Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Noviembre de 1995, 293
Fecha de publicación01 Noviembre 1995
Fecha01 Noviembre 1995
Número de resolución2a./J. 62/95
Número de registro3309
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 23/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La sentencia pronunciada el tres de marzo de mil novecientos noventa y tres por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 113/93 promovido por J.C.R.M., en su parte conducente, señala:


"CUARTO. Supliendo la deficiencia de la queja en los términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser la parte trabajadora la que acude al presente juicio de garantías, este Tribunal Colegiado advierte la existencia de una infracción a las normas del procedimiento laboral, que trasciende al resultado del laudo reclamado, y que resulta suficiente para conceder al quejoso el amparo solicitado. En efecto, consta en autos que para acreditar la existencia de la relación laboral negada por la empresa, el actor ofreció, entre otras pruebas, la información testimonial de B.C.O., J.V. y C.G., respecto de quienes señaló sus domicilios y solicitó se les citara mediante cédulas, exponiendo las razones que impedían al oferente la presentación directa de los testigos (foja cuarenta y uno); probanza que fue admitida por la Junta, pero proveyendo su desahogo en forma diversa a la propuesta, pues previno al oferente para que presentara directamente a los testigos en razón de que, según la responsable, el domicilio de éstos se encuentra fuera de su jurisdicción, apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo así, se declararía desierta la probanza (foja cuarenta y tres), el que hizo efectivo mediante acuerdo del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, ante la inasistencia de los testigos al desahogo de la probanza (foja cincuenta y dos). El artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que prevé lo relativo a los requisitos que deben observarse en el ofrecimiento de la prueba testimonial, consigna que: `Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, los que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado'. Con base en las premisas que anteceden, ha de estimarse que la Junta no estuvo en lo correcto al decretar el desahogo de la prueba testimonial en forma distinta a la propuesta por el oferente, porque si éste proporcionó los respectivos domicilios de los testigos y expuso las razones por las cuales no podía presentarlos directamente y solicitaba se les citara mediante cédula, no existía motivo legal para variar la forma de desahogo de la prueba propuesta, por más que en opinión de la Junta, el domicilio de los testigos se encuentre fuera de su jurisdicción, pues ya se ha visto que, en ese caso, la disposición legal transcrita prevé el desahogo de la prueba, por vía de exhorto, y entonces, nada impedía que se previniera al oferente para que exhibiera, por escrito, el interrogatorio y copias de que habla la misma; pero como la responsable no procedió de esa manera, es indudable que incurrió en la violación procesal prevista en la fracción III, del artículo 159 de la Ley de Amparo, misma que trascendió al resultado del laudo, pues con motivo de la infracción se impidió demostrar al actor la existencia de la relación laboral negada por la parte demandada. Por ello, sin necesidad de entrar al examen de los conceptos de violación planteados por el quejoso, ya que se refieren al fondo del asunto, lo pertinente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta reponga el procedimiento laboral, y proveyendo lo conducente para el correcto desahogo de la prueba testimonial propuesta por el actor, en nuevo laudo, resuelva lo conducente sobre las acciones ejercitadas. En términos similares se ha pronunciado este Segundo Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 558/92, 766/92 y 73/93, en sesiones plenarias del 7 de octubre de 1992, 13 de enero de 1993 y 17 de febrero de 1993".


El anterior criterio dio lugar a la tesis jurisprudencial que textualmente dice:


"VIOLACION PROCESAL. DESERCION ILEGAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL (MATERIA LABORAL). La declaración de la Junta de arbitraje teniendo por desierta la prueba testimonial ofrecida por el trabajador, contraviene las reglas del procedimiento laboral en los términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, si al ofrecer la testimonial el agraviado solicitó a la Junta citara al testigo por no poderlo presentar directamente, y la Junta admitió la prueba pero le ordenó presentara al testigo por razón de que el domicilio de éste se hallaba situado fuera de su jurisdicción, pues en todo caso debió actuar de conformidad con lo previsto en la fracción III del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, previniendo al oferente exhibiera el interrogatorio y copias correspondientes a fin de ordenar la recepción de la informativa vía exhorto, en lugar de declararla desierta, conforme al apercibimiento decretado. A.D. 558/92. F.C.M.. 7 DE OCTUBRE DE 1992. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.F. CASTILLO. SECRETARIO: D.C.G.. A.D. 776/92. M.C.P.G.. 20 DE ENERO DE 1993. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.F. CASTILLO. SECRETARIO: J.A. RAMOS PADILLA. A.D. 73/93. CELESTINO ROJAS CERVANTES. 17 DE FEBRERO DE 1993. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.A.N.. SECRETARIO: J.M.Q.V.. A.D. 103/93. A.Z.G.. 3 DE MARZO DE 1993. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: L.F. CASTILLO. SECRETARIO: J.M.R.G.. A.D. 113/93. JULIO CESAR ROJAS MORALES. 3 DE MARZO DE 1993. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.A.N.. SECRETARIO: J.M.Q.V..


Debe advertirse que a este alto tribunal sólo se remitió el expediente del juicio de amparo directo 113/93 y no así los de los demás juicios de amparo que se citan en la tesis jurisprudencial transcrita.


TERCERO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 217/94 y 15/94, promovidos por J.L.M. y M.H., Sucursal Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente, con fechas veintiséis de mayo y diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, sostuvo, en la parte relativa, lo siguiente:


AMPARO DIRECTO 217/94.


"CUARTO. ...Por otra parte, y por cuanto corresponde a la alegación del quejoso, por la que también expresa que la Junta responsable comete violaciones al procedimiento, al emitir sus consideraciones respecto a la prueba testimonial que ofreciera a cargo de L.A.R.R., es de señalarse que resulta inoperante, pues si bien es verdad que en la etapa procesal oportunamente el quejoso, entre otras pruebas ofreció la testimonial a cargo de J.C.E. y L.A.R.R., a fin de evidenciar el vínculo laboral que existió entre éste y los hoy terceros perjudicados; también es cierto que al proponerse la prueba se pidió a la Junta citar a los informantes, por estar impedido el oferente para presentarlos directamente; a lo cual dicha Junta acordó que en cuanto a L.A.R.R. (foja 43 vuelta), se apercibía al oferente para que lo presentara ante ese tribunal laboral el día y hora indicados para el desahogo de dicha prueba, toda vez que su domicilio se ubicaba (Santa Catarina, Nuevo León), fuera del lugar de residencia de dicho tribunal, y respecto de J.C.E., ordenó se le mandara citar para que rindiese su testimonio; de quien consta fue legalmente notificado de la fecha en que se llevaría a cabo el desahogo de la prueba testimonial a su cargo (foja 60 vuelta), y quien llegada la fecha de ésta (dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres, foja 64), no asistió a dicho desahogo. Ahora bien, en lo atinente al primero de los testigos citados, no obstante el impedimento aludido por el actor para presentarlo, como ya se dijo, la responsable no obstante ello determinó dejar a cargo de éste la presentación de dicho atestante por residir fuera del lugar del tribunal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se decretaría la deserción con fundamento en el artículo 780, de la Ley Federal del Trabajo, misma que hizo efectivo en la audiencia verificada el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y tres (foja 64). Pues bien, se dice que son inoperantes los motivos de inconformidad en virtud de que en la especie, en oposición a lo afirmado por el quejoso, no resulta aplicable la fracción III, (sic) del artículo 813, de la legislación laboral en vigor, sino que más bien cabría invocar la fracción III, de dicho numeral, en atención a que el domicilio del testigo propuesto se ubica fuera de la residencia de la Junta (Santa Catarina, Nuevo León); en ese orden de ideas, la determinación de la Junta de dejar a cargo del oferente la presentación del nombrado informante no puede reputarse contraria a derecho, sino favorable al trabajador por darle oportunidad de desahogar las pruebas de su intención, ya que para que se tuviera por legal el ofrecimiento del medio convictivo en comento, era menester que el apoderado del quejoso exhibiera el interrogatorio por escrito en acatamiento del precepto legal preindicado, de modo que al no hacerlo así, fue correcta la deserción de la prueba testimonial de mérito, por no acompañarse los elementos necesarios para su desahogo, como exige el artículo 780, de la Ley Federal del Trabajo, en el cual sustentó la responsable la determinación combatida".


AMPARO DIRECTO 15/94.


"CUARTO. Es fundado pero inoperante el primer concepto de violación e infundado el segundo. Expresa la quejosa, que el laudo que combate es violatorio de las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, ya que desacató el contenido de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y con flagrante violación a las normas procesales le desechó la prueba testimonial que propuso, bajo el argumento de que no estaba ofrecida conforme a derecho, puesto que no mencionaba el objeto que pretendía probar con ella, no obstante que la ofreció con apego a las disposiciones legales, al mencionar que los testigos se ofrecían en relación a los hechos y excepciones de la contestación, por lo que deviene de ello, que el objeto a probar con el testimonio sería el que quedó controvertido, o sea, lo relativo a las condiciones de trabajo que quedaban subjudice, por lo que el desechamiento de la prueba mencionada carece de fundamento y no hay congruencia en las consideraciones que hace la responsable y tampoco se justifica la condena que le impone. Lo anterior se estima fundado por este Tribunal Colegiado, pero deviene inoperante, ya que si bien es cierto que el demandante dijo al momento de ofrecer dicho elemento de prueba que ésta se rendiría en relación a los hechos y excepciones de su contestación, con lo cual obviamente indicaba cuál era el objetivo de ella, también es verdad que al momento de ofertarla incumplió con la obligación que le asistía de acompañar el interrogatorio por escrito y sus copias, tal y como lo prevé el artículo 813, fracción III, de la ley de la materia, que a la letra dice: `La parte que ofrezca prueba deberá cumplir con los requisitos siguientes: ...III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar el interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado'. En el caso concreto, si la propia demandante indicó en la etapa de ofrecimiento de pruebas de la audiencia de ley, que los dos testigos que ofrecía tenían su domicilio en P.E.C. número 127 Oriente de la colonia Río en Guadalupe, Nuevo León, es decir, fuera del lugar de residencia de la ahora responsable, es claro que al no haber acompañado el interrogatorio y sus copias devenía como consecuencia obligada la declaratoria de excepción de la misma, como acertadamente lo determinó la autoridad del trabajo".


El anterior criterio dio lugar a la tesis jurisprudencial que señala:


"PRUEBA TESTIMONIAL. DESERCION DE LA. CUANDO EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS ESTA FUERA DE LA RESIDENCIA DE LA JUNTA LABORAL. Si los testigos propuestos por el oferente tienen su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta, es correcto el actuar de la Junta al condicionar la admisión de la prueba en que la parte oferente debió de presentarlos, así como el interrogatorio por escrito para cumplir con lo dispuesto en la fracción III del artículo 813, de la Ley Federal del Trabajo; de manera que si no cumple con el numeral citado, es correcta la deserción de la probanza, conforme al artículo 780 de esa Ley, sin que sea obstáculo el hecho de que los domicilios se encuentren en Municipios conurbanos, porque la ley laboral en este aspecto es clara al establecer que aquellos testigos cuyo domicilio esté fuera del lugar de la residencia de la Junta, debe presentarlos directamente el oferente de la prueba. Amparo directo 607/92. J.D.C.. 13 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: R.B.P.. Secretario: J.M.F.C.. Amparo directo 468/92. R.V.V.. 27 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.G.S.. Secretario: H.Z.G.. Amparo directo 746/92. M.H.M.. 24 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: R.B.P.. Secretario: J.M.F.C.. Amparo directo 217/94. 26 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: E.C.L.. Secretario: A.A.H.L.. Amparo directo 15/94. 10 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: R.B.P.. Secretaria: G.F.C..


Debe advertirse que sólo se remitieron a esta S. copias certificadas de los amparos directos 217/94 y 15/94, mas no así las de los demás juicios de amparo que se citan en dicha tesis jurisprudencial.


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, que se produce entre la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en el juicio de amparo directo 113/93 y la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 217/94 porque mientras el primero de dichos tribunales sostiene que cuando el trabajador al ofrecer la prueba testimonial solicita a la Junta cite al testigo por no poderlo presentar directamente, pero éste tiene su domicilio ubicado fuera del lugar de residencia de la Junta y no anexa el interrogatorio y copias correspondientes, si la Junta admite la prueba pero ordena la presentación del testigo por el oferente, el actuar de la misma contraviene las reglas del procedimiento laboral, pues en vez de ordenar su desahogo en forma diversa a la propuesta, debió haber prevenido al oferente la exhibición del interrogatorio y copias correspondientes a fin de ordenar el exhorto correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo; el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito considera que cuando se ofrece un testigo que radica fuera del lugar de residencia de la Junta y se manifiesta imposibilidad de presentarlo, pero no se acompañan el interrogatorio y copias del mismo, es correcto el actuar de la Junta en el sentido de condicionar la admisión de la prueba a su presentación por el oferente, pues con ello se favorece al oferente al darle la oportunidad de desahogar la prueba, pues conforme al artículo 813, fracción III, y 780 de la Ley Federal del Trabajo procedía su desechamiento.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados en las sentencias referidas se basan en los mismos supuestos, a saber:


1) Que el testigo ofrecido por el trabajador radica fuera del lugar de residencia de la Junta;


2) Que el oferente manifiesta su imposibilidad de presentar al testigo;


3) Que al ofrecerse la prueba testimonial, se omite acompañar el interrogatorio y copias del mismo;


4) Que al ofrecerse en esos términos la prueba testimonial, la Junta acuerda la presentación del testigo por el oferente de la prueba, y


5) Que la parte quejosa en el amparo, es decir, quien se duele de la violación procedimental, es el oferente de la prueba.


A pesar de basarse en los mismos supuestos, ambos tribunales llegan a conclusiones distintas: el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito concluye que la Junta viola las reglas del procedimiento laboral al variar la forma de desahogo de la prueba propuesta, pues de conformidad con el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, debió prevenir al oferente para que exhibiera el interrogatorio y copias del mismo; mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito determina que el actuar de la Junta no es contrario a derecho, sino favorable al oferente de la prueba, ya que para que se tuviera por legal el ofrecimiento era menester que se exhibiera el interrogatorio y copias del mismo, por lo que de esa manera se le está dando la oportunidad de desahogar su prueba.


Ahora bien, también se presenta contradicción entre la tesis sustentada al resolver el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito el amparo directo 15/94 y la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al fallar el amparo directo 113/93, pues aun cuando no todos los supuestos en que se basan una y otra sentencia son iguales, en lo substancial se da la divergencia de criterios que da lugar a determinar la existencia de la contradicción. En efecto, se presentan las siguientes diferencias en los supuestos anteriormente señalados en el amparo directo 15/94:


1) El oferente de la prueba no es el trabajador, sino el patrón;


2) No puede advertirse de la sentencia si el oferente manifestó o no imposibilidad de presentar al testigo;


3) Lo acordado por la Junta, pues en este caso la Junta desechó la prueba por una causa diversa como lo es el no mencionarse el objeto que pretendía probarse con ella.


Sin embargo, la anterior diferenciación en los supuestos no tiene relevancia alguna para efectos de la contradicción, pues los supuestos básicos para determinar su existencia sí se presentan, a saber, que:


a) Se ofrece un testigo que radica fuera del lugar de residencia de la Junta, y


b) Que el oferente no acompaña el interrogatorio y copias del mismo.


En efecto, partiendo de estos supuestos básicos el Tercer Tribunal Colegiado determina que procede el desechamiento de la prueba testimonial, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado considera que, en esa hipótesis, debe prevenirse al oferente de la prueba para que exhiba el interrogatorio y las copias correspondientes.


Por lo tanto, sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 113/93 y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al fallar los amparos directos 217/94 y 15/94.


Debe tan sólo advertirse que en la tesis jurisprudencial del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, transcrita en el considerando tercero de esta resolución, se aduce un motivo diferente a los señalados en las sentencias pronunciadas en los amparos directos 217/94 y 15/94 para sustentar su criterio, a saber, que la ley laboral es clara al establecer que los testigos cuyos domicilios estén fuera del lugar de la residencia de la Junta, deben ser presentados directamente por el oferente de la prueba, pues en las sentencias señaladas no se sostiene lo anterior, sino que la falta de exhibición del interrogatorio y copias del mismo al ofrecerse la testimonial de testigos que tienen su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta, da lugar al desechamiento de la prueba, agregando en la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 217/94 que, por tanto, si la Junta en ese caso condiciona la admisión de la prueba a la presentación de los testigos por el oferente, le está dando la oportunidad de desahogar la prueba y, por tanto, tal actuar le es favorable al oferente. Sin embargo, tal variación, carece de relevancia para efectos de determinar la existencia de la contradicción, pues para tal efecto debe atenderse a las ejecutorias y no a la tesis, si esta última es confusa o no refleja lo que en las ejecutorias se sostiene, de conformidad con la tesis XXVI/94 de la anterior Tercera S. de este alto tribunal que dice:


"CONTRADICCION DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA.- Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelva se encuentra en las consideraciones de la propia resolución".


Lo anterior en virtud de que constituyendo la tesis el resumen o sinopsis del criterio sustentado en la resolución, en ella tiene su medida y apoyo, de manera tal que si ésta es inexacta por no reflejar con fidelidad lo que en la ejecutoria se determinó, debe atenderse a ésta y no a la tesis para efectos de precisar la existencia y el punto materia de la contradicción. En esta hipótesis, la discrepancia o inexactitud de la tesis en relación a la resolución a la que se refiere, no sólo lleva a que en el caso concreto de la contradicción relativa se atienda a la ejecutoria y no a la tesis, sino, además, y con independencia de la existencia o no de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juez que ha sido inexactamente reflejado.


Este criterio fue sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 112/89, en sesión de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de once votos.


Por lo tanto, en el caso procede la corrección de la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en los términos que se precisarán con posterioridad.


Asimismo, debe señalarse que aun cuando en las tesis de jurisprudencia de ambos Colegiados se asienta que el mismo criterio fue sustentado en otras resoluciones, lo que precisamente dio lugar a la integración de las respectivas jurisprudencias, a este alto tribunal sólo fueron remitidos el expediente del juicio de amparo directo 113/93 del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y las copias certificadas de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo 217/94 y 15/94 del índice del Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito. Sin embargo, se estima innecesario solicitar el envío de los demás asuntos que se citan como integradores de las jurisprudencias relativas, en virtud de que ello sólo retrasaría la solución de la presente contradicción, pues basta con los que obran en autos para determinar la existencia de la contradicción y, por tanto, para que esta S. se avoque a su resolución.


QUINTO.- Habiéndose ya determinado que existe la contradicción de tesis denunciada, esta Segunda S. se avoca a continuación a decidir cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial.


Los artículos 780, 813, 814, 815, fracción I, y 817 de la Ley Federal del Trabajo disponen:


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:


"I.S. podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;


"II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impiden presentarlos directamente;


"III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo;de no hacerlo se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y


"IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable."


"Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la Policía."


"Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:


"I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio;"


"Artículo 817. La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará el interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia."


De los anteriores preceptos transcritos deriva, por una parte, que no se establece diferenciación alguna en las reglas relativas a la prueba testimonial en torno a si el oferente es la parte patronal o la trabajadora, por lo que el criterio que se sustenta en la presente resolución es con independencia de cuál sea la parte oferente.


Asimismo, deriva de dichos artículos que la regla general es la de que corresponde al oferente de la prueba testimonial el presentar directamente a sus testigos, salvo que exista impedimento para ello, caso en el cual debe solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificado del impedimento; que la prueba debe ofrecerse acompañada de todos los elementos para su desahogo y, congruentemente con ello, cuando un testigo radique fuera del lugar de la residencia de la Junta, al ofrecerse su testimonio, deberá acompañarse el interrogatorio por escrito, so pena de que de no hacerse así, se declarará desierta la prueba, además de exhibirse copias del interrogatorio para ponerse a disposición de las demás partes para la formulación de las repreguntas, pues la Junta al girar el exhorto para el desahogo de la prueba testimonial debe acompañar el interrogatorio con las preguntas ya calificadas.


La interpretación relacionada de estas disposiciones permite concluir que la falta de exhibición del interrogatorio por escrito cuando se ofrece la testimonial de una persona que radique fuera del lugar de residencia de la Junta, da lugar al desechamiento de la prueba, conforme lo dispone expresamente el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, congruentemente con lo señalado en el numeral 780 en torno a que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, pues de acuerdo con el precepto 817 del propio ordenamiento, el interrogatorio es necesario para el desahogo de la probanza ofrecida en tales términos, ya que debe ser acompañado al exhorto que se gire para el desahogo de la prueba, exhorto que la Junta está obligada a proveer dentro del término de setenta y dos horas, como lo dispone el artículo 758 de la Ley Federal del Trabajo al señalar que "Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes..."; debiéndose exhibir, además, las copias del mismo, conforme al propio artículo 813, fracción III, pues son necesarias para que las demás partes puedan, dentro del término de tres días, presentar su pliego de repreguntas en sobre cerrado.


Consecuentemente, la falta de exhibición del interrogatorio por escrito cuando se ofrece la testimonial de una persona que radique fuera del lugar de residencia de la Junta, da lugar al desechamiento de la probanza y no a su prevención, conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y en virtud del término de setenta y dos horas establecido en el artículo 758 de la propia Ley al que debe sujetarse la Junta para proveer el exhorto.


Ahora bien, si en la hipótesis anterior, la Junta, en vez de desechar la prueba testimonial, acuerda que el testigo sea presentado directamente por el oferente de la prueba, es claro que en el juicio de amparo el concepto de violación será inoperante, pues aunque la Junta haya actuado incorrectamente con tal acuerdo, la reposición del procedimiento ningún beneficio acarrearía al oferente, pues en aplicación del artículo 813, fracción III, de la Ley referida, la Junta tendría que declarar la deserción de la prueba.


Por tal motivo, esta Segunda S. coincide con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver los amparos directos 217/94 y 15/94, mas no así con la tesis jurisprudencial del mismo que no refleja fielmente el criterio sustentado en tales asuntos.


En efecto, según se advierte de la tesis relativa, transcrita en el considerando tercero de la presente resolución, en la misma se sostiene: a) Que cuando los testigos propuestos por el oferente tienen su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta, es correcto el actuar de la misma al condicionar la admisión de la prueba a que el oferente los presente, así como el interrogatorio relativo y, en caso de no hacerlo, es correcto el desechamiento de la probanza; y b) Que no es obstáculo a lo anterior el hecho de que los domicilios de los testigos se encuentren en municipio conurbano, pues la ley laboral establece que los testigos cuyo domicilio esté fuera del lugar de residencia de la Junta, debe presentarlos directamente el oferente de la prueba.


Ahora bien, del análisis de la parte relativa de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo 217/94 y 15/94, transcritas en el considerando tercero de esta resolución, deriva lo siguiente:


A) En el amparo directo 217/94: 1) Que el Tribunal Colegiado no determinó que el actuar de la Junta fuera correcto al acordar la presentación del testigo directamente por el oferente, pues aun cuando señaló que no podía reputarse contrario a derecho, ello fue porque tal actuar no era desfavorable al trabajador "ya que para que se tuviera por legal el ofrecimiento del medio convictivo en comento, era menester que el apoderado del quejoso exhibiera el interrogatorio por escrito", lo que se corrobora por el hecho de que declaró inoperante, por esa razón, el motivo de inconformidad de la parte quejosa, es decir, porque si la Junta dio la oportunidad de desahogar la prueba no obstante haberse ofrecido ilegalmente, ello beneficiaba al oferente de la prueba; y 2) Que el Tribunal Colegiado jamás sostuvo que de conformidad con la Ley Federal del Trabajo los testigos cuyo domicilio esté fuera del lugar de residencia de la Junta, debe presentarlos directamente el oferente de la prueba.


B) En el amparo directo 15/94: 1) La Junta señalada como responsable desechó la prueba testimonial por una causa diversa, a saber, porque no se había mencionado el objeto que se pretendía probar con ella y el Tribunal Colegiado determinó que el concepto de violación formulado por el quejoso era fundado pero inoperante, pues si bien era cierto que al ofrecer la prueba señaló los hechos que se pretendían probar con ella, también lo era que los testigos que ofrecía tenían su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta y había incumplido la obligación de acompañar el interrogatorio y sus copias en términos del artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que fue correcto su desechamiento. Lo anterior significa que la Junta responsable no había condicionado la admisión de la prueba a que el oferente presentara a sus testigos y, por tanto, no hubo un pronunciamiento del Tribunal Colegiado en torno a ello, sino exclusivamente en cuanto al correcto desechamiento de la prueba; y 2) Tampoco señaló el Tribunal Colegiado que la ley laboral establece que los testigos cuyo domicilio esté fuera del lugar de residencia de la Junta deban ser presentados directamente por el oferente de la prueba, de manera tal que fuera ésta la causa que justificara el desechamiento de la probanza.


De lo anterior deriva que la tesis jurisprudencial del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito no refleja el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver los juicios de amparo directo 217/94 y 15/94. En relación a los demás juicios de amparo que se señalan como integradores de dicha tesis jurisprudencial, esta Segunda S. se encuentra imposibilitada para determinar si la tesis jurisprudencial refleja o no fielmente lo determinado en las ejecutorias relativas, por no haber sido remitidas a este alto tribunal.


Consecuentemente, procede publicarse en el Semanario Judicial de la Federación, la aclaración relativa a que la tesis jurisprudencial del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito intitulada "PRUEBA TESTIMONIAL. DESERCION DE LA. CUANDO EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS ESTA FUERA DE LA RESIDENCIA DE LA JUNTA LABORAL", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo XIII, página 291, no refleja el criterio sustentado en las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo directo 217/94 y 15/94, en las que se sostuvo el diverso criterio que esta Segunda S. comparte y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, quedando redactado con los siguientes rubro y texto:


TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. PROCEDE LA DESERCION DE LA PRUEBA, SI EL DOMICILIO DE LOS TESTIGOS SE UBICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA Y EL OFERENTE NO ACOMPAÑA EL INTERROGATORIO POR ESCRITO.- La falta de exhibición del interrogatorio por escrito cuando se ofrece la prueba testimonial de personas que radiquen fuera del lugar de residencia de la Junta, da lugar al desechamiento de la prueba y no a su prevención, en términos de lo expresamente dispuesto en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, congruentemente con lo señalado en el numeral 780 en torno a que las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, pues de acuerdo con el artículo 817 del propio ordenamiento, el interrogatorio es necesario para el desahogo de la probanza ofrecida en tales términos, ya que debe ser acompañado al exhorto que se gire para el desahogo de la prueba, exhorto que la Junta está obligada a proveer en el término de setenta y dos horas conforme al numeral 758 de la propia Ley, debiendo exhibirse, además, las copias del mismo, conforme al propio artículo 813, fracción III, pues son necesarias para que las demás partes puedan, dentro del término de tres días, presentar su pliego de repreguntas en sobre cerrado. Ahora bien, si en esta hipótesis la Junta, en vez de desechar la prueba testimonial, acuerda que los testigos sean presentados directamente por el oferente de la prueba, es claro que en el juicio de amparo el concepto de violación será inoperante, pues aunque la Junta haya actuado incorrectamente con tal acuerdo, la reposición del procedimiento ningún beneficio acarrearía al oferente, pues en aplicación del artículo 813, fracción III, de la Ley referida, la Junta tendría que declarar la deserción de la prueba.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo, deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver, el primero de ellos, el amparo directo 113/93 y, el segundo, los amparos directos 217/94 y 15/94.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver los amparos directos 217/94 y 15/94, bajo la tesis con carácter jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.- Publíquese en el Semanario Judicial de la Federación la aclaración que en torno a la tesis jurisprudencial del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito se contiene en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para la publicación de la misma y de la parte considerativa de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Asimismo, remítase la tesis de jurisprudencia a los Tribunales Colegiados de Circuito y jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Fue ponente el segundo de los ministros antes mencionados.



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