Ejecutoria,

JuezMiguel Montes García,Carlos Sempé Minvielle,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 1994, 251
Fecha de publicación01 Junio 1994
Fecha01 Junio 1994
Número de resolución3a./J. 15/94
Número de registro35
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 38/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostiene la tesis que con el carácter de jurisprudencia, aparece publicada en la página 73 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 60, correspondiente al mes de diciembre de 1992, y que a la letra dice:


"ESTADO DE CUENTA BANCARIA, NO LO CONSTITUYE LA SOLA ESPECIFICACION DEL SALDO.-La certificación del contador general de una institución bancaria en la que únicamente se precisa el saldo a cargo del acreditado, sin contener desglose de las operaciones que lo generaron, no hace fe, ni constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, por no contener un estado de cuenta, el cual debe comprender una relación de los cargos y abonos correspondientes que dieron como resultado aquel saldo, pues en caso contrario el demandado queda en estado de indefensión frente a las reclamaciones del banco acreedor, al no estar en posibilidad de preparar adecuadamente su defensa, ante el desconocimiento de los elementos que originaron aquel saldo, y la sentencia reclamada que estimó lo contrario, es violatoria de garantías."


En lo conducente, las ejecutorias de las que derivó esta tesis son del siguiente tenor literal:


AMPARO DIRECTO 165/91, PROMOVIDO POR ARTEMIO ANDALUZ OROPEZA:


"En efecto, le asiste razón cuando afirma que debido a las objeciones que planteó frente a su contenido no debió otorgarse valor probatorio pleno a dicha certificación, para estimar que junto con el contrato de apertura de crédito formaba título ejecutivo haciendo procedente la vía mercantil ejecutiva elegida por el banco actor, y fundaba a la vez la condena en su contra por la cantidad de $15'124,372.00 quince millones ciento veinticuatro mil trescientos setenta y dos pesos, que en la misma indica, como suerte principal, pues independientemente de que tenga o no alguna trascendencia que según el texto de ese documento, no se expresó el nombre del contador del banco acreedor, esto es, de la persona responsable de su contenido, sino solamente que tenía tal carácter, lo cierto es que en dicho documento no se mencionan las operaciones o cargos que hubieren dado como resultado la formación del saldo que se pretende cobrar, y como en el caso concreto el monto del adeudo tampoco puede derivarse del contrato base de la acción debido a que se trata de uno de apertura de crédito a través del que se faculta al cliente para hacer disposiciones parciales del crédito otorgado y practicar depósitos también en esa forma, el propio contrato no acredita ningún cargo contra el demandado, quedando únicamente la certificación presentada como estado de cuenta, en la que se fija el saldo antes referido pero, debido a las omisiones anotadas resulta insuficiente para estimar que en sí mismo cumple con la característica de ser un estado de cuenta para el efecto de que junto con el contrato de apertura de crédito, forma un título ejecutivo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que como aparece del texto de esta norma legal, el documento que debe adjuntarse al contrato de crédito es precisamente un estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco para expedirlo, y en el caso particular el banco actor exhibió una certificación de saldo, respecto de la cual no puede estimarse que sustituya al estado de cuenta exigido por la ley pues haciendo una correcta interpretación del citado precepto legal se advierte que si el legislador hubiere estimado suficiente la simple certificación de un saldo a cargo del deudor para formar un título ejecutivo junto con el contrato de crédito, así aparecería establecido en el texto de la propia norma, pero en cambio fijó la exigencia de presentación de un estado de cuenta, que implica una explicación más detallada de las operaciones bancarias respectivas, o dicho en otras palabras, el legislador no estableció la exigencia de presentar una certificación de un saldo a cargo del deudor, sino de adjuntar con el contrato de crédito un estado de cuenta certificado, respecto del movimiento registrado en el crédito del que se pueda conocer cuál es el adeudo a cargo del obligado, lo que no se cumplió en el caso particular porque al citarse aisladamente una cantidad como saldo, es evidente que tal como se argumenta en la demanda de garantías, se dejó al demandado en completo estado de indefensión frente a las reclamaciones de su contraparte, ya que no pudo conocer de dónde surgió el saldo certificado, ni cuales fueron las operaciones que le dieron origen, por lo que menos todavía pudo plantear alguna defensa en su favor, que evidentemente no es el espíritu que guarda la norma legal en comento, la cual se encuentra inmersa en el sistema general de derecho de nuestro país que se rige por los principios de equidad e igualdad entre las partes. Lo anterior se confirma tomando en consideración el contenido de la regla décima primera de las disposiciones que rigen la emisión y la operación de tarjetas de crédito bancarias, en la que se especifica que en el estado de cuenta que deben enviar las instituciones a sus acreditados se deben indicar las cantidades cargadas y abonadas durante cada período. Por tanto, al contrario de lo estimado por el Magistrado responsable, la certificación de mérito no cumple con las características de ser un estado de cuenta para los efectos que se indican en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en comento, pues no puede estimarse apto para fundar el ejercicio del derecho literal que en el se consigna, debido a las omisiones anotadas porque, como se dijo, el demandado no estuvo en condiciones de conocer las operaciones o cargos que hayan arrojado como resultado la cantidad reclamada y por ende, no pudo presentar ninguna excepción o defensa al respecto, dejándosele en estado de indefensión frente a las pretensiones reclamadas en su contra, por lo que resulta antijurídica la condena establecida en esas condiciones, sin que pueda exigirse, como se hizo en la sentencia reclamada, que el demandado debió desahogar pruebas para acreditar las objeciones que planteó frente a la eficacia de la certificación de referencia, puesto que como lo aduce el quejoso, los motivos de desacuerdo invocados se derivan de omisiones en el texto del documento, para lo cual es suficiente tenerlo a la vista y verificar si se cometieron, y en seguida analizar su alcance de acuerdo con lo aducido por el inconforme. Por consiguiente, al ser sustancialmente fundados los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, procede otorgar al quejoso la protección constitucional, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y pronuncie otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria realice el estudio exhaustivo de los agravios expuestos ante su potestad y declare la procedencia de la excepción de improcedencia de la vía opuesta por el ahora quejoso, dejando a salvo los derechos de la institución bancaria acreedora para hacerlos valer en la vía y forma que corresponda."


AMPARO DIRECTO 573/91, PROMOVIDO POR R. MONTES MORALES:


"En efecto, le asiste razón cuando afirma que no debió otorgarse valor probatorio a la certificación para considerarla junto con el contrato de apertura de crédito como título ejecutivo, que a su vez hizo procedente la vía elegida por la institución bancaria actora y fundó la condena por la cantidad de $10,254,573.00 diez millones doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y tres pesos que se indicó en la certificación como suerte principal, pues independientemente de que no constara en papel membretado, no fuera reconocido por el suscriptor ni se acreditara el carácter de éste y sus facultades, lo cierto es que en tal documento no se mencionan las operaciones o cargos que dieron como resultado el saldo que se pretende hacer efectivo, a más de que el monto del adeudo tampoco puede derivarse del contrato base de la acción, por tratarse de uno de apertura de crédito a través del cual se autorizó al cliente para hacer disposiciones parciales de un crédito otorgado por sólo un millón doscientos cincuenta mil pesos y realizar depósitos parciales también que por ende no acredita cargo alguno contra el demandado, habida cuenta que en ese aspecto resulta correcta la determinación de la responsable en el sentido de que aunque el demandado no firmó al calce del clausulado sí lo hizo al frente de la solicitud, reconociendo expresamente haber leído el contenido del reverso y estar de acuerdo. Así que, al no acreditarse en el contrato el adeudo reclamado, queda únicamente la certificación en la que se fija el saldo referido, que debido a sus omisiones no cumple en sí misma con la característica de ser un estado de cuenta que unido al contrato de apertura de crédito forme un título ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito (que sustituye al 52 de la abrogada Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, el cual a su vez correspondía al 108 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares derogada por aquélla), ya que según del texto de esta norma legal el documento que debe adjuntarse al contrato de crédito, para hacer mérito ejecutivo, lo es precisamente un estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco para ese efecto, donde por supuesto se contengan fechas y montos de disposiciones de crédito, concepto de las mismas, intereses y comisiones respectivos, en tanto que en el caso a estudio, el banco actor sólo exhibió una certificación de saldo que no puede sustituir al estado de cuenta a que se refiere la ley, pues de la correcta interpretación del proyecto legal citado se advierte...

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