Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 1/94
Fecha de publicación01 Mayo 1994
Fecha01 Mayo 1994
Número de registro197
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 1994, 88
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 34/90. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro.


VISTOS; Y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado el trece de septiembre de mil novecientos noventa en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitido al día siguiente a la Segunda S., C.A.P.M., quien se ostentó como representante legal de Omnibus de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Transportes Monterrey Cadereyta Reynosa, Sociedad de Capital Variable, y autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de A. por O.C.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, ocurrió a denunciar contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, solicitando que se determine la jurisprudencia que debe prevalecer. Dicha solicitud es en los siguientes términos:


"Que con fundamento en el artículo 195 bis de la Ley de A. en vigor, vengo a formular denuncia de la contradicción de tesis sustentadas por los HH. Segundo, Cuarto, Quinto y Tercer Tribunales Colegiados en materia Administrativa del Primer Circuito en los juicios de amparo D.A. 1745/89 , D.A. 2053/89, D.A. 1435/89, D.A. 1434/89, D.A. 1423/89 y D.A. 1152/84, en los cuales se otorga el amparo y protección de la Justicia Federal; frente a las sustentadas por el HH. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, juicios D.A. 1432/89 y 2172/88, respectivamente, en donde en casos iguales no se concede el amparo y protección solicitado a la quejosa. En estos últimos tocas de amparo señalados, insisto, fueron planteados idénticos conceptos de violación en contra del Tribunal Fiscal de la Federación; juicio de amparo directo donde se han sustentado tesis contradictorias al resolverlos; a favor de la quejosa y tres en su contra, como ya fue relatado por lo que ante esa HH. SEGUNDA SALA de nuestro MAXIMO TRIBUNAL, se realiza la denuncia correspondiente y se decida qué tesis debe prevalecer. MOTIVOS DE CONTRADICCION. PRIMERO.-En el toca de amparo D.A. 1745/89 motivado por la impugnación del juicio de nulidad 7291/88, se estableció lo siguiente: SEGUNDO.-La parte quejosa expresó los siguientes conceptos de violación: PRIMERO.-La S. responsable viola en perjuicio de la hoy quejosa los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Si bien es cierto que del acto reclamado se desprende que se declaró una nulidad para efectos y que por ello pueda pensarse que se trata de una resolución favorable a los intereses de la hoy quejosa, no menos cierto lo es que esto último no es así ya que ante la hoy responsable se demanda la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y no una nulidad para efectos, situación que a todas luces es procedente ya que se trata de una nulidad de resolución negativa ficta, figura jurídica en la que sólo procede declarar la validez o nulidad de dicha resolución, pero nunca podrá ser una nulidad para efectos y mucho menos para la terminación que pretende la responsable, dada la peculiaridad que reviste la figura jurídica cuya nulidad lisa y llana se demanda ante dicha S., máxime que en ese sentido se han pronunciado en infinidad de ocasiones esos HH. Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa. En efecto, la S. responsable, en el considerando segundo del acto que ahora se reclama, estimó fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada el argumento que se hizo valer en el sentido de que las multas carecen de firma del funcionario competente y por ello decide declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, pero en lugar de que dicha nulidad sea lisa y llana ésta decide que sea para efectos, dejando abierta la posibilidad a la autoridad para que si lo estima pertinente emita nueva resolución en la que se subsanen las irregularidades cometidas; situación esta última, la que se considera es completamente ilegal, pues en ella se violan los preceptos constitucionales antes señalados, puesto que como ya se mencionó es de explorado derecho que en este tipo de asuntos, sólo procede declarar la nulidad o validez de la resolución negativa ficta impugnada y si en el caso, se optó por declarar su nulidad ésta no puede ser para el efecto antes precisado, con el que se pretenda dar la oportunidad a la demandada de que se emita nueva resolución en la que subsane sus irregularidades, creando con ello un estado de verdadera incertidumbre a la empresa que represento al pretender permitírsele a la demandada la oportunidad de que se emita nueva resolución donde la autoridad subsane las irregularidades cometidas, situación totalmente contraria a derecho a las garantías señaladas. Ahora bien, si la responsable claramente estableció que el argumento que hizo valer y en el cual se apoyó para declarar la nulidad de la resolución impugnada consiste en que la multa combatida carece de la firma del funcionario emisor y después de analizarlo, concluye que es fundado dicho agravio considero que tal análisis no fue realizado debidamente y con ello se viola el artículo 238 del Código Fiscal, del cual se desprende el orden en que deben ser analizados los agravios que se hacen valer, ya que si en su fracción primera se establece la incompetencia del funcionario que haya dictado la resolución; dicho agravio por ser de orden público debió analizarse en primer término y más aún debió analizarse en forma conjunta, con el que sirve de apoyo a la responsable para declarar la nulidad de la resolución impugnada, máxime que la autoridad administrativa en ningún momento acreditó que el inspector de vías de la Dirección General de Medicina tuviera facultades para emitir ese tipo de actos; lo anterior, porque como ya es explorado derecho, una resolución sólo puede ser atribuida al funcionario quien la firma y si en el caso, como lo determinó la responsable, el acto primigenio con que fue sancionada la empresa que represento no contiene la firma del director general de medicina y en el anverso de dicho acto primigenio aparecen los rasgos de la firma no autógrafa del inspector de vías de dicha dirección, entonces considero que debió acreditarse la competencia que éste tiene para emitir esos actos, máxime que en forma resumida se hicieron estos argumentos en el escrito de alegatos que con apoyo en el artículo 235 del Código Fiscal fueron presentados en tiempo y forma, mismos que la hoy responsable ni siquiera tomó en cuenta, pasando por alto lo que establece dicho precepto legal y además, es evidente que la S. responsable no analiza los agravios expuestos conforme a su orden de importancia, siendo sin lugar a dudas el más importante, el relativo a la competencia del funcionario que emitió resolución impugnada, puesto que tal agravio es de orden público y es el primero que alude el artículo 238 del Código Fiscal por lo que al no efectuarse este análisis, la responsable viola en perjuicio de quien represento lo que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que considero y así lo solicitó que deberá otorgarse el amparo (sic) protección de la Justicia de la Unión a la hoy quejosa. SEGUNDO.-La S. responsable viola en perjuicio de mi representada los artículos 16 y 23 constitucionales, en relación por (sic) los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Como ya se señaló en el primer concepto de anulación de la presente demanda de garantías, la S. responsable, claramente estableció en el considerando segundo del acto que se reclama que uno de los agravios hechos valer, consistía en que las multas carecían de firma DEL FUNCIONARIO COMPETENTE, pero sin analizar debidamente la competencia de ese funcionario emisor, decide declarar la nulidad de la resolución impugnada, reconociendo que no se cumple debidamente el requisito esencial de carácter formal previsto por el artículo 16 constitucional, ya que la multa combatida carece de firma autógrafa; ahora bien, independientemente de que la S. responsable no realizó en forma correcta y completa el análisis de dicho agravio, quiero decir; NO ANALIZO LA INCOMPETENCIA QUE TIENE ESE FUNCIONARIO PARA EMITIR ESE TIPO DE ACTOS, la hoy responsable decidió declarar la nulidad de la resolución impugnada, por virtud de que encontró fundado el agravio consiste (sic) en la falta de firma autógrafa y a pesar de que se reconoció la existencia y configuración de la resolución la negativa ficta, de la cual es (sic) explorado derecho que una vez configurada, al impugnarse la misma, sólo puede declararse su validez o nulidad y en caso de que se opte por esta última, su nulidad no puede ser para determinados efectos, ya que debe ser en forma lisa y llana y si bien es cierto que el efecto es para que se revoque la multa impuesta, no menos cierto lo es que la S. responsable también determina en el acto que hoy se reclama, que si la autoridad lo estima pertinente emita nuevas resoluciones en las que se subsanen las irregularidades cometidas, situación esta última la que le da otro giro a esa nulidad para efectos que de por sí ya es ilegal, porque como se repite, en este tipo de asuntos no es posible declarar una nulidad, para efectos, al dejarse la oportunidad a la demandada de que si lo estima pertinente emita nueva resolución en las que subsanen las irregularidades cometidas, y con ello se violan las garantías de legalidad, seguridad jurídica y equidad procesal entre las partes, creando con ello un verdadero estado de incertidumbre a quien represento ya que con esa determinación, la autoridad demandada nuevamente podrá emitir esas ilegales multas, precisamente en cumplimiento a tan ilegal sentido de sentencia, situación que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 23 constitucional, ya que nadie puede ser juzgado por el mismo delito y en el caso, eso es lo que se pretende con el acto que ahora se reclama ya que la S. responsable le dejó abierta la oportunidad a la autoridad demandada para que emitiera nueva resolución en la que subsanen las irregularidades cometidas, lo cual es totalmente contrario al texto constitucional antes mencionado, máxime que como se repite si en este tipo de asuntos no es procedente declarar una nulidad para efectos, mucho menos es procedente que a la autoridad demandada se le permita subsanar sus irregularidades cometidas al emitir las multas impugnadas, mediante la emisión de nuevas resoluciones ya que con ello se deja en completo estado de indefensión a mi representada, conculcando en su perjuicio las garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y equidad procesal entre las partes, creando además, un estado de incertidumbre, puesto que la autoridad en cualquier momento puede volver a emitir esa misma resolución, subsanando sus irregularidades, en un supuesto acatamiento de dicha sentencia; razones por las que considero que deberá otorgarse y así lo solicito, el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la empresa que represento. En relación a los argumentos relativos a que en ese tipo de asuntos donde se demanda la nulidad de una resolución negativa ficta, no es procedente que dicha nulidad sea declarada para determinados efectos, me permito señalar algunos precedentes que al respecto han sustentado esos HH. Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, mismo que solicito se tengan a la vista al momento de emitir el fallo correspondiente: DA-55/88 QUINTO TRIBUNAL SENTENCIA 12 DE FEBRERO DE 1988. DA-147/87 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 3 DE FEBRERO DE 1987. DA- 794/87 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1987. DA-1152/84 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 9 DE NOVIEMBRE DE 1984. DA-1011/88 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 12 DE JULIO DE 1988. CUARTO.-Es fundado el concepto de violación formal que hace valer la empresa quejosa tanto en el apartado primero como en el segundo, de conformidad con las consideraciones siguientes: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 237 párrafos primero y segundo y 238 fracción I del Código Fiscal de la Federación se encuentran obligadas a examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos en el momento de dictar sentencia y cuando la parte actora hace valer diversos conceptos de nulidad por omisión de formalidades (o por violaciones de procedimiento), la S. debe examinar y resolver cada uno, aun cuando considere fundado alguno de ellos, siendo de estudio preferente la incompetencia del funcionario que haya dictado o tramitado el procedimiento del cual deriva la resolución impugnada de nulidad, porque de resultar fundado ese agravio, traería como consecuencia la nulidad lisa y llana. En el caso materia de estudio la S. responsable no se ajustó a los deberes impuestos por tales preceptos, pues si bien es cierto que declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que se emita una nueva revocando la multa administrativa, también es verdad que en el señalado efecto añadió que si la autoridad considera prudente, queda en libertad de emitir una nueva sanción. A tal conclusión llegó la S. responsable, como resultado de examinar una omisión de formalidad consistente en carencia de firma autógrafa en la boleta de infracción. Ello deja en estado de indefensión a la empresa hoy quejosa, toda vez que en su escrito de ampliación de demanda (página 50 del cuaderno de nulidad), hizo valer como agravio la incompetencia del funcionario que impuso la sanción, invocando lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Ahora bien, del examen de la sentencia reclamada se advierte que la S. responsable omitió estudiar ese argumento de incompetencia expresado en el escrito de ampliación de demanda, pues al respecto dijo que dejaba de analizar los restantes conceptos de anulación, porque en nada variaría el sentido de su sentencia. En consecuencia, con tal proceder la S. responsable infringió en perjuicio de la empresa quejosa lo dispuesto por los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y lo que procede es, sin necesidad del estudio de los demás argumentos que se hacen valer en la demanda de garantías, conceder el amparo, para el efecto de que la citada responsable, dejando insubsistente la sentencia reclamada, dicte otra en la que, además se ocupe del estudio del agravio relativo a incompetencia y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que proceda en derecho. SEGUNDO.-En el juicio de amparo D.A. 2053/89 motivado por la impugnación de la sentencia del juicio de nulidad 10706/88, se razonó lo siguiente: SEPTIMO.-En su primer concepto de violación aduce esencialmente el representante de la quejosa, que la S. responsable viola en su perjuicio los artículos 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación debido a que, la responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada en el juicio fiscal para efectos, siendo que lo que correspondía era una nulidad lisa y llana. Lo anterior es así, continúa el representante de la quejosa, porque la resolución impugnada lo constituyó una negativa ficta cuya nulidad se decretó en virtud de que del estudio realizado a la multa que se le impuso se concluyó la incompetencia de la autoridad que la emitió y por tanto tal nulidad debe ser lisa y llana y no para efectos de que se emita de nueva cuenta la multa. A juicio de los suscritos Magistrados resulta fundado este concepto de violación y suficiente para conceder el amparo solicitado, con base en los siguientes razonamientos: En principio cabe advertir que según ha sido sostenido por este tribunal al resolver el DA. 313/89, OMNIBUS CRISTOBAL COLON, S.A. DE C.V., en sesión del día 28 de marzo de 1989, por unanimidad de votos, siendo ponente el Magistrado F.L.C., tratándose de una resolución negativa ficta, la nulidad que al respecto se declare podrá ser lisa y llana o bien para efectos, según la causal de nulidad que se actualice en el caso concreto en relación con los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Ahora bien, en la especie la S. responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada para los efectos señalados en la parte final del considerando segundo de la sentencia combatida, manifestando en lo conducente: 'A juicio de los suscritos Magistrados resulta fundado el agravio en cuestión y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de que del estudio que se hizo de la multa impuesta al particular, la misma que corre en autos, se pudo observar que en el rubro de la misma se contiene la leyenda de Secretaría de Comunicaciones y Transportes, director de Autotransporte Federal, mas eso no quiere decir que la misma haya sido impuesta por las referidas autoridades, ya que la multa en cuestión, contiene al calce únicamente la firma del inspector, sin que en ningún momento aparezca visible firma alguna de las competentes para dichos efectos, y como consecuencia de que en la ley de la materia no otorga facultades a los inspectores para imponer multas a los particulares, esta juzgadora declara la nulidad de la resolución impugnada con el fin de que deje sin efectos la multa impuesta al particular, dejando intacto el derecho de la autoridad competente para imponer la multa relativa a las violaciones cometidas por el particular'. De lo anterior se desprende, que la nulidad de la resolución impugnada en el juicio fiscal se decretó al resultar incompetente el funcionario que impuso la multa respectiva (violación de fondo), y en consecuencia tal nulidad debe ser lisa y llana y no para efectos, resultando por tanto contrario a derecho la sentencia combatida en esta vía. El criterio que antecede ha sido sustentado por este tribunal, en la tesis publicada en el Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su Presidente en el año de 1982, Tercera Parte, Tribunales Colegiados, páginas 96 y 97, que a la letra dice: 'SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, LA NULIDAD DECRETADA EN LAS, DE LA RESOLUCION PROCEDIMIENTO IMPUGNADO, POR HABER SIDO EMITIDO POR AUTORIDAD INCOMPETENTE NO ADMITE EFECTOS.-Las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, en las que se declare la nulidad de la resolución o procedimiento impugnado, por haber sido emitido por autoridad incompetente, no deben dictarse para efectos de que dicha resolución declarada nula, la emita la autoridad competente, o bien aquella a quien la S. del conocimiento estime competente, ya que tal situación podría considerarse en el sentido de que la resolución carente del requisito fundamental exigido tanto por la Constitución Federal como por la ley, de que todo acto de autoridad sea emitido por autoridad competente, puede ser sustituido por un acto posterior, ya que puede acontecer que ni siquiera aquella autoridad a quien en una sentencia se considere competente legalmente lo sea. La competencia de la autoridad sólo surge de la ley y no de un acto distinto, inclusive de una sentencia pronunciada en un juicio de nulidad en el que no figure como parte aquella autoridad a quien se le atribuyen facultades para actuar'. En este mismo sentido se localiza la tesis sustentada por la Segunda S. de nuestro Máximo Tribunal publicada en el Informe de Labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1982, Segunda Parte, página 127 cuyo sumario es del tenor literal siguiente: 'SENTENCIA FISCAL, DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA EN PRESENCIA DE UNA VIOLACION DE FONDO.-La sentencia fiscal anulatoria debe declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y no resolver en el sentido de declarar la nulidad de la aludida resolución para efectos, si se está en presencia de una violación de fondo y no de procedimiento. En consecuencia, procede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a la peticionaria, para el efecto de que la S. responsable declare insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva, considerando para ello los razonamientos expuestos en la presente ejecutoria, siendo innecesario el estudio del restante concepto de violación. TERCERO.-Por el contrario, ante idéntico planteamiento en el toca de amparo 1432/89, motivado por la impugnación de la sentencia del juicio de nulidad 4345/88, se estableció lo siguiente: TERCERO.-No se transcribe el concepto de violación que hace valer la quejosa, porque en el caso resulta innecesario su estudio, por las razones que más adelante se advertirán. En efecto, sea que las partes lo aleguen o no, debe estudiarse preferentemente la procedencia del juicio de amparo por ser esta cuestión de orden público según lo ha sostenido el más Alto Tribunal del país, en la tesis jurisprudencial número 109 cuyo rubro a la letra dice: 'IMPROCEDENCIA', consultable en la página 196 de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación y en cumplimiento de esa obligación este tribunal pasa a examinar la que se surte en este asunto. De la lectura de la demanda de garantías motivadora de este juicio, se advierte que la parte quejosa señala como acto reclamado la sentencia dictada el 6 de marzo de 1989 por la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación en el juicio fiscal 4345/88. De los autos del propio juicio de nulidad enviado para la sustanciación de este asunto aparece que en dicho contencioso se impugnó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al recurso de inconformidad interpuesto ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el 21 de junio de 1984, en contra de una multa que se le impuso a la ahora quejosa en cantidad $2,000.00. También aparece que en la sentencia con la que culminó el juicio de anulación se estimó que la multa mencionada es ilegal, ya que contiene firma facsimilar de la autoridad que la emite, razón que llevó a la S. responsable a declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, dejando a salvo los derechos de la autoridad para que, en su caso, emita nueva sanción firmada autógrafamente. La sentencia anterior, que constituye el acto reclamado en la vía constitucional, no puede causar perjuicio a la peticionaria del amparo, en virtud de que en ella no se constriñe a la autoridad administrativa a que se refiere el acto purgando los vicios formales en que incurrió, sino sólo se precisa que se dejan a salvo los derechos de la autoridad para que, en su caso, emita nueva sanción, esto es, con ello se deja en libertad a la autoridad administrativa para que, sólo si ella lo considera pertinente, proceda a notificar el crédito que contenga firma autógrafa. Cabe hacer hincapié en que en el caso de que se llegara a notificar la multa con firma autógrafa, ello no sería consecuencia directa e inmediata de la sentencia reclamada en este juicio de garantías, sino un nuevo acto de autoridad, autónomo en sí mismo, que no tendría vinculación alguna con el que se reclama en el presente asunto, y que podría combatirse, en su oportunidad, a través de los medios de defensa conducentes. En este orden de ideas, resulta que la parte quejosa carece de interés jurídico para intentar la acción de garantías, puesto que la sentencia reclamada no le agravia, razón por la que se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción V, del artículo 73 de la Ley A. y, en consecuencia, procede sobreseer en este juicio con apoyo en lo que dispone la fracción III del artículo 74 de la ley en consulta. Al margen de lo anterior, cabe asentar que este tribunal no deja de advertir que, indebidamente, la S. responsable hizo un pronunciamiento en relación con una autoridad que ni siquiera fue parte en el juicio anulatorio, como es la que impuso la sanción. CUARTO.-Asimismo ante idéntico planteamiento de los ya expresados, en el juicio de amparo D.A. 2172/88, que se originó por la impugnación de la sentencia del juicio de nulidad 11261/86, se sancionó lo siguiente: TERCERO.-No se transcriben los conceptos de violación que hace valer la quejosa, porque en el caso resulta innecesario su estudio, por las razones que más adelante se advertirán. En efecto, sea que las partes lo aleguen o no, debe estudiarse preferentemente la procedencia del juicio de amparo por ser esta cuestión de orden público, según lo sostenido por el más Alto Tribunal del país, en la tesis jurisprudencial número 109 cuyo rubro a la letra dice: 'IMPROCEDENCIA', consultable en la página 196 de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, y en cumplimiento de esa obligación este tribunal pasa a examinar la que se surte en este asunto. De la lectura de la demanda de garantías motivadora de este juicio, se advierte que la parte quejosa señala como acto reclamado la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1988 por la Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación en el juicio fiscal número 12261/86. De los autos del propio juicio de nulidad enviado para la sustanciación de este asunto aparece que en dicho contencioso se impugnó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al recurso de inconformidad interpuesto ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el 20 de diciembre de 1984, en contra de diez multas que se le impusieron a la ahora quejosa en cantidad total de $74,300.00. También aparece que en la sentencia con que culminó el juicio de anulación se estimó que las multas mencionadas eran ilegales, ya que los oficios sancionadores con números de crédito: 24938-34626-4, 22208-1490-4, 24937- 34598-4, 25132-33860-4, 25133-33862-4, 25130-33858-4, 25128- 33355-4, 25131-33859-4, 25010-32058-4 y 25156-34067-5, contienen firma facsimilar de la autoridad que los emite, razón que llevó a la S. responsable a declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada para el efecto de que se dejaran insubsistentes las multas de referencia, quedando a salvo los derechos de la autoridad para que si lo estimara pertinente, emitiera nuevas resoluciones en las que subsanara las irregularidades cometidas. La sentencia anterior, que constituye el acto reclamado en la vía constitucional, no puede causar perjuicio a la peticionaria del amparo, en virtud de que en ella no se constriñe a la autoridad administrativa a que reitere los autos purgando los vicios formales en que incurrió, sino sólo se precisa que se dejan a salvo los derechos de la autoridad para que, en su caso, emita nuevas resoluciones, esto es, con ello se deja a la autoridad administrativa para que, sólo si ella lo considera pertinente, proceda a notificar los créditos que contengan la firma autógrafa. Cabe hacer hincapié en que en el caso de que se llegaran a notificar las multas con firma autógrafa, ello no sería consecuencia directa e inmediata de la sentencia reclamada en este juicio de garantías, sino un nuevo acto de autoridad, autónomo en sí mismo, que no tendría vinculación alguna con el que se reclama en el presente asunto, y que podría combatirse, en su oportunidad, a través de los medios de defensa conducentes. En ese orden de ideas, resulta que la parte quejosa carece de interés jurídico para intentar la acción de garantías, puesto que la sentencia reclamada no le agravia, razón por la que se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción V, del artículo 73 de la Ley de A. y, en consecuencia, procede sobreseer en este juicio con apoyo en lo que dispone la fracción III del artículo 74 de la ley en consulta. QUINTO.-Por último, ante igual planteamiento a los ya expuestos, en los tocas de amparo D.A. 1152/84, D.A. 1423/89, D.A. 1434/89 y D.A. 1435/89, como ya se reseñó en planteamientos similares, sí se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa. SEXTO.-Por lo anterior, dado que es importante definir el criterio que debe prevalecer, se realiza esta denuncia de contradicción. PRUEBAS: UNICO.-Las instrumentales públicas consistentes en los autos originales de los juicios de A.: D.A.1745/89 y D.A.1435/89, en poder del HH. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. D.A.2053/89 y D.A. 1423/89 en poder del HH. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. D.A.1432/89 y D.A.1152/84 en poder del HH. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. D.A. 2172/88 en poder del HH. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. D.A. 1434/89 en poder del HH. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Expedientes o instrumentales públicas en los cuales existe contradicción que se denuncia y que al ser actuaciones concluidas no existe impedimento legal para su envío por lo que solicito atentamente se requiera su presentación a los Tribunales Colegiados que se indican."


SEGUNDO.-Por acuerdo de dos de octubre de mil novecientos noventa, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada; y ordenó que se dijera al ocursante que acredite su personalidad como representante legal de las referidas empresas; y ordenó también solicitar de los tribunales citados copias certificadas de las resoluciones en que se sustentaron los criterios que se estiman contrarios.


Por acuerdo del seis de diciembre de mil novecientos noventa, se tuvo por cumplido debidamente el requerimiento hecho al representante legal de las empresas promoventes y se volvió a requerir a los Tribunales Tercero y Cuarto Colegiados en Materia Administrativa en el Primer Circuito la exhibición de las copias certificadas de las resoluciones solicitadas; y tomando en cuenta que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, manifestó que el D. A. 1152/84, se extravió con motivo de los sismos de diecinueve y veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, se estimó innecesario ordenar su búsqueda, pues ya existían en el expediente de contradicción de tesis, las otras dos sentencias del referido tribunal.


Por acuerdo de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, la Segunda S. tuvo por cumplido tal requerimiento y se avocó al conocimiento de la contradicción de tesis; ordenó que se diera a conocer el acuerdo al procurador general de la República y que, cumplido lo anterior, se turnara al Ministro ponente que correspondiera.


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción formuló pedimento en el sentido de que debe prevalecer la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por acuerdo de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, notificado el día cuatro de julio, se turnaron los autos al Ministro ponente.


Por escrito presentado el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, del Magistrado G.I.O.M., del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió copias certificadas de las demandas que dieron origen a los amparos directos 2172/88 y 1432/89, para ser agregados al expediente, y puedan ser tomados en cuenta los conceptos de violación expresados en ambos amparos, para estar en condiciones de resolver lo procedente en esta contradicción de tesis.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de A. y 25, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, sustentadas en juicios de amparo en materia administrativa por Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.-A fin de darle la mayor claridad a la presente resolución se estima necesario transcribir las ejecutorias de los Tribunales Colegiados involucrados, en su parte conducente, y las tesis que contienen los criterios de algunos de ellos, en la siguiente forma:


Del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, los siguientes juicios:


Juicio de amparo D.A.2172/88 promovido por Transportes Monterrey Cadereyta Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, relativo a la sentencia dictada en el juicio de nulidad 11261/86: "SEGUNDO.-El acto reclamado de la Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, es cierto, porque en el expediente relativo, enviado por la presidenta de dicha S. al rendir el informe justificado que le correspondía, obra el fallo atacado en este juicio constitucional. Dicho fallo se funda en las siguientes consideraciones: 'SEGUNDO.-En cuanto a la litis planteada por las partes, esta S. estima fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, el argumento que hace valer la actora en el sentido de que las multas que se combaten carecen de la firma del funcionario competente. En efecto, después de analizar los oficios combatidos se aprecia que carecen de firma autógrafa del funcionario que los emite, por lo que se considera que en el caso concreto no se cumple debidamente el requisito esencial de carácter formal previsto por el artículo 16 constitucional y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, máxime que la autoridad no acredita con los documentos idóneos que dichas multas contenidas en los oficios combatidos ostentan firma autógrafa, en los términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, ante la negativa lisa y llana de la actora, de que el documento no contiene la firma del funcionario que lo emite, ya que sólo ostentan un facsímil, por consiguiente el acto combatido es ilegal por provenir de otro acto que se encuentra viciado de origen. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Informe correspondiente al año de 1975, que aparece visible en la página 117 de la revista de este órgano jurisdiccional, 2a. Epoca, año IX, No. 91, correspondiente al mes de julio de 1987, que señala: «... FIRMA, MANDAMIENTO ESCRITO DE AUTORIDAD COMPETENTE.-El artículo 16 constitucional señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, de ese lenguaje se desprende que el mandamiento escrito debe estar firmado por esa autoridad competente, porque desde el punto de vista legal, es la firma lo que da autenticidad a los escritos (o la huella digital, con testigos, cuando ello procede). Es decir, un mandamiento escrito sin firma no puede decirse procedente de la autoridad competente, ni de ninguna otra. Y así como no podría darse curso a una demanda de amparo carente de firma, de la misma manera no puede darse validez alguna a un oficio o resolución sin firma, aunque según su texto se diga proveniente de alguna autoridad. Por otra parte, para notificar un crédito fiscal al presunto deudor del mismo, es menester que el notificador le dé a conocer el mandamiento escrito y, por ende, firmado de la autoridad que tuvo competencia para financiarle el crédito, pues sería incorrecto pensar que la firma del notificador pudiera suplir la firma de la autoridad competente de quien debió emanar el fincamiento del crédito, ya que esto violaría el artículo constitucional a comento, al no ser el notificador autoridad competente para fincar créditos, sino sólo para notificarlos. Este tribunal, no ignora que pueda ser cómodo para algún organismo fiscal girar notificaciones y liquidaciones sin necesidad de motivarlas, fundarlas, ni firmarlas, pero también estima que un concepto de comodidad o eficiencia así concebido de ninguna manera es fundamento legal bastante para derogar una garantía constitucional, de lo que surgiría, sin duda alguna, un mal social mayor. Pues es claro que las garantías constitucionales no deben subordinarse al criterio de eficiencia de empleados o funcionarios administrativos.». En virtud de encontrarse fundado el agravio analizado procede declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada para el efecto de que se revoquen las multas impuestas, y si la autoridad lo estima pertinente emita nuevas resoluciones en las que se subsanen las irregularidades cometidas.'. TERCERO.-No se transcriben los conceptos de violación que hace valer la quejosa, porque en el caso resulta innecesario su estudio, por las razones que más adelante se advertirán. En efecto, sea que las partes lo aleguen o no, debe estudiarse preferentemente la procedencia del juicio de amparo por ser esta una cuestión de orden público, según lo ha sostenido el más Alto Tribunal del país, en la tesis jurisprudencial número 109 cuyo rubro a la letra dice: 'IMPROCEDENCIA', consultable en la página 196 de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, y en cumplimiento de esa obligación este tribunal pasa a examinar la que se surte en este asunto. De la lectura de la demanda de garantías motivadora de este juicio, se advierte que la parte quejosa señala como acto reclamado la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1988 por la Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación en el juicio fiscal número 11261/86. De los autos del propio juicio de nulidad enviado para la sustanciación de este asunto aparece que en dicho contencioso se impugnó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al recurso de inconformidad interpuesto ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el 20 de diciembre de 1984, en contra de diez multas que se le impusieron a la ahora quejosa en cantidad total de $74,300.00 también aparece que en la sentencia con que culminó el juicio de anulación se estimó que las multas mencionadas eran ilegales, ya que los oficios sancionadores con números de crédito: 24938-34626-4, 22208-1490-4, 24937-34598-4, 25132-33860-4, 25133-33862-4, 25130-33858-4, 25128-33885-4, 25131-33859-4, 25010-32058-4 y 25156-34067-4, contienen firma facsimilar de la autoridad que los emite, razón que llevó a la S. responsable a declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada para el efecto de que se dejaran insubsistentes las multas de referencia, quedando a salvo los derechos de la autoridad para que si lo estimara pertinente, emitiera nuevas resoluciones en las que subsanara las irregularidades cometidas. La sentencia anterior, que constituye el acto reclamado en la vía constitucional, no puede causar perjuicio a la peticionaria del amparo, en virtud de que en ella no se constriñe a la autoridad administrativa a que reitere los actos purgando los vicios formales en que incurrió, sino sólo se precisa que se dejan a salvo los derechos de la autoridad para que, en su caso, emita nuevas resoluciones, esto es, con ello se deja en libertad a la autoridad administrativa para que, sólo si ella lo considera pertinente, proceda a notificar los créditos que contengan firma autógrafa. Cabe hacer hincapié en que en el caso de que se llegaran a notificar las multas con firma inmediata de la sentencia reclamada en este juicio de garantías, sino un nuevo acto de la autoridad, autónomo en sí mismo, que no tendría vinculación alguna con el que se reclama en el presente asunto, y que podría combatirse, en su oportunidad, a través de los medios de defensa conducentes. En ese orden de ideas, resulta que la parte quejosa carece de interés jurídico para intentar la acción de garantías, puesto que la sentencia reclamada no le agravia, razón por la que se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción V, del artículo 73 de la Ley de A. y, en consecuencia, procede sobreseer en este juicio con apoyo en lo que dispone la fracción III del artículo 74 de la ley en consulta. Por lo expuesto y con fundamento además, en los artículos 76 a 80, 190 y demás relativos de la Ley de A., se resuelve: UNICO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Transportes Monterrey Cadereyta Reynosa, S.A. de C.V., contra el acto y la autoridad que precisan en el resultando primero de este fallo".


Como se puede advertir en dicha sentencia no se transcribieron los conceptos de violación, por estimar el Tribunal Colegiado, que resultaba inútil dado el sentido del fallo; sin embargo, por estimarse necesario para resolver la presente contradicción de tesis, se transcriben a continuación:


"PRIMERO.-La S. responsable viola en perjuicio de la hoy quejosa los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Si bien es cierto que del acto reclamado se desprende que se declaró una nulidad para efectos y que por ello puede pensarse que se trata de una resolución favorable a los intereses de la hoy quejosa, no menos cierto lo es que esto último no es así ya que ante la hoy responsable se demandó la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y no una nulidad para efectos, situación que a todas luces es procedente ya que se trata de una nulidad de resolución negativa ficta, figura jurídica en la que sólo procede declarar la validez o nulidad de dicha resolución, pero nunca podrá ser una nulidad para efectos y muchos menos para la terminación que pretende la responsable dada la peculiaridad que reviste la figura jurídica cuya nulidad lisa y llana se demandó anteriormente en dicha S., máxime que en ese sentido se han pronunciado infinidad de ocasiones esos HH. Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa. En efecto la S. responsable, en el considerando segundo del acto que ahora se reclama, estimó fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada el argumento que se hizo valer en el sentido de que las multas carecen de firma del funcionario competente y por ello decide declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, pero en lugar de que dicha nulidad sea lisa y llana ésta decide que sea para efectos, dejando abierta la posibilidad a la autoridad para que si lo estima pertinente, emita nuevas resoluciones en las que subsanen las irregularidades cometidas; situación esta última, la que se considera es completamente ilegal, pues con ella se violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los preceptos constitucionales antes señalados, puesto que como ya se mencionó, es de explorado derecho que en este tipo de asuntos, sólo procede declarar la nulidad o validez de la resolución negativa ficta impugnada y si en el caso, se optó por declarar su nulidad, ésta no puede ser para el efecto antes precisado, con el que se pretende dar oportunidad a la demandada de que se emitan nuevas resoluciones en las que subsanen sus irregularidades creando con ello un estado de verdadera incertidumbre a la empresa que represento al pretender permitírsele a la demandada la oportunidad de que emita nuevas resoluciones donde la autoridad subsane las irregularidades cometidas, situación totalmente contraria a derecho y a las garantías señaladas. Ahora bien, si la responsable claramente estableció que el argumento que se hizo valer y en el cual se apoyó para declarar la nulidad de la resolución impugnada consiste en que las multas combatidas carecen de la firma del funcionario competente y después de analizarlo, concluye que es fundado dicho agravio considero que tal análisis no fue realizado debidamente y con ello se viola el artículo 238 del Código Fiscal, del cual se desprende el orden en que deben ser analizados los agravios, que se hacen valer, ya que si en su fracción primera se establece incompetencia del funcionario que haya dictado la resolución; dicho agravio por ser de orden público, debió analizarse en primer término y más aún, debió analizarse en forma conjunta, con el que sirve de apoyo a la responsable para declarar la nulidad de la resolución impugnada, máxime que la autoridad administrativa en ningún momento acreditó que el delegado número 32 en Tampico, Tamaulipas y el delegado número 2 en Monterrey, Nuevo León, ambos de la Dirección General de Autotransporte Federal, funcionarios que emitieron las multas impugnadas, tuvieran facultades para efectuar esos actos, ya que si bien es cierto que conforme al procedimiento que rigió en ese juicio, al resultar fundado alguno de los agravios a que hicieron valer esto sería suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, sin que exista la obligación de que se tengan que analizar los demás agravios; no menos cierto lo es que dichos agravios deben analizarse en forma ordenada y conforme a lo dispuesto en el artículo 238 del Código Fiscal, quiero decir, deben analizarse conforme a orden de importancia y sin lugar a dudas, el más importante es el relativo a la incompetencia del funcionario que emitió las resoluciones impugnadas ya que tal agravio es de orden público y es el primero que menciona dicho artículo 238 del Código Fiscal, por lo que al no efectuarse el análisis, la S. responsable viola en perjuicio de mi representada lo que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que considero y así lo solicitó que deberá otorgarse el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la hoy quejosa. SEGUNDO.-La S. responsable viola en perjuicio de mi representada los artículos 16 y 23 constitucionales, en relación con los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Como ya se señaló en el primer concepto de anulación de la presente demanda de garantías, la S. responsable, claramente estableció en el considerando segundo del acto que se reclama que uno de los agravios hechos valer, consistía en que las multas carecían de firma DEL FUNCIONARIO COMPETENTE, pero sin analizar debidamente la competencia de esos funcionarios, decide declarar la nulidad de la resolución impugnada, reconociendo que no se cumple debidamente el requisito esencial de carácter formal previsto por el artículo 16 constitucional, ya que las multas combatidas carecen de la firma autógrafa; ahora bien, independientemente de que la S. responsable no realizó en forma correcta y completa el análisis de dicho agravio, quiero decir, NO ANALIZO LA INCOMPETENCIA QUE TIENEN LOS FUNCIONARIOS PARA EMITIR ESE TIPO DE ACTOS, la hoy responsable decidió declarar la nulidad de la resolución impugnada, por virtud de que encontró fundado el agravio consistente en la falta de la firma autógrafa y a pesar de que se reconoció la existencia y configuración de la resolución negativa ficta, de la cual, es de explorado derecho que una vez configurada, al impugnarse la misma, sólo puede declararse su validez o nulidad y en caso de que se opte por esta última, su nulidad no puede ser para determinados efectos, ya que debe ser en forma lisa y llana y si bien es cierto el efecto es para que se revoquen las multas impuestas, no menos cierto lo es que la S. responsable también determina en el acto que hoy se reclama, que si la autoridad lo estima pertinente emita nuevas resoluciones en las que se subsanen las irregularidades cometidas, situación esta última, la que da otro giro a esa nulidad para efectos que si de por sí ya es ilegal, porque como se repite, en ese tipo de asuntos no es posible declarar una nulidad para efectos, al dejarle la oportunidad a la demandada de que si lo estima pertinente emita nuevas resoluciones en las que subsane las irregularidades cometidas, con ello se violan garantías de legalidad, seguridad jurídica y equidad procesal entre las partes, creando con ello un verdadero estado de incertidumbre a quien represento ya que con esa determinación, la autoridad demandada nuevamente deberá emitir esas ilegales multas, precisamente en cumplimiento a tan ilegal sentido de la sentencia, situación que resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 23 constitucional, ya que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito y en el caso, eso es lo que se pretende con el acto que se reclama ya que la S. responsable le dejó abierta la oportunidad a la autoridad demandada para que emita nuevas resoluciones en las que subsane las irregularidades cometidas, lo cual es totalmente contrario al texto constitucional antes mencionado, máxime que como se repite si en este tipo de asuntos no es procedente declarar una nulidad para efectos, mucho menos es procedente que a la autoridad demandada se le permita subsanar sus irregularidades cometidas al emitir las multas impugnadas mediante la emisión de nuevas resoluciones ya que con ello se deja en completo estado de indefensión a mi representada, conculcando en su perjuicio las garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y equidad procesal entre las partes, creando además, un estado de incertidumbre, puesto que la autoridad en cualquier momento puede volver a emitir esas mismas resoluciones, subsanando sus irregularidades, en un supuesto acatamiento de dicha sentencia; razones por las que considero deberá otorgarse y así lo solicito, el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la empresa que represento. En relación a los argumentos relativos a que en ese tipo de actos donde se demanda la nulidad de una resolución negativa ficta, no es procedente que dicha nulidad sea declarada para determinados efectos, me permito señalar algunos precedentes que al respecto han sustentado HH. Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, mismos que solicito se tengan a la vista al momento de emitir el fallo correspondiente: D.A. 55/88 QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 12 DE FEBRERO DE 1988. D.A. 147/87 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 3 DE MARZO DE 1987. D.A. 794/87 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1987. D.A. 1152/84 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 9 DE NOVIEMBRE DE 1984."


Juicio de A. D.A. 1432/89 promovido por Omnibus de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, relativo a la sentencia dictada en el juicio de nulidad 4345/88: "SEGUNDO.-El acto reclamado de la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, es cierto porque en el expediente relativo, enviado por el presidente de dicha S. al rendir su informe justificado que le correspondía, obra el fallo atacado en este juicio constitucional. Dicho fallo se funda en las siguientes consideraciones: 'SEGUNDO.-Por cuestión de método este cuerpo colegiado se avoca al estudio del concepto anulatorio señalado por la accionante como TERCERO en su ampliación a la demanda, en donde entre otros, manifiesta que la multa por ella recurrida resulta violatoria del artículo 16 constitucional al estar firmada por medio de un facsímil. A juicio de esta S. resulta fundado el argumento anterior, toda vez que al tenerse a la vista la sanción recurrida por la promovente en la fase oficiosa del procedimiento, se observa que la misma contiene una firma que por estar contenida en una fotocopia simple no se puede saber con certeza si es autógrafa o facsimilar; no obstante ante la imputación de la ocursante de ser suscrita por medio de facsímil, la autoridad demandada estaba obligada a desvirtuar dicha imputación, lo que no sucedió en este procedimiento contencioso administrativo, traduciéndose lo anterior en una violación directa al artículo 16 constitucional que dispone que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, lo que implica necesariamente que los fallos de la autoridad ostenten la firma autógrafa del funcionario que los dicta, para así establecer su autenticidad. En lo conducente, apoya el criterio anterior lo dispuesto por la S. Superior de este HH. Tribunal en su jurisprudencia número 29 que a la letra dice: «FIRMA FACSIMILAR . CARECE DE AUTENTICIDAD UNA RESOLUCION QUE CONTENGA DICHA FIRMA.-La ausencia de firma autógrafa en una resolución aun cuando exista una firma facsimilar constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, que previene que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, lo que implica la necesidad de que las resoluciones de la autoridad ostenten la firma del funcionario que las emitió, pues sólo mediante la firma que suscribe personalmente y de su puño y letra el funcionario que haya resuelto una instancia administrativa, puede establecerse la autenticidad de la resolución. Consecuentemente ante la imputación del actor de que dicha resolución tiene firma facsimilar, la autoridad debe probar en el juicio de nulidad, con el documento respectivo, que la resolución impugnada contiene esa firma autógrafa. En estas condiciones, esta S. procede a declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, dejando a salvo los derechos de la autoridad para que, en todo caso, emita una nueva sanción firmada autógrafamente.»'. 'TERCERO.-No se transcribe el concepto de violación que hace valer la quejosa, porque en el caso resulta innecesario su estudio, por las razones que más adelante se advertirán. En efecto, sea que las partes lo aleguen o no, debe estudiarse preferentemente la procedencia del juicio de amparo por ser esta cuestión de orden público, según lo sostenido por el más Alto Tribunal del país, en la tesis jurisprudencial número 109 cuyo rubro a la letra dice: «IMPROCEDENCIA», consultable en la página 196 de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, y en cumplimiento de esa obligación este tribunal pasa a examinar la que se surte en este asunto. De la lectura de la demanda de garantías motivadora de este juicio, se advierte que la parte quejosa señala como acto reclamado la sentencia dictada el 6 de marzo de 1989 por la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación en el juicio fiscal número 4345/88. De los autos del propio juicio de nulidad enviado para la sustanciación de este asunto aparece que en dicho contencioso se impugnó la nulidad de la resolución negativa ficta recaída al recurso de inconformidad interpuesto ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el 21 de junio de 1984, en contra de una multa que se le impuso a la ahora quejosa en cantidad de $2,000.00. También aparece que en la sentencia con que culminó el juicio de anulación se estimó que la multa mencionada es ilegal, ya que contiene firma facsimilar de la autoridad que la emite, razón que llevó a la S. responsable a declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, dejando a salvo los derechos de la autoridad para que, en su caso, emita una nueva sanción firmada autógrafamente. La sentencia anterior, que constituye el acto reclamado en la vía constitucional, no puede causar perjuicio a la peticionaria del amparo, en virtud de que en ella no se constriñe a la autoridad administrativa a que reitere el acto purgando los vicios formales en que incurrió, sino sólo se precisa que se dejan a salvo los derechos de la autoridad para que, en su caso, emita nueva sanción, esto es, con ello se deja en libertad a la autoridad administrativa para que, sólo sí lo considera pertinente, proceda a notificar el crédito que contenga firma autógrafa. Cabe hacer hincapié en que en el caso de que se llegara a notificar la multa con la firma autógrafa, ello no sería consecuencia directa e inmediata de la sentencia reclamada en este juicio de garantías, sino un nuevo acto de la autoridad, autónomo en sí mismo, que no tendría vinculación alguna con el que se reclama en el presente asunto, y que podría combatirse, en su oportunidad, a través de los medios de defensa conducentes. En ese orden de ideas, resulta que la parte quejosa carece de interés jurídico para intentar la acción de garantías, puesto que la sentencia reclamada no le agravia, razón por la que se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción V, del artículo 73 de la Ley de A. y, en consecuencia, procede sobreseer en este juicio con apoyo en lo que dispone la fracción III del artículo 74 de la ley en consulta. Al margen de lo anterior, cabe asentar que este tribunal no deja de advertir que, indebidamente, la S. responsable hizo un pronunciamiento en relación con una autoridad que ni siquiera fue parte en el juicio anulatorio, como es la que impuso la sanción. Por lo expuesto y con fundamento además, en los artículos 76 a 80, 190 y demás relativos de la Ley de A., se resuelve: UNICO.-Se sobresee el presente juicio de amparo promovido por OMNIBUS DE MEXICO, S.A DE C.V., contra el acto y la autoridad que se precisan en el resultando primero de este fallo.".


Como se puede advertir, en dicha sentencia no se transcribieron los conceptos de violación, por estimar el Tribunal Colegiado, que resultaba inútil dado el sentido del fallo; sin embargo por estimarse necesario para resolver la presente contradicción de tesis, se transcriben a continuación:


"PRIMERO.-La S. responsable viola en perjuicio de la hoy quejosa los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los dispositivos 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Antes de desarrollar este primer concepto de violación considero conveniente señalar a ese HH. Cuerpo Colegiado que en virtud de que al analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento que temerariamente hizo valer la demandada, éstas fueron resueltas de tal forma que no se perjudican los intereses de quien represento y por lo mismo, esa parte del acto que se combate no es motivo de impugnación en el presente juicio de garantías; asimismo quiero destacar que si bien es cierto que la responsable declara la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, no menos cierto lo es que esa nulidad es declarada para el efecto de que se emita otra sanción firmada autógrafamente situación que resulta completamente ilegal, anticonstitucional y verdaderamente aberrante, además de que se hace sumamente notorio un pleno desconocimiento de la materia que se pretende manejar y de los principios más elementales que contempla nuestra Carta Magna, aspectos que ya son de causar sorpresa ya que son totalmente contrarios a los que siempre han hecho destacar al Tribunal Fiscal de la Federación, pero que ahora, algunas S. se empeñan en proyectar lo contrario y con ese tipo de conclusiones a las que se llega, se deja en completo estado de indefensión a mi representada, violando en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y equidad procesal, contempladas en los preceptos constitucionales antes mencionados. En efecto, la S. responsable por principio de cuentas pasa por alto que la resolución impugnada en el juicio fiscal la constituye una negativa ficta, misma que una vez configurada y habiendo resultado fundado alguno de los agravios que se hicieron valer, de ninguna manera se puede jurídicamente hablando, declarar su nulidad para determinados efectos y mucho menos para los efectos que pretende la responsable, pues sólo procede declarar su nulidad o validez ya que no es posible que a la autoridad después de que no resolvió la instancia que se agotó con el recurso de inconformidad, ahora se le pretenda dar nueva oportunidad para que incluso subsane las deficiencias que contiene su acto primigenio, mediante la emisión de otro firmado autógrafamente, situación totalmente contraria no sólo al espíritu que se contiene en una figura jurídica como lo es la resolución negativa ficta como la impugnada en el juicio de nulidad, sino al espíritu mismo de nuestras más elementales garantías individuales. Es inexplicable la conclusión a que llegó la responsable ya que si en su considerando primero del acto que se reclama reconoce que la existencia de la resolución negativa ficta quedó debidamente acreditada en autos y en su considerando segundo, en una forma bastante escueta y sin cumplir con lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 238 del Código Fiscal, en cuanto al orden en que deben ser analizados los agravios que se hacen valer, sostiene que es fundado el concepto de equidad expuesto en el punto tercero de la ampliación de la demanda, por lo que concluye que existe una violación a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, dado que las resoluciones deben estar firmadas autógrafamente puesto que sólo de esa forma puede establecerse su autenticidad y por ello decide declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, dicha declaratoria de nulidad no puede ser para determinados efectos y mucho menos para los efectos que pretende la responsable, puesto que es de explorado derecho que en este tipo de asuntos sólo procede declarar la nulidad o validez de la resolución impugnada, pero si como en el caso se decide declarar su nulidad, ésta debió ser en forma lisa y llana, máxime que así lo han sostenido tanto esos HH. Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa como nuestro Máximo Tribunal, e inclusive a últimas fechas esos criterios se han hecho del conocimiento de la hoy responsable, quien no sé por qué se empeña en seguir dictando sus resoluciones para determinados efectos, a pesar de las demandas de amparo que en contra de dichos fallos se han interpuesto y a los cuales ya ha tenido que dar cumplimiento, por lo que no es posible que se desconozcan los lineamientos que se han marcado respecto de la forma en que debe resolverse un juicio donde se demanda nulidad de una resolución negativa ficta que dada su peculiaridad, la nulidad que se decreta no puede ser para determinados efectos sino que debe ser en forma lisa y llana y al no entenderlo así, ni hacerlo así, la hoy responsable no sólo se aparta de los precedentes que ya han plasmado esos HH. Tribunales y que considero debe tomar en cuenta al momento de emitir sus fallos, sino que además viola en perjuicio de mi representada las garantías de legalidad y seguridad jurídica, plasmadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que considero que deberá otorgarse y así lo solicito, el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la hoy quejosa. En relación a lo expuesto en este concepto de violación también considero que la hoy responsable no analizó debidamente los agravios que se hicieron valer, en cuanto a su orden de importancia y conforme a lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que por ser de orden público, primeramente debió analizar el correspondiente a la incompetencia del funcionario que impuso la ilegal multa a quien represento y aún más considero que debió hacerlo en forma conjunta con el agravio en que se apoyó para declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada y al no hacerlo así, la responsable violó en perjuicio de mi representada las garantías de legalidad y seguridad jurídica, puesto que considero e insisto en que los agravios deben ser analizados en forma lógica y jurídica, examinando todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, conforme a su orden de importancia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación. SEGUNDO.-La S. responsable viola en perjuicio de mi representada los artículos 16 y 23 constitucionales en relación a los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Como ya se mencionó en el anterior concepto de violación la S. responsable del acto que se reclama, sin analizar en forma clara y completa el agravio en el cual se apoya para declararse la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada y sin tomar en cuenta la peculiaridad que reviste dicha figura jurídica, en la que como ya se dijo, es de explorado derecho que al declararse su nulidad ésta no puede ser para determinados efectos, ya que sólo procede declarar su validez o nulidad pero si como en el caso concreto estimó fundado uno de los agravios que se hicieron valer, la nulidad que se declaró debió ser en forma lisa y llana y no como se determinó en el primer punto resolutivo de dicha sentencia, declarándola para el efecto consignado en el segundo considerando de la misma puesto que con tal efecto se permite a la autoridad demandada una nueva oportunidad para que emita otra sanción firmada autógrafamente, situación esta última la que ya resulta increíble, puesto que en determinado momento podría pasarse por alto el desconocimiento sobre una materia tan poco común como lo podría ser la resolución negativa ficta impugnada, pero no así el cumplimiento a las más elementales garantías individuales que en favor de los gobernados consagra nuestra Carta Magna situación a la que se traduce para el efecto que pretende darle la S. responsable a su sentencia y que no puede operar en un estado de derecho como en el que vivimos ya que para ello tendría que reformarse el artículo 16 constitucional y derogarse el artículo 23 de nuestra Máxima Ley, preceptos en los que se establecen las garantías de legalidad, seguridad jurídica y equidad procesal, mismas que en perjuicio de mi representada se conculcan en la sentencia que constituye el acto reclamado, puesto que si la responsable concluyó que el acto impugnado es violatorio del artículo 16 constitucional, dado que las resoluciones emitidas por la autoridad deben estar firmadas autógrafamente, ya que sólo de ese modo puede establecerse su autenticidad, no es posible que después de dicho reconocimiento, ahora se deje abierta la posibilidad para que la autoridad emita de nueva cuenta ese mismo acto subsanando su irregularidad, es decir, se permite a la autoridad demandada una nueva oportunidad de que emita esa multa firmada autógrafamente, olvidándose o pasando por alto lo dispuesto por el artículo 23 constitucional, ya que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, siendo ésta una garantía individual que no es posible desconozca la S. responsable, sin embargo, a esto se traduce el efecto que ilegalmente le da a su sentencia y con él se crea un estado de incertidumbre a la empresa que represento ya que la autoridad demandada podrá emitir de nueva cuenta ese mismo acto del cual ya se declaró que es nulo de pleno derecho por lo que en su perjuicio se violan las garantías antes mencionadas y se le deja en completo estado de indefensión razones por las que considero deberá otorgarse y así lo solicito, el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la hoy quejosa. Respecto de los argumentos relativos a que cuando se demanda la nulidad de una resolución negativa ficta, no es procedente que dicha nulidad sea declarada para determinados afectos, me permito enunciar algunos precedentes que al respecto han sustentado esos HH. Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, mismos que solicito se tengan a la vista al momento de emitir el fallo correspondiente: D.A. 55/88 QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 12 DE FEBRERO DE 1988. D.A. 147/87 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 3 DE MARZO DE 1987. D.A. 794/87 CUARTO TRIBUNAL SENTENCIA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1987. D.A. 1152/84 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 9 DE NOVIEMBRE DE 1984. D.A. 101/88 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 12 DE JULIO DE 1988.


Juicio de amparo D.A.1423/89, promovido por O.C.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, relativo a la sentencia dictada en el juicio de nulidad 5815/87: "TERCERO.-En la sentencia reclamada de fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho, la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en las siguientes consideraciones: PRIMERO.-La existencia de la resolución negativa ficta impugnada, está debidamente acreditada en autos en tanto que la autoridad demandada en su contestación a la demanda expresó los hechos y el derecho en que se apoya a la misma y dada la existencia del escrito por el cual la hoy actora interpuso su recurso administrativo, recibido por la autoridad el veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y siete. SEGUNDO.-En la ampliación de la demanda en el agravio formulado en el punto tercero de dicho escrito, sostiene la accionante que la resolución recurrida fue emitida y firmada por medio de facsímil por el jefe del departamento de sanciones de la secretaría de comunicaciones, por la que se viola en forma flagrante el artículo 16 constitucional. A ese respecto la autoridad al momento de contestar la demanda sostuvo que no es la boleta de infracción la que contiene la firma facsímil, sino es el oficio de consignación de la multa, la cual no perjudica en nada a la demandante. Este cuerpo colegiado considera esencialmente fundado el concepto de nulidad en estudio, ya que la resolución recurrida como ya ha quedado debidamente asentado en el folio 001804 por medio del cual se le da a conocer a la actora que tiene a su cargo una multa en cantidad de $1,000.00 (MIL PESOS 00/100 M.N.), por violaciones al Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, resolución que fue emitida supuestamente por el jefe del Departamento de Sanciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, resolución que se tiene a la vista de la cual se advierte que efectivamente está firmada facsimilarmente (lo cual reconoce la demandada), lo que constituye una violación a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, puesto que las resoluciones emitidas por la autoridad deben estar firmadas autógrafamente, ya que sólo de ese modo puede establecerse su autenticidad. Por todo lo anterior, y dado que la autoridad al contestar la demanda reconoce que el oficio de consignación folio 001804 recurrido está firmado facsimilarmente, procede declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada que se apoya en los hechos y el derecho que dio a conocer la enjuiciada al contestar la demanda, dejando a salvo los derechos de la autoridad para que en su caso, emita otra sanción firmada autógrafamente. CUARTO.- Por auto de fecha cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la presidencia de este Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, a quien correspondió conocer del presente asunto por razón de turno, admitió la demanda de que se trata, la cual quedó registrada con el número DA.1423/89. QUINTO.-El agente del Ministerio Público Federal adscrito, no formuló pedimento alguno en el presente asunto. SEXTO.-Por acuerdo de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, se ordenó turnar el presente asunto al Magistrado relator correspondiente, para la formulación del proyecto de resolución respectivo. SEPTIMO.-En la especie, no se surte la hipótesis prevista por el artículo 74, fracción V, de la Ley de A., en virtud de que de la fecha en que se turnó el expediente al Magistrado relator, diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, a ésta en que se resuelve, aún no transcurre el término de trescientos días naturales a que se refiere dicho precepto legal. CONSIDERANDO: PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, de conformidad con los artículos 107, fracción V, inciso b) de la Constitución Federal, 44, 153 de la Ley de A. y 44, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO.-La demanda de que se trata, fue promovida dentro del término de ley, tomando en consideración que la sentencia reclamada, fue notificada a la parte quejosa el día nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y el escrito de demanda de garantías, se presentó el día veintitrés del mismo mes y año, o sea, dentro del término legal, toda vez que deben descontarse los días doce, trece, diecinueve y veinte del mes y año antes citados, por haber sido inhábiles, conforme a lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de A. y 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. TERCERO.-Es cierto el acto reclamado de la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, según puede advertirse de su informe con justificación rendido en este juicio de garantías. CUARTO.-Los conceptos de violación que expresa la parte quejosa, son los siguientes: 'PRIMERO.-La S. responsable viola en perjuicio de la quejosa los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los dispositivos 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. En primer término considero conveniente señalar a ese H. Colegiado que en virtud de que al analizarse las ilegales causales de improcedencia y sobreseimiento que temerariamente hizo valer la autoridad demandada, las mismas fueron resueltas de tal forma que no se perjudica los intereses de quien represento por lo que esta parte del caso que se combate no es motivo de impugnación en el presente juicio de garantías; asimismo quiero destacar que si bien es cierto que la S. responsable declara la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, no menos cierto lo es que esa nulidad es declarada para el efecto de que se emita otra sanción firmada autógrafamente, situación que resulta completamente ilegal, anticonstitucional y verdaderamente aberrante, además de que se hace sumamente notorio un pleno desconocimiento de la materia que se pretende manejar y de los principios más elementales que contempla nuestra Carta Magna, aspectos que ya son de causar sorpresa ya que son totalmente contrarios a los que siempre ha hecho destacar al Tribunal Fiscal de la Federación, pero que ahora, algunas S. se empeñan en proyectar lo contrario y con ese tipo de conclusiones a las que se llega, es que se deja en completo estado de indefensión a mi representada, violando en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y equidad procesal, contempladas en los preceptos constitucionales antes mencionados. En efecto, la S. responsable por principio de cuentas pasa por alto que la resolución impugnada en el juicio fiscal la constituye una negativa ficta, misma que una vez configurada y habiendo resultado fundado alguno de los agravios que se hicieron valer, de ninguna manera se puede, jurídicamente hablando, declarar su nulidad para determinados efectos y mucho menos para los efectos que pretende la responsable, pues sólo procede declarar su nulidad o validez ya que no es posible que a la autoridad después de que no resolvió la instancia que se agotó con el recurso de inconformidad, ahora se le pretende dar una nueva oportunidad para que incluso subsane las deficiencias que contiene su acto primigenio, mediante la emisión de otro firmado autógrafamente, situación totalmente contraria, no sólo al espíritu que se contiene en una figura jurídica como lo es una resolución negativa ficta como la impugnada en el juicio de nulidad, sino al espíritu mismo de nuestras más elementales garantías individuales. Es inexplicable la conclusión a la que llegó la hoy responsable ya que si, en su considerando primero del acto que se reclama reconoce que la existencia de la resolución negativa ficta quedó debidamente acreditada en autos y en su considerando segundo, en una forma bastante escueta y sin cumplir con lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 238 del Código Fiscal, en cuanto al orden en que deben ser analizados los agravios que se hacen valer, sostiene que es fundado el concepto de nulidad expuesto en el punto tercero de la ampliación de la demanda, por lo que concluye que existe una violación a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, dado que las resoluciones deben estar firmadas autógrafamente, puesto que sólo de esa forma puede establecerse su autenticidad y por ello, decide declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, dicha declaratoria de nulidad no puede ser para determinados efectos y mucho menos para los efectos que pretende la responsable; puesto que es de explorado derecho que en este tipo de asuntos sólo procede declarar la nulidad o validez de la resolución impugnada, pero si como en el caso se decidió declarar su nulidad, ésta debió ser en forma lisa y llana, máxime que así lo han sostenido tanto los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa como nuestro Máximo Tribunal, e inclusive a últimas fechas, esos criterios se han hecho del conocimiento de la hoy responsable quien no sé por qué se empeña en seguir dictando sus resoluciones para determinados efectos, a pesar de las demandas de amparo que en contra de dichos fallos se han interpuesto y a los cuales ya han tenido que dar cumplimiento, por lo que no es posible que se desconozcan los lineamientos que se han marcado respecto de la forma en que debe resolverse un juicio donde se demanda la nulidad de una resolución negativa ficta que dada su peculiaridad, la nulidad que se decreta no puede ser para determinados efectos sino que debe se en forma lisa y llana y al no hacerlo así la hoy responsable no sólo se aparta de los precedentes que ya han plasmado esos tribunales que considero debe tomar en cuenta al momento de emitir su fallo, sino que además viola en perjuicio de mi representada las garantías de legalidad y seguridad jurídica, plasmadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que considero que deberá otorgarse y así lo solicito, el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la hoy quejosa. En relación a lo expuesto en este concepto de violación también considero que la hoy responsable no analizó debidamente los agravios que se hicieron valer, en cuanto a su orden de importancia y conforme a lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que por ser de orden público, primeramente debió analizar el correspondiente a la incompetencia del funcionario que impuso la ilegal multa a quien represento y aún más, considero que debió hacerlo en forma conjunta con el agravio en que se apoyó para declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada y al no hacerlo así, la responsable violó en perjuicio de mi representada las garantías de legalidad y seguridad jurídica, puesto que considero e insisto en que los agravios deben ser analizados en una forma lógica jurídica, examinando todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, conforme a su orden de importancia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación. SEGUNDO.-La S. responsable viola en perjuicio de mi representada los artículos 16 y 23 constitucionales en relación con los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Como ya se mencionó en el anterior concepto de anulación, la S. responsable del acto que se reclama, sin analizar en forma debida y completa el agravio en el cual se apoya para declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada y sin tomar en cuenta la peculiaridad que reviste dicha figura jurídica, en la que como ya se dijo, es de explorado derecho que al declararse su nulidad ésta no puede ser para determinados efectos ya que sólo procede declarar su validez o nulidad, pero si como en el caso en concreto estimó fundado uno de los agravios que se hicieron valer, la nulidad que se declaró debió ser en forma lisa y llana y no como se determinó en el primer punto resolutivo de dicha sentencia, declarándola para el efecto consignado en el segundo considerando de la misma, puesto que con tal efecto se permite a la autoridad demandada otra nueva oportunidad para que se emita otra sanción firmada autógrafamente, situación esta última que ya resulta increíble, puesto que en determinado momento podría pasarse por alto el desconocimiento sobre una materia tan poco común como lo podría ser la resolución negativa ficta impugnada, pero no así el desconocimiento a las más elementales garantías individuales que en favor de los gobernados consagra nuestra Carta Magna situación a la que se traduce el efecto que pretende darle la S. responsable en su sentencia y que no puede operar en un estado de derecho como en el que vivimos ya que para ello tendría que reformarse el artículo 16 constitucional y derogarse el artículo 23 de nuestra Máxima Ley, preceptos en los que establecen las garantías de legalidad, seguridad jurídica y equidad procesal, mismas que en perjuicio de mi representada se conculcan en la sentencia que constituye el acto reclamado, puesto que si la responsable concluyó que el acto impugnado es violatorio del artículo 16 constitucional, dado que las resoluciones emitidas por la autoridad deben estar firmadas autógrafamente, ya que sólo de ese modo puede establecerse su autenticidad, no es posible que después de dicho reconocimiento, ahora, se deje abierta la posibilidad para que la demandada emita de nueva cuenta ese mismo acto subsanando su irregularidad, quiere decir, se permite a la autoridad demandada una nueva oportunidad de que se emita esa multa firmada autógrafamente, olvidándose o pasando por alto lo dispuesto en el artículo 23 constitucional, ya que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, siendo ésta una garantía individual que no es posible que desconozca la S. responsable, sin embargo, a esto se traduce el efecto que ilegalmente le da a su sentencia y con él se crea un verdadero estado de incertidumbre a la empresa que represento ya que la autoridad demandada podrá emitir de nueva cuenta ese mismo acto del cual ya se declaró que es nulo de pleno derecho por lo que en su perjuicio se violan las garantías antes mencionadas y se le deja en completo estado de indefensión, razones por las que considero deberá otorgarse y así lo solicito, el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la hoy quejosa. Respecto de los argumentos relativos a que cuando se demanda la nulidad de una resolución negativa ficta no es procedente que dicha nulidad sea declarada para determinados efectos, me permito enunciar algunos precedentes que al respecto han sustentado estos Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, mismos que solicito se tengan a la vista al momento de emitir el fallo correspondiente: DA-55/88 QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, SENTENCIA DOCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO. DA-147/87 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA TRES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE. DA-794/87 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE. DA-1152/84 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA NUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO. Esto es porque como se puede apreciar en los autos de juicio de nulidad, la negativa ficta quedó debidamente acreditada en cuanto a su configuración, situación que la propia responsable reconoce en el acto que ahora se reclama por lo que es de estimarse que al haber sido declarado fundado uno de los conceptos de violación que se hicieron valer la nulidad declarada debió ser lisa y llana mas no para determinados efectos, resultando aplicable al respecto la tesis de jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada con el número veintiuno, página cuarenta y siete, Informe de mil novecientos ochenta y uno, Tercera Parte, que a la letra dice lo siguiente: 'NEGATIVA FICTA. SU DIFERENCIA FRENTE AL DERECHO DE PETICION EN LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.-La institución de la negativa ficta que establece el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, no tiene como finalidad obligar a la autoridad omisa a resolver en forma expresa en una segunda oportunidad, por lo que una vez configurada, la S. correspondiente del Tribunal Fiscal debe avocarse a resolver el fondo del asunto, declarando en su caso lisa y llanamente la validez o nulidad de esa resolución ficta y no dar a las autoridades demandadas una nueva ocasión para contestar en forma expresa, pues esta figura jurídica no resulta idéntica al derecho de petición establecido por el artículo 8o. constitucional.'. A. directo 847/80. E.T.R.. Once de junio de mil novecientos ochenta y uno. Unanimidad de votos. Ponente: J.S.E.A.C.. QUINTO.-Resulta de orden preferente, el estudio del primer concepto de violación hecho valer en nombre de la sociedad anónima quejosa, ello, toda vez que el mismo reviste el carácter eminentemente formal y que, de ser fundado, hace inútil el análisis de los restantes motivos de inconformidad expresados. Da apoyo al proceder indicado, el criterio jurisprudencial número ciento ocho, visible en las páginas ciento sesenta y ocho y ciento sesenta y nueve del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cinco, Octava Parte, Tomo Común a Pleno y S., cuyo rubro indica: 'CONCEPTOS DE VIOLACION POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESEN POR FALTAS DE FONDO.'. Argumenta sustancialmente, el representante de la sociedad mercantil agraviada, en el concepto de violación indicado, que la hoy responsable no analizó debidamente los agravios que se hicieron valer en cuanto a su orden de importancia y conforme a lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que por ser de orden público, primeramente debió analizar el correspondiente a la competencia del funcionario que impuso la ilegal multa a quien represento y aún más, considero que debió hacerlo en forma conjunta con el agravio en que se apoyó para declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada y al no hacerlo así, la responsable violó en perjuicio de mi representada las garantías de legalidad y seguridad jurídica, puesto que considero e insisto en que los agravios deben ser analizados en una forma lógica jurídica examinando todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, conforme a su orden de importancia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación. El motivo de inconformidad cuya parcial transcripción antecede, es fundado y suficiente para otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal que se invoca. Efectivamente, según se puede apreciar a fojas uno a cuatro del expediente de nulidad integrado por la responsable mediante escrito de fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y siete, el representante de la persona moral hoy quejosa compareció ante el Tribunal Fiscal de la Federación a demandar la nulidad de la resolución negativa ficta recaída a diverso recurso de inconformidad por ella interpuesto ante las autoridades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Con motivo de lo anterior, las autoridades citadas comparecieron en juicio contestando la demanda promovida, lo que dio origen a que, por escrito de fecha dos de febrero del año de mil novecientos ochenta y ocho, la persona moral actora, por conducto de su representante, formulara ampliación de su demanda, haciendo valer entre otras defensas, la relativa a la incompetencia del funcionario que emitió el acto cuya nulidad se solicitó. Atento a ello, y de acuerdo con lo que al efecto establece el primer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, es obligación de las S. que integran el Tribunal Fiscal de la Federación, que al dictar sus sentencias examinen todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado. Dicho numeral indica: 'ARTICULO 237. Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversos conceptos de nulidad por omisión de formalidades o violaciones de procedimiento, la sentencia o resolución de la S. deberá examinar y resolver cada uno aun cuando considere fundado alguno de ellos las S. podrán corregir los errores que adviertan en las citas de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados en manera expresa en la demanda.'. De tal suerte que, si la S. responsable al dictar su sentencia sólo se avocó al estudio de uno de los diversos conceptos de nulidad esgrimidos en nombre de la sociedad anónima actora, lo que la llevó a declarar la nulidad para efectos del acto combatido, es claro que la revisión en el estudio, de los restantes motivos de inconformidad, cuyo posible resultado podría ser una nulidad lisa y llana, trae como consecuencia que se viole, en perjuicio de la persona hoy quejosa, el contenido del primer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, numeral cuya transcripción antecede. Por tanto, si como se advierte de la transcripción de las consideraciones que dan cuerpo al acto reclamado, mismas que se consignan en el resultando tercero de esta ejecutoria, la S. del conocimiento original basó su fallo en uno solo de los conceptos de nulidad ante ella expuestos, siendo omisa en el examen de los restantes, es claro que tal proceder conculca, en perjuicio de la persona moral quejosa, el contenido del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación. Visto entonces lo fundado que resultó el argumento básico del concepto de violación cuyo estudio precede, lo correcto será, entonces, otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la S. responsable del acto reclamado, deje insubsistente la sentencia combatida y, en su lugar, dicte otra en la que dé examen a todos y cada uno de los conceptos de nulidad que le fueron planteados por la parte actora en juicio. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 190 y demás relativos de la Ley de A., se resuelve: PRIMERO.-LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE a OMNIBUS CRISTOBAL COLON, S.A. DE C.V., en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho, dictada por la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación en el juicio de nulidad 5815/87, para los efectos a los que se contrae la parte final del último considerando de esta resolución. SEGUNDO. N.".


Juicio de amparo DA.2053/89, promovido por O.C.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, relativo a la sentencia dictada en el juicio de nulidad 10706/88 "CUARTO.-La sentencia que constituye el acto reclamado de la S. responsable en su parte resolutiva expresa: 'I. La parte actora ha probado los extremos de su pretensión, II. Ha resultado fundado el agravio que se estudió en el considerando segundo de la presente sentencia, en consecuencia. III. Se declara la nulidad de la resolución impugnada misma que ha quedado detallada en el resultando primero, para los efectos señalados en la parte final del considerando segundo del presente fallo. NOTIFIQUESE: '; con base en las siguientes consideraciones: PRIMERO.-La existencia de la resolución negativa ficta contemplada en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación ha quedado debidamente configurada y se acredita con la copia sellada del ejemplar del escrito que contiene la solicitud de referencia, el que fue presentado ante la autoridad el día 6 de junio de 1988, mismo que corre agregado en autos. SEGUNDO.-Por razón de método esta S. se avoca en primer término al agravio hecho valer por la actora en el sentido de que la multa que le fue impuesta fue emitida por autoridad incompetente para dichos efectos. En sus escritos, la actora asegura que resulta ilegal la negativa ficta, ya que desde un principio argumentó el hecho de que la multa que le fue impuesta no fue emitida por autoridad competente para ello ya que el artículo 23 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes establece la facultad de imponer sanciones por infracciones que se cometen en el aprovechamiento y uso de los caminos de jurisdicción federal y por falta de cumplimiento a las disposiciones legales de la ley de la materia, corresponden al director de Autotransporte Federal y no al inspector o delegado de autotransporte en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, quien es la autoridad emisora de la multa en cuestión, por tanto, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada. A este respecto sostiene la autoridad demandada que es falso lo sostenido por la actora, ya que el director general de Autotransporte Federal, quien es la autoridad facultada para imponer las sanciones, legalmente puede delegar funciones, para ser auxiliada por uno o varios: director, subdirector, jefes de departamento, jefes de oficina a fin de poder cubrir todas las necesidades del servicio que requiera. Por lo anterior, a juicio de la autoridad debe desestimarse el agravio en cuestión y confirmarse la validez de la resolución impugnada. A juicio de los suscritos Magistrados resulta fundado el agravio en cuestión y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de que del estudio que se hizo de la multa impuesta al particular, misma que corre agregada en autos, se pudo observar que en el rubro de la misma se contiene la leyenda de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, director general de Autotransporte Federal, mas eso no quiere decir que la misma haya sido impuesta por las referidas autoridades, ya que la multa en cuestión, contiene al calce únicamente la firma del inspector, sin que en ningún momento aparezca visible firma alguna de las autoridades competentes para dichos efectos, y como consecuencia de que en la ley de la materia no otorga facultades a los inspectores para imponer multas a los particulares, esta juzgadora declara la nulidad de la resolución impugnada con el fin de que deje sin efectos la multa impuesta al particular, dejando intacto el derecho de la autoridad competente para imponer la multa relativa a las violaciones cometidas por el particular. QUINTO.-La parte quejosa hace valer los siguientes conceptos de violación: PRIMERO.-La S. responsable viola en perjuicio de la quejosa los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los dispositivos 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Antes de desarrollar este primer concepto de violación considero conveniente señalar a ese cuerpo colegiado que en virtud de que al analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento que temerariamente hizo valer la demandada, éstas fueron resueltas de tal forma que no se perjudica los intereses de quien represento y por lo mismo, esa parte del acto que se combate no es motivo de impugnación en el presente juicio de garantías; asimismo quiero destacar que si bien es cierto que la S. responsable declara la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, no menos cierto lo es esa nulidad es declarada para el efecto de que se emita otra sanción firmada autógrafamente, situación que resulta completamente ilegal, anticonstitucional y verdaderamente aberrante, además de que se hace sumamente notorio un pleno desconocimiento de la materia que se pretenda manejar y de los principios más elementales que contempla nuestra Carta Magna, aspectos que ya son de causar sorpresa ya que son totalmente contrarios a los que siempre han hecho destacar al Tribunal Fiscal de la Federación, pero que ahora, algunas S. se empeñan en proyectar lo contrario y con ese tipo de conclusiones a la que se llega, se deja en completo estado de indefensión a mi representada, violando en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica y equidad procesal, contempladas en los preceptos constitucionales antes mencionados. En efecto, la S. responsable por principio de cuentas pasa por alto que la resolución impugnada en el juicio fiscal la constituye una negativa ficta, misma que una vez configurada y habiendo resultado fundado alguno de los agravios que se hicieron valer, de ninguna manera se puede jurídicamente hablando, declarar su nulidad para determinados efectos y mucho menos para los efectos que pretende la responsable, pues sólo procede declarar su nulidad o validez ya que no es posible que a la autoridad después de que no resolvió la instancia que se agotó con el recurso de inconformidad, ahora se le pretenda dar una nueva oportunidad para que incluso subsane las deficiencias que contiene su acto primigenio, mediante la emisión de otro firmado autógrafamente, situación totalmente contraria, no sólo al espíritu que se contiene en una figura jurídica como lo es una resolución negativa ficta como la impugnada en el juicio de nulidad sino al espíritu mismo de nuestras más elementales garantías individuales. Es inexplicable la conclusión a que llegó la hoy responsable ya que si en su considerando primero del acto que se reclama reconoce que la existencia de la resolución negativa ficta quedó debidamente acreditada en autos y en su considerando segundo, en una forma bastante escueta y sin cumplir con lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 238 del Código Fiscal, en cuanto al orden en que deben ser analizados los agravios que se hacen valer, sostiene que es fundado el concepto de nulidad expuesto en el punto tercero de la ampliación de la demanda, por lo que concluye que existe una violación a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, dado que las resoluciones deben estar firmadas autógrafamente, puesto que sólo de esa forma puede establecerse su autenticidad y por ello decide declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, dicha declaratoria de nulidad no puede ser para determinados efectos y mucho menos para los efectos que pretende la responsable, puesto que es de explorado derecho que en este tipo de asuntos sólo procede declarar la nulidad o validez de la resolución impugnada, pero si como en el caso se decidió declarar su nulidad, ésta debió ser en forma lisa y llana, máxime que así lo han sostenido tanto esos HH. Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa como nuestro Máximo Tribunal inclusive a últimas fechas esos criterios se han hecho del conocimiento de la hoy responsable quien no sé por que se empeña en seguir dictando sus resoluciones para determinados efectos, a pesar de las demandas de amparo que en contra de dichos fallos se han interpuesto y a los cuales ya ha tenido que dar cumplimiento, por lo que no es posible que se desconozcan los lineamientos que se han marcado respecto de la forma en que debe resolverse un juicio donde se demanda la nulidad de una resolución negativa ficta que dada su peculiaridad, la nulidad que se decreta no puede ser para determinados efectos sino que debe ser en forma lisa y llana y al no entenderlo ni hacerlo así, la hoy responsable no sólo se aparta de los precedentes que han plasmado esos HH. Tribunales y que considero debe tomar en cuenta al momento de emitir sus fallos sino que además viola en perjuicio de mi representada las garantías de legalidad y seguridad jurídica, plasmadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que considero que deberá otorgarse y así lo solicito, el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la hoy quejosa. En relación a lo expuesto en este concepto de violación también considero que la hoy responsable no analizó debidamente los agravios que se hicieron valer en cuanto a su orden de importancia y conforme a lo que se desprende de lo dispuesto del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que por ser de orden público, primeramente debió analizar el correspondiente a la incompetencia del funcionario que impuso la ilegal multa a quien represento y aún más, considero que debió hacerlo en forma conjunta con el agravio en que se apoyó para declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada y al no hacerlo así la responsable violó en perjuicio de mi representada las garantías de legalidad y seguridad jurídica, puesto que considero e insisto en que los agravios deben ser analizados en una forma lógica jurídica, examinando todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, conforme a su orden de importancia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación. SEGUNDO.-La S. responsable viola en perjuicio de mi representada los artículos 16 y 23 constitucionales en relación con los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Como ya se mencionó en el anterior concepto de anulación, la S. responsable del acto que se reclama sin analizar en forma debida y completa al agravio en el cual se apoya para declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada y sin tomar en cuenta la peculiaridad que reviste dicha figura jurídica, en la que como ya se dijo, es de explorado derecho que al declararse su nulidad ésta no puede ser para determinados efectos, ya que sólo procede declarar la validez o nulidad, pero si como en el caso en concreto estimó fundado uno de los agravios que se hicieron valer, la nulidad que se declaró debió ser en forma lisa y llana y no como se determinó en el primer punto resolutivo de dicha sentencia, declarándola para el efecto consignado en el segundo considerando de la misma puesto que con tal efecto se permite a la autoridad demandada una nueva oportunidad para que emita otra sanción firmada autógrafamente, situación esta última la que ya resulta increíble, puesto que en determinado momento podría pasarse por alto el desconocimiento sobre una materia tan poco común como lo podría ser la resolución negativa ficta impugnada, pero no así el desconocimiento a las más elementales garantías individuales que en favor de los gobernados consagra nuestra Carta Magna situación a la que se traduce el efecto que pretenden darle la S. responsable a su sentencia y que no puede operar en un estado de derecho como en el que vivimos ya que por ello tendrían que reformarse el artículo 16 constitucional y derogarse el artículo 23 de nuestra Máxima Ley, preceptos en los que se establecen las garantías de legalidad, seguridad jurídica y equidad procesal, mismas que en perjuicio de mi representada se conculcan en la sentencia que constituye hoy el acto reclamado, puesto que si la responsable concluyó que el acto impugnado es violatorio del artículo 16 constitucional, dado que las resoluciones emitidas por la autoridad deben estar firmadas autógrafamente, ya que sólo de ese modo puede establecerse su autenticidad no es posible que después de dicho reconocimiento, ahora, se deje abierta la posibilidad para que la demandada emita de nueva cuenta ese mismo acto subsanando su irregularidad, quiero decir, se permita a la autoridad demandada una nueva oportunidad de que emita esa multa firmada autógrafamente, olvidándose o pasando por alto lo dispuesto en el artículo 23 constitucional, ya que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, siendo ésta una garantía individual que no es posible que desconozca la S. responsable, sin embargo, a esto se traduce el efecto que ilegalmente le da a su sentencia y con él se crea un verdadero estado de incertidumbre a la empresa que represento ya que la autoridad demandada podrá emitir de nueva cuenta ese mismo acto del cual ya se declaró que es nulo de pleno derecho por lo que en su perjuicio se violan las garantías antes mencionadas y se le deja en completo estado de indefensión, razones por las que considero deberá otorgarse y así lo solicito, el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la hoy quejosa. Respecto de los argumentos relativos a que cuando se demanda la nulidad de una resolución negativa ficta, no es procedente que dicha nulidad sea declarada para determinados efectos, me permito enunciar algunos precedentes que al respecto han sustentado esos HH. Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, mismos que solicito se tengan a la vista al momento de emitir el fallo correspondiente: 'DA-55/88 QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 12 DE FEBRERO DE 1989. D.A.147/87 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 3 DE MARZO DE 1987. DA-794/87 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1987. DA-1152/84 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 9 DE NOVIEMBRE DE 1984. DA.1011/88 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 12 DE JULIO DE 1988'. CUARTO.-Los conceptos de violación que formula la parte quejosa son fundados en la medida que a continuación se indica. En efecto, asiste la razón a la S. en el sentido de que las resoluciones emitidas por las autoridades deben estar firmadas autógrafamente ya que sólo de esa manera se puede establecer su autenticidad y, si en el caso, las multas relacionadas no reúnen ese requisito supuesto que están firmadas en facsímil; es claro que resultan ilegales atento al contenido de la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 145, visible a fojas 122 y 123, del Informe de Labores correspondiente al año de 1981, que, a la letra dice: 'FIRMA FACSIMILAR. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD EN QUE SE ESTAMPA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.-Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, nadie puede ser molestado en sus propiedades y posesiones sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento. De aquí que, para que un cobro fiscal pueda considerarse un mandamiento de autoridad competente, debe constar en un documento público debidamente fundado que, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuya calidad de tal se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores que en su caso, prevengan las leyes. De ello se deduce que la firma que a dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre auténtica, ya que no es sino el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que carece de valor una copia facsimilar, sin la firma auténtica del original documento en que la autoridad impone un crédito a cargo del causante, por no constar en mandamiento debidamente fundado y motivado.'. Sin embargo, en atención a que en el presente caso la S. responsable declaró la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada en el juicio fiscal '...dejando a salvo los derechos de la autoridad para que en su caso, emita otras sanciones firmadas autógrafamente', es claro que se está dando a las autoridades demandadas en dicho juicio una nueva oportunidad para contestar en forma expresa, concediendo así efectos a la sentencia reclamada, lo que resulta violatorio de garantías y lleva a declarar fundados los conceptos de violación y a conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la S. responsable declare en forma lisa y llana la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada en el juicio fiscal. Sobre el particular resulta aplicable la tesis número 21 visible a foja 47 de la Tercera Parte del Informe de Labores anteriormente citado que, textualmente dice: 'NEGATIVA FICTA. SU DIFERENCIA FRENTE AL DERECHO DE PETICION EN LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.-La institución de la negativa ficta que establece el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, no tiene como finalidad obligar a la autoridad omisa a resolver en forma expresa en una segunda oportunidad, por lo que una vez configurada, la S. correspondiente del Tribunal Fiscal debe avocarse a resolver el fondo del asunto declarando en su caso lisa y llanamente la validez o nulidad de esa resolución ficta y no dar a las autoridades demandadas una nueva ocasión para contestar ahora en forma expresa, pues esta figura jurídica no resulta idéntica al derecho de petición establecido por el artículo 8o. constitucional'. Así las cosas, dado lo fundado del concepto de violación anterior resulta innecesario estudiar los restantes atento al contenido de la tesis de jurisprudencia número 106 visible a foja 167 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación publicada en 1985 que, a la letra dice: 'CONCEPTOS DE VIOLACION CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja trae como consecuencia que se nulifiquen los otros que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.'. Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76 a 80 y relativos de la Ley de A., se resuelve: UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a OMNIBUS DE MEXICO, S.A. DE C.V., en contra de la sentencia que reclama de la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación que se identifica en el resultando primero de este fallo. N.".


Del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, los asuntos siguientes:


Juicio de amparo D.A. 1745/89, promovido por Omnibus de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, relativo a la sentencia dictada en el juicio de nulidad 7291/88: "TERCERO.-En la sentencia reclamada de fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Primera S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, se resolvió: 'I. El actor en el presente juicio probó su acción; en consecuencia. II. Se declara la nulidad de la resolución identificada en el resultando primero, por las razones y para los efectos precisados en el considerando segundo de esta resolución; basándose para ello en la siguiente consideración: SEGUNDO.-En el presente juicio la litis se integra con la demanda, contestación de demanda, ampliación y contestación de la misma, destacando el argumento que hace valer la enjuiciante en la ampliación de demanda, en cuya foja cinco afirma que la multa materia del recurso administrativo fue emitida sin firma alguna. Dicho argumento se considera esencialmente fundado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 28 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, donde se impone a la autoridad la obligación de firmar sus actos o resoluciones; y es evidente que la firma debe ser de manera autógrafa, esto es, de puño y letra del suscriptor. En lo referente, se tiene a la vista una copia simple de la boleta de infracción, misma que carece de firma autógrafa; por su parte, en el oficio de contestación a la ampliación de demanda de 14 de marzo de 1989 el director general de Asuntos Jurídicos reconoce expresamente que dicho acto de autoridad contiene firma facsimilar, dado que se trata de un comunicado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, la multa recurrida carece de firma, y ni siquiera contiene el facsímil que afirma la autoridad. Como consecuencia de los argumentos que preceden, esta S. considera que indebidamente fue negada la pretensión del particular en su recurso administrativo, pues ha quedado evidenciado el vicio contenido en la boleta de infracción materia del recurso; razón por la cual, la negativa ficta es ilegal y se declara la nulidad para el efecto de que se emita una nueva providencia en la cual se revoque la multa administrativa y si lo considera prudente la autoridad emita una nueva sanción ajustada a derecho. Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, esta S. deja de analizar los restantes conceptos de anulación, pues cualquiera que fuese el resultado, en nada variaría el sentido de esta sentencia.' CUARTO.-Por auto dictado por el presidente de este Tribunal Colegiado con fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, se admitió la demanda; la agente del Ministerio Público Federal de la adscripción pidió se niegue el amparo y por diverso auto de once del mismo mes y año se ordenó turnar el asunto al Magistrado ponente. CONSIDERANDO: 'PRIMERO.-Este tribunal resulta competente para conocer de este asunto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 46 de la Ley de A. y 44, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO.-La demanda de amparo es oportuna, en razón de que la sentencia reclamada se notificó a la parte quejosa el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve y el escrito de demanda se presentó el treinta del mismo mes y año. TERCERO.-La parte quejosa expresó los siguientes conceptos de violación: PRIMERO.-La S. responsable viola en perjuicio de la hoy quejosa los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Si bien es cierto que del acto reclamado se desprende que se declaró una nulidad para efectos y que por ello pueda pensarse que se trata de una resolución favorable a los intereses de la hoy quejosa, no menos cierto lo es que esto último no es así ya que ante la hoy responsable se demanda la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y no una nulidad para efectos, situación que a todas luces es procedente ya que se trata de una nulidad de resolución negativa ficta, figura jurídica en la que sólo procede declarar la validez o nulidad de dicha resolución, pero nunca podrá ser una nulidad para efectos y mucho menos para la terminación que pretende la responsable, dada la peculiaridad que reviste la figura jurídica cuya nulidad lisa y llana se demanda ante dicha S., máxime que en ese sentido se han pronunciado infinidad de ocasiones esos HH. Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa. En efecto, la S. responsable, en el considerando segundo del acto que ahora se reclama, estimó fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada el argumento que se hizo valer en el sentido de que las multas carecen de firma del funcionario competente y por ello decide declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, pero en lugar de que dicha nulidad sea lisa y llana ésta decide que sea para efectos, dejando abierta la posibilidad a la autoridad para que si lo estima pertinente, emita nueva resolución en la que subsane las irregularidades cometidas, situación esta última, la que se considera es completamente ilegal, pues en ella se violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los preceptos constitucionales antes señalados, puesto que como ya se mencionó, es de explorado derecho que en este tipo de asuntos, sólo procede declarar la nulidad o validez de la resolución negativa ficta impugnada y si en el caso, se optó por declarar su nulidad ésta no puede ser para el efecto antes precisado, con el que se pretende dar oportunidad a la demandada de que se emita nueva resolución en la que subsane sus irregularidades, creando con ello un estado de verdadera incertidumbre a la empresa que represento al pretender permitírsele a la demandada la oportunidad de que emita nueva resolución donde la autoridad subsane las irregularidades cometidas, situación totalmente contraria a derecho y a las garantías señaladas. Ahora bien, si la responsable claramente estableció que el argumento que se hizo valer y en el cual se apoyó para declarar la nulidad de la resolución impugnada consiste en que la multa combatida carece de la firma del funcionario emisor y después de analizarlo, concluye que es fundado dicho agravio considero que tal análisis no fue realizado debidamente y con ello se viola el artículo 238 del Código Fiscal, del cual se desprende el orden en que deben ser analizados los agravios que se hacen valer, ya que si en su fracción primera establece la incompetencia del funcionario que haya dictado la resolución; dicho agravio por ser de orden público debió analizarse en primer término y más aún debió analizarse en forma conjunta, con el que sirve de apoyo a la responsable para declarar la nulidad de la resolución impugnada, máxime que la autoridad administrativa en ningún momento acreditó que el inspector de vías de la Dirección General de Medicina tuviera facultades para emitir ese tipo de actos, lo anterior, porque como ya es de explorado derecho, una resolución sólo puede ser atribuida al funcionario quien la firma y si en caso, como lo determinó la S. responsable, el acto primigenio con que fue sancionada la empresa que represento no contiene la firma del director general de medicina y en el anverso de dicho acto primigenio aparecen los rasgos de la firma no autógrafa del inspector de vías de dicha dirección, entonces consideró que debió acreditarse la competencia que éste tiene para emitir esos actos, máxime que en forma resumida se hicieron estos argumentos en el escrito de alegatos que con apoyo en el artículo 235 del Código Fiscal fueron presentados en tiempo y forma, mismos que la hoy responsable ni siquiera tomó en cuenta, pasando por alto lo que establece dicho precepto legal y además, es evidente que la S. responsable no analiza los agravios expuestos conforme a su orden de importancia, siendo sin lugar a dudas el más importante, el relativo a la competencia del funcionario que emitió resolución impugnada, puesto que tal agravio es de orden público y es el primero a que alude el artículo 238 del Código Fiscal; por lo que al no efectuarse este análisis, la responsable viola en perjuicio de quien represento lo que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que considero y así lo solicito que deberá otorgarse el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la hoy quejosa. SEGUNDO.-La S. responsable viola en perjuicio de mi representada los artículos 16 y 23 constitucionales, en relación con los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Como ya se señaló en el primer concepto de anulación de la presente demanda de garantías, la S. responsable, claramente estableció en el considerando segundo del acto que se reclama que uno de los agravios hechos valer, consistía en que las multas carecían de firma del FUNCIONARIO COMPETENTE, pero sin analizar debidamente la competencia de ese funcionario emisor, decide declarar la nulidad de la resolución impugnada, reconociendo que no se cumple debidamente el requisito esencial de carácter formal previsto por el artículo 16 constitucional, ya que la multa combatida carece de la firma autógrafa; ahora bien, independientemente de que la S. responsable no realizó en forma correcta y completa el análisis de dicho agravio quiero decir NO ANALIZO LA INCOMPETENCIA QUE TIENE ESE FUNCIONARIO PARA EMITIR ESTE TIPO DE ACTOS, la hoy responsable decidió declarar la nulidad de la resolución impugnada, por virtud de que encontró fundado el agravio consistente en la falta de firma autógrafa y a pesar de que se reconoció la existencia y configuración de la resolución negativa ficta, de la cual es de explorado derecho que una vez configurada, al impugnarse la misma, sólo puede declararse su validez o nulidad y en caso de que se opte por esta última, su nulidad no puede ser para determinados efectos, ya que debe ser en forma lisa y llana y si bien es cierto que el efecto es para que se revoque la multa impuesta, no menos cierto lo es que la S. responsable también determina en el acto que hoy se reclama, que si la autoridad lo estima pertinente emita nuevas resoluciones en las que subsanen las irregularidades cometidas, situación esta última, la que le da otro giro a esa nulidad para efectos que si de por sí ya es ilegal, porque como se repite, en ese tipo de asuntos no es posible declarar una nulidad para efectos, al dejarle la oportunidad a la demandada de que si lo estima pertinente emita nueva resolución en las que subsanen las irregularidades cometidas, con ello se violan las garantías de legalidad, seguridad jurídica y equidad procesal entre las partes, creando con ello un verdadero estado de incertidumbre a quien represento ya que con esa determinación, la autoridad demandada nuevamente podrá emitir esas ilegales multas, precisamente en cumplimiento a tan ilegal sentido de la sentencia, situación que resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 23 constitucional, ya que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito y en el caso, eso es lo que se pretende con el acto que ahora se reclama ya que la S. responsable le dejó abierta la oportunidad a la autoridad demandada para que emita nueva resolución en la que subsanen las irregularidades cometidas, lo cual es totalmente contrario al texto constitucional antes mencionado, máxime que como se repite si en este tipo de asuntos no es procedente declarar una nulidad para efectos, mucho menos es procedente que la autoridad demandada se le permita subsanar sus irregularidades cometidas al emitir las multas impugnadas, mediante la emisión de nuevas resoluciones ya que con ello se deja en completo estado de indefensión a mi representada, conculcando en su perjuicio las garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y equidad procesal entre las partes, creando además, un estado de incertidumbre, puesto que la autoridad en cualquier momento puede volver a emitir esa misma resolución, subsanando sus irregularidades, en un supuesto acatamiento de dicha sentencia; razones por las que considero que deberá otorgarse y así lo solicito, el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la empresa que represento. En relación a los argumentos relativos a que en ese tipo de asuntos donde se demanda la nulidad de una resolución negativa ficta, no es procedente que dicha nulidad sea declarada para determinados efectos, me permito señalar algunos precedentes que al respecto han sustentado esos HH. Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, mismos que solicito se tengan a la vista al momento de emitir el fallo correspondiente: 'DA- 55/88 QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 12 DE FEBRERO DE 1988. DA-147/87 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 3 DE MARZO DE 1987. DA-794/87 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1987. DA-1152/84 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 9 DE NOVIEMBRE DE 1984. DA-1011/88 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO SENTENCIA 12 DE JULIO DE 1988'. CUARTO.-Es fundado el concepto de violación formal que hace valer la empresa quejosa tanto en el apartado primero como en el segundo, de conformidad con las consideraciones siguientes: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 237 párrafo primero y segundo y 238 fracción I del Código Fiscal de la Federación, las S. del Tribunal Fiscal de la Federación se encuentran obligadas a examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos en el momento de dictar sentencia y cuando la parte actora hace valer diversos conceptos de nulidad por omisión de formalidades (o por violaciones de procedimiento), la S. debe examinar y resolver cada uno, aun cuando considere fundado alguno de ellos, siendo de estudio preferente la incompetencia del funcionario que haya dictado o tramitado el procedimiento del cual deriva la resolución impugnada de nulidad, porque de resultar fundado ese agravio, traería como consecuencia la nulidad lisa y llana. En el caso materia de estudio la S. responsable no se ajustó a los deberes impuestos por tales preceptos, pues si bien es cierto que declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que se emita una nueva revocando la multa administrativa, también es verdad que en el señalado efecto añadió que si la autoridad considera prudente, queda en libertad de emitir una nueva sanción, a tal conclusión llegó la S. responsable, como resultado de examinar una omisión de formalidad consistente en carencia de firma autógrafa en la boleta de infracción. Ello deja en estado de indefensión a la empresa hoy quejosa, toda vez que en su escrito de ampliación de demanda (página 50 del cuaderno de nulidad), hizo valer como agravio la incompetencia del funcionario que impuso la sanción, invocando lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Ahora bien, del examen de la sentencia reclamada se advierte que la S. responsable omitió estudiar ese argumento de incompetencia expresado en el escrito de ampliación de demanda, pues al respecto dijo que dejaba de analizar los restantes conceptos de violación, porque en nada variaría el sentido de su sentencia. En consecuencia, con tal proceder la S. responsable infringió en perjuicio de la empresa quejosa lo dispuesto por los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales y lo que procede es, sin necesidad del estudio de los demás argumentos que se hacen valer en la demanda de garantías, conceder el amparo, para el efecto de que la citada responsable, dejando insubsistente la sentencia reclamada, dicte otra en la que, además, se ocupe del estudio del agravio relativo a la incompetencia y, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que proceda en derecho. Por lo expuesto y con fundamento además en el artículo 80 de la Ley de A. se resuelve: UNICO.-La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE A OMNIBUS DE MEXICO, S.A. DE C.V., contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria y, para el efecto que se precisa en su último considerando. N.".


Juicio de amparo D.A.1435/89, promovido por Omnibus de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, relativo a la sentencia dictada en el juicio de nulidad 3405/88: "CUARTO.-En la sentencia combatida se declaró la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, con base en las siguientes consideraciones: 'PRIMERO.-La existencia de la resolución negativa ficta impugnada está debidamente acreditada en autos, dada la existencia del escrito por el cual la hoy actora interpuso su recurso administrativo de inconformidad, recibido por la autoridad el 12 de noviembre de 1984, y en virtud de que la demandada en su contestación expresó los hechos y el derecho en que apoya la negativa ficta. SEGUNDO.-En la ampliación de demanda, en lo que se refiere el agravio tercero de dicho escrito, sostiene la accionante que las multas recurridas fueron emitidas y firmadas por medio de facsímil, por lo cual se viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional. A ese respecto, la autoridad al momento de contestar la demanda sostuvo que no son las boletas de infracción las que contienen la firma facsímil, sino los oficios de consignación de las multas, lo cual, según su dicho, no perjudica en nada a la demandante. Este cuerpo colegiado considera esencialmente fundado el concepto de nulidad sujeto a estudio, ya que ante la imputación que hace el actor en cuanto a que las multas recurridas están firmadas facsimilarmente, la enjuiciada en lugar de contravenir tal agravio, reconoce que están firmadas facsimilarmente, (hoja 5, párrafo 3o. de la contestación de la demanda), y además no aporta documento idóneo para acreditar que dichas multas están firmadas autógrafamente, sino que a su contestación no anexó los originales de dichos documentos, motivo por el cual se da la violación a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, toda vez que las resoluciones emitidas por la autoridad deben estar firmadas autógrafamente, ya que de ese modo puede establecerse su autenticidad. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 29 dictada por la S. Superior del Tribunal, misma cuyo rubro cita: «FIRMA FACSIMILAR. CARECE DE AUTENTICIDAD UNA RESOLUCION QUE CONTENGA DICHA FIRMA». Por las consideraciones anteriores, procede declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada que se apoya en los hechos y el derecho que dio a conocer la enjuiciada al contestar la demanda, para el efecto de que la autoridad en forma expresa revoque las sanciones de mérito y en su caso se emitan otras subsanando el vicio formal aludido'. QUINTO.-Los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa son los siguientes: 'PRIMERO.-La S. responsable viola en perjuicio de la quejosa los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los dispositivos 237, 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Antes de desarrollar este primer concepto de violación considero conveniente señalar a ese H. Cuerpo Colegiado que en virtud de que al analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento que temerariamente hizo valer la demandada, éstas fueron resueltas de tal forma que no se perjudica los intereses de quien represento y por lo mismo, esa parte del acto que se combate no es motivo de impugnación en el presente juicio de garantías; asimismo quiero destacar que si bien es cierto que la S. responsable declara la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, no menos cierto lo es que esa nulidad es declarada para el efecto de que se emita otra sanción firmada autógrafamente, situación que resulta completamente ilegal, anticonstitucional y verdaderamente aberrante, además de que se hace sumamente notorio un pleno desconocimiento de la materia que se pretende manejar y de los principios más elementales que contempla nuestra Carta Magna, aspectos que ya son de causar sorpresa ya que son totalmente contrarios a los que siempre han hecho destacar al Tribunal Fiscal de la Federación, pero que ahora, algunas S. se empeñan en proyectar lo contrario y con ese tipo de conclusiones a la que se llega, se deja en completo estado de indefensión a mi representada, violando en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica y equidad procesal, contempladas en los preceptos constitucionales antes mencionados. En efecto, la S. responsable por principio de cuentas pasa por alto que la resolución impugnada en el juicio fiscal la constituye una negativa ficta, misma que una vez configurada y habiendo resultado fundado alguno de los agravios que se hicieron valer, de ninguna manera se puede, jurídicamente hablando declarar su nulidad para determinados efectos y mucho menos para los efectos que pretende la responsable, pues sólo procede declarar su nulidad o validez ya que no es posible que la autoridad después de que no resolvió la instancia que se agotó con el recurso de inconformidad, ahora se le pretenda dar una nueva oportunidad para que incluso subsane las deficiencias que contiene su acto primigenio, mediante la emisión de otro firmado autógrafamente, situación totalmente contraria, no sólo al espíritu que se contiene en una figura jurídica, como lo es una resolución negativa ficta como la impugnada en el juicio de nulidad, sino al espíritu mismo de nuestras más elementales garantías individuales. Es inexplicable la conclusión a que llegó la hoy responsable ya que si en su considerando primero del acto que se reclama reconoce que la existencia de la resolución negativa ficta quedó debidamente acreditada en autos y en su considerando segundo, en una forma bastante escueta y sin cumplir con lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 238 del Código Fiscal, en cuanto al orden en que deben ser analizados los agravios que se hacen valer, sostiene que es fundado el concepto de nulidad expuesto en el punto tercero de la ampliación de la demanda, por lo que concluye que existe una violación a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, dado que las resoluciones deben estar firmadas autógrafamente, puesto que sólo de esa forma puede establecerse su autenticidad y por ello, decide declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, dicha declaratoria de nulidad no puede ser para determinados efectos y mucho menos para los efectos que pretende la responsable, puesto que es de explorado derecho que en este tipo de asuntos sólo procede declarar la nulidad o validez de la resolución impugnada, pero si como en el caso se decidió declarar su nulidad, ésta debió ser en forma lisa y llana, máxime que así lo han sostenido, tanto esos HH. Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa como nuestro Máximo Tribunal, e inclusive a últimas fechas, esos criterios se han hecho del conocimiento de la hoy responsable quien no sé por qué se empeña en seguir dictando sus resoluciones para determinados efectos, a pesar de las demandas de amparo que en contra de dichos fallos se han interpuesto y a los cuales ya ha tenido que dar cumplimiento, por lo que no es posible que se desconozcan los lineamientos que se han marcado respecto de la forma en que debe resolverse un juicio donde se demanda la nulidad de una resolución negativa ficta que dada su peculiaridad, la nulidad que se decreta no puede ser para determinados efectos sino que debe ser en forma lisa y llana y al no entenderlo así, la hoy responsable no sólo se aparta de los precedentes que ya han plasmado esos HH. Tribunales y que considero debe tomar en cuenta al momento de emitir sus fallos, sino que además viola en perjuicio de mi representada las garantías de legalidad y seguridad jurídica, plasmadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que considero que deberá otorgarse y así lo solicito, el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la hoy quejosa. En relación a lo expuesto en este concepto de violación también considero que la hoy responsable no analizó debidamente los agravios que se hicieron valer, en cuanto a su orden de importancia y conforme a lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, ya que por ser de orden público, primeramente debió analizar el correspondiente a la incompetencia del funcionario que impuso la ilegal multa a quien represento y aún más, considero que debió hacerlo en forma conjunta con el agravio en que se apoyó para declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada y al no hacerlo así, la responsable violó en perjuicio de mi representada las garantías de legalidad y seguridad jurídica, puesto que considero e insisto en que los agravios deben ser analizados en una forma lógica jurídica, examinando todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, conforme a su orden de importancia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación. SEGUNDO.-La S. responsable viola en perjuicio de mi representada los artículos 16 y 23 constitucionales en relación con los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación. Como ya se mencionó en el anterior concepto de anulación, la S. responsable del acto que se reclama, sin analizar en forma debida y completa el agravio en el cual se apoya para declarar la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada y sin tomar en cuenta la peculiaridad que reviste dicha figura jurídica, en la que como ya se dijo, es de explorado derecho que al declararse su nulidad ésta no puede ser para determinados efectos, ya que sólo procede declarar su validez o nulidad, pero si como en el caso en concreto estimó fundado uno de los agravios que se hicieron valer, la nulidad que se declaró debió ser en forma lisa y llana y no como se determinó en el primer punto resolutivo de dicha sentencia, declarándola para el efecto consignado en el segundo considerando de la misma puesto que con tal efecto se permite a la autoridad demandada una nueva oportunidad para que emita otra sanción firmada autógrafamente, situación esta última la que ya resulta increíble, puesto que en determinado momento podría pasarse por alto el desconocimiento sobre una materia tan poco común como lo podría ser la resolución negativa ficta impugnada, pero no así el desconocimiento a las más elementales garantías individuales que en favor de los gobernados consagra nuestra Carta Magna situación a la que se traduce el efecto que pretende darle la S. responsable a sus sentencias y que no puede operar en un estado de derecho como en el que vivimos ya que para ello tendría que reformarse el artículo 16 constitucional y derogarse el artículo 23 de nuestra Máxima Ley, preceptos en los que se establecen las garantías de legalidad, seguridad jurídica y equidad procesal, mismas que en perjuicio de mi representada se conculcan en la sentencia que constituye hoy el acto reclamado, puesto que si la responsable concluyó que el acto impugnado es violatorio del artículo 16 constitucional, dado que las resoluciones emitidas por la autoridad deben estar firmadas autógrafamente, ya que sólo de ese modo puede establecerse su autenticidad, no es posible que después de dicho reconocimiento, ahora se deje abierta la posibilidad para que la demandada emita de nueva cuenta ese mismo acto subsanando su irregularidad, quiero decir, se permite a la autoridad demandada una nueva oportunidad de que emita esa multa firmada autógrafamente, olvidándose o pasando por alto lo dispuesto en el artículo 23 constitucional, ya que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, siendo ésta una garantía individual que no es posible que desconozca la S. responsable, sin embargo, a esto no se traduce el efecto que ilegalmente le da a su sentencia y con él se crea un verdadero estado de incertidumbre a la empresa que represento ya que la autoridad demandada podrá emitir de nueva cuenta ese mismo acto del cual ya se declaró que es nulo de pleno derecho por lo que en su perjuicio se violan las garantías antes mencionadas y se me deja en completo estado de indefensión, razones por las que considero deberá otorgarse y así lo solicito, el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la hoy quejosa. Respecto de los argumentos relativos a que cuando se demanda la nulidad de una resolución negativa ficta, no es procedente que dicha nulidad sea declarada para determinados efectos, me permito enunciar algunos precedentes que al respecto han sustentado esos HH. Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, mismos que solicito se tengan a la vista al momento de emitir el fallo correspondiente: (se transcribe). SEXTO.-Por razón de método se examinará en primer término, la parte del primer concepto de violación en la que se plantea la incorrecta forma en que la S. fiscal responsable examinó las causas de anulación de la demanda de nulidad, por tratarse de cuestiones de tipo formal. Es fundado el argumento en el que la quejosa sostiene que, habiéndose planteado como causal de anulación en la ampliación de la demanda de nulidad, incompetencia de la autoridad emisora de las multas combatidas y la falta de firma autógrafa de éstas, se examinó indebidamente esta última cuestión y no la principal, como lo es la incompetencia. En efecto, de los autos del juicio de nulidad y, especialmente de la ampliación de la demanda que obra de la foja 41 a la 45 de esos autos, se puede advertir que en el punto tercero, la entonces actora hizo valer, como causa de anulación de las multas, entre otras, la incompetencia de la autoridad emisora de las sanciones argumento que ya había hecho valer en la demanda de nulidad, a la vez que también se afirmaba que las multas estaban firmadas por medio de facsímil; sin embargo, la S. Fiscal responsable al resolver se avocó al estudio de este último problema, con base en el que, al estimarlo fundado, declaró la nulidad de la resolución negativa ficta para el efecto de que se revocaran las sanciones y, en su caso, se emitieran otras subsanando el vicio formal del que adolecían. El proceder de la S., viola el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación que en sus dos primeros párrafos dispone lo siguiente: 'Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. «Cuando se hagan valer diversos conceptos de nulidad por omisión de formalidades o violaciones de procedimiento, la sentencia o resolución de la S. deberá examinar y resolver cada uno, aun cuando considere fundado alguno de ellos». Ahora bien, si de acuerdo con el segundo párrafo del artículo transcrito en las sentencias del Tribunal Fiscal se deben examinar todas las causales de anulación que por omisión de formalidades o violaciones procesales se hagan valer, y como ya se dejó precisado, la S. abordó una de las omisiones de formalidades que se argumentaron, ello es contrario al texto del artículo en comento, y por tanto viola en perjuicio de la quejosa la garantía del debido proceso legal previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, puesto que, en todo caso primero debió examinarse lo relativo a la incompetencia de la autoridad, ya que al proceder como lo hizo, resulta que implícitamente le reconoce facultades a la autoridad emisora de las multas al declararse la nulidad de la resolución negativa ficta para el efecto de que, en su caso emita otras, subsanando el vicio formal consistente en la falta de firma autógrafa. En consecuencia, se impone conceder el amparo y protección que se solicita, para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia de siete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve y, en su lugar, se dicte una nueva conforme a derecho proceda siguiendo los lineamientos apuntados en esta sentencia. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 77, 78, 80 y demás relativos de la Ley de A., se resuelve: UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Omnibus de México, S.A. de C.V., en contra de la sentencia dictada por la Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, para los efectos precisados en el considerando sexto de esta sentencia".


TERCERO.-Transcritas las ejecutorias que contienen los criterios que se suponen contrarios, debe precisarse que, examinado tanto el texto de las mismas, como de las tesis elaboradas que resumen tales criterios, se llega a la conclusión de que sólo existe contradicción de tesis entre lo sostenido, por un lado, por las ejecutorias del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los amparos directos 2172/88 y 1432/89, y por otro, en la ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el A.1., y en la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el A. 2053/89; y que no existe contradicción de tesis en lo sostenido por la ejecutoria dictada por el mencionado Tercer Tribunal Colegiado en el A. 1423/89 y en las ejecutorias dictadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los A.s 1745/89 y 1435/89, de acuerdo todo ello con las siguientes estimaciones:


En principio, y a fin de advertir con claridad tal aserto, se manifiesta que en todos los asuntos fallados por el Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la litis tuvo el mismo origen y naturaleza, que se hizo consistir en la impugnación de multas impuestas a las empresas quejosas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, mediante el recurso de inconformidad ante la propia autoridad administrativa; luego, ante la negativa ficta que se produjo al no haberse resuelto el recurso de inconformidad, tales empresas agotaron el juicio de nulidad ante las diferentes S. del Tribunal Fiscal de la Federación; y, finalmente, las referidas empresas agotaron, en contra de las sentencias fiscales, el juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de referencia.


También se debe advertir que en las demandas de nulidad que dieron origen a las sentencias fiscales reclamadas en los siete amparos directos de referencia, se hicieron valer por las actoras, después quejosas, idénticos conceptos de nulidad; que las sentencias fiscales emitidas sí tienen algunas diferencias que se precisarán más adelante; y que en las demandas de amparo también se hicieron valer idénticos conceptos de violación, pero los Tribunales Colegiados involucrados, el Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitieron sentencias en tres sentidos diferentes.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los juicios de amparo directos números 2172/88 y 1432/89, promovidos por Transportes Monterrey Cadereyta Reynosa, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente, sobreseyó en ellos porque en las sentencias de las S. responsables del Tribunal Fiscal de la Federación, sólo dejaron insubsistentes las multas, quedando a salvo los derechos de la autoridad demandada para que, si lo estimara pertinente, emitiera nuevas resoluciones, subsanando las irregularidades, las cuales serían nuevos actos de autoridad, autónomos en sí mismos, no consecuencia directa de la sentencia reclamada en tales juicios de garantías y que podrían combatirse en su oportunidad, a través de los medios de defensa conducentes, y en ese orden de ideas, afirmó dicho Tribunal Colegiado, resultaba que las quejosas carecían de interés jurídico para intentar el juicio de garantías, puesto que las sentencias reclamadas no les agraviaban.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la sentencia dictada en el amparo directo 1423/89, promovido por Omnibus de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, concedió el amparo para que quede insubsistente la resolución reclamada de la S. responsable, y se dicte otra en la que se estudien todos los conceptos de nulidad que se hicieron valer, pues no se analizó el relativo a la falta de competencia del funcionario que emitió la resolución cuya nulidad se solicitó.


El propio Tercer Tribunal Colegiado, en la sentencia del amparo directo 2053/89, promovido por O.C.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, también concedió el amparo a la quejosa declarando la nulidad de la resolución fiscal reclamada, pero con un sentido distinto, como lo es que se dicte una nueva resolución, declarando la nulidad lisa y llana de las multas impugnadas, toda vez que, según afirmó la nulidad de tal resolución se decretó al resultar incompetente el funcionario que impuso la multa relativa, y, en consecuencia, la nulidad debe ser lisa y llana y no para efectos.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria del amparo directo 1434/89, promovido por Omnibus de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, concedió el amparo a la quejosa, porque la sentencia reclamada de la S. responsable al dejar a salvo los derechos de la autoridad administrativa para que emita otras sanciones firmadas autógrafamente, se les está dando otra oportunidad a dichas autoridades demandadas, y con ello se viola, según lo estimó, las garantías individuales de la quejosa; por lo que concedió el amparo para el efecto de que la S. responsable declare en forma lisa y llana la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada en el juicio fiscal.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo número 1745/89, promovido por Omnibus de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, amparó a la quejosa para que quede insubsistente la sentencia reclamada y se dicte otra en la que se ocupe de analizar la incompetencia que se planteó en los conceptos de nulidad, misma que la S. responsable del Tribunal Fiscal de la Federación no estudió, y se resuelva lo que en derecho proceda en relación a tal incompetencia.


El propio Quinto Tribunal Colegiado, en el amparo directo 1435/89 promovido también por Omnibus de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, amparó a la quejosa en idénticos términos al anterior juicio.


Como es de advertirse, los sentidos en que se dictaron las referidas siete sentencias de amparo, se pueden agrupar, en resumen, en tres solamente: 1. Los amparos directos 2172/88 y 1432/89 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los que se sobreseyó; 2. Los amparos directos 1434/89, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y 2053/89 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los que se amparó para el efecto de que la S. responsable declare la nulidad lisa y llana de la negativa ficta impugnada en el juicio fiscal; 3. Y los amparos directos 1423/89, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 1745/89 y 1435/89 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los que se amparó para que las S. responsables estudien el concepto de nulidad relativo a la incompetencia hecha valer y resuelvan lo que en derecho proceda.


A continuación se analizarán los diferentes sentidos de las sentencias de amparo citadas, interrelacionando a cada grupo de ellas, a fin de demostrar que sólo existe contradicción de tesis entre lo sostenido por un lado, por las ejecutorias del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los amparos directos 2172/88 y 1432/89, y por otro, en la ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 1434/89 y en la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 2053/89; y que no existe contradicción de tesis en lo sostenido por la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en el amparo directo 1423/89 y en las ejecutorias dictadas por el Quinto Tribunal Colegiado en los amparos directos 1745/89 y 1435/89.


En efecto, se debe advertir que la sentencia del amparo directo 1423/89 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y las sentencias de los amparos directos 1745/89 y 1435/89, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, son idénticas, en razón de que el amparo se concedió para que queden insubsistentes las sentencias fiscales reclamadas y se dicten otras en las que se estudien todos los conceptos de nulidad, pues no se estudió el relativo a la falta de competencia del funcionario que emitió la sanción cuya nulidad se solicitó, y para que resuelva lo que en derecho proceda, por lo que no incurre en la contradicción que se denuncia en relación con las demás ejecutorias mencionadas.


En tal virtud, el sentido de tales sentencias no se contradice o choca con el sobreseimiento decretado en las sentencia de los juicios de amparo directos 2172/88 y 1432/89, emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, antes mencionadas, ya que no entran a definir si el haber dejado a salvo los derechos de la autoridad administrativa, para dictar nuevas multas subsanando las irregularidades (sentido en que se dictaron las sentencias reclamadas en tales amparos), constituye o no una causal de sobreseimiento; ni tampoco se contradicen o chocan con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 1434/89, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque no entra a definir si el mencionado sentido en que se dictaron las sentencias reclamadas en tales amparos, constituye o no violación de garantías, sino que se limita, como se ha dejado visto, a constreñir a las S. responsables del Tribunal Fiscal de la Federación, a dictar nuevas resoluciones en que se ocupe del análisis de la incompetencia que se hizo valer en los conceptos de nulidad, en relación con el funcionario que emitió las referidas multas; ni tampoco se opone o contradicen las sentencias de amparo en análisis, con la sentencia de amparo dictada en el juicio de garantías directo 2053/89, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque los sentidos son diferentes, como ya se dijo, en los primeros se concedió el amparo para que dicte otra resolución en la que se estudie la incompetencia hecha valer en los conceptos de nulidad; en cambio, en la citada en último lugar se concedió el amparo para que se dicte otra resolución en la que se declare la nulidad de las sanciones impugnadas porque la autoridad emisora resulta incompetente.


Por otro lado, se debe advertir que sí existe contradicción de tesis que se denuncia, entre lo sostenido, por un lado, en los amparos directos 2172/88 y 1432/89, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los que se sobreseyó, y por otra parte, en los amparos directos 1434/89 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y 2053/89 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los que se amparó para el efecto de que la S. responsable declare la nulidad lisa y llana de la negativa ficta impugnada en el juicio fiscal.


A fin de advertir con claridad que sí existe la contradicción de tesis entre tales ejecutorias, se debe tomar en consideración que en las sentencias de amparo directo 2172/88 y 1432/89 se sobreseyó porque las sentencias fiscales sólo dejaron insubsistentes las multas, dejando a salvo los derechos de la autoridad demandada, para que, si lo estimara pertinente, emitiera nuevas resoluciones subsanando las irregularidades, lo que de ninguna manera causa perjuicios a la quejosa, según lo estimó el Tribunal Colegiado, porque el nuevo acto, autónomo en sí mismo, podría ser impugnado por los medios de defensa conducentes; y en el amparo directo 1434/89 se concedió el amparo porque la S. responsable, al dejar a salvo los derechos de la autoridad demandada para que emitan otras sanciones firmadas autógrafamente, le está dando otra oportunidad a tal autoridad, y con ello se violan las garantías de la quejosa, por lo que el amparo fue para el efecto de que la S. responsable declarara la nulidad lisa y llana de la negativa ficta impugnada en el juicio fiscal; y en el amparo 2053/89 se concede el amparo porque resuelve que la S. responsable no debió declarar la nulidad para efectos, es decir, para que la autoridad administrativa emitiera otras resoluciones subsanando las irregularidades, sino que obliga a la S. responsable a dictar otra resolución en la que se declare la nulidad lisa y llana de las multas porque fueron emitidas por autoridad incompetente.


Como se puede advertir la contradicción de tesis se reduce a que, en los casos en que se demandó una nulidad negativa ficta, los amparos directos 2172/88 y 1432/89 sobreseen en el juicio por falta de interés jurídico, mientras que los amparos directos 1434/89 y 2053/89, sin sobreseer en el juicio por ese motivo, entran al estudio del fondo del asunto.


Sentado lo anterior, e independientemente de las argumentaciones expuestas por los Tribunales Colegiados que intervienen en la contradicción de tesis de referencia, se manifiesta que debe prevalecer la que sostiene esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atenta la siguiente consideración:


Cuando la parte actora en un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación demanda la nulidad de una resolución negativa ficta y obtiene solamente la nulidad para efectos, y no la lisa y llana que pretende, se le causa un perjuicio directo a su interés jurídico, en tanto que la sentencia aparentemente favorable limita el alcance de la nulidad demandada. Lo anterior, con independencia de que, en su caso, pudiera demandar la nulidad del nuevo acto que dictara la autoridad administrativa en acatamiento de la sentencia fiscal.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, y 197-A de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara que no existe contradicción de tesis en las ejecutorias dictadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los amparos directos 1745/89 y 1435/89, así como en la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 1423/89.


SEGUNDO.-Se declara que existe contradicción de tesis entre lo sustentado, por un lado, en las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los amparos directos 2172/88 y 1432/89 y, por otro, en la ejecutoria dictada en el amparo directo 1434/89 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y en la ejecutoria dictada en el amparo directo 2053/89, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-En la materia de la contradicción debe prevalecer la tesis de esta Segunda S..


CUARTO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno, a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


QUINTO.-Remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito.


N., cúmplase y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así por unanimidad de cinco votos, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fue ponente el M.J.M.V.L..


Firman el Ministro presidente, el Ministro ponente y la secretaria de Acuerdos de la misma que autoriza y da fe.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR