Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Agosto de 1995, 249
Fecha de publicación01 Agosto 1995
Fecha01 Agosto 1995
Número de resolución2a./J. 35/95
Número de registro3143
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 33/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO Y PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El criterio que sostiene el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se contiene en su resolución de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciada en el juicio de amparo directo número 6869/94, promovido por A.B.S. y, señala en lo conducente: "TERCERO. Los conceptos de violación son inoperantes e infundados. Es infundado además de inoperante el argumento vertido respecto a que la S. no tomó en cuenta lo aducido por el actor en su escrito de ampliación a la demanda, atento a lo siguiente: Lo infundado de estos motivos de queja se debe a que la ampliación de la demanda se llevó a cabo cuando ya había quedado establecida la litis, como lo apuntó la propia responsable, puesto que una vez que se llamó a juicio y se corrió traslado de la demanda al ahora tercero perjudicado, éste dio respuesta al escrito reclamatorio mediante promoción presentada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres y la S. acordó el día veinticuatro del mismo mes y año, el día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, para que tuviera lugar el treinta de septiembre siguiente; misma que se inició con la presencia de las partes, pero al haber planteado el actor incidente de falta de personalidad por parte de quien representaba al demandado, se suspendió la audiencia y se señaló nueva fecha para su continuación, y dentro de ese lapso, el cinco de octubre del citado año, la responsable declaró improcedente el incidente de referencia, una vez ocurrido esto, mediante escrito presentado por el demandante ante esa autoridad el quince de octubre aludido, presentó el comentado escrito de ampliación de demanda, el cual reprodujo al momento en que se verificó de nueva cuenta la audiencia de pruebas y alegatos, que se verificó el día diecinueve del mismo mes; es por esto, que acertadamente la S., a través de su acuerdo de veinticinco de octubre referido, desechó la ampliación aludida con los argumentos que le sirvieron de sustento para arribar a esa conclusión. Esto es así, debido a que para que se tomara en cuenta el escrito de ampliación a la demanda, era indispensable que se ejercitara la acción respectiva con anterioridad a la fecha a la que se le corrió traslado de la demanda original al patrón, para que éste, a su vez, estuviera en posibilidad de dar contestación a la misma, en términos de los artículos 127 bis, 129, 130 y 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que la litis laboral se fija, cierra y delimita hasta el momento en que se tiene por contestada la demanda, puesto que los actos posteriores se circunscriben a la práctica de las diligencias necesarias para la recepción de pruebas, alegatos y resolución, según lo prevé el numeral 131 del citado ordenamiento; de ahí que si en el caso particular se tuvo por contestada la demanda desde el proveído del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres y el escrito aclaratorio se realizó hasta el quince de octubre del mencionado año, es indudable que se imponía el desechamiento de la aclaración del ocurso reclamatorio. La inoperancia de estos argumentos se debe a que el desechamiento de la ampliación de la demanda, en todo caso constituye una violación procesal que no se encuentra comprendida en ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 159 de la Ley de A. para que fuesen impugnables a través del juicio de amparo directo, por ser un acto dictado dentro del juicio de imposible reparación, atento a que el demandante no podía ofrecer pruebas para demostrar los hechos de su ampliación y mucho menos forman parte de la litis laboral esos actos o hechos aclaratorios y en su caso tampoco lo constituían las prestaciones nuevas que se hubieren señalado; y por ende, la S. estuvo impedida de examinar y pronunciarse al dictar el laudo de esas prestaciones o hechos aducidos en la aclaración; por tanto, la citada violación, de haber existido, debió impugnarse mediante amparo indirecto en los términos del artículo 114, fracción IV, de la ley últimamente invocada. Por esto, debe concluirse que al no haberlo hecho así el actor, es indudable que consintió esa irregularidad y tales alegatos se estiman inoperantes. En apoyo al último argumento resulta aplicable citar la tesis visible en la página diecisiete, del Volumen 55, pronunciada por la Cuarta S., Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación y que se localiza con la voz y texto siguientes: `DEMANDA LABORAL, DESECHAMIENTO DE LA AMPLIACION DE LA. FORMA DE IMPUGNARLA. El desechamiento de la ampliación de la demanda constituye una violación procesal que no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 159 de la Ley de A., sino que es un acto dictado dentro del juicio, de imposible reparación, toda vez que el afectado no puede ofrecer pruebas para demostrar los hechos de su ampliación, ni la Junta está en aptitud de examinar su determinación al dictar su laudo. Por tanto, dicha violación debe impugnarse, no al promover el juicio de amparo directo contra el propio laudo, sino mediante el amparo indirecto, al tenor del artículo 114, fracción IV, de la Ley de A..' Tampoco asiste razón al amparista al decir que la S. procedió incorrectamente al desechar las pruebas de inspección y la pericial caligráfica y en materia de grafometría ofrecidas por esa parte, por las siguientes razones: En lo tocante a la prueba de inspección, su desechamiento es correcto debido a que se ofreció fuera del momento procesal oportuno, ya que del estudio de los artículos 127 bis, 129, 131, 132 y 133 de la Ley Reglamentaria del artículo 123 Constitucional, Apartado B, se desprende que el momento para ofrecer las pruebas es en el escrito de demanda o su contestación y en la especie el demandante debió exhibirlas en el momento mismo de presentación de su escrito reclamatorio, en relación a aquellos que tuviera en su poder y en su caso en ese mismo libelo indicar el lugar en donde otras pudieran obtenerse para que el tribunal de arbitraje las mandara recabar, o bien, precisar las pruebas que requerían de diligencia posterior, como es el caso de la inspección judicial, en cuyo evento, el actor desde su escrito inicial debió anunciar esta prueba y señalar el objeto materia de la misma, el lugar donde debería practicarse, el período que abarcaría, los objetos y documentos que deberían ser examinados, acompañando el cuestionario correspondiente y haciéndolo en sentido afirmativo, en el que se indicaran los hechos o cuestiones que se pretendían acreditar; por lo que, si se intentaban demostrar hechos acaecidos durante la vigencia de la relación de trabajo y anteriores, a la fecha de presentación de demanda, es indudable que esta probanza debió ofrecerse desde el escrito original, para permitir que su contrario manifestara lo que a su interés conviniera; de ahí que la determinación de la S. se encuentre ajustada a derecho. Por lo que versa a la pericial ofrecida por el demandante, su deserción también se ajusta a la ley de la materia laboral, en virtud de que a pesar de que el titular demandado señaló que el actor había suscrito un finiquito, de las pruebas que ofreció en ningún momento hizo alusión al mismo y mucho menos lo exhibió en el procedimiento; por tanto, no existía materia en donde recayera la práctica de esta probanza; sobre todo que al objetarse la firma que pudiera existir en aquel documento y no obrar en autos o no existir en el sumario, no había razón para acordar de conformidad. Son inoperantes las manifestaciones que se hacen respecto a que la responsable no analizó con detenimiento el contrato de trabajo por obra determinada que exhibió su contrario, ya que, a decir de esta parte, no se justificaba la temporalidad del empleo, tampoco su naturaleza se relacionaba con las funciones específicas que desempeñaba y mucho menos reunía los requisitos para que dieran lugar al origen de ese pacto, y porque no se especificaron en qué consistieron y en dónde se iban a realizar; pues sobre este particular debe decirse, que se trata de aspectos ajenos a la litis laboral por el hecho de que en ningún momento se manifestaron por el actor y, por ello, la S. no se ocupó de tales aspectos y consecuentemente, tampoco este Tribunal está facultado para pronunciarse al respecto, según lo ha sostenido la Cuarta S. en la Tesis de Jurisprudencia 161, consultable en la página ciento cuarenta y cuatro, Quinta Parte del Penúltimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que reza: `LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional'. En el mismo orden de ideas, debe decirse que para que fueran objeto de análisis las cuestiones anteriormente mencionadas, se requería, en principio, que la acción intentada fuera distinta a la que se ejercitó y ésta debió consistir en la de prórroga del vínculo laboral y no la de otorgamiento del nombramiento definitivo por despido injustificado y consecuentemente la reinstalación; además de expresarse las razones por las cuales subsistía la materia de trabajo y que invalidaran la condición de la temporalidad indicada en los contratos transitorios que se formularon a nombre del actor o el último en todo caso; pero nada de ello fue objeto del juicio laboral, por lo que no había razón para que la S. se ocupara de esas características. Es infundado el argumento consistente en que la contratación del actor era por tiempo indeterminado y que, por ello, debió decretarse procedente su demanda, pues sobre este aspecto debe decirse que, de conformidad a las constancias que obran en el expediente natural, se advierte que la última contración (sic) que unió a los contendientes fue la que tuvo lugar el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, y se verificó por obra determinada, ya que en la cláusula primera de ese pacto se estableció que la prestación de los servicios sería por un período de trece días `tiempo estimado para la realización de PEMEX XXVI TRABAJOS DE LIMP. G.. EN LIMPIEZA Y PINTURAS...'; por lo que al haber concluido la eventualidad del empleo, es indudable que la separación de que fue objeto el demandante fue porque su contratación llegó a su vencimiento; y por ende, no había razón para exigir las prestaciones intentadas por el demandante. Es inexacto que la responsable haya valorado incorrectamente los contratos individuales de trabajo ofrecidos por el promovente, pues sobre este punto debe decirse que, con los mismos, únicamente se demostró que el actor prestó sus servicios para la Secretaría de M. en diversos períodos por contrataciones eventuales, por tiempo y por obra determinada, que en cada una de esas contrataciones se especificó; e inclusive, dentro de éstas se encuentra la copia de la última contratación del actor y que fue exhibida por el titular demandado, correspondiente a la que tuvo lugar el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve; a lo que cabe destacar, que después de esa contratación no aparece ninguna otra constancia o prueba distinta que demuestre que la relación laboral haya continuado al vencimiento de ese último contrato y mucho menos que se tratara de una contratación por tiempo indefinido o indeterminado, como lo aduce; por lo que, la S. estuvo en lo correcto al llegar a esa conclusión. Finalmente, debe decirse que en el expediente laboral no existe ninguna prueba que justifique que la relación laboral haya existido con posterioridad al vencimiento del último contrato celebrado entre las partes en el año de mil novecientos ochenta y nueve, y que se hizo referencia en el párrafo anterior, inclusive hasta la fecha en que afirmó el actor haber sido despedido, primero de abril de mil novecientos noventa y tres, lo que en todo caso a él tocaba demostrar; es decir, el demandante debió probar la existencia del nexo (sic) durante ese período y es el caso que no existe ninguna prueba, ni siquiera, a manera presuntiva de ese hecho, lo que significa que al tenerse por cierto que el último contrato que ligó a las partes fue el que sostuvo la empresa y que sirvió a la S. para decretar la absolución relativa, y si ahí se indicó que la contratación fue por trece días, por ser el tiempo estimado para la realización de los trabajos de limpieza general de `PEMEX XXVI', es de concluir que en el juicio se demostró la insubsistencia de la materia de trabajo por la cual fue contratado el demandante en esa ocasión; insistiéndose, que por estos motivos la acción resultó improcedente. Atento a lo anterior, no siendo violatorio de garantías el laudo combatido, resulta procedente negar el amparo solicitado."


TERCERO. Las resoluciones del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, son las que a continuación se transcriben:


1) A. directo número 8491/93, promovido por C.S.M., resuelto el once de noviembre de mil novecientos noventa y tres.


En lo conducente se consideró lo siguiente: "TERCERO. El estudio de los conceptos de violación, conduce a determinar lo siguiente: S. argumenta la peticionaria de garantías, que el tribunal responsable indebidamente consideró procedente la excepción de prescripción opuesta por la Secretaría demandada, al considerar que como la actora, en el hecho catorce de su escrito inicial, refirió que por oficio de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, se le notificó su cese, y la demanda fue presentada el veintisiete de junio del señalado año, transcurrió el lapso de cuatro meses y un día, pero sin considerar la citada autoridad que en ese hecho no señaló que el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, recibió el oficio de que se trata y no tomó en consideración la manifestación que hizo en la audiencia de trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, en el sentido de que hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, en que se presentó a cobrar su cheque correspondiente a la segunda quincena de febrero, fue cuando le entregaron el referido oficio en que se le notificó su cese. Contrario a lo que se alega, la autoridad laboral estuvo en lo justo al considerar procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, primero porque si bien es verdad que la ahora quejosa refirió en la audiencia de trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, que recibió el oficio de referencia el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, junto con su cheque correspondiente a la segunda quincena de febrero de dicho año, sin embargo, la autoridad responsable no podía atender a tal manifestación porque en el procedimiento burocrático la parte actora no cuenta con la oportunidad de aclarar o modificar su demanda. Es aplicable al particular el criterio sustentado por este Tribunal al resolver el amparo directo 2321/92, promovido por F.H.G., el cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, que al texto es como sigue: `TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACION O MODIFICACION DE LA DEMANDA LABORAL. Conforme a lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el trámite de los conflictos laborales es sumario, al señalar en el primero que en la reclamación debe precisarse el objeto de la misma, los hechos en los cuales se apoya, así como acompañarse las pruebas respectivas; en el segundo, que la contestación debe presentarse en un plazo que no excederá de cinco días contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación, la cual se refiere a todos y cada uno de los hechos de la demanda y deben igualmente ofrecerse los elementos de juicio respectivo; así pues, atento a la naturaleza del procedimiento de que se trata, el actor no cuenta con la oportunidad de aclarar o modificar su demanda.' Cabe señalar que la documental consistente en el oficio del cese, de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, no se encuentra vinculado con el recibo de pago de fecha veintiocho del mismo mes y año, porque de tales documentos no se desprende dato alguno del que se obtenga la afirmación de la ahora quejosa, de que se le entregaron juntos dicho oficio y el cheque el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno. Por tanto, la S. responsable estuvo en lo justo al considerar que la actora tuvo conocimiento del aviso de su cese en la fecha del oficio de referencia, esto es, el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, porque la ahora quejosa no refirió que conoció del mismo en distinta fecha, por lo que, resulta claro que de la última fecha citada, al veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, transcurrió el término de cuatro meses a que alude el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En consecuencia, no siendo el laudo reclamado violatorio de garantías ni de los preceptos legales invocados ni advirtiéndose violación manifiesta de la ley, procede negar el amparo solicitado."


2) A. directo número 5661/93, promovido por D.M.M., fallado el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres.


En lo que interesa a esta contradicción, se consideró lo siguiente: "TERCERO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: ...Sostiene el peticionario de garantías, que la autoridad responsable indebidamente consideró que en el caso el actor no probó su acción, fundándose en que no aportó datos referentes a cuántos aumentos salariales existieron desde la fecha en que se le otorgó la pensión vitalicia de retiro, ni las cantidades para la cuantificación de las prestaciones reclamadas, sin observar, que en autos consta el escrito presentado el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, en el que se exponen claramente cuáles son las cantidades que se reclaman, así como los porcentajes que se dieron en la jubilación demandada, exhibiendo inclusive los artículos 41, 45, 49, 55, 60 y 61 de las condiciones generales de trabajo en que fundó tal reclamación. Lo que antecede es infundado, en virtud de que la resolución de la S. responsable se encuentra apegada a derecho, teniendo en cuenta que efectivamente tal como lo consideró, del análisis del escrito inicial se advierte que el ahora quejoso fue impreciso respecto de los porcentajes y cantidades antes señaladas y aun cuando es cierto, que posteriormente presentó ante la propia S. responsable el referido escrito mediante el que pretendió ampliar su demanda laboral, también lo es que omitió solicitar se corriera traslado con el mismo a su contraparte para que ésta estuviera en condiciones de contestar lo que a sus intereses conviniera, por lo que, la autoridad laboral correctamente se concretó a acordar que se tenía por recibido y por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo para los efectos legales conducentes. Cabe agregar que la ampliación o modificación de la demanda laboral, no se encuentra contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, atento el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver por unanimidad de votos el amparo 2321/92, el cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, promovido por F.H.G., cuyo texto es como sigue: `TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACION O MODIFICACION DE LA DEMANDA LABORAL. Conforme a lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el trámite de los conflictos laborales es sumario al señalar en el primero que en la reclamación debe precisarse el objeto de la misma, los hechos en los cuales se apoya, así como acompañarse las pruebas respectivas; en el segundo, que la contestación debe presentarse en un plazo que no excederá de cinco días contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación, la cual se refiere a todos y cada uno de los hechos de la demanda y deben igualmente ofrecerse los elementos de juicio respectivo; así pues, atento a la naturaleza del procedimiento de que se trata, el actor no cuenta con la oportunidad de aclarar o modificar su demanda'. En consecuencia, encontrándose que el laudo reclamado no es violatorio de garantías ni de los preceptos legales invocados y no advirtiéndose violación manifiesta de la ley, que amerite suplir deficiencia de los conceptos de violación, procede negar el amparo solicitado."


CUARTO. Con la finalidad de establecer y delimitar la materia de la contradicción planteada, se estima conveniente realizar una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.


I. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, conoció del amparo directo número 6869/94, precisado en el considerando segundo de esta resolución. De los antecedentes de este asunto cabe destacar que corresponde a un juicio de garantías en donde el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia dictada por los Magistrados de la Segunda S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por virtud de la cual se determinó que el actor no probó su acción, que el demandado acreditó sus excepciones y defensas; por lo que, lo absolvió de las prestaciones que le fueron reclamadas.


En este fallo el Tribunal Colegiado señaló, en la parte que constituye la materia de la contradicción denunciada, que el argumento vertido en la demanda en el sentido de que la S. no tomó en cuenta lo aducido por el actor en su escrito de ampliación, resultaba inoperante, porque la ampliación de la demanda se llevó a cabo cuando ya había quedado establecida la litis, puesto que una vez que se inició el juicio y se corrió traslado de la demanda al tercero perjudicado en el juicio de amparo, el cual dio respuesta al escrito reclamatorio mediante promoción de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, acordando la S. el día veinticuatro del citado mes y año, que la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos tendría verificativo el treinta de septiembre de ese año, la que se inició con la presencia de las partes, pero al haber planteado el actor incidente de falta de personalidad al representante del demandado, se suspendió la audiencia, señalándose nueva fecha para su continuación (tiempo dentro del cual la responsable declaró improcedente el referido incidente); y mediante escrito de quince de octubre de ese año, se presentó el escrito de ampliación de demanda, el que se reprodujo en el momento en que se verificó nuevamente la audiencia de pruebas y alegatos (catorce de octubre), por lo que, acertadamente la S. mediante acuerdo de veinticinco de octubre del año citado, desechó la ampliación de demanda, ya que para que se tomara en cuenta el escrito de ampliación a la demanda, era indispensable que se ejercitara la acción respectiva con anterioridad a la fecha de la que se le corrió traslado de la demanda original al patrón, para que éste a su vez estuviera en posibilidad de dar contestación a la misma, en términos de los artículos 127 bis, 129, 130 y 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que la litis laboral se fija, cierra y delimita hasta el momento en que se tiene por contestada la demanda, ya que los actos posteriores se circunscriben a la práctica de las diligencias necesarias para la recepción de pruebas, alegatos y resolución, conforme al artículo 131 del citado ordenamiento, por lo que, si en el caso concreto se tuvo por contestada la demanda el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres, y el escrito aclaratorio se realizó hasta el quince de octubre del mismo año, se imponía el desechamiento de la aclaración.


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien conoció del juicio de amparo directo número 8491/93, señalado en el considerando tercero de este fallo, resolvió sobre el acto reclamado que se hizo consistir en la resolución que dictó la Tercera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el ocho de junio de mil novecientos noventa y tres, en la que determinó que la actora no acreditó sus acciones intentadas y el titular demandado sí justificó sus excepciones, absolviendo a los demandados de las prestaciones que les fueron reclamadas.


De las consideraciones de este fallo respecto de la materia de la contradicción de criterios que se analizará, se desprende que el Tribunal Colegiado determinó que la autoridad laboral actuó correctamente al considerar procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, ya que si bien es verdad que la quejosa refirió en la audiencia de trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, que recibió el oficio en el que se le notificó su cese el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, junto con su cheque correspondiente a la segunda quincena de febrero de ese año, sin embargo la autoridad responsable no podía atender a esa manifestación porque en el procedimiento burocrático la parte actora no cuenta con la oportunidad de aclarar o modificar su demanda; aplicando un criterio de este mismo órgano colegiado, que dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACION O MODIFICACION DE LA DEMANDA LABORAL. Conforme a lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el trámite de los conflictos laborales es sumario, al señalar en el primero que en la reclamación debe precisarse el objeto de la misma, los hechos en los cuales se apoya, así como acompañarse las pruebas respectivas; en el segundo, que la contestación debe presentarse en un plazo que no excederá de cinco días contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación, la cual se refiere a todos y cada uno de los hechos de la demanda y deben igualmente ofrecerse los elementos de juicio respectivo; así pues, atento a la naturaleza del procedimiento de que se trata, el actor no cuenta con la oportunidad de aclarar o modificar su demanda."; criterio publicado en la página cuarenta y tres de la Gaceta número setenta y cuatro, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación.


III. Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo número 5661/93, en el que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución que dictó la Primera S. del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el primero de abril de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual concluyó que el actor no probó su acción, y el demandado sí probó sus excepciones y defensas; absolviendo a éste último de las prestaciones que le fueron imputadas.


Los razonamientos de la parte conducente, de los considerandos que contiene la sentencia de amparo que emitió el tribunal, se hacen consistir en que resulta apegada a derecho la resolución de la S. responsable, porque tal y como lo consideró, del análisis del escrito inicial de la demanda laboral, se advierte que el ahora quejoso fue impreciso respecto de los porcentajes y cantidades en relación con los aumentos salariales y cuantificación de las prestaciones reclamadas, y aun cuando es cierto que con posterioridad presentó ante la propia responsable el referido escrito mediante el que pretendió ampliar su demanda laboral, también lo es, que omitió solicitar se corriera traslado con el mismo a su contraparte para que ésta estuviera en condiciones de contestar lo que a sus intereses conviniera, por lo que, la autoridad laboral, correctamente se concretó a acordar que lo tenía por recibido y por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo para los efectos legales conducentes; agregando a esta consideración que la ampliación o modificación de la demanda laboral, no se encuentra contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, atento al criterio sustentado por este propio órgano colegiado al resolver el amparo directo 2321/92, promovido por F.H.G., el cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, bajo el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACION O MODIFICACIONES DE LA DEMANDA LABORAL." (mismo precedente que invocó en la resolución que se sintetizó con anterioridad a ésta).


QUINTO. Tomando en cuenta lo anteriormente narrado y el criterio sostenido en las resoluciones transcritas y sintetizadas, procede establecer que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues en tanto el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que sí procede la ampliación de la demanda laboral siempre que se haga antes de la fecha en que se corrió traslado al patrón con la demanda, para que este último esté en posibilidad de contestarla, el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito consideró que la parte actora no cuenta con la oportunidad de ampliar o modificar su demanda, porque ésta no está contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que el procedimiento que contempla es sumario al señalar que en la reclamación debe precisarse el objeto de la misma, los hechos en los que se apoya, así como acompañar las pruebas respectivas; y que la contestación debe hacerse en un término de cinco días contados a partir del siguiente a la fecha de notificación, que en ella se debe hacer referencia a todos y cada uno de los hechos de la demanda, debiendo ofrecerse, asimismo, los elementos de juicio respectivo (artículos 129 y 130 de la ley referida).


Cabe aclarar, que el hecho de que uno de los criterios materia de la contradicción de tesis denunciada haya hecho pronunciamiento indirecto sobre la aceptación de la procedencia de la ampliación de la demanda, según los términos de las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no impide que pueda analizarse la contradicción planteada, pues si de dicho criterio se infiere que es contrario al que plantea el órgano colegiado contendiente, ello basta para estimar que se satisfacen los requisitos que se exigen para la existencia de la contradicción, en virtud de que tal discrepancia tiene jurídicamente, los mismos efectos que un desacuerdo expreso.


En efecto, para determinar la existencia de la contradicción entre órganos judiciales federales en los términos de la Ley de A., es menester que resuelvan sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en forma expresa o tácita, pero con criterios divergentes siempre que éstos queden acreditados en cuanto a su existencia y efectos jurídicos.


SEXTO. Precisado lo anterior, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, en esencia, el criterio que sustenta el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


Los artículos 125, 126, 127, 127 bis, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, disponen:


"Artículo 125. Tan pronto reciba la primera promoción relativa a un conflicto colectivo o sindical, el Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, citará a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a una audiencia de conciliación, que deberá llevarse a cabo dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de la citación. En esta audiencia procurará avenir a las partes; de celebrarse convenio, se elevará a la categoría de laudo, que las obligará como si se tratara de sentencia ejecutoriada. Si no se avienen, remitirá el expediente a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal para que se proceda al arbitraje de conformidad con el procedimiento que establece este capítulo."


"Artículo 126. En el procedimiento ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes."


"Artículo 127. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo."


"Artículo 127 bis. El procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se desarrollará en la siguiente forma: I. La Dependencia presentará por escrito su demanda, acompañada del acta administrativa y de los documentos a que se alude el artículo 46 bis, solicitando en el mismo acto el desahogo de las demás pruebas que sea posible rendir durante la audiencia a que se refiere la siguiente fracción; II. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda se correrá traslado de la misma al demandado, quien dispondrá de nueve días hábiles para contestar por escrito, acompañando las pruebas que obren en su poder, señalando el lugar o lugares en donde se encuentren los documentos que no posea, para el efecto de que el Tribunal los solicite, y proponiendo la práctica de pruebas durante la audiencia a la que se refiere la fracción siguiente; y III. Fijados los términos de la controversia y reunidas las pruebas que se hubiesen presentado con la demanda y la contestación, el Tribunal citará a una audiencia que se celebrará dentro de los quince días siguientes de recibida la contestación, en la que se desahogarán pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se dictarán los puntos resolutivos del laudo, que se engrosará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, salvo cuando a juicio del Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias para mejor proveer, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y una vez desahogadas se dictará el laudo dentro de quince días."


"Artículo 128. Las audiencias, según corresponda, estarán a cargo de los S.s de Audiencias, del Pleno o de las S.s y S.A.. El S. General de Acuerdos del Tribunal o los S.s Generales Auxiliares de las S.s y S.A., resolverán todas las cuestiones que en ellas se susciten. A petición de parte, formulada dentro de las veinticuatro horas siguientes, estas resoluciones serán revisadas por el Pleno o por las S.s respectivas. Para el funcionamiento del Pleno se requerirá la presencia del Presidente del Tribunal y de la mayoría de los Magistrados que lo integran. Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados presentes. Para el funcionamiento de las S.s y S.A., bastará la presencia del Presidente de la misma, pero los tres Magistrados que la integran deberán conocer necesariamente de las resoluciones siguientes: I. Las que versen sobre personalidad; II. Las que versen sobre competencia; III. Las que versen sobre admisión de pruebas; IV. Las que versen sobre nulidad de actuaciones; V. El laudo, en el caso de las S.s, y VI. Las que versen sobre el desistimiento de la acción de los trabajadores, en los términos del artículo 140 de esta Ley."


"Artículo 129. La demanda deberá contener: I. El nombre y domicilio del reclamante; II. El nombre y domicilio del demandado; III. El objeto de la demanda; IV. Una relación de los hechos, y V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin. A la demanda acompañará las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si no concurre personalmente."


"Artículo 130. La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación, deberá referirse a todos y cada uno de los hechos que comprenda la demanda, y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo anterior. Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en que radica el Tribunal, se ampliará el término en un día más por cada 40 Kms. de distancia o fracción que exceda de la mitad."


"Artículo 131. El Tribunal, tan luego como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y, en su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución."


"Artículo 132. El día y hora de la audiencia se abrirá el período de recepción de pruebas; el Tribunal calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después las del demandado, en la forma y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento."


"Artículo 133. En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de cerrarse la audiencia."


"Artículo 138. Antes de pronunciarse el laudo, los magistrados representantes podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso el Tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias."


De estos preceptos transcritos se desprende que la ley burocrática federal establece diversos procedimientos conforme a los siguientes supuestos:


1). Cuando se trata de un conflicto colectivo o sindical, el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje citará a las partes contendientes a una audiencia de conciliación, en la que se procurará avenir a las partes, y de celebrarse convenio entre ambas, éste se elevará a la categoría de laudo, que tendrá los mismos efectos que una sentencia ejecutoriada. En caso de que no exista convenio se remitirá el expediente a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal para que se tramite el procedimiento que establece esta ley en sus artículos 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 138 y demás relativos.


2). Cuando el patrón (titular de la dependencia relativa), ejercite la acción que establece la ley burocrática, para dirimir una controversia respecto a la terminación de los efectos del nombramiento de sus trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el procedimiento se desarrollará en los términos del artículo 127 bis, de la manera siguiente:


I. La dependencia presentará por escrito su demanda, acompañada del acta administrativa respectiva y de los diversos documentos que precisa el artículo 46 bis (faltas de probidad u honradez, actos de violencia, faltas de asistencia laboral, daños, etcétera).


II. Dentro de los tres días siguientes a la presentación, se correrá traslado de la misma al demandado, quien dispondrá de un término de nueve días para contestarla por escrito, acompañando las pruebas de que disponga o señalando el lugar en el que se encuentren en caso de que no obren en su poder, a efecto de que el tribunal las solicite, y proponiendo la práctica de pruebas durante la audiencia respectiva.


III.- Fijados los términos de la controversia y reunidas las pruebas correspondientes a la demanda y contestación de ésta, el tribunal citará a una audiencia que se celebrará dentro de los quince días siguientes a la contestación, se escucharán los alegatos de las partes y se dictarán los puntos resolutivos del laudo.


3).- Cuando se trate de distintos supuestos a los precisados en los incisos anteriormente señalados con los números 1) y 2), es decir, cuando se trate de acciones individuales que se ejerciten por los servidores públicos ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el procedimiento se regulará conforme a lo dispuesto por los ya citados artículos 126, 127, 128, 129, 130 y del 131 al 147 de la ley burocrática.


Atento a lo anterior, debe señalarse que los criterios contradictorios que integran la denuncia que se analiza, se refieren al supuesto previsto en el inciso 3), ya señalado.


En efecto, de la lectura y análisis de las resoluciones materia de la contradicción, se advierte que las acciones que se ejercitaron ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se basaron en despidos injustificados, reclamándose las diversas prestaciones consecuentes.


En esta tesitura, la presente contradicción de tesis se estudiará en relación con las disposiciones que regulan este tipo de procedimiento, concretamente, bajo las reglas procesales que establecen los artículos 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 138 y demás correspondientes, de los que se advierte que establecen un procedimiento con características de sumario y mixto, puesto que es escrito y oral, en el que se distinguen los siguientes actos y etapas procesales:


a).- Presentación de la demanda por escrito.


b).- Contestación a la demanda también por escrito.


c).- Preparación de las pruebas; y


d).- Celebración de una audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y resolución.


Ahora bien, los juicios sumarios a diferencia de los ordinarios se caracterizan por su brevedad.


En los procedimientos sumarios, tanto las etapas procesales como los términos se reducen considerablemente, a diferencia de aquellos que integran un juicio o procedimiento ordinario, pues en estos últimos se da no sólo una mayor amplitud en los términos procesales para la realización de las actuaciones de las partes, sino también en las etapas que lo constituyen.


La contradicción de tesis que se analiza, exige definir dos aspectos medulares, que son:


a).- Determinar si procede o no la ampliación de la demanda laboral, conforme a las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


b).- Hasta qué momento procesal, de proceder la ampliación de la demanda, puede darse ésta.


Procediendo a determinar los supuestos referidos, se advierte, de la lectura de los preceptos normativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya transcritos, reguladores del procedimiento laboral, que la figura de la ampliación de la demanda y obviamente su oportunidad procesal para presentarla, no se encuentra contemplada por este ordenamiento. Sin embargo, el hecho de que esta figura procesal no esté prevista expresamente en la ley burocrática, no significa que esté proscrita.


En efecto, el artículo 123, Apartado "B", constitucional, expresa: "Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ...B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho horas, respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas; II. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro; III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año; IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República; V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo; VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario en los casos previstos en las leyes; VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de administración pública; VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia; IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación de su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra; XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas; a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. b).- En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley. c).- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable o signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles. d).- Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley. e).- Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares. f).- Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga establecerá un fondo nacional de vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social, regulándose en su ley y en las que correspondan, la forma y procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos. XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria ...XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social".


De esta disposición constitucional se desprenden una serie de garantías individuales, colectivas y de seguridad social en favor de los trabajadores burocráticos, otorgándoles paralelamente las acciones, que pueden intentar en defensa de sus derechos ante un tribunal especializado, que está obligado a dirimir los conflictos laborales que se le planteen, con la finalidad de asegurar su cumplimiento y efectividad.


Por tanto, si bien la ley burocrática no prevé expresamente la figura de la ampliación de la demanda, ésta puede desprenderse lógicamente de la existencia del derecho específico que la Constitución otorga al trabajador para ejercitar las acciones jurisdiccionales relativas, tomando en consideración que la ampliación participa de los elementos esenciales de la demanda, supuesto que al igual que ésta, es un acto jurídico mediante el cual se ejercita una acción.


Consecuentemente, es dable concluir que el actor en los procedimientos laborales burocráticos puede ampliar su demanda inicial; la posibilidad legal de que pueda perfeccionar, delimitar, precisar o extender las pretensiones o hechos que reclamó mediante su escrito de demanda original, es acorde con el sistema jurídico establecido, lo que propicia, además, que se diriman en un solo proceso todas las diferencias suscitadas entre el trabajador y el titular de la dependencia burocrática, sin que esto quiera significar que en las hipótesis en que no proceda la ampliación, según se hará ver más adelante, el trabajador ya esté imposibilitado para plantear, en nueva demanda, las prestaciones omitidas, en virtud de que la procedencia de las acciones no tienen más límite que las establecidas en la Constitución y en la ley correspondiente; admitiéndose la ampliación en los términos apuntados resulta lógico que deberá correrse traslado para que se conteste la ampliación.


En las relacionadas condiciones, habiéndose determinado que sí procede la ampliación a la demanda en el procedimiento burocrático, como consecuencia, debe precisarse cuál es el momento procesal oportuno para su realización.


Para ello se toma en consideración, en primer lugar, que existen marcadas diferencias entre el procedimiento laboral ordinario regido por la Ley Federal del Trabajo y el procedimiento burocrático de que se trata esta contradicción, pues mientras aquél es eminentemente oral, como se deduce de los artículos 870 a 887 de dicho ordenamiento, éste es mixto, toda vez que como ya se puso de manifiesto con anterioridad, tiene dos etapas bien marcadas: La escrita, que comprende como actuaciones principales la demanda, la contestación a la demanda y la preparación de las pruebas (artículos 127, 129, 130 y 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado); y la oral, constituida por la audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y resolución (artículos 128, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138, del mismo ordenamiento). Es, justamente, esta diferencia substancial, la razón por la cual no pueden válidamente aplicarse al caso las reglas relativas de la Ley Federal del Trabajo de manera supletoria, y que sea necesario inferir, del propio procedimiento burocrático hasta qué momento es oportuno formular la ampliación de la demanda.


Esta S. considera que esa oportunidad se da durante la etapa escrita y tiene como límite el momento en que la parte demandada contesta la demanda o se vence el término para la contestación, porque ahí se cierra la litis, quedando a cargo del tribunal, en adelante, el señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y resolución, así como la citación a las partes, testigos y peritos, y la práctica de todas las diligencias necesarias para la verificación de dicha audiencia.


Después del cierre de la litis ya no pueden válidamente plantearse nuevas acciones dentro de ese procedimiento, pero ello no significa que en una nueva demanda el trabajador las haga valer motivando otro procedimiento que seguirá la suerte que en derecho le corresponda.


En las relatadas condiciones, esta Segunda S. estima que el criterio que debe prevalecer, en esencia, con carácter de jurisprudencia es el del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los términos siguientes:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA AMPLIACION DE DEMANDA EN UN JUICIO LABORAL BUROCRATICO.- Si bien la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no prevé expresamente la figura de la ampliación de la demanda, ésta puede desprenderse de la existencia del derecho que la Constitución otorga al trabajador para ejercitar acciones jurisdiccionales, pues basta tomar en consideración que la ampliación participa de los elementos esenciales de la demanda, puesto que al igual que ésta es un acto jurídico por virtud del cual se ejercita una acción. Consecuentemente, la posibilidad legal de que el actor en un procedimiento burocrático pueda perfeccionar, delimitar, precisar o extender las pretensiones o hechos que reclamó mediante su escrito inicial de demanda original, es acorde con el sistema jurídico establecido; sin que esto signifique que en las hipótesis en que no proceda la ampliación, el trabajador esté imposibilitado para plantear, en una nueva demanda, las pretensiones omitidas, ya que la procedencia de las acciones no tienen más límite que lo establecido en la Constitución y en la ley correspondiente. Ahora bien, atendiendo al sistema mixto que contempla el procedimiento burocrático (que comprende dos etapas: la escrita y la oral), no pueden aplicarse válidamente a éste las reglas relativas de la Ley Federal del Trabajo de manera supletoria, para determinar la oportunidad en que pueda formularse la ampliación a la demanda respectiva; por ello, se infiere del propio procedimiento que la oportunidad para realizarla se da durante la etapa escrita y hasta el momento en que la demandada conteste la demanda o se venza el término para la contestación, ya que es en ese momento procesal en que se cierra la litis; no pudiendo plantearse con posterioridad nuevas acciones al cierre de este momento procesal; admitiéndose la ampliación en los términos apuntados resulta lógico que deberá correrse traslado para que se conteste la ampliación".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Noveno y Primer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los juicios de amparo directos números 6869/94, 8491/93 y 5661/93, respectivamente.


SEGUNDO.- Debe prevalecer, en esencia, el criterio que sustenta el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en los términos precisados en la última parte del considerando sexto de este fallo, sin que se afecten las situaciones concretas derivadas de los juicios en que se sustentaron los criterios contrarios.


TERCERO.- P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación; y remítanse copias autorizadas de ella al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la otra S. que la integran y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


CUARTO.- Remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados Noveno y Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


C.; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Ponente G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y P.J.D.R..



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