Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 442
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución1a./J. 14/2004
Número de registro18053
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los criterios que se estiman en contradicción son los siguientes:


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver la revisión R-271/00, el veintidós de febrero de dos mil uno, consideró lo siguiente:


"QUINTO. Ahora bien, este cuerpo colegiado advierte que en el presente caso se actualiza una causal de improcedencia, cuyo estudio es preferente por ser una cuestión de orden público aun en segunda instancia, tal como lo previene el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Se afirma lo anterior, si tomamos en consideración que ... reclamó de los Jueces de Defensa Social de los Distritos Judiciales de Cholula y de Tepexi de R., Puebla, el proveído de seis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se ratificó la detención decretada en su contra por el representante social del conocimiento, dentro del proceso número 107/99, radicado actualmente en el juzgado primeramente mencionado; y del director del Centro de Readaptación Social del aludido distrito judicial los actos tendentes a su ejecución; sin embargo, mediante el oficio ‘524’, de once de febrero del año dos mil, suscrito por la primera de las autoridades responsables referidas, ésta rindió su informe justificado, en el cual aceptó la existencia de los actos reclamados y le comunicó al a quo que el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho se había decretado en contra de ... auto de formal prisión, por considerarlo probable responsable en la comisión del delito de secuestro, cometido en agravio de ... por tanto, operó un cambio en la situación jurídica del hoy inconforme. Siendo así, debe decirse que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, en la especie se encuentra demostrada la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo y, en esas condiciones, esta potestad federal se encuentra obligada, por disposición expresa de la ley, a analizar ésta, previamente al estudio de las cuestiones relacionadas con el fondo de la controversia planteada; por ende, debe modificarse el fallo constitucional y, con apoyo en la fracción III del artículo 91 del cuerpo normativo en cita, se procede a estudiar la citada causal de improcedencia, en virtud de que la misma se encuentra acreditada. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 30/97, sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual aparece publicada en el Tomo VI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 1997, página 137, cuyos rubro y texto dicen: ‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (se transcribe). En efecto, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, que a la letra dice: (se transcribe). Se afirma lo anterior, partiendo de la base de que ... reclamó de las autoridades responsables el multicitado proveído de seis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se ratificó la detención que en su oportunidad decretó el fiscal del conocimiento, mismo que fue dictado dentro del proceso número 107/99, radicado en el Juzgado de Defensa Social del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, instruido por el delito de secuestro, cometido en agravio de ... . Ahora bien, por razón de turno, le correspondió al J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla conocer de la citada demanda de garantías, quien emitió su fallo constitucional el siete de marzo del año dos mil, negándole a dicho quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados; sin embargo, al ser consignado ... ante el órgano jurisdiccional, fue examinado en preparatoria, por lo que el día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho fue dictado en su contra auto de formal prisión, como probable responsable en la comisión del delito de secuestro, con lo cual operó un cambio en su situación jurídica; por tanto, resulta legalmente imposible analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del multicitado acto, sin afectar el nuevo estado legal del mencionado ... puesto que, como ya quedó sentado, fue dictado el auto de término constitucional. De lo antes relatado se desprende que en el presente caso resultan aplicables las reformas efectuadas a la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mismas que entraron en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el día nueve de los citados mes y año; siendo así y tomando en cuenta que la demanda de garantías generadora del presente recurso de revisión fue interpuesta el tres de febrero del año próximo pasado, resulta evidente que en el presente caso deben ser aplicadas las multicitadas reformas, tal como se desprende de los artículos transitorios conducentes del decreto en comento, que a la letra dicen: ‘Transitorios. Primero. (se transcribe). Segundo. (se transcribe).’. Siendo así, el mencionado juicio de garantías debe sobreseerse, con apoyo en lo previsto por la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo. Por último, debe decirse que los demás argumentos esgrimidos por el hoy recurrente en relación con la supuesta ilegalidad del proveído por el cual se ratificó su detención resultan inatendibles, puesto que en ellos se alegan cuestiones relacionadas con el fondo de la controversia planteada, las cuales no pueden ser analizadas por esta potestad federal, en virtud del sobreseimiento decretado, dada la técnica que rige al juicio de garantías. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 575, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, cuyo criterio comparte esta potestad federal, el cual aparece publicado en el Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 383, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


El criterio contenido en la tesis transcrita fue reiterado en los amparos en revisión R-358/2000, R-88/2001, R-166/2001 y R-320/2001, resueltos el uno y veintinueve de marzo, diecisiete de mayo y veinte de septiembre, todos del año dos mil uno, respectivamente, R-27/2002 el siete de marzo de dos mil dos y R-484/2002 el dieciséis de enero de dos mil tres.


Los cinco primeros asuntos antes mencionados dieron origen a la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: VI.1o.P. J/21

"Página: 416


"IMPROCEDENCIA. SE SURTE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN DEL INDICIADO Y POSTERIORMENTE SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN. APLICACIÓN DE LAS REFORMAS A LA LEY DE AMPARO (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 8 DE FEBRERO DE 1999). Conforme a las reformas efectuadas a la fracción X del artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, en vigor a partir del nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el juicio de amparo es improcedente contra actos emanados de un procedimiento judicial cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, por no poderse decidir en el procedimiento respectivo, sin afectar la nueva situación jurídica. Sin embargo, cuando por vía de amparo indirecto se reclaman violaciones a los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia. Por lo que si el acto reclamado lo constituye el auto que ratifica la detención del inculpado con motivo de un hecho delictuoso, la hipótesis de que sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, no se adecua a dicho acto, ya que carece de ese alcance. Por consiguiente, si durante la secuela del procedimiento en el juicio de amparo, se le decretó al quejoso auto de formal prisión y, en consecuencia, existió un cambio de situación jurídica, al pasar de indiciado a procesado, deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el auto que decreta la detención, porque no se puede decidir en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica, aunque persistieran las violaciones que se aducen.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 271/2000. 22 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: C.L.M.. Secretaria: H.T.F..


"Amparo en revisión 358/2000. 1o. de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: C.L.M.. Secretaria: H.T.F..


"Amparo en revisión 88/2001. 29 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: R.R.O.. Secretario: Ó.E.D..


"Amparo en revisión 166/2001. 17 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: C.L.M.. Secretaria: H.T.F..


"Amparo en revisión 320/2001. 20 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: C.L.M.. Secretario: J.G.C.C.."


B) El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el amparo en revisión 425/2002, el trece de diciembre de dos mil dos, estimó lo siguiente:


"VI. Son infundados los agravios expresados que el quejoso (sic). Sustancialmente alega el quejoso que es inexacta la apreciación de la J. de Distrito al sobreseer el juicio de garantías de que se trata, por considerar que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, en virtud de que la ratificación de su detención efectuada por el J. responsable, mediante auto de fecha veintidós de abril de dos mil dos, dictado en la causa penal 74/2002, constituye un acto que quedó irreparablemente consumado, en razón de que el veintisiete de ese mismo mes y año dicho J. dictó en su contra auto de formal prisión por los delitos de secuestro y asociación delictuosa, previstos por los artículos 143, fracción I, 144, fracciones I, III, IV, V y 231 del Código Penal del Estado, en vigor, con lo cual cambió su situación jurídica. Para apoyar su dicho citó las tesis de rubros: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN, PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, ES INDISPENSABLE QUE SE DICTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCESO PENAL DERIVADO DE LA.’ y ‘DETENCIÓN. CUANDO EL QUEJOSO ADUZCA EN LA DEMANDA DE AMPARO CUESTIONES INHERENTES A LA LEGALIDAD DEL AUTO QUE LA CALIFICA, ÉSTAS DEBEN SER ESTUDIADAS, AUN CUANDO SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO ÚNICAMENTE EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’. Los agravios expresados por el quejoso no controvierten los razonamientos y fundamentos legales en que se apoyó la J. de Distrito para sobreseer el juicio de garantías, respecto del acto consistente en la ratificación de su detención, realizada por el J. responsable, en el auto de veintisiete de abril de dos mil dos, ya que éste únicamente se limita a citar las tesis cuyos rubros fueron transcritos, sin manifestar el porqué de su aplicación en la especie; sin embargo, siendo que el presente es un amparo en revisión en materia penal promovido por el inculpado quejoso, con fundamento en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se procede a analizar la legalidad de esa parte de la sentencia recurrida que sobreseyó el juicio de garantías promovido por el quejoso respecto a ese preciso acto reclamado. Ahora, contrario a lo afirmado por el quejoso y como correctamente lo estimó la J. de Distrito, en la especie debe sobreseerse en el juicio de garantías por cuanto hace al acto reclamado consistente en la ratificación de su detención efectuada por el J. responsable, en el auto de veintidós de abril de dos mil dos, ya que con la posterior emisión del auto de formal prisión en su contra, el veintisiete de ese mismo mes y año, se actualizó la causal de improcedencia prevista por la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que ocurrió un cambio de su situación jurídica, con lo cual dicho auto de ratificación de su detención quedó irreparablemente consumado, haciéndose por tanto imposible el estudio de las violaciones reclamadas en el mismo, sin afectar su nueva situación. Cabe mencionar que la causal de improcedencia prevista por la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, por la cual la J. de amparo sobreseyó el juicio de garantías, por lo que respecta al auto de ratificación de la detención del quejoso, de veintidós de abril de dos mil dos, emitido por el J. responsable, es resultado de las reformas publicadas el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, que entraron en vigor a partir del día siguiente, por las cuales se excluyó de dicha fracción al artículo 16 constitucional, estipulándose en ella que solamente tratándose de violaciones reclamadas en amparo indirecto, de los artículos 19 o 20 constitucionales, el cambio de situación no operaría, sino hasta el dictado de la sentencia de primera instancia; lo cual en la especie no acontece pues, como ya se precisó, la emisión del auto de bien preso emitido por el J. responsable en contra del quejoso, el veintisiete de abril de dos mil dos, hizo que el diverso auto de veintidós de ese mismo año, por el cual el J. de referencia ratificó su detención efectuada por el órgano investigador, quedara irreparablemente consumado, en virtud de que cambió su situación jurídica; por lo cual, debe decirse que los criterios sustentados en las tesis que cita de rubros: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN, PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, ES INDISPENSABLE QUE SE DICTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCESO PENAL DERIVADO DE LA.’ y ‘DETENCIÓN. CUANDO EL QUEJOSO ADUZCA EN LA DEMANDA DE AMPARO CUESTIONES INHERENTES A LA LEGALIDAD DEL AUTO QUE LA CALIFICA, ÉSTAS DEBEN SER ESTUDIADAS, AUN CUANDO SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO ÚNICAMENTE EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.’, resultan inaplicables, ya que los criterios que las animan han quedado superados en virtud de la citada reforma que sufrió la fracción (sic) del artículo 73 de la Ley de Amparo, publicada el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que entró en vigor al día siguiente. Sirve de apoyo a lo anterior, por el tema que se trata, la tesis de jurisprudencia VI.1o.P J/21, que la J. de Distrito citó para decretar el sobreseimiento respecto del acto reclamado, consistente en el acuerdo de ratificación de la detención del quejoso, de veintidós de abril de dos mil dos, dictado por el J. responsable, en los autos de la causa penal 74/2002; sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 416 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, cuyo tenor es el siguiente: ‘IMPROCEDENCIA. SE SURTE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN DEL INDICIADO Y POSTERIORMENTE SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN. APLICACIÓN DE LAS REFORMAS A LA LEY DE AMPARO (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 8 DE FEBRERO DE 1999).’ (se transcribe)."


El criterio contenido en la ejecutoria transcrita también fue sostenido al resolverse los amparos en revisión números 106/2003, 197/2003 y 289/2003, resueltos el diecisiete de marzo, trece y veintiséis de junio, todos del año dos mil tres, respectivamente.


C) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito al resolver el recurso de revisión 372/2001, el trece de diciembre de dos mil uno, emitió el criterio siguiente:


"CUARTO. Es fundado el agravio expresado por el recurrente, que a continuación se estudia: Antes de proceder a su análisis, se estima pertinente precisar que las consideraciones que sustenta el J. de amparo para sobreseer en el juicio de amparo y negar la protección constitucional al quejoso estriban en que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción X, de la ley reglamentaria de los imperativos 103 y 107 constitucionales, toda vez que el acto reclamado, consistente en el auto de fecha veintiocho de junio del año que transcurre, por el que la autoridad judicial responsable calificó de legal la detención del procesado, ahora recurrente, dejó de tener vida jurídica al haber sido sustituido procesalmente por el auto de plazo constitucional, de fecha cuatro de julio de este año, puesto que al realizar su estudio, por constituir el segundo acto de molestia, sostuvo que en virtud de que se encuentran acreditados los elementos del cuerpo del delito de robo calificado que se atribuye al quejoso, así como su probable responsabilidad en su comisión, reúne los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Constitución General, respectivamente. En contraposición al criterio asumido por el juzgador, el inconforme aduce sustancialmente en sus agravios que dicha determinación trastoca en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, toda vez que éste no se refiere a la orden de aprehensión del inculpado, sino a la determinación que emitió para legitimar su detención, además de que no es cierto, como lo sostiene el juzgador, que las posibles violaciones cometidas en su captura hayan quedado consumadas de un modo irreparable, puesto que la disposición invocada establece que cuando se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 constitucionales, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas; asimismo, porque tampoco es cierto que con el dictado del auto de formal prisión en su contra haya operado el cambio de su situación jurídica, cesando los efectos del referido auto que calificó de legítima su detención. Es fundado el agravio esgrimido por la parte recurrente, conforme a las siguientes consideraciones: En efecto, si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente, cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas, no menos es cierto que en tratándose de actos inherentes a la detención, ya por delito flagrante, ya por caso urgente, es indebido sobreseer el juicio de garantías con apoyo en la supracitada causal de improcedencia; esto se estima, en primer lugar, porque de la exposición de motivos que dio origen a la reforma de su párrafo segundo, a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, vigente a partir del día siguiente, se aprecia que el legislador únicamente contempló la exclusión de la orden de aprehensión reclamada como acto violatorio de la garantía de legalidad consagrada en el precepto 16 de nuestra Carta Magna, no así el diverso supuesto que se encuentra estatuido en el párrafo sexto, que alude a que cuando el J. reciba la consignación del detenido en casos de urgencia o flagrancia deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley, puesto que planteó la imposibilidad e interrupción de la función jurisdiccional, tanto del J. de amparo como del J. del proceso, que producía el texto reformado al permitir que los procedimientos transcurrieran hasta que se emitiera la sentencia definitiva en el juicio de amparo, lo que traía al concederse la protección federal contra la orden de aprehensión decretada en contra del quejoso, la nulidad de todo lo actuado en la causa penal que paralelamente se tramitaba a éste y, por ende, la libertad del encausado a pesar de que la restricción de su libertad derivaba de otro estadio procesal como lo es la formal prisión al resolverse su situación jurídica dentro del término constitucional, soslayándose entonces el material probatorio allegado a los autos, con apoyo en el que aún más se presumiera la probable responsabilidad del inculpado respecto del ilícito que se le atribuye; en segundo lugar, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre los requisitos que debe satisfacer el acuerdo que ratifica una orden de detención por caso urgente y el auto de término constitucional que consisten en que: a) Se trate de un delito grave; b) Exista riesgo de que el indiciado pretenda sustraerse de la acción de la justicia; y, c) No sea posible obtener inmediatamente orden judicial de aprehensión, tomando en cuenta la hora, el lugar y las circunstancias, entre éstas el hecho de que la averiguación no esté concluida y no sea posible, por tanto, proceder a la consignación y recabar orden de aprehensión; por lo que toca al primero de dichos actos judiciales y en relación con el segundo, en que: I. De lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido; y, II. Que tales elementos hagan probable la responsabilidad de éste; en tercer lugar, en virtud de que no pueden considerarse irremediablemente consumadas las violaciones que se causen con motivo del acuerdo que indebidamente legitima la detención ordenada por el Ministerio Público, cuenta habida que la Ley Suprema confiere al juzgador la facultad, en caso de no ser procedente la ratificación, de decretar la libertad del procesado con las reservas de ley; en cuarto lugar, debido a que las violaciones que se cometan al decretarse la orden de aprehensión podrán ser analizadas al abordarse el auto de formal prisión, dado que el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inodado constituyen los requisitos que ambas determinaciones deben reunir, de ahí que no quedan consumadas de manera irreparable las violaciones a que se alude, en cambio, esta situación sí se produce respecto de la calificación de una orden de detención, por la diferencia que revisten los requisitos que la contemplan, mismos que anteriormente se apuntaron; y, finalmente, porque de estimarse lo contrario se haría nugatoria la garantía de legalidad, puesto que de manera implícita autorizaría al Ministerio Público para que decretara, según su apreciación, órdenes de detención de carácter urgente sin fundarlas ni motivarlas conforme a derecho, dado que por la brevedad de los términos que rigen la tramitación del proceso, cuando éstas llegaren a analizarse en la vía de amparo directo, ya se habría emitido el auto de término constitucional y, en consecuencia, operado en su perjuicio el cambio de situación jurídica, además de que sería injusto para el gobernado soportar la prohibición de que por el solo dictado de la formal prisión ya no pudiera reclamar en el amparo la arbitraria calificación de su detención. Consecuentemente, se colige que compete a la autoridad que conozca del juicio de amparo examinar el auto que califica la detención del indiciado, aun cuando independientemente de éste se señale como acto reclamado el auto de formal prisión, salvo el caso de que ya se hubiese pronunciado sentencia definitiva, en virtud de la cual operaría el cambio de situación jurídica de procesado a sentenciado, que conlleva de su probable a su plena responsabilidad en la comisión del injusto que se le reprocha. Consecuentemente, al resultar fundado y suficiente el agravio esgrimido por el recurrente para revocar la sentencia constitucional que se revisa, este tribunal federal estima que en el presente asunto no opera la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, propuesta por el juzgador para sobreseer en el juicio de garantías promovido por ... respecto del acto reclamado traducido en el auto de fecha veintiocho de junio del año dos mil, dictado por el J. Cuarto Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se procede a analizar el fondo del asunto planteado."


La resolución anterior dio origen a la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: XVIII.1o.5 P

"Página: 1362


"DETENCIÓN. AUTO QUE LA CALIFICA. NO IMPIDE EXAMINAR SU ILEGALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO, SI COMO ACTO RECLAMADO TAMBIÉN SE SEÑALA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE). Si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas, no menos cierto es que en tratándose de actos inherentes a la detención, ya por delito flagrante, ya por caso urgente, es indebido sobreseer en el juicio de garantías con apoyo en la supracitada causal de improcedencia; esto se estima, en primer lugar, porque de la exposición de motivos que dio origen a la reforma de su párrafo segundo a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se aprecia que el legislador únicamente contempló la exclusión de la orden de aprehensión, no así el diverso supuesto que se encuentra estatuido en el párrafo sexto, que alude a que cuando el J. reciba la consignación del detenido en casos de urgencia o flagrancia, deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley, puesto que planteó la imposibilidad e interrupción de la función jurisdiccional, tanto del J. de amparo como del J. del proceso, que producía el texto reformado, al permitir que los procedimientos transcurrieran hasta que se emitiera la sentencia definitiva en el juicio de amparo, lo que traía, al concederse la protección federal contra la orden de aprehensión decretada en contra del quejoso, la nulidad de todo lo actuado en la causa penal que paralelamente se tramitaba a éste y, por ende, la libertad del encausado a pesar de que la restricción de su libertad derivaba de otro estadio procesal como lo es la formal prisión al resolverse su situación jurídica dentro del término constitucional, soslayándose entonces el material probatorio allegado a los autos, con apoyo en el que aún más se presumiera la probable responsabilidad del inculpado respecto del ilícito que se le atribuye; en segundo lugar, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre los requisitos que debe satisfacer el acuerdo que ratifica una orden de detención por caso urgente y el auto de término constitucional, que consisten en que: a) Se trate de un delito grave; b) Exista riesgo de que el indiciado pretenda sustraerse de la acción de la justicia; y, c) No sea posible obtener inmediatamente orden judicial de aprehensión, tomando en cuenta la hora, el lugar y las circunstancias, entre éstas, el hecho de que la averiguación no esté concluida y no sea posible, por tanto, proceder a la consignación y recabar orden de aprehensión; por lo que toca al primero de dichos actos judiciales y, en relación con el segundo, en que: I. De lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y, II. Que tales elementos hagan probable la responsabilidad de éste; en tercer lugar, en virtud de que no pueden considerarse irremediablemente consumadas las violaciones que se causen con motivo del acuerdo que indebidamente legitima la detención ordenada por el Ministerio Público, cuenta habida que la Ley Suprema confiere al juzgador la facultad, en caso de no ser procedente la ratificación, de decretar la libertad del procesado con las reservas de ley; en cuarto lugar, debido a que las violaciones que se cometan al decretarse la orden de aprehensión podrán ser analizadas al abordarse el auto de formal prisión, dado que el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado constituyen los requisitos que ambas determinaciones deben reunir, de ahí que no quedan consumadas de manera irreparable las violaciones a que se alude, en cambio, esta situación sí se produce respecto de la calificación de una orden de detención, por la diferencia que revisten los requisitos que la contemplan, mismos que anteriormente se apuntaron; y finalmente, porque de estimarse lo contrario se haría nugatoria la garantía de legalidad, puesto que de manera implícita autorizaría al Ministerio Público para que decretara, según su apreciación, órdenes de detención de carácter urgente sin fundarlas ni motivarlas conforme a derecho, dado que por la brevedad de los términos que rigen la tramitación del proceso, cuando éstas llegaren a analizarse en la vía de amparo directo, ya se habría emitido el auto de término constitucional y, en consecuencia, operado en su perjuicio el cambio de situación jurídica, además de que sería injusto para el gobernado soportar la prohibición de que por el solo dictado de la formal prisión ya no pudiera reclamar en el amparo la arbitraria calificación de su detención. Consecuentemente, se colige que compete a la autoridad que conozca del juicio de amparo examinar el auto que califica la detención del indiciado, aun cuando independientemente de éste se señale como acto reclamado el auto de formal prisión, salvo el caso de que ya se hubiese pronunciado sentencia definitiva, a virtud de la cual operaría el cambio de situación jurídica de procesado a sentenciado que conlleva de su probable a su plena responsabilidad en la comisión del injusto que se le reprocha.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 372/2001. 13 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.O.. Secretaria: I.P.P.."


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


De lo anterior se obtiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, por razón de método, debe estudiarse, en primer lugar, si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción.


En la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que es en donde se ve reflejado su criterio, se sostiene que conforme a las reformas efectuadas a la fracción X del artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, en vigor a partir del nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el juicio de amparo es improcedente contra actos emanados de un procedimiento judicial cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, por no poderse decidir en el procedimiento respectivo sin afectar la nueva situación jurídica.


Sin embargo, sigue señalando que cuando por vía de amparo indirecto se reclaman violaciones a los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia.


Concluye que por lo que si el acto reclamado lo constituye el auto que ratifica la detención del inculpado con motivo de un hecho delictuoso, la hipótesis de que sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones no se adecua a dicho acto, ya que carece de ese alcance. Por consiguiente, si durante la secuela del procedimiento en el juicio de amparo se le decretó al quejoso auto de formal prisión y, en consecuencia, existió un cambio de situación jurídica, al pasar de indiciado a procesado, deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el auto que decreta la detención, porque no se puede decidir en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica, aunque persistieran las violaciones que se aducen.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito es de la postura de que en la especie debe sobreseerse en el juicio de garantías, por cuanto hace al acto reclamado consistente en la ratificación de su detención efectuada por el J. responsable, ya que con la posterior emisión del auto de formal prisión en su contra se actualizó la causal de improcedencia prevista por la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que ocurrió un cambio de su situación jurídica, con lo cual, dicho auto de ratificación de su detención quedó irreparablemente consumado, haciéndose, por tanto, imposible el estudio de las violaciones reclamadas en el mismo, sin afectar su nueva situación.


Menciona que la causal de improcedencia prevista por la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, por la cual la J. de amparo sobreseyó el juicio de garantías, en lo que respecta al auto de ratificación de la detención del quejoso emitido por el J. responsable, es resultado de las reformas publicadas el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, que entraron en vigor a partir del día siguiente, por las cuales se excluyó de dicha fracción al artículo 16 constitucional, estipulándose en ella que solamente tratándose de violaciones reclamadas en amparo indirecto de los artículos 19 y 20 constitucionales, el cambio de situación no operaría sino hasta el dictado de la sentencia de primera instancia; lo cual en la especie no acontece pues, como ya se precisó, la emisión del auto de bien preso emitido por el J. responsable en contra del quejoso hizo que el diverso auto por el cual el J. de referencia ratificó su detención efectuada por el órgano investigador quedara irreparablemente consumado, en virtud de que cambió su situación jurídica.


Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito estima que si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas, no menos cierto es que en tratándose de actos inherentes a la detención, ya por delito flagrante, ya por caso urgente, es indebido sobreseer en el juicio de garantías con apoyo en la supracitada causal de improcedencia.


Lo anterior lo estima así por lo siguiente:


En primer lugar, porque de la exposición de motivos que dio origen a la reforma de su párrafo segundo, a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se aprecia que el legislador únicamente contempló la exclusión de la orden de aprehensión, no así el diverso supuesto que se encuentra estatuido en el párrafo sexto, que alude a que cuando el J. reciba la consignación del detenido en casos de urgencia o flagrancia deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley, puesto que planteó la imposibilidad e interrupción de la función jurisdiccional, tanto del J. de amparo como del J. del proceso, que producía el texto reformado, al permitir que los procedimientos transcurrieran hasta que se emitiera la sentencia definitiva en el juicio de amparo, lo que traía, al concederse la protección federal contra la orden de aprehensión decretada en contra del quejoso, la nulidad de todo lo actuado en la causa penal que paralelamente se tramitaba a éste y, por ende, la libertad del encausado a pesar de que la restricción de su libertad derivaba de otro estadio procesal, como lo es la formal prisión, al resolverse su situación jurídica dentro del término constitucional, soslayándose entonces el material probatorio allegado a los autos, con apoyo en el que aún más se presumiera la probable responsabilidad del inculpado respecto del ilícito que se le atribuye.


En segundo lugar, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre los requisitos que debe satisfacer el acuerdo que ratifica una orden de detención por caso urgente y el auto de término constitucional, que consisten en que: a) Se trate de un delito grave; b) Exista riesgo de que el indiciado pretenda sustraerse de la acción de la justicia; y, c) No sea posible obtener inmediatamente orden judicial de aprehensión, tomando en cuenta la hora, el lugar y las circunstancias, entre éstas, el hecho de que la averiguación no esté concluida y no sea posible, por tanto, proceder a la consignación y recabar orden de aprehensión, por lo que toca al primero de dichos actos judiciales y, en relación con el segundo, en que: I. De lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y, II. Que tales elementos hagan probable la responsabilidad de éste.


En tercer lugar, en virtud de que no pueden considerarse irremediablemente consumadas las violaciones que se causen con motivo del acuerdo que indebidamente legitima la detención ordenada por el Ministerio Público, cuenta habida que la Ley Suprema confiere al juzgador la facultad, en caso de no ser procedente la ratificación, de decretar la libertad del procesado con las reservas de ley.


En cuarto lugar, debido a que las violaciones que se cometan al decretarse la orden de aprehensión podrán ser analizadas al abordarse el auto de formal prisión, dado que el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado constituyen los requisitos que ambas determinaciones deben reunir, de ahí que no quedan consumadas de manera irreparable las violaciones a que se alude; en cambio, esta situación sí se produce respecto de la calificación de una orden de detención, por la diferencia que revisten los requisitos que la contemplan, mismos que anteriormente se apuntaron.


Finalmente, porque de estimarse lo contrario se haría nugatoria la garantía de legalidad, puesto que de manera implícita autorizaría al Ministerio Público para que decretara, según su apreciación, órdenes de detención de carácter urgente sin fundarlas ni motivarlas conforme a derecho, dado que por la brevedad de los términos que rigen la tramitación del proceso, cuando éstas llegaren a analizarse en la vía de amparo directo, ya se habría emitido el auto de término constitucional y, en consecuencia, operado en su perjuicio el cambio de situación jurídica, además de que sería injusto para el gobernado soportar la prohibición de que por el solo dictado de la formal prisión ya no pudiera reclamar en el amparo la arbitraria calificación de su detención.


Consecuentemente, concluye, se colige que compete a la autoridad que conozca del juicio de amparo examinar el auto que califica la detención del indiciado, aun cuando independientemente de éste se señale como acto reclamado el auto de formal prisión, salvo el caso de que ya se hubiese pronunciado sentencia definitiva, en virtud de la cual operaría el cambio de situación jurídica de procesado a sentenciado, que conlleva de su probable a su plena responsabilidad en la comisión del injusto que se le reprocha.


De lo relatado se advierte lo siguiente:


a) Que al resolver los asuntos sometidos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, si se produce o no el cambio de situación jurídica en el juicio de garantías, causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, cuando el acto impugnado lo constituye la ratificación de la detención, con motivo de que con posterioridad se haya dictado el auto de formal prisión, atendiendo a la circunstancia de si deben considerarse o no consumadas irreparablemente las violaciones que se le atribuyen a la referida ratificación de la detención.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y tesis respectivas, como se advierte de su contenido.


c) Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados, atendiendo a lo que dispone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la ratificación de la detención, y al artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, relativo a la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, arribaron a diferentes conclusiones, a saber:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el caso concreto, sostienen que se actualiza la causal de improcedencia de mérito, en virtud de que se presentó un cambio de situación jurídica y, por lo cual, deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones atribuidas al acto consistente en la ratificación de la detención, conforme a las reformas efectuadas a la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, en vigor a partir del nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, conforme a las cuales se excluyó de dicha fracción al artículo 16 constitucional.


b) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en el mismo supuesto, considera que no se actualiza dicha causal de improcedencia, en primer lugar, porque en la exposición de motivos de dicha reforma se aprecia que el legislador únicamente contempló la orden de aprehensión; en segundo lugar, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre los requisitos que debe satisfacer el acuerdo que ratifica una orden de detención y el auto de término constitucional; en tercer lugar, en virtud de que no pueden considerarse irremediablemente consumadas las violaciones que se causen con motivo del acuerdo que indebidamente legitima la detención ordenada por el Ministerio Público, cuenta habida que la Ley Suprema confiere al juzgador la facultad, en caso de no ser procedente la ratificación, de decretar la libertad del procesado con las reservas de ley; en cuarto lugar, debido a que las violaciones que se cometan al decretarse la orden de aprehensión podrán ser analizadas al abordarse el auto de formal prisión, en cambio esta situación sí se produce respecto de la calificación de una orden de detención, por la diferencia que revisten los requisitos que la contemplan; y, finalmente, porque de estimarse lo contrario se haría nugatoria la garantía de legalidad.


Lo anterior permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


En este orden de ideas, no resulta obstáculo el hecho de que no todos los criterios en contraposición constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la tesis de jurisprudencia que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


También resulta aplicable al caso la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, diciembre de 1993

"Tesis: 2a. VIII/93

"Página: 41


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU RESOLUCIÓN NO ES NECESARIO QUE ÉSTAS TENGAN EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA. El procedimiento para dirimir contradicciones de tesis no tiene como presupuesto necesario el que los criterios que se estiman opuestos tengan el carácter de jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo no lo establecen así.


"Varios 29/92. Contradicción de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. Cinco votos. 19 de mayo de 1993. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


QUINTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si se produce o no el cambio de situación jurídica en el juicio de garantías, causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, cuando el acto impugnado lo constituye la ratificación de la detención, con motivo de que con posterioridad se haya dictado el auto de formal prisión, atendiendo a la circunstancia de si deben considerarse o no consumadas irreparablemente las violaciones que se le atribuyen a la referida ratificación de la detención.


Como una cuestión previa, resulta conveniente, en primer lugar, hacer referencia a los artículos 21 y 102 de la Constitución General de la República, los cuales, en su parte conducente, a la letra dicen:


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. ..."


"Artículo 102.


"...


"Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. ..."


De acuerdo con los preceptos transcritos, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, el cual puede iniciar una averiguación previa, ya sea con detenido o sin detenido, cuando tiene conocimiento de la notitia criminis a través de la denuncia o la querella.


Al respecto, el artículo 16 constitucional, en la parte que interesa, señala lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.


"La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del J., sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.


"En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.


"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.


"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


"Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. ..."


En el aspecto que interesa, cuando la averiguación previa se lleva a cabo con detenido, ningún indiciado puede ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial, mismo que podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada, tal como lo establece el artículo 16, séptimo párrafo, de la Constitución Federal.


Una vez que el Ministerio Público lleva a cabo todas las diligencias denominadas de la averiguación previa puede emitir, entre otras determinaciones, la del ejercicio de la acción penal, o comúnmente llamada consignación; que cuando es con detenido se encuentra relacionada con los casos de delito flagrante y caso urgente a que aluden los párrafos cuarto y quinto del precepto constitucional referido con antelación y que constituyen los supuestos de excepción a la regla de que una persona sólo puede ser detenida en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, como se puede advertir del contenido del primer y segundo párrafos del precepto de mérito.


En tratándose del ejercicio de la acción penal o consignación con detenido, el J. correspondiente dicta auto de radicación y procede a examinar la legalidad de la detención y, en caso de que la flagrancia o la urgencia de la detención estén debidamente acreditadas en términos del sexto párrafo del artículo 16 constitucional, inmediatamente ratifica la detención ordenada por el Ministerio Público; en caso contrario, decreta la libertad del inculpado con las reservas de ley.


En este orden de ideas, los artículos 19, primer párrafo y 20, apartado A, fracción III, de la Constitución General de la República, establecen lo siguiente:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado."


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria. ..."


De conformidad con los preceptos transcritos, en el momento en que el inculpado es puesto a disposición del J. y que éste ratifica la detención del inculpado inicia el plazo de cuarenta y ocho horas para tomarle su declaración preparatoria y el de setenta y dos horas para resolver sobre su situación jurídica, esto es, puede dictársele un auto de procesamiento o un auto de libertad por falta de elementos para procesar.


Precisado lo anterior, debe destacarse que los Tribunales Colegiados analizaron el caso en donde en el juicio de amparo se alegan violaciones a la ratificación de la detención por parte del J. y con posterioridad se dicta el auto de formal prisión, surgiendo la divergencia de criterios en el sentido de si opera o no el cambio de situación jurídica en cuanto al primero de dichos actos por considerarse o no consumadas irreparablemente las violaciones alegadas a que se refiere el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, lo que conduce a realizar la interpretación del artículo referido.


El texto de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis disponía:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio promovido, por no poder decidirse, en dicho juicio, sin afectar la nueva situación jurídica."


La fracción de mérito fue modificada mediante decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, y que entró en vigor a partir del dieciocho de marzo del mismo año, para quedar como sigue:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica."


Asimismo, se adicionó un segundo párrafo a esa fracción, a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que entró en vigor el primero de febrero siguiente.


El párrafo aludido dice lo siguiente:


"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


La diferencia entre las dos primeras redacciones, según se advierte, radica en que originalmente se aludía a actos emanados de un procedimiento judicial y, posteriormente, se hizo extensiva tal hipótesis a procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio.


En el segundo párrafo que fue adicionado se establecieron excepciones para la actualización de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, siendo los casos cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, limitándose la aplicación de la causal de improcedencia al dictado de la sentencia de primera instancia, única hipótesis en la que se consideran irreparablemente consumadas las violaciones planteadas.


Los cambios que experimentó la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo permitieron distinguir entre una regla general y una excepción, para efectos de la actualización de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica.


De esta manera, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los requisitos a que alude la tesis que es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, diciembre de 1996

"Tesis: 2a. CXI/96

"Página: 219


"CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a). Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b). Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c). Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d). Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.


"Amparo en revisión 459/96. E.M.A.L.. 6 de noviembre de 1996. Cuatro votos. Ponente: G.D.G.P., en su ausencia hizo suyo el proyecto M.A.G.. Secretario: N.L.R.."


En cuanto a la excepción a la causal de improcedencia de que se trata, como quedó expuesto anteriormente, se circunscribió a los casos en que por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, limitándose la aplicación de la causal de improcedencia al dictado de la sentencia de primera instancia, única hipótesis en la que se consideran irreparablemente consumadas las violaciones reclamadas.


Por otra parte, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se reformó el segundo párrafo de referencia, reforma que entró en vigor el día siguiente de su publicación, para quedar como sigue:


"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


Como puede advertirse, en este segundo párrafo se eliminó lo relativo a cuando en vía de amparo indirecto se reclamen violaciones al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, como caso de excepción, para la actualización de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, se establecía en la redacción anterior.


En la exposición de motivos que dio origen a la reforma en comento se dijo lo siguiente:


"... Por otra parte, la reforma a la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se justifica en la necesidad de adecuar las normas jurídicas a la realidad imperante, que día a día exige una evolución del derecho.


"Se propone derogar el párrafo segundo de la fracción X del artículo 73, toda vez que en la actualidad, dicho dispositivo produce confusiones y duplicidad de procedimientos, imposibilita y aún interrumpe la función jurisdiccional, tanto al J. constitucional como al J. natural, al permitir que los procedimientos transcurran hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo, pues al mismo tiempo que se sigue el proceso penal ante el J. natural, se tramita el juicio de control constitucional, contra la orden de aprehensión, pero con la incongruencia de que el hecho de que se conceda el amparo en estos casos, produce el efecto de anular todo lo actuado en el proceso ordinario y trae como consecuencia la libertad del encausado, no obstante que la privación de la libertad que éste sufre, ya no tiene como base la orden de aprehensión que se combatió en el amparo, sino un auto de formal prisión que con posterioridad le fue dictado, con la circunstancia de que para el momento de la concesión del amparo, pudieran haberse recabado nuevos elementos probatorios que hacen mayormente probable la responsabilidad penal del quejoso, de la comisión del delito que se le atribuye. ..."


No obstante que en la exposición de motivos anterior se proponía derogar el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, como quedó apuntado con antelación, ello no sucedió así, entre otras cosas, porque las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos, Primera Sección, de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, emitió el dictamen correspondiente, en el que propuso modificaciones y adecuaciones que, en el caso específico, son las siguientes:


"A la Ley de Amparo


"Octavo. De acuerdo con el párrafo segundo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, existe la posibilidad, en la mayoría de los casos, de que los procesos penales sean anulados por el efecto del otorgamiento del amparo que se promueva contra una orden de aprehensión, a pesar de que se hubiere dictado el auto de formal prisión al quejoso, sujetándolo al proceso correspondiente. En el caso particular, en la iniciativa se propone derogar totalmente el párrafo segundo del numeral de referencia, sin embargo, las comisiones dictaminadoras estiman la conveniencia de reformar dicho párrafo, en lugar de derogarlo, para excluir de él únicamente las cuestiones relativas a los amparos que se reclamen por violaciones al artículo 16 constitucional. No es saludable para el interés social, el que un inculpado, que eventualmente resultara favorecido por la sentencia de amparo contra la orden de aprehensión, habiéndose probado su culpabilidad en la fase de instrucción, se anularan, por efecto de dicha sentencia, las actuaciones del proceso penal, quedando en libertad aun cuando el Ministerio Público pudiera ejercer de nueva cuenta, con nuevos elementos, el ejercicio de la acción penal. Ello causaría irritabilidad social justificada. En este sentido, el consabido párrafo ..."


Así las cosas, debe destacarse que si bien la finalidad de la reforma de mérito era que en el juicio de amparo, en el que se señalaba como acto reclamado la orden de aprehensión y con posterioridad se dictaba el auto de formal prisión, no rigiera la excepción a la regla consistente en la actualización de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, lo cierto es que todas las violaciones al artículo 16 constitucional que se alegaron en el juicio de garantías quedaron fuera de esa excepción, en virtud de que dicho dispositivo fue suprimido.


De acuerdo con lo relatado, el cambio de situación jurídica puede verificarse en procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio (regla general), con las salvedades establecidas en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, esto es, únicamente cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 y 20 de la Constitución Federal (excepción).


Lo anterior motivó que en el juicio de amparo, específicamente en materia penal, deban analizarse los actos reclamados que se consideran violatorios del artículo 16 constitucional, a la luz de la regla general que prevé la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, para establecer si se actualiza o no la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica.


En el caso concreto, tomando en cuenta la última reforma mencionada, es de considerarse que cuando en un juicio de amparo se señala como acto reclamado la ratificación de la detención por parte del J. de la causa y con posterioridad se dicta auto de formal prisión, por este motivo, se actualizará la causal de improcedencia del juicio por cambio de situación jurídica, de conformidad con la regla general que establece la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Como quedó expuesto con anterioridad, la ratificación de la detención tiene por objeto que el J. analice la legalidad de la detención del inculpado llevada a cabo por el Ministerio Público, cuando ésta fue realizada en flagrancia o caso urgente, por lo que si dicha detención fue realizada en forma ilegal se deberá decretar la libertad del inculpado con las reservas de ley.


En el supuesto de que el J. ratifique la detención realizada por el Ministerio Público, el dictado del auto de formal prisión produce un cambio de situación jurídica, ya que con esa resolución culmina la etapa de preinstrucción en donde se dicta el auto de radicación, se emite la ratificación de la detención y se toma declaración preparatoria al entonces inculpado, iniciando la etapa de instrucción en donde la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito adquiere la calidad de procesado.


El cambio de situación jurídica aludido hace que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones que se le atribuyen a la ratificación de la detención, ya que no es posible decidir sobre las mismas sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso generada por el inicio de la etapa de la instrucción, al haberse dictado el auto de formal prisión.


En estas condiciones, si en el juicio de amparo en que se impugna la ratificación de la detención prevista en el artículo 16, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se acredita que ya fue dictado el auto de formal prisión, esto hace que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso, en virtud de que la continuación del procedimiento penal obedece al dictado del auto de formal prisión, el cual tiene su fundamento, principalmente, en el artículo 19 de la referida Constitución.


Es por lo anterior que no puede analizarse la constitucionalidad de la ratificación de la detención sin afectar el auto de formal prisión, en razón de que en el supuesto de declarar la inconstitucionalidad de la primera se afectaría al referido auto, atendiendo a la circunstancia de que la concesión del amparo sería para dejar sin efectos la ratificación de la detención, soslayando que la situación jurídica del quejoso ya no obedece a ello, sino al dictado del auto de formal prisión.


Es aplicable, por mayoría de razón sustancial jurídica, la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: P. CLXV/2000

"Página: 36


"EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE DIVIDE EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE EN VIRTUD DEL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA XLIV/98). Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en su tesis aislada P. XLIV/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 70, bajo el rubro: ‘EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE DIVIDE EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS.’, que cuando culmina una de las tres fases en que se divide el procedimiento de extradición, quedan consumadas irreparablemente las violaciones que en ella pudieran haber existido por cesación de efectos del acto reclamado, pues no pueden afectar ni trascender a la subsecuente etapa, en razón de que cada una de ellas es autónoma e independiente de las otras. Ahora bien, nuevas y mayores reflexiones respecto a la interpretación que ha realizado la Suprema Corte del contenido de la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en el sentido de que para considerar que han cesado los efectos del acto reclamado, es necesario que las medidas que dicten las autoridades responsables revoquen de tal manera la resolución impugnada que la situación del peticionario de garantías sea igual a aquella que tenía antes de la emisión de tal acto, llevan a variar el criterio contenido en la tesis que se comenta, pero únicamente en cuanto a la causa de improcedencia del juicio de amparo que ahí se menciona, pues en realidad la hipótesis de improcedencia que se actualiza es la contenida en la fracción X del mencionado precepto, toda vez que si el procedimiento con fines de extradición internacional se divide en tres fases procedimentales autónomas e independientes, cuando culmina una, las violaciones que ahí pudieron producirse quedan consumadas de modo irreparable al no poder decidirse tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso, generada por el inicio o tramitación de la etapa subsecuente.


"Amparo en revisión 3066/98. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: R.R.P.."


R., cuando en el juicio de amparo se impugna la ratificación de la detención y con posterioridad a su promoción se dicta auto de formal prisión, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, por haberse presentado un cambio de situación jurídica.


En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


Si bien la finalidad de la reforma al artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, fue para que, cuando se señale como acto reclamado la orden de aprehensión y con posterioridad se dicte el auto de formal prisión, no rija la excepción a la regla, consistente en la actualización de la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica; lo cierto es que todas las violaciones al artículo 16 constitucional, entre las que se encuentra la ratificación de la detención, quedaron fuera de esa excepción, en virtud de que dicho dispositivo fue suprimido. Lo anterior, motivó que en el juicio de amparo, específicamente en materia penal, deban analizarse los actos reclamados que se consideran violatorios del artículo 16 constitucional, a la luz de la regla general que prevé la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, para establecer si se actualiza o no la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica. Por consiguiente, cuando en un juicio de amparo se reclame la ratificación del J. de la detención realizada por el Ministerio Público, el dictado del auto de formal prisión hace que se actualice la causa de improcedencia por cambio de situación jurídica, ya que con el auto de formal prisión culmina la etapa de preinstrucción, iniciando la etapa de instrucción en donde la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito adquiere la calidad de procesado. El cambio de situación jurídica aludido, hace que se consideren consumadas de modo irreparable las violaciones que se le atribuyen a la ratificación de la detención, ya que no es posible decidir sobre las mismas sin afectar la nueva situación jurídica del quejoso, generada por el inicio de la etapa de la instrucción al haberse dictado el auto de formal prisión, el cual tiene su fundamento, principalmente, en el artículo 19 de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, por una parte, con la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente relativo a la presente contradicción de tesis como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M.(., J.R.C.D. y P.O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..


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