Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 160
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resolución2a./J. 117/2000
Número de registro6912
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER Y EL NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las ejecutorias en las cuales fueron sostenidos los criterios aparentemente contradictorios, son las que a continuación se reproducen:


1) En lo referente al criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierte que con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos resolvió el juicio de amparo directo número DT. 7257/99, promovido por el apoderado de J.C.M.S., contra actos de la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, los que hizo consistir en el laudo de veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, emitido en el expediente laboral número 2032/98; ejecutoria que en la parte que interesa a la presente resolución literalmente expresa:


"QUINTO. El concepto de violación en el que se alega una violación al procedimiento, resulta fundado. De las constancias que integran el sumario laboral, se advierte que el actor J.C.M.S., reclamó de la Secretaría de Educación Pública, así como de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón de dicha dependencia, entre otras prestaciones, la resolución que emita la responsable ordenando a la Secretaría de Educación Pública la expedición del nombramiento a su favor, de la plaza vacante, de base, con clave E4317/000003, o de alguna de las plazas vacantes resultantes del proceso escalafonario llevado a cabo en la dependencia demandada, de conformidad con la convocatoria de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, publicada en esa misma fecha en su centro de trabajo, al haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ese fin; la resolución que emita la responsable ordenando a la Comisión Nacional Mixta de Escalafón el reconocimiento para ocupar la plaza de vacante con clave E4317/000003, o en su caso, alguna de las plazas resultantes del proceso escalafonario mencionado, al haber cubierto los requisitos estipulados para ello; así como la resolución que emita la responsable ordenando a la dependencia demandada, así como a la referida comisión, la publicación de los resultados obtenidos por los trabajadores participantes en el proceso escalafonario citado; relatando que con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y uno, fue designado por la demandada para laborar en la plaza con clave E4021/720002, adscrito al Instituto Tecnológico Agropecuario Número Diez, dependiente de la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de la Secretaría de Educación Pública, con salario quincenal de $608.53 (seiscientos ocho pesos 53/100 M.N.), otorgándole la base a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y tres y que con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, fue publicada convocatoria de la misma fecha, suscrita por el director del Instituto Tecnológico Agropecuario Número Diez y por el secretario general de la Delegación Sindical D-II-27, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, para que el personal que laborara en la institución y que cubriera los requisitos para ocupar la plaza vacante con clave E4317/000003, participara en dicho concurso, señalando además dicha convocatoria, que se considerarían las solicitudes para ocupar las plazas vacantes resultantes del proceso escalafonario y que las solicitudes con la documentación respectiva, se deberían presentar en la Subdirección Administrativa del Instituto Tecnológico Agropecuario, en el horario de las 8:00 a las 12:00 horas, únicamente el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, lo que así se hizo, presentando la solicitud con la documentación requerida, sin que hasta la fecha la comisión dictaminadora le haya comunicado la resolución respecto a su solicitud de ascenso escalafonario, violando con ello lo dispuesto en los artículos 108 y 109, de las Condiciones Específicas de Trabajo del Personal Docente de la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria de la Secretaría de Educación Pública. En el acuerdo del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la responsable tuvo por admitida a trámite la demanda laboral, teniendo como demandado únicamente al titular de la Secretaría de Educación Pública, con fundamento en los artículos 124, fracción I y 124-B, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ordenando que con las copias simples de la demanda y de los documentos que se acompañaron a la misma, se emplazara a la demandada para que en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de dicho proveído, diera contestación a la demanda. La Secretaría de Educación Pública, en el escrito de contestación a la demanda (f. 49 a 59), negó acción y derecho al actor para reclamar las prestaciones antes reclamadas, por no estar facultada para emitir los dictámenes a que hizo mención el actor, señalando que si como el mismo trabajador lo reconoció, se sometió a un concurso regulado por la Comisión Mixta de Escalafón para el otorgamiento de una plaza vacante en propiedad; por esa circunstancia, dicha comisión es la única facultada para emitir los dictámenes correspondientes, además de que el actor omitió presentar la solicitud, a fin de participar en el concurso para ocupar la plaza que reclama, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ese fin. Aduce el quejoso que la Sala responsable violó en su perjuicio las leyes del procedimiento, en virtud de que no obstante que en el escrito inicial de demanda entabló ésta también en contra de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón, sin embargo, en el auto admisorio del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho (f. 46), solamente tuvo como demandada a la Secretaría de Educación Pública, sin que fundara y motivara el porqué no tuvo como demandada a la referida comisión mixta de escalafón. El anterior concepto de violación resulta fundado, por lo siguiente. El artículo 124, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece en lo conducente, que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores; a su vez, el artículo 124-B, del mismo ordenamiento laboral, dispone que a cada una de las S. le corresponde conocer, tramitar y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las dependencias o entidades y sus trabajadores y que le sean asignados, de conformidad con lo establecido en el reglamento interior. Ahora bien, tal y como lo aduce el quejoso, la Sala responsable actuó ilegalmente, ya que como se advierte de la demanda laboral, el actor señaló como demandadas a la Secretaría de Educación Pública, así como a la Comisión Nacional Mixta de Escalafón de dicha dependencia y la responsable en el acuerdo del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, sólo tuvo por interpuesta la demanda en contra de la Secretaría de Educación Pública, ordenando se le emplazara a juicio a fin de que diera contestación a la misma, omitiendo acordar lo conducente en relación a la codemandada Comisión Nacional Mixta de Escalafón, sin señalar las razones o motivos por los cuales no tuvo como demandada a la referida comisión, no obstante que el actor, al formular la demanda laboral, cumplió con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al señalar su domicilio, así como el de la comisión mencionada, el objeto de la demanda, relatando los hechos correspondientes y acompañando las pruebas que estimó pertinentes, por lo que la resolutora debió tener como demandada a la Comisión Nacional Mixta de Escalafón y emplazarla a juicio, a fin de que diera contestación a la demanda e hiciera valer las excepciones y defensas correspondientes; por lo que al no hacerlo así, con ello incurrió en la violación a las leyes del procedimiento que se le atribuye. La violación procesal antes apuntada trasciende al resultado del fallo, en virtud de que la responsable absolvió a la Secretaría de Educación Pública de las prestaciones reclamadas en la demanda laboral, sin analizar la procedencia de la acción ejercitada en contra de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón. Toda vez que el criterio sostenido en esta ejecutoria se opone al sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 4171/87, 9631/88 y 2261/87, publicado en la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte, consultable en la página 999, que a la letra dice: ‘DEMANDA. DESECHAMIENTO DE LA, RESPECTO DE LOS CODEMANDADOS.’ (transcribe); resultando igualmente opuesto al diverso criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 11349/97 y 5849/98, con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete y cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente; por tanto, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción, a fin de que sea el más Alto Tribunal del país el que establezca el criterio que debe prevalecer. Así las cosas, sin necesidad de analizar los restantes conceptos de violación que atañen al fondo del asunto, se impone conceder a J.C.M.S., el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, para el efecto de que la Sala responsable atendiendo a los razonamientos expuestos en esta ejecutoria, reponga el procedimiento exclusivamente para que deje sin efectos el acuerdo del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y tenga como demandada a la Comisión Nacional Mixta de Escalafón de la Secretaría de Educación Pública, hecho lo cual, continúe el procedimiento conforme en derecho y en su oportunidad, llegado el caso, emita el laudo correspondiente."


2) Por su parte y en lo que concierne al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hay que destacar:


A) Que en fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, por unanimidad de votos, resolvió el juicio de amparo directo número DT. 2261/87, hecho valer por J.J.Á.O., reclamando el laudo de veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y seis, emitido por la Junta Especial Número Trece de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral 282/84, seguido por el quejoso en contra de S.L.C. Las Truchas, Sociedad Anónima; de conformidad con los argumentos que, en lo que interesa, se reproducen a continuación:


"TERCERO. El análisis de los conceptos de violación que se hicieron valer, conduce a determinar lo siguiente: El concepto de violación relativo a que la Junta responsable desechó indebidamente la demanda interpuesta en contra de los demandados M.A.R. y A.R. de C. (fojas diez), es inoperante, porque tal resolución debió combatirse en amparo indirecto, porque en acatamiento a esa resolución, todo lo actuado en relación con esos codemandados desaparece jurídicamente, de manera que el laudo que se dicte no puede recaer sobre esas actuaciones; y no en amparo directo interpuesto en contra del laudo dictado. Contrariamente a lo que sostiene el quejoso, la Junta responsable estuvo en lo correcto al desechar las confesionales a cargo de M.A.R. y A.R. de C., porque de las constancias del juicio laboral, ya que la demanda interpuesta contra ellos no se admitió, ni tampoco se les atribuye hecho alguno en el que hayan intervenido respecto al despido alegado ... En vista de lo anterior, al ser infundados los conceptos de violación aducidos, sin que concurran las violaciones constitucionales alegadas y sin que se aprecie la existencia de una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso para que ameritara la suplencia de la queja, lo que procede es negar el amparo solicitado."


B) De la misma manera, en sesión celebrada el día cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por unanimidad de votos, resolvió el juicio de amparo directo número DT. 4171/87, promovido por A.M.C., contra el acto de la Junta Especial Número Trece de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha once de marzo de mil novecientos ochenta y siete, emitido en el expediente laboral 104/85, instaurado por el quejoso en contra de S.L.C. Las Truchas, Sociedad Anónima y otros; lo anterior, apoyándose en las consideraciones que, en su parte conducente dicen:


"TERCERO. Los conceptos de violación son inoperantes en una parte y fundados en otra, como se demostrará a continuación: Se alega en el primer concepto de violación que la Junta responsable viola el procedimiento laboral, ya que mediante el auto de doce de abril de mil novecientos ochenta y cinco, sólo admitió la demanda por cuanto a la empresa denominada S.L.C., habiéndola desechado respecto de los codemandados físicos, licenciados M.A.R. y A.R. de C.. Lo anterior es inoperante, toda vez que en los términos del artículo 114, fracción IV, de Ley de Amparo, son actos dentro del juicio cuya ejecución es de imposible reparación; o sea, que el quejoso tuvo expedito su derecho para hacerlo valer en el término señalado por la ley, ante el Juez de Distrito correspondiente, conforme al criterio sustentado por este tribunal en el amparo directo DT. 2261/87, el once de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: ‘DEMANDA. DESECHAMIENTO DE LA, RESPECTO DE LOS CODEMANDADOS.’ (transcribe). Se argumenta en el mismo primer concepto de violación que la Junta desechó indebidamente las confesionales que se propusieron a cargo de los profesionistas referidos. El concepto de violación es inatendible, atento, en primer lugar, a que la Junta no tenía por qué ocuparse de pruebas que se ofrecieron en relación a personas que resultaron ajenas a la litis y en segundo lugar, a que el actor, aun cuando señaló como codemandados a dichos profesionistas, en su demanda no los vinculó en ningún momento en los hechos que constituyeron la relación de trabajo, ni en los hechos del despido. ... En consecuencia, cabe concluir, que la demandada no acreditó en autos que el trabajador se negó a recibir el aviso de rescisión, por lo que procede conceder al reclamante el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar se dicte otro en el que se considere que la demandada, al no demostrar en autos la negativa que el trabajador se negó a recibir el aviso de rescisión, debe considerarse que el despido fue injustificado y desde ese punto de vista, analice las prestaciones reclamadas, sin perjuicio de que se reiteren los puntos de condena y de absolución respecto al pago de participación de utilidades y de la reconvención formulada en su contra."


C) Asimismo, en sesión de fecha trece de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, por unanimidad de votos, resolvió el juicio de amparo directo número DT. 9631/88, promovido por J.T.A., en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Cinco Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el que hizo consistir en el laudo dictado el veinticuatro de marzo del mismo año en el expediente laboral número 998/87, promovido por el quejoso en contra de C.R.F. y C.R.M.; habiendo razonado conducentemente, lo siguiente:


"TERCERO. El análisis de los conceptos de violación, conduce a determinar lo siguiente: En el expediente laboral, la litis se circunscribió a determinar si como lo aduce el actor, es procedente, entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional como consecuencia del despido injustificado de que fue objeto. O bien, si como lo adujo el demandado, carece de acción y derecho para reclamar, toda vez que no existió relación de trabajo con la parte actora. Se alega en el primer concepto de violación, que la Junta responsable viola el procedimiento laboral, ya que el actor, en audiencia de veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en la etapa de demanda y excepciones, enderezó su demanda en contra de Inmobiliaria Anocsom, S.C., independientemente de los demandados C.R.F. y C.R.M., no obstante que la responsable, sin base legal alguna, acordó negando su petición. Lo anterior es inoperante, toda vez que en los términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, son actos dentro del juicio cuya ejecución es de imposible reparación, o sea, que el quejoso tuvo libre su derecho para hacerlo valer en el término señalado por la ley ante el Juzgado de Distrito correspondiente, conforme al criterio sustentado por este tribunal, en el amparo directo DT. 2261/87, el once de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: ‘DEMANDA. DESECHAMIENTO DE LA, RESPECTO DE LOS CODEMANDADOS.’ (transcribe). ... En mérito de lo antes considerado, al no resultar el laudo reclamado conculcatorio de garantías, lo que procede es negar la protección federal solicitada."


3) El criterio que antecede -de acuerdo con lo manifestado en la denuncia de contradicción-, es similar al sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números DT. 11349/97 y DT. 5849/98. En estas ejecutorias fueron argumentadas las consideraciones que a continuación se transcriben conducentemente:


A) Respecto del juicio de amparo directo número DT. 11349/97, resuelto por unanimidad de votos, en fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en su parte considerativa dice:


"TERCERO. Los conceptos de violación son, en sus distintas partes, inoperantes, infundados y finalmente, fundados. En virtud de que, de prosperar las violaciones procesales aducidas por el quejoso, impediría el análisis de los aspectos de fondo, ameritan estudio previo los correspondientes conceptos de violación. Aduce el agraviado que la autoridad del conocimiento, sin fundamento alguno y en contravención a lo dispuesto por los artículos 712, 873, 874 y 878, de la Ley Federal del Trabajo, en la audiencia de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, tuvo por no enderezada la demanda en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, a pesar de que la citada legislación no la autoriza a prejuzgar sobre quién o quiénes son los patrones de los trabajadores, por lo que se le ocasiona un perjuicio irreparable. Es inoperante la anterior alegación. Ciertamente, el acuerdo que desecha el enderezamiento de la demanda que se hace en contra de una persona determinada (en este caso en contra del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social), es una violación de carácter procesal que no queda comprendida en el artículo 159 de la Ley de Amparo y por ello, no es ésta la vía para combatirla. A mayor abundamiento, debe decirse que dicha actuación constituye un acto de imposible reparación en el laudo, puesto que éste sólo puede ocuparse de quienes tienen la calidad de parte y no la tiene, quien si bien fue señalado como demandado, no se admitió o se tuvo por no interpuesta la demanda en su contra, por lo que debió ser combatido en su oportunidad mediante juicio de amparo indirecto, conforme a lo previsto en el artículo 114, fracción IV, de la propia ley. ... Por lo tanto tal actuación de la autoridad es violatoria a las normas del procedimiento a que se refiere el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo. Dados los efectos por los que habrá de otorgarse el amparo, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número ciento sesenta y ocho, publicada en la página ciento trece, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que es del tenor literal siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (transcribe). En las narradas consideraciones, al ser vulneratorio el laudo combatido de lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo y por ende, de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que procede es la concesión del amparo solicitado, para el efecto de que lo deje insubsistente y en su lugar pronuncie otro, en el cual, siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, reponga el procedimiento a partir del auto de admisión de pruebas, a efecto de que acepte la confesional para hechos propios a cargo de R.M. y Zamora; la testimonial ofrecida por el quejoso en el apartado 3 de su escrito de pruebas, así como los incisos a), b), c), d), e), f) e i), de la inspección propuesta bajo el apartado 4; prosiga la secuela del juicio y en su oportunidad, dicte nuevo laudo como en derecho corresponda."


B) Y en el juicio de amparo directo número DT. 5849/98, resuelto por unanimidad de votos el cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, se adujo sustancialmente:


"TERCERO. Los conceptos de violación son, en sus distintas partes, inoperantes, infundados y finalmente, fundados; de estos últimos se suple su deficiencia, de conformidad con el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. En virtud que de prosperar las violaciones procesales aducidas por la quejosa impediría el análisis de los aspectos de fondo, ameritan estudio previo los correspondientes conceptos de violación. Al respecto, aduce la agraviada que la autoridad del conocimiento no estuvo en lo acertado, al impedir en el acuerdo de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis que se tuviera por enderezada la demanda en contra de Aerovías, S.A. de C.V., a pesar de que en la ampliación y modificación de la demanda se le imputan hechos y responsabilidades en forma solidaria, conforme lo prevé la Ley Federal del Trabajo. Es inoperante la anterior alegación. Ciertamente, el acuerdo por el que se niega el enderezamiento de la demanda que se hace en contra de una persona determinada (en este caso Aerovías, S.A. de C.V.), es una violación de carácter procesal que no queda comprendida en el artículo 159 de la Ley de Amparo y por ello, no es ésta la vía para combatirla. A mayor abundamiento, debe decirse que dicha actuación constituye un acto de imposible reparación en el laudo, puesto que éste sólo puede ocuparse de quienes tienen la calidad de parte y no la tiene, quien si bien fue señalado como demandado, no se admitió o se tuvo por no interpuesta la demanda en su contra, por lo que debe ser combatido en su oportunidad mediante juicio de amparo indirecto, conforme a lo previsto en el artículo 114, fracción IV, de la propia ley. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver en sesión de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el juicio de amparo número DT. 11349/97. ... En las narradas consideraciones, al ser vulneratorio el laudo reclamado de lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo y por ende, de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que procede es la concesión del amparo solicitado para el efecto de que lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el cual examine la procedencia o improcedencia de las prestaciones reclamadas en los incisos c), d), f), g), h), i), j) y k), contenidas en el escrito de ampliación de la demanda, mediante el estudio de las excepciones opuestas, así como el análisis y valoración de las pruebas rendidas sobre el particular, resuelva lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de que reitere los aspectos ajenos a la presente concesión."


CUARTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito, que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que se contienen en las ejecutorias que dan origen a la presente contradicción.


A) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT. 7257/99, promovido por J.C.M.S., se advierte que:


1. El referido órgano colegiado se declaró legalmente competente para conocer del negocio -en términos, entre otros, de lo previsto por el artículo 158 de la Ley de Amparo-.


2. Estimó fundado el concepto de violación donde se alegó infracción a las leyes del procedimiento.


3. En esencia, el argumento que sirvió de sustento para la concesión del amparo se basa en que como lo alegó el quejoso al momento de la presentación de la demanda laboral, éste señaló como demandadas tanto a la Secretaría de Educación Pública como a la Comisión Nacional Mixta de Escalafón de esa dependencia, a quienes reclamó prestaciones derivadas del nexo laboral, esto es, con la calidad de patrones del quejoso, no obstante lo cual mediante acuerdo de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la Junta responsable sólo tuvo como demandada a la primera, ordenando su emplazamiento y omitiendo resolver lo conducente respecto de la segunda de las codemandadas.


4. Concluyó que la violación procesal analizada trascendió al resultado del laudo, dado que la responsable absolvió a la Secretaría de Educación Pública de lo reclamado, sin analizar la procedencia de la acción intentada en contra de la Comisión Nacional Mixta de Escalafón.


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivado de los juicios de amparo que se denuncian como contradictorios, sostiene la tesis consultable a páginas 999, del Tomo III, Segunda Parte-2, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que literalmente, dice:


"DEMANDA. DESECHAMIENTO DE LA, RESPECTO DE LOS CODEMANDADOS. La resolución de la Junta que desecha la demanda respecto de los codemandados, debe combatirse en amparo indirecto, porque en acatamiento a esa resolución todo lo actuado en relación con ellos desaparece jurídicamente, de manera que el laudo que se dicte no puede recaer sobre esas actuaciones."


Las ejecutorias que dieron origen al criterio anterior donde fueron reclamados laudos definitivos emitidos por la Junta Especial Número Trece de la Federal de Conciliación y Arbitraje y Junta Especial Número Cinco Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en lo que atañe a la materia de la presente contradicción, en esencia sostienen:


1. Que en los conceptos esgrimidos por los quejosos, se hizo valer la violación al procedimiento consistente en que las autoridades responsables únicamente admitieron la demanda laboral en lo que se refiere a ciertos demandados y la desecharon respecto de diversos codemandados; en esta parte es pertinente aclarar que a todos los demandados se les reclamaron idénticas prestaciones derivadas del nexo laboral.


2. Calificó de inoperantes tales conceptos de violación porque la vía constitucional uniinstancial no es la adecuada para reclamar ese tipo de actos, pues esa resolución debió impugnarse en juicio de amparo indirecto -de conformidad con lo dispuesto por el numeral 114, fracción IV, de la Ley de Amparo-, porque todo lo actuado en relación con dichos codemandados desaparece jurídicamente al ser actos dentro del juicio cuya ejecución es de imposible reparación y por ende, el laudo definitivo no puede ocuparse de tal circunstancia.


C) Idéntico criterio al anterior sostiene el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al expresar en la parte considerativa de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo números DT. 11349/97 y DT. 5849/98 (con la salvedad que más adelante se hará respecto al primero de tales juicios de garantías), lo siguiente:


1. En tales juicios de garantías se reclamaron laudos dictados en expedientes laborales y en los conceptos de violación se hicieron valer infracción a las normas del procedimiento laboral, relativa al desechamiento de la demanda interpuesta en contra de una codemandada, aquí sin embargo, existe una diferencia importante que debe resaltarse, pues de los antecedentes del amparo directo citado en primer término, se observa que la trabajadora no demandó idénticas prestaciones a ambos demandados, que en el caso fueron el patrón (Instituto Mexicano del Seguro Social) y el sindicato que administra el pacto colectivo, ya que a este último que fue respecto al que se desechó la demanda, la trabajadora le reclamó en lo particular la devolución de cinco mil nuevos pesos por concepto de caja de ahorro interno (folio 25 del expediente relativo a la contradicción donde aparece glosada la parte relativa de esta ejecutoria).


2. El Tribunal Colegiado concluyó en la inoperancia de tales conceptos de violación al considerar que el amparo directo no es la vía idónea para reclamar el acuerdo donde la Junta niega admitir la demanda por alguno de los codemandados, ya que esa violación no se encuentra comprendida en el precepto 159 de la ley de la materia y por lo tanto, la vía idónea para combatirla es el juicio de amparo indirecto, atento a que el laudo definitivo se ocupa únicamente de quienes fueron parte en el juicio y esta calidad no la tiene quien no fue admitido como demandado y se tuvo por no interpuesta la demanda en su contra.


De la reseña anterior, se llega a la conclusión de que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, hecha excepción del criterio adoptado por el Noveno Tribunal Colegiado en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número DT. 11349/97, ya que en éste existe un elemento distinto al considerado en el resto de las resoluciones que se estiman divergentes, consistente en que al demandado que quedó excluido de la controversia se le reclamaron prestaciones diferentes a las que fueron demandadas a la persona por la que se siguió el juicio, por ende, este elemento distinto hace que, respecto de tal criterio, no exista contradicción; sin embargo, basta para considerarla procedente respecto al Noveno Tribunal Colegiado el hecho de que en el diverso juicio de garantías al que corresponde el número DT. 5849/98, sí parte de un supuesto similar al del sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado al que ambos tribunales llegaron a una conclusión opuesta.


En efecto, mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dijo que la vía adecuada para reclamar el acuerdo de la Junta donde niega a tener por demandados a todas las personas señaladas en el escrito inicial (a quienes se reclaman las mismas prestaciones) es el amparo directo, el Primero y Noveno Tribunales de la misma materia y circuito concluyeron en sentido opuesto, es decir, estimando que tal actuación debe ser impugnada en amparo indirecto ante Juez de Distrito, por constituir un acto dentro de juicio de imposible reparación.


Así las cosas, la materia de contradicción a que se contrae el presente asunto, consiste en determinar si como lo asevera el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es procedente la vía constitucional uniinstancial en contra del auto que desecha la demanda laboral interpuesta en contra de alguno o algunos de los codemandados a quienes se les reclamaron las mismas prestaciones; o como lo afirman los Tribunales Colegiados Primero y Noveno, también en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que en contra de la referida resolución procede el juicio de amparo indirecto.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo siguiente:


Al respecto, debe tenerse presente lo que disponen los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 114, fracción IV, y 158 de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado."


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


Asimismo, es importante tener presente los criterios interpretativos que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación que establecen las reglas que determinan los casos en los que se está en presencia de un acto dictado dentro de un procedimiento jurisdiccional que tiene una ejecución de imposible reparación, ya que a partir de ese concepto es posible determinar la vía idónea de la impugnación de los actos dentro de juicio, tales criterios entre otros, son los que enseguida se copian:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’). Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo." (tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. CXXXIV/96, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, página 137).


"DEMANDA LABORAL, LA NEGATIVA DE LA JUNTA DE TENERLA POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. La negativa de la Junta de tener por contestada la demanda laboral en sentido afirmativo, debe impugnarse en amparo directo, que es la vía idónea para plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene un laudo favorable. Lo anterior revela, que no se trata de circunstancias que produzcan afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos tutelados por la Constitución, reservados al amparo indirecto. Por otra parte, resulta inexacto estimar que sólo las violaciones textualmente consignadas por el artículo 159 de la Ley de Amparo, son susceptibles de atacarse a través del amparo directo, con exclusión de cualquier otra, ya que ello conduce a desconocer el contenido de la fracción XI del propio numeral, según la cual también se consideran violaciones a las leyes del procedimiento que afectan las defensas del gobernado, todas aquellas que resulten análogas a las expresadas en las primeras diez fracciones de dicha disposición." (jurisprudencia número 2a./J. 60/95, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Tomo II, octubre de 1995, página 205).


"TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO LABORAL. EL AUTO QUE DECLARA NO HABER LUGAR A LLAMAR A JUICIO A QUIEN LAS PARTES SEÑALAN CON TAL CARÁCTER SÓLO PUEDE RECLAMARSE POR ALGUNA DE ELLAS EN EL AMPARO DIRECTO QUE, EN SU CASO, PROMUEVAN CONTRA EL LAUDO. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, y 158 a 161 de la Ley de Amparo, se desprende que tratándose de actos dentro de juicio, como son las violaciones procesales, por regla general, son impugnables en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando esas violaciones revistan una ejecución irreparable, esto es cuando afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso. La negativa de la Junta a llamar al presunto tercero interesado designado por alguna de las partes con apoyo en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, no constituye la afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco tiene una ejecución tan grave o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite sujetarla al control constitucional inmediato sin esperar a que se dicte el laudo en contra del cual procede el amparo directo, toda vez que sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos, lo que únicamente produce efectos dentro del procedimiento, los cuales pueden ser reparados, sin afectación para las partes, como consecuencia del cumplimiento que, en su caso, la autoridad responsable tenga que dar a la sentencia de amparo directo, en la que, de ser necesario, procedería otorgar la protección constitucional para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se ordene la reposición del procedimiento para llamar a juicio a las personas mencionadas y resolver lo que en derecho proceda." (tesis de jurisprudencia número 2a./J. 63/2000, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Tomo XII, agosto de 2000, página 309).


De los preceptos transcritos y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las líneas que anteceden, se desprende lo siguiente:


1. Que el juicio de garantías en la vía directa procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados.


2. Que en el amparo de única instancia, además de reclamarse las violaciones que se cometan en las resoluciones motivo de impugnación, deben combatirse las violaciones que se hubieran originado durante el procedimiento correspondiente, a condición de que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.


3. Que el amparo indirecto se pedirá ante Juez de Distrito, entre otros supuestos, contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.


4. Que la irreparabilidad de un acto dictado dentro de juicio depende de que produzca violación a algún derecho sustantivo de la parte a quien afecte esa actuación.


5. Y que excepcionalmente algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, también pueden reclamarse en amparo indirecto siempre que afecten a las partes en grado predominante o superior y que dicha afectación exorbitante pueda determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.


Por otro lado, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en cuanto al curso que deben dar a los escritos iniciales de demandas presentadas ante dichas autoridades, se rigen por la Ley Federal del Trabajo, que sobre este tópico establece las siguientes disposiciones:


"Artículo 614. El pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes: I.E. el reglamento interior de la Junta y el de las Juntas de Conciliación; II.C. y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las actividades representadas en la Junta; III.C. del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del pleno; IV. Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias; V.C. que se integren y funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que juzgue conveniente para su mejor funcionamiento; VI. Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y VII. Las demás que le confieran las leyes."


"Artículo 616. Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes: I.C. y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas; II.C. y resolver los conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV, que se susciten en el lugar en que se encuentren instaladas; III. Practicar la investigación y dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 503; IV. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del presidente en ejecución de los laudos; V. Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo. Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la Junta; y VI. Las demás que le confieran las leyes."


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones. ..."


"Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."


"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


"Artículo 873. El pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


Las normas reseñadas evidencian que las Juntas de Conciliación y Arbitraje carecen de facultades para desechar la demanda respecto de uno o varios de los codemandados, pues además de que ese proceder implica que están prejuzgando sobre la persona en quien debe recaer la responsabilidad del conflicto, la facultad que la ley confiere a las autoridades del trabajo al recibir una demanda y dictar el acuerdo de admisión correspondiente, se reduce a que si encuentra alguna irregularidad en el escrito u observa que se estén ejercitando acciones contradictorias, debe señalar los defectos u omisiones en que incurra el demandante cuando se trate del trabajador para que dentro del término de tres días proceda a subsanarlos, pero de ninguna manera esa facultad debe entenderse referida a que deseche la demanda respecto de alguna o algunas de las personas señaladas por el trabajador como demandadas.


Precisado lo anterior, debe considerarse que el auto que niega a tener como demandados a uno o varios de los que se señalan en una demanda laboral formulada ante una Junta de Conciliación y Arbitraje a quienes se les reclaman las mismas prestaciones, constituye una violación a las leyes procesales que no reviste la característica de ser de imposible reparación en el laudo que dirima el conflicto, acorde a los criterios de la Suprema Corte que han quedado transcritos.


En efecto, cuando un trabajador señala en su demanda inicial a varias personas como responsables del vínculo laboral o del pago de las prestaciones que demanda, sus pretensiones pueden quedar satisfechas si obtiene laudo favorable contra uno de los demandados por el que se siga el juicio, aun cuando no se hubiera llamado al resto de los designados, ya que en el supuesto de que el laudo que se dicte en esas condiciones fuera adverso a los intereses del actor, hasta entonces se patentiza la trascendencia de la violación procesal, máxime que la omisión acusada al actualizarse dentro del procedimiento correspondiente no contraviene ningún derecho sustantivo del quejoso, de ahí que no deba considerarse como un acto dentro de juicio de imposible reparación, dado que sus efectos son meramente procesales o adjetivos, por ello es evidente que resulta impugnable en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, a través del juicio de amparo directo como violación a las normas procesales que dejan sin defensa al peticionario del amparo y trascienden al resultado del laudo, situación que puede ser remediada escuchando al resto de los demandados que por el indebido actuar de la Junta quedaron fuera de la controversia.


Es pertinente aclarar que no ocurre lo mismo cuando al demandado que se le excluye de la contienda se le reclaman prestaciones distintas de las que se demandaron a la persona por la que se siga el juicio, pues en este caso la violación procesal es irreparable, porque el laudo ya no se ocupará de las pretensiones del actor contra ese demandado, lo que se traduce en violación a derechos sustantivos del quejoso que se identifican con sus pretensiones que ya no se verán satisfechas por el acuerdo de la Junta que niega a tener por demandado a esa persona; por tanto, en este supuesto la vía idónea es el juicio de amparo indirecto ante Juez de Distrito.


Conforme a lo antes anotado es irrelevante el hecho de que el laudo que se dicte en el conflicto no se ocupe de los codemandados que quedaron excluidos desde el auto inicial cuando a éstos les son reclamadas las mismas prestaciones, porque como ya se vio, la irreparabilidad de ese acuerdo no depende de que la Junta se pronuncie sobre las reclamaciones que se hicieron a tales personas sino que constituye una violación procesal que puede remediarse en el laudo de obtener el quejoso la satisfacción de sus pretensiones aun cuando provenga de otro de los demandados.


No pasa inadvertida la tesis aislada de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, Q.P., que a la letra dice:


"DEMANDADOS, RESOLUCIÓN QUE DISPONE NO LLAMAR A JUICIO A LOS. ES VIOLACIÓN PROCESAL QUE DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO Y NO EN DIRECTO. La resolución que acuerda no haber lugar a llamar a juicio como demandados a alguna o algunas de las personas designadas por la parte actora, es una violación de procedimiento que no es impugnable en un juicio de amparo directo, por no estar comprendida en los supuestos previstos por el artículo 159 de la Ley de Amparo, sino que debe combatirse en un juicio de amparo indirecto, conforme a la fracción IV del artículo 114 del mismo ordenamiento, por tratarse de un acto de imposible reparación, toda vez que las personas no llamadas a juicio no podrán resultar afectadas por el laudo que se pronuncie, en acatamiento a lo señalado por los artículos 14 y 16 constitucionales."


Porque si bien es cierto que la violación procesal en estudio no se encuentra expresamente consignada en el catálogo del artículo 159 de la Ley de Amparo, como lo observa el criterio en cuestión, también lo es que dicho catálogo es enunciativo y no limitativo de los supuestos en que deben considerarse violadas las normas del procedimiento reclamables en el amparo directo, por lo que tal supuesto debe considerarse como de aquellos casos análogos que prevé la fracción XI del citado precepto legal.


A mayor abundamiento, la tesis aislada de antecedentes data de una época -séptima- en que no regía el criterio que permite distinguir los actos dentro de juicio que son de imposible ejecución basado en la afectación a los derechos sustantivos del quejoso, que es el que rige en la actualidad.


SÉPTIMO. Consecuentemente, la tesis que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer, es la sustentada por esta Segunda Sala de este Alto Tribunal que queda redactada en los siguientes términos:


DEMANDA LABORAL. EL ACUERDO QUE NIEGA SU ADMISIÓN RESPECTO DE UNO O VARIOS CODEMANDADOS A LOS QUE SE RECLAMAN IDÉNTICAS PRESTACIONES QUE A AQUEL POR EL QUE SE SIGUE EL JUICIO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que las violaciones se cometan en las resoluciones motivo de impugnación, o se hubieran cometido durante el procedimiento correspondiente, a condición, en este último caso, de que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo. También puede inferirse, en contraposición a esa regla general de procedencia del amparo uniinstancial, que el amparo indirecto procede, entre otros supuestos, contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, actualizándose ésta cuando el acto reclamado produzca violación a algún derecho sustantivo del quejoso. De lo anterior se concluye que el auto dictado por una Junta de Conciliación y Arbitraje que niega a tener como demandados a uno o varios de los que se señalan en una demanda laboral, a quienes se les reclaman las mismas prestaciones que a aquel por el que se sigue el juicio, constituye una violación a las leyes procesales que no puede considerarse de imposible reparación, en virtud de que las pretensiones del actor pueden quedar satisfechas si obtiene laudo en el que se condene al demandado por el que se siga el juicio, y en caso de que el laudo que se dicte en esas condiciones fuera adverso a los intereses del actor, con su emisión se patentiza la trascendencia de la violación procesal, máxime que la negativa acusada, al actualizarse, no contraviene algún derecho sustantivo del quejoso, lo que determina que no pueda calificarse como un acto dentro de juicio de imposible reparación, ya que sus efectos son meramente procesales, por ello es evidente que resulta impugnable en términos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, a través del juicio de amparo directo.


Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en relación con el que sostienen el Primero y el Noveno Tribunales Colegiados de la misma especialidad y circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que con el carácter de jurisprudencia ha quedado transcrita en esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.D.R..


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