Ejecutoria,

JuezCarlos Sempé Minvielle,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 1994, 43
Fecha de publicación01 Noviembre 1994
Fecha01 Noviembre 1994
Número de resolución3a./J. 26/94
Número de registro2184
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 10/94. SUSTENTADA POR EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1137/92, promovido contra la sentencia dictada en el toca 182/92, textualmente sostuvo:


"Los conceptos de violación que se hacen valer son inoperantes en parte e infundados en otra, de acuerdo con las razones siguientes.


"El motivo de inconformidad en el cual se pone de relieve que la S. responsable al resolver la sentencia que constituye el acto reclamado, no tomó en cuenta que en el juicio natural quedó establecido en forma fehaciente que el inmueble materia de la acción proforma, ya no era propiedad del demandado, ahora quejoso, o sea, que había salido de su patrimonio, según informe del director del Registro Público de la Propiedad del Estado de J. (foja 21 del juicio natural), en el sentido de que el quejoso ya no era dueño de la finca número 31 de la calle H., Colonia Los Meseros, de Tlaquepaque, J.; y, que a virtud de la compraventa que realizó éste con Y.C.S., a partir del cinco de junio de mil novecientos noventa, figuró como titular o dueño esta última persona. Lo cual hace que el contrato de compraventa que alega el actor haber celebrado con la parte demandada a través del recibo que presenta como fundatorio de su acción proforma, sea nulo, y por ende, improcedente su reclamación es inoperante.


"En efecto, dicho concepto de violación resulta inoperante, ya que el impetrante de garantías no se encuentra en condiciones de reclamar en amparo dicha omisión, en razón de lo siguiente: En primer lugar, el J. natural para declarar improcedente la acción proforma intentada por la ahora tercero perjudicado, no tomó en cuenta la referida prueba documental pública, pues centró el estudio relativo en las pruebas que ofreció la actora, como son: La documental privada, consistente en un recibo de fecha seis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por la cantidad de cuatrocientos mil pesos, por concepto de la compra del lote 31 de la calle H., en Tlaquepaque, J.; confesional ficta del demandado; inspección ocular; y, testimonial a cargo de M.L.A. de A. e H.S.L.J.. En segundo lugar, la improcedencia de la acción no se sostuvo en el hecho de que el demandado ya no fuese propietario de la finca materia del litigio, sino en la circunstancia de que el documento que se presentó como fundatorio de la acción no se individualizó lo que se presume es objeto de la compraventa, además de que la conducta de quienes intervinieron en el acto no es acorde a lo que establecen los artículos 1715, 2163, 2164, 2166, 2168, 2187, 2234, 2235 y demás aplicables del Código Civil del Estado de J., pues el contrato de compraventa debe de celebrarse con la solemnidad correspondiente y constar en documento público (ver folios 48 y 49, expediente 1010/90).


"Por tanto, si el J. natural omitió tomar en consideración las circunstancias que ahora pone de relieve el quejoso existieron en el juicio natural a su favor, para que la S. responsable quedara en posibilidad de subsanar la omisión del a quo, el impetrante de garantías, ante la apelación de su contraria, debió adherirse al recurso conforme le facultaba el artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., y de acuerdo con el criterio de este Tribunal Colegiado sustentado en sesiones de once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, veintisiete de agosto y primero de octubre de mil novecientos noventa y dos, al resolverse los amparos directos 222/86, 487/92 y 670/92, cuyo sumario es del tenor siguiente: 'APELACION ADHESIVA, MEDIANTE SU INTERPOSICION SE BUSCA MEJORAR LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA, Y NO MODIFICAR O REVOCAR SU PARTE PROPOSITIVA (Se omite la transcripción por aparecer posteriormente en la página 6). Publicada en las páginas 431 y 432, Tercera Parte, del Informe Anual de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al finalizar el año de mil novecientos ochenta y siete.'.


"Como consecuencia de lo anterior, el concepto de violación en el cual se afirma que la sentencia combatida es violatoria de garantías individuales al condenar al quejoso a escriturar algo que no es de su propiedad, sino de un tercer comprador de buena fe, es inatendible."


El criterio transcrito fue también sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar los amparos directos 222/86, 487/92, 670/92 y 861/93, el once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, veintisiete de agosto y primero de octubre de mil novecientos noventa y dos y cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, respectivamente, y dio lugar a la tesis jurisprudencial que con el número 111. 1o. C.318, aparece publicada en las páginas 152 y 153,del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Octava Epoca, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y tres, en los siguientes términos:


"APELACION ADHESIVA, MEDIANTE SU INTERPOSICION SE BUSCA MEJORAR LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA, Y NO MODIFICAR O REVOCAR SU PARTE PROPOSITIVA.-La apelación adhesiva, más que un recurso tendiente a lograr la modificación de la parte propositiva de una sentencia, busca su confirmación mediante la expresión de argumentos que le den mayor solidez a los expuestos por el a quo en la parte considerativa de la sentencia apelada, bien sea porque ésta se apoye en razonamientos débiles o poco convincentes, y mediante la adhesión al recurso se pretenda mejorar sus fundamentos, o porque los expresados se consideran erróneos y se estime que los correctos sean los que se aducen, con la adhesión se busca evitar el riesgo de que la sentencia se revoque por el tribunal ad quem no porque al que obtuvo no le asista la razón, sino por la defectuosa fundamentación y motivación. También se puede pretender, mediante la adhesión al recurso, que se modifiquen o revoquen algunas consideraciones del a quo siempre y cuando con ello no se afecte la parte resolutiva de la sentencia, como sería el caso en que se aduzcan dos o más causales para la procedencia de una misma acción y que el a quo considere que tan sólo una procede, no así las restantes, porque ante la posibilidad de que el ad quem, en base a los agravios del apelante principal, revoque la sentencia por no estar probada la causal que estimó procedente el a quo, el que obtuvo en primera instancia debe adherirse a la apelación e impugnar las consideraciones por las cuales el a quo concluyó que no se demostraron las otras causales, para de esta forma, y de ser procedentes sus agravios, obtener la modificación de la parte considerativa de la sentencia que le agravia, y pese a lo fundado de la apelación principal, obtenga así la confirmación de la parte propositiva de la sentencia que le fue favorable."


TERCERO.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1023/93, promovido contra la sentencia dictada en el toca de apelación 1162/93, sostuvo:


"...En cambio, son fundados los conceptos de violación que se plantean en los apartados segundo, tercero y cuarto del libelo de garantías, ya que constituye una omisión contraria al principio de congruencia que consignan los artículos 79 y 80 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el que el tribunal de segunda instancia se abstenga, como lo hizo, de examinar la legalidad de los fundamentos de la sentencia apelada, mediante los cuales el juzgador natural desestimó las excepciones de prescripción, de pago y de falta de acción, esta última basada en la afirmación de que el actor no acreditó haber intervenido como asesor en el juicio para el que fue contratado, ya que de acuerdo con el sistema que adopta la legislación procesal civil local, no existe reenvío en la apelación y ello priva a la parte que obtuvo en primera instancia de la oportunidad de ser oída, en relación con aquellos puntos del debate que podrían favorecerle, pero no se vieron reflejados o traducidos en proposiciones concretas por el a quo, ya que carece de oportunidad de replantearlos en la alzada, por existir prohibición expresa en el artículo 428 del referido ordenamiento, que impide apelar al que obtuvo todo lo que pidió, de tal suerte que cuando la sentencia que favoreció a una de las partes, puede encontrar fundamento en otras razones legales que el a quo desconoció y sólo se funda para absolver en un argumento que finalmente es revocado por el superior, con motivo de la apelación que interpuso su contraria, corresponde al ad quem estudiar y decidir esas cuestiones, porque de no hacerlo deja inaudita a la parte que obtuvo y no estuvo en condiciones de apelar, violando la garantía del artículo 14 constitucional. Sobre el particular, son atendibles y se comparten ampliamente las razones que informan la sexta tesis, relacionada con la jurisprudencia 189, publicada en la Segunda Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, páginas 337 y 338 del rubro siguiente: 'APELACION, CUESTIONES QUE DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN LA, A PESAR DE NO HABER SIDO MATERIA DE LOS AGRAVIOS.-No habiendo reenvío en la apelación, por ello mismo además de los agravios deben examinarse oficiosamente todos aquellos puntos o cuestiones de la litis del juicio natural, que de no tenerse en cuenta, pudieran dejar inaudita a la parte que careció de la oportunidad de plantearlos por haber obtenido todo lo que pidió (artículo 1337 del Código de Comercio), porque habiendo resultado a la ejecutante en el principal, totalmente favorable la sentencia que decidió la tercería promovida en su contra, por ello no tenía porqué recurrir ese fallo que sólo le beneficiaba, y en todo caso la existencia en dicho fallo de algún fundamento del a quo, adverso a la parte apelada, obviamente carece de importancia para ésta cuando dicho fundamento no influye en el sentido de los decisorios, todos ellos...

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