Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 132
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Número de resolución1a./J. 15/98
Número de registro4790
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo en revisión número 13/93, en la parte que interesa dice textualmente:


"En cambio, son fundados en cuanto a que el artículo 1411 del Código de Comercio establece: ‘Presentado el avalúo y notificadas las partes para que concurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal de los bienes (sic), por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose enseguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho.’. De donde deriva que como requisito procesal previo al anuncio legal de venta en pública almoneda, se requiere la notificación a la parte demandada del resultado de la prueba pericial que determinó el avalúo, y que resulta ser la base para el remate. Citación que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1086 (sic) y 1069 del Código de Comercio, debe hacerse en forma personal, pues no puede quedar sujeta esa atribución a la voluntad del J., sino que tiene que ajustarse a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar, y con la trascendencia del acto a que la notificación se refiere, a efecto de que aquellas resoluciones de trascendencia para las partes como en este caso (sic), resulta evidente porque de no conocer el avalúo, no tendrían oportunidad de controvertirlo antes del remate."


La diversa ejecutoria dictada por el indicado Tribunal Colegiado, en el toca relativo a la revisión número 430/95, en la parte esencial, a la letra dice:


"No le asiste la razón al recurrente, habida cuenta de que el artículo 1411 del Código de Comercio señala: ‘Presentado el avalúo y notificadas las partes para que concurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose enseguida en público (sic) y al mejor postor conforme a derecho.’. De donde se sigue que como presupuesto previo al anuncio legal de venta en pública almoneda, se requiere la notificación a la parte demandada del resultado del avalúo, que es la base para el remate, y esa comunicación, en términos del precepto transcrito, en concordancia con los artículos 1068 y 1069 del mismo ordenamiento legal, debe hacerse en forma personal, en virtud de que no puede quedar sujeta esa atribución a la voluntad del J., sino que tiene que ajustarse a la trascendencia del acto a que la notificación se refiere, a fin de que aquellas resoluciones de importancia para las partes, como sucede en el caso, sean de su conocimiento personal, porque de no conocer el avalúo, no tendrían oportunidad de controvertirlo antes del remate. Idéntico criterio sustentó este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión número 13/93-VI."


TERCERO.-La ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal), en el juicio de amparo en revisión número 441/90, en la parte medular relativa a la temática de contradicción, establece lo siguiente:


"Es infundado el anterior motivo de inconformidad.


"En efecto, como lo aduce el amparista, en el normativo 1411 de la ley mercantil, se impone al juzgador la obligación procesal de notificar a las partes la presentación del avalúo a fin de que se impongan del mismo.


"De las pruebas aportadas al juicio de amparo 374/90, aparecen a fojas 10, 11 y 13, los avalúos tanto del perito de la actora como del designado en rebeldía, así como sus ratificaciones, los cuales, mediante proveídos de once de enero y seis de febrero de mil novecientos noventa, se tuvieron por presentados, notificándose dichos autos a las partes, mediante lista de estrados, los días diecinueve de los meses citados.


"De lo anterior se infiere el cumplimiento de la citada obligación procesal en cuanto al primero de los avalúos mencionados, y aun cuando se considerare no cumplida respecto del segundo, es de hacerse notar que éste fue el emitido por el perito designado a la demandada en rebeldía, por lo cual, aun cuando no le favoreciera su contenido, no estaría facultado para realizar una impugnación válida, en atención a que resultaría ocioso conceder el amparo para el efecto de que se hiciera de su conocimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 1411 del Código de Comercio, pues ningún resultado práctico acarrearía.


"Por último, es pertinente anotar que no se expresaron motivos de inconformidad relativos a vicios de los avalúos en sí mismos, sino sólo se hicieron consistir en la existencia de la violación legal comentada, cuando éste era el momento procesal para atacar su contenido."


CUARTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Al respecto, sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.". Visible en la G. del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 56, agosto de mil novecientos noventa y dos, página veinticuatro.


QUINTO.-Antes de proceder al análisis correspondiente, es preciso establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre las tesis sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo en revisión cuyas consideraciones esenciales recién se han transcrito, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación con el fondo del asunto.


Resulta importante recordar al respecto, la tesis jurisprudencial sustentada por la Cuarta S. de este Máximo Tribunal del país en su anterior integración, visible a fojas 22 y 23 de la G. del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 58, octubre de mil novecientos noventa y dos, que a la letra dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis debe prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en su tesis emitida al resolver el amparo en revisión número 441/90, que el artículo 1411 del Código de Comercio impone al juzgador la obligación procesal de notificar a las partes la presentación de los avalúos, emitidos en el periodo de ejecución de sentencia de remate. De ahí que dicha obligación procesal queda cumplimentada al notificarse mediante lista de estrados el auto por el cual se tuvieron por presentados los citados avalúos.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en su tesis emitida al resolver los amparos en revisión números 13/93 y 430/95, afirma lo contrario al establecer que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1411 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1068 y 1069 del mismo ordenamiento legal, se requiere notificación personal a las partes respecto de la presentación de los avalúos, en virtud de que no puede quedar sujeta esa atribución a la voluntad del J., sino que tiene que ajustarse a la trascendencia del acto a que la notificación se refiere, a fin de que aquellas resoluciones de importancia para las partes sean de su conocimiento, porque de no conocer los avalúos, no tendrían oportunidad de controvertirlo antes del remate.


Como se ve en el asunto en el que se busca dilucidar el criterio que deba prevalecer, se advierte que sí se produce la contradicción entre las tesis sustentadas por los multicitados Tribunales Colegiados, lo que da pauta a que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aboque al examen de la cuestión jurídica, a efecto de establecer si de la interpretación del contenido de la norma prevista en el artículo 1411 del Código de Comercio, se determina la necesidad de que el juzgador ordene la notificación personal a las partes en relación con la presentación de los avalúos rendidos por peritos en el juicio ejecutivo mercantil, para que derivado de ello resulte válido el procedimiento de ejecución, entendido en este caso como de remate.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que las tesis en contraposición no constituyan jurisprudencia sustentada por los Tribunales Colegiados contendientes, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la siguiente tesis jurisprudencial.


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS.-Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictoras en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.". Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página trescientos sesenta y nueve.


SEXTO.-Una vez establecida la premisa inicial requerida para todo asunto de contradicción de tesis, es procedente pasar a la etapa subsecuente y principal que determinará la prevalencia de alguno de los criterios de los Tribunales Colegiados en desacuerdo.


Para mejor estructura de la decisión culminatoria a tomar en la solución de la contradicción de criterios, se estima conveniente realizar las precisiones en cuanto a los elementos comunes de los que, una vez realizada la interpretación adecuada, deberá surgir el criterio definitivo.


En primer lugar, resulta conveniente transcribir el contenido del precepto legal que, en la especie, ha sido interpretado de diversa manera por los Tribunales Colegiados contendientes en criterio.


El artículo 1411 del Código de Comercio, a la letra establece lo siguiente:


"Presentado el avalúo y notificadas las partes para que concurran al juzgado a imponerse de aquél, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, rematándose enseguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho."


En correlación con el citado precepto legal, se considera adecuado, para la mejor solución de la contradicción de tesis, transcribir lo que establecen los artículos 1068 y 1069 del código mercantil en cita, que textualmente dicen:


"Artículo 1068. Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el J. en éstas no dispusiere otra cosa. En el caso de notificaciones personales, dicho término se contará a partir de la fecha en que se entregue el expediente al notificador, lo cual deberá hacerse, dentro de un plazo que no exceda de tres días. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.


"Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:


"I. Personales o por cédula;


"II. Por Boletín Judicial, G. o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;


"III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados;


"IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal;


".P. correo, y


"VI. Por telégrafo."


"Artículo 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.


"Cuando un litigante no cumpla, con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.


"Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.


"Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.


"Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.


"Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.


"El J. al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada."


Es pertinente dejar destacado que el primer precepto legal transcrito se encuentra inmerso dentro del capítulo relativo al procedimiento ejecutivo mercantil y, en particular, a la etapa previa a la ejecución de sentencia entendida como el procedimiento de remate de los bienes materia de embargo en el correspondiente juicio.


Como lo establece el artículo 1410 del Código de Comercio, en virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por peritos de las partes y un tercero en caso de discordia.


Una vez que los expertos designados por las partes, o bien por el J., hubieran presentado con la oportunidad y formalidad requeridas legalmente, sus dictámenes para integrarse a las actuaciones del juicio, se actualiza la hipótesis del precepto legal a interpretar dentro del contexto de la contradicción de criterios.


Como puede advertirse de la redacción del artículo 1411 del Código de Comercio, se establecen las condiciones o requisitos para el anuncio legal de la venta de los bienes embargados, que serán materia del procedimiento de remate.


Las condiciones o requisitos, a saber, se centran en el cumplimiento de los siguientes presupuestos:


1. La presentación de todos los dictámenes de avalúo rendidos por los peritos, o bien, en su caso, del experto único aceptado de común acuerdo por las partes; y


2. La notificación a las partes para que concurran al juzgado a imponerse del contenido de los avalúos plasmados en los dictámenes, en ese entonces ya agregados en autos.


Hecho lo anterior, la etapa de anuncio legal de la forma de venta de los bienes embargados resultará procedente.


En cuanto al cumplimiento del segundo presupuesto antes precisado, es dable señalar que constituye un principio de oportunidad, por igual a las partes, cuya finalidad se centra en evitar que sin conocimiento de la actualización de la primera condición (presentación y glosa de avalúos) se proceda al anuncio de la venta de los bienes embargados. Lo anterior, en virtud de la trascendencia que tendrá el surgimiento de la etapa de remate, en tanto que pudieran haber preclusiones procesales para las partes, que las perjudiquen al hacerles perder la oportunidad de objetar o hacer observaciones a los dictámenes rendidos por los expertos.


Sentadas las anteriores premisas, es dable establecer la necesidad de analizar la interpretación gramatical de la redacción del artículo 1411 del Código de Comercio, en el sentido de lo que debe entenderse como la notificación requerida a las partes para darles oportunidad de que concurran al juzgado a imponerse del contenido de los dictámenes agregados en autos.


Para ello, es menester indicar las finalidades perseguidas por dicha notificación que, en aras de los intereses de las partes, se centran en lo siguiente:


a) Para que enteradas de la existencia de avalúos rendidos por los peritos y que obren en las constancias procesales, si lo consideran conveniente, concurran al juzgado; y


b) Que al apersonarse, en su caso, en el local del juzgado, se impongan del contenido de los dictámenes rendidos por los expertos.


La primera hipótesis no requiere de grandes esfuerzos para su comprensión gramatical.


La segunda evidencia la necesidad de conocer la acepción "imponerse", que utiliza el legislador, en cuanto a otorgar a las partes la posibilidad de conocer el contenido de los avalúos y actuar en la forma que estimen conveniente a sus intereses.


De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo imponer significa poner una carga u obligación, un gravamen o una voluntad.


El contexto de la acepción precisada permite advertir que el legislador tuvo el afán de otorgar a las partes la posibilidad de conocer el contenido de los avalúos rendidos por los expertos, ello por medio de una notificación, y que, realizado lo anterior, estuvieran en aptitud de apersonarse al local del juzgado, consultar el expediente y enterarse del contenido de los dictámenes glosados a las constancias. Lo anterior con la finalidad de que, dada la trascendencia de la posterior decisión de anuncio de la forma legal de venta de los bienes embargados, debe estimarse menester que las partes tengan la posibilidad del cabal conocimiento de que se han actualizado los presupuestos necesarios para el legal anuncio de la venta judicial de los bienes embargados y de que cuenten con la oportunidad de impugnar, en su caso, todo aquello por lo que no estén de acuerdo respecto a los dictámenes que obren en autos.


La correlación del artículo 1411 del Código de Comercio, con el diverso precepto 1069 del propio ordenamiento mercantil, permite advertir que no basta la notificación por estrados o por boletín judicial, sino que surge la obligación del juzgador de ordenar la notificación personal a las partes para que, enteradas de la existencia de la presentación de los avalúos de los expertos, en caso de que lo estimen conveniente, concurran al juzgado y se impongan del contenido de los respectivos dictámenes para que, partiendo de ello, dentro de los términos y con las formalidades requeridas legalmente, realicen las observaciones y objeciones que estimen convenientes, a efecto de evitar la preclusión procesal, con la consecuente pérdida del derecho de objeción o aclaración ante alguna irregularidad que adviertan.


Así se tiene entonces que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1069 del Código de Comercio, la notificación a las partes para darles a conocer la presentación de los avalúos de los peritos, debe considerarse como la práctica de "... diligencias que sean necesarias ..." y que son, entre otras, las previstas para las hipótesis del artículo 1411 del propio ordenamiento mercantil, máxime si se considera que el primer precepto invocado hace mención al caso de las notificaciones personales a las partes en el domicilio procesal designado en autos.


Como conclusión a lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con las adecuaciones que se indicarán, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, plasmado al resolver los amparos en revisión números 430/95 y 13/93, que dio motivo a la emisión de la tesis cuyo rubro establece: "AVALÚO. DEBE SER NOTIFICADO PERSONALMENTE AL DEMANDADO, ANTES DE QUE SE HAGA EL ANUNCIO DE VENTA DE LOS BIENES.".


Lo anterior, en virtud de que, por las razones previstas en los párrafos precedentes, debe estimarse como presupuesto procesal para el inicio de la legal venta de los bienes secuestrados, el cumplimiento previo de una notificación personal, no sólo a la parte demandada, sino a ambos litigantes, respecto de la presentación de los avalúos que en su caso hubieran rendido los peritos en el juicio ejecutivo mercantil, en la etapa de ejecución de sentencia, situación esta que se pondera sobre la base de cumplir con los principios de igualdad procesal, de certidumbre y de seguridad jurídica, motivo de la trascendencia del procedimiento de venta judicial de los bienes embargados, que determinan la obligación a cargo del juzgador de ordenar la notificación en forma personal a ambas partes.


Atento lo antes considerado, esta Primera S., con las adecuaciones que se plasman en la medida indicada, estima correcto el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, establece que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que se redacta de la siguiente manera:


-Como puede advertirse de la redacción del artículo 1411 del Código de Comercio, se establecen los presupuestos necesarios para el anuncio legal de la venta de los bienes embargados, que serán materia del procedimiento de remate en el juicio mercantil. Tales requisitos son: 1. La presentación de todos los dictámenes de avalúo; y 2. La notificación a las partes para que concurran al juzgado a imponerse del contenido de los avalúos plasmados en los dictámenes, entonces ya agregados en autos. Las finalidades perseguidas por tal notificación, en aras de los intereses comunes a las partes, se centran en lo siguiente: a) Para que enteradas de la existencia de los avalúos rendidos por los peritos y que obren en autos, si lo consideran conveniente, concurran al juzgado; y b) Que al apersonarse, en su caso, en el local del juzgado, se impongan del contenido de los dictámenes. La trascendencia de la posterior decisión de venta judicial, en concordancia con lo que establece el artículo 1069 del Código de Comercio, en cuanto a la "... práctica de diligencias que sean necesarias ..." determinan la obligación del juzgador de ordenar la notificación personal a las partes, acerca de la existencia de los avalúos, como presupuesto para el inicio de una legal venta judicial.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Noveno Circuito y Primero del Segundo Circuito (actualmente Primero en Materia Penal), al resolver los juicios de amparo en revisión precisados en el considerando segundo de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en esta ejecutoria, sin que ello afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron motivo a las tesis en contradicción.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial que se refiere en el considerando tercero de la presente ejecutoria a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su G., así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; devuélvanse al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito los autos originales de los tocas a las revisiones números 13/93 y 430/95 y, en su oportunidad, archívese el expediente de contradicción de tesis como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros José de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P. (ponente). Estuvo ausente el M.J.V.C. y C., previo aviso a la Presidencia.


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