Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Miguel Montes García,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1992, 218
Fecha de publicación01 Agosto 1992
Fecha01 Agosto 1992
Número de resolución3a./J. 14/92
Número de registro335
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 6/91. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, CON LA SOSTENIDA POR EL CUARTO TRIBUNAL Y QUINTO TRIBUNAL, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Corresponde a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conocer de la denuncia de contradicción de tesis que en amparos en materia civil sustenten dos o más Tribunales de Circuito, como sucede en el caso.


SEGUNDO.- De la copia fotostática certificada relativa a la resolución de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, del amparo en revisión 1675/90, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitida a esta Tercera Sala del más alto Tribunal de la República, por dicho Tribunal, aparece que R.M.G. promovió juicio de amparo indirecto, en contra del Juez Vigésimo Tercero del Arrendamiento Inmobiliario de México, Distrito Federal, reclamando el siguiente acto:


"A). El acto que reclamo es el siguiente: Auto de fecha 25 de octubre de 1990, dictado por la responsable en el juicio ordinario civil que yo, LIC. R.M.G., promoví en contra de los señores I.M. TORRES Y E.G.C., ante el Juzgado Vigésimo Tercero del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal, expediente número 32/90, que se dictó al pedir la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 4 de agosto de 1990, que causó ejecutoria, por auto de fecha primero de octubre de 1990, que a la letra dice: `A sus autos el escrito de la parte actora, con el que se da cuenta, NO HA LUGAR A ACORDAR DE CONFORMIDAD LO QUE SE SOLICITA, por no corresponder al estado del procedimiento. N..'."


La Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal a quien correspondió conocer del asunto, por resolución de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa, desechó la demanda de amparo de que se trata; por lo cual el quejoso interpuso el recurso de revisión, conociendo del mismo el referido Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, revocó el indicado auto con base en las consideraciones siguientes:


"CUARTO.- Los agravios propuestos, por su íntima relación se examinan en conjunto y substancialmente resultan fundados. En efecto, es correcta la apreciación del agraviado, en cuanto que la Juez de Distrito de que se trata, infundadamente estableció en la resolución ahora recurrida, que la materia que constituye el acto reclamado, era factible de combatirse a través del recurso de revocación, previsto en el artículo 684 de la ley adjetiva, medio de defensa éste que por no haberse agotado, no se cumplió con el principio de definitividad, indispensable para la tramitación del amparo biinstancial. Esta consideración toral se desestima en virtud de que no existiendo constancia alguna en autos que fije en forma determinante si la sentencia dictada en el procedimiento del que emana el acto reclamado admita o no el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 426, fracción I, de la Ley adjetiva, y por lo tanto no existe la certeza de que aquellos acuerdos dictados durante el procedimiento o con posterioridad a la sentencia definitiva, como en el caso lo es el acuerdo de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa, que constituye el acto reclamado, acepte o no el recurso de apelación para que, en su caso, pueda establecerse que tal acuerdo al no ser apelable admita en su contra el recurso de revocación, por lo tanto, si no existe la certeza acerca de si se da o no la hipótesis que contempla el referido artículo 426, fracción I, de la Ley ya citada, no puede válidamente fundarse el desechamiento de la demanda por la existencia de un recurso que quizás no pueda ser interpuesto por las partes. En esa virtud no se estiman aplicables ni la jurisprudencia ni la tesis aislada que invoca la Juez de Distrito en su proveído para desechar la demanda y por ello, lo procedente es admitir ésta a trámite sin perjuicio de que una vez demostrado en autos en forma plena alguna causa de improcedencia, se proceda conforme a derecho. A mayor abundamiento debe mencionarse que la resolución emitida por la autoridad, a quien se señala como responsable se considera como de aquellas que se pronuncian para la ejecución de una sentencia, es decir, que si en el procedimiento natural ya se dictó la resolución que lo concluye y sólo se pide la ejecución de tal sentencia, aquel acuerdo que conceda o niegue lo solicitado, se estima pronunciado para la ejecución de la sentencia y por ello, conforme al artículo 527, de la Ley Procesal Civil, tal determinación no admite ningún recurso, por lo que en su caso, tal acuerdo que denegó la ejecución de la sentencia no puede ser materia del recurso de revocación como equivocadamente lo sostiene la Juez Federal. Consecuentemente, con fundamento en el artículo 91, fracción I (aplicable por analogía), de la Ley de Amparo, deberá revocarse la resolución recurrida, y en su lugar ordenar a la autoridad federal de que se trata, deje sin efecto el acuerdo en cuestión, y en su lugar, pronuncie otro, en el que ordene la admisión de la correspondiente demanda de garantías, siempre y cuando no exista una verdadera causal de improcedencia."


TERCERO.- El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la ciudad de México, Distrito Federal, resolvió el amparo en revisión número 719/89, promovido por L.M., S.A. a través de su apoderado L.R.C.. Dicho juicio de garantías fue interpuesto... "...contra actos del Juez Tercero de lo Civil de esta ciudad, reclamando el auto de veinte de marzo anterior (mil novecientos ochenta y nueve), emitido en el juicio 18/88, en que la propia quejosa ejercitó la vía de apremio para lograr la ejecución del laudo arbitral, mediante el cual se niega despacho de ejecución, por considerar que en el convenio base de la acción, no se contempla tal solicitud ..."


La Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien conoció de tal demanda, sobreseyó en el juicio constitucional, por lo cual la parte quejosa interpuso el recurso de revisión, correspondiendo su conocimiento al citado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien por resolución de veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, determinó lo siguiente:


"CUARTO.- Son inatendibles los motivos de inconformidad, por lo siguiente: Es inoperante lo que la recurrente alega tendiente a combatir una infracción a las leyes del procedimiento en el juicio de garantías, la que hizo consistir en que no se le permitió que allegara como prueba copias de lo actuado en el juicio de origen, y que en tal virtud se le privó de demostrar que no existía recurso pendiente de resolver. Respecto a la infracción a las normas del procedimiento en el juicio de amparo indirecto, este Tribunal ha sostenido el siguiente criterio: `VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO INDIRECTO, SUSCEPTIBLES DE CONDUCIR A LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.- No es de estimarse que cualquier omisión o infracción a las normas del procedimiento sea susceptible de conducir a la revocación de una sentencia dictada en la audiencia constitucional y a la reposición del juicio de...

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