Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Agosto de 1996, 97
Fecha de publicación01 Agosto 1996
Fecha01 Agosto 1996
Número de resolución1a./J. 17/96
Número de registro3790
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 1/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 320/95, promovido por D.C.A.B., sustentó las siguientes consideraciones.


"QUINTO. Es fundado pero inoperante uno de los conceptos de violación e infundados los restantes motivos de inconformidad.


"Previamente se debe establecer que de las constancias que integran el toca de apelación número 1284/94, relativo al recurso de apelación interpuesto por D.C.A.B. en contra de la resolución de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciada por el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de esta Ciudad y Puerto de M., Sinaloa, en la tercería excluyente de dominio que el mencionado abogado promovió en el citado juzgado, en relación al juicio ejecutivo mercantil número 2644/93, respecto del embargo trabado en ese juicio sobre el numerario que Banca Serfín, Sociedad Anónima antes Sociedad Nacional de Crédito, consignó en favor de E.L.M., como pago de las costas de ambas instancias a que fue condenado en la sentencia emitida por la Sala responsable el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, en el toca 761/91, resolución que fue emitida en cumplimiento a la ejecutoria recaída en el juicio de amparo 301/92, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de este mismo Décimo Segundo Circuito, que otorgó el amparo a los quejosos E.L.M. y E.Q. de Leyva.


"También se aprecia que E.L.M. y E.Q. de Leyva, respectivamente el diez de junio de mil novecientos noventa y tres, formularon las correspondientes planillas de gastos, integrándose el incidente de regulación de costas, dictándose la resolución correspondiente el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: `PRIMERO. Se aprueba la regulación de costas formulada en lo general, con la modificación a que se alude en el considerando II (segundo) de esta resolución. SEGUNDO. Se declara que la liquidación de sentencia por lo que respecta a costas es por la cantidad de $15,003.00 (QUINCE MIL TRES NUEVOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de honorarios profesionales, misma que deberá pagar BANCA SERFIN, SOCIEDAD ANONIMA, por partes iguales a E.L.M. y E.Q. DE LEYVA, para lo cual se le concede el término de tres días para su cumplimiento voluntario. TERCERO. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.' (fojas 296 frente y vuelta del legajo que integran las copias fotostáticas debidamente certificadas del juicio ejecutivo mercantil 2347/89).


"Esta resolución fue materia de impugnación por la parte demandada en el juicio y promovente de los incidentes.


"El J. de la causa el trece de octubre de mil novecientos noventa y tres, ordenó requerir a la parte actora Banca Serfín, Sociedad Anónima, por la cantidad de quince mil tres nuevos pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de costas y gastos a que fue condenada en la interlocutoria a que se hizo referencia, autorizando el embargo respectivo. En diligencia de catorce de octubre del año antes mencionado, el actuario primero de ese Juzgado acompañado del apoderado de E.Q. de Leyva, se constituyó en el domicilio social de la institución de crédito, requiriéndola por conducto de su apoderado por el pago de la cantidad que por concepto de costas se le había fincado, haciéndose en ese acto pago del numerario correspondiente a la demandada E.Q. de Leyva (fojas 315).


"Obra también a fojas trescientos veintiuno frente, la razón que el secretario primero del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este Partido Judicial asentó, para hacer constar que el actuario de ese mismo Juzgado, en cumplimiento al auto de exequendo pronunciado en el diverso juicio ejecutivo mercantil número 2040/93, promovido por la misma institución bancaria en contra de E.L.M., declaró formal y legalmente embargado el crédito que tiene a su favor el mismo demandado E.L.M. de siete mil quinientos un nuevos pesos cincuenta centavos moneda nacional que por concepto de costas se obligó a pagar a la institución de crédito, en la interlocutoria de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


"El veintidós de octubre de ese mismo año el J. de la causa emitió el siguiente proveído: M., Sinaloa, a 22 (veintidós) de octubre de 1993 (mil novecientos noventa y tres). A sus autos el escrito y anexo de cuenta. Téngase por presentado a C.C.R., con su escrito número 13722, en su carácter de apoderado de la parte actora, BANCA SERFIN, S.A. antes S.N.C., personalidad que tiene debidamente acreditada en auto del presente juicio, consignando la cantidad de: $7,501.50 (SIETE MIL QUINIENTOS UN NUEVOS PESOS 50/100 M.N.) a través del cheque de caja 11777587, resguardado por el recibo de caja número 109370, por concepto de las costas a que se obligó a pagar a la parte demandada E.L.M., en el punto resolutivo segundo de la sentencia interlocutoria de fecha 21 (veintiuno) de septiembre pasado. Ahora bien, y en virtud de que de la constancia que fue levantada con fecha 19 (diecinueve) de octubre de los corrientes por el C. secretario primero licenciado M.B.L., y con la cual se da cuenta al titular de este Juzgado, se advierte que el crédito antes mencionado y que corresponde a la parte demandada E.L.M., fue embargado por el C. actuario primero del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, J.S.Z.L., con motivo del juicio ejecutivo mercantil número 2400/93, promovido por BANCA SERFIN, S.A., en contra de E.L.M., con lo que se ordena retener por este Juzgado la cantidad consiguiente por la parte actora, para los efectos del artículo 541, del Código de Procedimientos Civiles supletorio del Código de Comercio, previa comunicación que se haga a través del oficio correspondiente al J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil; mientras tanto en acatamiento a la Ley Orgánica para la Administración de Justicia, se ordena remitir el cheque de caja para su inversión. NOTIFIQUESE. (fojas 321 frente y vuelta).


"La tercería excluyente de dominio se registró bajo el número 2644/93, y fue resuelta el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro, declarándola improcedente por estimar que el promovente de la tercería no resulta ser el propietario del crédito, ni demostró tener el dominio del objeto del secuestro cuyo levantamiento pretende (fojas 232 a 234) del expediente formado ante el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en esta ciudad de M., número 493/94 cuyo trámite fue declarado insubsistente por este Primer Tribunal Colegiado, para dirimir la controversia constitucional como amparo directo.


"La anterior resolución fue materia de apelación, integrándose el toca número 1284/94, cuya sentencia constituye el acto reclamado en este juicio de garantías, y que confirmó la sentencia interlocutoria de primera instancia, que declaró improcedente la tercería excluyente de dominio promovida por D.C.A.B., por considerar esencialmente que la planilla de pago de las costas en el expediente 2347/89, no fue regulada directamente por el profesionista, ni se solicitó, que la citada condena se dictara a su favor y que tampoco hubo cesión de derechos de las mismas en su beneficio, concluyendo finalmente que el embargo del importe de las costas reclamadas por el tercerista, se encontraban en dominio del señor E.L.M. y no del licenciado D.C.A.B. a quien dejó a salvo sus derechos para reclamar el pago de sus honorarios a su cliente E.L.M. en el supuesto de que se le adeudaran.


"En la demanda de garantías el quejoso alega violación a los artículos 14 y 16 constitucionales e insiste en el derecho que le asiste a obtener el pago por sus servicios profesionales, así como el derecho sobre el numerario consignado por el Banco actor en favor del señor E.L.M. por conceptos de costas.


"Ahora, analizando el primero de los conceptos de violación, que se hace valer en relación a lo argumentado por la Sala responsable en el sentido de que la regulación de costas sólo puede comprender los gastos que el beneficiado hubiere anticipado y que no pueden incluirse en la planilla las erogaciones que aún no ha efectuado, se advierte que tal concepto de violación resulta fundado pero inoperante. En efecto, es verdad que tal como se sostiene en la demanda de garantías que la doctrina se ha pronunciado en el sentido de que las costas tienen por objeto resarcir al litigante en cuyo favor se decreten, de todos los gastos que hubiere hecho en el litigio en que se vio obligado a comparecer, independientemente de que los hubiera anticipado o deba posteriormente cubrirlos, resultando exactamente aplicable las ejecutorias que a ese respecto se transcriben en la demanda de garantías, las que en obvio de repeticiones innecesarias, se tienen por reproducidas; sin embargo como ya se señaló la planilla de costas presentada por E.L.M. ya fue materia de aprobación por el J. de instancia y de análisis en su momento oportuno por el ad quem, luego a nada práctico conduciría declarar insubsistente la resolución que constituye el acto reclamado a fin de que la Sala analizara de nueva cuenta el agravio, acorde a los razonamientos expuestos, pues aun cuando considerara en la nueva resolución que las costas no sólo comprenden los gastos que se hubieran anticipado sino también los que debe posteriormente cubrir el beneficiario con la condena, seguramente la autoridad responsable concluirá que el tercerista aquí quejoso no acreditó su derecho para ejercitar la tercería excluyente de dominio, dado que la condena en costas no fue dictada a su favor ni hubo cesión de derechos de las mismas en su beneficio.


"Tiene aplicación, en lo conducente la jurisprudencia número 445 visible en las páginas 783 y 784 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988 que a la letra reza:


"`CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por emisión esgrimidas al respecto por el quejoso, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión debatida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre el estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de los que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado'.


"El segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de los conceptos de violación que se analizarán en conjunto por su íntima relación, son infundados.


"En efecto, el derecho que el licenciado D.C.A.B. tiene de percibir el pago de sus honorarios por los servicios legales prestados a E.L.M., demandado en el juicio ejecutivo mercantil 2347/89, no es materia de la litis, así como tampoco la obligación del citado demandado a cubrirlas, pero ese derecho por sí solo es insuficiente para justificar la titularidad o derecho de propiedad necesario para ejercitar la tercería excluyente de dominio sobre el numerario que para cubrir las costas causadas en el indicado juicio ejecutivo mercantil 2347/89, consignó en favor del demandado en el juicio el Banco actor, ni impedía a esta instancia, el señalar ese crédito para garantizar las prestaciones que en un diverso juicio ejecutivo mercantil exigía al mismo demandado, porque ese derecho se lo otorga la fracción II, del artículo 1395, del Código de Comercio que a la letra dice:


`Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden: .II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor; ...'


"Luego, si en el momento de practicarse la traba real sobre el crédito decretado a favor de E.L.M., en el juicio ejecutivo mercantil 2347/89, se encontraba en su domicilio y no del licenciado D.C.A.B., ni existió cesión de derecho a su favor, se debe estimar que no existía imposibilidad jurídica alguna para que el acreedor en el momento del embargo señalara como uno de los bienes para garantizar el adeudo, el crédito que por concepto de costas obtuvo el demandado en un diverso juicio, lo que de ninguna manera implica que por ser precisamente la institución de crédito la condenada al pago de las costas, la actora en el juicio en el que se embargó ese crédito se reembolse el numerario, porque éste si bien ingresó de nueva cuenta a su patrimonio, fue con el objeto de cubrir parte de un diverso crédito que en favor de la institución adeuda el señor E.L.M..


"Por último contrario a lo alegado por el promovente del amparo, la Sala responsable, correctamente lo condenó al pago de las costas causadas en ambas instancias, relativas al trámite de la tercería excluyente de dominio, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, siempre será condenado en costas el que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, por lo que, si el actor de la tercería y apelante, no obtuvo sentencia favorable en ninguna de las dos instancias, es correcto que se le condene al pago de las costas de ambas instancias ya que por `condenado' se entiende no sólo el demandado que pierde el juicio, sino también el actor que no obtiene sentencia favorable.


"Sirven de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 542 y 544 del Apéndice antes mencionado, visibles en las páginas 928 y 936 que por su orden y a la letra rezan:


`COSTAS. Debe ser condenado en ellas, el que pierde el litigio en ambas instancias.'


`COSTAS, CONDENA EN. Conforme a una recta inteligencia del término `condenado' que emplea el artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal deben imponerse las costas de ambas instancias a quien resulte vencido o no obtenga en dos sentencias totalmente coincidentes entre sí, aunque la primera no condene a costas y sin que importe que el vencido sea el actor o el demandado.'


"En virtud de lo anterior y al no advertir que haya habido en contra del quejoso ninguna violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa de conformidad con el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo procedente es negarle el amparo y protección solicitados."


TERCERO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 97/92, promovido por J.J.J.M.A., consideró lo siguiente:


"QUINTO. Es infundado el concepto de violación que se aduce.


"Según se advierte del considerando segundo de esta ejecutoria, en que se sintetizaron los antecedentes del acto reclamado, el quejoso, demandado en el juicio de origen, fue absuelto en la sentencia de primera instancia, en relación a la tercería excluyente de preferencia tramitada por el aquí tercero perjudicado.


"Al resolverse la apelación que interpuso el actor tercerista, en contra de la anterior, la Sala responsable emitió la sentencia que constituye el acto reclamado en este juicio de amparo, en la que se confirmó en todas y cada una de sus partes la de primera instancia.


"Ahora bien, se alega que la responsable debió condenar al actor al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio.


"La disposición legal invocada, establece que: `La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe. Siempre serán condenados: .IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.'


"En opinión de este Primer Tribunal Colegiado, no asiste razón al quejoso en lo que alega, pues si bien es cierto que en el caso, tanto la sentencia de primera instancia como la que ahora se reclama, son conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin embargo, no existió condena alguna en ellas, y por lo tanto, es inaplicable la disposición transcrita.


"Efectivamente, es importante destacar, que la tercería excluyente de preferencia, por su propia naturaleza, ocasiona que la sentencia que la resuelve sea de carácter declarativo, es decir, reconociendo o desconociendo el mejor derecho que se aduce sobre el opositor. Contrariamente a las sentencias de condena, en aquéllas no se conmina a la parte que perdió, a cumplir con determinada obligación o abstenerse de perturbar la propiedad, posesiones o cualquier otro derecho del otro.


"Así las cosas, resulta que es infundada la pretensión del quejoso, en el sentido de que el tercero perjudicado debe ser obligado a pagar las costas del juicio de origen, basándose en lo que dispone el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, pues, se insiste, dicha disposición se refiere a aquellos casos, en que la parte que no obtuvo sentencia a su favor, es condenada por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, y en el que nos ocupa, el tercero perjudicado no fue condenado, entendiéndose por ello, como se dijo, la obligación de hacer o cumplir con la prestación demandada, o de no hacer o abstenerse de perturbar el derecho del opositor, ya que la sentencia reclamada se limitó a desconocer el mejor derecho que hizo valer el tercero perjudicado, sobre el quejoso, respecto a determinados bienes embargados, o sea, que sus efectos son sólo declarativos.


"En vista de lo anterior, procede negar al quejoso el amparo y la Protección Federal impetrados."


CUARTO. El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en los juicios de amparo que se ha hecho mérito, pone de manifiesto la contradicción de tesis denunciada, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito sostiene que de conformidad al artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio, si el actor de la tercería no obtuvo sentencia favorable en ninguna de las dos instancias, es correcto que se le condene al pago de las costas de ambas instancias, ya que, por condenado se entiende no sólo al demandado que pierde el juicio, sino también al actor que no obtiene sentencia favorable; por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito considera que en la tercería excluyente de preferencia, no es aplicable lo dispuesto por el numeral invocado, pues ésta se refiere a aquellos casos, en que la parte que no obtuvo sentencia a su favor, es condenada por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, y la tercería por su propia naturaleza, ocasiona que la sentencia que la resuelve sea de carácter declarativo, es decir el tercero perjudicado (actor), no es condenado.


O sea como puede observarse, las resoluciones que se analizan, se refieren a un problema de similar naturaleza, y aunque para arribar a un sentido contrario dichos Tribunales abordaron cuestiones diferentes, se aprecia que de lo sostenido en las sentencias sobre un punto común como lo fue si es procedente o no la condena de costas en el juicio relacionado a las tercerías cuando el actor pierde en ambas instancias, se deriva una contraposición de criterios, pues mientras para el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito lo resuelto en el juicio de tercerías para la parte que pierde en las dos instancias respecto a las costas implica que fue condenada, para el otro órgano jurisdiccional contendiente no, con lo que partiendo de este enfoque, se estima que sí existe materia para resolver en la contradicción denunciada.


QUINTO. Antes de entrar en materia cabe destacar que en los presentes autos aparece la razón asentada de que a la Procuraduría General de la República, mediante la Dirección General de Amparo, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y seis, se le dio a conocer la contradicción de tesis de mérito.


El artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de Amparo dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En la especie, los treinta días para que el procurador general de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción a estudio, comenzaron a correr el once de marzo de mil novecientos noventa y seis y terminaron el veinticuatro del mes siguiente (descontados por inhábiles los días 16, 17, 21, 23, 24, 30, 31 de marzo y 4, 5, 6, 7, 13, 14, 20, 21 de abril).


Consecuentemente, como en el caso el procurador general de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público Federal, su parecer en relación a la presente contradicción de tesis, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto, en virtud de que la facultad que le concede el artículo acabado de transcribir es potestativa y no obligatoria, lo que implica, que procede se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


SEXTO. Es importante puntualizar que la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó una tesis, consultable en la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 67, visible en la página 21, de la Cuarta Parte, que dice: "COSTAS EN LA TERCERIA. Las Tercerías no están comprendidas en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, aunque sean incidentes del juicio mercantil ejecutivo, y por lo mismo no es aplicable esa fracción por lo que respecta a la condenación en costas." de lo que se sigue que si la fracción III, del numeral 1084 del Código de Comercio contempla en qué clase de juicio y los motivos por los que es factible la condenación en costas, entonces, es obvio que el criterio transcrito se refiere a la procedencia del pago de costas en las tercerías derivadas de un juicio ejecutivo mercantil, cuestión que si bien es cierto no fue involucrada en las sentencias materia de la contradicción por los Tribunales contendientes, es indispensable que previamente y, de oficio se analice, porque de seguir vigente lo sostenido en la tesis transcrita, esto es, que no es procedente el pago de costas en las tercerías que se promuevan con relación al juicio mercantil ejecutivo, haría ocioso emprender el estudio de la presente contradicción de tesis, en la que dicho sea de paso, los dos asuntos se originan en tercerías que emergen de juicios mercantiles ejecutivos.


Es conveniente aclarar que el artículo sexto transitorio de la reforma de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete a la Ley de Amparo, que entró en vigor el quince de enero del año siguiente, establece:


"La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contienen el presente Decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito."


Lo dispuesto por la norma transcrita posibilitó que los Tribunales Colegiados al pronunciar las ejecutorias descritas implícitamente se apartaran de la tesis que sustentó la entonces Tercera Sala de este máximo tribunal antes de que entrara en vigor la reforma aludida, de ahí que, enla especie se cuenta con la posibilidad de determinar cuál es el criterio de los Tribunales Colegiados involucrados en la contradicción en comento que debe subsistir; existe también la oportunidad de examinar la propia tesis emitida por la entonces Tercera Sala que se citó líneas arriba, que, por razones de temporalidad los Tribunales Colegiados no se encuentran obligados a observar.


SEPTIMO. Esta Primera Sala no comparte el criterio de la entonces Tercera Sala, lo que lleva a interrumpir la tesis que aparece publicada en la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 67, visible en la página 21, de la Cuarta Parte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo.


Para respaldar esta postura es menester remontarnos a la intención del legislador de establecer el pago de costas y procesalmente hablando qué significa una tercería excluyente (de dominio o preferencia).


En la materia mercantil la regulación de las costas se encuentra prevista en los siguientes artículos, que literalmente disponen:


"ART. 1081. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.


"ART. 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, sino cuando fuere agente de negocios titulado, ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando él mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.


"ART. 1083. En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, sólo se pagarán al abogado con título.


"ART. 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados:


"II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornos;


"III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente:


"IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.


"ART. 1085. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado.


"ART 1086. Presentada la regulación de las costas al J. o tribunal ante el cual se hubieren causado, se dará vista de ella por tres días a la parte condenada, para que exprese su conformidad o inconformidad.


"ART. 1087. Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decidirá el pago. Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue a la parte que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará a las observaciones hechas.


"ART. 1088. En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el J. o tribunal fallarán lo que estimen justo dentro del tercer día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación.


"ART. 1089. Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a arancel fueren impugnados, se oirá a otros individuos de su profesión. No habiéndolos en la población de la residencia del tribunal o J. que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos."


Como puede observarse para la condenación en costas se siguen dos criterios esenciales:


a). El sistema subjetivo, conforme al cual sólo debe condenarse al pago de las costas a la parte que se hubiese conducido en el proceso con "temeridad y mala fe", en este supuesto se toma en cuenta un dato subjetivo, la conducta reprobable asumida dentro del proceso por alguna de las partes con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el juicio.


b). El sistema objetivo, de acuerdo con el cual se debe condenar siempre al pago de costas a la parte que haya sido vencida en juicio.


El sistema adoptado por el Código de Comercio en materia de costas, combina para justificar la condena, el principio de temeridad relativo a la conducta procesal de las partes y el vencimiento en relación con el sentido de la sentencia, principios que influyen para apreciar que la finalidad de las costas del juicio es resarcir a quien injustificadamente ha sido llevado al tribunal, de las erogaciones en que haya incurrido por razón del desarrollo del proceso.


En cuanto a las tercerías, se encuentran comprendidas en los numerales del 1362 a 1376, del Código de Comercio, que son del tenor siguiente:


"ART. 1362. En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquéllas. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.


"ART. 1363. Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes.


"ART. 1364. Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.


"ART. 1365. Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentra, y se substancie hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en el artículo 1060.


"ART. 1366. La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con lo principal en una misma sentencia.


"ART. 1367. Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso debe fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.


"ART. 1368. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno.


"ART. 1369. Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.


"ART. 1370. El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este requisito se desechará desde luego y sin más trámite.


"ART. 1371. Evacuando el traslado de que trata el artículo 1368, el J. decidirá si hay mérito para estimar necesaria la tercería, y en caso afirmativo, a petición de cualquiera de las partes, abrirá una dilación probatoria de quince días.


"ART. 1372. Vencido el término de prueba y puesta razón de ello en autos, se hará publicación de probanzas, entregándolas a las partes por su orden y por cinco días a cada una para que aleguen de su derecho.


"ART. 1373. Si la tercería fuere de dominio, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites hasta antes del remate, y desde entonces se suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería.


"ART. 1374. Si la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entretanto se decida ésta, se depositará el precio de la venta.


"ART. 1375. Bastará la interposición de una tercería excluyente para que el ejecutante pueda ampliar la ejecución en otros bienes del deudor, y si éste no los tuviere, para pedir la declaración de quiebra.


"ART. 1376. Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un J. de paz o menor, y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos J., aquel ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería al J. que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El J. designado correrá traslado de la demanda verbal entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores."


De la interpretación armónica de los preceptos transcritos se desprende que las tercerías excluyentes (dominio y preferencia), son juicios tanto en la forma como en el fondo, pues en ellas se ventila una acción que debe resolverse mediante la sustanciación de un procedimiento judicial en el que deben respetarse todas las formalidades esenciales, es así que el artículo 1368 da a las tercerías la calidad de juicio, pues ordena su tramitación por cuerda separada al principal, además, en el artículo 1362, se reconoce que se deduce una acción distinta a la que se debate en el principal, llamando tercer opositor a este nuevo litigante, circunstancias que patentizan que aun cuando se considera a la tercería juicio incidental por su íntima relación respecto al juicio del cual se interpone, ni por su forma ni por la materia es un incidente, sino un verdadero juicio.


O sea, lo comentado lleva a concluir que las tercerías de ambos asuntos materia de esta contradicción que se originan de los juicios mercantiles ejecutivos, no se tramitan en la misma pieza de autos de éste, además en aquéllas se llevan a cabo otras diligencias, existe un período probatorio, todo lo cual implica nuevas erogaciones de las partes con motivo de dicho litigio; luego, si como sucedió en tales tercerías el mismo contendiente resultó vencido en ambas instancias, las mencionadas circunstancias hacen ver que, se actualizan las hipótesis contempladas en las fracciones III y IV, del artículo 1084 del Código de Comercio, a excepción de que, según se vio, las costas están previstas en los artículos 1081 a 1089 del Código de Comercio, y dentro de ellos no hay reglamentación referida a cuando se intenta la tercería (de dominio o preferencia) en el juicio mercantil ejecutivo sin obtener sentencia favorable; sin embargo, contrariamente a lo sustentado por la entonces Tercera Sala en la tesis que se citó, la falta de reglamentación del referido supuesto, no se traduce en que sea improcedente la condena de costas para la parte que no obtenga sentencia favorable en ambas instancias en las tercerías que emergen de los juicios mercantiles ejecutivos, porque si en aquéllas se presentan las mismas causas y motivos que tomó en cuenta el legislador para que se pudiera considerar procedente el pago de costas en un juicio mercantil ejecutivo, no se encuentra una justificación lo suficientemente valedera, para arribar al criterio emitido por la entonces Tercera Sala, ya que, se estima que en la especie, ante la aludida omisión o silencio del legislador, de conformidad con lo dispuesto por el precepto 1324 del Código de Comercio, se puede acudir a la fuente integradora del derecho como son sus principios generales entre los que cobra aplicación el que reza: "Donde hay la misma razón, hay el mismo derecho", máxime, que al observar éste no se contrapone a lo que establece la ley mercantil, ni hay razones jurídicas para considerar, que las costas se quisieron excluir específicamente de este tipo de asuntos, más aún si se tiene en cuenta que de no optar por esta solución, la persona que sin ninguna culpa fue involucrada en un procedimiento judicial o que se vio obligada a promoverlo, tendría que soportar los desembolsos que en mayor o menor grado fue necesario afrontar con motivo de la contienda.


Las razones expuestas llevan a esta Primera Sala a apartarse de la jurisprudencia examinada y a sostener otra de acuerdo al artículo 195 de la Ley de Amparo, misma que quedará redactada con el siguiente texto y rubro:


"COSTAS EN LAS TERCERIAS DERIVADAS DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PROCEDE LA CONDENA DE CONFORMIDAD AL CODIGO DE COMERCIO. En materia de costas en tercerías excluyentes (de dominio o preferencia), que derivan del juicio ejecutivo mercantil, la entonces Tercera Sala ha establecido la tesis visible en la página 21, Volumen 67, de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Parte, cuyo rubro es el siguiente: `COSTAS EN LA TERCERIA.'- Ahora bien, el análisis armónico del sistema adoptado por el Código de Comercio en materia de costas, conduce a interrumpir la invocada tesis, en mérito de las consideraciones que en seguida se expresan. Cuando una de las partes del juicio de tercería que deriva de un juicio ejecutivo mercantil, pierde en ambas instancias, procede condenarla al pago de las costas del proceso, a pesar de que en los artículos 1081 a 1089 del Código de Comercio que regulan dicha institución, no haya reglamentación a cuando se intenta la tercería excluyente en el juicio mercantil ejecutivo sin obtener sentencia favorable, pues al surtir la hipótesis de condenación forzosa en los juicios mercantiles ejecutivos a que aluden la fracción III y IV, del numeral 1084 del propio ordenamiento, y ante la aludida omisión o silencio del legislador, de acuerdo al precepto 1324 de la ley mercantil, se debe acudir a la fuente integradora del derecho, como sería uno de sus principios generales que reza: `DONDE HAY LA MISMA RAZON, HAY EL MISMO DERECHO', sobre todo, si no se opone a lo que dispone la ley en consulta, ni hay razones jurídicas para considerar que las costas se quisieron excluir específicamente de los juicios de tercería, ya que, de considerarse así, se cometería una injusticia para la persona que sin ninguna culpa fue involucrada en un procedimiento judicial o que se vio obligada a promoverlo, en virtud de que tendría que soportar los desembolsos que en mayor o menor grado fue necesario afrontar con motivo de la contienda."


OCTAVO. Esta Primera Sala por otros razonamientos jurídicos que se emitirán más adelante, coincide con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


En efecto, el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio dispone:


"La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.


"Siempre serán condenados:


"...III.- El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente.


"IV.- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias."


Lo dispuesto en las fracciones transcritas, es oportuno mencionar que de acuerdo a lo expuesto líneas arriba, también es aplicable a las tercerías (de dominio o preferencia) que deriven del juicio mercantil ejecutivo.


Sin importar el hecho de que en el procedimiento judicial de las tercerías por su intrínseca naturaleza se concluya con una sentencia de carácter declarativo, misma que por sus efectos únicamente clarifica el derecho demandado o la situación jurídica controvertida, puesto que, la condenación en costas no depende de la clasificación de acuerdo a los efectos de la sentencia obtenida (declarativa, de condena y constitutivas), pues no pasa inadvertido que la multicitada fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, determina que las costas del juicio ejecutivo quedarán siempre a cargo del que fuese condenado en él o del que lo intente si no obtiene sentencia favorable; o sea, al no hacer una referencia directa y exclusiva a la sentencia condenatoria, absolutoria, declarativa o constitutiva, que sería el modo natural y sencillo para fijar como requisito esencial la emisión de una sentencia según sus efectos, sino utilizar la diversa expresión del que intente el juicio ejecutivo y no obtenga sentencia favorable, revela que la norma está inspirada y ajustada en su extensión a la teoría del vencimiento, para la cual se conceptúa parte vencida a aquella que le resulte adverso el resultado del proceso impidiéndole la obtención de sus pretensiones, independientemente de que termine por una sentencia de tipo declarativo.


A mayor abundamiento, si como en las tercerías tramitadas con motivo del juicio mercantil ejecutivo, que dieron lugar a la contradicción de tesis, se siguieron los juicios por todas su etapas procesales, y el actor incidentista perdió en ambas instancias, debe considerarse que dicho contendiente debe restituir a la demandada de las costas en que incurrió por la prosecución del juicio.


Ello se justifica, en virtud de que la finalidad de las costas del juicio es resarcir a quien, injustificadamente ha sido llevado al tribunal, de las erogaciones en que haya incurrido por razón del proceso, máxime, cuando como en la especie la otra parte del conflicto pierde en ambas instancias.


La conclusión a que se arriba, se insiste, se robustece al enlazarla con la finalidad de las costas, pues como se vio, si, como en la hipótesis de los casos materia de la contradicción de tesis, a los actores incidentistas les resultó adverso el fallo en ambas instancias en las tercerías que promovieron, lo que implicó que se instaurara un juicio y se desarrollara por sus diversas etapas procesales, y ello además hizo incurrir en gastos a la demandada, es obvio que por éstos debe responder la parte actora mediante las costas reconocidas por la ley en consulta, como un modo de resarcir las erogaciones permitidas, que efectuó aquélla para defenderse del proceso injustamente entablado.


Atento a lo manifestado, esta Primera Sala, por las demás razones que se expresan coincide con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito cuya tesis, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, quedará redactada con el siguiente texto y rubro:


"COSTAS. TERCERIAS DERIVADAS DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. PROCEDE LA CONDENA CONTRA EL QUE OBTIENE UN RESULTADO ADVERSO.- En el procedimiento judicial de las tercerías derivadas de un juicio ejecutivo mercantil por su intrínseca naturaleza concluyen con una sentencia de carácter declarativo, misma que por sus efectos únicamente clarifica el derecho demandado o la situación jurídica controvertida, sin embargo, cuando alguno de los contendientes es vencido en ambas instancias procede la condenación en costas, dado que, esto no depende de la clasificación de acuerdo a los efectos de la sentencia obtenida (declarativa, de condena y constitutiva), pues la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, determina la condenación forzosa en costas para el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable...'; o sea, al no hacer una referencia directa y exclusiva a la sentencia condenatoria, declarativa o constitutiva, que sería la manera lógica para fijar como requisito ineludible la emisión de una sentencia según sus efectos, sino utilizar la referida expresión, revela que la norma está inspirada y ajustada en su extensión a la teoría del vencimiento, que radica en conceptuar parte vencida a aquella que le resulte adverso el resultado del juicio impidiéndole la obtención de sus pretensiones, independientemente de que termine por una sentencia de tipo declarativo."


En los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que por orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al fallar los juicios de amparo 320/95 y 97/92, respectivamente.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 320/95, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que incurrió la contradicción.


TERCERO.- Remítase el texto de las tesis jurisprudenciales a que se refieren los considerandos séptimo y octavo de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR