Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Junio de 1997, 172
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Número de resolución1a./J. 22/97
Número de registro4282
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Los criterios divergentes son entre el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el primero de ellos apoya la consideración en la tesis 6 P del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, de junio de 1996, Novena Época, página 756, del rubro y texto siguientes:


"ABUSO DE AUTORIDAD, DELITO DE. PARA ACREDITAR EL CARÁCTER DE SERVIDOR PUBLICO NO ES INDISPENSABLE QUE OBRE EL NOMBRAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Para tener por acreditado el carácter de funcionario o servidor público, como elemento del delito de abuso de autoridad, no es indispensable que obre en los autos el nombramiento respectivo, porque esos extremos pueden probarse con otros elementos de prueba, bien permitidos por la ley, o bien que no sean contrarios a derecho, que adminiculados lleven a la convicción de esos hechos. Ello, debido a que el artículo 189 del Código de Procedimientos Penales de San Luis Potosí establece reglas genéricas para la comprobación del cuerpo del delito, conforme a las cuales el juzgador goza de las más amplias facultades, para considerar al efecto los medios de investigación que estime conducentes; sin que existan en cambio, en dicha legislación, reglas específicas para la comprobación del cuerpo del delito de abuso de autoridad."


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito apoya el criterio sustentado en la tesis aislada número 21 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, Mayo de 1994, página 383, que dice:


"ABUSO DE AUTORIDAD, CUANDO NO SE CONFIGURA EL DELITO DE (LEGISLACIÓN SINALOA Y NAYARIT). De conformidad con lo dispuesto por los artículos 195, fracción II, del Código Penal para el Estado de S. y 212, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nayarit, comete el delito de abuso de autoridad el servidor público que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas ejerza violencia a una persona sin causa legítima, o la vejare e insultare injustamente. Así pues, no puede tenerse como comprobado el cuerpo del delito de abuso de autoridad si no se demuestra plenamente que al realizarse los hechos, en el acusado concurriera la calidad específica requerida por el tipo para el sujeto activo, consistente en ser servidor público, ya que la denuncia respectiva, fe ministerial de los hechos, declaraciones de testigos y confesión del propio reo, por sí mismas, no son suficientes para tener por demostrada dicha calidad, ya que ésta debe acreditarse plenamente y no a base de inferencias, mediante la prueba idónea, la cual, en todo caso, resulta ser el nombramiento o constancia expedida por el superior jerárquico de la oficina, departamento o área de adscripción en donde el reo prestaba sus servicios."-Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. A. directo 392/93. G.R.L. y otros. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: H.A.B.M.. Secretario: J.S.S.G..


El Segundo Tribunal del Noveno Circuito, al dictar resolución en el amparo directo 96/96, promovido por M.M.T., sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"Así es, en los referidos agravios (transcritos en la foja tres de esta ejecutoria) se argumenta que la sentencia de primera instancia le causa agravios al inculpado, ya que se debió haber dictado sentencia absolutoria por no encontrarse acreditado uno de los elementos del tipo penal, pues no está probado que el sujeto activo del delito tenga el carácter de funcionario público, dado que en los autos del proceso penal no obra 'el nombramiento de funcionario público de mi defensor el día de los hechos'. Y por lo tanto, ni siquiera se debió entrar al estudio de la responsabilidad penal. Sin embargo, dichos conceptos de violación resultan inoperantes, porque es inexacto que en el caso sea requisito sine qua non que obre el nombramiento del ahora quejoso, para acreditar que tiene el carácter de servidor o funcionario público; es decir, de agente de la Policía Judicial del Estado. En efecto, el artículo 263, fracción III, del Código Penal vigente en la época de comisión del ilícito, establece: Se impondrán de seis meses a seis años de prisión, multa de cinco a diez de salario (sic) y destitución de empleo o cargo a todo servidor público estatal o municipal, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes: ... Cuando ejecute dolosamente cualquier acto atentatorio a los derechos garantizados en la Constitución (sic). Ahora, para tener por acreditada plenamente la existencia del elemento del delito consistente en que el sujeto activo sea un servidor o funcionario público, contrariamente a lo que aduce el quejoso, no es requisito indispensable que exista en el expediente el nombramiento correspondiente; para tener este hecho por comprobado no se necesita una prueba directa, sino que es suficiente que por otros medios de prueba se llegue a la convicción de que el inculpado sí es servidor o funcionario público. Así se estima, porque ni el Código de Procedimientos Penales anterior, ni el vigente, establecen reglas especiales de comprobación del cuerpo del delito de abuso de autoridad. Por tanto, son aplicables los artículos 154 del código anterior, así como 189 del código actual, los cuales establecen reglas genéricas de comprobación, gozando el juzgador, conforme a ese sistema, de la facultad de considerar al efecto los medios probatorios que los lleven a esa comprobación. La única limitante al efecto, es que las pruebas del caso estén legalmente permitidas, o no sean contrarias a derecho. Efectivamente, el citado artículo 189, a la letra dice: 'Para la comprobación del tipo penal del delito y de la presunta responsabilidad del inculpado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.'. Es aplicable en la especie, el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte y que se puede consultar en la página 378, Tomo XIV-Julio, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente expresa: 'ABUSO DE AUTORIDAD. PRUEBA DEL CARÁCTER DE FUNCIONARIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DE PUEBLA). El carácter de funcionario público no debe acreditarse en autos, necesariamente, mediante prueba documental, para que a su vez se pueda tener por comprobado el cuerpo del ilícito de abuso de autoridad, pues en términos del artículo 108 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla vigente, para la comprobación del cuerpo del delito, el Ministerio Público y los Jueces, gozan de la más amplia facultad de emplear los medios de investigación que estimen conducentes, aunque no sean los que define y detalla la ley, siempre y cuando tales medios no estén reprobados por ésta.'. Es aplicable, en la especie, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra listada con el número 445, visible en la página 783, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a 1917-1988, que textualmente expresa: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conducirá, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.'. Precisado lo que antecede, debe decirse que, en el caso de que se trata, este elemento del delito está suficientemente acreditado en autos, con los siguientes elementos de prueba: -a) El ofendido I.Á.T.T., presentó en contra del encausado aquí quejoso M.M.T., denuncia que hizo consistir en que el día de los hechos, cuando iba a bordo de un automóvil, marca Chevrolet, Cutlass, modelo 1988, por la Avenida J. a la altura del Mercado Tangamang, él y la persona que lo acompañaba, B.P.M., le ordenaron que detuviera la marcha del vehículo; que le dijeron ser agentes de la Policía Judicial del Estado, sin identificarse; que el ahora quejoso M.M.T., le exigió le presentara la factura que probara que era el propietario de dicho vehículo y cómo lo traía, con el pretexto de que era robado y de que si su hijo ya lo había detenido por robar carros seguro que él también se dedicaba a eso, no sólo lo detuvo sino que se lo llevó a las celdas de la Policía Judicial del Estado, donde estuvo incomunicado por espacio de una hora, hasta que llegó el jefe de grupo J.S., quien fue el que le permitió hablar con sus familiares para que le llevaran la factura para acreditar la propiedad del mismo y una vez que la presentó fue dejado en libertad. b) También obra la confesión del propio encausado quien refiere que él fue quien detuvo al ofendido y lo llevó a las celdas de la corporación policiaca. A esto debe agregarse que, en sus generales, como trabajo dijo desempeñar el puesto de agente de la Policía Judicial del Estado. c) Obra asimismo, la declaración de B.P.M., quien refiere que dicho acusado M.M.T., aquí quejoso, es agente de la Policía Judicial del Estado y que el día de los hechos andaban juntos y hasta le recomendó a M.M., que no detuviera a I.Á.T.T., ya que no había elementos suficientes para que lo hiciera y aun así lo llevó hasta las celdas de la policía y no se le permitió hablar por teléfono hasta que llegó el jefe de grupo J.S.R.. d) Declaración del agente de la Policía Judicial del Estado C.A.H.A., quien refirió que M.M.T. es agente de esa corporación. e) Declaración emitida por el jefe de grupo de dicha dependencia J.S.R., quien dijo que tanto B.P.M., como el aquí quejoso M.M.T., estaban bajo sus órdenes como agentes de la Policía Judicial del Estado. f) Oficio de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y tres, que suscribe el agente encargado del Cuarto Grupo de Robos de la Policía Judicial del Estado, A.F.C.T., quien al rendir informe al director de esa corporación policiaca, manifestó que con motivo de la investigación ordenada logró establecer que la persona a que se refiere el denunciante '... se trata del C. agente M.M.T., quien pertenece al 5o. Grupo de Robos de esta corporación. Y con referencia a la averiguación que está en su contra manifiesta que hará las aclaraciones necesarias ante el agente del Ministerio Público. Por lo que me permito hacer presente al que dijo llamarse M.M.T., quien se encuentra en la guardia de esta corporación.'. Estos elementos de prueba adminiculados entre sí, llevan a la convicción de que está plenamente acreditado que el aquí quejoso es servidor público, al estar probado que es agente de la Policía Judicial del Estado. Con los mismos elementos de prueba está acreditado que el inculpado, ejerciendo su función de agente de la Policía Judicial del Estado, ejecutó dolosamente un acto atentatorio contra los derechos garantizados en la Constitución en favor de I.Á.T., ya que no sólo lo detuvo, sino que lo llevó a las celdas de la corporación y lo mantuvo incomunicado por espacio de una hora, con lo cual se acreditan los demás elementos del delito de abuso de autoridad y la responsabilidad penal del aquí quejoso en su comisión, como correctamente lo estimó la Sala responsable."


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al dictar resolución en los amparos directos 262/93 y 392/93, promovidos respectivamente por C.M.S. y G.R.L. y otros, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


A. directo 262/93


"QUINTO. Se suple en favor del inconforme la deficiencia de la queja, prevista en el numeral 76 bis, fracción II, de la Ley de A., por lo que atañe a la comprobación de los elementos materiales del delito de abuso de autoridad. El delito de abuso de autoridad, previsto por el numeral 195, fracción II, del Código Penal para el Estado de S., vigente en la época de realización de los hechos, exige como elementos configurativos: a) que el sujeto activo sea un funcionario público o agente de gobierno o comisionado, cualquiera que fuere su categoría, y b) que en ejercicio de sus funciones, o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima, o la vejare injustamente o la insultare. El J. natural tuvo por demostrados los elementos del tipo del injusto de mérito, de acuerdo con el valor probatorio pleno que atribuyó a las declaraciones del ofendido, la inicial deposición del reo ante el órgano ministerial, declaración ministerial del testigo R.C.C. (coacusado del quejoso), fe ministerial de lesiones, certificado médico legal y diligencia ministerial de tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve, que recayó sobre el arma que se dice portó el reo, el día del evento criminal. La responsable consideró probado el delito de abuso de autoridad, haciendo mención de que el J. estuvo en lo correcto por lo que reproducía los razonamientos de esta autoridad. Ahora bien, el cargo de servidor público debe de acreditarse expresamente, y no a base de inferencias, mediante la prueba idónea, que viene a ser, en todo caso, el nombramiento o constancia expedida por el superior jerárquico de la oficina, departamento o área de adscripción en donde el reo prestaba sus servicios. Así, no es suficiente la confesión del quejoso, ni la imputación de R.C.C., coacusado del amparista, declaraciones producidas ante el órgano técnico, ni la diligencia ministerial que recayó sobre el arma que se dice portó el sentenciado el día del evento, para justificar plenamente que el peticionario de garantías, en la época de realización de estos hechos, estuviera en ejercicio del cargo de policía municipal del Municipio de Ahome, S.. Luego, si en los autos del sumario no obra ningún nombramiento justificativo del ejercicio del cargo, no puede tenerse por demostrado el elemento fundamental del tipo del delito, previsto en el artículo 195, fracción II, del Código Penal para el Estado de S., vigente en la época de realización de estos hechos, por lo que la responsable, al no considerarlo así, viola en perjuicio del quejoso las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En este orden de ideas, procede conceder al quejoso el amparo solicitado, por lo cual se ordena a la responsable decrete la insubsistencia de la sentencia reclamada, hecho lo cual, dejando intocado el estudio que se hizo del delito de lesiones, elimine el diverso delito de abuso de autoridad, emitiendo luego, según la peligrosidad apreciada en el reo, la sentencia que en derecho proceda."


A. directo 392/93


"SEXTO. En términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de A., en suplencia de los conceptos de violación, este Tribunal Colegiado considera que la sentencia reclamada es violatoria de garantías en perjuicio de los amparistas, única y exclusivamente por lo que hace al estudio del delito de abuso de autoridad por el que fueron condenados, atento que no está comprobada su corporeidad. El delito de abuso de autoridad, previsto por el numeral 212, fracción II, del Código Penal para el Estado de Nayarit, exige como elementos configurativos los siguientes: a) Que el sujeto activo sea servidor público, cualquiera que fuere su carácter, y b) Que en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, hiciere violencia a una persona sin causa legítima, o la vejare injustamente o la insultare. Ahora bien, el primer elemento que exige el tipo, y que resulta ser el que el sujeto activo tenga el cargo de servidor público, debe acreditarse expresamente, y no a base de inferencias, mediante la prueba idónea, que viene a ser, en todo caso, el nombramiento o constancia expedida por el superior jerárquico de la oficina, departamento o área de adscripción en donde el reo prestaba sus servicios. Así las cosas y, contrario a la conclusión de la responsable, el primer elemento del ilícito antes precisado, no se reunió en el caso y, por ende, no está acreditada la corporeidad del delito de abuso de autoridad por el que formuló acusación el representante social, pues en el sumario no existe el nombramiento o constancia de que se ha hablado, que demuestre que en la época de los hechos los acusados hubieran estado en ejercicio del cargo de policías municipales, y en consecuencia, resultan insuficientes las pruebas consistentes en la denuncia formulada por J.G.P.; fe ministerial e identificación del cadáver; certificado de necropsia; declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, así como las declaraciones vertidas en el sumario por los hoy quejosos, por lo que al no considerarlo así la responsable, viola, como ya se dijo, en perjuicio de los quejosos, sus garantías individuales establecidas por los artículos 14 y 16 constitucionales y lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado, hecho lo cual, dejando intocado el estudio que hizo respecto del delito de homicidio calificado, incluyendo éste en la individualización de la pena, y la peligrosidad establecida apreciada en los reos, dicte la sentencia que en derecho proceda."


TERCERO. Las transcripciones de las tesis de referencia, así como de las ejecutorias en que se sustentan, ponen de manifiesto la contradicción denunciada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, pues mientras que este órgano jurisdiccional sostiene, en esencia, que para tener por acreditado el carácter de funcionario o servidor público como elemento del delito de abuso de autoridad, no es indispensable que obre en autos el nombramiento respectivo, porque este extremo se puede probar con otros elementos de prueba permitidos por la ley, o bien que no sean contrarios a derecho, que adminiculados lleven a la convicción de ese hecho, de conformidad con lo que dispone el artículo 189 del Código de Procedimientos Penales en el Estado de San Luis Potosí, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito considera lo contrario, o sea, que el elemento del delito de abuso de autoridad, relativo a que el sujeto activo tenga el carácter de funcionario o servidor público, no se puede probar a base de inferencias, sino mediante la prueba idónea, la cual resulta ser el nombramiento o constancia expedida por el superior jerárquico de la oficina en donde el reo prestaba sus servicios.


CUARTO. De la contraposición de criterios se observa que los Tribunales Colegiados de Circuito que los emiten analizan el problema jurídico, a saber, que el carácter de servidor público como elemento del delito de abuso de autoridad, se puede o no acreditar únicamente con el nombramiento o constancia en donde aparezca tal calidad del sujeto activo del ilícito, o ese extremo también se puede demostrar mediante la prueba circunstancial, a la luz de ordenamientos y disposiciones diferentes; por ende, por razón de método, en primer lugar cabe precisar que los preceptos en que se apoyaron los tribunales para examinar la cuestión jurídica mencionada sí son coincidentes, como en seguida se verá; de ahí que es procedente que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aboque al estudio de la contradicción de tesis de que se trata, a fin de establecer cuál de los dos criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en cita que motivan la denuncia formulada, es el que debe prevalecer.


Ahora bien, conviene aclarar que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S., dada la distribución de los Circuitos en el Poder Judicial de la Federación que existen en la República Mexicana, su jurisdicción territorial abarca el Estado de Nayarit, por ello, al conocer un asunto de aquel Estado en donde se abordó la cuestión jurídica materia de la contradicción, involucró también el ordenamiento legal de aquella localidad.


Los preceptos 195, 165 y 212 que corresponden respectivamente al Código Penal de los Estados de S., de San Luis Potosí y Nayarit, de similar contenido, en su orden textualmente establecen:


"Artículo 195. Comete el delito de abuso de autoridad todo servidor público o sus comisionados, sea cual fuere su categoría, en los casos siguientes:


"I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;


"II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare injustamente o la insultare;


"III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarle o impida la presentación o el curso de una solicitud;


"IV. Cuando ejecute cualquier otro acto arbitrario o atentatorio a los derechos garantizados en la Constitución;


"V. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerido legalmente por una autoridad para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;


"VI. El director, alcaide o carcelero de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad que, sin los requisitos legales, reciba como presa o detenida a una persona o la mantenga privada de libertad, y sin dar parte del acto a la autoridad correspondiente, y


"VII. El servidor público que teniendo conocimiento de una privación ilegal de libertad no la denunciare a la autoridad competente o no la haga cesar, si esto estuviere en sus atribuciones.


"Los delitos a que se refiere este capítulo producen acción popular."


"Artículo 165. Comete este delito el servidor público que:


"I. Impide la ejecución de una ley, decreto, reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, con auxilio o empleo de la fuerza pública;


"II. En ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, hace violencia contra una persona, la veja o insulta sin causa legítima;


"III. Retarda o niega indebidamente a los particulares la protección o servicio que tiene obligación de otorgarles o impide la presentación o el curso de una solicitud hecha por ellos;


"IV. Siendo encargado de administrar justicia y bajo cualquier pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, se niega injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;


"V. Siendo el encargado de una fuerza pública y requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niega indebidamente a dárselo;


"VI. Estando al cargo de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de sanciones privativas de la libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores, así como de reclusorios preventivos o administrativos y sin los requisitos legales, recibe como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantiene privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente, niega que esté detenida, si lo estuviere; no cumple la orden de libertad girada por la autoridad competente; o la interna sin que exista mandamiento de autoridad competente.


"VII. Tiene conocimiento de una privación ilegal de la libertad y no la denuncia inmediatamente a la autoridad competente o no la hace cesar, también inmediatamente, si esto corresponde a sus atribuciones.


"VIII. Hace entrega de fondos, valores u otra cosa que no se leha confiado y se los apropia o dispone de ellos indebidamente.


"IX. Obtiene de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio con cualquier pretexto.


"X.A. o contrata a quien se encuentra inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación; y


"XI. Otorga cualquier identificación que acredite como servidor público a alguna persona que realmente no desempeña el empleo, cargo o comisión a que se hace referencia en dicha identificación.


"Artículo 212. Comete el delito de abuso de autoridad todo servidor público, sea cual fuere su categoría:


"I. Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;


"II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;


"III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicio que tenga obligación de otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;


"IV. Cuando estando encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de oscuridad o silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la ley;


"V. Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue indebidamente a dárselo;


"VI. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o administrativos que sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente niegue que está detenida, si lo estuviese; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;


"VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;


"VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otras cosas que no se le hayan confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;


"IX. Cuando con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;


"X. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado; y,


"XI. Cuando autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público siempre que lo haga con conocimiento de tal situación ..."


Por otra parte, es oportuno relacionar el contenido de estos numerales con los diversos 171, 189 y 142 que corresponden respectivamente al Código de Procedimientos Penales de los Estados de S., de San Luis Potosí y Nayarit, de idéntico contenido, que a la letra dicen:


"Artículo 171. Para la comprobación de los elementos del tipo y la probable o plena responsabilidad del inculpado, en su caso, el Ministerio Público y el J. gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, según su criterio, aunque no sea de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta."


"Artículo 189. Para la comprobación del tipo penal del delito y de la presunta responsabilidad del inculpado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho."


"Artículo 142. Para la comprobación del cuerpo del delito (sic), los funcionarios de Policía Judicial y los tribunales, gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ella."


Lo anterior es así, porque para poder apreciar la manera en que el juzgador puede tener por acreditados los elementos del tipo penal del ilícito de abuso de autoridad (tema a dilucidar en la presente contradicción), es necesario realizar una operación de tipicidad, esto es, verificar si la conducta que se da en el mundo fáctico tiene correspondencia exacta con la descripción típica que se contiene en la norma penal, y para ello es menester analizar los elementos del tipo y las reglas que establece el Código de Procedimientos Penales, aplicables para la comprobación del delito de que se trata.


Por tener íntima relación con el tema a dilucidar, no está por demás atender algunos aspectos sobre las funciones más relevantes del juzgador en su labor como administrador de justicia; en el proceso penal el principio iura novit curia hace mención a que el J., como órgano del Estado, tiene el deber de conocer la ley, con lo cual se trata de garantizar la correcta aplicación de ésta a los casos concretos, pero resulta que, para la justicia criminal, esta situación toca sólo una parte del problema, ya que la relación procesal no es puramente normativa; es decir, la labor del J., en el proceso, no puede limitarse únicamente al conocimiento o análisis de las normas jurídicas; para fallar con justicia habrá de conocer, también, sobre el estado que guardan los hechos a los cuales esas normas han de aplicarse; antes de sondear lo que debe ser, deberá constatar lo que es o, en su caso, lo que ha sido; la ciencia jurídica no es, como se vio, puramente normativa, no se agota con la deducción, sino que depende asimismo en gran medida del manejo del saber experimental y del método inductivo propio de éste.


Así pues, el J. al sentenciar no solamente se encuentra frente a un problema de naturaleza únicamente jurídica, sino que también se enfrenta al que se deriva de establecer la certeza de los hechos.


La importancia que asumen las pruebas, y su valoración por el J., llevan a concluir que la actividad primordial determinante del proceso, consiste no tanto en encontrar la norma de derecho que resulte aplicable, cuanto el verificar los hechos aducidos.


Una vez que el procedimiento probatorio ha quedado cumplimentado por haberse aportado y desahogado todos los medios de probar que legalmente se hubieran incorporado al proceso, el J. se enfrenta a todo este material probatorio para apreciarlo y sacar de él las consecuencias legales del caso; puede hacerlo analizando prueba por prueba y su relación con cada hecho, o bien, como sucede más a menudo, apreciando globalmente las pruebas y hechos alegados por cada parte para obtener los puntos de coincidencia o contradicción que tuvieran y así, formarse una convicción lo más apegada a la realidad.


Esta operación, conocida como valoración de la prueba, es una actividad intelectiva que corresponde efectuar en exclusiva al J. penal al juzgar; en ella el J., con base en sus conocimientos de derecho y también con apoyo en las máximas de la experiencia sobre las declaraciones, los hechos, las personas, las cosas, los documentos, las huellas, y además sobre todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso, para tratar de reconstruir y representarse mentalmente la realidad de lo sucedido y así obtener la convicción que le permita sentenciar con justicia.


De esta manera, la valoración de la prueba no es otra cosa que la operación mental que realiza el juzgador con objeto de formarse una convicción sobre la eficacia que tengan los medios de prueba que se hubieran llevado al proceso. Tal valoración tiende a verificar la concordancia entre el resultado del probar y la hipótesis o hechos sometidos a demostración en la instancia.


La valoración de la prueba, sin duda alguna, es una de las funciones principales en que actúa el juzgador dentro de su tarea de administrar pública justicia.


En otro aspecto, en la doctrina procesal, de acuerdo a los sistemas de la valoración de la prueba, resultan para los Jueces tres posibilidades: una, la de que se vea en la necesidad de atribuir a la prueba el valor que la ley establece; la otra, de que libremente, según su arbitrio, atribuya a la prueba el valor que en conciencia y sano juicio deba tener; y finalmente, la de que dentro de ciertas limitaciones pueda libremente apreciarla en conciencia. Cada una de estas tres posiciones, doctrinalmente, ha recibido los nombres de: prueba legal o tasada, libre apreciación de la prueba, y sistema mixto, por participar simultáneamente de las particularidades de los dos primeros.


En el primer sistema, el legislador de antemano le fija al J. reglas precisas y concretas para apreciar la prueba, que se traslucen en una verdadera tasa del pensar y del criterio judicial, algunos doctrinistas han considerado que este sistema convierte al juzgador en un mero autómata, y en él se sacrifica la justicia a la certeza; empero, según las reformas que han sufrido los Códigos de Procedimientos Penales, se advierte que poco a poco se ha ido abandonando dicho sistema, en el cual, es oportuno comentar, existe una regulación legislativa que constriñe al J. a reglas abstractas preestablecidas que le indican la conclusión a que debe llegar forzosamente ante la producción de determinados medios de probar.


Por otro lado, el segundo sistema, de la libre apreciación de las pruebas, está basado en la circunstancia de que el J., al juzgar forme su convicción acerca de la verdad de los hechos afirmados en el proceso, libremente por el resultado de las pruebas; es decir, empleando las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento de la vida; se establece como requisito obligado en este sistema, la necesidad de que el J., al valorar la prueba, motive el juicio o criterio en que basa su apreciación. Consecuentemente, el sistema de que se trata no autoriza al J. a valorar pruebas a su capricho, o a entregarse a la conjetura o a la sospecha, sino que supone una deducción racional partiendo de datos fijados con certeza.


Precisado lo anterior, cabe señalar, que de una acuciosa revisión de los Códigos de Procedimientos Penales invocados líneas arriba, se advierte que para la demostración de los elementos del tipo penal del ilícito de abuso de autoridad no se requiere prueba especial, por lo que, tomando en consideración la explicación de los sistemas de apreciación probatoria y lo que establecen los numerales de los referidos códigos adjetivos, en el sentido de que para la comprobación de los elementos del tipo penal, el J. goza de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estime conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta, se evidencia que no es aplicable una doctrina formalista de la prueba, es decir, no existe el sistema de prueba tasada, que es aquél, se insiste, en que la convicción del J. no se forma espontáneamente por la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, sino que su eficacia depende de la estimación que la ley hace presente de cada uno de los medios que integran la fase probatoria.


De modo que, si de acuerdo con los citados códigos adjetivos, la decisión del J. no está determinada por reglas más o menos rígidas que lo obliguen a tener por cierto lo demostrado por pruebas determinadas, sino que es el del arbitrio judicial, entonces, en la especie, para tener por acreditado el carácter de funcionario o servidor público, como elemento del delito de abuso de autoridad, no sólo se puede lograr mediante el nombramiento con tal carácter del sujeto activo, o la constancia que así lo compruebe, en virtud de que el juzgador tiene que hacer uso de la facultad más importante dentro de su tarea de administrar pública justicia, consistente en la actividad intelectiva que despliega al efectuar la valoración de la prueba, para lo cual debe recurrir a la regla genérica que contemplan los ordenamientos procesales de mérito, que se traduce en que el J. goza de la más amplia libertad para valerse de todos los medios lícitos de investigación que puedan emplearse de algún modo para el esclarecimiento de los problemas relacionados con la comprobación de los hechos.


Ahora bien, si tratándose de aquellos delitos como el de abuso de autoridad, cuya existencia no requiere prueba especial, y además el J. goza de la más amplia libertad para emplear todos los medios de investigación no reprobados por la ley para demostrar los elementos del tipo penal, entonces, los Jueces pueden apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena, también para acreditar ese extremo; máxime, cuando de la propia ley se desprende esa facultad para el juzgador, según lo dispuesto por los preceptos 293 y 306 del Código de Procedimientos Penales de San Luis Potosí, 272 del Código de Procedimientos Penales de Nayarit, así como el 205 y 324 del Código de Procedimientos Penales del Estado de S. que, en su orden, literalmente indican:


Código de Procedimientos Penales en el Estado de San Luis Potosí.


"Artículo 293. Durante el procedimiento penal, las partes podrán hacer valer la prueba circunstancial, basada en una operación lógica mediante la cual, partiendo de hechos conocidos y demostrados se pueda llegar a la aceptación de otro u otros desconocidos o inciertos.


"Esta prueba podrá ser ofrecida, analizada y valorada tanto para determinar la existencia del delito, como la responsabilidad del inculpado."


"Artículo 306. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de la prueba circunstancial o indiciaria, hasta poder considerarla como prueba plena."


Código de Procedimientos Penales en el Estado de Nayarit.


"Artículo 272. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena."


Código de Procedimientos Penales en el Estado de S..


"Artículo 205. La ley reconoce como medios de prueba los siguientes:


"I. Confesión;


"II. Documentos públicos y privados;


"III. Los dictámenes de peritos;


"IV. Inspección;


"V. Declaración de testigos;


"VI. La circunstancial; y


"VII. Las no especificadas, entendiéndose como tales todo aquello que a juicio del servidor público que practique la averiguación o instrucción, pueda constituirla. Cuando éste lo juzgue necesario, podrá, por cualquier medio legal, establecer la autenticidad de dicho medio de prueba."


"Artículo 324. Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario, que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán y señalarán el valor de las presunciones, hasta poder considerarlas como prueba plena."


Para una mejor comprensión del asunto, vale la pena traer a colación algunos apuntes sobre la prueba circunstancial, llamada también de indicios. Dicha palabra, de acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, cuarta edición, publicada en 1991, significa: "Hechos, elementos o circunstancias que sirven de apoyo al razonamiento lógico del J. para lograr su convicción sobre la existencia de otros hechos o datos desconocidos en el proceso.".


Como se puede observar sobre esa apreciación en conciencia que puede realizar el juzgador, el último artículo transcrito, a diferencia de los demás, habla de presunciones y no de indicios, por ello es oportuno aclarar que sobre el tema de los indicios, se trata de un concepto difícil de delimitar desde el punto de vista jurídico, toda vez que se le han atribuido diversos significados que en ocasiones se confunden, puesto que, en primer lugar, se le considera como sinónimo de sospecha o conjetura; desde el punto de vista del derecho probatorio, se utiliza el vocablo como sinónimo de presunción, y en un tercer término, se emplea el concepto de indicios para indicar los efectos restringidos de algunos elementos probatorios frente a aquellos que producen la plena convicción del juzgador.


Si bien los indicios están relacionados con los medios de prueba y con la apreciación de los mismos en todas las ramas del proceso, existe la tendencia tanto doctrinal como legislativa y jurisprudencial de utilizarlos de manera predominante en el proceso penal, que aun cuando existen numerosos puntos de vista entre los tratadistas y los tribunales sobre la delimitación de estos dos vocablos que con mucha frecuencia se confunden, en el caso concreto, por no ser materia de la contradicción, no se tocará esta cuestión, empero, sí resulta necesario dejar aclarado que los códigos mencionados en los artículos transcritos, dos de ellos emplean la palabra indicio y el otro presunción; sin embargo, la lectura integral de ellos conduce válidamente a estimar que la facultad que dichos numerales otorgan al juzgador, no es otra cosa que la soberanía para apreciar la prueba circunstancial o de indicios, de ahí que el uso del vocablo indicios por algunos de los ordenamientos legales y, por el otro el de presunciones, se debe a que el legislador, en este último, incurrió en una sinonimia.


Ahora se hará un análisis de lo que doctrinariamente es un indicio, de la forma como opera en el campo procesal penal, así como de las reglas de su valoración y el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre tal tema. Por principio de cuentas tenemos que el indicio es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos; de ahí que también se puede decir que los indicios constituyen los elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias conocidos que se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde la óptica causal o lógicamente.


En el indicio, la fuente de prueba se identifica con el medio probatorio, debido a que aquélla se manifiesta por sí misma (el hecho indicador es su propio medio de expresión, aunque debe ser probado por otro medio, como inspección o testimonios). Tal fenómeno jurídico puede ser cualquier hecho material o humano, físico o síquico, simple o compuesto; es decir, se le da al concepto de hecho el significado amplio que se utiliza para determinar en abstracto el objeto de las pruebas judiciales; además, es oportuno comentar que un requisito primordial de la prueba indiciaria es la certeza de la circunstancia indiciante, que se traduce en que, demostrada ésta, es necesario referirla según las normas de la lógica a una premisa mayor, en la que esté ya contenida en abstracto la conclusión que en concreto se busca, certeza, que dicho sea de paso, debe ser siempre el resultado de un examen crítico-lógico de los hechos indiciarios, basado en los principios de causualidad e identidad y en las reglas generales o técnicas de la experiencia.


En ese orden de ideas, el indicio es un hecho probado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho; esto es, el dato indicio ya demostrado, no es apto para probar, ni inmediata (inspección), ni mediatamente (testimonio o confesión), un hecho, sino que es útil para apoyar a la mente en su tarea de razonar silogísticamente.


En otras palabras, existen hechos que no se pueden demostrar de manera directa a través de los medios de prueba conocidos como la confesión, testimonio o la inspección, sino sólo a través del esfuerzo de la razón que parte de datos aislados, de "cabos sueltos" que une con la mente para llegar a una conclusión.


Lo antes descrito confirma el criterio que sobre el tema de que se trata, ha predominado en la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto, en esencia, ha considerado que la prueba de indicios y el razonamiento que implica la presunción judicial, debe estimarse como prueba circunstancial que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y tiene como punto de partida hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, un dato por complementar o una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.


Partiendo de las premisas que quedaron apuntadas, se considera que es inexacto que mediante la prueba circunstancial no se pueda inferir el carácter de funcionario o servidor público, como elemento del delito de abuso de autoridad, en virtud de que los ordenamientos legales de que se habla autorizan al J. para considerar cierto un hecho si existe prueba de indicios; además, tienen adoptado el sistema de arbitrio judicial para la libre apreciación de la prueba, que es contrario al sistema llamado legal, en el cual únicamente se aceptan elementos probatorios que las leyes aplicables expresamente señalan; luego, si de acuerdo al primer sistema no se limita taxativamente la prueba, sino que dejan a la autoridad judicial la libertad de allegarse toda clase de elementos de convicción, siempre y cuando no vayan en contra de la moral y de las buenas costumbres, entonces, ciñéndose a esas amplias facultades el juzgador, para tener acreditado el mencionado elemento del delito, podrá tomar en conjunto todas esas pruebas e integrar la prueba plena circunstancial, llamada prueba de indicios, en donde cada uno de ellos, si bien en forma autónoma y aislada no tiene mayor valor, en su conjunto tienen o adquieren eficacia probatoria plena, por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí, para crear absoluta convicción respecto a la conclusión a que se pretende llegar; sin olvidar, que la prueba circunstancial precisa para su integración que se encuentren acreditados todos los hechos indiciarios y que exista un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, de ahí que la apreciación que de las pruebas haga el juzgador en los términos indicados, aparte de que se ajusta a las reglas tutelares que rigen la prueba en materia penal, porque se valora conforme a la ley aplicable la prueba circunstancial, puede servir para presumir o inferir la materialidad del delito de abuso de autoridad.


Para efectos de precisar la conclusión a que se arribó, no está por demás comparar sobre la importancia probatoria que tienen los indicios en materia civil y penal; en primer lugar, se toma en cuenta que el derecho procesal es la observancia efectiva del derecho sustantivo, por tanto, debe entenderse que a las características y particularidades de este derecho, se encuentran adecuados los tipos de procedimiento que les resulte conveniente para su concreción judicial, de lo que se sigue que, si los derechos sustanciales llegan a tener naturaleza discordante unos de los otros, es por ello que los procedimientos que se le ajusten deberán ser también discordantes y contener reglas y especificidades en consonancia con la naturaleza del derecho material al cual sirvan, de lo que se puede colegir que si, al derecho civil se le reputa como privado, y al penal como público, ello lleva ya implícita diferenciación de sus naturalezas y, por lo mismo, de esto se deriva que los procedimientos que les son relativos presenten formas de actuación también divergentes, sin que en ningún caso pierda el proceso su carácter eminentemente público.


De esta manera se explica, el por qué las partes contendientes en un proceso civil tienen facultades, posibilidades y cargas diferentes de las que, por su lado, tienen quienes se encuentran involucrados en un proceso penal. Mayores poderes de disposición y libertades obtienen las partes en el proceso civil; son más restringidas las que se guardan en el proceso penal, esto se debe a que en el derecho civil, el litigio, normalmente,por considerarse privado, afecta tan sólo a las partes; en cambio, en el derecho penal la resolución jurídica criminal entre el Estado y el acusado, interesa a toda la sociedad, ésta es la causa de que en el proceso civil, en materia de pruebas, sea en los litigantes sobre quienes gravite, principalmente, la carga probatoria; en el proceso penal, con independencia de la promoción de las partes, el órgano jurisdiccional está facultado para ordenar el desahogo de las pruebas, tantas como se requieran, para tratar de obtener el conocimiento de la verdad real. Es así que, al comparar el proceso penal con el civil, se estima que en esta última clase de proceso, la iniciativa de las partes predomina ciento por ciento sobre la iniciativa del órgano jurisdiccional; a manera de ejemplo, se puede establecer que así como el objeto del litigio es un conflicto de dos intereses privados, privado es también el ejercicio de la acción, el impulso procesal que activa o detiene el procedimiento y finalmente la disposición de las partes sobre la materia del juicio, pudiendo éstas a su arbitrio limitar los extremos de lo debatido y restringir, por lo tanto, la indagación del J., de tal suerte que éste debe resignarse a conocer los hechos del debate, frecuentemente deformados o mutilados, en la forma en que las partes se las presenten y prueben.


Por el contrario, en el proceso penal, la investigación y averiguación se concibe como una potestad ilimitada otorgada al juzgador para allegarse de los medios de convicción que estime necesarios al juicio, sin necesidad de excitación de las partes, por considerarse que el derecho sustantivo penal, así como la relación de derecho criminal que surge entre el Estado poseedor del ius puniendi y el hipotético infractor de la ley penal, son eminentemente públicos.


De lo anterior, es válido admitir que en el proceso penal se concibe una mayor facultad para el J. que la que tiene el J. civil, no tanto en la tarea de juzgar cuanto en la de probar; es decir, en la etapa del juicio, ambos Jueces tienen la misma atribución para estimar la aplicación del derecho sustantivo a los hechos, no así por lo que hace a la investigación y conocimiento de los hechos, para lo cual, ciertamente, el J. penal dispone de mayores libertades, lo que se refleja respecto a la prueba indiciaria, pues el derecho civil la limita, dado que carece de todo valor probatorio en algunos casos; a guisa de ejemplo se toma como referencia lo previsto por el artículo 39 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal cuyo contenido es del tenor siguiente:


"El estado civil se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley."; en concordancia con el precepto 360 del propio ordenamiento, que dispone: "La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.". Como puede observarse, la filiación del padre, en la hipótesis transcrita, únicamente se podrá probar mediante los medios de convicción a que alude la norma, sin que se pueda acreditar con la prueba circunstancial o indiciaria; en cambio, en el proceso penal, en el supuesto del delito de parricidio, en donde la víctima es el padre y el inculpado un hijo fuera de matrimonio de aquél, para tener por comprobado uno de los elementos del tipo penal de dicho ilícito, como lo es el parentesco entre sujeto activo y pasivo, no es indispensable que exista resolución prejudicial civil, e inclusive ante la falta de actas del Registro Civil, la liga de filiación puede establecerse por cualquier medio probatorio procesal, dado el realismo de la legislación penal; también otros ejemplos en materia civil en los cuales no tendrían valor probatorio los indicios, es en el contrato de matrimonio que se designa bajo el nombre de capitulaciones matrimoniales, que debe constar en escritura pública, de igual manera la donación de bienes muebles cuando exceden de cinco mil pesos, según lo prevén los artículos 185 y 2344, respectivamente, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; como éstos podemos señalar otros muchos actos para los cuales exige la ley determinada forma para su existencia y eficacia, cuya ausencia produce la nulidad de ellos.


Consecuentemente, esta Primera Sala, por las demás razones que se expresan, coincide con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., las tesis correspondientes deben quedar redactadas con los siguientes rubros y textos:


ABUSO DE AUTORIDAD, EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO, COMO ELEMENTO DEL TIPO DEL DELITO DE, SE PUEDE PRESUMIR MEDIANTE LA INTEGRACIÓN DE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. Mediante la prueba circunstancial se puede inferir el carácter de funcionario o servidor público, como elemento del tipo penal del ilícito de abuso de autoridad, cuando, como en la especie, los ordenamientos adjetivos penales de los Estados de San Luis Potosí, S. y Nayarit autorizan al J. para considerar cierto un hecho si existe prueba de indicios, además de que tienen adoptado el sistema de arbitrio judicial para la libre apreciación de la prueba, puesto que, de acuerdo a este sistema, no se limita taxativamente la prueba, sino que deja a la autoridad judicial la libertad de allegarse toda clase de elementos de convicción, siempre y cuando no vayan en contra de la moral y de las buenas costumbres, lo que implica que el juzgador, ciñéndose a esas amplias facultades, podrá tener por acreditado el mencionado elemento del delito, al tomar en conjunto todas esas probanzas e integrar la prueba circunstancial, llamada prueba de indicios, en donde cada uno de ellos, si bien en forma autónoma y aislada no tiene mayor valor, en su conjunto puedan adquirir eficacia probatoria plena, por relacionarse y vincularse lógicamente entre sí para crear absoluta convicción, sin olvidar que la prueba circunstancial precisa para su integración que se encuentren acreditados los hechos indiciarios y que exista un enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, de ahí que la apreciación, que de las pruebas haga el J. en los términos aludidos, aparte de que se ajusta a las reglas tutelares que rigen la prueba en materia penal porque conforme lo dispone la ley se valora la prueba circunstancial, sirve para presumir la materialidad del delito de abuso de autoridad.


ABUSO DE AUTORIDAD, EL CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO, COMO ELEMENTO DEL TIPO DEL DELITO DE, NO PUEDE ACREDITARSE EXCLUSIVAMENTE CON LA CONSTANCIA DEL NOMBRAMIENTO. Tratándose de aquellos delitos como el de abuso de autoridad, para cuya actualización no se requiere prueba especial, según lo disponen los códigos adjetivos de San Luis Potosí, S. y Nayarit, se sigue el sistema de no limitar taxativamente la prueba, en donde la decisión del J. no está determinada por reglas más o menos rígidas que lo obliguen a estimar cierto lo demostrado por pruebas determinadas, sino que opera el arbitrio judicial, para la libre apreciación de las pruebas, por lo que, para tener por acreditado el carácter de servidor público como elemento del tipo del ilícito aludido, no sólo se logra mediante el nombramiento con tal carácter del sujeto activo o la constancia que así lo compruebe, en virtud de que el juzgador tiene que hacer uso de la facultad más importante dentro de su tarea de administrar pública justicia, consistente en la actividad intelectiva que despliega al efectuar la valoración de la prueba, a la luz de la regla genérica que contemplan los códigos de procedimientos penales invocados, en el sentido de que el J. goza de la más amplia libertad para valerse de todos los medios lícitos de investigación, lo que se traduce en que, para tener por comprobado el referido extremo, la autoridad judicial se puede allegar cualquier elemento de convicción, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, ni reprobados por la ley.


PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.


PRUEBA INDICIARIA, LA FORMA DE OPERAR LA, EN EL DERECHO PROCESAL PENAL Y CIVIL, ES DIFERENTE AL DEPENDER DEL DERECHO SUSTANTIVO QUE SE PRETENDE. El derecho procesal es el instrumento que sirve para la observancia efectiva del derecho sustantivo, por lo que, a las características y particularidades de este derecho, se encuentran adecuados los tipos de procedimientos que les resulte conveniente para su concreción judicial, de lo que se sigue que, si los derechos sustanciales llegan a tener naturaleza discordante uno de los otros, resulta que los procedimientos que se le ajusten deberán ser también discordantes y contener reglas y especificidades en consonancia con la naturaleza del derecho material al cual sirvan, de lo que se colige que si al derecho civil se le reputa como privado y al penal como público, ello lleva ya implícita la diferenciación de sus naturalezas y, por lo mismo, de esto se deriva que los procedimientos que les son relativos presenten formas de actuación divergentes, de esta manera se explica que en el derecho civil, el litigio normalmente, por considerarse privado, afecta tan solo a las partes; en cambio, en el derecho penal la relación jurídico-criminal entre el Estado y el imputado, interesa a toda la sociedad, ésta es la causa de que en el proceso civil, en materia de pruebas, sea en las partes en conflicto, sobre quienes gravite, principalmente, la carga probatoria; en el proceso penal, el órgano jurisdiccional está facultado para ordenar el desahogo de las pruebas, tantas como se requieran, para tratar de obtener el conocimiento de la verdad real; de tal suerte que, en el proceso civil, el J., la mayoría de las veces, debe resignarse a conocer los hechos del debate en la forma en que las partes se los presenten y prueben; por el contrario, en el proceso penal se permite la investigación y averiguación como potestad ilimitada otorgada al juzgador para allegarse de los medios de convicción que estime necesarios al juicio, precisamente porque la relación criminal que surge es eminentemente pública; lo que significa que, en este último proceso, se concibe una mayor facultad para el J., que la que tiene el J. civil, no tanto en la tarea de juzgar cuanto en la de probar; es decir, en la etapa del juicio, ambos Jueces tienen la misma atribución para estimar la aplicación del derecho sustantivo a los hechos, no así por lo que hace a la investigación y conocimiento de los hechos, lo cual se refleja respecto de la prueba indiciaria, pues el derecho civil la limita, dado que carece de todo valor probatorio en algunos casos; a guisa de ejemplo, se toma como referencia lo previsto por el artículo 360 del Código Civil para el Distrito Federal y para toda la República en Materia Federal, cuyo contenido es del tenor siguiente: "La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad."; como puede observarse, la filiación del padre en la hipótesis transcrita únicamente se podrá probar mediante los medios de convicción a que alude la norma, sin que se pueda acreditar con la prueba circunstancial o indiciaria; en cambio, en el proceso penal, en el supuesto del delito de parricidio, en donde la víctima es el padre y el inculpado un hijo fuera de matrimonio de aquél, para tener por comprobado uno de los elementos del tipo penal de dicho ilícito, como lo es el parentesco entre sujeto activo y pasivo, no es indispensable que exista resolución prejudicial civil, e inclusive ante la falta de actas del Registro Civil, la liga de filiación puede establecerse por cualquier medio probatorio procesal, dado el realismo de la legislación penal.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al fallar los amparos directos 96/96, 262/93; y 392/93, respectivamente.


SEGUNDO.—Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo directo 96/96, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que ocurrió la contradicción.


TERCERO.—Remítanse el texto de las tesis jurisprudenciales a que se refiere el postrer considerando de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del precepto 195 de la Ley de A., para su conocimiento.


N.; y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juventino V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V..



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