Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Octubre de 1996, 282
Fecha de publicación01 Octubre 1996
Fecha01 Octubre 1996
Número de resolución2a./J. 50/96
Número de registro3882
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 8/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en el amparo directo 969/95, dice en lo conducente:


"Cuarto. Resulta innecesario transcribir y analizar los conceptos de violación expresados por el representante legal de la empresa quejosa, dado que en el presente caso se advierte la existencia de una causal de improcedencia, cuyo estudio es previo al fondo del asunto planteado por tratarse de una cuestión de orden público, con fundamento en lo previsto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 940, que bajo la voz de: `IMPROCEDENCIA', aparece publicada en la página 1538, de la Segunda Parte, S.s y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988.


"En efecto, en el caso a estudio resulta notoriamente improcedente el juicio constitucional, en virtud de actualizarse la hipótesis que contempla la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues la sentencia definitiva que se señala como acto reclamado, emitida por la S. responsable, no afecta los intereses jurídicos de la impetrante del amparo.


"Lo anterior es así, dado que la S. Regional del Noroeste del Tribunal Fiscal de la Federación, al declarar la nulidad de la resolución reclamada sin ocuparse de resolver íntegramente los motivos de oposición esgrimidos en la demanda de nulidad, sino que solamente para decretar la nulidad consideró fundado y suficiente uno de ellos, es inconcuso que tal motivo no implica que se irrogue perjuicio alguno a la hoy amparista y se afecte su esfera jurídicamente tutelada, dado que la declaración de nulidad ha dejado insubsistente el acto materia del juicio fiscal y la agraviada tendrá la posibilidad, en su caso, de combatir los razonamientos que se expongan en la nueva resolución.


"Lo anterior encuentra sustento en la tesis número 6/94, administrativa emitida por este Tribunal Colegiado, bajo el tenor literal siguiente: `AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIA FAVORABLE. Cuando se reclama en la vía constitucional una sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación, que declara fundado uno de los conceptos de anulación y, por ende, decreta la nulidad para efectos, conforme a la causal de ilegalidad prevista por la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, el juicio de amparo que se promueve, con base en que no se estudiaron todos los conceptos anulatorios, es improcedente y debe sobreseerse en el mismo, con apoyo en los artículos 74, fracción III y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que la circunstancia de que la S. sentenciadora, para declarar la nulidad de la resolución reclamada, no se hubiera ocupado de resolver íntegramente los motivos de oposición esgrimidos en la demanda de nulidad, sino sólo hubiese considerado para tal efecto fundado y suficiente uno de ellos, no significa que por ese motivo se cause algún perjuicio al quejoso, ni se afecten sus intereses jurídicos, pues debe entenderse, de cualquier forma, que la declaración de nulidad ha dejado insubsistente el acto materia del juicio fiscal y el agraviado tendrá la posibilidad, en su caso, de combatir los razonamientos que se expongan en la nueva resolución.'


"En mérito de lo expuesto, ante la operancia de la causal de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, se impone sobreseer en el presente juicio de garantías, con apoyo en el artículo 74, fracción III, del ordenamiento legal en cita."


En virtud de que las sentencias dictadas en los amparos directos 70/93, 93/93, 570/93 y 592/93, están redactadas en similares términos a la anterior, se omite la transcripción respectiva.


La jurisprudencia sustentada en dichos asuntos dice así:


"AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIA FAVORABLE. Cuando se reclama en la vía constitucional una sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación, que declara fundado uno de los conceptos de anulación y, por ende, decreta la nulidad para efectos, conforme a la causal de ilegalidad prevista por la fracción II de artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, el juicio de amparo que se promueve, con base en que no se estudiaron todos los conceptos anulatorios, es improcedente y debe sobreseerse en el mismo, con apoyo en los artículos 74, fracción III y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, toda vez que, la circunstancia de que la S. sentenciadora, para declarar la nulidad de la resolución reclamada, no se hubiera ocupado de resolver íntegramente los motivos de oposición esgrimidos en la demanda de nulidad, sino sólo hubiese considerado para tal efecto fundado y suficiente uno de ellos, no significa que por ese motivo se cause algún perjuicio al quejoso, ni se afecten sus intereses jurídicos, pues debe entenderse, de cualquier forma, que la declaración de nulidad ha dejado insubsistente al acto materia del juicio fiscal y el agraviado tendrá la posibilidad, en su caso, de combatir los razonamientos que se expongan en la nueva resolución."


TERCERO. Las ejecutorias emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los amparos directos 363/92 y 843/95, dicen en lo que aquí interesa:


D.A. 363/92. SERVICIOS ELECTRONICOS Y MEDICOS, S. DE C.V.


"Quinto. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, previamente al estudio del asunto planteado, debe analizarse la procedencia del juicio de garantías, por lo que conviene referirnos primero a esta cuestión, con el fin de dejar claro el criterio que al respecto, este Tribunal Colegiado sostiene.


"El juicio de amparo directo es procedente, según el artículo 158 de la Ley de Amparo, en contra de las sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no procede ningún recurso ordinario por el cual puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Esta procedencia está condicionada a que la sentencia sea contraria a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Dentro de este ámbito de procedencia se encuentran las sentencias definitivas que emiten las S.s Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, las cuales, cuando sean contrarias a los intereses del gobernado, esto es, que declaren la validez total o parcial del acto impugnado, no cabe la menor duda de que el afectado cuenta con interés jurídico para promover juicio de amparo directo en su contra, por considerar que dicha sentencia le depara perjuicio.


"Es importante recordar la relación estrecha que existe entre interés jurídico para promover un amparo y el perjuicio sufrido por el quejoso, toda vez que, la base para la procedencia del amparo, es la existencia de un perjuicio inmediato y directo en los intereses jurídicos del quejoso, mismos que deben encontrarse tutelados por una norma legal que les otorgue medios para lograr su defensa así como la reparación del juicio que les irroga su desconocimiento o violación.


"De esta manera, respecto a las sentencias definitivas que son favorables a los quejosos, por haber declarado la nulidad del acto impugnado, y éstos promueven en su contra juicio de amparo directo, este órgano colegiado ha considerado como regla general, que los promoventes de dichos juicios carecen de interés jurídico para combatir la sentencia de nulidad, en virtud de que no les depara perjuicio alguno, requisito indispensable para la procedencia del mismo.


"Esta regla general se encuentra contenida en la tesis publicada en la página ciento noventa y siete de la Tercera Parte, del Informe de labores correspondiente a mil novecientos setenta y seis, que textualmente dice:


"`INTERES JURIDICO, FALTA DE CUANDO LA SENTENCIA RECLAMADA ES FAVORABLE AL QUEJOSO. Procede sobreseer en el juicio por la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, por falta de afectación de los intereses jurídicos del quejoso, si en el primer punto resolutivo de la resolución reclamada se declaró la nulidad de la impugnada, en la parte que fue materia de controversia, aún en el supuesto de que la S. responsable hubiere omitido examinar alguno o algunos de los motivos de oposición, puesto que el sentido de la resolución lo determinan sus puntos resolutivos y no la parte considerativa.'


"Sin embargo, atendiendo a la existencia de sentencias definitivas que, no obstante ser favorables para el quejoso, le causan perjuicios, por la naturaleza de los conceptos de nulidad que fueron estimados infundados o no se examinaron por la S. Regional, este órgano colegiado, al resolver el amparo directo 257/86, promovido por BUFETE INDUSTRIAL DISEÑOS Y PROYECTOS, S., en sesión del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis, siendo ponente el Magistrado G.D.G.P., estableció una primera excepción a la regla general antes mencionada, que es cuando la S. Regional en la sentencia reclamada, haya estudiado agravios que conducirían a la anulación lisa y llana del acto administrativo, declarándose infundados y declara fundado aquel que sólo produce nulidad para efectos.


"También, este tribunal atendiendo a que no obstante que el acto reclamado lo constituya una sentencia favorable al quejoso, ésta puede causarle una lesión en su esfera jurídica, estableció una segunda excepción a la regla general, al conocer del juicio de amparo 1003/87, promovido por YESO PANAMERICANO, S. DE C.V., en sesión del treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, siendo ponente el Magistrado G.D.G.P., consistente en que el juicio de amparo es procedente cuando la S. Regional introduzca cuestiones ajenas a la litis legal, que por sí mismas causen perjuicio al quejoso.


"De igual manera, este Tribunal Colegiado de Circuito estableció una tercera excepción, al conocer del juicio de amparo 333/91, promovido por LA GUARDIANA, S., en sentido del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, siendo ponente el Magistrado G.D.G.P., relativa a cuando la S.F. emite una sentencia declarando la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, y en su contra la parte actora promueve juicio de amparo, por advertir que dicha sentencia no fue debidamente dictada, y la autoridad demandada, a su vez interpone recurso de revisión, circunstancia con la cual se acredita el interés jurídico del quejoso, por verse amenazada su esfera jurídica con los efectos que pueda tener la revisión fiscal propuesta por su contendiente.


"Ahora bien, el estudio del presente asunto nos lleva a establecer una cuarta excepción a la regla general, por las siguientes razones:


"La sentencia definitiva de la Cuarta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas (por medio de las cuales se determina crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado y multa, así como se determina un reparto adicional de utilidades), para el efecto de que se subsanen las irregularidades cometidas (esto es, para que los visitadores al levantar el acta de visita asienten todos los datos pormenorizados de su identificación), con fundamento en los artículos 238, fracción III y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, omitiendo el estudio de los restantes conceptos de anulación.


"La parte actora en su demanda de garantías, impugna dicha sentencia, no porque la S. responsable haya dejado de estudiar otros conceptos de anulación que conducirían a una nulidad lisa y llana, sino porque considera que el concepto de nulidad declarado fundado por la responsable conduce a una nulidad lisa y llana, por lo que la sentencia debió fundarse en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación.


"De lo anterior, se puede advertir que la quejosa impugna la sentencia que le es favorable, por estimar que no le es todo lo favorable que debía ser, atribuyendo esta circunstancia a una indebida aplicación por parte de la responsable, del artículo 239 del citado Código, es decir, está de acuerdo con la decisión de la S. responsable al haber estimado fundado el concepto a que se refirió, pero considera que éste era suficiente para declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones combatidas.


"Por consiguiente, este órgano colegiado estima que la quejosa sí tiene interés jurídico para ejercer la acción constitucional, toda vez que la quejosa no obtuvo todo lo que pidió, atribuyéndole tal circunstancia a un vicio de ilegalidad cometido por la responsable, razón por la cual el acto reclamado le causa perjuicio en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo.


"Además, tal perjuicio no es reparable por ningún otro medio de defensa, en virtud de que ni el Código Fiscal de la Federación ni ningún otro ordenamiento legal le concede alguna vía de impugnación.


"Quedando claro el criterio de este cuerpo colegiado, respecto al interés jurídico de la quejosa para promover el presente juicio de garantías y no advirtiendo ninguna otra causal de improcedencia que amerite estudio, procedemos al análisis del único concepto de violación hecho valer por la quejosa en su demanda de garantías."


D.A. 843/95. ANALISIS, ACTUALIZACION Y ASESORIA, S.


"Séptimo. Previamente al estudio de los conceptos de violación, debe analizarse la procedencia del presente juicio de garantías, de conformidad con lo que establece el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"El juicio de amparo directo es procedente, según el artículo 158 de la Ley de Amparo, en contra de las sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, respecto de los cuales no procede ningún recurso ordinario, por el cual puedan ser modificadas o revocadas, ya sea que la violación se cometa en ellas o que cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio.


"Esta procedencia está condicionada a que la sentencia sea contraria a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Dentro de este ámbito de procedencia, se encuentran las sentencias definitivas que emiten las S.s Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, las cuales, cuando sean contrarias a los intereses del gobernado, esto es, que declaren la validez total o parcial del acto impugnado, no cabe la menor duda de que el afectado cuenta con interés jurídico para promover juicio de garantías directo en su contra, por considerar que dicha sentencia le depara un perjuicio.


"Es importante recordar la relación estrecha que existe entre interés jurídico para promover un amparo y el perjuicio sufrido por el quejoso, toda vez que la base para la procedencia del amparo, es la existencia de un perjuicio inmediato y directo en los intereses jurídicos del quejoso, mismos que deben encontrarse tutelados por una norma legal que les otorgue medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que les irroga su desconocimiento o violación.


"De esta manera, respecto a las sentencias definitivas que son favorables a los quejosos, por haberse declarado la nulidad del acto impugnado, y éstos promueven en su contra juicio de amparo directo, este tribunal federal ha considerado como regla general que los promoventes de dichos juicios carecen de interés jurídico para combatir la sentencia de nulidad, en virtud de que no les depara perjuicio alguno, requisito indispensable para la procedencia del mismo.


"Esta regla general se encuentra contenida en la tesis publicada en la página ciento noventa y siete de la Tercera Parte del Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente al terminar el año de mil novecientos setenta y seis, que dice:


"`INTERES JURIDICO. FALTA DE, CUANDO LA SENTENCIA RECLAMADA ES FAVORABLE AL QUEJOSO. Procede sobreseer en el juicio por la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, por falta de afectación de los intereses jurídicos del quejoso, si en el primer punto resolutivo de la resolución reclamada se declaró la nulidad de la impugnada, en la parte que fue materia de controversia, aun en el supuesto de que la S. responsable hubiere omitido examinar alguno o algunos de los motivos de oposición, puesto que el sentido de la resolución lo determinan sus puntos resolutivos y no la parte considerativa.'


"No obstante lo anterior, este órgano colegiado ha considerado también, que aun cuando una sentencia definitiva del Tribunal Fiscal de la Federación sea favorable al gobernado, éste sí puede tener interés jurídico cuando está en presencia de los siguientes casos:


"a) Cuando la S. responsable en la sentencia reclamada haya estudiado agravios que conducían a la nulidad lisa y llana del acto administrativo, los declara infundados y declara fundado aquel que sólo produce nulidad para efectos y, el quejoso impugna la sentencia, por lo que hace a los agravios que fueron desestimados y que conducían a la nulidad lisa y llana de dicho acto.


"b) Cuando la S. del conocimiento introduzca en la sentencia reclamada cuestiones ajenas a la litis legal, que por sí mismas causen perjuicio al quejoso;


"c) Cuando en contra de una sentencia favorable al gobernado promueve juicio de amparo por advertir que dicha sentencia no fue debidamente emitida, y la autoridad demandada, a su vez, interpone recurso de revisión, tal circunstancia acredita el interés jurídico del quejoso por verse amenazada su esfera jurídica con los efectos que puedan tener la revisión fiscal propuesta por su contendiente; y


"d) Cuando la S. responsable, considerando fundado el agravio, declara la nulidad para efectos y el quejoso impugna la sentencia, no porque se dejaron de estudiar o se declararon infundados aquellos agravios que conducirían a una nulidad lisa y llana, sino porque estima que precisamente por el agravio fundado debió declararse la nulidad lisa y llana.


"Estas cuatro excepciones están contenidas en la tesis que aparece publicada en las páginas quinientos setenta y uno, y quinientos setenta y dos del Tomo X, correspondiente a agosto de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, bajo el siguiente rubro: `INTERES JURIDICO, EL QUEJOSO SI LO TIENE PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA QUE, ESTIMANDO FUNDADO UN AGRAVIO DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, SI PRECISAMENTE CON ESE AGRAVIO CONSIDERA EL PROMOVENTE, DEBIO DICTARSE UNA NULIDAD LISA Y LLANA.'


"Por tanto, cuando el gobernado se ubique en cualquiera de los anteriores supuestos o hipótesis, el interés jurídico del mismo queda acreditado.


"Ahora bien, el estudio del presente asunto conduce a establecer otra diversa excepción a la regla general, en base a las siguientes consideraciones.


"En la sentencia impugnada se declaró la nulidad para determinados efectos, con fundamento en los artículos 238, fracción II, y 239, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, la quejosa señala que no obstante que se declaró la nulidad del acto impugnado para determinados efectos, considera que dicha nulidad debió ser lisa y llana si se hubieran analizado los conceptos de anulación que se dejaron de estudiar.


"En este caso, el interés jurídico de la quejosa queda acreditado, por el solo hecho de que la sentencia reclamada no le es todo lo favorable, al considerar que la S. responsable omitió analizar aquellos conceptos de anulación que conducirían a una nulidad lisa y llana, por lo que la sentencia reclamada en esa forma dictada provocaría un perjuicio a la quejosa no reparable por ningún otro medio de defensa, en virtud de que ni el Código Fiscal de la Federación ni en ningún otro ordenamiento legal le concede alguna vía de impugnación para corregir tal situación, por lo que el acto reclamado le causa un perjuicio en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, que sí puede ser reparado a través de esta vía constitucional.


"En razón de lo anterior, a continuación se analiza el único concepto de violación que se aduce."


Se omite transcribir las consideraciones de los amparos directos 133/95 y 1143/95, así como las de la revisión fiscal 503/95, dado que son similares a las acabadas de reproducir.


La jurisprudencia derivada de los indicados asuntos es la siguiente:


"INTERES JURIDICO, EL QUEJOSO SI LO TIENE PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA QUE, ESTIMANDO FUNDADO UN AGRAVIO, DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, SI PRECISAMENTE CON ESE AGRAVIO CONSIDERA EL PROMOVENTE, DEBIO DICTARSE UNA NULIDAD LISA Y LLANA. Tratándose de sentencia favorable al quejoso, este Tribunal Colegiado ha sostenido como regla general que el promovente carece de interés jurídico para impugnarlas a través del juicio de garantías; sin embargo, atendiendo a que existen casos en los cuales, no obstante que el acto reclamado lo constituye una sentencia favorable para el quejoso, ésta puede causarle una lesión en su esfera jurídica reparable a través del juicio constitucional, se han establecido cuatro excepciones a dicha regla general que son: 1o. Cuando la S. responsable en la sentencia reclamada, haya estudiado agravios que conducían a la nulidad lisa y llana del acto administrativo, los declara infundados y declara fundado aquel que sólo produce nulidad para efectos. 2o. Cuando la S. del conocimiento introduzca en la sentencia reclamada cuestiones ajenas a la litis legal, que por sí mismas causen perjuicio al quejoso. 3o. Cuando en contra de una sentencia favorable al gobernado promueva juicio de amparo por advertir que dicha sentencia no fue debidamente emitida, y la autoridad demandada, a su vez, interpone recurso de revisión, tal circunstancia acredita el interés jurídico del quejoso por verse amenazada su esfera jurídica con los efectos que puede tener la revisión fiscal propuesta por su contendiente; y 4o. Cuando la S. responsable considerando fundado un agravio, declara la nulidad para efectos y el quejoso impugna la sentencia, no porque se dejaron de estudiar o se declararon infundados aquellos agravios que conducirían a una nulidad lisa y llana, sino porque estima que precisamente por el agravio fundado debió declararse la nulidad lisa y llana, por lo que el interés jurídico del quejoso queda acreditado al tratarse de una sentencia que no es todo lo favorable que debía ser, atribuyendo tal circunstancia a un vicio de ilegalidad cometido por la responsable, razón por la que el acto reclamado le depara perjuicio en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo."


CUARTO. El análisis de los asuntos que integran la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados que aquí participan, conduce a afirmar que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, los amparos directos cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, tienen como antecedente la demanda de nulidad contra una resolución administrativa; la S. Regional responsable declaró la nulidad para efectos e inconforme con tal decisión la parte actora, la impugnó a través de amparo directo y el Tribunal Colegiado señalado sobreseyó el juicio al estimar que la sentencia reclamada no afecta el interés jurídico de la quejosa, ya que la declaración de nulidad dejó insubsistente el acto materia del juicio fiscal y la agraviada tendrá la posibilidad, en su caso, de combatir la nueva resolución administrativa que llegue a dictarse.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conoció de asuntos derivados de resoluciones administrativas; esas resoluciones fueron combatidas a través del juicio fiscal yla S. Regional respectiva declaró la nulidad para efectos, sentido con el cual no estuvo de acuerdo la parte actora e interpuso en su contra el juicio constitucional; dicho Tribunal Colegiado sustentó que la quejosa sí tiene interés jurídico para impugnar el fallo de que se trata, en virtud de que aun cuando declaró la nulidad para efectos, no es todo lo favorable que debió ser, pues su pretensión fue la de obtener una nulidad lisa y llana.


En las relatadas condiciones, el tema de contradicción radica en determinar si existe o no interés jurídico para combatir a través del amparo una sentencia fiscal que declara la nulidad para efectos.


QUINTO. Se estima que debe prevalecer el criterio que sustenta esta Segunda S., coincidente con el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Como correctamente sostiene ese órgano colegiado, existe una relación estrecha entre el interés jurídico para promover un amparo y el perjuicio sufrido por el quejoso, pues la base para la procedencia de la acción constitucional es la existencia de un perjuicio inmediato y directo en los intereses jurídicos de los quejosos, mismos que deben estar tutelados por una norma legal que otorgue los medios para lograr su defensa.


También es cierto que aun cuando una sentencia definitiva del Tribunal Fiscal de la Federación sea favorable al gobernado, éste sí tiene interés jurídico para impugnarla, cuando tal fallo no es todo lo favorable que pretendió el actor, tal como acontece con las sentencias que declaran la nulidad para determinados efectos en vez de la nulidad lisa y llana que se pretende; por tanto, la sentencia dictada en esa forma provoca un perjuicio no reparable por ningún otro medio de defensa ordinario, pero sí a través de la vía constitucional.


En apoyo de lo anterior debe expresarse que la anterior Segunda S. de este alto tribunal sentó la jurisprudencia 1/94, al resolver la contradicción de tesis número 34/90, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 366 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, que dice:


"NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERES JURIDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO UNA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCION NEGATIVA FICTA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIO SER LISA Y LLANA. Cuando la parte actora en un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación demanda la nulidad de una resolución negativa ficta y obtiene solamente la nulidad para efectos, y no la lisa y llana que pretende, se le causa un perjuicio directo a su interés jurídico, en tanto que la sentencia aparentemente favorable limita el alcance de la nulidad demandada. Lo anterior, con independencia de que, en su caso, pudiera demandar la nulidad del nuevo acto que dictara la autoridad administrativa en acatamiento de la sentencia del Tribunal Fiscal."


Como se ve, tal jurisprudencia está referida exclusivamente a la nulidad para efectos de una resolución negativa ficta, por lo que aquí deberá hacerse extensivo ese criterio a la resolución expresa, a la que están referidos los asuntos de los que deriva la presente contradicción.


Por analogía, también cabe aludir a la jurisprudencia que sustentó esta S. al resolver la contradicción de tesis 15/96, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, pendiente de publicación, que literalmente dice:


"SEGURO SOCIAL. RECURSO DE INCONFORMIDAD. SI EL RECURRENTE OBTIENE LA NULIDAD PARA EFECTOS Y LA PRETENDIA LISA Y LLANA, TIENE INTERES JURIDICO PARA PROMOVER JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. Si el Consejo Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social, al resolver un recurso de inconformidad, deja insubsistentes las liquidaciones de cuotas obrero-patronales combatidas, por estimar que carecen de la debida fundamentación y motivación y deja a salvo los derechos del Instituto para emitirlas nuevamente una vez subsanadas las violaciones formales, dicha resolución afecta los intereses jurídicos del quejoso si al interponer aquel medio de impugnación pretendió una nulidad lisa y llana y no para efectos, haciendo valer violaciones de fondo."


Consecuentemente, la tesis que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer es la siguiente:


Cuando la parte actora en un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación demanda la nulidad de una resolución expresa y obtiene solamente la nulidad para efectos, y no la lisa y llana que pretende, se le causa un perjuicio directo a su interés jurídico, en tanto que la sentencia aparentemente favorable limita el alcance de la nulidad demandada. Lo anterior, con independencia de que, en su caso, pudiera demandar la nulidad del nuevo acto que dictara la autoridad administrativa en acatamiento de la sentencia del Tribunal Fiscal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver los amparos directos 70/93, 93/93, 570/93, 592/93 y 969/95 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos directos 363/92, 133/95, 1143/95, 843/95 y la revisión fiscal 503/95.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta Segunda S., coincidente con el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado citado.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la Primera S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A. y G.D.G.P.; siendo ponente el M.G.I.O.M..



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