Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 183
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución1a./J. 38/99
Número de registro5919
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto tercero, fracción V, del Acuerdo 7/95, emitido por el Tribunal Pleno el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, toda vez que se trata de la denuncia de una contradicción entre tesis respecto de la materia civil sustentadas por dos Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión número 911/95, sostuvo lo siguiente:


"III.-Los agravios que expresó el recurrente son infundados.-En efecto: Si bien es cierto que la escritura pública número 401, protocolizada ante la fe del notario público número tres de San Pedro Tlaquepaque, J., cuya copia obra agregada en los autos del juicio de amparo, fojas 48 y siguientes, que tiene valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, contiene la constitución de un condominio y no sólo la intención de realizarlo en un futuro, como lo consideró el Juez de Distrito, también lo es, que al adquirir el quejoso el predio ubicado en la unidad habitacional R.C., que supuestamente sería la materia del condominio mencionado, no lo adquirió teniendo como presupuesto básico la existencia de ese régimen de propiedad que consta en la escritura 401 ya citada, sino que lo hizo pactando la obligación de incorporarlo a tal régimen en tiempo futuro; cuestión que se deduce del contenido de la cláusula quinta de la escritura pública número 20061, protocolizada ante la fe del notario público número cuatro de la población antes citada, que contiene el contrato de compraventa que celebró el ahora quejoso con la persona moral denominada R.C., Sociedad Anónima de Capital Variable y que tiene valor probatorio pleno al igual que la citada con anterioridad, cláusula que es del tenor literal siguiente: ‘Quinta. La parte compradora se obliga a incorporar su propiedad al régimen jurídico de condominio, en los términos del artículo 986 novecientos ochenta y seis del Código Civil del Estado de J. y su ley reglamentaria contenida en el Decreto Número 7044 siete mil cuarenta y cuatro, de fecha 20 veinte de marzo de 1956 mil novecientos cincuenta y seis; asimismo el adquiriente (sic) se obliga a aceptar las normas del reglamento de condominio y administración de la unidad habitacional R.C., para lo cual faculta desde hoy a la empresa «R.C.» Sociedad Anónima de Capital Variable, para representarlo en el otorgamiento de la escritura constitutiva del régimen jurídico de condominio de que se trata, lo cual se hará en la forma, términos y modalidades que la sociedad mencionada determine y cuando dicha empresa lo considere conveniente y oportuno.-Mientras se incorpora formalmente el régimen jurídico de condominio, los adquirientes (sic) de inmuebles o subdivisiones que forman parte de tal unidad habitacional, quedan obligados a ser miembros de la unidad de propietarios, con derecho al uso de alberca, jardines y locales para reuniones. Quedan en consecuencia obligados los adquirientes (sic) de tales inmuebles a pagar una cuota mensual susceptible de cambio que se destinará exclusivamente al mantenimiento de las áreas comunes, alberca de natación y calles.’.-Ahora bien, si el comprador, hoy quejoso, adquirió dicho predio sin que se tuviese en consideración la existencia de la expresión de voluntad que hizo la persona moral que le transmitió la propiedad en la escritura pública número 401 y si, además, no fue parte en la citada manifestación, puesto que fue un acto unilateral del enajenante, es evidente que la ahora quejosa no adquirió derecho alguno que derive de esa manifestación de voluntad que contiene la escritura número 401, pues ni tan siquiera está probado que la hubiese conocido al momento de contratar, toda vez que el registro de ese testimonio que contiene la manifestación de voluntad ocurrió hasta el año de mil novecientos ochenta y ocho, según se deduce de la copia certificada ya mencionada; ni se probó tampoco que las relaciones emanadas de la propiedad de los diferentes lotes que forman la unidad habitacional R.C. se estuviesen desenvolviendo bajo el régimen de condominio como resultado del acto jurídico que contiene la multicitada escritura 401; además, cabe considerar que del texto de la cláusula quinta transcrita se deduce que el adquirente compró con la obligación de afiliarse en un futuro a dicho régimen; de asociarse a la unidad de propietarios y a pagarles una cuota de mantenimiento por las áreas comunes, obligaciones que les dan el derecho de hacer uso de esas áreas y servicios comunes; así es que tales datos corroboran la idea que en el convenio que celebró con la persona moral citada, no le fue transmitido derecho alguno que derivase de la manifestación de voluntad que contiene la escritura pública 401 anulada. Es verdad que el quejoso adquirió derechos al uso de áreas y servicios comunes, pero, tales derechos fueron creados por las convenciones habidas con su enajenante y que están plasmadas en el texto del contrato de compraventa que contiene la escritura que presenta como documento base de la acción que es la veinte mil sesenta y uno, protocolizada ante el notario público número cuatro de San Pedro Tlaquepaque, J., y no en la 401 que fue anulada en el juicio natural, derechos que siguen vigentes al no haber sido materia de la resolución el convenio mediante el cual adquirió.-Así pues, aun cuando sea por diferente razón, debe concluirse que el quejoso no fue afectado en sus derechos por la emisión de la resolución en el juicio reclamado, motivo por el cual cabe concluir que, como lo consideró el a quo, los actos reclamados no afectan sus intereses jurídicos y por consecuencia, opera la causa de improcedencia que contiene la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.-Por consiguiente, al no advertirse alguna violación a la ley que hubiese dejado al quejoso sin defensa y que obligase a este Tribunal Colegiado a suplirle la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, debe confirmarse la sentencia del Juez de Distrito que sobreseyó en el juicio de garantías."


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 848/95, consideró:


"CUARTO.-Los agravios son sustancialmente fundados.-En efecto, de las actuaciones judiciales que se tienen a la vista, concretamente de la demanda de amparo, se advierte que la quejosa reclama todo lo actuado en el juicio civil sumario 3616/94 (a partir del emplazamiento y hasta la sentencia y ejecución de la misma, inclusive), tramitado ante el Juzgado Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado, por la persona moral denominada Comunidad de Propietarios de R.C. Asociación Civil, contra el director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y subdirector de la segunda oficina de dicha institución, por la nulidad del acto contenido en la escritura pública 401, de fecha diez de febrero de mil novecientos setenta y cinco, y consecuencias legales; procedimiento respecto del cual, la inconforme sostiene que no ha sido oída ni vencida, no obstante que en el mismo se le afectan los derechos de copropiedad que tiene respecto de las áreas comunes ubicadas en el fraccionamiento R.C., en virtud de ser propietaria de uno de los lotes de terreno que conforman el mismo.-Por su parte, el Juez de Distrito para sobreseer en el juicio, consideró que la peticionaria de garantías no justificó la afectación de su interés jurídico, argumentando básicamente que con la referida escritura 401, no se acreditó que se hubiera constituido condominio alguno respecto de las unidades privativas y áreas comunes del fraccionamiento residencial campestre R.C., y que por ende, no existe a favor de la quejosa o algún otro propietario de ese desarrollo habitacional, derecho alguno de copropiedad de las áreas comunes.-Ahora bien, asiste razón a la quejosa, aquí recurrente, al sostener que con las pruebas que aportó al juicio de garantías, justificó la afectación de su interés jurídico.-En efecto, de la copia certificada de la escritura pública 18507, otorgada el trece de julio de mil novecientos ochenta y tres, ante el notario público número 4 de Tlaquepaque, J., y registrada el siete de abril de mil novecientos ochenta y tres, ante la segunda oficina del Registro Público de la Propiedad, se advierte que la persona moral ‘R.C.’, Sociedad Anónima de Capital Variable, vendió a M.A.A.G. de Guerrero, ‘un predio urbano formado por la fracción norte del lote de terreno número 48, de la manzana 1 «B» uno letra «be» del fraccionamiento R.C., ubicado al sur de la carretera federal número 15 quince México-Nogales, a la altura del kilómetro 690 seiscientos noventa y a 15 quince kilómetros de la ciudad de Guadalajara, J., dentro del Municipio de Zapopan, J., el cual tiene una superficie de 502.65 quinientos dos metros sesenta y cinco centímetros cuadrados’; escritura pública de la que se advierten, en lo que interesa, las siguientes cláusulas: ‘Tercera. El inmueble enajenado cuenta con las siguientes obras de urbanización y servicios: a. Red de agua potable con su respectiva toma, abastecido por el pozo perforado dentro de la unidad habitacional; b. Servicios de drenaje, con descarga domiciliaria conducida a los tanques de tratamiento de aguas negras, construidos por la sociedad vendedora; c. En las calles o andadores, pavimentos de piedra debidamente planchados y cunetas de concreto a cada lado; d. Red de energía eléctrica subterránea, colocada en los límites del fondo de cada lote o subdivisión; e. Arbolado en todas las calles; f. Albercas de natación y unidad de recreo, con sus jardines correspondientes, para el uso exclusivo de los titulares de los inmuebles de la unidad habitacional.-Cuarta. El inmueble materia de este contrato conserva las limitaciones de dominio que establece la Ley de Fraccionamientos del Estado de J. para esa zona y la parte adquirente, se obliga a respetar las limitaciones de dominio y normas de convivencia que tienen establecidas o en lo futuro establezca la unión de propietarios de R.C., que se encuentra constituida por todos los propietarios y residentes y a la cual la parte adquirente desde esta fecha se obliga a formar parte.-Quinta. La parte compradora se obliga a incorporar su propiedad al régimen jurídico de condominio, en los términos del artículo 986 novecientos ochenta y seis del Código Civil del Estado de J. y su ley reglamentaria contenida en el Decreto Número 7044 siete mil cuarenta y cuatro, de fecha 20 veinte de marzo de 1956 mil novecientos cincuenta y seis; asimismo el adquirente se obliga a aceptar las normas del reglamento de condominio y administración de la unidad habitacional «R.C.», para lo cual faculta desde hoy a la empresa «R.C.», Sociedad Anónima de Capital Variable, para representarlo en el otorgamiento de la escritura constitutiva del régimen jurídico de condominio de que se trata, lo cual se hará en la forma, términos y modalidades que la sociedad mencionada determine y cuando dicha empresa lo considere conveniente y oportuno.-Mientras se incorpore formalmente el régimen jurídico de condominio, los adquirentes de inmuebles o subdivisiones que forman parte de tal unidad habitacional, quedan obligados a ser miembros de la unidad de propietarios, con derecho al uso de alberca, jardines y locales para reuniones. Quedan en consecuencia obligados los adquirentes de tales inmuebles a pagar una cuota mensual susceptible de cambio que se destinará exclusivamente al mantenimiento de las áreas comunes, alberca de natación y calles.’ (fojas 85 a la 90, cuaderno de amparo).-Por otra parte, de la diversa copia certificada de la escritura 1246, otorgada el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y cinco, ante el notario número 3 de Tlaquepaque, J., y registrada el trece de junio del mismo año, ante la oficina segunda del Registro Público de la Propiedad, se infiere que la referida M.A.A.G. de Guerrero, vendió a la quejosa el inmueble antes descrito, destacando en lo conducente la siguiente cláusula: ‘Sexta. La parte compradora se obliga a incorporar su propiedad al régimen jurídico de condominio, en los términos del artículo 986 novecientos ochenta y seis del Código Civil del Estado de J. y su ley reglamentaria contenida en el Decreto Número 7044 siete mil cuarenta y cuatro, de fecha 20 de marzo de 1956 mil novecientos cincuenta y seis; así mismo el adquirente se obliga a aceptar las normas del reglamento de condominio y administración de la unidad habitacional «R.C.», para lo cual faculta desde hoy a la empresa «R.C.», Sociedad Anónima de Capital Variable, para representarla en el otorgamiento de la escritura constitutiva del régimen jurídico de condominio de que se trata, lo cual se hará en la forma, términos y modalidades que la sociedad mencionada determine y cuando dicha empresa lo considere conveniente y oportuno.-Mientras se incorpora formalmente el régimen jurídico de condominio, los adquirentes de inmuebles o subdivisiones que forman parte de tal unidad habitacional, quedan obligados a ser miembros de la unidad de propietarios, con derecho al uso de alberca, jardines y locales para reuniones. Quedan en consecuencia obligados los adquirentes de tales inmuebles a pagar una cuota mensual susceptible de cambio que se destinará exclusivamente al mantenimiento de las áreas comunes, alberca de natación y calles.’ (foja 13 a la 17 del cuaderno citado).-Ahora bien, como acertadamente lo sostiene la recurrente. Con las copias certificadas de la escritura pública número 401, otorgada el diez de febrero de mil novecientos setenta y cinco ante el notario público número 3 de Tlaquepaque, J., y registrada el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, ante la segunda oficina del Registro Público de la Propiedad, se justifica para los efectos del amparo, la constitución del régimen de condominio respecto del fraccionamiento denominado R.C..-Para corroborar lo anterior, se transcriben las cláusulas relativas: ‘Primera. «R.C.», Sociedad Anónima respecto de las áreas que se precisan en el reglamento de ochenta artículos que se transcriben en esta cláusula y concretamente en el artículo sexto inciso B) a I) inclusive, áreas que han sido partes del terreno general precisado en el artículo segundo, constituye el condominio que se estructura en las cláusulas posteriores y en dicho reglamento.-Reglamento de condominio y administración del inmueble denominado «R.C.» ... «La propiedad y sus partes».-«Artículo cuarto. Integran la propiedad.-A) Las partes de propiedad privada pertenecientes a cada uno de los condóminos.-B) Las partes de uso común que pertenecerán a los condóminos en copropiedad.» ... «Artículo séptimo. Los bienes de uso común no podrán ser objeto de acción divisoria o de venta, salvo en los casos de excepción establecidos por la ley.».-«Artículo octavo. El derecho sobre los bienes de uso común es inseparable de la propiedad privada, por lo que sólo podrán enajenarse, gravarse o embargarse, juntamente con los derechos de propiedad.».-«Artículo noveno. El abandono, renuncia o cesión de derechos sobre bienes comunes, no releva a sus propietarios de sus obligaciones respecto de ellos.».-«Artículo décimo. Cada dueño o promitente comprador de lote de propiedad privada es propietario de una parte de los bienes comunes en proporción directa al porcentaje que en lote o terreno represente en el total de la propiedad privada del predio. Por cada metro cuadrado de propiedad privada individual corresponderá un 0.00037629% de los bienes comunes.» ... «Derechos y obligaciones de los propietarios y promitentes compradores.» ... «Artículo décimo noveno. Los propietarios y promitentes compradores, están obligados a contribuir a los gastos que ocasionen los bienes de uso común del condominio , en la proporción señalada en el artículo décimo y conforme al presupuesto de gastos que acuerde la asamblea de propietarios y promitentes compradores, así como a cubrir las cuotas, fondos, reservas, tanto ordinarias como extraordinarias, que fije la mencionada asamblea.» ... Segunda. «R.C.», Sociedad Anónima, incluye en el referido condominio todas las instalaciones que se hallan en las áreas ya determinadas como comunes y en particular las enunciadas en los artículos tercero y sexto, inciso A, del reglamento, las cuales son precisadas en los planos, descripciones e inventarios que se protocolizan bajo el número 118.-Tercera. Son condóminos en el condominio que se constituye todos los actuales propietarios exclusivos de fracciones de terreno ubicadas dentro de los límites del terreno general descrito en el punto I de la cláusula primera. La parte alícuota de cada uno dentro del condominio queda determinada por el porcentaje que su superficie representa en la superficie total que de dicho terreno general no entra a formar parte del condominio. Al respecto se ha obtenido la siguiente fórmula para determinar la participación de cada quien en el condominio; por cada metro cuadrado de terreno en exclusividad, al 0.00037629% de participación en el condominio.-Cuarta. Por la naturaleza misma del condominio que se constituye, todos los condóminos actuales, incluyendo a «R.C.», Sociedad Anónima y los futuros que tenga por traslación de los diversos dominios exclusivos existentes dentro del ámbito de aquél, considerarán su parte alícuota en el mismo como unida a su propiedad exclusiva y deberán por lo tanto, al disponer de ésta o de una parte de ellas, disponer igualmente de la correspondiente parte alícuota. Al efecto deberá siempre incluirse de manera expresa esa parte alícuota de cualquier operación de enajenación, pero, si hubiera omisión al respecto, se considerará tácitamente incluida aquella parte alícuota en la enajenación, de modo que siempre se tenga como condóminos a quienes acrediten tener propiedad exclusiva dentro del ámbito del condominio y en la proporción que determina la fórmula antes enunciada.’ (fojas 19 a la 42, del cuaderno de amparo).-En este orden de ideas, resulta claro que la quejosa, al ser propietaria de uno de los lotes que forman parte del condominio R.C., le reviste el carácter de copropietaria de las áreas comunes de tal condominio, por así haberse establecido expresamente en la multirreferida escritura pública 401, como ya se ha dejado visto.-No es óbice a lo anterior, lo aducido por el Juez Federal en el sentido de que mediante la mencionada escritura pública 401, no se constituyó el condominio de mérito, según sostuvo el a quo, porque no se contó con el consentimiento de los propietarios que se sujetaron a dicho régimen habida cuenta que, la legalidad o ilegalidad del acto jurídico contenido en la misma, resulta ser precisamente la materia del juicio de origen, al haberse demandado en éste su nulidad.-Por último, en cuanto a que las copias certificadas aportadas por el apoderado de la persona moral tercera perjudicada, denominada Comunidad de Propietarios de R.C., Asociación Civil, relativas a la diversa escritura pública 18,234, otorgada ante el notario público número 40, de esta ciudad, el tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se protocolizó a favor de la asociación civil mencionada, la venta de los inmuebles que constituyen las áreas comunes del fraccionamiento R.C.; se hace notar, que este Tribunal Colegiado no está facultado para hacer pronunciamiento respecto a quién corresponde legítimamente la propiedad de tales áreas comunes, toda vez que ello debe resolverse en el juicio contradictorio ante las autoridades judiciales correspondientes.-En apoyo del criterio aquí sustentado, procede citar la jurisprudencia 1462, consultable en la página 2331, de la segunda parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro y tenor literal siguiente: ‘PROPIEDAD, PROTECCIÓN AL DERECHO DE, MEDIANTE EL AMPARO.-Cuando se trata de hacer respetar el derecho de propiedad y no de resolver contienda acerca de quién sea legítimo dueño de un bien, procede el juicio de garantías, para el solo efecto de que, reconocido aquel derecho, se mantenga en su goce el propietario, mientras se resuelve en un juicio contradictorio, si su derecho debe subsistir.’.-Así las cosas, al ser fundados los agravios expuestos por la peticionaria de garantías, deberá revocarse la resolución que se revisa, y al no advertirse por parte de este órgano colegiado, diversa causal de improcedencia a la invocada por el Juez Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se procederá al examen de los conceptos de violación.-Quinto. La quejosa expresó los siguientes conceptos de violación: ‘I. La autoridad señalada como responsable transgredió mi garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de que nadie podrá ser privado de sus propiedades, posesiones y derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.-La misma autoridad declaró la nulidad de la constitución del régimen de propiedad en condominio formalizado en la escritura pública número 401 otorgada en esta ciudad el día 10 de febrero de 1975, ante el licenciado C.I.G. de Q., actuando como notario público número 3 de Tlaquepaque, J., sin apego a las disposiciones constitucionales antes invocadas, por virtud de: a) Porque únicamente se llamó a juicio a los CC. Director y subdirector del Registro Público de la Propiedad.-b) Porque se omitió llamar a juicio a quien celebró el acto declarado nulo.-c) Porque se resolvió sin llamar a juicio a los propietarios de los lotes de terreno que conforman ese desarrollo habitacional, entre los que me encuentro.-La privación a la garantía de audiencia me lesiona en mis garantías constitucionales, por lo que demando la protección de la Justicia Federal contra los actos derivados de ese procedimiento.-II. El C. Juez Primero de lo Civil que señalo como autoridad responsable, transgredió la garantía consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al autorizar un procedimiento y sentenciar la afectación de derechos patrimoniales otorgados previamente a los propietarios de los lotes de terreno de la unidad inmobiliaria conocida como «R.C.», sin concedernos el derecho de audiencia respaldada por el precepto constitucional antes invocado.-R.C., S. en forma unilateral y voluntariamente decidió en los términos de la escritura pública No. 401 antes relacionada, afectar al régimen de propiedad en condominio el desarrollo inmobiliario conocido como «R.C.», determinando no sólo las áreas privativas, sino además las áreas comunes que deban pertenecer a los condóminos en copropiedad.-R.C., S., estableció en el mismo instrumento (artículo octavo), el derecho sobre los bienes de uso común como inseparable de la propiedad privada.-R.C., S., realizó diversas ventas de lotes de terreno del desarrollo inmobiliario R.C. entre las que se encuentra la realizada en favor de quien a su vez me vendió el lote de terreno ubicado en ese desarrollo, estableciendo el derecho de cada adquirente a áreas comunes ubicadas en ese fraccionamiento.-Resulta así inadmisible que se hubiera seguido un procedimiento judicial tendiente a nulificar aquel acto jurídico, llamando únicamente al director y subdirector del Registro Público de la Propiedad, a quienes no les compete el contenido del acto declarado nulo, sin atender que los derechos patrimoniales de la suscrita, adquiridos el día 25 de abril de 1985, se ven afectados.-Si R.C., S., determinó previamente a mi adquisición, las áreas comunes que les corresponden a los propietarios y habitantes de R.C., la compra que realicé del lote de terreno ubicado en el mismo, me deriva el derecho también sobre las áreas comunes tal y como se consignó en la escritura pública correspondiente, y que repito, fueron asignados previamente por declaración unilateral por R.C., S.; en consecuencia, cualquier procedimiento en el que se pretenda afectar esos derechos, deberá de concederme el derecho de audiencia previsto por el artículo 14 constitucional.-El procedimiento del que derivan los actos reclamados se siguió sin la intervención de la suscrita, privándome del derecho de audiencia con violación a la garantía consagrada por el artículo 14 constitucional, por lo que solicito el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos de la autoridad responsable.-III. La autoridad responsable transgredió además la garantía de audiencia antes invocada, al autorizar un procedimiento judicial intentado por quien no representa los intereses de los propietarios del desarrollo denominado R.C..-La autoridad responsable pasó por alto que la actora Comunidad de Propietarios de R.C., Asociación Civil, no se encuentra legitimada para representar los intereses patrimoniales de la suscrita, esto es: a) Conforme al artículo 2476 del Código Civil del Estado de J., la representación debe constar en escritura pública para el caso que nos ocupa, y nunca le he otorgado poder alguno a esa asociación civil.-b) La actora no ostenta, porque no tiene, la representación de la suscrita como propietaria del lote de terreno ubicado en el fraccionamiento R.C..-c) La suscrita como la mayoría de los propietarios de R.C. ni siquiera somos asociados de esa persona moral.-Al privarme de los derechos patrimoniales adquiridos previamente, en un procedimiento intentado por quien no puede representar legítimamente mis intereses, también lesiona la garantía de audiencia antes invocada y por lo tanto solicito la protección de la Justicia Federal.-IV. La misma autoridad responsable transgrede el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, al privarme de mis derechos patrimoniales sin tener la competencia para resolver controversias con las autoridades estatales, como es el caso del director del Registro Público de la Propiedad.-La parte actora decidió demandar únicamente al director y subdirector del Registro Público de la Propiedad en esta ciudad.-En consecuencia y conforme lo dispone el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado, esa autoridad es la competente para conocer de la controversia planteada con la autoridad administrativa, como lo es el director y subdirector del Registro Público de la Propiedad.-Al no poder ser molestado en mis bienes sino por mandamiento de autoridad competente para resolver controversias con los CC. Director y subdirector del registro público mencionado, lesiona la garantía consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna.-V. También se transgreden las garantías de audiencia y seguridad jurídica de la suscrita, al resolver el Juez Primero de lo Civil, condenar al director del Registro Público de la Propiedad y subdirector correspondiente, por la nulidad de un acto que no celebraron.-Como ya lo he indicado, a la escritura pública No. 401 multicitada, compareció únicamente R.C., S., para establecer derechos patrimoniales en favor de los futuros adquirentes de los lotes de terreno que conforman el desarrollo R.C..-De lo anterior, se denota el poco cuidado de la responsable en su actuación reclamada como inconstitucional, al aceptar las pretensiones de la actora y condenar a las autoridades administrativas que no intervinieron en el acto declarado irregularmente nulo.-¿Cómo puede condenarse a los funcionarios públicos citados por la nulidad de un acto celebrado por una persona moral y del que derivan derechos en favor de los actuales propietarios?-Al privarme del derecho de audiencia tantas veces invocado y del principio de seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso, resulta la violación constitucional a los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.-Por lo anterior, solicito se me conceda el amparo y protección de la Justicia Federal para restituirme en el goce de las garantías constitucionales de audiencia y seguridad jurídica.’.-Sexto. Los conceptos de violación antes transcritos, son fundados.-En efecto, como ya se ha dejado visto en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la quejosa justificó para los efectos del amparo, ser copropietaria de las áreas comunes del condominio ‘R.C.’, al haberse establecido tal derecho de copropiedad en favor de los propietarios de los lotes privados que forman el fraccionamiento de mérito, en la multirreferida escritura pública 401.-Por otra parte, con las copias certificadas del juicio de origen, enviadas por la autoridad responsable, se advierte: 1) Que el juicio civil sumario 3616/94, tramitado ante el Juzgado Primero de lo Civil de este Primer Partido Judicial, fue promovido por la persona moral denominada Comunidad de Propietarios de R.C., Asociación Civil, contra el director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y el subdirector de la segunda oficina de tal dependencia, por la nulidad de la escritura pública 401, otorgada ante el notario público número 3 de Tlaquepaque, J., el diez de febrero de mil novecientos setenta y cinco, así como la cancelación de su respectivo registro; y 2) Que seguido el juicio por sus etapas legales, el tres de abril de mil novecientos noventa y cinco, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del acto contenido en la escritura pública de mérito, y ordenó la cancelación de su registro.-En esa tesitura, resulta evidente que el Juez responsable, con su actuación, es decir, al declarar nulo el acto contenido en la escritura pública de mérito, en un juicio donde la quejosa no ha sido parte, viola en su perjuicio las garantías de audiencia y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, por ello, en su reparación, procede conceder el amparo solicitado."


CUARTO.-Como cuestión previa a cualquiera otra, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 911/95 respecto a las pruebas aportadas por las partes y en particular el testimonio de la referida escritura 401, sostuvo lo siguiente:


"... así es que tales datos corroboran la idea que en el convenio que celebró con la persona moral citada, no le fue transmitido derecho alguno que derivase de la manifestación de voluntad que contiene la escritura pública 401 anulada. Es verdad que el quejoso adquirió derechos al uso de áreas y servicios comunes, pero, tales derechos fueron creados por las convenciones habidas con su enajenante y que están plasmadas en el texto del contrato de compraventa que contiene la escritura que presenta como documento base de la acción que es la veinte mil sesenta y uno, protocolizada ante el notario público número cuatro de San Pedro Tlaquepaque, J., y no en la 401 que fue anulada en el juicio natural, derechos que siguen vigentes al no haber sido materia de la resolución el convenio mediante el cual adquirió.-Así pues, aun cuando sea por diferente razón, debe concluirse que el quejoso no fue afectado en sus derechos por la emisión de la resolución en el juicio reclamado, motivo por el cual cabe concluir que, como lo consideró el a quo, los actos reclamados no afectan sus intereses jurídicos y por consecuencia, opera la causa de improcedencia que contiene la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.-Por consiguiente, al no advertirse alguna violación a la ley que hubiese dejado al quejoso sin defensa y que obligase a este Tribunal Colegiado a suplirle la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, debe confirmarse la sentencia del Juez de Distrito que sobreseyó en el juicio de garantías."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 848/95 respecto del testimonio de la escritura pública 401 manifestó lo siguiente:


"... En este orden de ideas, resulta claro que la quejosa, al ser propietaria de uno de los lotes que forman parte del condominio R.C., le reviste el carácter de copropietaria de las áreas comunes de tal condominio, por así haberse establecido expresamente en la multirreferida escritura pública 401, como ya se ha dejado visto.-No es óbice a lo anterior, lo aducido por el Juez Federal en el sentido de que mediante la mencionada escritura pública 401, no se constituyó el condominio de mérito, según sostuvo el a quo, porque no se contó con el consentimiento de los propietarios que se sujetaron a dicho régimen habida cuenta que, la legalidad o ilegalidad del acto jurídico contenido en la misma, resulta ser precisamente la materia del juicio de origen, al haberse demandado en éste su nulidad.-Por último, en cuanto a que las copias certificadas aportadas por el apoderado de la persona moral tercera perjudicada, denominada Comunidad de Propietarios de R.C., Asociación Civil, relativas a la diversa escritura pública 18,234, otorgada ante el notario público número 40, de esta ciudad, el tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se protocolizó a favor de la asociación civil mencionada, la venta de los inmuebles que constituyen las áreas comunes del fraccionamiento R.C.; se hace notar, que este Tribunal Colegiado no está facultado para hacer pronunciamiento respecto a quien corresponde legítimamente la propiedad de tales áreas comunes, toda vez que ello debe resolverse en el juicio contradictorio ante las autoridades judiciales correspondientes.-En apoyo del criterio aquí sustentado, procede citar la jurisprudencia 1462, consultable en la página 2331, de la segunda parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro y tenor literal siguiente: ‘PROPIEDAD, PROTECCIÓN AL DERECHO DE, MEDIANTE EL AMPARO.-Cuando se trata de hacer respetar el derecho de propiedad y no de resolver contienda acerca de quién sea legítimo dueño de un bien, procede el juicio de garantías, para el solo efecto de que, reconocido aquel derecho, se mantenga en su goce el propietario, mientras se resuelve en un juicio contradictorio, si su derecho debe subsistir.’.-Así las cosas, al ser fundados los agravios expuestos por la peticionaria de garantías, deberá revocarse la resolución que se revisa, y al no advertirse por parte de este órgano colegiado, diversa causal de improcedencia a la invocada por el Juez Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se procederá al examen de los conceptos de violación ..."


De la lectura de los criterios apuntados se desprende que el tema de la presente controversia se limita a determinar si la anulación de la escritura en los juicios civiles respectivos que aportaron como pruebas, los quejosos y a los juicios de amparo y que fue antecedente de las compraventas de los inmuebles que compraron a la empresa tercero perjudicada (de las que también aportaron las respectivas escrituras) y que supuestamente constituía el condominio para los efectos del amparo y la copropiedad de las áreas comunes (materia de la litis en los juicios de origen), afecta los intereses jurídicos de los quejosos, y les otorga el interés para acudir al amparo.


Mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil considera que en el convenio que celebró el quejoso con la persona moral denominada tercero perjudicada, no le fue transmitido derecho alguno que derivase de la manifestación de voluntad que contiene la escritura pública anulada, sino que éste adquirió derechos al uso de áreas comunes, pero tales derechos fueron creados en el contrato de compraventa, por lo que el quejoso no fue afectado en sus derechos y por lo tanto los actos reclamados no afectan sus intereses jurídicos.


El Segundo Tribunal Colegiado sostiene lo contrario, porque resulta claro para los efectos de la promoción del juicio de amparo, que la quejosa, al ser propietaria de uno de los lotes que forman parte del condominio, le reviste el carácter de copropietario de las áreas comunes, por así haberse establecido expresamente en la multirreferida escritura pública de régimen de condominio, sin ser óbice a lo anterior lo aducido por el Juez Federal, en el sentido de que mediante la mencionada escritura, no se constituyó el condominio de mérito, según sostuvo el a quo, porque no se contó con el consentimiento de los propietarios que se sujetaron a dicho régimen; habida cuenta que la legalidad o ilegalidad del acto jurídico contenido en la misma, resulta ser precisamente, la materia del juicio de origen. Al haberse demandado en éste su nulidad.


Por tales motivos sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


Sirve de apoyo a lo anterior las tesis aislada y de jurisprudencia del Tribunal Pleno, que dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Apéndice de 1995, Octava Época, Tomo VI, P.S., página 120, de la anterior Cuarta Sala).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 69, del Pleno).


QUINTO.-El criterio que debe prevalecer es el que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que tiene interés jurídico para acudir al juicio de amparo, quien cuenta con el testimonio de la escritura de compraventa de un inmueble que adquirió, aunque no hubiere otorgado la escritura de régimen de condominio que los constituyó, cuando es motivo de controversia, en los juicios civiles, toda vez que precisamente este instrumento notarial para efectos del juicio de amparo, constituyó un régimen de condominio que sirvió de antecedente a los referidos contratos de compraventa, pues la legalidad o ilegalidad del acto jurídico contenido en la misma, es precisamente la materia del juicio de origen.


Lo anterior es así toda vez que se trata de hacer respetar el derecho de propiedad de conformidad con los respectivos contratos de compraventa que celebraron los quejosos de los lotes de terreno que les vendieron y de la escritura de condominio, y no de resolver contienda acerca de quién sea el legítimo dueño de un bien, como es el caso del derecho al uso de áreas comunes, que se contiene en la escritura de constitución del condominio, procede el juicio de garantías, para el solo efecto de que sea reconocido aquel derecho y se mantenga en su goce el propietario, mientras se resuelve en el juicio contradictorio, si su derecho debe subsistir.


Esto se hace patente ya que en los artículos cuarto, 7o., 8o., 9o. y 10o. de la escritura de constitución de condominio, se establecen los derechos de los condóminos a las áreas de uso común en copropiedad (transcritos a fojas 32 y 33 del proyecto).


Apoya a la anterior consideración la jurisprudencia de la anterior Tercera Sala, visible en el Apéndice de 1995, Quinta Época, Tomo VI, P.S., página 266, que dice:


"PROPIEDAD, PROTECCIÓN AL DERECHO DE, MEDIANTE EL AMPARO.-Cuando se trata de hacer respetar el derecho de propiedad y no de resolver contienda acerca de quién sea legítimo dueño de un bien, procede el juicio de garantías, para el solo efecto de que, reconocido aquel derecho, se mantenga en su goce el propietario, mientras se resuelve en un juicio contradictorio, si su derecho debe subsistir."


Igualmente resulta aplicable la tesis de la anterior Segunda Sala y que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo XCVII, Tercera Parte, página 34, que dice:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.-Toda persona legitimada en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, para ocurrir al juicio de garantías, debe asimismo tener interés jurídico para hacerlo, en virtud de haber sufrido un perjuicio por el acto de autoridad de que se queja, ya que, de otra suerte, su acción constitucional seria improcedente, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 73, fracción V, de la propia ley reglamentaria. Y dentro de una correcta interpretación de la citada fracción V, se llega a la conclusión de que el juicio de garantías ha de ser solicitado, precisamente, por la persona que estime que se le han causado molestias por la privación de algún derecho, posesión o propiedad; ya que el interés jurídico de que habla dicha fracción, no puede referirse a otra cosa sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos, propiedades o posesiones conculcados."


En tal virtud debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las precisiones señaladas, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-Los particulares que cuentan con testimonios de las escrituras de compraventa de inmuebles que tienen como antecedente una escritura en la que se estableció el régimen de condominio respecto de dichos inmuebles, tienen interés jurídico para acudir al juicio de amparo cuando en juicios civiles sea motivo de controversia el contenido de dicha escritura, toda vez que la misma sirvió de antecedente a los referidos contratos de compraventa, y es precisamente la legalidad o ilegalidad del acto jurídico contenido en ese instrumento notarial la que es materia del juicio civil y lo que se trata de proteger mediante el amparo, es que se respete el derecho de propiedad y no resolver acerca de quién es el legítimo dueño de un bien, por lo que el juicio de garantías procede para que se reconozca aquel derecho y se mantenga en su goce al propietario, mientras se resuelve en un juicio contradictorio si su derecho debiera subsistir. Lo anterior, adoptando el criterio sustentado por la anterior Tercera Sala con el rubro: "PROPIEDAD, PROTECCIÓN AL DERECHO DE, MEDIANTE EL AMPARO.".


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además, en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, J., al fallar en el amparo en revisión 911/95, en contra de las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al fallar el juicio de amparo en revisión 848/95.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala, que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195, de la Ley de Amparo. R. asimismo a la propia coordinación la parte considerativa de la resolución para su publicación íntegra en el Semanario.


N.; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados de Circuito sustentantes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente), y presidente H.R.P..


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