Ejecutoria,

Número de resolución3a./J. 2/94
Fecha de publicación01 Febrero 1994
Fecha01 Febrero 1994
Número de registro153
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 1994, 54
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

CONTRADICCION DE TESIS 20/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres el juicio de amparo directo número 1136/92, promovido por A.G.M., M.E.P. de G. y A.G.P., contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, consistente en la sentencia definitiva pronunciada el treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, en el toca número 2836/92, relativo al juicio ordinario mercantil 520/92, promovido por R.G.A. en su carácter de apoderado jurídico del Banco Internacional, S.N.C., en contra de dichos quejosos, sustenta lo siguiente:


"QUINTO.-Es sustancialmente fundado el concepto de violación que se formula respecto a la personalidad del actor en el juicio. En efecto, la personalidad de las partes es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio, misma que procede sea analizada por el juzgador en cualquier estado del juicio, esto es, tanto de oficio al pronunciarse la sentencia de primera instancia, como en la alzada cuando ello es materia de agravio, lo cual en el caso aconteció al indicar los ahora quejosos en el escrito relativo: 'En primer lugar con la escritura pública número 20,072 con la que dice el actor apoderado legal de Banco Internacional, S.N.C., no justifica su personalidad de apoderado de dicho banco para promover con tal carácter y en su nombre este juicio, dado que de dicho documento público se desprenden dos situaciones legales que el inferior no estudió y por lo mismo es infundado el primer considerando de la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de la personalidad del actor ha reconocido; la una, que el actor con dicho documento demuestra la existencia de Banco Internacional, S.A. y no S.N.C., razón por la que en todo caso demuestra que es una Sociedad Anónima quien le otorgó poder para ejercitar acciones en su nombre pero no como Sociedad de Crédito y mucho menos justificó la conversión de S.N.C. a S.A. de su supuesta representada, y por otro lado, quien le otorgó el poder al accionista en nombre del supuesto Banco Internacional, no justifica con las inserciones necesarias a la escritura de referencia que a su vez tenga facultades para otorgar en nombre de dicha institución poderes a un tercero, es por ello que siendo la personalidad un requisito sine quan non para el ejercicio de una acción como presupuesto procesal, de oficio aun cuando no haya sido materia de excepción el inferior debió de haber concluido en los términos anteriores que el actor carece de personalidad en este juicio y no pronunciar sentencia, atento a lo dispuesto por el artículo 1061, fracciones I y II, del Código de Comercio;' a lo anterior la Sala responsable respondió: '... el actor justificó debidamente su personalidad como apoderado del Banco Internacional, Sociedad Nacional de Crédito, siendo falso que en el testimonio de la escritura pública número 20072 exhibida, otorgada ante el notario público número cuatro de Coatepec, Veracruz, se haga alusión alguna a Banco Internacional, S.A. sino que en la misma se señala que quien otorga el poder al licenciado R.G.A. tiene el carácter de apoderado de Banco Internacional, Sociedad Nacional de Crédito y además en dicha escritura se justifica la personalidad del poderdante y sus facultades para sustituir en todo o en parte el mandato que tiene como apoderado de la institución bancaria mencionada, por lo que no existe duda acerca de la personalidad del actor.' De la escritura pública número 20,072 exhibida por el actor R.G.A. para acreditar su personalidad como apoderado legal de Banco Internacional, otorgado por A.D.E., ostentando a su vez el carácter de apoderado de esa institución, en el apartado relativo a la 'Personalidad', textualmente se indica: 'Manifiesta el licenciado A.D.E., que acredita su personalidad el (sic) apoderado del banco con la escritura pública Número Trece, Volumen Uno de fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, pasada ante la fe del licenciado A.Z.M., titular de la Notaría Pública Número Treinta y Cuatro de la demarcación de P., P.; y en su parte relativa dice: 'Poder General para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y las particulares que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, en términos de los artículos 2440, fracciones I y II y 2480 del Código Civil para el Estado y sus correlativos para el Distrito Federal y las demás entidades Federativas; para que de manera enunciativa mas no limitativa el mandatario designado pueda ejecutar entre otras, las facultades siguientes: ... K). Para sustituir en todo o en parte este mandato y revocar dichas sustituciones...' Ahora bien, acorde a lo ya transcrito, es dable la conclusión de lo fundado en lo sustancial del concepto de violación consistente en que el tribunal de apelación señalado como responsable omitió estudiar en su integridad el testimonio de la escritura pública aludida y que tal documento es insuficiente para justificar el extremo apuntado, porque no basta que el notario público haya asentado en dicha escritura que con las relaciones e inserciones del caso se acreditaran la existencia y capacidad legal de la sociedad mandante y el carácter y facultades de su otorgante; y ello es así, en atención a que, acorde a la apreciación integral del documento público aludido, y específicamente el apartado relativo a personalidad, se encuentra que, en principio, no se indica quien otorga el poder a A.D.E.; en segundo, porque menos se precisan las facultades de quien otorga tal poder, cuestiones estas necesarias para demostrar que A.D. podría a su vez otorgar el poder a R.G.A., y así éste contar con la personalidad necesaria para comparecer a juicio en nombre de la sociedad. Tienen aplicación al caso las tesis sustentadas por el Pleno y la Tercera Sala del más Alto Tribunal, en las tesis que se consultan en la página ochocientos setenta y uno del tomo de precedentes que no han integrado jurisprudencia, Tercera Sala, 1969-1986; así como las consultables en las páginas mil cien y mil doscientos sesenta y nueve, del último A. publicado al Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, que respectivamente dice: 'PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.-La personalidad de los litigantes es un presupuesto procesal, es decir, es un requisito sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio, pues sería antijurídico y violatorio de garantías resolver una controversia en la que las partes o alguna de ellas, no estuviere legalmente representada; por tanto, la falta de impugnación oportuna de la personalidad de un litigante no puede generar una representación que no existe; de lo anterior se colige que la personalidad de las partes debe ser analizada aun de oficio por el juzgador en cualquier estado de juicio, y con mayor razón, si en la primera instancia no salió el demandado, y la alega en la alzada como agravio.'; 'PODERES OTORGADOS POR UNA SOCIEDAD. REQUISITOS.-La sola afirmación del notario público en el sentido de que una persona está facultada para otorgar poderes de una sociedad, es insuficiente para acreditar dicho supuesto, ya que para ello es necesaria la transcripción relativa, a fin de que el J. de la causa pueda resolver sobre tales aspectos y determinar si los poderes fueron otorgados por quien está legalmente facultado para ello, pues si bien es cierto que el notario público tiene fe pública, su función no puede abarcar la de reconocer, para todos los efectos legales, la personalidad de quien se ostenta como representante de otra persona, máxime si al hacerlo no transcribe, en lo conducente, los documentos que así lo demuestren.'; y, 'SOCIEDADES, REPRESENTACION DE LAS. QUEDA COMPROBADA SI EN LA ESCRITURA DE MANDATO EXHIBIDA CONSTA SU EXISTENCIA LEGAL Y LAS FACULTADES DE QUIEN OTORGO EL PODER.-La representación legal se acredita con el documento notarial que se exhiba en el cual conste la existencia legal de la sociedad por quien se gestiona, así como la circunstancia de quien otorgó el poder se encuentra facultado por el órgano de la sociedad que tiene competencia para ello; sin que sea obstáculo que en la escritura de mandato no se consignen los nombres de las personas físicas o morales que constituyeron la sociedad, dado que dichos requisitos sólo son exigibles tratándose del acta constitutiva de la susodicha sociedad, tal como se desprende del texto del artículo 6º de la Ley General de Sociedades Mercantiles.' Sentado lo anterior, procede conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y pronuncie otra a la que, con base en los lineamientos precisados en esta ejecutoria, obre en consecuencia."


Con motivo de la anterior sentencia dicho Segundo Tribunal Colegiado sustentó la tesis aprobada en sesión del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, cuyo texto es el siguiente:


"PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. DEBE REALIZARSE SU ANALISIS EN LA ALZADA, SI ES MATERIA DE AGRAVIO, AUNQUE NO SEA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA.-Como lo ha sostenido el más Alto Tribunal del país, la personalidad de las partes es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio, misma que debe ser analizada por el juzgador en cualquier estado del juicio, esto es, tanto de oficio al pronunciarse la sentencia de primera instancia, como en la alzada cuando ello es materia de agravio, aun cuando no se impugne oportunamente esa falta de personalidad en el curso mismo del procedimiento, pues tal circunstancia jurídicamente no puede generar una representación que no existe."


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y del mismo Circuito, en la sentencia dictada con fecha veinticinco de junio de...

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