Ejecutoria,

JuezMariano Azuela Güitrón,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Carlos Sempé Minvielle,Diego Valadés Ríos,Miguel Montes García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 1994, 189
Fecha de publicación01 Noviembre 1994
Fecha01 Noviembre 1994
Número de resolución3a./J. 33/94
Número de registro1818
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

CONTRADICCION DE TESIS 12/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO, CON EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.


Nota: La publicación de la ejecutoria se encuentra en la sección correspondiente a "Resoluciones en que se establece que no existe contradicción de tesis", de este Semanario, página 189.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 448/93-I, promovido por Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, sustentó las consideraciones que a continuación se transcriben:


"QUINTO. Son fundados en lo esencial, los anteriores conceptos y su estudio se practicará en forma conjunta por la estrecha vinculación que existe entre ellos; ya que en síntesis se estima que la responsable violó en perjuicio de la quejosa los artículos 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y 1391 fracción II del Código de Comercio.


"En efecto, en el caso justiciable no existe duda alguna que el Magistrado responsable efectuó una incorrecta valoración de los documentos que la actora y ahora quejosa exhibió con su demanda inicial para justificar la procedencia de la vía y de la acción intentada contra M.R.E. y otros. Ello es así porque contra lo que opina la citada autoridad, no es exacto que los instrumentos públicos exhibidos por el apoderado del Banco Mercantil del Norte, S.A., consistentes en el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria; el diverso que lo reestructura y el certificado del estado que guarda la cuenta que se abrió a los ahora terceros perjudicados con motivo de dichos contratos, signado por el contador del banco, no sean títulos ejecutivos, en virtud de que el último de esos documentos sólo contiene el saldo existente a cargo del acreditado a la fecha de su expedición pero no el desglose detallado de las operaciones que lo generaron y que por esa razón no proceden las acciones ejercitadas por la ahora quejosa en virtud de que 'no se fundan en documentos que traigan aparejada ejecución'. Lo desafortunado de tal opinión deriva de la errónea y aislada interpretación que se hace del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito que en lo que aquí interesa textualmente dice: 'Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios...'. A su vez el artículo 1391 del Código de Comercio señala: 'El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución: I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346 observándose lo dispuesto en el 1348; II. Los instrumentos públicos; III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288; IV. Las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio en los términos que disponen los artículos relativos de este código, observándose lo que ordena el artículo 534 respecto a la firma del aceptante; V. Las pólizas de seguros, conforme al artículo 441; VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en el artículo 420; VIII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor'. Se ve de lo antes transcrito que las certificaciones de los contadores, en sí mismas no son documentos que traigan aparejada ejecución supuesto que en la enumeración limitativa que consigna el artículo copiado en último término no aparecen como tales; y en cambio los instrumentos públicos donde conste cualquier acto de comercio como en el caso lo es el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, por sí solos son títulos ejecutivos pues así lo considera expresamente el citado cuerpo de leyes en el propio artículo 1391, fracción II y el hecho de que el diverso 68 ya referido en su párrafo primero señala que los contratos o las pólizas en los que en su caso, se hagan los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora 'serán títulos ejecutivos' sólo significa la reiteración en una ley diversa de que aquellos gozan de ese carácter (ejecutivo) pero de ahí no se puede seguir que las certificaciones a que se alude en ese dispositivo también tenga la misma naturaleza ejecutiva; pues de sostener este criterio se permitiría que un ordenamiento legal diferente al que regula los juicios ejecutivos mercantiles haga extensiva la naturaleza ejecutiva a otros documentos distintos a los que limitativamente enumera el tantas veces citado artículo 1391 del Código de Comercio; generando con ello una verdadera inseguridad jurídica para los comerciantes. En realidad lo que el legislador federal pretendió a través del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito fue añadir un requisito que diera certeza en cuanto al adeudo, en aquellos casos en que se ejercitara la acción ejecutiva con base exclusiva en un instrumento público, así como seguridad jurídica al demandado. Tan es así que el segundo párrafo de la disposición legal en comento con toda claridad establece la verdadera naturaleza de la certificación al precisar que sólo tiene la virtud de hacer fe en los juicios respectivos exclusivamente en cuanto a la fijación de los saldos o adeudos a cargo de los acreditados; en la inteligencia de que esa fe no es plena sino que admite prueba en contrario; lo que significa que no se deja en estado inaudito al demandado por la sola circunstancia de que no se detalle gráficamente la forma en que se obtuvo el saldo pues siempre estará en condiciones de impugnar la certificación y de ofrecer los medios de convicción pertinentes que demuestren la inexactitud del documento; lo que es materia de prueba en el juicio natural. Esta es la razón por la que el legislador en ninguna parte del citado artículo 68 ni de la propia Ley de Instituciones de Crédito consigna como requisito sine qua non para la validez de la certificación el desglose a que alude la responsable sino sólo basta que contenga los saldos resultantes a cargo de los acreditados, como sucede en la especie. Por todas las razones que han quedado expuestas este cuerpo colegiado no puede compartir el criterio jurídico inmerso en la tesis que cita la responsable y procede que en su oportunidad se haga la denuncia de contradicción correspondiente. Luego entonces no hay duda que en la especie, el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, el convenio de reestructuración, derivado del primero, junto con el requisito consistente en el estado de cuenta certificado por el contador de la institución ahora quejosa, que fueron exhibidos al ejercitar la acción ejecutiva mercantil sí reúnen las condiciones exigidas por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con los diversos 1391, fracción II del Código de Comercio y 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que por disposición de los dos primeros los instrumentos públicos citados en primer lugar constituyen verdaderos títulos ejecutivos que justifican la procedencia de la acción ejercitada; y si los demandados no estuvieron conformes con la certificación del contador debieron impugnarla y probar que es erróneo el monto del adeudo; lo que nunca hicieron. Luego entonces al estimar lo contrario el Magistrado responsable y examinar temas que no se propusieron en el juicio natural, viola por su indebida interpretación las disposiciones de las leyes secundarias que se vienen comentando y, en vía de consecuencia, las garantías de audiencia, legalidad, fundamentación, motivación, seguridad jurídica y debido proceso, inmersas en los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema, lo que amerita otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que dicha autoridad deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, con base en los lineamientos de esta ejecutoria, desestime el segundo de los agravios hechos valer por los apelantes, examine los restantes cuyo estudio omitió y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda."


TERCERO. Por su parte el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 165/91, promovido por A.A.O., sostuvo las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Son esencialmente fundados los anteriores motivos de inconformidad, como se examina enseguida. En la sentencia reclamada el Magistrado responsable determinó que la parte actora Banco Nacional de México, Sociedad Nacional de Crédito, gestionó con un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente celebrado entre dicha institución como acreditante y el demandado, ahora quejoso, A.A.O. como acreditado, así como un estado de cuenta certificado por el contador del propio banco, documentos que vinculados tenían mérito ejecutivo y resultaban jurídicamente eficaces para fundar la acción intentada, en términos de lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues las objeciones planteadas por el demandado frente a esas pruebas no eran de tomarse en cuenta porque el objetante 'no aportó medio alguno que justificase la razón de lo por él sustentado, ya que sus argumentos se basan en diversas afirmaciones cuya obligación era acreditar'; que en relación a la falta de identidad de la...

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