Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1999, 178
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Número de resolución2a./J. 65/99
Número de registro5669
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Ministro presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Es conveniente a continuación, determinar si existe la contradicción denunciada entre los criterios señalados.


Con ese objeto es necesario realizar las siguientes precisiones:


El Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, emitió la ejecutoria relativa al juicio de amparo número RT. 471/97, promovido por P.F.R., que aparece a fojas 11 a 23 del expediente y que, en la parte que a este estudio interesa, dice:


"SEGUNDO.-No se transcribirán los agravios, pues este tribunal no se ocupará de ellos, toda vez que advierte oficiosamente en términos del artículo 73 in fine, de la Ley de Amparo, una causal de improcedencia del juicio de garantías, desde sus comienzos.-El artículo 159, fracción I, de la Ley de Amparo dispone: ‘Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley ...’.-Armonizando esta norma jurídica con los numerales 741 a 743 del código obrero, se obtienen dos hipótesis, clara y cartesianamente diferentes: a) La falta de citación o la citación defectuosa, del actor en ambos casos; b) La falta de citación o la citación defectuosa, del demandado, también en sendos supuestos. Cabe precisar que esta segunda hipótesis se refiere específicamente al emplazamiento, el cual únicamente puede darse respecto del demandado.-El artículo 741 del código laboral se refiere a todas las notificaciones personales, ordenando que éstas se hagan en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe otro diferente y las que así se realicen surtirán plenamente sus efectos; el artículo 742, fracción I, de ese ordenamiento nítidamente distingue el emplazamiento del primer proveído que se dicte en el juicio, y las fracciones I a V del numeral 743 de la propia ley se refieren a las formalidades que han de observarse, sin distinción de partes, en tratándose de la primera notificación personal, y la fracción VII, por su contenido, se refiere concretamente al emplazamiento.-Precisado lo anterior, resulta que, por cuanto a la hipótesis de falta de emplazamiento del demandado, necesariamente le entraña un absoluto desconocimiento del juicio que en su contra se sigue, lo que apareja la consecuencia de que, pese a ser demandado en el juicio natural y acudir a la vía constitucional, la falta de emplazamiento lo equipara a un tercero extraño al juicio natural. Diverso es el supuesto de la hipótesis relativa al emplazamiento defectuoso, pues éste no le impide el conocimiento del juicio, ya que, de no ser así, se trataría de la falta de emplazamiento.-Ahora, si el demandado se entera, bien de la falta de emplazamiento, ora de sus defectos, antes de la emisión del laudo, debe consumir, previa y necesariamente, el incidente de nulidad de actuaciones, que contempla el artículo 762, fracción I, de la ley laboral, en relación con los del 741 a 743 y 752 del mismo ordenamiento jurídico y, si la resolución le es adversa, combatirla en amparo directo, conforme al artículo 159, fracción V, de la ley reglamentaria del juicio de garantías.-Las anteriores hipótesis, referidas al demandado, no son actualizables en tratándose del actor.-En efecto es éste quien inicia, por sí o por conducto de apoderado, la contienda y quien quebranta la quietud del demandado, el que se encuentra en la total ignorancia de la actividad del actor; mas éste, precisamente por su actividad, aun por medio de representante, no puede ignorar de manera alguna la existencia del juicio.-De lo aquí expuesto, se sigue que existen dos clases de tercero extraño al juicio: uno, que es totalmente ajeno a la relación sustancial y la relación procesal, pero cuya esfera jurídica puede verse eventualmente afectada con alguno o algunos actos de ese juicio, al que es ajeno; y otro, equiparable a ese tercero extraño, que lo es el demandado, cuando no es emplazado al juicio o lo es en forma defectuosa; así y todo, ninguna de estas hipótesis de tercero es aplicable al actor, porque éste tiene conocimiento del juicio, dado que es él mismo quien lo inicia.-En estas condiciones, es inadmisible considerar que la quejosa, uno de los actores en el juicio natural, sea tercero extraño al juicio del que derivan los actos reclamados, por lo que se surte en la especie la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo en relación con los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal y 114, fracción V, 159, fracción I, de la propia Ley de Amparo y, por ello, se está en el caso de modificar el fallo recurrido, para sobreseer en su totalidad el juicio, en términos del numeral 91, fracción III, de la propia ley, por distinto motivo.-TERCERO.-Ahora, como también se reclama el laudo, en este aspecto procede la vía constitucional directa, sin que obste a esta consideración lo estimado por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Primer Circuito, en su acuerdo de cuatro de abril último (foja 2 del cuaderno de amparo), por lo precedentemente resuelto. Por lo tanto, este tribunal se aboca al conocimiento del juicio en la vía directa, únicamente en lo que al laudo se refiere.-Lo anterior, sin necesidad de dar, en lo relativo al laudo reclamado, el trámite del amparo directo, por resultar ocioso, ya que ello no permitiría una mayor amplitud de defensa a las partes, según se deduce de la jurisprudencia número 52, emitida por la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas 33 y 34 del T.V., Materia Común, del A. de mil novecientos noventa y cinco, que es aplicable en la especie, en lo que interesa, y cuyo texto es como sigue: ‘AMPARO FALLADO POR UN JUEZ DE DISTRITO Y QUE DEBIÓ TRAMITARSE DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE.-De acuerdo con el artículo 94 de la Ley de Amparo, cuando una de las Salas de la Suprema Corte conozca de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, del cual debió conocer en única instancia, conforme al artículo 44, de la propia ley, por no haber dado cumplimiento oportunamente el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido de él, a lo dispuesto por el artículo 49, dicha Sala declarará insubsistente la sentencia recurrida, remitiendo los autos al presidente de la Corte para que provea lo que corresponda; pero cuando en el caso previsto por esa disposición legal, la Sala respectiva de la Suprema Corte, encuentre que existen en autos los elementos indispensables para conocer en única instancia, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad, del acto reclamado, carece de objeto ordenar una nueva tramitación, en la forma de amparo directo, que no podría permitir a las partes una mayor amplitud de defensa, y en tales condiciones, la propia Sala puede desde luego abocarse al conocimiento del negocio.’.-CUARTO.-La quejosa propuso este: ‘concepto de violación. Único. La responsable viola en perjuicio de nuestra representada los preceptos constitucionales 14 y 16 en relación con los artículos 741, 742 fracción I y 743 de la Ley Federal del Trabajo, así como la jurisprudencia y las ejecutorias señaladas como obligatorias para la responsable, en virtud de la supuesta notificación del auto de radicación de la demanda, que cita para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, para el día 17 de febrero de 1995, realizada por el C.A. de la adscripción de la responsable, con fecha 19 de enero de 1995, ya que aparece que la practicó sin dar cumplimiento con las formalidades establecidas por los artículos invocados de la Ley Federal del Trabajo, que son esenciales para que tenga validez la diligencia de notificación que la H. Junta responsable al dictar su resolución omite analizar si se cumplieron con las formalidades establecidas para el inicio del procedimiento, como es precisamente su obligación, como lo establece el artículo 743 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, ya que como es de verse de la razón del C.A. adscrito que se transcribe, se practica la notificación en un domicilio diverso en donde dice que lo identificó y lo notifica del acuerdo de radicación, al estar interviniendo en otra actuación diversa a la ordenada en el juicio materia de este juicio de garantías, como consta de la transcripción que se hace: (Se transcribe).-Toda vez que en su razón manifiesta el C.A. que se cercioró que era el lugar para la colonia, aclara que se realizó en el domicilio de Trans-Carga Internacional, S.A. de C.V., sito en Norte 196 número 694, de la colonia Pensador Mexicano, que es el domicilio precisamente de la demandada en el presente juicio, a mayor abundamiento asienta el actuario que la notificación se la hace toda vez que la diligencia de inspección de fecha 19 de enero de 1995 a las 13:30 horas donde compareció el licenciado J.L.S.F. lo identificó como apoderado de los actores en el expediente 45/95 y agrega otro número 48/95, haciendo constar que se da por notificado, pero no señala como era su obligación cómo acreditó su identificación que en todo caso tenía que ser mediante credencial, y tampoco consta de la propia razón que pone el C.A. la firma del que dice que notificó, y aún más hace constar que dicha persona firma al margen para efectos de constancia y enterado, y del análisis que se haga de la razón del C.A. no consta firma alguna al margen por lo que dicha notificación está afectada de nulidad y consecuentemente todo lo actuado en el presente juicio.-Tampoco consta una descripción del apoderado que dice el C.A. que notificó, constando de esta actuación correspondiente a la razón del C.A. que la notificación la practica en un domicilio diverso al señalado por la actora para oír notificaciones, como consta del escrito inicial de demanda, el C.A. también deja de manifestar cuáles fueron sus elementos bastantes de convicción para hacer la notificación y esto es en virtud de los artículos 741, 742 y 743 de la Ley Federal del Trabajo.-De lo anteriormente enunciado se desprende que el citado C.A. adscrito, no tomó en cuenta lo previsto en los artículos 741 y 742 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dicen: (Se transcriben).-Siendo el domicilio señalado en autos por parte de los actores para oír notificaciones el marcado con el número 4409 de la avenida Tláhuac, colonia L.E., en México, Distrito Federal, lugar al que tenía que haberse dirigido el C.A. para practicar la notificación del primer proveído que radica la demanda y señala fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, constituyéndose en otro domicilio diverso como consta de la propia razón puesta por el C.A., es evidente que el C.A. no se presentó al domicilio señalado para practicar la notificación y tampoco identificó en los términos de ley a las personas con quien entendió la diligencia ni tampoco establece de qué medios se valió para identificar al apoderado de la actora, como tampoco aparece firma alguna del que dice que fue notificado como lo señala en su razón.-Atento a lo anterior debe aplicarse y se invoca la siguiente ejecutoria: (Se transcribe).-De lo ya advertido se desprende que el C.A. realizó en un lugar diferente al señalado en autos la notificación del acuerdo inicial de radicación que cita para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, además de que claramente se aprecia que no se cercioró efectivamente por los medios bastantes de convicción, que el domicilio en que practicó la notificación correspondiera al señalado en autos por la actora, sino que practica dicha notificación en el domicilio de la demandada como consta de la razón del C.A. y de la propia demanda en que se señalan los domicilios tanto de la actora para oír notificaciones así como el domicilio de la demandada para su emplazamiento.-Ahora bien, en cuanto a la supuesta notificación del auto inicial del procedimiento realizado por el ya citado actuario y por la razón asentada en autos, se desprende igualmente que no dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo el cual me permito transcribir como sigue: (Se transcribe).-También es violatorio de las garantías individuales de nuestra representada, el hecho de que el C.A. multicitado haya entendido una diligencia en un domicilio diferente al señalado en autos para notificar la radicar la notificación (sic) del acuerdo inicial del procedimiento laboral, mediante identificación que no señala por qué medio la realizó y precisamente en el domicilio de la demanda y también sin abocarse a hacer una media filiación de la supuesta persona con quien dice realizó la notificación.-Por las razones ya enunciadas la responsable omite hacer una inadecuada observancia y valoración de la razón de notificación del auto inicial a los actores puesta por el C.A., que no fue hecha conforme a las formalidades de la Ley Federal del Trabajo, y sin tomar en cuenta los artículos y ejecutorias ya transcritas con anterioridad, toda vez que la H. Junta señalada como responsable toma por realizada la notificación de radicación al juicio, trayendo como consecuencia el hecho que en la audiencia de fecha 17 de febrero de 1995, se acordara que a la suscrita se le tuviera por inconforme de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento de pruebas, se le tuviera sin comparecer con las consecuencias inherentes, como son inconforme de toda regla conciliatoria, privándome de la garantía de audiencia y del derecho de ofrecer pruebas.-Lógicamente lo ya enunciado trae como consecuencia el hecho de que la misma responsable emita un laudo con fecha 23 de septiembre de 1996 cuyos puntos resolutivos se han transcrito.-En consecuencia, fehacientemente se desprende que no se constituyó el C.A. en el domicilio señalado en autos sino en uno diferente, además de que no tomó en cuenta las formalidades que para este caso claramente establece la Ley Federal del Trabajo.-Considerando lo anteriormente narrado es pertinente que se le conceda a la suscrita el amparo y ordene a la responsable que reponga el procedimiento y deje sin efecto todas las actuaciones desde el 19 de enero de 1995, hasta el laudo emitido en fecha 23 de septiembre de 1996, declarando que la Justicia de la Unión ampara y protege a la suscrita ...’ (fojas 25 a 29 del expediente de amparo).-QUINTO.-Como se ve, los conceptos de violación no concretan argumento lógico-jurídico alguno contra el laudo reclamado.-Cabe señalar, destacadamente, que, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, es dable en el juicio de garantías directo reclamar las violaciones procesales que trascienden al resultado del fallo, entre las que pudiera encontrarse la que se reclama, consistente en la defectuosa citación a la audiencia de ley; sin embargo, para que sean reclamables las violaciones procesales, es presupuesto que se agoten los medios de defensa que, en su contra, establece la ley que rige el procedimiento.-En el caso, la ahora quejosa pudo y debió interponer el incidente de nulidad previsto en los artículos 752, 762, fracción I, y siguientes, de la Ley Federal del Trabajo, que no intentó, teniendo la carga procesal de vigilar el juicio que inició.-De tal manera, resultan inatendibles los conceptos violatorios que denuncian el indebido ‘emplazamiento’ de la quejosa (indebida citación a la audiencia de ley), y como este tribunal no advierte, en suplencia de la queja, que dicho laudo sea inconstitucional, se impone negar el amparo, en la vía directa.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se modifica el fallo a revisión.-SEGUNDO.-En la vía indirecta, se sobresee en el juicio de garantías, promovido por P.F.R. contra los actos de la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje y de su presidente y actuario, que se precisan en el resultando I de esta resolución, en la inteligencia de que dicho sobreseimiento es también respecto del laudo reclamado, pero únicamente en cuanto resulta consecuencia del defectuoso emplazamiento reclamado.-TERCERO.-En la vía directa, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a P.F.R., en contra del acto que se reclamó de la propia Junta responsable, consistente en el laudo dictado en el juicio laboral número 45/93, así como su ejecución, que se imputa al presidente y actuario de dicha Junta.-N., con testimonio de esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de su origen, para su conocimiento; y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el toca de revisión número R-652/93 relativo al juicio de amparo número 1448/93, promovido por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, en la parte que nos interesa, sostuvo lo siguiente:


"CONSIDERANDO: PRIMERO.-La parte considerativa de la sentencia recurrida expresa: ‘SEGUNDO.-Del análisis integral de la demanda de garantías, se advierte que el quejoso aduce fundamentalmente como conceptos de violación los siguientes: a) Que existe violación en su perjuicio del artículo 743, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en razón a que la primera notificación del juicio no se llevó a cabo con las formalidades previstas en dicho numeral, toda vez que no se le dejó citatorio previo a la notificación.-b) Que se viola el artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción II, que dice: «Se harán personalmente las notificaciones siguientes: ... El auto de radicación del juicio, que dicte la Junta de Conciliación y Arbitraje en el Estado.».-El concepto de violación aducido en el inciso a) de esta resolución, resulta sustancialmente fundado, pero no por las razones que precisa y trata de relacionar con el inciso b) señalado; empero, el encontrarnos en la hipótesis de la fracción IV, del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, se obliga a suplir la deficiencia de los conceptos de violación, ya que el acto reclamado emana de un juicio en materia laboral y, además, el quejoso resulta ser el trabajador.-En efecto, el acto reclamado se hace consistir, en el primer caso, en la ilegal notificación del auto de admisión de la demanda laboral que promovió el mismo quejoso, realizada el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos (y no quince de junio del mismo mes y año como lo precisa el quejoso, quien por ilegibilidad del sello estampado, se confundió, pero que en razón de los argumentos esgrimidos y del análisis de las constancia de autos, se advierte en forma clara que quiso referirse a ese acto, el cual inclusive, lo impugna por la informalidad de su desahogo), el cual aparece en el reverso del auto de diez de junio del año próximo pasado, en el que se admitió la demanda; es decir, estimando la naturaleza jurídica del auto notificado, es de advertirse que se trata del primer proveído dictado en el juicio, lo que hace por ese solo hecho, que la notificación del mismo sea en forma personal, considerando que el artículo 742, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo dispone: «Se harán personalmente las notificaciones siguientes: I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo.». De lo anterior, es claro que el actuario debió de notificar al aquí quejoso no sólo en el domicilio señalado en los autos de donde emana el acto reclamado, sino que debió de seguir las formalidades que señala el artículo 743 de la ley en cita, por lo que al no haber observado tales extremos (dejar citatorio previo al quejoso en caso de no encontrarlo, como se advierte del sello de la notificación impugnada), lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al aquí peticionario de garantías, para que tenga la oportunidad procesal de comparecer a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en defensa de sus derechos, dejándose, por ende, sin efectos todo lo actuado a partir de la ilegal notificación. Sirve de apoyo a lo sostenido la tesis que aparece en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 1969-1987, Tomo XII, NEG-PER, página 3929, bajo el rubro «NOTIFICACIONES. FORMA EN QUE DEBE CITARSE A LAS PARTES EN UN JUICIO PARA CUMPLIR OBLIGACIONES PROCESALES, O BIEN DEFENDERSE.».’.-SEGUNDO.-La recurrente por conducto de sus apoderados, expresa como agravios lo siguiente: ‘1. Hecho que constituye el agravio.-La sentencia pronunciada por el J. Segundo de Distrito en el Estado, el día veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, específicamente en su único punto resolutivo que a la letra dice: «ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a M.Á.C.R. en contra de los actos de las autoridades responsables señaladas al inicio de esta resolución.».-2. Disposiciones legales violadas. Lo son los artículos 14 y 16 constitucionales, así como 73 fracción XIII y 74 fracción III, de la Ley de Amparo.-3. Concepto de agravio. Como se desprende de las constancias de autos, el C.M.Á.C.R., solicitó ante el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el amparo y protección de la Justicia de la Unión reclamando entre otros conceptos, el que no se le había notificado el señalamiento de una audiencia en el domicilio que al efecto había precisado; como consecuencia de lo anterior, el Honorable Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, dictó resolución precisando que el conocimiento del juicio de garantías correspondía a un J. de Distrito, toda vez que se impugnaba la falta de emplazamiento, cuestión totalmente errónea, que tal vez pasó desapercibida al Tribunal Colegiado por la forma de plantear el asunto.-De la lectura de la demanda de garantías antes aludida, aparece que el C.M.Á.C.R., es el actor en el juicio laboral marcado con el número D-5/22/92, de los que se tramitan en la Junta Especial Número Cinco de las que integran la de Conciliación y Arbitraje en el Estado y por lo mismo fue él quien presentó la demanda de trabajo, de donde no es esa persona a quien debía emplazarse, sino a la parte demandada que en el caso lo fue la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. Como corolario del explicable error, el J. de Distrito examinó el acto reclamado como si se tratara de «falta de emplazamiento», y no simplemente de una notificación, aun cuando ésta fuera la primera, pues la distinción entre ambos actos es fundamental para la procedencia del juicio de garantías, ya que, si quien reclama es el demandado por falta de emplazamiento, en este caso la Ley de Amparo en el artículo 114, lo equipara a tercero extraño, porque no tiene conocimiento de que se hubiera acudido ante alguna autoridad en defensa de sus derechos, toda vez que el emplazamiento tiene como efecto llamar a juicio a alguien, previniéndolo que ante determinada autoridad se le ha demandado el cumplimiento de ciertas prestaciones; pero si se reclama la primera notificación y no el emplazamiento, y quien acude lo es el actor, no puede ser considerado ajeno al juicio, porque fue precisamente él quien acudió ante las autoridades para llamar a juicio a otra persona, lo que significa que para acudir al juicio de garantías debe de agotar el principio de definitividad que rige al juicio constitucional, tal como lo establece el artículo 73 fracción XIII de la Ley de Amparo.-En tales condiciones el a quo de manera indebida analizó el acto reclamado y no decretó el sobreseimiento del juicio de garantías, como lo establece el artículo 74 fracción III de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues resulta increíble que un trabajador que acude al tribunal laboral reclamando el pago de diversas prestaciones de contenido económico, por estimar que existió despido injustificado y además reclama reinstalación, hasta después de un año manifiesta que no tuvo conocimiento de si se admitió o no su demanda, máxime que para acudir a juicio laboral se asesoró de licenciados en derecho, M. de J.T.S., J.A.M. y A.Z.A., a quienes autorizó para recibir notificaciones y si estas personas no se interesaron en el asunto, es cuestión de responsabilidad profesional, pero la propia Ley Federal del Trabajo, protege al trabajador para esos casos y determina que si no acude a la primera audiencia se reproducirá su escrito de demanda y continuará el juicio, lo que así aconteció y tuvo conocimiento de ello, porque en el domicilio señalado para recibir notificaciones se le hicieron saber los demás acuerdos y tuvo conocimiento de ellos porque no los impugnó por ningún medio y desde la segunda notificación tuvo conocimiento de la prosecución del juicio y pudo hacer valer el medio de defensa que la ley le concede, o sea el incidente de nulidad, y al no haber agotado ese medio de defensa no se cumplió con el referido principio de definitividad; y al no estimar el J. de Distrito configurada la causal de improcedencia antes mencionada viola lo establecido en los citados artículos 73 fracción XIII y 74 fracción III, de la Ley de Amparo, lo que motiva que debe revocarse la sentencia requerida y decretar el sobreseimiento del juicio constitucional.-Agravio. 1. Hecho que constituye el agravio. La sentencia pronunciada por el J. Segundo de Distrito en el Estado, el día veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, específicamente en su único punto resolutivo que a la letra dice: ‘ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a M.Á.C.R., en contra de los actos de las autoridades responsables señaladas al inicio de esta resolución.’.-2. Disposiciones legales violadas. Artículo 76 de la Ley de Amparo, 742, 743 de la Ley Federal del Trabajo, fracciones II, dejando de observar lo dispuesto en los artículos 739 párrafo I, 741 y 764 de la ley antes referida.-3. Concepto de violación. Suponiendo que este honorable tribunal considere que no se encuentra configurada la causal de improcedencia que hemos invocado, el J. de Distrito viola lo dispuesto por los artículos 739 párrafo primero, 741 y 764 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que examinó de manera indebida el acto reclamado, al no considerar que notificación y emplazamiento son dos actos procesales totalmente distintos, pues tratándose del primero, es el acto mediante el cual con las formalidades legales preestablecidas se hace saber una resolución judicial o administrativa a la persona a la que se reconoce como interesada en su conocimiento y por emplazamiento el acto procesal destinado a hacer saber al demandado la existencia de la demanda y la posibilidad legal que tiene de contestarla, surtiendo ésta plenamente sus efectos en términos del artículo 741 de la Ley Federal del Trabajo. Y en tal sentido al haber notificado personalmente el C.A. el primer proveído en el domicilio señalado por el actor en su escrito de demanda, ésta se realizó en términos del artículo 739 párrafo I y 741 de la Ley Federal del Trabajo, surtiendo plenamente sus efectos, ya que si bien existe la obligación de la autoridad responsable de que el primer proveído se notifique de manera personal, también es bien cierto que las partes, como en el caso del actor en su primer escrito, es decir, en la demanda inicial señaló domicilio para recibir toda clase de notificaciones habiendo citado el despacho seiscientos seis, de la casa número quinientos dos de la calle Dos Sur de esta ciudad, y en el caso de que faltara algún requisito a esa primera notificación, la misma quedó convalidada porque se le notificaron personalmente las subsecuentes audiencias, como son la de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas y las de desahogo de las pruebas emitidas y esas notificaciones no fueron impugnadas ni recurridas, tal como lo establece el artículo 764 de la ya citada Ley Federal del Trabajo.-En tal sentido al notificar el actuario los subsecuentes acuerdos, sin haberse reclamado ni aun al haberse solicitado el amparo y protección de la Justicia Federal, la notificación supuestamente mal realizada surte todos sus efectos legales, y al no estimarlo así el J. de Distrito, violó las disposiciones legales invocadas, motivo por el que debe revocarse la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.’.-TERCERO.-Son infundados los agravios propuestos.-Es inexacto que en la sentencia materia del recurso se hayan violado las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, como se sostiene, en virtud de que los Jueces de Distrito al actuar como órganos de control constitucional no pueden incurrir en ese defecto, atento a la jurisprudencia de este tribunal que enseguida se transcribe y a cuyos razonamientos se hace remisión expresa a fin de evitar repeticiones que necesariamente llevarían a la misma conclusión.-Dicha jurisprudencia es la número 16 que aparece publicada a fojas 804, de la Tercera Parte, V.I., del Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al terminar el año de mil novecientos ochenta y nueve que dice: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. NO PUEDEN SER VIOLATORIAS DE GARANTÍAS.-Las sentencias que pronuncian los Jueces de Distrito al conocer de los juicios de amparo, no pueden ser consideradas violatorias de las garantías que en favor de todo individuo consagra la parte dogmática de la Constitución General de la República, sino únicamente transgresoras de leyes secundarias atento a que sólo se limitan a determinar si el acto reclamado conculca o no dichas garantías o bien, a sobreseer en el juicio cuando se actualiza una causal para ello.’.-Sostienen los apoderados de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla que M.Á.C.R., solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal reclamando la falta de notificación de la primera audiencia, en el domicilio señalado, como consecuencia de ello el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito dictó resolución precisando que el conocimiento de la demanda de amparo correspondía a un J. de Distrito por impugnarse la falta de emplazamiento, criterio erróneo, porque siendo el quejoso el actor en el juicio laboral no era a él a quien debería emplazarse sino a la parte demandada, que el J. de Distrito examinó el acto reclamado como si se tratara de la falta de emplazamiento y no de una ‘simple notificación’ aun cuando ésta fuera la primera, que la distinción entre ambos actos es fundamental para la procedencia del juicio de garantías dado que cuando alguien reclama la falta de emplazamiento el artículo 114 de la Ley de Amparo le equipara a un tercero extraño, en virtud de que el emplazamiento tiene el efecto de llamar a juicio a alguien ante determinada autoridad con motivo del reclamo de determinadas prestaciones, pero cuando se reclama la primera notificación y no el emplazamiento, y quien acude al juicio de garantías es el actor en el juicio natural no puede ser considerado ajeno al juicio, lo que implica que para el ejercicio de la acción constitucional debe agotar previamente el principio de definitividad que rige el juicio de garantías, como lo previene el artículo 73 fracción XIII, de la Ley de Amparo y por ende es procedente decretar el sobreseimiento en términos del artículo 74 fracción IV, de la misma ley, por no agotar ese principio.-Antes de examinar la causal de improcedencia alegada, es conveniente precisar lo siguiente: El artículo 742 fracción I de la Ley Federal del Trabajo dice: ‘Se harán personalmente las notificaciones siguientes: I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo.’.-El diverso artículo 743 de la misma ley dice: ‘La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes: I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación; II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquélla; III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada; IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y VI. En el caso del artículo 712 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.-En todos los casos a que se refiere este artículo el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.’.-Ahora bien, de la lectura del artículo 742 fracción I de la ley federal, transcrito anteriormente, se desprende que se notificará personalmente el emplazamiento a juicio y el primer proveído que se dicte en el mismo, lo que implica que si la ley distingue entre emplazamiento a juicio y el primer proveído que se dicte en el mismo, es lógico y jurídico sostener que cuando no se emplaza al demandado, o no se notifica al actor en el juicio el primer proveído que se dicte en el juicio laboral, en términos de lo que señala el artículo 743 de la propia ley, el procedimiento que se siga, ya sea por no estar emplazado el demandado o por no haberse notificado el auto inicial al actor; o porque el emplazamiento o la notificación se hayan realizado de manera defectuosa, implica dejarlos en estado de indefensión y por ende para los efectos del ejercicio de la acción constitucional se les deberá considerar a uno y a otro como terceros extraños al procedimiento, consecuentemente lo alegado por los recurrentes se estima infundado.-Es cierto que el emplazamiento significa ‘dar un plazo’ citar a una persona, ordenar que comparezca ante el J. o el tribunal, llamar al juicio al demandado; y por notificación se entiende el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte respectiva le pare perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término. De lo anterior se infiere que el género más amplio es el de notificación, que tanto ésta como el emplazamiento tienen por objeto hacer saber a las partes en un juicio una resolución judicial para que comparezcan, si se trata de citación, determinado día, mientras que por el emplazamiento se les señala un plazo, circunstancia esta que determina el significado de la palabra emplazar, dar un plazo; consecuentemente, la finalidad perseguida es la misma, esto es, que tanto el actor y el demandado, tengan conocimiento del primer auto, para que estén en posibilidad de defender sus derechos, ya sea respecto de las acciones ejercitadas o bien para oponer las excepciones y defensas respectivas, de tal suerte que si no se notifica o se notifica incorrectamente al actor, o no se emplaza al demandado o se le emplaza ilegalmente, los efectos son los de dejarlos en estado de indefensión, y esta consecuencia es lo que les da el carácter de terceros extraños para los efectos del ejercicio de la acción constitucional, de modo que la resolución del Segundo Tribunal Colegiado de estimar el acto reclamado por el quejoso, como uno equivalente a una falta de emplazamiento, no es errónea, como tampoco es incorrecto que haya considerado que el conocimiento de la demanda de amparo era de la competencia de un J. de Distrito, por cristalizarse en el caso la hipótesis prevista por la fracción IV, del artículo 114 de la Ley de Amparo.-Precisado lo anterior este tribunal estima que la causal de improcedencia que hacen valer los recurrentes, no se cristalizó, porque cuando el amparo se solicita precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio, porque la notificación del primer proveído pronunciado en el juicio laboral generador del acto reclamado, no se notificó con las formalidades que establece el artículo 743 fracción III de la Ley Federal del Trabajo, por no habérsele dejado citatorio previo, como correctamente lo estimó el J. de Distrito y en esas condiciones, al equipararse al quejoso como un tercero extraño al juicio y manifestar que se siguió el juicio a sus espaldas por no habérsele notificado el primer proveído dictado en el juicio natural, evidentemente no estuvo en posibilidad de intentar el recurso ordinario respectivo, de tal manera que no puede tomarse como base para decretar el sobreseimiento, el hecho de que el quejoso no haya agotado el principio de definitividad.-A este respecto resulta aplicable por analogía la tesis sustentada por este tribunal que aparece publicada con el número 106 K, a fojas 331 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, que dice: ‘EMPLAZAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA SU FALTA. NO HAY OBLIGACIÓN DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS PREVIAMENTE AL JUICIO CONSTITUCIONAL.-Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio, por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios, que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento, el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes.’.-Sostienen los recurrentes que el J. de Distrito infringió los artículos 739 párrafo primero, 741 y 764 de la Ley Federal del Trabajo porque examinó incorrectamente el acto reclamado al no considerar que el emplazamiento y la notificación son dos actos procesales diferentes, de que la notificación al quejoso surtió efectos legales porque se realizó conforme a la ley y en el supuesto de que hubiera faltado algún requisito, la misma quedó convalidada porque se le notificaron personalmente las subsecuentes notificaciones, razón por la cual debe revocarse la sentencia recurrida y negarse al quejoso la protección constitucional que solicitó.-Es infundado lo alegado porque como se dijo antes, aun cuando el emplazamiento y la notificación del primer proveído que se pronuncien en el juicio laboral son dos actos procesales diferentes, sus efectos, cuando no se realiza el emplazamiento al demandado o la notificación al actor del primer proveído se realiza sin cumplirse con las formalidades previstas en la misma Ley Federal del Trabajo, producen los mismos efectos, el de dejar al actor o al demandado en su caso, en estado de indefensión, por lo tanto, contrariamente a lo alegado en el agravio sujeto a examen, el J. de Distrito obró correctamente al equiparar a la notificación realizada al quejoso en el juicio natural, del primer auto pronunciado en el juicio laboral de manera ilegal como un acto que tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, tal proceder no implica apreciar incorrecta o indebidamente el acto reclamado.-Por otra parte, no es verdad que el J. de Distrito hubiera infringido los artículos 739 párrafo I, 741 y 764 de la Ley Federal del Trabajo, como se sostiene, porque el argumento toral del J. de Distrito para conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal que solicitó, fue porque en la notificación que se le hizo, no se cumplieron las formalidades requeridas por el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, dado que si la notificación del primer proveído que se pronunció en el juicio natural debió hacerse de manera personal al actor, y cuando no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que se le espere al día siguiente, a una hora determinada, y en el caso, no se cumplió con dicha formalidad, pues de las constancias del juicio laboral que obra apegado a los del juicio de amparo no se advierte que la notificación aludida la hubiera realizado la actuaria adscrita a la Junta responsable de manera personal, sino por instructivo que recibió a las doce horas con quince minutos del día veintidós de junio de mil novecientos noventa y dos, la secretaria del despacho número seiscientos seis de la casa quinientos dos de la calle Dos Sur, L.M.O.H. y además no hay constancia alguna de que hubiera dejado citatorio previo para que lo esperara al día siguiente y a hora determinada, como correctamente lo apreció el J. de Distrito, de ahí que no sea verdad lo alegado, en cuanto a que en la sentencia recurrida se hayan infringido los artículos que se invocan en el agravio sujeto a examen.-Tampoco es cierto que dicha notificación haya surtido sus efectos legales, porque se le notificaron al actor las subsecuentes notificaciones, como se alega, habida cuenta que en el primer proveído pronunciado el diez de junio de mil novecientos noventa y dos se señaló para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas las diez horas del día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que al concluirse esta audiencia se declaró cerrada la instrucción y se ordenó turnar el expediente al presidente auxiliar para que formulara la resolución correspondiente en forma de laudo, por lo que no se celebraron más audiencias, y en esas condiciones, no existe base jurídica para sostener que la notificación impugnada, realizada ilegalmente por no haberse practicado con las formalidades legales haya quedado convalidada, como se alega.-En vista de las conclusiones a que se llegó, lo procedente es confirmar la sentencia materia del recurso."


Realizadas las anteriores transcripciones y también con el propósito de dilucidar si existe o no oposición entre los criterios jurídicos sustentados por los tribunales mencionados, resulta conveniente determinar qué requisitos o presupuestos esenciales deben concurrir para que se actualice la figura de la contradicción de tesis.


Al respecto, resulta ilustrativo el criterio sustentado en la jurisprudencia 178, publicado en la página 120, T.V. del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917 a 1995, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Pues bien, del análisis que se realiza a las transcripciones de las ejecutorias pronunciadas por los tribunales contendientes, se observan los siguientes antecedentes:


1. P.F.R., promovió juicio de amparo directo, señalando como actos reclamados la notificación de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, así como todo lo actuado con posterioridad, dentro del expediente 45/95, seguido por la propia quejosa y otros en contra de Trans-Carga Internacional, S.A. de C.V., incluso el laudo que resolvió el referido juicio laboral.


2. La demanda de mérito se turnó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que, por resolución de cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, se declaró legalmente incompetente para conocer de ella, en la vía directa, y ordenó remitirla a la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal.


3. Después del trámite respectivo, la demanda se radicó en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, bajo el número 338/97. El J. del conocimiento, mediante sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, sobreseyó en parte en el juicio y, por otra, concedió el amparo solicitado.


4. Inconforme con esta determinación, el tercero perjudicado (demandado en el juicio laboral), interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por resolución de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, resolvió modificar la sentencia sujeta a revisión; en la vía indirecta sobreseer en el juicio; y, en la vía directa, negar el amparo solicitado por la quejosa.


Para arribar a esta conclusión, el Tribunal Colegiado de mérito, estimó improcedente el juicio de amparo tramitado en la vía indirecta, únicamente en lo tocante a la notificación reclamada, por estimar que la quejosa, no puede ser considerada como tercero extraña al procedimiento del que derivan los actos reclamados, dado que fue ella misma quien lo inició, es decir fue una de las promoventes en su carácter de parte actora.


No obstante el sobreseimiento decretado, el órgano colegiado del conocimiento, se abocó al estudio, en la vía directa, del laudo dictado en el procedimiento laboral y, en relación con él, resolvió negar el amparo porque el quejoso no había agotado el incidente de nulidad previsto en los artículos 752, 762, fracción I, y siguientes de la Ley Federal del Trabajo.


El criterio contenido en esta sentencia es uno de los que integran la presente contradicción.


El otro, surge de la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, del que se desprenden los siguientes antecedentes:


1. M.Á.C.R., solicitó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de los actos de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, que hizo consistir, sustancialmente, en la mala notificación que le practicó el actuario de la Junta, el quince de julio de mil novecientos noventa y cinco, así como todo lo actuado en el expediente D-5/22/92, promovido por él en contra de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, incluyendo el laudo condenatorio que lo concluyó.


2. El Pleno del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mediante resolución de treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres, determinó que carecía de competencia legal para conocer, en la vía directa, de la demanda de mérito y ordenó su envío al Juzgado de Distrito correspondiente.


3. La demanda de mérito se radicó en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla y en la audiencia constitucional celebrada el veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres, el titular dictó sentencia concediendo el amparo y la protección de la Justicia de la Unión al quejoso.


4. Inconforme con esta determinación, la tercero perjudicada, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el que por resolución de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió confirmar la sentencia sujeta a revisión y conceder el amparo solicitado por la quejosa.


Para arribar a esta conclusión, el órgano colegiado de mérito, al analizar los agravios formulados por la recurrente, desestimó la causa de improcedencia invocada por dicha parte, consistente en que el juicio de amparo era improcedente porque el quejoso debió agotar el principio de definitividad antes de acudir al juicio de amparo.


A ese respecto, el tribunal del conocimiento, consideró que no era operante la causa de improcedencia invocada, debido a que al reclamar el actor la primera notificación, debía considerársele tercero extraño al procedimiento, ya que al no conocer el procedimiento que se seguía, por no habérsele notificado el auto inicial, se le deja en igual estado de indefensión que a quien no ha sido legalmente emplazado a juicio y, como consecuencia, al no conocer el primer proveído dictado en el juicio natural no estuvo en posibilidad de intentar el recurso ordinario respectivo, concluyendo por tanto que no operaba el sobreseimiento solicitado por el inconforme.


Al entrar al fondo del estudio, el tribunal de referencia, analizó la legalidad de la notificación realizada a la quejosa (actora en el juicio natural); declaró infundados los agravios formulados por el recurrente y confirmó la concesión de amparo decretada por el J. de Distrito.


Pues bien, de lo anteriormente reproducido y sintetizado, se evidencia que, efectivamente, existe la contradicción de tesis señalada, en igual medida que los órganos colegiados mencionados, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales (pues se dedicaron a analizar tanto la naturaleza de los terceros extraños a juicio como lo relativo a las notificaciones establecidas en la ley laboral); partieron del estudio de los mismos elementos (ya que en ambos casos se trata de juicios laborales en los que se demanda una indebida notificación y todo lo actuado con posterioridad, hasta el dictado de un laudo adverso); y sostuvieron conclusiones contrarias, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, establece que el actor en un juicio laboral, en ninguna hipótesis puede tener el carácter de tercero extraño a juicio, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, determina que cuando al actor no se le notifica el primer auto en el juicio laboral, debe ser considerado como tercero extraño al procedimiento.


De lo anterior, se colige, como se tiene anunciado, que sí existe y en estos términos queda planteada, la presente contradicción de tesis.


CUARTO.-Esta Segunda Sala estima que en el caso debe prevalecer el criterio contenido en esta ejecutoria y que resulta coincidente con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con base en las siguientes consideraciones:


El argumento toral en el que descansan los criterios opuestos que integran la presente contradicción, tiene como base, por un lado la obligación de las Juntas de notificar personalmente al actor el primer proveído dictado en el juicio y, por otra parte, las consecuencias de la ilegalidad de esa primera notificación, lo que se encuentra relacionado con lo que uno y otro Tribunal Colegiado, estiman debe entenderse por tercero extraño al procedimiento, ya que mientras uno sostiene que el actor en ninguna hipótesis puede tener ese carácter, el otro estima que, cuando no se le notifica personalmente el primer proveído dictado en juicio al actor, éste debe ser equiparado a un tercero extraño al procedimiento.


Ahora bien, dado que la obligación de notificar el primer proveído al actor se encuentra establecido en la ley de la materia, resulta conveniente conocer el contenido del dispositivo legal que así lo establece, siendo éste el artículo 742, fracción primera de la Ley Federal del Trabajo que dispone:


"Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:


"I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo ..."


De la lectura de este numeral, se aprecia la obligación de las Juntas laborales de notificar personalmente el emplazamiento a juicio (hipótesis que, como veremos más adelante, evidentemente está destinada al demandado); así como el primer proveído que se dicte en el procedimiento (lo cual, sin lugar a dudas tiene como destinatario al actor; o en su caso, a cualquier otra persona que sin ser parte en el juicio, deba comparecer a él).


Pues bien, el hecho de que al actor no se le notifique el primer proveído dictado en el juicio o se le notifique incorrectamente (por más que en los casos que dieron origen a los juicios el actor haya sido el trabajador, respecto del cual debe suplirse la deficiencia de la queja) no puede ser equivalente a la indefensión que se le ocasiona a un tercero extraño a juicio, ya sea porque no formó parte de la trilogía procesal o porque siendo parte en el juicio no haya sido legalmente emplazado, pues una de las razones que le provocan ese estado de indefensión, es precisamente el desconocimiento de la acción instaurada en su contra, lo que evidentemente no acontece cuando a quien promueve la demanda no se le notifica el primer proveído, dado que en ese caso, el actor sí conoce de la existencia de ese procedimiento del cual forma parte, dado que él lo inició.


Además el equiparamiento que pretende hacer el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, respecto al carácter de tercero extraño a juicio del actor, choca con lo que en relación con esta figura ha sostenido el Pleno de este Alto Tribunal, al través de la tesis P./J. 7/98, visible a fojas 56, del T.V.I, enero de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y que a la letra dice:


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.-Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente."


Así, de la lectura de la tesis transcrita se advierte que si bien el tercero extraño a juicio es, por antonomasia, aquel que no fue parte material en un procedimiento y que sin embargo sufre un perjuicio con la resolución o ejecución que en el mismo se emita, también se ha equiparado a éste, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión, a quien habiendo sido señalado como parte en el procedimiento, no fue emplazada o lo fue incorrectamente.


Resulta pertinente señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, manejan indistintamente la expresión de persona extraña y de tercero extraño al referirse a la procedencia del amparo indirecto previsto en la fracción V del artículo 114 ya citado; inclusive algunas ejecutorias lo manejan indistintamente, tal como se aprecia de las siguientes:


"AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS.-Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimiento a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo, en virtud de que el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sujeta al tercero extraño al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, lo que sí hace con las partes del juicio en que se producen los actos reclamados, como lo disponen los incisos a) y b) de la fracción y precepto constitucional citados. El artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, no debe interpretarse como una limitación para el tercero extraño, sino como una posibilidad adicional de que, ante una determinación judicial dictada en un procedimiento en que es tercero, pueda interponer los recursos ordinarios o medios legales de defensa, si ello conviene a sus intereses y resulta, a su juicio, mejor medio para obtener respeto a sus derechos, caso en el cual dispondrá de la acción constitucional contra la resolución que se dicte en el recurso ordinario o medio de defensa intentado, y ello sin perjuicio de su derecho de acudir directamente al juicio de garantías, interpretación que es congruente con el espíritu y texto del artículo 107 constitucional. Contradicción de tesis 14/90. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.P.S.T..". Tesis 3a./J. 44/90, página 188, T.V., Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación.


"EMPLAZAMIENTO ILEGAL (PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO).-Quien ha sido ilegalmente emplazado, es tercero extraño al procedimiento, y como tal, no se encuentra obligado a agotar los recursos ordinarios, antes de acudir al amparo."


"PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO.-Si el juicio se siguió frente a persona que no representaba a la quejosa y no está probado que ésta hubiese sido notificada legalmente, debe concluirse que siendo ajena la agraviada al procedimiento generador, ningún cambio en la situación jurídica podría afectarla en su derecho para pedir amparo, tan pronto como tuviera conocimiento de la existencia de los actos reclamados, y que no estaba obligada a interponer los recursos ordinarios procedentes, supuesto que ignoraba el procedimiento que se le siguió, como no lo estaba tampoco, a promover un incidente de nulidad, como requisito para la procedencia del amparo. Quinta Época, Tercera Sala del Semanario Judicial de la Federación."


No obstante lo anterior acorde con las propias interpretaciones sustentadas por esta Suprema Corte, el concepto de persona extraña al juicio es más amplio que el de tercero extraño, porque en aquél se incluye también al propio demandado cuando no es emplazado o cuando los vicios del emplazamiento le impiden conocer los datos necesarios para defenderse.


Es importante resaltar entonces, el significado de la palabra emplazamiento, ya que siendo éste el acto procesal mediante el cual, el juzgador da a conocer a una persona la admisión de una demanda enderezada en su contra y le concede un plazo para que pueda contestarla, es inconcuso, que el emplazamiento sólo puede ser referido a la contraparte del actor, es decir, al demandado.


En efecto, si tomamos en cuenta que en la relación procesal, la partes en un juicio, son el actor y el demandado, y que es aquel el que incita la actividad judicial, es evidente que quien promovió el juicio no puede dolerse del desconocimiento del procedimiento, pues fue él mismo quien le dio inicio, lo que no ocurre con la demandada, pues ésta sí se encuentra en la ignorancia total de que en su contra se ha iniciado un juicio que puede causarle perjuicios, siendo ésta una de las razones principales por las que debe resguardarse al máximo su seguridad jurídica.


Resulta adecuado destacar la diferencia entre lo que debe entenderse por emplazamiento y lo que es una notificación, ya que aunque ésta es el género y aquél la especie, existen ciertas peculiaridades en el primero que lo colocan en el rango de una notificación sui generis.


Tenemos entonces que emplazamiento, en cuanto a su significación gramatical, es la acción de emplazar. A su vez, el verbo emplazar tiene un origen típicamente forense y significa citar a una persona ante un J. para que concurra ante él en el plazo fijado.


En la doctrina y en la práctica se denomina emplazamiento a la notificación que se hace a la parte demandada del ocurso inicial de demanda, para que comparezca ante el órgano jurisdiccional a contestarla, dentro del término que se concede.


En una acepción más amplia, podría considerarse al emplazamiento, como cualquier sujeción a un plazo que se hiciera a una de las partes o a un tercero, también puede utilizarse en su sentido restringido, o sea, que el emplazamiento es "la primera notificación que se hace a la parte demandada para que se apersone a juicio a oponer excepciones y defensas, o a allanarse mediante su escrito de contestación, que ha de producirse en el término que le es concedido para ello."


La Ley I, Título 7, de la Partida Tres de A.X., se refiere al emplazamiento, como "el llamamiento que facen a alguno que venga al juzgado a hacer derecho o a cumplir su mandamiento".


La Curia Filípica Mexicana por su lado, dice que es "el llamamiento jurídico que el J. hace al demandado para que comparezca ante él a defenderse o a cumplir algún mandato suyo. Es el principio, raíz y fundamento sustancial del juicio, se ha introducido por todos los derechos, como indispensable para la defensa del reo; así es que no debe omitirse y si se omitiera, sería nulo el juicio, a no ser que el demandado ocurra por sí o su procurador antes de ser citado; en este caso es superflua la citación".


No obstante el contenido amplio que se daba al emplazamiento en Las Siete Partidas, la falta de emplazamiento al demandado, daba lugar a la nulidad de la sentencia. La Ley 12 del Título 22 de la Partida Tercera, declara nula toda sentencia que se dé sin el previo emplazamiento de los litigantes.


Respecto a este mismo concepto de emplazamiento, diversos autores han sostenido lo siguiente:


D.S., sostiene que el emplazamiento es "el llamamiento que se hace a alguno para que tenga conocimiento de la promoción de una demanda, apelación u otro recurso para que en el término que se le fije conteste la primera o se oponga o adhiera a la segunda".


J.C.L. y R. de Pina, en su obra lo definen como el "llamamiento judicial que se hace no para la asistencia a un acto concreto y determinado, sino para que dentro del plazo señalado, comparezca en juicio ante el tribunal a usar de su derecho, so pena de sufrir el perjuicio a que hubiese lugar".


C.G.L.: "acto formal en virtud del cual se hace saber al demandado la existencia de la demanda entablada en su contra por el actor y la resolución del J. que, al admitirla establece un término dentro del cual el reo debe comparecer a contestar el libelo correspondiente".


E.P., considera al emplazamiento a juicio como un "acto procesal mediante el cual se hace saber a una persona que ha sido demandada, se le da a conocer el contenido de la demanda, y se le previene que la conteste o comparezca a juicio, con el apercibimiento de tenerlo por rebelde y sancionarlo como tal si no lo hace".


R. de Pina: "acto procesal destinado a hacer saber al demandado la existencia de la demanda y la posibilidad legal que tiene de contestarla".


C.A., afirma que el emplazamiento es "la notificación que se hace al demandado para que concurra ante el órgano jurisdiccional a contestar la demanda, de la que se le corre traslado y que ha sido admitida, dentro del plazo que para ese efecto se le concede".


Pues bien, de las definiciones que anteceden, se advierte, como común denominador, que el emplazamiento tiene como nota distintiva, además del hecho de otorgar un plazo para comparecer a juicio, el hecho de que la persona a quien va dirigida desconoce, de manera formal, la iniciación de ese procedimiento iniciado en su contra, lo que la coloca en un grave estado de indefensión, precisamente por ignorar quién o quiénes lo demandan, las prestaciones que se le reclaman, cuáles son los fundamentos que soportan las pretensiones de su demandante; cuáles los hechos que dieron origen al juicio, entre otras cosas.


En cambio, la notificación, estrictamente hablando, es el acto por el que se hace saber a las partes, un acuerdo o resolución dictados en el procedimiento en que intervienen.


Ahora bien, tan es cierto que notificación y emplazamiento no son la misma cosa, que el legislador, en el referido artículo 742, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, distinguió perfectamente entre la notificación del primer proveído que se dicte en el juicio y el emplazamiento, propiamente dicho, disponiendo que ambos se notifiquen personalmente, de haber considerado que la notificación del primer proveído y el emplazamiento fueran la misma cosa, no habría razón de ser para haber hecho la diferenciación apuntada.


Entonces, el hecho de pensar que la notificación que del primer proveído se realice a la parte actora, pueda equiparse al emplazamiento que deba realizarse a la parte demandada, desvirtúa la naturaleza misma del emplazamiento, debido a que, en primer lugar, la parte actora no puede dolerse del desconocimiento del inicio del procedimiento, ya que fue ella misma quien lo inició y, en segundo lugar, porque aun cuando en el primer proveído se le puede otorgar un término para realizar alguna actividad procesal o para cumplir algún requerimiento, en sentido material no se le está otorgando un plazo para apersonarse al procedimiento que fue iniciado a su solicitud.


En consecuencia, la circunstancia de que la parte actora en un juicio laboral, se queje de que no fue debidamente notificada del primer proveído, no puede servir de sustento jurídico válido para eximirlo de la obligación procesal de tramitar el incidente de nulidad previsto en el artículo 752 de la ley laboral, que establece:


"Artículo 752. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en este capítulo."


Además no puede decirse que la inseguridad jurídica que pueda resentir el actor sea la misma a la que se somete un tercero extraño que no haya sido llamado a juicio o que lo haya sido indebidamente, ya que dentro del curso mismo del procedimiento, la propia ley, en su artículo 742, establece la obligación para la Junta de notificar diversos proveídos, tales como el auto que cite a absolver posiciones (fracción VI); en casos urgentes (fracción XII); el auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado (fracción IX); e incluso el propio laudo que se dicte en el juicio (fracción VIII); de tal manera que el actor, en alguno de estos supuestos cuente con la certeza de que se le debe realizar alguna notificación personal, durante el trámite del procedimiento e incluso al dictarse la sentencia correspondiente, siendo en ese momento procesal cuando puede hacer valer el incidente de nulidad de notificaciones que proceda.


Al respecto es conveniente señalar que es en la tramitación de ese incidente, en el cual, la parte actora puede hacer valer todas la irregularidades que haya resentido en la notificación e incluso la omisión de la misma, por resultar contrarias a lo que al respecto establecen diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo, destacándose de entre ellos, los siguientes:


"Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes: I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo; II. El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los expedientes que les remitan otras Juntas; III. La resolución en que la Junta se declare incompetente; IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal; VI. El auto que cite a absolver posiciones; VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; VIII. El laudo; IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado; X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; XI. En los casos a que se refiere el artículo 772 de esta ley; y XII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta."


"Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes: I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación; II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquélla; III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada; IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada; V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y VI. En el caso del artículo 712 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.-En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye."


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones: I. Nulidad; II. Competencia; III. Personalidad; IV. Acumulación; y V.E.."


"Artículo 764. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano."


De la lectura de estos preceptos, en lo que a este estudio interesa, se advierte la obligación procesal del juzgador de realizar la primera notificación, observando ciertas formalidades tales como que el actuario se cerciore, al momento de realizar la diligencia, de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa señalada para hacer la notificación; que en caso de que se encuentre personalmente el interesado o su representante, le notifique la resolución entregándole copia de la misma; en caso de que no se encuentre el interesado o su representante, se le dejará citatorio para el día siguiente a la hora señalada y si, pese al citatorio, el interesado o su representante no se encuentran, la notificación deberá realizarse con la persona que se encuentre en la casa y, en el supuesto de que ésta estuviera cerrada, se deberá fijar una copia de la resolución en la puerta de la entrada, igual procedimiento se realizara si, estando el interesado o su representante en la casa señalada, se negaren a recibir la notificación.


Estas formalidades establecidas en la ley, aseguran jurídicamente al actor que la primera notificación deba realizarse conforme a la letra de la ley y, en caso de que no se hubiere hecho así, le otorga la posibilidad de tramitar el incidente de nulidad respectivo para salvaguardar sus intereses.


Como consecuencia de lo anterior, no cabe sino concluir que la tesis que, con carácter de jurisprudencia, deberá prevalecer es la que a continuación se expone y que coincide en lo sustancial con el criterio adoptado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


-El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que la persona extraña al juicio es aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluido en este concepto, la parte que no fue emplazada o que lo fue incorrectamente. Sin embargo este equiparamiento entre quien no fue parte en el juicio y quien siéndolo no fue emplazado o lo fue incorrectamente, no puede hacerse extensivo al actor, primero, porque éste sí fue parte en el juicio y, segundo, porque no puede alegar el desconocimiento del procedimiento, dado que fue él quien lo inició. Por tanto, si la Junta laboral, al tratar de cumplir con la obligación contenida en el artículo 742, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de notificar personalmente el primer proveído al actor, no lo hace en los términos establecidos en los artículos 743 y siguientes del propio dispositivo legal, el actor no puede, so pretexto de ser tercero extraño al juicio, quedar eximido de tramitar el incidente de nulidad previsto en el artículo 752 de la propia ley laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 471/97, promovido por P.F.R. y el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 652/93, promovido por la Benemérita Universidad Autonóma de Puebla.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Asimismo, remítase la tesis a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito y envíese copia de esta resolución a los tribunales contendientes, devolviéndoles los autos correspondientes.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, de los señores Ministros: J.D.R., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente y ponente S.S.A.A.. Estuvo ausente el M.M.A.G., previo aviso dado a la Presidencia.


Nota: Las tesis de rubros "AMPARO. PROCEDE EL JUICIO PROMOVIDO POR UNA PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO NATURAL, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS.", "EMPLAZAMIENTO ILEGAL (PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO)." y "PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, página 188, tesis 3a./J. 44/90, y Quinta Época, Tomos CVIII y XCII, páginas 758 y 1959, respectivamente.


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