Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Junio de 1995, 164
Fecha de publicación01 Junio 1995
Fecha01 Junio 1995
Número de resolución2a./J. 15/95
Número de registro3071
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 3/87. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.


VISTOS; para resolver los autos del expediente contradicción de tesis 3/87, formulado con motivo de la denuncia hecha valer por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto de una contradicción de tesis sustentada por dicho Tribunal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión números 804/86 y 2206/84, respectivamente.


RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio número 1003 de veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete, presentado el día veintitrés siguiente ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual lo remitió el veintinueve de abril siguiente a la anterior Segunda Sala, la Secretaria de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito manifestó:


"Anexo al presente se remite, copia certificada de la resolución dictada por este Tribunal Colegiado en sesión de veinticinco de febrero del año en curso, al resolver el RA-804/86, relativo al juicio de amparo 37/86, promovido por J.S.Q.. Lo anterior, en cumplimiento a lo determinado en el tercer punto resolutivo de la sentencia mencionada y para el efecto de que se resuelva la contradicción de tesis a que se refiere el considerando quinto de la misma."


SEGUNDO. Por acuerdo de dos de junio de mil novecientos ochenta y siete, la presidenta de la anterior Segunda Sala ordenó formar y registrar el expediente contradicción de tesis 3/87. En el propio auto, a efecto de acordar lo procedente, solicitó al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, remitiera copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión 2206/84.


TERCERO. Recibida la referida copia certificada, el presidente de la anterior Segunda Sala, en acuerdo del dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, acordó que la Sala se avocara al conocimiento de la posible contradicción de tesis denunciada, se diera a conocer tal acuerdo al Procurador General de la República para que, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito, emitiera el pedimento correspondiente, y que, cumplido ese trámite, se turnara el asunto al ministro que correspondiera, para la formulación del proyecto de resolución.


Debe destacarse que no se formuló pedimento.


CUARTO. Por acuerdo de once de enero de mil novecientos noventa y uno, el presidente de la anterior Segunda Sala ordenó turnar el asunto al M.G.M..


El presidente de la actual Sala, en acuerdo de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, notificado a los interesados por lista el día siguiente, dispuso turnar los autos al ministro ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 24, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del acuerdo 1/1995, del Tribunal Pleno, de siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, ya que se trata de una denuncia de posible contradicción de tesis entre las sustentadas por diversos Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de amparos en revisión en una materia que genéricamente corresponde a la materia administrativa.


SEGUNDO. El criterio que sostiene el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se contiene en el amparo en revisión número 804/86 promovido por J.S.Q., en sesión de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete, por unanimidad de votos, respecto de la cual se transcribirá la parte conducente:


"QUINTO. Suplido en sus deficiencias, es fundado el concepto de agravio que el recurrente aduce en contra del sobreseimiento decretado por el a quo, respecto de los actos reclamados al Procurador General de Justicia del Distrito Federal, Contralor Interno y Director de Recursos Humanos, dependientes estos dos últimos de esa Procuraduría de Justicia. El a quo para sobreseer en el juicio se apoyó en la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque el quejoso debió haber agotado cualesquiera de los medios de defensa previstos en los artículos 71 y 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; sin embargo, este Tribunal Colegiado estima incorrecto ese criterio por los motivos que a continuación se exponen. El primer párrafo del artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece: `Las resoluciones que dicta el superior jerárquico, en las que imponga sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante el recurso de revocación, que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida'. El artículo 73 de la citada ley dispone: `El servidor público afectado por las resoluciones administrativas de la Secretaría podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlos directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación. La resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnable ante el Tribunal Fiscal de la Federación'. Conforme a la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, para que sea obligatorio agotar los medios ordinarios de defensa, antes de acudir al juicio de garantías, se requiere que aquéllos suspendan los efectos del acto reclamado, sin mayores requisitos de los que dicha ley consigna para conceder la suspensión definitiva. Pues bien, para interponer el recurso de revocación, no se advierte de la lectura integral de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos precepto alguno que disponga que con la interposición de dicho recurso se suspendan los efectos del acto reclamado con los requisitos que prevé la citada fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que el artículo 72 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dice: `La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas: I.T. de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación; y II.T. de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos: a) Que se admita el recurso; b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente; y c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público'. De acuerdo con ese precepto legal para suspender el acto impugnado (orden de baja) se requiere que dicho acto sea de `imposible reparación', que es el requisito a que alude el inciso b), fracción II, del artículo 72 de la ley en consulta, y a juicio de este Tribunal es requisito de mayor exigencia que el diverso requisito de `difícil reparación' a que alude la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, es decir, que entre uno y otro requisito existe diferencia para obtener la suspensión del acto reclamado, pues mientras que el concepto `imposible reparación' significa que no puede ser arreglado; `difícil reparación' es algo que se arregla con gran trabajo. De modo que si el quejoso al hacer uso del recurso de revocación para que se suspenda el acto impugnado, éste tiene que cumplir con el requisito de mayor exigencia que no contempla la Ley de Amparo. Ahora bien, de impugnarse directamente la orden de baja ante el Tribunal Fiscal de la Federación, tampoco del Código Fiscal de la Federación que rige el procedimiento administrativo en los juicios de nulidad, contempla la suspensión de los efectos del acto reclamado en este juicio de garantías, únicamente prevé la suspensión de la ejecución de créditos fiscales impugnados de nulos, cuando una vez interpuesta la demanda de nulidad, dicha suspensión se solicita ante las autoridades exactoras. En consecuencia, como el acto que reclama el quejoso está ubicado en la excepción que prevé la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, resulta procedente el juicio constitucional y por lo tanto se deben estudiar los conceptos de violación con apoyo en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, después de la consideración siguiente: como el juez a quo funda su sentencia en la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que aparece publicada bajo el número 17, página 35, del Informe de Labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación rendido por su presidente al terminar el año de mil novecientos ochenta y cinco, Tercera Parte, que al rubro dice: `POLICIA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. BAJA DE, COMO SANCION. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO'. La cual sostiene criterio distinto al sustentado en esta ejecutoria este Tribunal determina denunciar ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se resuelva cuál de las dos tesis debe prevalecer".


TERCERO. Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 2206/84, promovido por E.M.L., en sesión de diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, por unanimidad de votos, sustentó lo siguiente:


"CUARTO. Por razón de método, debe estudiarse en primer término el agravio relativo a que este juicio de garantías es improcedente y debe sobreseerse, en virtud de que no se satisfizo el principio de definitividad del acto reclamado que se contiene en el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. Es fundado dicho concepto de agravio. El presente juicio de garantías es improcedente y debe sobreseerse, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal, en virtud de que el quejoso antes de interponer el juicio de garantías, debió agotar el recurso administrativo de revocación ante la autoridad correspondiente o bien impugnar la resolución en la que se le sanciona con la destitución del cargo de agente de la Policía Judicial de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación. En efecto, el acto esencialmente reclamado por E.M.L., se hace consistir en el `cese o baja' decretada en su contra, como agente de la Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y su ejecución; acto que se apoya en los artículos 5o., fracción VII, del Reglamento Interior de la indicada Procuraduría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, así como en el artículo 53, fracción IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos; `por haber infringido lo dispuesto en el artículo 47, fracciones I, XV y XXI de dicho ordenamiento legal y por habérsele perdido la confianza' al ahora quejoso. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 de la invocada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el agraviado para combatir la resolución en la que se le destituye del cargo que desempeñaba como agente de la Policía Judicial del Distrito Federal, pudo optar entre interponer el recurso administrativo de revocación, ante la propia autoridad responsable, o impugnarla directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en ambos casos antes de interponer el juicio de garantías. Ciertamente, los artículos 53, fracción IV, 70, 71 y 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establecen: `ARTICULO 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en: ... IV. Destitución del puesto; ...'. `ARTICULO 70. Los sujetos sancionados podrán impugnar ante el Tribunal Fiscal de la Federación las resoluciones administrativas por las que se les impongan las sanciones a que se refiere este capítulo. Las resoluciones anulatorias dictadas por ese tribunal, que causen ejecutoria, tendrán el efecto de restituir al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes'. `ARTICULO 71. Las resoluciones que dicte el superior jerárquico, en las que imponga sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante recurso de revocación, que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes: I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como la proposición de las pruebas que considere necesario rendir; II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución. Las pruebas admitidas se desahogarán en un plazo de cinco días, que a solicitud del servidor público o de la autoridad, podrá ampliarse una sola vez por cinco días más; y III. Concluido el período probatorio, el superior jerárquico emitirá resolución en el acto, o dentro de los tres días siguientes, notificándolo al interesado'. `ARTICULO 73. El servidor público afectado por las resoluciones administrativas de la Secretaría podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación. La resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnable ante el Tribunal Fiscal de la Federación'. Por tanto, al haberse promovido este juicio de garantías sin haber agotado el recurso administrativo o en su caso el juicio de nulidad a que se refiere el artículo 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se hace operante la hipótesis prevista por el mencionado artículo 73, fracción XV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, de ahí la improcedencia de este juicio de amparo; recurso administrativo cuya interposición puede suspender los efectos de la determinación reclamada, sin exigir mayores requisitos que los que consigna la Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo 72 de la repetida Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Debe agregarse que en la demanda de garantías que dio lugar al presente juicio constitucional, el quejoso no sólo hace valer violaciones directas a derechos públicos subjetivos consagrados en la Constitución General de la República, sino que también aduce violaciones a disposiciones legales ordinarias, particularmente el artículo 5o., fracción VIII, del Reglamento Interior de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que se ha citado; 53, fracción IV y 47, fracciones I, XV y XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos a que se ha hecho mención, como se desprende de la lectura de la indicada demanda; lo que sin duda es suficiente para considerar que tales violaciones pueden hacerse valer en el recurso administrativo o medio de defensa legal que consigna la expresada Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, antes de ocurrir al juicio constitucional. Es aplicable al caso, la tesis sustentada por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 93 del Volumen 84, Sexta Parte, Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, que dice lo siguiente: `RECURSOS ORDINARIOS. CUANDO DEBEN AGOTARSE AUNQUE SE RECLAME LA VIOLACION DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. No hace procedente el juicio de garantías el hecho de que la quejosa en su demanda invoque, entre otros, el concepto de violación de carácter formal relativo a la carencia de fundamentación y motivación de los actos reclamados, porque aun cuando es indiscutible que la violación directa de un precepto constitucional motiva el juicio de amparo por ser la vía constitucionalmente idónea para reclamarla, ello ocurre cuando se reclama exclusivamente esa violación, pero no cuando en los conceptos de violación se reclaman también infracciones a las leyes ordinarias, porque entonces la materia litigiosa se contrae a una cuestión de legalidad y por tal razón debe acudirse al medio ordinario de defensa, ya que de otro modo bastaría involucrar en la demanda de amparo la violación de un precepto constitucional para eludir el agotamiento de los recursos ordinarios, desvirtuándose así el requisito de definitividad que debe tener el acto reclamado en el juicio constitucional.'. Tomando en cuenta lo anterior, debe revocarse la sentencia que se revisa y sobreseerse en el juicio constitucional a que este toca se refiere."


Dicha resolución dio origen a la Tesis número 17 de ese Tribunal, misma que aparece publicada en la página 35, del Informe de Labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, rendido por su presidente al terminar el año de 1985, que dice: "POLICIA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. BAJA DE, COMO SANCION. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Es improcedente el juicio de amparo interpuesto en contra de la resolución en la que se decreta la baja como servidor público, de un elemento de la policía judicial del Distrito Federal, ya que no se satisface el requisito de definitividad del acto reclamado, pues en contra de dicha determinación es procedente el recurso de revocación o en su caso, el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en los términos de los artículos 71 y 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Por consiguiente, resulta aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 74, fracción III, de la misma ley y 53, 70, 71 y 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Amparo en revisión 2206/84. E.M.L.. 19 de marzo de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: A.G.R.."


CUARTO. Ahora bien, previamente a determinar si en el caso particular existe o no contradicción de tesis, es menester transcribir los artículos correspondientes al tema de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y de la Ley de Amparo.


"LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS".


"Artículo 71. Las resoluciones que dicte el superior jerárquico, en las que imponga sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante recurso de revocación, que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.


"La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:


"I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como la proposición de las pruebas que considere necesario rendir;


"II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución.


"Las pruebas admitidas se desahogarán en un plazo de cinco días, que a solicitud del servidor público o de la autoridad, podrá ampliarse una sola vez por cinco días más; y


"III. Concluido el período probatorio, el superior jerárquico emitirá resolución en el acto, o dentro de los tres días siguientes, notificándolo al interesado".


"Artículo 72. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:


"I.T. de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación; y


"II.T. de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos:


"a) Que se admita el recurso;


"b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente; y


"c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público".


"Artículo 73. El servidor público afectado por las resoluciones administrativas de la Secretaría podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


"La resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnable ante el Tribunal Fiscal de la Federación".


"LEY DE AMPARO"


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"XV. Contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deban ser revisados de oficio, conforme a la ley que los rija, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva".


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que lo solicite el agraviado;


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión: se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio".


Expuesto lo anterior, cabe decir que en el presente caso sí existe contradicción de criterios.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostiene que antes de acudir al juicio de amparo, el policía judicial inconforme con la destitución de su cargo debe agotar el recurso administrativo de revocación ante la autoridad correspondiente, o impugnar la resolución ante el Tribunal Fiscal de la Federación, basándose en que cualquiera de estos dos medios de defensa ordinarios permite suspender los efectos de la determinación reclamada sin exigir mayores requisitos de los que consigna la Ley de Amparo; ello, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 73, fracción XV de la Ley de Amparo.


Por su parte el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, consideró en esencia que tanto el recurso administrativo previsto en los artículos 71 y 72 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, como el juicio de anulación, exigen mayores requisitos para suspender el acto impugnado que los establecidos en la Ley de Amparo. En lo que atañe al juicio de anulación,el tribunal expresó que el Código Fiscal de la Federación "únicamente prevé la suspensión de la ejecución de créditos fiscales impugnados de nulos, cuando una vez interpuesta la demanda de nulidad dicha suspensión se solicita ante las autoridades exactoras," por lo que concluye declarando procedente el juicio de amparo que se intenta sin agotar aquellos medios.


En esos términos queda planteada la contradicción.


QUINTO. Esta Sala considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por las razones que se pasan a exponer.


En primer término, debe apuntarse que de acuerdo con el artículo 72, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la interposición del recurso de revocación a que se refiere el artículo 71 del mismo ordenamiento, suspenderá la ejecución de la resolución recurrida si, entre otros requisitos, dicha ejecución produce daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente.


Por su parte, el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, dispone que la suspensión se decretará cuando concurra, entre otros, el requisito referido a que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


Ahora bien, tal como lo señaló el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, "imposible reparación" implica mayor exigencia que "difícil reparación".


Ciertamente, el término "imposible" tiene en el (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigesimaprimera edición, 1992, la remisión a "condición imposible de hecho", y ésta, se define como "la que consiste en un hecho irrealizable" mientras que el calificativo "difícil" conforme al mismo diccionario, significa "que no se logra, ejecuta o entiende sin mucho trabajo", lo que aplicado en el ámbito jurídico al concepto que los preceptos transcritos en el considerando anterior atribuyen a la reparación del acto impugnado como condición para suspenderlo mientras se dicta la resolución correspondiente, hace ver que las exigencias que para conceder la suspensión del acto establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, superan las que para tal efecto consigna la Ley de Amparo.


Ello es así, pues mientras que en términos del artículo 72 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la interposición del recurso administrativo sólo suspende la ejecución de la resolución recurrida, si tal ejecución produce daños y perjuicios en contra del recurrente, que no sea posible reparar; el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, sólo exige, en el aspecto que se analiza, que la reparación de los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, puedan repararse con dificultad.


De igual manera, la circunstancia de que la resolución que decreta la baja de un policía, no se haya impugnado previamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, no da lugar a que se actualice la causal de improcedencia citada, en virtud de que el Código Fiscal de la Federación, en su T.V., que regula el procedimiento contencioso administrativo ante el propio tribunal, en ninguna de sus disposiciones contempla la suspensión de dicho acto reclamado, ya que si bien su artículo 227, establece que los particulares podrán promover ante el magistrado instructor que esté conociendo del asunto, en cualquier tiempo, el incidente de suspensión de la ejecución, sin embargo, la promoción de dicha incidencia sólo se refiere a los casos en que la autoridad ejecutora haya negado la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución ante ella solicitado, rechazando la garantía ofrecida para asegurar el interés fiscal o reiniciado la ejecución del procedimiento administrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 144 del aludido código tributario; hipótesis dentro de las cuales no se encuentra comprendida la suspensión de la resolución que decreta la baja de un policía.


En esas condiciones, entre los criterios contendientes debe declararse que prevalece, con efectos de jurisprudencia, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los siguientes términos:


Es procedente el juicio de amparo que promueve el policía judicial del Distrito Federal en contra de la resolución que, fundada en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, decreta su baja, sin necesidad de agotar previamente el recurso administrativo de revocación o el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación que establecen los artículos 71 y 73 de dicha ley, ya que no se surte la causal de improcedencia que establece la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo; ello, en virtud de que para el otorgamiento de la suspensión, aquella ley ordinaria exige mayores requisitos que los establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, bastando para llegar a esta conclusión que en la revocación administrativa se condiciona el otorgamiento de la suspensión a que el acto impugnado sea de imposible reparación, mientras que la fracción III, del citado artículo de la Ley de Amparo, sólo condiciona la medida, en el aspecto indicado, a que el acto reclamado sea de difícil reparación. Tampoco se surte la indicada causa de improcedencia cuando se comparan los requisitos de la suspensión en amparo con el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en virtud de que el Código Fiscal de la Federación, en su T.V., que regula el procedimiento contencioso administrativo, en ninguna de sus disposiciones contempla la suspensión de dicho acto reclamado, sino únicamente prevé la suspensión ante el magistrado instructor que conozca del asunto, tratándose del procedimiento administrativo de ejecución cuando dicha medida haya sido negada por la autoridad ejecutora, cuando ésta haya rechazado la garantía ofrecida para asegurar el interés fiscal y cuando haya reiniciado la ejecución de dicho procedimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 227 en relación con el artículo 144, ambos del Código Fiscal de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito al resolver los amparos en revisión números 2206/84 y 804/86, respectivamente.


SEGUNDO. Debe prevalecer el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.


TERCERO. Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


CUARTO. R. testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Cuarto de la misma materia y Circuito.


C. y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., S.S.A.A. y P.J.D.R.. El señor M.G.I.O.M., no asistió por atender una comisión especial. Fue ponente el señor M.J.D.R..



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