Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Febrero de 1997, 198
Fecha de publicación01 Febrero 1997
Fecha01 Febrero 1997
Número de resolución1a./J. 6/97
Número de registro4149
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 42/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados del caso, en atención a lo siguiente:


El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 679/95, promovido por E.S.F., expuso en la parte conducente de su resolución, lo que en seguida se pasa a reseñar:


"Que la jurisprudencia en que se apoyó el correspondiente Juez de Distrito bajo el rubro: 'AUTO DE FORMAL PRISION NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL', resulta obsoleta e inaplicable al encontrarse superada por las reformas a los artículos 16 y 19 constitucionales, en donde el legislador sustituyó el término de 'cuerpo del delito', por el de 'elementos del tipo penal'.


"Que así mismo, en concordancia con la indicada reforma al artículo 19 constitucional, igualmente fue reformado el artículo 83 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla.


"Que en este orden de ideas, resulta que ya desde el auto de formal prisión deben precisarse e incluirse las circunstancias modificativas, atenuantes o agravantes, que concurran en la comisión del delito, pues éstas también habrán de ser materia de prueba por parte de la acusación, para tratar de acreditarlas en cumplimiento de la función que al Ministerio Público encomienda el artículo 21 constitucional, así como por parte de la defensa, para tratar de probar que no concurrieron en el caso concreto que se analice; que de no actuarse de esta manera se estaría infringiendo la garantía de defensa que el artículo 14 constitucional consagra en favor del indiciado, ya que se le estaría dejando en estado de indefensión al no tener noticia exacta y completa de la acusación para estar en posibilidad de desarrollar adecuadamente los actos de defensa.


"Que además, a la luz de la citada legislación del Estado de Puebla, la expresión 'elementos del tipo' es más amplia que la de 'cuerpo del delito', y que por tanto, al prevenir ahora el artículo 19 constitucional reformado, que deben examinarse los elementos del tipo, deben analizarse precisamente dichos elementos, entre los que se incluyen los medios utilizados por el agente del delito para llevarlo a cabo."


Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al fallar el amparo en revisión 260/95, promovido por G.M.F., en lo que aquí interesa destacar, formuló las siguientes consideraciones:


"Que el Juez de Distrito del caso, sostuvo en su resolución, que el Juez responsable, al resolver la situación jurídica del quejoso, modificó la tipificación del delito con respecto a la planteada por el Ministerio Público, debido a que el fiscal investigador no invocó la agravante prevista en el artículo 407, fracción IX, del Código Penal del Estado (de Tamaulipas); que por otro lado, dicho Juez Federal expuso que el Juez de instancia no estaba capacitado legalmente para introducir elementos o modalidades que no hayan sido motivo de la acusación cuando sean agravadores de la situación del inculpado, ya que equivaldría, en su concepto, a que el juzgador invadiera la órbita del Ministerio Público.


"Con relación a lo anterior, puntualiza el Colegiado de referencia, no le asiste la razón al indicado Juez Federal, dado que la responsable, al resolver la situación jurídica del inculpado, sí se encuentra autorizada para variar la clasificación que el Ministerio Público consignador haya hecho del tipo penal que a su criterio se encuentre acreditado en autos; que con lo anterior, el Juez de instancia no vulnera norma alguna, toda vez que no se está en el momento procesal de entrar al estudio de la acusación del Ministerio Público; que en lo referente a la negativa del Juez natural a conceder al inculpado la libertad bajo caución, resultó correcta pues se basó en los hechos consignados en la averiguación previa, ya que 'si bien al momento de dictar el auto de formal prisión no es dable al juzgador sentar las calificativas de los delitos, pues ello debe ser materia de prueba durante el procedimiento, sí es posible que aprecie tales circunstancias para proveer sobre el beneficio caucional, con independencia de lo que se resuelva al dictar sentencia.'"


De las precedentes consideraciones de los Tribunales Colegiados en cita, se obtiene, pues, que en tanto que uno de ellos (el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito) sostiene que al dictarse el auto de formal prisión el Juez natural debe estudiar la situación agravante incluyéndola como parte del tipo penal (es decir, las calificativas), el otro (el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito), sostiene que al dictarse el aludido auto de prisión preventiva no es dable tomar en cuenta las calificativas de los delitos, pues ello debe ser materia de prueba durante el procedimiento.


Es pertinente puntualizar aquí que aun cuando este último Tribunal Colegiado estima en su tesis que, al resolver sobre la libertad caucional, el Juez puede apreciar las calificativas de los delitos, sin embargo sostiene en contradicción con el criterio del otro Tribunal Colegiado, que en el procedimiento penal, al momento de dictar el auto de formal prisión, no es dable al juzgador sentar las calificativas de los delitos, pues ello debe ser materia de prueba durante el procedimiento. En otras palabras, aunque el indicado Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito admite que en tratándose de la cuestión de la libertad caucional, el Juez puede apreciar las calificativas de los delitos, sin embargo esta misma consideración no la aplica por lo que atañe a la emisión del auto de prisión preventiva, y por lo tanto, es evidente la referida contradicción de criterios.


TERCERO. H. determinado que existe la contradicción de tesis denunciada, esta Primera Sala se aboca a dilucidar cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se reformaron, entre otros, los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma que por lo que atañe a estos preceptos, entró en vigor al día siguiente de su publicación; lo que implicó en el aspecto que aquí interesa, que el concepto tradicional de "cuerpo del delito" cedió su lugar al diverso concepto de "tipo penal".


En efecto, por una parte, en el párrafo segundo del primero de los numerales citados, se prevé ahora que: "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado." Así mismo, por otra parte, en la primera parte del primer párrafo del segundo de los preceptos referidos, se estatuye que: "Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste...".


Así las cosas, resulta que antes de la reforma de referencia, el criterio para integrar el entonces llamado cuerpo del delito era el de tomar en cuenta solamente los denominados elementos objetivos, o sea aquellos tendientes a demostrar la existencia del hecho delictivo desde un plano meramente externo, perceptible fácticamente. Fue precisamente en esta tesitura que llegó a establecerse el criterio jurisprudencial correspondiente que concebía al cuerpo del delito como el conjunto de elementos objetivos o externos constitutivos de la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal.


Ahora, en cambio, con la aludida reforma, con la expresión "elementos del tipo penal" se entiende que dichos elementos comprenden tanto aspectos objetivos como también los subjetivos, de tal manera que en el acreditamiento de los elementos del tipo penal deberá tomarse en cuenta según sea el caso: 1. La existencia de una acción u omisión que lesione un bien jurídico o lo ponga en peligro; 2. La forma de intervención del sujeto activo; 3. Si la acción u omisión fue dolosa o culposa; 4. La calidad de los sujetos activo y pasivo; 5. El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; 6. El objeto material; 7. Los medios utilizados; 8. Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; 9. Los elementos normativos; 10. Los elementos subjetivos específicos; y, 11. Las demás circunstancias que la ley prevea, entre las que se cuentan precisamente las modificativas atenuantes y agravantes.


Es oportuno referir aquí que como natural secuela de que el Poder Revisor de la Constitución abandonó la anterior concepción de cuerpo del delito por la de tipo penal, entonces en atención a la supremacía de la Constitución Federal y en congruencia con el sentido y alcances de la indicada reforma constitucional, varios ordenamientos procesales en la materia establecieron, mediante las reformas respectivas, precisamente los elementos integrantes del tipo penal del delito. Así por ejemplo, esto aconteció con el Código Federal de Procedimientos Penales (artículos 161 y 168), el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (artículos 122 y 297), así como también con el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla (artículo 83); en la inteligencia de que lo anterior no acontece con el Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, pues continúa haciendo referencia al "cuerpo del delito".


Dentro de este contexto, esta Primera Sala considera que atendiendo al sentido y alcances del actual contenido de la parte conducente del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación constitucional y legal de todo juzgador al emitir un auto de formal prisión, determinar cuáles son, según el delito de que se trate, los elementos integrantes del tipo delictivo atribuido al inculpado, para determinar no sólo la figura delictiva básica, sino aquella que se configure en el caso de que se trate, ya sea que se refiera a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el auto de prisión preventiva surte el efecto de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso a un inculpado y por tanto, deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo en su caso las modificativas o calificativas.


En este orden de ideas, se arriba a la conclusión de que ya no resulta aplicable ni formal ni materialmente, por haber quedado superada por la multicitada reforma al artículo 19 constitucional, la resolución emitida por la anterior Primera Sala de este alto tribunal, al fallarse la contradicción de tesis No. 5/88, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por mayoría de cuatro votos y aprobada en la sesión privada de la indicada Sala del día cinco de junio de ese mismo año de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de cinco votos, consultable con el número J/1a. 4/89 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 16-18, abril-junio de 1989, correspondiente a la Octava Epoca, página 59, cuyo rubro es: "AUTO DE FORMAL PRISION, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL", en la primera parte de su texto, que reza como sigue:


"Atento a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el auto de formal procesamiento sólo se precisaría la materia de la causa a seguir, al determinar el órgano jurisdiccional los hechos delictivos que motivaron el ejercicio de la acción penal y subsumirlos provisionalmente dentro de una o varias disposiciones legales que tipifiquen tales hechos, sobre la base de que existan datos de la probable responsabilidad del acusado en su comisión. Por ello, todo juzgador al dictar un auto de formal prisión, debe limitar su actividad al estudio del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, sin analizar modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, ya que estos extremos deben ser objeto del proceso penal correspondiente y de la sentencia respectiva..."


En cuanto a la segunda parte de la precitada tesis jurisprudencial, cuyo texto es del siguiente tenor: "... No es obstáculo a la conclusión anterior, lo preceptuado por el artículo 20, fracción I, constitucional, en el sentido de que al resolverse sobre la procedencia de la libertad provisional, deben tomarse en cuenta las calificativas o modificativas que para el delito en materia del ejercicio de la acción penal se invoquen por el Ministerio Público, ya que esta última disposición no se refiere en concreto al auto de formal prisión, sino a la hipótesis en que el acusado solicite y se le conceda la libertad bajo caución; además de que al reformarse el último de los dispositivos legales citados, en los términos aludidos, no sufrió enmienda el artículo 19 de la Constitución General de la República."; al no ser materia de la presente contradicción de tesis, en virtud de que en el aspecto a que se refiere la indicada transcripción, no hay discrepancia de criterios entre los Tribunales Colegiados del caso, se deja intocada.


En razón y función de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que en la presente contradicción de tesis debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que ahora emite al respecto esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que además de resolver la contradicción de tesis planteada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, implica por razón obvia, el apartamiento por esta Primera Sala del criterio que sobre el tema de contradicción venía sustentando esta misma Sala en su anterior integración.


Así pues, la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es la siguiente:


La primera parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución General de la República, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, estatuye que: "Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste." Dentro de este contexto normativo, es obligación constitucional y legal de todo juzgador al emitir un auto de formal prisión, determinar cuáles son, según el delito de que se trate, atribuido al inculpado, los elementos del tipo penal, a fin de que quede precisada no sólo la figura delictiva básica, sino que además, de ser el caso, se configure o perfile su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado, y por tanto deben de quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución y que ha quedado anteriormente transcrita, deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda, dentro de las tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado y con fundamento además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver los tocas de revisión que han quedado respectivamente referidos en los resultandos tercero y cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis cuyo rubro y texto han quedado precisados en el antepenúltimo párrafo del considerando tercero de esta misma resolución.


TERCERO. Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III, del artículo 195 de la Ley de Amparo para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N. y cúmplase y en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis No. 42/96, como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros, presidente J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P., previo aviso a la Presidencia.



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