Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Noviembre de 1995, 125
Fecha de publicación01 Noviembre 1995
Fecha01 Noviembre 1995
Número de resolución2a./J. 69/95
Número de registro3292
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 40/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Las ejecutorias del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se sustentan en las siguientes consideraciones:


REVISION FISCAL 16/94.- RECURRENTE: ADMINISTRADOR LOCAL JURIDICO DE INGRESOS DE ZAPOPAN, JALISCO.


"III.- Es procedente este recurso de revisión, en términos del artículo 248, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues lo hace valer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del administrador local J. de Ingresos de Zapopan, por violaciones cometidas en la sentencia, en un asunto cuya cuantía asciende a la cantidad de N$365,487.77 nuevos pesos superior a la equivalente a 3,500 veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, en el momento en que se emitió la sentencia recurrida que anuló la multa por ese monto, esto es, el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (N$53,095.00 igual a N$15.17 por 3,500). Lo anterior con independencia de que se pueda considerar que el monto del asunto involucre también la cantidad de N$1'218,292.59 nuevos pesos, relativa al rechazo de deducciones, en cuyo caso con mayor razón es posible determinar que se trata de un asunto de mayor cuantía (fojas 39 a 42, del expediente fiscal)".


REVISION FISCAL 17/94.- RECURRENTE: ADMINISTRADOR LOCAL JURIDICO DE INGRESOS DE ZAPOPAN, JALISCO.


"Primero.- Es procedente esta revisión en términos del cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, porque lo hace valer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en contra de una sentencia que afecta el interés fiscal de la Federación, pues declara la nulidad de una resolución que impone una multa a la empresa actora por la cantidad de treinta mil cien nuevos pesos veintidós centavos, en un asunto en el que se presume su importancia y trascendencia, ya que versa, entre otras cuestiones, sobre las formalidades esenciales del procedimiento, habida cuenta de que se refiere a la falta de firma autógrafa en el acto impugnado, y éste aunque es el acto por el que culmina el procedimiento, no deja de ser parte del mismo".


TERCERO.- Las ejecutorias del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, que participan en esta contradicción, son las dictadas en los recursos de reclamación fiscal números 1/94, 3/94, 7/94, 8/94 y 11/94, de las cuales, por contener similares consideraciones y por ser la misma autoridad recurrente, sólo se transcribe la citada en segundo término, en lo conducente.


RECURSO DE RECLAMACION FISCAL 3/94.- RECURRENTE: ADMINISTRADOR LOCAL JURIDICO DE INGRESOS DE CELAYA, GTO.


"Cuarto.- Los agravios insertos son infundados.


"La autoridad recurrente, centra sus motivos de disenso en establecer que carece de sustento lo expuesto en el auto desechatorio del recurso de revisión fiscal interpuesto en representación del administrador local J. de Ingresos de Q., porque para arribar a tal determinación sólo se consideró lo dispuesto por el artículo 111, apartado C, fracciones XIV y XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y no el contenido del artículo cuarto transitorio del aludido Reglamento ni el del numeral 248 del Código Fiscal de la Federación; que de haberse efectuado una interpretación sistemática de tales dispositivos legales, no aislada de ellos como se hizo, se hubiese llegado a la certeza de que el administrador local J. de Ingresos de Celaya sí puede interponer recurso de revisión en representación de su similar de Q. por ser aquella Unidad Administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, atento a que por virtud del cambio de denominación de las Subprocuradurías Fiscales Regionales, los administradores locales J.s de Ingresos pasaron a ejercer las competencias que aquéllas tenían, entre ellas las de interponer revisión fiscal en representación de las autoridades demandadas.


"Carece de razón la autoridad inconforme, pues contrario a lo afirmado, la Presidencia de este Tribunal Colegiado, para emitir su determinación sí armonizó sistemáticamente, todos y cada uno de los preceptos legales en que el administrador local J. de Ingresos de Celaya, se fundó para interponer el recurso de revisión fiscal en representación de la autoridad demandada.


"Así, se aprecia del auto de veinticinco de enero del presente año, que en él se hizo alusión al artículo 200, tercer párrafo y 248 del Código Fiscal de la Federación; 111, apartado C, fracciones XIV y XXVI del actual Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cuarto transitorio del mismo; así como el 116, fracciones I y II del anterior Reglamento Interior de la aludida Secretaría de Estado; todos citados por la promovente, de los que se transcribió la parte que al caso interesa; para luego desprender que de ninguno de ellos se contenía la facultad expresa de constituirse como representante del administrador local J. de Q., Q..


"Lo anterior demuestra, sin lugar a dudas, que sí se tuvieron presentes y se interpretaron sistemáticamente, los dispositivos legales, que refiere la recurrente se pasaron por alto, pues de lo contrario ni siquiera se hubieran citado en el auto impugnado, por lo que en este sentido debe desestimarse el agravio hecho valer.


"Por otra parte, debe decirse, que la conclusión a la que arribó la Presidencia de este órgano colegiado, se ajusta a derecho; pues es verdad que el administrador local J. de Ingresos de Celaya, adolece de facultades para interponer recurso de revisión fiscal en representación de su similar de Q., Q..


"Lo anterior es así, porque tal y como se explicó en el auto de Presidencia, el artículo 111, apartado C, fracciones XIV y XXVI y cuarto transitorio, del actual Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no establecen de manera expresa la representación con la que se ostentó la promovente.


"Ciertamente, la fracción XIV del multicitado artículo y apartado, del aludido Reglamento, sólo confiere a los administradores locales J.s de Ingresos, actuar ante el Tribunal Fiscal de la Federación en defensa de las Administraciones Generales de la Secretaría, de las Administraciones Especiales de Auditoría Fiscal o Jurídica de Ingresos; de ella misma o de las demás Administraciones Locales y de las A. o de sus Unidades Administrativas; así como de las autoridades fiscales y de las entidades federativas en coordinación fiscal; y para representar al titular de la Secretaría ante el Tribunal Fiscal de la Federación e interponer, con la representación del mismo, recurso de revisión fiscal en contra de sus fallos.


"A su vez la fracción XXVI del citado artículo y Reglamento, sólo otorga el ejercicio de las anteriores facultades a la Administración Local Jurídica de Ingresos en cuya circunscripción territorial esté establecida la sede de la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación competente para conocer de los juicios de nulidad de las resoluciones o de los actos de las autoridades mencionadas en el párrafo precedente.


"Por último, el artículo cuarto transitorio del multicitado Reglamento, sólo prevé que para el caso de nueva denominación de alguna unidad administrativa dentro del reglamento, respecto de otras establecidas con anterioridad a su entrada en vigor, la nueva unidad será quien ejerza la competencia que determine el propio Reglamento.


"De acuerdo a lo anterior, debe colegirse que es verdad que de dichos preceptos legales, contrario a como lo manifiesta la recurrente, no surge la facultad que se atribuyó para interponer el recurso de revisión fiscal en representación de la autoridad demandada, si se tiene en cuenta que esos numerales son claros en cuanto a que la promovente sólo tiene facultades para actuar como unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, ante el Tribunal Fiscal de la Federación, pero no ante los Tribunales Colegiados en revisión fiscal, por no atribuirle el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expresamente tal facultad.


"Ciertamente, el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, faculta a las autoridades demandadas para interponer recurso de revisión fiscal `a través de la Unidad Administrativa encargada de la defensa jurídica', de donde se sigue que el problema a dilucidar consiste en determinar qué quiso decir el legislador al señalar a las citadas Unidades Administrativas encargadas de su defensa jurídica; y la conclusión no puede ser otra que con semejante expresión se pretende facultar a aquellas autoridades que la ley expresamente designe o encargue la defensa jurídica ante los Tribunales Colegiados de Circuito, esto es, que debe establecerse expresamente en una ley o reglamento esta facultad, ya que lo contrario sería tanto como admitir que una autoridad puede hacer lo que la ley no le permite, aserto contrario a todo principio de legalidad.


"La prueba de ello se encuentra en el hecho de que el artículo 111, apartado C, fracción XIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sí establece que la ahora recurrente está facultada para representar al Secretario de Estado a efecto de interponer la revisión fiscal, lo que no hace con otras autoridades, lo que implica que se requiere facultad expresa pues de lo contrario no tendría caso alguno que sólo se estableciera esta facultad expresamente para representar al titular de la Secretaría.


"Desde diverso aspecto los agravios de reclamación aun resultarían inoperantes porque no logran abatir el argumento fundamental del auto de Presidencia en el sentido de que se requería facultad expresa a fin de reconocer el carácter de representante de la autoridad demandada, ya que no dice, en todo caso, por qué no es indispensable que se contenga en una norma jurídica tal facultad de representación, o sea no explica por qué no se vulneraría el principio de legalidad, de admitir que una autoridad pueda hacer (en este caso representar) un acto, aun cuando no se contenga en una norma jurídica.


"Ahora bien, es verdad que de acuerdo al actual Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, artículo cuarto transitorio, si las Subprocuradurías Fiscales Regionales cambiaron de denominación a Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos, corresponde a estas últimas ejercer la competencia que anteriormente tenían aquéllas; pero no menos cierto es que como el artículo 116 del anterior Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que contemplaba la facultad de las Subprocuradurías Fiscales Regionales para interponer la revisión fiscal en representación de las autoridades demandadas, quedó derogado; y el propio numeral transitorio a que se alude del actual reglamento habla de `competencia que determina el propio Reglamento'; debe concluirse que si la nueva legislación dotó expresamente a la nueva Unidad Administrativa, ahora recurrente, de la facultad de promover recursos de revisión fiscal en representación de las autoridades demandadas, entonces, no se le pasaron en plenitud la totalidad de la competencia que tenían las desaparecidas Subprocuradurías Fiscales Regionales; por lo que es inexacto que de acuerdo a tal disposición transitoria surja la facultad que pretende la recurrente.


"De este modo y ante tales evidencias, la determinación de desechamiento del recurso de revisión fiscal, por lo que ve a la autoridad demandada, por parte de la Presidencia de ese órgano, debe refutarse apegada a derecho.


"Como consecuencia de lo anterior, carecen de consistencia jurídica los demás argumentos enderezados por la recurrente, en el sentido de que debe considerarse que sí tiene facultades para interponer revisión fiscal a nombre de la demandada, porque la Presidencia de este órgano reconoció que la firmante sustituyó en su carácter de demandada a la extinta Administración Fiscal Federal de Q.; y porque no es necesario que el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cite expresamente por su nombre a la autoridad que puede interponer el citado recurso en representación de la demandada, por ser obvio que la Unidad Administrativa encargada de la defensa es la promovente.


"Lo anterior, porque a tal reconocimiento de sustitución a que se alude, por parte del presidente del Tribunal Colegiado, la recurrente le da una interpretación que no tiene; pues en el auto combatido se usó esa expresión sólo para evidenciar que la legitimación procesal debe surgir de un precepto legal, no inferirse a base de presunciones, donde se diga sin lugar a dudas que el administrador local J. puede interponer la revisión fiscal en representación de las Administraciones Fiscales aun cuando se haya cambiado la denominación de éstas, pero ello entendido como sinónimo de autoridad demandada.


"Tampoco es jurídico aceptar, que no sea necesario que en la ley se cite expresamente la autoridad facultada para interponer el recurso en representación de la demandada y que se entienda obvio que es la promovente, por ser la Unidad Administrativa encargada de la defensa de las autoridades demandadas; pues no debe pasar desapercibido que tal y como se adujo en el auto combatido, en tratándose de facultades de las autoridades, entre las que desde luego se encuentran las fiscales, éstas deben estar expresamente consignadas en una norma; en acato al principio de legalidad consignado en el artículo 14 constitucional y a la conocida tesis de jurisprudencia que con el número 293 aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988 a fojas 512; y su primera tesis relacionada; ambas del tenor siguiente: `AUTORIDADES.- Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite'. `AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- Los actos de las autoridades administrativas, que no estén autorizados por ley alguna, importan una violación de garantías'.


"Bajo este orden de ideas y al resultar infundados los agravios expuestos contra el auto impugnado, lo procedente es confirmarlo por sus propios y legales sustentos".


Las ejecutorias dictadas en los recursos de reclamación citados al principio de este considerando, dieron lugar a la siguiente jurisprudencia:


"REVISION FISCAL. ADMINISTRADORES LOCALES JURIDICOS DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CARECEN DE FACULTADES PARA INTERPONER LA, A NOMBRE DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.- Conforme al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la autoridad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión; por ende, dicha facultad se otorga sólo a aquellas autoridades, que la ley expresamente designe o le encargue la defensa jurídica ante los Tribunales Colegiados de Circuito. Luego, si el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su artículo III apartado C, fracciones XIV y XXVI, y cuarto transitorio, únicamente autorizan a los administradores locales J.s de Ingresos, a actuar por las autoridades administrativas ante el Tribunal Fiscal de la Federación y para representar al titular de la Secretaría ante el mismo órgano, disponiendo expresamente que a éste compete interponer, con la representación del secretario de Estado el recurso de revisión fiscal, pero sin hacer extensiva la facultad de representar a otras autoridades, debe concluirse que tales textos legales no facultan a los administradores locales J.s de Ingresos a interponer el medio de defensa de que se trata, en representación de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, porque los numerales son claros en cuanto que la autoridad en mención sólo tiene facultades para actuar como unidad administrativa, encargada de la defensa jurídica de las autoridades administrativas ante el Tribunal Fiscal de la Federación, pero no ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en revisión fiscal, dado que el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no le confiere expresamente tal atribución, y porque, aun cuando las Subprocuradurías Fiscales Regionales hayan cambiado de denominación a Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos, y en términos del artículo cuarto transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público correspondería a éstas ejercer la competencia que anteriormente tenían aquéllas (entre ellas la de interponer recurso de revisión fiscal en representación de las autoridades demandadas), lo cierto es que al haberse derogado el artículo 116 del anterior reglamento y el actual no haber dotado expresamente a la nueva autoridad de la facultad para promover el recurso de revisión fiscal, en representación de las autoridades demandadas, resulta que a ésta no se le otorgó la totalidad de las facultades que tenían las Subprocuradurías Fiscales Regionales. Así, como es claro que el reglamento a que se alude no otorga a la autoridad en mención la facultad de que se viene hablando y que en tratándose de las facultades de las autoridades, éstas deben estar expresamente conferidas en la ley y no inferirse a base de presunciones, pues una autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite; es obvio que a los administradores locales J.s de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, les está vedado interponer recurso de revisión fiscal, en representación de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad; y prueba de ello es que el propio artículo 111, apartado C, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda, sí establece que aquella autoridad está facultada para representar al secretario de Hacienda a efecto de interponer la revisión fiscal, lo que no hace con otras autoridades, implicando lo anterior que se requiere la facultad expresa, pues de lo contrario no tendría objeto que sólo se estableciera por la ley esta potestad expresamente para representar al titular de la Secretaría de Hacienda".


CUARTO.- Con la finalidad de establecer y delimitar la materia de la contradicción planteada, se estima conveniente realizar una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados que se mencionan.


1.- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito conoció de la revisión fiscal 16/94. Sobre este asunto cabe señalar que el representante legal del Ingenio J.M.M., Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución emitida por el administrador Fiscal Federal de Guadalajara el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos; la Sala Fiscal del conocimiento declaró la nulidad lisa y llana. Inconforme con ese fallo el administrador local J. de Ingresos de Zapopan, en representación del secretario del ramo y de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión en términos del artículo 111, apartado C, fracciones XIV y XXVIII (sic), tercer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; dicho recurso fue admitido por el presidente del Tribunal Colegiado, en auto de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. El Tribunal Colegiado declaró procedente el recurso de acuerdo con el artículo 248, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación porque, dice, lo hace valer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del administrador local J. de Ingresos de Zapopan, por violaciones cometidas en la sentencia, en un asunto cuya cuantía excede a la equivalente a tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, y en cuanto al fondo del asunto, confirmó la sentencia y declaró la nulidad para efectos.


2.- Asimismo ese tribunal resolvió el recurso de revisión fiscal 17/94, que tiene los siguientes antecedentes: El representante legal de Operadora Restaurant Mi Pueblo, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución dictada el nueve de julio de mil novecientos noventa y dos por el administrador Fiscal Federal de Guadalajara, Jalisco; la Sala declaró la nulidad lisa y llana. Inconforme con tal decisión, el administrador local J. de Ingresos de Zapopan interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por auto de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. El Tribunal Colegiado declaró procedente la revisión, en términos del cuarto párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, porque lo hace valer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en contra de una sentencia que afecta el interés fiscal de la Federación, y en cuanto al fondo, confirmó la sentencia impugnada y declaró la nulidad para efectos. En esta ejecutoria no se menciona si el recurso se interpuso también en nombre de la autoridad demandada.


I.- Por otra parte, al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito le tocó el conocimiento de cinco recursos de reclamación fiscal, sobre los cuales cabe destacar lo siguiente:


a) Recurso de reclamación fiscal 1/94. El administrador local J. de Ingresos de Celaya, Guanajuato, interpuso recurso de revisión en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada, Administración Local Jurídica de Ingresos de Q., en contra de la sentencia de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres; por auto de Presidencia de diez de enero siguiente, se desechó la revisión en lo que se refiere a esa autoridad demandada. Inconforme con tal auto, el indicado administrador local J. de Ingresos de Celaya, interpuso recurso de reclamación, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada. El Tribunal Colegiado confirmó el desechamiento, sustentándose en los artículos 111, apartado C, fracciones XIV y XXVI, y cuarto transitorio, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su texto vigente en el año de mil novecientos noventa y cuatro, y el artículo 248, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación; y concluyó que de tales preceptos no surge la facultad que se atribuyó el recurrente para interponer el recurso en representación de la autoridad demandada, pues son claros al establecer sólo la facultad para actuar como unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada ante el Tribunal Fiscal de la Federación, pero no ante los Tribunales Colegiados en revisión fiscal; añadió que la fracción XVI del artículo reglamentario citado sí establece que la recurrente está facultada para interponer el recurso de revisión en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, lo que no hace con otras autoridades y esto pone de relieve que las facultades de las mismas deben estar expresamente consignadas en la ley y no deducirse a base de presunciones.


b) Recurso de reclamación fiscal 3/94. El administrador local J. de Ingresos de Celaya, Guanajuato, interpuso recurso de revisión fiscal en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada, Administración Local Jurídica de Ingresos de Q., en contra de la sentencia de veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres; por auto de Presidencia de veinticinco de enero siguiente, se desechó la revisión que se hizo valer en representación de la autoridad demandada. Inconforme con ese auto, el indicado administrador local J. de Ingresos de Celaya, interpuso recurso de reclamación, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada. El Tribunal Colegiado confirmó el auto desechatorio con iguales razonamientos a los reseñados en el inciso anterior.


c) Recurso de reclamación fiscal 7/94. El administrador local J. de Ingresos de Celaya, Guanajuato, interpuso recurso de revisión en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada, Administración Local de Recaudación Fiscal de Morelia, Michoacán, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres; por auto de Presidencia de veintiocho de febrero siguiente, se desechó la revisión por lo que se refiere a la autoridad demandada. Inconforme con esa determinación, el indicado administrador local J. interpuso recurso de reclamación en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada. El Tribunal Colegiado confirmó el auto impugnado reiterando las consideraciones expuestas en el recurso de reclamación 1/94.


d) Recurso de reclamación fiscal 8/94. El administrador local J. de Ingresos de Celaya, Guanajuato, interpuso recurso de revisión en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada, Administración Local Jurídica de Ingresos de San Luis Potosí, en contra de la sentencia de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres; por auto de Presidencia de dieciocho de marzo del año siguiente, se desechó la revisión que se hizo valer en representación de la autoridad demandada. Inconforme con ese proveído, el citado administrador local J. de Ingresos de Celaya, interpuso recurso de reclamación, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada. El Tribunal Colegiado desechó el recurso interpuesto a nombre del titular de Hacienda porque respecto del mismo se admitió la revisión, y confirmó el auto desechatorio del recurso por lo que se refiere a la autoridad demandada, con los mismos razonamientos relatados en el inciso a) de este considerando.


e) Recurso de reclamación fiscal 11/94. El administrador local J. de Ingresos de Celaya, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada, Administración Local Jurídica de Ingresos de Morelia, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa tres; por auto del presidente del Tribunal Colegiado, de cuatro de abril del año siguiente, se desechó la revisión hecha valer en cuanto a la autoridad demandada. Inconforme con ese auto, el administrador local J. de Ingresos de Celaya, interpuso recurso de reclamación en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada. El Tribunal Colegiado desechó la reclamación interpuesta en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, porque el auto desechatorio no le perjudica, y confirmó el auto reclamado en cuanto desechó el recurso interpuesto a nombre de la autoridad demandada, con sustento en las consideraciones relatadas en el inciso a).


QUINTO.- Tomando en cuenta lo narrado y el criterio sostenido en las resoluciones transcritas, procede determinar que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, estimó procedente el recurso de revisión fiscal 16/94, hecho valer por el administrador local J. de Ingresos de Zapopan en nombre del secretario de Hacienda y Crédito Público y de la autoridad demandada, recurso que previamente fue admitido por el presidente del mismo tribunal.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los recursos de reclamación fiscal, determinó que el administrador local J. de Ingresos de Celaya, carece de facultades para interponer el recurso de revisión fiscal en nombre de las autoridades demandadas, y que la única facultad que le confiere la fracción XVI, apartado C, del artículo 111 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es la de interponer el aludido recurso a nombre del titular del ramo.


En esas condiciones, el tema de contradicción se limita a determinar si un administrador local J. de Ingresos puede interponer la revisión fiscal en representación de la autoridad demandada, o no, puesto que en lo que toca al secretario de Hacienda y Crédito Público, ambos tribunales coinciden en aceptar la interposición del recurso efectuada por dicho administrador local.


Debe señalarse que para este estudio solamente se toma en cuenta la revisión fiscal 16/94, resuelta por el citado Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, en virtud de que de la lectura de la ejecutoria relativa a la revisión fiscal 17/94, no se desprende dato alguno que lleve a concluir, sin lugar a duda, que ese recurso fue interpuesto también a nombre de la autoridad demandada; lo único que se deduce es que el mismo se hizo valer por el administrador local J. de Ingresos de Zapopan, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Por otra parte, no impide que pueda analizarse la contradicción planteada, el hecho de que en uno de los criterios que intervienen simplemente se haya declarado procedente el recurso, en términos del artículo 248, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, si de dicha decisión se infiere que es contraria a la que plantea el otro órgano colegiado.


Resultan aplicables, en este aspecto, las tesis números LXVIII/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Epoca, Tomo II, agosto de 1995, página 283, y LXXVIII/95, pendiente de publicación, sustentadas por esta Segunda Sala, cuyo respectivo texto es el siguiente:


"CONTRADICCION DE TESIS. EXISTE CUANDO SE DAN CRITERIOS OPUESTOS Y SOLO UNO SE SUSTENTA EN RAZONES EXPRESAS.- La circunstancia de que en las resoluciones dictadas en los recursos de revisión fiscal, se advierta que un Tribunal Colegiado en forma expresa sostuvo que no procedía dicho recurso, y el otro simplemente lo admitió, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, pero en sentido diverso".


Contradicción de tesis 38/93.- Sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito.- 23 de junio de 1995.- Cinco votos.- Ponente: S.S.A.A..- Secretaria: L.C.M..


"CONTRADICCION DE TESIS. PROCEDE SU ANALISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLICITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ESTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE.- El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable".


Contradicción de tesis 33/94.- Entre los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 23 de junio de 1995.- Cinco votos.- Ponente: G.D.G.P..- Secretaria R.B.V..


SEXTO.- A fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, se considera necesario transcribir, en lo conducente, el artículo 111, inciso C, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su texto reformado por el Decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.


"ARTICULO 111.- Las Administraciones Generales de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal y la Jurídica de Ingresos, contarán con Administraciones Locales que tendrán la circunscripción territorial, la sede y el nombre que al efecto se señale mediante acuerdo del secretario. La Administración General de A. tendrá aduanas ubicadas conforme a este Reglamento y en la circunscripción que al efecto se señale mediante acuerdo del secretario.


"A.- Compete a las Administraciones Locales de Recaudación, ejercer las facultades siguientes: ...


"B.- Compete a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, ejercer las facultades siguientes: ...


"C.- Compete a las Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos, ejercer las facultades siguientes: ...


"XIV.- Contestar las demandas formuladas ante el Tribunal Fiscal de la Federación, contra resoluciones o actos de las Administraciones Generales de la Secretaría, de las Administraciones Especiales de Auditoría Fiscal o Jurídica de Ingresos, de ella misma o de las Administraciones Locales y de las aduanas o de sus unidades administrativas, así como de las autoridades fiscales de la entidad federativa de su circunscripción territorial, por la aplicación que dichas autoridades hagan de las leyes fiscales federales en cumplimiento de los convenios y acuerdos de coordinación fiscal, así como para ejercitar las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas, en los juicios ante dicho tribunal; representar al titular de la Secretaría, en los juicios a que se refiere esta fracción; ejercitar las acciones, excepciones y defensas que pueda interponer el titular de la Secretaría, e interponer con la representación del mismo, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en dichos juicios.


"XV.- Allanarse y transigir en los juicios fiscales de su competencia; así como abstenerse de interponer los recursos en dichos juicios, incluyendo el de revisión contra sentencias o resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación.


"XVI.- Representar a la Secretaría en juicios mercantiles, civiles y en otros en que dicha Secretaría sea parte, por actos de ella misma o de las demás Administraciones Locales o de las aduanas de su circunscripción territorial o respecto de bienes afectos a la realización de las actividades de dichas autoridades, formular las demandas o contestaciones correspondientes, así como representar a la propia Secretaría en los procedimientos administrativos en que deba comparecer y para interponer los recursos administrativos a que tenga derecho; actuar en todas las instancias del juicio, procedimiento o recurso administrativo de que se trate y en el juicio de amparo, que en su caso, interpongan los particulares contra las resoluciones dictadas en aquéllos, así como interponer con dicha representación los recursos que procedan en dichos juicios.


"XXVI.- ...


"Tratándose de la competencia a que se refiere la fracción XIV de este apartado, la misma podrá ser ejercida por la Administración Local Jurídica de Ingresos, en cuya circunscripción territorial esté establecida la sede de la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, competente para conocer del asunto de que se trate, respecto de aquellos asuntos en los que se demande la nulidad de las resoluciones o de los actos de las Administraciones Generales, Especiales o Locales, o las autoridades fiscales de las entidades federativas correspondientes a la jurisdicción de la Sala Regional de que se trate, por la aplicación que dichas autoridades hagan de las leyes fiscales federales, así como por las aduanas, inclusive cuando se encuentren ubicadas fuera de la jurisdicción de la Sala de que se trate. Las Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos cuya circunscripción territorial se encuentre comprendida en el Distrito Federal, no ejercerán la competencia a que se refiere la fracción XIV de este apartado, respecto de las otras Administraciones Locales con circunscripción territorial en el Distrito Federal, distinta a la de ellas.


"La Administración Local Jurídica de Ingresos ejercerá en su circunscripción territorial, las facultades previstas en las fracciones XIV a XIX de este apartado, respecto de todas las Administraciones Regionales, Coordinación Administrativa Regional y Jefatura Regional de la Policía Fiscal."


También conviene reproducir el primer párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, el cual, a la letra dice:


"248.- Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión".


De conformidad con los indicados preceptos, debe declararse prevaleciente el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Según se desprende del análisis del artículo 111, inciso C, del Reglamento indicado, en él se determinan las facultades que corresponden a las Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos. Las fracciones I a XIII y XVIII a XXVI, establecen diferentes atribuciones que, por su contenido, resultan ajenas al tema de la presente contradicción, motivo por el cual se omitió su transcripción.


Del contenido de las fracciones XIV, XV y XVI antes transcritas, se llega al conocimiento de que las Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos son las unidades administrativas encargadas de la defensa jurídica de las autoridades fiscales que ahí mismo se mencionan y, por tanto, están legitimadas para interponer el recurso de revisión en su representación, cuando figuren como demandadas en el juicio de nulidad.


Lo anterior es así si se toma en cuenta que la fracción XIV del artículo reproducido, autoriza a la Administración Local de que se trata, a ejercitar las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades ahí señaladas, en los juicios ante el Tribunal Fiscal; las "autoridades señaladas", son las siguientes:


A) Administraciones Generales.


B) Administraciones Especiales de Auditoría Fiscal o Jurídica de Ingresos.


C) Administraciones Locales de Recaudación, de Auditoría Fiscal, o Jurídica de Ingresos.


D) A. o sus unidades administrativas.


E) Autoridades fiscales de la entidad federativa de su circunscripción territorial, por la aplicación que hagan de leyes fiscales federales en cumplimiento de convenios y acuerdos de coordinación fiscal.


Por tanto, si se autoriza a las Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos a hacer valer las defensas que correspondan a las autoridades enumeradas, en los juicios ante el Tribunal Fiscal, es claro que aquéllas están facultadas para interponer, a nombre de éstas, el recurso de revisión fiscal que no es otra cosa que la segunda instancia del juicio de nulidad; además, tal recurso encuadra en el vocablo defensas, porque su objetivo es impugnar lo resuelto por la Sala del Tribunal Fiscal para que a través del reexamen de legalidad, se logre una decisión favorable a la autoridad.


Al respecto es de mencionarse que la doctrina civilista ha cuestionado si las excepciones son defensas, o si las primeras tienen características propias que las diferencian de las segundas; así, expresan los tratadistas de la materia que el antiguo derecho romano dio a la excepción el nombre de defensio y comprendía todo medio empleado por el demandado para defenderse de la demanda de su adversario, ya consistiera simplemente en negar el fundamento de esta demanda, ya en dirigir contra ella una pretensión contraria. En el derecho moderno, algunos autores señalan que la excepción es el medio de defensa o la contradicción o repulsa con que el demandado procura diferir, destruir o enervar la pretensión o demanda del actor, y expresan que las Leyes de Partidas llaman a la excepción defensión, porque toda excepción es una defensa, pero no toda defensa es excepción, en sentido propio.


Otros autores consideran que la excepción es un derecho del demandado, oponible al que ejercita el actor para dilatar o extinguir su pretensión y que, en cambio, las defensas son los diversos medios que el demandado opone al demandante; sea que niegue pura y simplemente el derecho de éste; sea que señale algún vicio de la demanda, o que se niegue a responder hasta la expiración de cierto término o hasta la realización de determinada formalidad.


Sin embargo, en la Ley de Amparo y, por ende, en materia administrativa, no se emplea el vocablo defensa en la restringida acepción civilista; así, aquel ordenamiento legal, artículo 73, fracciones XIII, XIV y XV, alude a los medios de defensa con un sentido amplio, que no entraña un ataque a la pretensión del actor, sino la existencia de un medio de impugnación o de anulación dirigido en contra de una decisión administrativa o jurisdiccional.


En esas condiciones, si el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fracción XIV del artículo multicitado, autoriza a ejercitar las defensas en los juicios ante el Tribunal Fiscal, esa expresión debe interpretarse en el sentido de que otorga una facultad genérica relativa a la representación y defensa jurídica de las autoridades que en la propia fracción se indican; o sea, debe otorgársele un significado amplio que supone toda acción o efecto de defender o defenderse, según definición del Diccionario de Derecho Usual de G.C..


Demostrado, como ha quedado, que las indicadas Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos son unidades administrativas encargadas de la defensa jurídica de ellas mismas y de otras autoridades fiscales, forzoso es admitir su legitimación procesal activa para hacer valer el recurso de revisión fiscal, por disposición expresa del artículo 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, antes transcrito; facultad que se corrobora con el contenido de la fracción XV del artículo 111, inciso C, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que las autoriza expresamente para abstenerse de interponer el indicado recurso, pues, es obvio que sólo puede abstenerse de hacer algo quien tiene la facultad de realizarlo.


El propio párrafo primero del artículo 248 en comento, justifica y explica que, en tratándose del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la facultad para interponer la revisión fiscal en su representación se haya tenido que establecer en el reglamento, porque no aparece en la ley; en cambio, tratándose de las autoridades demandadas esto no fue necesario, porque la legitimación de las unidades administrativas encargadas de la defensa jurídica deriva directamente de la ley y no del reglamento.


Consecuentemente, es de declararse que debe prevalecer el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al tenor de la siguiente tesis jurisprudencial:


"- El Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, específicamente el artículo 111, inciso C, fracciones XIV, XV y XVI instituye a las Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos como las unidades administrativas encargadas de la defensa jurídica de ellas mismas y de las otras autoridades fiscales que ahí se mencionan; motivo por el cual, en términos del artículo 248, párrafo primero del Código Fiscal de la Federación, dichas Administraciones Locales están legitimadas para hacer valer el recurso de revisión fiscal, en representación de las indicadas autoridades, cuando figuren como demandadas en el juicio de nulidad".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de revisión fiscal 16/94 y 17/94, y los recursos de reclamación fiscal 1/94, 3/94, 7/94, 8/94 y 11/94.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo la tesis que con carácter de jurisprudencia ha quedado redactada en esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la Primera Sala de este alto tribunal y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente J.D.R.; siendo ponente el ministro G.I.O.M..



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