Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Septiembre de 1997, 257
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Número de resolución2a./J. 41/97
Número de registro4398
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- La resolución del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, se emitió el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, al resolver el juicio de amparo en revisión 219/93, en cuya parte que interesa a esta contradicción, a la letra dice:


"CUARTO.- Suplidos en su deficiencia conforme a lo dispuesto por la fracción VI, del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, son fundados los agravios expuestos por los quejosos, aquí inconformes, como se verá más adelante.- En efecto, como se puede constatar del contenido de la demanda de garantías, aparece que los quejosos, aquí inconformes, reclamaron de manera destacada los autos de cuatro y treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, pronunciados por el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Tercer Distrito en esta entidad federativa en el expediente número TUA/XIII/J.A.10/92 formado con motivo de la controversia agraria planteada por A.S.P. contra los ahora quejosos de que se trata, respecto de la posesión de una fracción de terreno conocido con el nombre de 'La Cagüiriquita', en el Ejido de la Bajada del Municipio de Coyuca de Catalán, G..- El primero de dichos autos en lo esencial dice: 'Ciudad Altamirano, P., G., a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.- Auto.- Vista la razón que antecede y la promoción con que da cuenta la Secretaría de Acuerdos de este tribunal, mediante la cual la demandada M.M.P. por su propio derecho y en representación de su esposo M.M.V. con la personalidad que tienen acreditada en autos promueve el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en este juicio agrario el pasado veintiuno de octubre fundamentando la petición en base a los artículos del 198 al 200 de la Ley Agraria en vigor; que del texto de los artículos que menciona no se desprende competencia de este tribunal para tramitar y conocer de dicho recurso de revisión por lo que devuélvase a la demandada su escrito de referencia a efecto de que en términos del artículo 200, segundo párrafo, de la Ley Agraria, sea tramitado ante la autoridad correspondiente.'; en cuanto al segundo, la responsable concretamente sostuvo: 'Ciudad Altamirano, P., G., a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.- Auto.- Vista la promoción de M.M.P. con que da cuenta la Secretaría de Acuerdos y toda vez que dicho planteamiento ya fue materia del similar del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos por lo que deberá estarse a lo mandado en dicho auto con fundamento en el artículo 200, segundo párrafo, de la Ley Agraria en vigor, dígasele a la promovente que no se pretende desechar dicho recurso sino que con fundamento con el artículo antes mencionado este tribunal no tiene competencia para tramitar y conocer del mismo y en cuanto a la constancia de que los sábados y domingos no se laboró deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo en vigor, en el que se establecen los días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, por lo que devuélvase la promoción previa constancia de una copia simple que queda en el expediente respectivo.'. Ahora bien, al expresar sus conceptos de violación, los quejosos, hoy recurrentes, en lo sustancial aducen violaciones de carácter procesal al estimar que la responsable emitió las resoluciones impugnadas en la vía constitucional sin apego a las disposiciones que regulan el procedimiento agrario; esto es, que no tomó en cuenta que es una autoridad de primera instancia y que en consecuencia, estaba obligada tal responsable en tramitar el recurso de revisión hecho valer en los términos de la fracción II del artículo 198 de la nueva Ley Agraria, turnando el caso al Tribunal Superior Agrario. Asimismo, alegaron que la responsable se declaró incompetente para conocer del recurso de revisión interpuesto sin que para ello fundara y motivara su determinación con lo cual se les privó del derecho de continuación o prosecución y esclarecimiento de los hechos motivo de la sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos que puso fin al juicio de controversia que les priva del derecho de seguir poseyendo el predio en conflicto.- Cabe precisar que en tratándose del juicio constitucional, las sentencias que se dicten, deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, apreciándose éstos tal como aparezcan probados ante la autoridad responsable interpretando en su integridad el escrito de demanda, con sentido de libertad y no restrictivo, de tal suerte que si por el sentido de la demanda, los actos reclamados, antecedentes de éstos y los conceptos de violación, se determina la intención de los promoventes, por su interpretación no se perfecciona el contenido de aquélla, lo que se busca con ello es armonizar sus datos para fijar un sentido congruente con todos los elementos de dicha demanda.- Así pues, si de las constancias de autos se advierte que en la especie el J.F., al resolver respecto de las cuestiones relativas a las violaciones procesales, fue omiso, y omisos de igual manera los quejosos ante la ausencia de agravios sobre el tema; además, si conforme a los principios fundamentales y reglamentarios que rigen el juicio de amparo, no es permitido a los Jueces de Distrito resolver sólo en parte la controversia, sino que en la audiencia respectiva deben dictar sentencia en la que resuelvan sobre las cuestiones propuestas, en su integridad. Al respecto, este Tribunal Federal advierte en los actos reclamados no solamente los vicios de ilegalidad, sino además, que implican una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa a los quejosos, hoy recurrentes, entendiéndose por violación en este sentido aquel proceder en el acto reclamado de la autoridad responsable que hace visiblemente notoria e indiscutible la afectación a las garantías individuales de los impetrantes, ya en forma directa, o bien indirectamente, mediante la violación a las normas procesales y sustantivas que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa de los quejosos ante la emisión de los actos de la autoridad responsable, de tal suerte que en la especie cobra vigencia la procedencia de la suplencia de la deficiencia de los agravios en la revisión en los términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, dada la manifiesta violación a las leyes que regulan las formalidades esenciales del procedimiento.- Por otra parte, la estimación del J.F. resolutor del juicio de garantías número 888/92 en cuanto sostiene en el párrafo cuarto del considerando segundo de la resolución materia de la revisión que nos ocupa: -'... Contrariamente a lo que argumenta el quejoso, los proveídos de fechas cuatro y treinta de noviembre del año en curso, emitidos por la autoridad responsable, se encuentran debidamente fundados y motivados; en virtud de que en ellos se expresan los argumentos suficientes para considerar que no es el tribunal competente para dar trámite al recurso de revisión interpuesto; e indicando la vía y forma correcta de impugnación de la sentencia dictada dentro del juicio agrario, fundándose para ello en los artículos 198 y 200 de la Ley Agraria en vigor.'. De la transcripción hecha, se observa que el J.F., al abordar el estudio de los conceptos de violación expuestos por los quejosos, únicamente se ocupó de las cuestiones relativas a la falta de motivación y fundamentación alegadas, no así por lo que se ve a las cuestiones inherentes a las violaciones a las formalidades esenciales que regulan el procedimiento.- Salta a la vista que en la especie, por principio, la apreciación del Juez resolutor del juicio de garantías en cuanto afirma que los autos de cuatro y treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, dictados por la autoridad responsable se encuentran 'debidamente fundados y motivados', tal estimación es errónea y equívoca; si bien es cierto que la responsable para emitir los autos impugnados en la vía constitucional se apoyó en lo dispuesto por los artículos 198 y 200 de la nueva Ley Agraria, y lo que se propuso en todo caso fue suplir la deficiencia en cuanto al recurso de revisión hecho valer por M.M.V. y M.M.P., impetrantes de la demanda del juicio de garantías, nada dijo a ese respecto; en el supuesto de que así fuera, el párrafo tercero del artículo 164 de la nueva Ley Agraria, en lo conducente establece: '... Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.', de donde aparece que la suplencia de la deficiencia en favor de las partes, es en torno a los planteamientos de derecho, no en cuanto a otros aspectos ajenos a ese tema; esto por una parte, por otra, la estimación de considerar que la responsable estuvo en lo correcto en cuanto a los argumentos que esgrimió para 'considerar que no es el tribunal competente para dar trámite al recurso de revisión interpuesto', esto implica una incorrecta como indebida motivación y fundamentación por parte de la autoridad responsable, y una consideración inexacta por parte del Juez Primero de Distrito en esta entidad federativa. Si del escrito de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y dos, presentado ante el Tribunal Unitario Agrario responsable (foja 147 de autos), aparece que los quejosos, aquí recurrentes e inconformes, interpusieron recurso de revisión contra la sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos, y acompañaron a dicho ocurso, original de su escrito de agravios ante el Tribunal Superior Agrario para la sustanciación de dicho recurso; la responsable, aun cuando no lo reconozca en su acuerdo de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuando sostiene: '... dígasele a la promovente que no se pretende desechar dicho recurso sino que con fundamento con el artículo antes mencionado este tribunal no tiene competencia para tramitar y conocer del mismo ...', por simple lógica, debe entenderse que si los agravios expuestos se encuentran dirigidos al Tribunal Superior Agrario, la responsable no tiene por qué sustituirse al mismo o arrogarse facultades que la ley de la materia no le otorga.- Dispone el artículo 199 de la nueva Ley Agraria: 'La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.', del texto de este precepto legal no aparece en modo alguno que el Tribunal Unitario Agrario responsable, se encuentre, como ya se indicó, facultado para decidir si el recurso de revisión es procedente o no, de admitirse o desecharse; de ahí que los actos que no están autorizados por ley alguna, importan una violación de garantías, esto es, las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les concedan las leyes, y cuando dictan alguna determinación que no está debidamente fundada y motivada con base en la ley, como ocurre en el caso concreto que nos ocupa, es de estimarse que los actos reclamados son violatorios de las garantías contenidas en el artículo 16 constitucional. En apoyo al criterio que se sustenta, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 293, consultable en la página 512, Volumen I, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988 que a la letra dice: 'AUTORIDADES.- Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.'.- Por tanto, si la sentencia impugnada no se apega a derecho al no haberse ocupado de las cuestiones relativas a las violaciones de las normas esenciales que rigen el procedimiento del acto reclamado, y estimar como fundados y motivados los actos combatidos en la vía constitucional con base en una indebida motivación y fundamentación por parte del Tribunal Unitario Agrario responsable, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, ocuparse este Tribunal Colegiado del estudio y análisis de los conceptos de violación expresados por los quejosos en su escrito de demanda omitidos por el J.F..- QUINTO.- Los quejosos M.M.V. y M.M.P., expusieron como conceptos de violación, los siguientes: ... (se transcriben) ... .- Son fundados los anteriores conceptos de violación.- En efecto, consta de autos que con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos, el Tribunal Unitario Agrario responsable pronunció la sentencia definitiva que fue notificada a los ahora quejosos e inconformes el día veintitrés del propio mes y año, resolución contra la cual se inconformaron e interpusieron recurso de revisión, según puede verse de su escrito de fecha dos presentado el tres de noviembre de mil novecientos noventa y dos, al cual acompañaron original de su escrito de agravios formulado ante el Tribunal Superior Agrario.- Atendiendo al contenido del artículo 199 de la nueva Ley Agraria, el recurso de revisión debe presentarse ante el tribunal que pronunció la resolución recurrida dentro de diez días posteriores a la notificación. Luego, disponen los artículos 243, 245 y 246 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que sigue: 'Artículo 243. En el auto en que se admita la apelación, se emplazará, al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia.'. 'Artículo 245. El tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso, lo hará saber a las partes.'. 'Artículo 246. Notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo anterior, a los tres días siguientes examinará y declarará el tribunal, de oficio, en primer lugar, si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida, y, en segundo, si el escrito del apelante fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.'.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 2o. y 167 de la nueva Ley Agraria, en todo lo no previsto por ésta, tiene aplicación supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles; con independencia de que si tienen o no aplicación los artículos 49, 198, fracción II y 200 de dicha Ley Agraria, ninguna de estas disposiciones señala que el Tribunal Unitario Agrario responsable esté facultado para calificar el grado respecto de la admisión o no del recurso de revisión, si la sentencia recurrida es revisable o no, o bien si el recurso hecho valer fue presentado en tiempo y forma por los inconformes.- Correcta o no la apreciación de los ahora quejosos, aquí inconformes, la revisión por ellos interpuesta en cuanto a la calificación del grado es una facultad exclusiva del Tribunal Superior Agrario conforme a lo previsto por el artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, órgano jurisdiccional con facultades para determinar no solamente respecto de la admisión o no de dicho recurso, sino para resolver con base en el contenido del artículo 248 del Código Federal de Procedimientos Civiles que literalmente dice: 'Si se declara que la resolución recurrida no es apelable, o que no fue interpuesto el recurso en tiempo, se devolverán, al tribunal que conoció del negocio, los autos que hubiere enviado, con testimonio del fallo, para que continúe la tramitación, en su caso, o para que se proceda a su cumplimiento, si se tratare de sentencia.'; mientras tanto, a la responsable corresponde dar curso a esa inconformidad ya que los agravios expuestos contra la sentencia de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos no le fueron planteados a ella, sino al Tribunal Superior Agrario, quien resolverá lo que conforme a derecho proceda tanto por lo que ve al recurso, como por lo que a los agravios se refiere. Contrariamente a la consideración hecha por el Tribunal Unitario Agrario responsable y a la apreciación hecha por el J.F., con independencia de las prestaciones reclamadas por el actor A.S.P., tercero perjudicado en el juicio de amparo, y lo argumentado en el sentido de haber sido despojado del bien inmueble objeto de la controversia planteada ante la Comisión Agraria Mixta del Estado de G., no es este tema del cual tenga que ocuparse la resolución impugnada. Si de autos consta que los quejosos se duelen de violación a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, aduciendo violaciones procesales contenidas en los autos de cuatro y treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, emitidos por la responsable sin apego a las normas que regulan su proceder como autoridad de primera instancia en un procedimiento de 'controversia agraria', por el texto del auto de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos que se indica, y el contenido del diverso de treinta del mismo mes y año, se pone de manifiesto que la responsable con su proceder se sustituye a su superior jerárquico como ya se vio líneas arriba. Ahora, si el J.F., al resolver el juicio de amparo número 888/92, pasó por alto estas cuestiones, considerando como legal una indebida motivación y fundamentación en que se apoyó el Tribunal Unitario Agrario responsable, apartándose de la apreciación de los actos reclamados cuyo tema central lo constituyen las violaciones a las normas procesales y sustantivas que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa de los quejosos ante la emisión de los actos de la autoridad responsable con violación manifiesta de la ley que los ha dejado sin defensa al negarse a dar curso al recurso de revisión que hicieron valer, lo que procede en el caso es revocar la sentencia recurrida y otorgar la protección constitucional solicitada."


Dicha ejecutoria motivó la tesis visible en las páginas 426 y 427, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, noviembre de 1993, que la letra dice:


"REVISIÓN, RECURSO DE. CARENCIA DE FACULTAD LEGAL DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PARA CALIFICAR EL RECURSO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 199 DE LA NUEVA LEY AGRARIA.- Ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la tramitación del recurso de revisión previsto por el artículo 199 de la nueva Ley Agraria, tiene aplicación supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles; de ahí que, una sana y correcta interpretación del artículo 199 de la ley que se indica, permite concluir que los Tribunales Unitarios Agrarios carecen de facultades legales para decidir o calificar si la sentencia definitiva pronunciada en juicio de controversia agraria sobre posesión de una fracción de terreno ejidal o comunal, es o no impugnable a través del recurso de revisión, toda vez que tal facultad corresponde de manera expresa al Tribunal Superior Agrario, conforme a lo que dispone el artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en vigor.".


TERCERO.- La ejecutoria del Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito se emitió el seis de junio de mil novecientos noventa y seis, al resolver el juicio de amparo en revisión 166/96 y, en la parte que interesa en este asunto, a la letra dice:


"CUARTO.- Son infundados los argumentos contenidos en el primero de los agravios aducidos por el revisionista, referentes a que no es facultad del Tribunal Unitario Agrario calificar si una sentencia que el propio tribunal emite es o no impugnable en revisión; que no se observó lo que al respecto sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en la tesis que citó en su demanda de amparo, cuyo rubro es: 'REVISIÓN, RECURSO DE. CARENCIA DE FACULTAD LEGAL DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PARA CALIFICAR EL RECURSO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 199 DE LA NUEVA LEY AGRARIA.', pues estima que no por el hecho de que la misma la sostenga un Tribunal Colegiado de un Circuito distinto al que pertenece el J.F. no la deba observar; que si el legislador hubiera querido que el Tribunal Unitario Agrario calificara si sus sentencias son o no impugnables a través del recurso de revisión, así lo hubiera establecido; que en el caso resulta aplicable supletoriamente a la Ley Agraria el Código Federal de Procedimientos Civiles, porque la Ley Agraria no establece la forma o reglamentación para tramitar el recurso de revisión; que si bien reclamó del núcleo ejidal demandado el cumplimiento de un contrato de asociación en participación, en relación con la explotación de un banco de tepetate que pertenece al ejido y éste, a su vez, reconvino la restitución de las tierras, lo cierto es que en uno de los puntos resolutivos de la sentencia del Tribunal Unitario Agrario se dice que el núcleo ejidal acreditó la reconvención, motivo por el que considera que se ubica en la hipótesis para impugnarla en revisión, por lo que estima que la restitución de las tierras ejidales no fue por el hecho de resultar improcedente la acción principal, sino por la reconvención. Dichos argumentos serán analizados por este Tribunal Colegiado en forma conjunta, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.- En efecto, en el caso concreto, en la sentencia que se revisa, únicamente se analizó el acto reclamado que se hizo consistir en el auto de tres de octubre del año pasado, emitido por la autoridad responsable en los autos del juicio agrario de donde deriva el mismo, ya que por auto de catorce de noviembre del año pasado, en los autos del juicio de amparo directo número 1004/95, del índice de este Tribunal Colegiado, el presidente del mismo declinó competencia para conocer del asunto por cuanto a dicho acto reclamado se refiere y por considerar que de tener por promovido el amparo directo en contra de la sentencia definitiva, el mismo resultaría notoriamente improcedente por extemporáneo. Pues bien, el acto reclamado de referencia, visible a foja trescientos cincuenta y cuatro del juicio de amparo de donde deriva este recurso, es del tenor literal siguiente: 'Q., Qro., a tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco.- Vistos los escritos de J.G.C.G., por los que interpone recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el quince de septiembre del año en curso, dentro del juicio agrario Q.47/93, relativo al cumplimiento de contrato de asociación en participación celebrado entre el núcleo de población «El Salitre», Municipio y Estado de Q., y la reconvención opuesta del ejido sobre la terminación de dicho contrato y demás prestaciones y consecuencias; resulta improcedente la vía propuesta para combatir la sentencia de mérito, toda vez que no se actualiza en el presente asunto ninguna de las hipótesis previstas (sic) I y II del artículo 193 de la Ley Agraria y correlativas de las fracciones II y III del artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por lo que se desecha por notoriamente improcedente el recurso de revisión. En cumplimiento a la sentencia del quince de septiembre del año en curso, y en virtud de que las partes no observaron la misma respecto a la designación de un liquidador, no obstante que fueron notificadas de la misma desde el día quince y dieciocho de septiembre del año en curso, como consta en autos, sin que hasta la fecha hayan designado liquidador, por lo que con fundamento a dicha sentencia, este tribunal designa, de oficio, liquidador al Banco de Crédito Rural en el Estado, con cargo a la caja de la negociación nombrada en dicha sentencia y, desde luego, gírese oficio al representante de dicha institución de crédito, para que proceda a liquidar la negociación de referencia, para lo cual quedan a la vista los autos del juicio agrario indicado, enviándosele copia certificada de la sentencia a cumplir.- Cúmplase y notifíquese.- Así lo acordó el Tribunal Unitario Agrario. Distrito 25, sede Q. y firman el Magistrado licenciado R.L.V. y el secretario de acuerdos licenciado V.T.Z., que autoriza y da fe.'.- Ahora bien, el artículo 200 de la Ley Agraria dice textualmente lo siguiente: 'Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolveráen definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha de recepción. Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el Juez de Distrito que corresponda.'.- Pues bien, según puede apreciarse de la lectura del auto que constituye el acto reclamado, así como de las constancias que obran a fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cincuenta y tres del juicio de garantías, el aquí inconforme interpuso recurso de revisión, en términos del artículo 198 de la Ley Agraria, por estimar que en la sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito, en el juicio agrario número Q.47/93, se resolvió una cuestión en la que se reclamó la restitución de tierras ejidales; sin embargo, como bien se afirma en el fallo que se revisa y contrario a lo aseverado por el recurrente, el Tribunal Unitario Agrario, en términos del artículo 200 de la Ley Agraria, sí tiene facultades para admitir el recurso de revisión, siempre y cuando se refiera a cualquiera de los supuestos que establece el numeral 198 del mismo ordenamiento legal y, por otro lado, también se comparte el criterio en el sentido de que en la especie no es aplicable supletoriamente a la Ley Agraria el Código Federal de Procedimientos Civiles, según se verá en párrafos subsecuentes. Así es, como bien se afirma en la sentencia recurrida, no es el caso de aplicar supletoriamente a la Ley Agraria el Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que el artículo 200 de la ley en consulta establece la forma en que debe tramitarse el recurso de revisión a que alude el diverso numeral 198 de la misma Ley Agraria; es decir, señala con precisión cuál es el trámite que debe observar el Tribunal Unitario Agrario cuando esté ante la presencia de la interposición de un recurso de revisión. En efecto, por un lado, no debe pasar por alto que el artículo 199 del ordenamiento legal en consulta señala que el recurso de revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución y también establece que para la interposición del recurso en mención, basta un simple escrito que exprese agravios, por lo que no existe duda de que quien debe tramitar el recurso es el Tribunal Unitario Agrario y, por otro, el artículo 200 de la Ley Agraria señala categóricamente: 'Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días ...'; es decir, que para que resulte procedente el recurso de revisión, deben satisfacerse dos requisitos fundamentales: 1) Que el recurso se haya interpuesto en tiempo; y 2) Que el recurso se refiera a cualquiera de los supuestos que prevé el numeral 198 de la ley en consulta. De ahí que se puede arribar a la convicción de que el Tribunal Unitario Agrario sí tiene facultades expresas para determinar si el recurso de revisión es o no impugnable a través del recurso de revisión (sic); y posteriormente el numeral en comento establece cuál es el trámite que debe observar hasta llegar, en su caso, al Tribunal Superior Agrario; por tanto, se reitera, no es el caso de aplicar supletoriamente a la Ley Agraria, la ley que pretende el aquí inconforme, toda vez que en aquélla existe de manera concisa el trámite que debe darse ante la interposición de un recurso de revisión por parte del Tribunal Unitario Agrario. Asimismo, si bien es cierto que aquel numeral sólo se refiere a lo que debe observar la responsable cuando admita el recurso, a mayor razón debe entenderse y como bien se afirma en el fallo que se revisa, interpretado a contrario sensu, que también el Tribunal Unitario Agrario, en términos del segundo párrafo del artículo 200 de la ley en consulta, procede el amparo indirecto y es precisamente la vía en la que impugnó el auto desechatorio el aquí recurrente y en el caso será el Juez de Distrito o, en su caso, el Tribunal Colegiado, quien decida si el auto por el que se le desechó el recurso de revisión resulta o no violatorio de garantías y analizar si la sentencia definitiva que se pretende combatir a través del recurso de revisión, se ubica en alguno de los supuestos que prevé el artículo 198 de la Ley Agraria. Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en su fracción II, establece que: 'El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: ... II.D. recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal.', también lo es que este Tribunal Colegiado considera que dicho numeral en ninguna parte establece que sea facultad exclusiva del Tribunal Superior Agrario determinar si las sentencias definitivas que emiten los Tribunales Unitarios Agrarios son o no impugnables mediante el recurso de revisión, sino que, como ya se dijo, se estima que es el Tribunal Unitario Agrario quien en primera instancia tiene facultades para decidir si procede o no combatir, a través de ese medio de impugnación, sus sentencias, ya que así se desprende en forma expresa de la lectura de los artículos 199 y 200 de la Ley Agraria, por lo que se considera que lo que establece el artículo 9o. de la ley orgánica antes mencionada sólo da facultad al Tribunal Superior Agrario para resolver el recurso de revisión de las sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal, entre otros casos, a menos que el Tribunal Unitario admita el recurso y dado que es consecuencia lógica y conforme al numeral 200 de la ley en consulta que debe enviarlo al Tribunal Superior Agrario, que éste considere que no es impugnable mediante el recurso de revisión, supuesto en el que dicho auto será combatible a través del juicio de amparo indirecto, situación que no puede darse en casos como el presente, en que el Tribunal Unitario Agrario decidió no admitir el recurso de revisión, por estimar que la sentencia que dictó no se ubica en ninguno de los supuestos que señala el numeral 198 de la misma Ley Agraria, caso en el que tampoco queda en estado de indefensión el revisionista, toda vez que puede ser reparada la violación a sus garantías individuales, mediante el juicio de amparo indirecto, como en el caso combatió el auto desechatorio de su recurso de revisión.- En tales condiciones, este órgano colegiado no comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión número 219/93, en sesión de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres, contenido en la tesis consultable a foja cuatrocientos veintiséis, Octava Época, Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (sic), cuyo tenor literal es el siguiente: 'REVISIÓN, RECURSO DE. CARENCIA DE FACULTAD LEGAL DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PARA CALIFICAR EL RECURSO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 199 DE LA NUEVA LEY AGRARIA.- Ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la tramitación del recurso de revisión previsto por el artículo 199 de la nueva Ley Agraria, tiene aplicación supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles; de ahí que, una sana y correcta interpretación del artículo 199 de la ley que se indica, permite concluir que los Tribunales Unitarios Agrarios carecen de facultades legales para decidir o calificar si la sentencia definitiva pronunciada en juicio de controversia agraria sobre posesión de una fracción de terreno ejidal o comunal, es o no impugnable a través del recurso de revisión, toda vez que tal facultad corresponde de manera expresa al Tribunal Superior Agrario, conforme a lo que dispone el artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en vigor.'. Toda vez que, contrario a lo que en la misma se sostiene y como se ha visto en párrafos que anteceden de esta resolución, el artículo 200 de la Ley Agraria establece en forma clara y precisa la forma y términos en que habrá de tramitarse, por parte del Tribunal Unitario Agrario, el recurso de revisión a que se refiere el numeral 198 de ese mismo ordenamiento legal, motivo por el que resulta innecesario aplicar supletoriamente a la Ley Agraria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, además, porque el artículo 200 de la ley en consulta establece como presupuesto fundamental para la procedencia del recurso de revisión, que éste se refiera a cualquiera de los supuestos del artículo 198 de la misma ley, además de que sea presentado en tiempo; de ahí que se estime que el Tribunal Unitario Agrario sí tiene facultades expresas para decidir sobre la admisión o el desechamiento del recurso de revisión, independientemente de que el Tribunal Superior Agrario tenga tal facultad, como ya se dijo, única y exclusivamente en el supuesto de que el recurso sea admitido y éste considere que la sentencia definitiva no es impugnable a través de ese recurso, resolución que, en su caso, también resulta combatible mediante el juicio de amparo indirecto y además, porque el artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en ninguna de sus partes establece que deberá ser el Tribunal Superior Agrario quien decida en definitiva sobre la procedencia del recurso de revisión, ya que de su lectura se desprende que entre otras facultades, fundamentalmente tiene las de resolver, por razón de competencia, el recurso de revisión interpuesto, pero no para dar trámite al mismo, ya que esa facultad es exclusiva de los Tribunales Unitarios Agrarios.- Por otro lado, es conforme a derecho la afirmación contenida en la sentencia que se revisa, en el sentido de que no es de observancia obligatoria, toda vez que se trata de una tesis aislada y en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, sólo son obligatorias, para los Juzgados de Distrito, las tesis de jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados, independientemente del circuito al que corresponda, pero sin perjuicio de que se pueda disentir del criterio que en ellas se sustenta, sin embargo, en la especie se trata de una tesis aislada y no de una jurisprudencia."


Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis visible en la página 422, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, julio de 1996, que cuyo rubro y texto son del siguiente tenor:


"REVISIÓN, RECURSO DE. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO TIENE FACULTADES EXPRESAS PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DEL.- El artículo 200 de la Ley Agraria establece en forma clara y precisa la forma y términos en que debe tramitarse, por parte del Tribunal Unitario Agrario, el recurso de revisión a que se refiere el numeral 198 de ese mismo ordenamiento legal, motivo por el que resulta innecesario aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y además, porque el precepto y ley en consulta, establecen como presupuesto fundamental para la procedencia del recurso de revisión, que éste se refiera a cualquiera de los supuestos del numeral 198 de dicha ley y que sea presentado en tiempo, de ahí que se estime que el Tribunal Unitario Agrario, sí tiene facultades expresas para decidir sobre la admisión o el desechamiento del recurso de revisión."


CUARTO.- De las ejecutorias relacionadas se advierte que sí existe contradicción de tesis, atento las siguientes consideraciones.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la ejecutoria que emitió, cuyas consideraciones sustanciales han quedado transcritas, sostiene, medularmente, que de acuerdo con el artículo 199 de la Ley Agraria el recurso de revisión debe presentarse ante el tribunal que pronunció la resolución recurrida dentro de los diez días siguientes a su notificación; que ninguna de las disposiciones de dicha Ley Agraria señala que el Tribunal Unitario Agrario está facultado para "calificar el grado respecto de la admisión o no del recurso de revisión, si la sentencia es revisable o no, o bien si el recurso hecho valer fue presentado en tiempo y forma"; que deben aplicarse supletoriamente a la ley aludida los artículos 243, 245 y 246 del Código Federal de Procedimientos Civiles; que conforme al artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es el Tribunal Superior Agrario el que tiene la facultad exclusiva tanto para determinar "la calificación de grado", como lo relativo a la admisión o no del recurso, así como para actuar en la forma prevista en el artículo 248 de la referida codificación supletoria, por lo que al Tribunal Unitario Agrario sólo corresponde tramitar el recurso careciendo de facultades para decidir si es procedente o no, pues de estimarse lo contrario se sustituiría a su superior jerárquico.


En cambio, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, esencialmente sostiene: Que conforme al artículo 199 de la Ley Agraria el recurso de revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida en el término de diez días posteriores a la notificación, para lo cual basta un simple escrito de expresión de agravios; que conforme al artículo 200 de la citada ley, el Tribunal Unitario Agrario sí tiene facultades para admitir el recurso de revisión siempre que se haya presentado en tiempo y se refiera a los supuestos que prevé el artículo 198 del mismo ordenamiento legal; que si el artículo 200 mencionado establece la forma en que el Tribunal Unitario Agrario debe dar trámite al recurso de revisión no es el caso de aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles; que si este numeral prevé la posibilidad de que dicho tribunal admita el recurso, por interpretación en contrario, se estima que también está facultado para desecharlo, sin que en ninguno de ambos supuestos se deje al recurrente en estado de indefensión, ya que puede ocurrir al amparo; que si bien es cierto que conforme al artículo 9o., fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el Tribunal Superior Agrario es competente para conocer del recurso de revisión contra sentencias de los Tribunales Unitarios, también lo es que ello no implica que tenga la facultad exclusiva para determinar si procede o no dicho medio de impugnación, ya que tal facultad corresponde, en primer lugar, al Tribunal Unitario Agrario, sin perjuicio de que el superior agrario también pueda determinar si la resolución recurrida es o no impugnable.


Del análisis de los anteriores criterios se advierte que la contradicción consiste en que, mientras un Tribunal Colegiado sostiene que la Ley Agraria no contiene disposición expresa en cuanto al trámite del recurso de revisión, por lo que debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual el Tribunal Unitario Agrario sólo está facultado para recibir el recurso, pero carece de facultades para decidir sobre su procedencia, lo cual corresponde en exclusiva al Tribunal Superior Agrario; el otro Tribunal Colegiado afirma que el Tribunal Unitario Agrario sí tiene facultades para decidir sobre la admisión o desechamiento del recurso por existir disposición expresa en la propia Ley Agraria, lo que hace innecesaria la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Tal contradicción es lo que constituye la materia de este asunto.


QUINTO.— Ante todo, es menester precisar cuáles son los preceptos legales de la Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que tienen relación directa e inmediata con la materia de este asunto y con base en los cuales se emitieron los criterios discrepantes. Tales artículos son los siguientes:


Ley Agraria.


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra las sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales, o III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."


"Artículo 199. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios."


"Artículo 200. Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contados a partir de la fecha de recepción.— Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el Juez de Distrito que corresponda."


Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: I.D. recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o mas núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II.D. recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal; III.D. recurso de revisión de sentencias dictadas en los juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias; …"


En primer lugar, se debe indicar que los Tribunales Colegiados discrepantes coinciden en cuanto a que el recurso de revisión debe ser presentado ante el Tribunal Unitario Agrario que haya dictado la sentencia que se pretende impugnar, dentro del plazo de diez días. No hay discrepancia en este aspecto, pero se estima pertinente dejarlo apuntado, porque con él se inicia el trámite de dicho medio de impugnación. Asimismo, se estima que esa determinación es acorde con el artículo 199 transcrito.


A fin de establecer el criterio que debe prevalecer, es menester precisar que esta Segunda Sala no tiene que resolver este asunto adoptando, forzosamente, uno de los dos criterios discrepantes, sino que está facultada para sostener razonamientos distintos a los que forman parte de la contradicción, pues de no contar con tal atribución se vería constreñida a declarar obligatoria una jurisprudencia cuyas consideraciones no comparte, lo cual es inconcebible, ya que no es acorde al objetivo de resolver una contradicción, que es fijar el verdadero alcance y sentido de la interpretación de la ley.


Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia número 2/94, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, Tomo 74, febrero de 1994, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.— La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir '… cuál tesis debe prevalecer', no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Por ende, los razonamientos que sustentarán el sentido de este fallo no necesariamente tienen que coincidir con la motivación que apoya los criterios discordantes.


Ahora bien, el artículo 200 de la Ley Agraria dispone que si el recurso de revisión se refiere a cualesquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el Tribunal Unitario Agrario lo "admitirá"; lo cual puede dar lugar a concluir que tal facultad de admitir conlleva, implícitamente, la de desechar el medio de impugnación cuando no se cumplan esos requisitos; sin embargo, la inflexión verbal "admitirá" no debe interpretarse literalmente, sino en forma sistemática, en relación con diversos dispositivos legales y de acuerdo con la naturaleza misma del asunto, pues de lo contrario se arribaría a conclusiones contrarias a la lógica jurídica.


El propio artículo 200 establece que después de "admitir" el recurso, el Tribunal Unitario Agrario remitirá los autos al Tribunal Superior Agrario para que lo resuelva en definitiva; por su parte, el artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios prevé que el Tribunal Superior Agrario es competente para "conocer" del recurso de revisión (ambos preceptos ya quedaron transcritos).


Por tanto, es indudable que corresponde a dicho Tribunal Superior Agrario resolver el fondo del medio de impugnación de mérito; pero esto sólo se puede lograr si el mismo es procedente, pues la procedencia constituye un presupuesto para la emisión de un fallo de fondo, ya que no sería lógico que estuviera obligado a resolver un recurso a pesar de que fuera improcedente.


Cabe mencionar que choca con la técnica jurídica que el mismo tribunal que emitió la resolución objeto del recurso, sea quien deba calificar la procedencia de éste, pues lo que se pretende con el mismo es abrir la segunda instancia, a fin de que el superior se ocupe del conocimiento del asunto y decida, primero, si el recurso es procedente y, segundo, si es fundado o no lo aducido. Del contexto de lo anterior se arriba a la conclusión de que el tribunal que emitió la resolución recurrida no debe decidir sobre la procedencia del recurso, pues tal atribución corresponde en exclusiva al superior, a quien le toca emitir el fallo respectivo.


Así las cosas, es evidente que si bien el artículo 200 de la Ley Agraria dispone que el Tribunal Unitario Agrario "admitirá" el recurso de revisión, ello no implica que esté facultado para decidir sobre su procedencia, toda vez que sobre este aspecto le corresponde pronunciarse al Tribunal Superior Agrario.


Por tanto, resulta incuestionable que la interpretación de la inflexión verbal "admitirá" no puede ser la gramatical, pues esto llevaría al extremo de que el propio Tribunal Unitario Agrario calificara la procedencia del recurso hecho valer contra su resolución y que, además, de cualquier manera el Tribunal Superior tendría que volver a pronunciarse sobre el mismo punto, por ser una cuestión previa al pronunciamiento del fondo del asunto.


En consecuencia, como a este último tribunal le corresponde conocer, o sea, resolver, el fondo del medio de impugnación, así como previamente decidir sobre su procedencia, y toda vez que el recurso se tiene que presentar ante el Tribunal Unitario Agrario, es de concluirse que la locución "admitirá" equivale y debe interpretarse en el sentido de que dicho tribunal le "dará trámite" únicamente, mas no decidirá en lo concerniente a la procedencia.


Bajo esta tesitura y concatenando los artículos que regulan el recurso de revisión en la Ley Agraria y en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es factible concluir que la calificación de la procedencia del recurso, como presupuestode su resolución, corresponde, en exclusiva, al Tribunal Superior Agrario, por lo que el Tribunal Unitario Agrario no puede decidir sobre si el recurso de revisión es o no procedente y, por ende, tampoco puede admitirlo o desecharlo, sino sólo iniciar el trámite del mismo, de ahí que sobre este punto no sea aplicable, supletoriamente, el Código Federal de Procedimientos Civiles.


En tal virtud, la tesis que debe prevalecer con carácter obligatorio es la que sustenta esta Segunda Sala, la cual se redacta en los términos siguientes:


— Si bien el artículo 200 de la Ley Agraria dispone que el Tribunal Unitario Agrario "admitirá" el recurso de revisión cuando se refiera a los supuestos del artículo 198 y sea presentado en tiempo, la inflexión verbal "admitirá" no debe interpretarse en forma gramatical, sino sistemática, como sinónimo de "dar trámite al recurso", ya que conforme al precepto indicado y al artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el conocimiento y resolución de dicho medio de impugnación corresponde al Tribunal Superior Agrario, quien para pronunciarse sobre el fondo debe decidir, previamente, como presupuesto indispensable, sobre la procedencia del recurso; en consecuencia, el Tribunal Unitario Agrario únicamente debe darle trámite y enviarlo al superior; de ahí que en este aspecto no sea aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.— Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 219/93 y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al fallar el amparo en revisión 166/96.


SEGUNDO.— Se declara que debe prevalecer la tesis de jurisprudencia que sustenta esta Segunda Sala.


Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron; remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como para que se haga del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y G.D.G.P.; siendo ponente el M.G.I.O.M..



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