Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 1993, 166
Fecha de publicación01 Octubre 1993
Fecha01 Octubre 1993
Número de resolución3a./J. 13/93
Número de registro72
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 5/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO (ANTES UNICO) DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- De la copia fotostática certificada relativa a la resolución de quince de octubre de mil novecientos noventa y dos, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo directo civil marcado con el número 539/92, remitida a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el presidente de dicho Tribunal Colegiado, se desprende que las consideraciones sustentadas en tal resolución, son las siguientes:


"IV.- Los conceptos de violación son parcialmente inoperantes e infundados y en el resto fundados. En su parte inicial son inoperantes, en cuanto constituyen una reiteración del agravio en que A.G., al interponer recurso de apelación esencialmente reclamó, que no se le hubiese dado vista con el recibo exhibido por el demandado, que a la postre acreditó la excepción de pago parcial, lo que impidió objetarlo oportunamente soslayando que, a propósito de ese aspecto del debate, la responsable adujo que se trata de un documento que fue exhibido adjunto a la contestación de la demanda, además de que su ofrecimiento como prueba se reiteró en el periodo respectivo, sugiriendo con ello, que el actor estuvo en aptitud de impugnarlo, propuesta que, en modo alguno se combate y de ahí la inoperancia del concepto de violación en trato. Además de lo anterior se observa carente de fundamento su pretensión, ya que la ley no lo dispone en esa forma y en todo caso, a partir del momento en que el J. tuvo por contestada la demanda y por exhibido el documento, el hoy quejoso debió actuar conforme a sus particulares intereses y aun pudo objetarlo cuando el J. ya en el periodo probatorio, lo tuvo formalmente por ofrecido, según lo dispone el artículo 342 del Código de Procedimientos Civiles, supletorio del Código de Comercio. En cambio, asiste la razón al inconforme y se considera que, efectivamente la responsable incurrió en una indebida interpretación de la ley, cuando absolvió al demandado del pago de la indemnización prevista en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En efecto, cuando el artículo 181, fracción I del citado ordenamiento legal dispone, que el cómputo del término de quince días para presentar un cheque al cobro inicia al día siguiente de su expedición, lo hace con el evidente propósito, de que dicho periodo incluya, precisamente días completos, y excluye, en beneficio del tenedor, el día de su fecha, previendo que, en ocasiones, se gira cuando ha transcurrido parcial o totalmente el horario en que prestan servicio las instituciones bancarias, pero no hay bases jurídicas para suponer que la mencionada disposición altere la naturaleza del documento e impida hacer efectivos los derechos que garantiza, a partir del momento en que se recibe, incluido el de reclamar la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 193 de la ley en cita, pues, para todos los efectos, el cheque se considera pagadero a la vista, según lo dispone el diverso numeral 178 siendo inadmisible la interpretación eminentemente letrística que propone la responsable, ya que para que se considere que el documento no fue presentado en tiempo y prescriba el derecho a la indemnización, se requiere que se lleve a cabo, después de transcurridos los quince días naturales a que alude la ley, además del día de la expedición, que no puede conceptuarse inoportuno, atento las razones previamente expuestas que, en lo sustancial, resultan opuestas al criterio que sustentó el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 284/87, razón por la que debe procederse a formular la denuncia correspondiente, ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo. La infracción por la responsable de los preceptos legales a que se ha hecho referencia, conlleva la violación a las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales, en perjuicio del quejoso y por ello procede otorgarle el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos de que, sin modificar sus restantes determinaciones, deje insubsistente la sentencia reclamada, en la parte relativa a la indemnización por daños y resuelva ese aspecto de la litis, acorde con el contenido de este fallo, sin que resulte óbice a lo anterior, el pedimento del representante social, quien se pronunció en favor de la negativa del amparo y compartió, en lo esencial, las razones que adujo la responsable, de las cuales difiere este tribunal, por los motivos ya expuestos. La concesión comprende el acto proveniente de la autoridad ordenadora, así como el que se atribuye a la ejecutora de acuerdo con el contenido de la tesis de jurisprudencia 296, de la mencionada fuente, página 517, que establece: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.'."


TERCERO.- Por otra parte, del expediente relativo al amparo directo 284/87, promovido por D.M., Sociedad Anónima, se advierte que con fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, el Primer Tribunal Colegiado (entonces único) del Décimo Primer Circuito, en lo conducente sustentó lo siguiente:


"CUARTO.- Son infundados en una parte y fundados en otra los conceptos de violación antes transcritos. En efecto, en primer término alega la quejosa que la responsable indebidamente sostiene en la sentencia reclamada que no se transgrede lo dispuesto en la fracción I del artículo 8o., de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al considerar que la personalidad del actor ... Por otra parte, sostiene la quejosa que el Magistrado responsable, en el fallo combatido, vulnera los artículos 181 fracción I y 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque confunde la sanción que impone la ley por falso cobro, al decretar la condena al pago del 20% como indemnización, ya que en el caso, no se dan los supuestos para que se condene al pago de tal prestación, en virtud de que el derecho a ésta nace cuando el cheque es presentado en tiempo y no pagado, o sea, dentro de los quince días siguientes naturales que sigan al de su fecha, lo que no ocurrió en la especie. Tiene razón el peticionario de garantías, tomando en cuenta que la autoridad responsable consideró que la hoy tercero perjudicado tenía derecho a reclamar el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aun cuando el documento base de la acción fue presentado el mismo día de su expedición, y no dentro de los quince días naturales siguientes, con apoyo en dos ejecutorias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los años de 1947 y 1948; sin advertir que esos criterios fueron superados por la misma Primera Sala del más Alto Tribunal del país, al resolver los juicios de amparo directo número 4854/61, 6963/61, 2104/62, 1791/62 y 4351/62, con cuyas ejecutorias se formó la tesis de jurisprudencia número 104, visible en la página 230, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917- 1975, que dice: 'CHEQUES SIN FONDOS. PLAZO DE PRESENTACION PARA SU PAGO.- La tipificación prevista por el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito requiere como elemento esencial que el cheque sea >, lo cual no sucede si se exhibe para su pago el mismo día de su expedición, ya que si el artículo 181, fracción I, de la propia Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, determina que los cheques deberán presentarse para su pago a la institución bancaria dentro de los quince días naturales que siguen al de su fecha, la presentación que para el pago se haga el mismo día de su libramiento debe estimarse antes de tiempo y fuera de ese plazo, lo cual impide que el delito se configure.'; y al emitir la tesis, relacionada con aquella jurisprudencia, que aparece en la página 233 del Apéndice y Tomo citados, la cual está redactada como sigue: 'CHEQUES SIN FONDOS. PLAZO DE PRESENTACION PARA EL PAGO DEL DOCUMENTO.- La Suprema Corte de Justicia ha interpretado el artículo 181, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el sentido de que, si esta disposición determina que los cheques deberán presentarse para su pago a la institución bancaria dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, la presentación para el pago que se haga el mismo día de su expedición, debe estimarse fuera de ese plazo. Sexta Epoca, Segunda Parte: Volumen LXV, página 14. A.D. 4351/62.- A.M.C..- Unanimidad de 4 votos.'; y también por la Tercera Sala de la Suprema Corte de la Nación (sic), según se aprecia de la tesis consultable en las páginas 78 y 79 del Informe rendido por su presidente en el año de 1975, que dice: 'CHEQUES PRESENTADOS INOPORTUNAMENTE. EL TENEDOR NO TIENE DERECHO A LA INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 193 DE LA LEY.- El artículo 193 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, estatuye textualmente: >. Como se desprende del precepto transcrito, para que el tenedor del título tenga derecho a reclamar la indemnización que en el mismo se prevé, debe acreditar que presentó el cheque dentro del término legal, por lo que si se demuestra la inoportunidad de tal presentación, ya sea porque tratándose de cheques postdatados el tenedor los presente al librado antes de la fecha de expedición, o porque los presente después del término legal de 15 quince días, es indudable que aquél no tiene derecho a reclamar dicha indemnización. Amparo directo 2615/74.- R.A.J..- 20 de junio de 1975.- 5 votos.- Ponente: R.R.V..- Secretario: J.M.M.Z..'. Además, pasó por alto el Magistrado responsable que el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que 'El librador de un cheque...

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