Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 50/95
Fecha de publicación01 Septiembre 1995
Fecha01 Septiembre 1995
Número de registro3190
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Septiembre de 1995, 127
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 10/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Procede examinar si existe o no, la contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


Del análisis de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:


1.- El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en esencia sostiene:


En el amparo en revisión 346/94, que deriva del juicio de amparo 140/94 promovido por los integrantes del Comité Particular Agrario del Nuevo Centro de Población "Las Amapitas", Municipio de Culiacán, Sinaloa, el Tribunal Colegiado al conocer del recurso de revisión interpuesto consideró que procedía desecharlo, por virtud de que el núcleo de población quejoso, en su demanda de amparo señaló como personas autorizadas para oír notificaciones a M.d.C.G.M., J.P.U. y a M.G.C., y el juez de Distrito que conoció del asunto en el auto de admisión acordó al respecto, tener por autorizadas a dichas personas únicamente para oír notificaciones. Ahora bien, el recurso de revisión es interpuesto por J.P.U., a quien sólo se le reconoció como autorizado para oír y recibir notificaciones, por lo que no cuenta con facultades para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento.


En el amparo en revisión 292/92, que deriva del juicio de amparo 144/94, promovido por los integrantes del Comité Particular Agrario del Nuevo Centro de Población "General Domingo Arrieta", Municipio de Culiacán, Sinaloa, el Tribunal Colegiado al conocer del recurso de revisión interpuesto, consideró que procedía desecharlo en virtud de que el núcleo de población quejoso, en su demanda de amparo señaló como autorizados para oír notificaciones a L.G.H., a J.P.U.y.M.d.C.G.M., y, el juez de Distrito del conocimiento al admitir la demanda acordó al respecto tener por autorizadas a dichas personas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de autos, tal y como lo establece el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo. Ahora bien, el recurso de revisión es interpuesto por L.G.H., a quien sólo se le reconoció personalidad para oír notificaciones e imponerse de autos, por lo que no cuenta con la facultad para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento.


2.- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, substancialmente considera:


Cabe señalar primeramente que el recurso de reclamación 1/91, se interpuso en contra del auto de la presidencia de dicho órgano jurisdiccional federal, dictado dentro del toca de revisión 396/90, en que se admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la tercero perjudicada en el juicio de amparo 1261/90; en dicho juicio de amparo se impugnó la constitucionalidad de la resolución dictada por la Comisión Agraria Mixta en un juicio sucesorio relativo a derechos agrarios que pertenecieron al padre, tanto de la quejosa como de la tercero perjudicada.


Al resolver el recurso de reclamación el Tribunal Colegiado sostuvo que procedía declararlo infundado, dado que la naturaleza del asunto es la materia agraria, tutelado por un régimen especial establecido para proteger a los núcleos de población ejidal o comunal y a ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios. Que si bien es cierto que el artículo 27 de la Ley de Amparo establece la obligación de acreditar que la persona autorizada para oír notificaciones se encuentra legalmente facultada para ejercer la profesión de abogado, para que así pueda realizar los actos precisados en la primera parte de su párrafo segundo, entre ellos, interponer los recursos que procedan, sin embargo, dicha obligación se limita a las materias civil, mercantil y administrativa, quedando excluidas otras materias como la agraria, en la que basta que la autoridad que conozca del juicio de amparo reconozca la designación del autorizado para oír notificaciones, para que éste con tal carácter pueda ejercer las facultades que establece el precepto citado.


De lo anterior se desprende que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, dado que parten del mismo supuesto y arriban a conclusiones diversas, esto es, en la especie, ambos criterios se originan con motivo de juicios de amparo en materia agraria en que los quejosos tutelados por un régimen especial en la Ley de Amparo, señalan a determinadas personas para oír y recibir notificaciones y el juez de Distrito del conocimiento al admitir la demanda acuerda al respecto tenerlos como autorizados sólo para los efectos señalados, sin embargo, al interponerse recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en primera instancia, así como un recurso de reclamación en contra del auto que admite la revisión, los órganos jurisdiccionales federales aludidos toman determinaciones distintas por cuanto a la legitimación del autorizado para oír y recibir notificaciones, y así, el Primer Tribunal Colegiado mencionado sostiene que tales personas carecen de facultades para interponer recursos, ya que su personalidad fue reconocida únicamente para los efectos precisados, mas no para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias o para solicitar la suspensión o diferimiento de las mismas; y, en cambio, para el segundo órgano jurisdiccional citado, los autorizados para oír y recibir notificaciones en materia agraria, sí tienen facultades para interponer recursos, ya que la limitación a que alude el artículo 27 de la Ley de Amparo sólo es aplicable a las materias civil, mercantil y administrativa, y por tanto, basta con que se les reconozca como autorizados para oír notificaciones e imponerse de autos para que con tal carácter puedan ejercer todas las facultades a que alude el precepto citado.


TERCERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que aun cuando con algunas precisiones debe prevalecer el criterio que sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por las siguientes consideraciones:


En efecto, primeramente se debe tener en cuenta que los asuntos de los que deriva la presente contradicción, tienen naturaleza agraria y, por tanto, se encuentran tutelados por un régimen especial de la Ley de Amparo, contenido en su libro segundo, cuya finalidad es eminentemente protectora buscando siempre el beneficio de la clase campesina del país, a fin de evitar en lo posible la indefensión de los núcleos de población y sus componentes.


Por lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben, cuáles son las notas distintivas del juicio de amparo en materia agraria y cuál es su connotación.


"AMPARO EN MATERIA AGRARIA. SUS NOTAS DISTINTIVAS.- En el Diario Oficial de 4 de febrero de 1963 se publicaron diversas adiciones a la Ley de Amparo, consistentes en concreto, en dos nuevos artículos y en adiciones a veinte más. En ellas, por primera ocasión en un texto legal, se utiliza el enunciado `materia agraria', haciéndose, además, en forma reiterada. Del análisis cuidadoso del contenido de las adiciones a que se alude, se sigue, de manera notoria, que en ellas se estructura el `amparo agrario', cuyos elementos substanciales habían quedado establecidos en la adición constitucional a la fracción II del artículo 107. En un simple bosquejo, dicha estructura, de carácter eminentemente tutelar y protector, tiene las siguientes notas distintivas: 1.- Obligación de suplir la deficiencia de la queja, tanto en la demanda, como en la revisión (art. 2o., 76 y 91). 2.- Improcedencia del desistimiento tratándose de núcleos de población y de la caducidad de la instancia o del sobreseimiento por falta de promoción (arts. 2o. y 74). 3.- Simplificación en la forma para acreditar la personalidad (art. 12). 4.- Prohibición de desconocer la personalidad de los miembros de un comisariado cuando se haya vencido el término para el que fueron electos, sin que se haya hecho la nueva elección (art. 12). 5.- Facultad de continuar el trámite de un amparo promovido por un campesino, por aquel que tenga derecho de heredero (art. 15). 6.- Derecho de reclamar, en cualquier tiempo, actos que afecten a núcleos ejidales o comunales, lo que se traduce en la prohibición de sobreseer en el juicio, con base en la causal de improcedencia establecida en la fracción XII del artículo 73, cuando el amparo se haya interpuesto por dichos núcleos (arts. 22 y 73, fracción XII). 7.- Derecho de reclamar, en un término de 30 días, actos que causen perjuicios a ejidatarios o comuneros (art. 22). 8.- Facultad de los jueces de la primera instancia de admitir la demanda de amparo y decretar la suspensión provisional, para los casos en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población (art. 39). 9.- Obligación de recabar de oficio las pruebas que se consideren convenientes, así como amplias facultades de los jueces de acordar las diligencias que se estimen pertinentes, y de solicitar de las autoridades elementos probatorios idóneos, lo que implica la prohibición de resolver en contra de los ejidatarios, comuneros o núcleos de población, por deficiencia de pruebas (arts. 78 y 157). 10.- Obligación de examinar los actos reclamados tal y como aparezcan probados, aunque sean diferentes a los reclamados en la demanda (art. 78). 11.- Término de diez días para interponer la revisión (art. 86). 12.- Prohibición de que se tenga por no interpuesto un recurso por falta de copias y obligación de ordenar su expedición (art. 88). 13.- Derecho de hacer valer el recurso de queja en cualquier tiempo (art. 97). 14.- Obligación especial del Ministerio Público de vigilar que se cumplan las sentencias dictadas en favor de núcleos (art. 113). 15.- Procedencia de la suspensión de oficio cuando los actos reclamados entrañen la afectación de los bienes agrarios de núcleos de población, o su substracción del régimen jurídico ejidal (art. 123, fracción III). 16.- No exigencia de garantía para que surta efectos la suspensión (art. 135). 17.- Obligación del juez de recabar las aclaraciones a la demanda, si los quejosos no lo han hecho en el término de 15 días que se les conceda previamente (art. 146). 18.- Obligación de las autoridades responsables de rendir sus informes justificados, no sólo de la manera más precisa que conduzca al conocimiento exacto de los hechos, sino, también acompañándolos de todos los elementos idóneos para ello (art. 149). 19.- Régimen especial de representación substituta para evitar que un núcleo pueda quedar sin defensa (art. 8o. bis). 20.- Simplificación de los requisitos de la demanda (art. 116 bis). Si se observan los principios anteriores, que constituyen la estructura del amparo agrario, se deduce que se trata de una institución que tiene por objeto la tutela de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal. Por otra parte, también puede observarse en el anterior articulado, que se corrobora lo expresado en la exposición de motivos de la reforma constitucional, pues si bien se usan expresiones diversas, a saber: `derechos y el régimen jurídico del núcleo de población', `propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal', `derechos agrarios', `bienes agrarios', `régimen jurídico ejidal', sin embargo, todas ellas concurren para la integración de un régimen procesal específico del juicio de amparo que, reglamentando el párrafo final de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, se ha establecido para proteger singularmente la garantía social agraria" (Tesis de Jurisprudencia número 160, publicada en las páginas 280 a 282, de la segunda parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988).


"MATERIA AGRARIA. SU CONNOTACION.- Del análisis de la adición a la fracción II del artículo 107 constitucional y de las reformas correlativas a la Ley de Amparo en Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 4 de febrero de 1963, así como de sus respectivas exposiciones de motivos y de su proceso legislativo, se concluye que por amparo en materia agraria se entiende el régimen peculiar que tiene por objeto la tutela jurídica especial de los ejidatarios, comuneros y núcleos de población ejidal o comunal, en sus derechos agrarios, que, modificando algunos principios reguladores del tradicional juicio de garantías, se instituye en el contenido normativo de la citada adición a la fracción II del artículo 107 constitucional.- Ahora bien, si ese instituto tiene por objeto proteger a los ejidatarios comuneros, núcleos de población ejidal o comunal en sus `derechos y régimen jurídico', en su `propiedad, posesión o disfrute de sus bienes agrarios', en sus `derechos agrarios', en su `régimen jurídico ejidal', cabe concluir que tiene carácter de `materia agraria' cualquier asunto en el que se reclamen actos que de alguna manera afecten directa o indirectamente el régimen jurídico agrario que la legislación de la materia, es decir, el artículo 27 de la Constitución, el Código Agrario y sus Reglamentos, establecen en favor de los sujetos individuales y colectivos antes especificados; ya sea que tales actos se emitan o realicen dentro de algún procedimiento agrario en que, por su propia naturaleza, necesariamente están vinculados con las cuestiones relativas al régimen jurídico agrario mencionado, o bien cuando, aun provenientes de cualesquiera otras autoridades, pudieran afectar algún derecho comprendido dentro del aludido régimen jurídico agrario" (Tesis de Jurisprudencia 1142, publicada en la página 1834, de la segunda parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988).


Establecido lo anterior, se considera pertinente realizar un análisis de la evolución legislativa del artículo 27 de la Ley de Amparo, para lo cual se parte de su texto original, que disponía:


"Artículo 27. Las resoluciones deben ser notificadas a las partes, a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen dictado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dichas resoluciones.


"El quejoso y el tercero perjudicado podrán autorizar a cualquiera persona con capacidad legal, para oír notificaciones en su nombre. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover e interponer los recursos que procedan, en respuesta a la notificación, rendir las pruebas que hubiesen sido ofrecidas por el interesado y alegar en las audiencias".


Por Decreto de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, el precepto aludido fue modificado de la siguiente forma:


"Artículo 27. Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquiera persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir las pruebas y alegar en las audiencias.


"..."


En el Diario Oficial de la Federación de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se publicó el decreto de reformas a diversos preceptos de la Ley de Amparo, entre ellos, el 27 que en su segundo párrafo quedó redactado en la siguiente forma:


"Artículo 27.- ...


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audiencias, pero no para sustituir dichas facultades en un tercero".


En el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Segunda Sección de la de Estudios Legislativos, se dijo en relación a las reformas propuestas a la Ley de Amparo lo siguiente:


"Las Comisiones Dictaminadoras hacen notar que en las ramas del derecho social mexicano se concede un tratamiento especial a las clases económicamente débiles, tal es el caso de los ejidatarios, comuneros, trabajadores, menores de edad, incapaces y también personas acusadas por delitos. Es correcto que el derecho social no otorgue condiciones de igualdad dentro de un procedimiento judicial a quienes realmente son desiguales; partir del supuesto de igualdad jurídica entre quienes no la tienen en realidad, conduciría fatalmente a hacer nugatoria la impartición de justicia pues tratar igual a desiguales es absolutamente injusto.


"...


"Por último, en materia de notificaciones se propone la modificación del artículo 27 para señalar que, la facultad de recibir notificaciones no podrá ser substituida por la persona que para ese efecto designen el agraviado, o tercero perjudicado, impidiendo con ello posibles confusiones y usurpación de facultades".


En fechas cinco y once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los decretos que, entre otros preceptos, reformaron el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, quedando de la siguiente manera:


"Artículo 27.- ...


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo".


"Artículo 27.- ...


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo".


En la exposición de motivos del citado decreto de reformas, se señala:


"La reforma al segundo párrafo del artículo 27 para que la autorización para oír notificaciones pueda constituir un verdadero mandato judicial en el juicio correspondiente y facilitar con ello el ejercicio de los derechos de las partes".


En el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal se proponía el siguiente texto:


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto dentro del juicio, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero...".


Sin embargo, las Comisiones Unidas de Justicia y la de Estudios Legislativos, respecto del dictamen de reformas propuestas por el Ejecutivo Federal, consideró que el texto debía quedar redactado en otros términos con el objeto de ampliar las facultades de aquellas personas autorizadas para oír notificaciones, y así el texto varió en la siguiente parte: "... y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante...".


Por último, en fecha primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto del veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, por el que se reformó, entre otros, el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, cuyo texto se encuentra vigente y que es del tenor siguiente:


"Artículo 27.- ...


"El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo".


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando el texto original del artículo 27 de la Ley de Amparo y su reforma del veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, dispuso:


"AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES, FACULTADES DEL.- El artículo 27 de la Ley de Amparo anteriormente en vigor establecía que el quejoso y el tercero perjudicado podían autorizar a cualquier persona con capacidad legal, para oír notificaciones en su nombre, y que dicha facultad autorizaba a la persona designada para promover e interponer los recursos procedentes, en respuesta a la notificación, a rendir pruebas que hubiesen sido ofrecidas por el interesado y alegar en las audiencias; y la Ley de Amparo reformada, o sea la vigente en su artículo 27 establece que el agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, y que la facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover e interponer los recursos que procedan y alegar en las audiencias. Por lo tanto, como en la reforma `se suprimieron las palabras' en respuesta a la notificación, es indudable que el autorizado para oír notificaciones en los términos del precepto citado de la Ley de Amparo vigente, puede interponer el recurso y expresar agravios aun después de hecha la notificación respectiva" (segunda tesis relacionada con la Jurisprudencia número 79, publicada en la página 127, segunda parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988).


"AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES, RECURSOS INTERPUESTOS POR EL.- El autorizado para oír notificaciones en los términos del artículo 27, reformado, de la Ley de Amparo vigente, puede interponer los recursos que procedan y expresar agravios aun después de hecha la notificación respectiva" (Jurisprudencia número 79, publicadaen la página 126, segunda parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988).


En relación al precepto reformado en mil novecientos ochenta y ocho y vigente a la fecha, este alto Tribunal dispuso:


"AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES, RECURSO INTERPUESTO POR EL, CUANDO NO ACREDITA ESTAR AUTORIZADO PARA EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA.- De acuerdo al segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, reformado mediante Decreto de 26 de diciembre de 1987, el quejoso y el tercero perjudicado pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien tendrá entre otras facultades, la de interponer los recursos que procedan; empero la misma está condicionada en las materias civil, mercantil y administrativa, a que la persona autorizada acredite ante el juez que conozca del amparo, encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado. Por lo tanto, no basta el reconocimiento que se haga en el juicio de garantías a una persona como autorizada para oír notificaciones para tenerla como facultada legalmente para interponer recursos. Por ello, en las materias mencionadas no es aplicable la Jurisprudencia 304, consultable en la página 523, segunda parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988 correspondiente al Tomo Común al Pleno y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro: `AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES, RECURSOS INTERPUESTOS POR EL' (Jurisprudencia número 4a/17, publicada en la página 59, de la Gaceta número 25, correspondiente al mes de enero de 1990)".


Criterios que cobran vigencia en la especie, si se toma en cuenta que la tendencia legislativa fue la de ampliar las facultades del autorizado con el objeto de que actuando como un verdadero mandatario judicial pudiera ejercer todos aquellos actos necesarios para defender al autorizante, y además, la de reconocer que hay desigualdades sociales y económicas, y por ello la necesidad de conceder un tratamiento especial a aquellas clases débiles, como es el caso de núcleos de población ejidal o comunal y sus integrantes. Es por lo cual, sólo en las materias civil, mercantil o administrativa, el legislador estableció la exigencia de que el autorizado por el quejoso o por el tercero perjudicado, para poder gozar de las facultades amplias a que alude la primera parte del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, debe acreditar que se encuentra legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado. Lo cual se encuentra en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Profesiones, reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. de la Constitución Federal, que dispone:


"Artículo 26.- Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-administrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos del o los interesados, de persona que no tenga título profesional registrado.


"El mandato para asunto judicial contencioso-administrativo determinado, sólo podrá ser otorgado en favor de profesionistas con título debidamente registrado en los términos de esta ley.


"Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y el caso de amparos en materia penal a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley".


Lo anterior es así, si se analiza el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, antes transcrito, del cual se desprenden los siguientes supuestos:


1.- Que el agraviado y tercero perjudicado pueden autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la caducidad de la instancia, y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante.


2.- El autorizado no puede substituir o delegar dichas facultades en un tercero.


3.- En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberá proporcionar en el escrito correspondiente los datos relacionados; pero las partes pueden designar a cualquier persona con capacidad legal solamente para oír notificaciones e imponerse de autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere la primera parte del párrafo.


El precepto, se puede decir, establece una regla general, que es la de que el quejoso y tercero perjudicado pueden autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones quien gozará de las facultades amplias que le permitan realizar cualquier acto en el juicio que sea necesario para la defensa del autorizante y, se puede decir, que la excepción sería la de que en las materias civil, mercantil o administrativa, el autorizado designado para gozar de las facultades amplias a que alude el precepto, debe acreditar que legalmente se encuentra autorizado para ejercer la profesión de abogado, y además, en estas materias, los autorizantes pueden designar autorizados con facultades restringidas, esto es, sólo para oír notificaciones e imponerse de autos, sin que ello implique que en las materias diversas a las citadas, el quejoso o tercero perjudicado, también puedan designar autorizados sólo para los efectos limitados aludidos, sin embargo, ello puede conducir a confusiones, ya que normalmente debido a que se trata de grupos sociales marginados económicamente al no ser asesorados siempre por peritos en la materia, los escritos relativos, en ocasiones, son deficientes técnicamente, y es común que en ellos sólo se señale: "...téngase como autorizados para oír y recibir notificaciones a... en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo", lo que puede dar lugar a que se entienda, como lo estimó el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que del acuerdo relativo se desprende que el o los autorizados sólo tienen facultades restringidas en términos de la última parte del segundo párrafo del precepto analizado; es por ello que en estos casos al tratarse de sujetos del derecho social agrario, como acertadamente lo consideró el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al no tratarse de un juicio de amparo en que sea aplicable el principio de estricto derecho, sino el de la suplencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 76-bis, fracción III, en relación con el diverso 227, de la Ley de Amparo, es suficiente que el juez de Distrito que conozca del asunto reconozca la designación del autorizado para oír notificaciones, para que con ese carácter pueda ejercer las facultades amplias a que se refiere la primera parte del segundo párrafo del artículo 27 de la ley citada, cumpliéndose la intención del legislador de dar un tratamiento especial a las clases económicamente débiles.


Por las anteriores consideraciones la tesis que debe prevalecer en los casos como de los que deriva este expediente, es la siguiente:


- La regla establecida en el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, es la de que el agraviado y el tercero perjudicado pueden autorizar para oír notificaciones a cualquier persona con capacidad legal, quien al ser reconocida con ese carácter por el juez de Distrito, gozará de las facultades amplias que señala el precepto que le permitan realizar cualquier acto en el juicio que sea necesario para la defensa del autorizante; dicha regla abarca a los núcleos de población ejidal o comunal, y a sus integrantes en lo individual, a quienes el legislador consideró necesario dar un tratamiento protector; como excepción a esta regla se estableció la exigencia, sólo aplicable a las materias civil, mercantil o administrativa, de que el autorizado señalado por el quejoso y tercero perjudicado, para gozar de las facultades amplias que establece la primera parte del segundo párrafo del precepto citado, debe acreditar que se encuentra legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado.


Por lo expuesto y fundado, y además, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.- El criterio que debe prevalecer es el que sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en los términos que se precisan en la última parte del considerando tercero de esta resolución.


N.; dése a conocer la presente resolución al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito, y, en su oportunidad, remítase la jurisprudencia relativa al Semanario Judicial de la Federación, y, con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Primero del Décimo Segundo Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y J.D.R., habiendo sido presididos por el último de los nombrados, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fue relator el M.S.S.A.A..



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