Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Diciembre de 1997, 296
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Fecha01 Diciembre 1997
Número de resolución2a./J. 63/97
Número de registro4548
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 88/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Previamente al estudio de la contradicción de tesis planteada, es pertinente aclarar que, no obstante que en el auto de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, se dio vista con el presente asunto al procurador general de la República por el término de treinta días, para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que designara, si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer, devolvió los autos sin pedimento alguno, lo cual debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en la contradicción de mérito, de conformidad con la tesis número XXVI/92, visible en la página noventa de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cuarenta y nueve, correspondiente a enero de mil novecientos noventa y dos, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.- El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda."


TERCERO.- El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al pronunciar resolución el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco en el recurso de reclamación número 6/95, se fundó en las siguientes consideraciones en relación con la materia de la contradicción denunciada:


"TERCERO.- Son infundados los anteriores agravios.


"En el auto recurrido, el presidente de este tribunal admitió la demanda de amparo directo contra el acto reclamado del Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, consistente en la resolución emitida el siete de agosto de este año, que decretó el sobreseimiento del juicio contencioso administrativo 291/94, promovido por los ahora reclamantes en contra del presidente municipal de S.P.G.G. y otras autoridades, desechándola respecto a los actos de las diversas autoridades señaladas como responsables, con fundamento en lo establecido por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 158 de la Ley de Amparo.


"Los recurrentes alegan que debió admitirse también el amparo contra los actos de las autoridades señaladas como ejecutoras, toda vez que la resolución reclamada les fue desfavorable y de lo contrario los demandados en el juicio contencioso administrativo quedarían en posibilidad de ejecutar los actos impugnados en dicho juicio, por lo que es válido impugnar en el amparo directo tanto la sentencia del tribunal como su ejecución, apoyándose en criterios idénticos asumidos por varios Tribunales Colegiados y que transcribe en sus agravios.


"No asiste razón a los quejosos, toda vez que el artículo 158 de la Ley de Amparo es claro al establecer que el juicio de amparo directo procede ante los Tribunales Colegiados de Circuito, contra sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por los tribunales civiles o administrativos, o laudos de las autoridades del trabajo, mas no prevé que proceda contra actos que tiendan a su ejecución.


"Ahora bien, el hecho de que en el caso los recurrentes impugnan una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estatal, no cambia lo razonado con antelación, pues aceptando que las sentencias de dicho órgano jurisdiccional sean simplemente declarativas, al igual que las del Tribunal Fiscal de la Federación, y que al declarar la validez del acto de autoridad impugnado, la autoridad demandada asume su función pública y puede ejecutar con imperio los actos impugnados, esto no justifica romper con la regla del artículo 158 de la Ley de Amparo, ni amerita que para evitar la ejecución autoritaria de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo se tenga a ésta como autoridad responsable en un juicio de amparo directo promovido contra la sentencia del tribunal que tomó conocimiento del mismo, pues la actuación de la autoridad demandada es factible detenerla a través de la suspensión que se obtenga contra la sentencia reclamada. La suspensión, como medida cautelar, procede no sólo contra sentencias de condena, sino también contra sentencias declarativas, cuando éstas producen consecuencias jurídicas positivas, pues siempre que un acto de autoridad provoque un efecto, ese acto es suspendible. La sentencia de un Tribunal Contencioso Administrativo es declarativa porque reconoce la validez o declara la nulidad del acto impugnado, pero en uno y otro casos produce efectos jurídicos; cuando declara la validez del acto, deja a la autoridad demandada en aptitud de proceder a la ejecución del mismo, y esto es precisamente lo que es posible suspender. Por otra parte, concedida la suspensión en un juicio de amparo directo como el del caso, la autoridad demandada no reasume su poder público y autoritario, sino que queda sometida al cumplimiento de la suspensión en tanto que es su actuación la que es objeto de la suspensión, hasta que se pronuncie el fallo constitucional.


"Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4/95, publicada en la página 651 del Tomo I de Jurisprudencia por Contradicción de Tesis del Semanario Judicial de la Federación, sostuvo lo siguiente: 'SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CONCEDERLA RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE SE SEÑALE COMO RESPONSABLE A LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LLEVAR A CABO SU EJECUCIÓN.- A efecto de conceder la suspensión de una resolución reclamada en amparo indirecto, no es necesario que se señale como responsable a la autoridad a quien corresponda llevar a cabo la ejecución de resolución, porque constituyendo la materia de la suspensión la ejecución del acto reclamado, y no éste en sí mismo considerado, en tanto que sus efectos son los de hacer cesar temporalmente las medidas tendientes a poner en ejecución dicho acto reclamado, ya sea impidiéndolas cuando no ha empezado la ejecución o deteniéndolas cuando la ejecución ya se ha iniciado, debe entenderse que otorgada la suspensión en contra del acto reclamado, quedan igualmente suspendidos los actos de la autoridad encargada de su ejecución, por ser éstos propiamente la materia sobre la que inciden invariablemente los efectos del mandato suspensional.'.


"Por lo anterior, procede confirmar el auto recurrido."


CUARTO.- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo el criterio que aparece publicado en la página noventa y cuatro de la sexta parte del Volumen 66 de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, en los términos siguientes:


"AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO. PUEDEN SEÑALARSE COMO RESPONSABLES LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.- En los amparos directos que se interpongan contra las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, o de sus S.s, y contra las del Tribunal Fiscal de la Federación, sí es legalmente posible tener por señaladas como autoridades responsables a las que tuvieron el carácter de demandadas en el juicio administrativo. Pues a diferencia de los amparos directos civiles o laborales, dichas autoridades ejercen el Poder Público y pueden ejecutar con imperio los actos impugnados en el juicio contencioso administrativo, sin necesidad de que el tribunal mencionado sea quien autorice y realice la ejecución forzosa. Así pues, la mejor manera de evitar que las autoridades demandadas ejecuten por sí los actos impugnados en el juicio administrativo, puede ser el solicitar la suspensión de tales actos en el juicio de amparo, puesto que la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (o del Tribunal Fiscal) ya se habría agotado con la sentencia dictada, lo que dejaría a las autoridades en posibilidad de ejecutar sus actos, y tal vez, de consumarlos irreparablemente, o al menos, haciendo difícil su reparación, con lo cual se burlarían los altos fines del juicio de amparo, tutelar de las garantías constitucionales. Pero para que tal suspensión proceda en amparo, es menester que puedan ser señaladas como responsables las autoridades que pueden ejecutar los actos, que serán las demandadas en el juicio administrativo, ya que el tribunal mismo no será quien realice la ejecución de su sentencia, aunque ésta, aun siendo declarativa, será la condición legal indispensable que deberá llenarse para la ejecutabilidad de aquellos actos que se impugnaron ante ese tribunal.- Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. PRECEDENTES: Volumen 56, pág. 19. Amparo directo 397/73. Casa Larrazábal, S.A. 13 de agosto de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: G.G.O.. Volumen 60, pág. 15. Amparo directo 534/73. Cía. Operadora de Teatros, S.A. 10 de diciembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: G.G.O.. Volumen 61, pág. 18. Amparo directo 437/73. B., S.A. de C.V. 15 de enero de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente. Volumen 62, pág. 22. Amparo directo 794/73. Distribuidores 1, 2, 3, S.A. 26 de febrero de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: G.G.O.. Volumen 63, pág. 19. Amparo directo 781/73. Distribuidores 1, 2, 3, S.A. 4 de marzo de 1974. Unanimidad de votos. La publicación no menciona ponente."


QUINTO. Por razón de método cabe determinar, en forma preliminar, si del análisis de la tesis jurisprudencial y ejecutoria que han quedado transcritas, se desprende si existe o no contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que en los amparos directos que se interpongan contra las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal o de sus S.s, y contra las del Tribunal Fiscal de la Federación, sí es legalmente posible tener por señaladas como autoridades responsables a las que tuvieron el carácter de demandadas en el juicio administrativo, dado que pueden ejecutar con imperio los actos que se les atribuyen, a diferencia de lo que sucede en los amparos directos civiles o laborales, por lo que la mejor manera de evitar que las autoridades demandadas ejecuten por sí los actos impugnados en el juicio administrativo, puede ser el solicitar la suspensión de tales actos en el juicio de amparo, pero para que tal suspensión proceda es menester que puedan ser señaladas como responsables, ya que el tribunal mismo no será quien realice la ejecución de su sentencia, aunque ésta, aun siendo declarativa, sería la condición legal indispensable que debería llenarse para la ejecutabilidad de aquellos actos que se impugnaron ante ese tribunal.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito afirma que el artículo 158 de la Ley de Amparo es claro al establecer que el juicio de amparo directo procede ante los Tribunales Colegiados de Circuito, contra sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas por los tribunales civiles o administrativos, o laudos de las autoridades del trabajo, mas no prevé que proceda contra actos que tiendan a su ejecución; que el hecho de que en el caso los recurrentes impugnen una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estatal, no cambia lo razonado con antelación, pues aceptando que las sentencias de dicho órgano jurisdiccional sean simplemente declarativas, al igual que las del Tribunal Fiscal de la Federación, y que al declarar la validez del acto de autoridad impugnado, la autoridad demandada asume su función pública y pueda ejecutar con imperio los actos impugnados, esto no justifica romper con la regla del artículo 158 de la Ley de Amparo, ni amerita que para evitar la ejecución autoritaria de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo se tenga a ésta como autoridad responsable en un juicio de amparo directo promovido contra la sentencia del tribunal que tomó conocimiento del mismo, pues la actuación de la autoridad demandada es factible detenerla a través de la suspensión que se obtenga contra la sentencia reclamada. La suspensión, como medida cautelar, procede no sólo contra sentencias de condena, sino también contra sentencias declarativas, cuando éstas producen consecuencias jurídicas positivas, pues siempre que un acto de autoridad provoque un efecto, ese acto es suspendible. Además, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 4/95, publicada en la página 651 del Tomo I de Jurisprudencia por Contradicción de Tesis del Semanario Judicial de la Federación, sostuvo que para conceder la suspensión de una resolución reclamada en amparo indirecto, no es necesario que se señale como responsable a la autoridad a quien corresponda llevar a cabo la ejecución del acto reclamado, y no éste en sí mismo considerado, en tanto que sus efectos son los de hacer cesar temporalmente las medidas tendientes a poner en ejecución dicho acto reclamado, ya sea impidiéndolas cuando no ha empezado la ejecución o deteniéndolas cuando la ejecución ya se ha iniciado; debe entenderse que otorgada la suspensión en contra del acto reclamado, quedan igualmente suspendidos los actos de la autoridad encargada de su ejecución, por ser éstos propiamente la materia sobre la que inciden invariablemente los efectos del mandato suspensional.


Del análisis comparativo entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes, se llega a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, puesto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito niega lo que el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito afirma; es decir, que sí pueden ser señaladas las autoridades demandadas, porque sólo así puede detenerse la ejecución de sus actos, ya que, al ser llamadas al juicio de amparo directo, podrá solicitarse la suspensión de sus actos; en cambio, el Segundo Tribunal afirma que no pueden ser llamadas como autoridades responsables las ejecutoras y que ello no significa que puedan ejecutar sus actos, ya que, aun sin ser señaladas como responsables, procede la suspensión, según lo ha sustentado el Tribunal Pleno en la tesis que invoca dicho tribunal.


Por tanto, es claro que sí existe contradicción de tesis, porque un tribunal niega lo que otro afirma, en relación con los mismos hechos.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, aplicada por analogía, la tesis jurisprudencial 38/93, sostenida por la anterior Tercera S., que esta S. hace suya, visible en la página cuarenta y cinco de la Gaceta número 72 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y tres, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


SEXTO. Expuesto lo anterior, esta Segunda S. estima que debe prevalecer el criterio sustentado por la misma.


Los artículos 107, fracciones III, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo disponen, respectivamente, lo que a continuación se inserta:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan; y


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares;


"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;


"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.


"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales; y


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"VI. En los casos a los que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones; ..."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


Una interpretación meramente literal de los preceptos transcritos conduciría a estimar que el juicio de amparo directo procede contra resoluciones que pongan fin al juicio o contra sentencias definitivas, dictadas, invariablemente, por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, así como que únicamente serían operantes los conceptos de violación mediante los cuales se argumentaran transgresiones a las leyes cometidas al dictarse la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio, así como las que se llevaran a cabo durante el procedimiento, cuando afectaran las defensas del quejoso y trascendieran al sentido del fallo definitivo correspondiente. Por ende, no serían susceptibles de reclamarse, en esta vía, los actos de ejecución, por ser ajenos a los enunciados expresamente en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, lo que traería como consecuencia que las autoridades ejecutoras no pudieran ser señaladas como responsables en el multicitado juicio.


Empero, si se tiene en cuenta que toda interpretación de las leyes debe buscar la defensa jurídica de los sujetos que se encuentren inmersos en sus preceptos, así como que no haya actos de autoridad cuya constitucionalidad y legalidad queden sin posibilidad de ser controlados judicialmente, se llega a la conclusión de que no es siempre la interpretación gramatical el único método para desentrañar el sentido de las leyes ni de lo que quiso reglar el legislador, sino que, cuando el caso lo amerite, deben interpretarse las normas mediante el método sistemático, es decir, analizar las disposiciones de que se trate dentro de su contexto y teniendo siempre presente la teleología del derecho antes anotada.


En estas condiciones, interpretando en forma sistemática las disposiciones que regulan el juicio de amparo directo, se advierte que el ejercicio de la acción constitucional, en la vía uniistancial, permite al quejoso plantear a los tribunales que conocen de los juicios uniinstanciales, no sólo las violaciones de garantías cometidas durante el procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y que trasciendan al resultado de la sentencia definitiva o laudo reclamado, o las que se llevaron a cabo en la resolución definitiva respectiva, sino también es posible reclamar los actos de ejecución cuando se combaten por considerarse frutos de actos viciados, es decir, del fallo definitivo.


Consiguientemente, resulta indudable que si la inconstitucionalidad de los actos de ejecución se plantea por el quejoso exclusivamente en vía de consecuencia, es decir, por considerar inconstitucional la sentencia definitiva o laudo reclamado, la vinculación de causalidad jurídica tan estrecha que existe entre ambos actos, esto es, la resolución y su ejecución, llevan a estimar que en el juicio de amparo directo sí pueden señalarse como responsables a las autoridades ejecutoras, puesto que la declaración de ser contraria a la Carga Magna la sentencia definitiva, laudo o resolución impugnados, igualmente comprenderá los actos de ejecución, pues serán frutos de actos viciados.


Por otro lado, deben tenerse asimismo en cuenta, para apoyar la anterior interpretación, los principios de indivisibilidad de la demanda, de concentración, expeditez o celeridad del procedimiento, que deriva de su naturaleza primaria, y de economía procesal.


El principio de indivisibilidad en la demanda, porque tiene precisamente aplicación estricta en el presente caso, porque los actos reclamados se encuentran vinculados estrechamente y forman una unidad que no es jurídicamente conveniente desmembrar para no romper la continenciade la causa, pues de ser así se infringirían los diversos principios de la pronta, integral y oportuna administración de justicia, así como de concentración, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los cuales se encuentra igualmente sujeta la procedencia, tramitación y resolución de los juicios de amparo, en particular el directo.


En efecto, el principio de concentración en el proceso de amparo permite llevar a cabo, dentro de un mínimo de actos procesales, todas las determinaciones necesarias para proveer y resolver en forma integral la solicitud del quejoso con el propósito de obtener la protección de la Justicia Federal, lo cual, en la especie, se logra satisfacer si se admite que el propio tribunal de amparo que conoce de un juicio uniistancial contra una sentencia definitiva o laudo, es asimismo quien debe conocer de los actos de ejecución de tales resoluciones, si es que la ejecución no se impugna por vicios propios, con lo cual se contribuye al establecimiento de una justicia federal integral.


El principio de expeditez o celeridad está dirigido a conseguir que la tramitación y resolución de los juicios de amparo, en especial del directo que nos ocupa y cuya sustanciación es sencilla y sumaria, sean concluidos dentro de los plazos legalmente determinados, para cumplir así con el imperativo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es más factible obtener si al propio tiempo que un Tribunal Colegiado de Circuito resuelve un juicio de amparo directo promovido en contra de una sentencia definitiva o laudo, decide también respecto de los actos de ejecución, no impugnados por vicios propios, atinentes a esas resoluciones definitivas.


Por último, en lo que corresponde al principio de economía durante la tramitación y resolución de un juicio de garantías directo, la finalidad que persigue es evitar la multiplicidad de trámites innecesarios, con el consecuente esfuerzo inútil y costoso de recursos humanos y materiales durante el proceso de amparo, que afectan sin duda la celeridad en la administración de justicia; este principio se transgrediría en el supuesto de que se dejaran fuera del campo de procedencia del juicio de amparo directo a los actos de ejecución, porque esta circunstancia podría orillar a las situaciones siguientes: a) se negaría la posibilidad jurídica de que los actos de ejecución que sean efecto o consecuencia lógica y jurídica de la sentencia definitiva o laudo reclamados, sean impugnables mediante el juicio de amparo, sea en la vía directa o en la indirecta, teniendo en cuenta que el tribunal mencionado ni siquiera hizo declaración de incompetencia respecto de los actos de ejecución; b) de estimarse que de los actos de ejecución referidos deba conocer un Juez de Distrito, traería como consecuencia dividir la continencia de la causa y establecer la procedencia de las dos vías de impugnación a través del juicio de amparo: la del directo y la del indirecto, para el conocimiento y resolución de actos tan estrechamente vinculados entre sí que no es posible jurídicamente aceptar su divisibilidad, pues se atentaría en contra de los principios antes enunciados, es decir, el de la indivisibilidad de la demanda de amparo, de concentración, de expeditez o celeridad y de economía procesal, a pesar de que se trata de actos vinculados estrechamente, que guardan tal dependencia que lo que se resuelva respecto de uno tiene que resolverse igualmente por lo que toca al otro, de modo que el Juez de Distrito no podría decidir algo distinto a lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia, en su caso, y a pesar de esa circunstancia se vería constreñido a observar los trámites previstos para la sustanciación del juicio de amparo indirecto, con el consiguiente retardo en la solución integral de la controversia planteada.


Por otro lado, si bien es cierto que la autoridad responsable en el amparo directo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, es la que emitió la sentencia, laudo o resolución definitiva, pues la reclamación principal y destacada de estos actos, de naturaleza definitiva, son los que determinan la procedencia de la vía de amparo directo, ello no significa que en el amparo directo el quejoso no pueda señalar como responsable a la autoridad encargada de la ejecución del fallo impugnado, pues si se admite que el juicio de amparo directo es procedente contra los actos de ejecución no impugnados por vicios propios, de una sentencia definitiva o laudo, es lógico que en esta vía también sea procedente la designación de autoridades ejecutoras.


Da apoyo a la anterior interpretación el contenido de la fracción III del artículo 166 de la Ley de Amparo, que dice: "La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ... III. La autoridad o autoridades responsables ...", expresión que al estar empleada también en plural, es indicativa de que la ley de la materia no limita el señalamiento de autoridades a sólo la que emitió el laudo, sentencia o resolución definitivos, sino también permite la designación de otras, como pudiera ser la autoridad a quien se atribuye la ejecución de la misma, máxime que la Ley de Amparo, en el artículo 11, dispone: "Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.".


Así las cosas, se llega a la conclusión de que en el amparo directo en materia administrativa sí pueden ser señaladas como autoridades responsables las ejecutoras.


No es obstáculo a la consideración anterior lo que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en el sentido de que los actos de las autoridades ejecutoras pueden suspenderse sin ser llamadas a juicio, según la tesis jurisprudencial 4/95, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página seiscientos cincuenta y uno del Tomo I de la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis, que dice:


"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CONCEDERLA RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE SE SEÑALE COMO RESPONSABLE A LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LLEVAR A CABO SU EJECUCIÓN. A efecto de conceder la suspensión de una resolución reclamada en amparo indirecto, no es necesario que se señale como responsable a la autoridad a quien corresponda llevar a cabo la ejecución de esa resolución, porque constituyendo la materia de la suspensión la ejecución del acto reclamado, y no éste en sí mismo considerado, en tanto que sus efectos son los de hacer cesar temporalmente las medidas tendientes a poner en ejecución dicho acto reclamado, ya sea impidiéndolas cuando no ha empezado la ejecución o deteniéndolas cuando la ejecución ya se ha iniciado, debe entenderse que otorgada la suspensión en contra del acto reclamado, quedan igualmente suspendidos los actos de la autoridad encargada de su ejecución, por ser éstos propiamente la materia sobre la que inciden invariablemente los efectos del mandato suspensional."


Como se advierte de la transcripción anterior, en la tesis de mérito se alude a amparos indirectos y no a juicios de garantías uniinstanciales; sin embargo, también es aplicable en estos últimos, ya que la suspensión, como medida cautelar, procede no sólo contra sentencias de condena, sino también contra sentencias declarativas, cuando éstas producen consecuencias jurídicas positivas, pues siempre que un acto de autoridad provoque un efecto, ese acto es suspendible.


Empero, la existencia de dicho criterio jurisprudencial únicamente puede significar que no existe obligación del quejoso de señalar a las autoridades ejecutoras pues, aun cuando no lo haga, de todas formas los actos de ejecución deben suspenderse; mas ello no implica que si el quejoso llama a juicio a dichas autoridades ejecutoras, el juicio de garantías sea improcedente respecto a estas últimas, pues la tesis de mérito no puede tener más alcance que el que sustenta, es decir, que si en un juicio de amparo directo o indirecto no se señalan a las autoridades ejecutoras, de todas formas la suspensión contra sus actos sí es procedente, sin que pueda aplicarse o extenderse su interpretación a la procedencia del juicio de amparo directo respecto de dichas autoridades ejecutoras, pues la misma se rige por principios independientes al trámite del incidente de suspensión de sentencias.


Así las cosas, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que sea obstáculo para determinar el criterio, el hecho de que no se decida esta Segunda S. por una de las tesis sustentadas por los tribunales contendientes, pues de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, la Segunda S. pueda válidamente acoger un tercer criterio que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema.


Da apoyo a la anterior conclusión, la tesis de jurisprudencia 2/94, aprobada por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, en sesión privada del día treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y tres, que esta S. hace suya, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir '... cuál tesis debe prevalecer', no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Por tanto, el texto de la tesis que debe prevalecer en el presente asunto, es del tenor siguiente:


De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracciones III, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la Ley de Amparo, se advierte que el ejercicio de la acción constitucional en la vía uniinstancial, permite al quejoso impugnar la constitucionalidad de los actos de ejecución exclusivamente en vía de consecuencia, es decir, por considerar inconstitucional la resolución que pone fin al juicio, la sentencia definitiva o laudo reclamados, ya que la vinculación de causalidad jurídica tan estrecha que existe entre éstos y su ejecución, llevan a estimar que en el juicio de amparo directo sí pueden señalarse como responsables a las autoridades ejecutoras, puesto que la declaración de ser contrarios a la Carta Magna los actos de los tribunales de que se trata, igualmente comprenderá los actos de ejecución, pues serán frutos de actos viciados; interpretación que tiene apoyo también en los principios de la indivisibilidad de la demanda, de concentración, y de expeditez o celeridad del procedimiento, establecidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los actos reclamados se encuentran vinculados estrechamente y forman una unidad que no es jurídicamente conveniente desmembrar para no romper la continencia de la causa, además de que el procedimiento del amparo directo permite llevar a cabo, dentro de un mínimo de actos procesales, todas las determinaciones necesarias para resolver en forma integral la solicitud del quejoso con el propósito de obtener la protección de la Justicia Federal; en caso contrario, se establecería la procedencia de las dos vías de impugnación a través del juicio de amparo: la del directo y la del indirecto, para el conocimiento y resolución de actos que guardan tal dependencia que lo que se resuelva respecto de uno tiene que resolverse igualmente por lo que toca al otro, de modo que el Juez de Distrito no podría decidir algo distinto a lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia, en su caso, y a pesar de esa circunstancia se vería constreñido a observar los trámites previstos para la sustanciación del juicio de amparo indirecto, con el consiguiente retardo en la solución integral de la controversia planteada. Da igualmente apoyo a la anterior interpretación, el contenido de la fracción III del artículo 166 de la Ley de Amparo, que dice: "La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ... III. La autoridad o autoridades responsables; ...", expresión que al estar empleada también en plural, es indicativa de que la ley de la materia no limita el señalamiento de autoridades a sólo la que emitió el laudo, sentencia o resolución definitivos, sino también permite la designación de la autoridad a quien se atribuye la ejecución de la misma, máxime que la Ley de Amparo, en el artículo 11, dispone: "Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.". No es obstáculo a la consideración anterior el criterio jurisprudencial visible en la página seiscientos cincuenta y uno del Tomo I de la obra "Jurisprudencia por Contradicción de Tesis", de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. PARA CONCEDERLA RESPECTO DE UNA RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE SE SEÑALE COMO RESPONSABLE A LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LLEVAR A CABO SU EJECUCIÓN.", porque esta jurisprudencia únicamente significa que no existe obligación de señalar a las autoridades ejecutoras pues, aun cuando no se haga, de todas formas los actos de ejecución deben suspenderse; mas no puede derivarse de la misma el que si se señalan a las autoridades ejecutoras en el amparo directo éste sea improcedente, pues la procedencia del juicio de amparo directo se rige por principios independientes al trámite del incidente de suspensión.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos consiguientes.


CUARTO. R. de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


N. y cúmplase.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y G.D.G.P.. Fue ponente el último de los Ministros antes mencionados.



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