Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Agosto de 1998, 301
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Número de resolución2a./J. 50/98
Número de registro5074
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-I. Ahora corresponde analizar los antecedentes que se derivan del juicio de amparo directo DT-6713/96, promovido por R.L.R. cuyo conocimiento y resolución correspondieron al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a saber:


a) R.L.R. demandó de Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otras prestaciones, el reconocimiento como única y legítima beneficiaria de todas y cada una de las prestaciones laborales derivadas del fallecimiento del trabajador J.P.B.L.; el pago de la cantidad equivalente a 1065.80 días de salario diario tabulado a razón de $38.58 (treinta y ocho pesos con cincuenta y ocho centavos, moneda nacional) por concepto de compensación por retiro voluntario consistente en 35 (treinta y cinco) días de salario por cada año de servicios prestados que apoyó en los artículos 254, 256 y 257 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero-patronales en la empresa demandada.


b) La actora aclaró su escrito inicial reclamatorio, en lo que interesa, manifestó que respecto al pago de la compensación por retiro voluntario, demandaba el pago de la cantidad de $22,705.32 (veintidós mil setecientos cinco pesos con treinta y dos centavos, moneda nacional) equivalente a 400.08 días de salario diario integrado sobre la base de $56.65 (cincuenta y seis pesos con sesenta y cinco centavos, moneda nacional) consistente en 35 (treinta y cinco) días de salario por cada año de servicios prestados para la empresa demandada, diferencia que resultaba, porque esta última cubrió al extinto trabajador la cantidad que amparó 19 (diecinueve) años de servicio, mediante un convenio celebrado entre ambas partes el quince de diciembre de 1987 (mil novecientos ochenta y siete), por lo que la cantidad demandada representaba el tiempo restante, es decir, 11 años y 158 días de servicio.


c) La empresa demandada al contestar el libelo reclamatorio primigenio, en lo que interesa, opuso la excepción de falta de acción y de derecho por cuanto a la prestación consistente en el pago de la cantidad especificada por compensación de retiro voluntario y hasta la fecha en que la Junta designara a los beneficiarios del trabajador fallecido sería cuando la empresa cubriría la cantidad de $10,802.40 (diez mil ochocientos dos pesos con cuarenta centavos, moneda nacional) que reconoció adeudar únicamente por ese concepto, en virtud del convenio celebrado entre la parte patronal y el propio trabajador ante la autoridad laboral que comprendió la antigüedad de diecinueve años de servicio.


d) Durante la celebración de la audiencia trifásica de ley, la parte demandada aseveró que el cálculo de la compensación por retiro voluntario debía hacerse con base en el salario diario tabulado y no como incorrectamente lo sostuvo su contraparte en la ampliación de la demanda inicial; apoyó su defensa en el texto del artículo 256 del pacto colectivo, así como en diversas argumentaciones producto de la interpretación de disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. La actora, por su parte, también hizo valer las manifestaciones que estimó pertinentes y sostuvo su postura acerca de que el reclamo mencionado debía ser calculado sobre la base del salario integrado.


e) Continuada la secuela procesal, la Junta dictó laudo, en el sentido de declarar procedentes las acciones ejercitadas por la reclamante y la demandada no justificó sus excepciones y defensas. Cabe aclarar que la condena por la diferencia del pago por retiro voluntario fue calculada a razón del salario diario tabulado.


f) Inconforme la actora, promovió juicio de amparo directo que fue radicado, por razón de turno, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y, durante la sesión de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, pronunció resolución, de acuerdo a los términos siguientes:


"CUARTO.-El anterior concepto de violación es fundado.-Sostiene el quejoso que la resolución reclamada es violatoria de garantías, porque la responsable hizo un estudio indebido de la prestación reclamada por concepto de compensación por retiro voluntario; que no acató la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, intitulada: ‘SALARIO INTEGRADO, RETIRO VOLUNTARIO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA COMPAÑÍA INDUSTRIAL MINERA MÉXICO, S.A. DE C.V., PLANTA DE SAN LUIS, SIRVE DE BASE PARA SU LIQUIDACIÓN.’, dejando de aplicar el artículo 193 de la Ley de Amparo; que sus razonamientos resultaron fuera de toda lógica jurídica ya que emite una resolución contraria a la tesis referida, dando una interpretación equivocada al pago de la prestación contractual a que tenía derecho a recibir en los términos del contrato colectivo de trabajo; que al no condenar al pago de la compensación por retiro voluntario con base en el salario integrado le privó de recibir el pago de la misma. Dicho concepto es fundado.-En efecto, en el capítulo XXIV del contrato colectivo de trabajo, relativo a retiros voluntarios, se desprende que en los artículos 255, 256 y 257 se establece:-‘Artículo 255. La solicitud de retiro voluntario deberá ser hecha directamente por el trabajador interesado o por conducto del sindicato en los términos de este contrato, a la compañía y ésta dentro de un plazo de veinticinco días, contados a partir de la fecha en que sea presentada la resolverá.’.-‘Artículo 256. Comprobados los requisitos señalados en el artículo que antecede, la compañía pagará al trabajador solicitante en una sola exhibición, la cantidad igual al importe de treinta y cinco días de salario por cada año de servicio, tomando como base el último sueldo disfrutado.’.-‘Artículo 257. La entrega de la cantidad a que se refiere este capítulo sólo podrá ser hecha al trabajador para quien se haya acordado. En caso de que el trabajador muera habiendo adquirido ya el derecho al pago de su retiro, exista o no solicitud de él para recibir dicho pago, la cantidad correspondiente al retiro, será entregada a los familiares que en los términos del artículo 15 de este contrato tengan derecho a ella. En caso de duda de cualquiera de las partes sobre los beneficiarios del pago, se estará a lo que resuelva la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.’.-Ahora bien, en el capítulo X de dicho contrato, correspondiente a salarios, se observa que los artículos 114 y 115 disponen:-‘Artículo 114. El salario es la retribución que deberá percibir el trabajador de acuerdo con las estipulaciones del presente contrato colectivo de trabajo.’.-‘Artículo 115. Para la fijación del salario se tomará en cuenta la cantidad, calidad del trabajo y responsabilidad del obrero en el mismo, entendiéndose que para trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo éste, tanto los pagos: hechos por cuota ordinaria como las gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria sin que se puedan establecer diferencias por consideración de edad, sexo o nacionalidad.’.-Conforme a lo anterior, es evidente que la Junta responsable en forma incorrecta determinó que se condenaba a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de $14,853.30 (catorce mil ochocientos cincuenta y tres pesos 30/100 M.N.), equivalente a (385) trescientos ochenta y cinco días, que resultaban de cuantificar (11) once años de antigüedad a la base de (35) treinta y cinco días anuales y a razón de $38.58 (treinta y ocho pesos 58/100 M.N.) diarios por concepto de retiro voluntario, en virtud de que la demandada pagó en vida al trabajador fallecido (19) diecinueve años de antigüedad, según convenio de fecha (13) trece de enero de (1987) mil novecientos ochenta y siete y que en copia autógrafa se agregaba al expediente.-Ello es así, porque si se parte de la base que el artículo 256 del contrato colectivo de trabajo aplicable establece que la compañía pagará al trabajador solicitante en una sola exhibición, la cantidad igual al importe de (35) treinta y cinco días de salario, por cada año de servicios, tomando como base el último sueldo disfrutado, es evidente que éste no puede ser calculado dentro de la definición genérica a que se refiere el artículo 7o. del propio pacto colectivo, como incorrectamente lo razona la Junta, en razón de existir como ya quedó expuesto y transcrito, un capítulo específico relativo al salario como lo es el X en el que se le define de manera categórica y precisa y se establecen las prestaciones que lo han de comprender. Por ende, el salario que debe ser considerado para hacer dicho pago es al que se refieren los artículos 114 y 115 ya transcritos y no el salario tabulado, pues al constituir una prestación eminentemente contractual, debe estarse a lo estrictamente pactado entre la empresa y el sindicato titular.-Luego, se insiste, si en el invocado precepto 256 se prevé que para el pago de retiro voluntario se tomará como base el último sueldo disfrutado, ello debe colegirse, como ya se dijo, que se refiere a la definición contenida en el aludido artículo 114 del pacto colectivo, pues es obvio que la expresión ‘último sueldo disfrutado’ no denota a una sola percepción como pudiera ser el pago en efectivo por cuota diaria, sino que es genérica, en la que de manera cabal y directa se dan los supuestos del artículo 115 que previene que el salario comprenderá tanto los pagos hechos por cuota diaria como son las gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria, disposición que es similar en este aspecto a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que entregue al trabajador por su trabajo.-De lo anterior, se considera que el salario aplicable para el pago de la compensación por retiro voluntario es el que alude el artículo 115 del contrato citado que dispone la integración del salario, con los pagos hechos por cuota ordinaria, gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria; por ende, considerando lo anterior se aprecia que el salario se integra con cualquier cantidad o prestación que se entrega al actor por su trabajo.-Precepto que al definir el concepto de salario y precisar los elementos que lo integran, no es limitativo sino enunciativo, porque establece con una ‘y’ copulativa, el concepto genérico o innominado señalado como cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria, el cual debe ser acatado ya que tiene que estarse a lo dispuesto en el contrato mencionado que es el que rige las relaciones entre las partes.-En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que sin perjuicio de reiterar los demás aspectos de la litis que no fueron materia de la concesión de este amparo, atendiendo a los razonamientos vertidos en esta ejecutoria, considere que para el pago de la compensación de retiro voluntario debe tomarse en cuenta el salario a que se refiere el artículo 115 del contrato colectivo de trabajo resolviendo lo que conforme a derecho corresponda.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve:-ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a R.L.R., contra el acto de la Junta Especial Número Trece de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el que hace consistir en el laudo dictado con fecha (12) doce de marzo de (1996) mil novecientos noventa y seis dentro del juicio laboral número 201/95, seguido por la ahora quejosa en contra de Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Planta San Luis Potosí. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria."


II. El otro juicio de amparo directo deducido por D.Q.H. registrado con el expediente DT-10955/96 (1103), del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, posee los antecedentes que enseguida se sintetizan:


a) D.Q.H. demandó a la empresa Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otras prestaciones, la nulidad del convenio celebrado entre ambas partes por cuanto a su cláusula cuarta que, en opinión del accionante, implicó la presencia de dolo y renuncia de algunas opciones para él; consecuentemente, la entrega de $7,114.80 (siete mil ciento catorce pesos con ochenta centavos, moneda nacional) como diferencia de la cantidad cubierta por compensación de retiro voluntario, pues debió satisfacerse a razón del salario diario integrado y no tan sólo con el tabulado.


b) La empresa dio contestación al escrito reclamatorio y respecto a la acción antes precisada, opuso la excepción de falta de acción y de derecho, pues era absurda la nulidad pretendida, ya que el trabajador no renunció a ninguna prerrogativa, sino por el contrario, el convenio se sometió a la aprobación de la Junta. Enseguida, formuló manifestaciones tendientes a sostener que el pago fue correcto, pues el contrato colectivo de trabajo señala que la compensación de que se trata se pagará conforme al salario tabulado y no así con el integrado.


c) La Junta dictó laudo absolutorio y al estimar el trabajador que lesionó su esfera jurídica de intereses, promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dictó resolución en cuya parte considerativa medular estableció:


"En la parte tercera de los conceptos D.Q.H. insiste en la obligación de su contraparte, de saldar la compensación de retiro voluntario con sustento en el sueldo integrado; en lo que no se apega tampoco a derecho, al soslayar que en cuanto a este beneficio, era de atenderse a lo preceptuado en el pacto colectivo aplicable dentro de la patronal, específicamente a su artículo 256 en relación al numeral 7o., de los que se desprende que el monto de tal prestación es: ‘igual al importe de treinta y cinco días de salario por cada año de servicios, tomando como base el último sueldo disfrutado’, y que dicha percepción, con equivalente del término salario: ‘Es el pago en efectivo por cuenta diaria que recibe el trabajador conforme a la categoría que tenga asignada de acuerdo al tabulador del contrato colectivo de trabajo’; así derivado del texto de los apuntados normativos (75 y reverso de 140) ... Siendo de agregar que el criterio que se transcribe en la hoja 19 del ocurso origen de este juicio, con el rubro: ‘ANTIGÜEDAD PRIMA DE LIQUIDACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO.’, confirma que para el caso de un mayor beneficio al operario, hay que acudir a lo dispuesto contractualmente, como sucedió en el caso, toda vez que es en éste en donde se plasma la obligación de la receptora de los servicios al respecto; no desvirtuado por lo determinado por un Tribunal Colegiado ajeno a este ámbito territorial, según ya se expresó, ni por la tesis aislada: ‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA INTEGRACIÓN.’, pues como tal no constriñe a su aplicación, máxime que no se está ante una prestación derivada de la ley laboral, sino de un pacto colectivo. ... .-Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103 fracción I, 107, fracciones III y V de la Constitución Federal de la República y 46, 158, 186, 188 y 190, de la ley reglamentaria de aquellos dos dispositivos, es de resolverse y se resuelve:-ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a D.Q.H., en contra del acto y autoridad, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


CUARTO.-Definida la postura de los Tribunales Colegiados, esta Segunda Sala determina que sí existe la contradicción de tesis denunciada, para lo cual es menester precisar sus elementos esenciales.


El Tercer Tribunal Colegido en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que a partir de la interpretación relacionada de los artículos 255, 256, 257 con los diversos 114 y 115 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (sección 5) y la compañía "Industrial Minera México", Sociedad Anónima de Capital Variable, el salario conforme al cual debió cubrirse al actor la compensación por retiro voluntario es el denominado "integrado" sobre todo porque el precitado artículo 256 del pacto colectivo precisa que el importe de treinta y cinco días de salario por cada año de servicios prestados, será tomado en cuenta el "último salario disfrutado", por lo que esta acepción no puede estar contenida dentro de la definición genérica a que se refiere el artículo 7o. de la convención colectiva, debido a que existe en éste un capítulo específico (el X décimo) relativo al salario y que es el que define de manera categórica y precisa las prestaciones que lo han de comprender. Por tanto, concluye que el salario a considerar para el cálculo de la compensación de que se trata es el señalado por los artículos 114 y 115 contractuales y no así el salario tabulado, pues al constituir una prestación eminentemente contractual, debe estarse a lo estrictamente pactado entre las partes contratantes. Agrega que la expresión "último sueldo disfrutado" no denota una sola percepción como pudiera ser el pago en efectivo por cuota diaria, sino que es genérica al darse los supuestos del artículo 115 en comento, ya que engloba los pagos hechos en efectivo por cuota diaria como son las gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria, disposición similar al artículo 84, de la Ley Federal del Trabajo que se ocupa de definir, precisamente, al salario integrado.


En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado de los mismos materia y circuito, calificó de infundado el concepto de violación hecho valer por el trabajador quejoso, en el sentido de que la empresa tuviera obligación de saldar la compensación por retiro voluntario conforme al salario integrado, pues en este aspecto resultaron aplicables los artículos 256 en relación con el 7o. del pacto colectivo que los reproduce en sus partes medulares. Agrega que el criterio aludido en el ocurso de garantías con el rubro: "ANTIGÜEDAD PRIMA DE LIQUIDACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO.", confirma que para un mayor beneficio del obrero es preciso acudir a lo dispuesto contractualmente, como sucedió en el caso, toda vez que es en esa convención donde se plasma la obligación de la receptora de los servicios no desvirtuada por lo determinado por un Tribunal Colegiado ajeno a este ámbito territorial, ni por la tesis aislada "PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA INTEGRACIÓN.", pues como tal no obliga a su aplicación, máxime que en la especie, no se está ante una prestación derivada de la Ley Federal del Trabajo, sino de la contratación colectiva.


Como se advierte, los órganos colegiados contendientes se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si la compensación por retiro voluntario del trabajador prevista en el artículo 254 del pacto colectivo debe ser pagada por la empresa a razón de treinta y cinco días de salario integrado, o bien, tabulado, partiendo del análisis relacionado de los diversos numerales 256, 7o., 114 y 115 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana y la Compañía "Industrial Minera México", Sociedad Anónima de Capital Variable.


QUINTO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala que coincide esencialmente con el emitido por el Quinto Tribunal Colegiado interveniente.


Como se aprecia de cada una de las ejecutorias relativas, en los dos juicios laborales se ejercitaron acciones de pago inherentes a la compensación por retiro voluntario, con la variante de que en la primera consistió en la diferencia existente entre la cantidad que había recibido en vida el trabajador, mas en lugar de haber sido calculada la totalidad por ese concepto con base en el salario tabulado, en opinión de quien después fue declarada legítima beneficiaria del trabajador fallecido, debía ser sobre el salario integrado.


En el otro sumario, el actor demandó la nulidad del convenio celebrado con la empresa, pues adujo que se encontró viciado de dolo y ello trajo consigo la presencia de renuncia de algunos de sus derechos; en esta virtud, demandó el pago por la diferencia de la cantidad recibida por concepto de retiro voluntario calculado sobre la base del salario integrado y no tan sólo con el tabulado utilizado por la empresa.


También es de advertirse que la Junta que conoció de ambos juicios se pronunció, en el sentido de condenar al pago de las diferencias en numerario señaladas, pero sobre la base del salario tabulado, aspecto que originó la inconformidad de los actores que, con posterioridad promovieron sendas demandas de amparo directo y cuyas ejecutorias resultaron contradictorias, como ya quedó anotado con antelación.


Por principio de orden, debemos atender a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que eleva al rango de garantía social el derecho de los trabajadores y de los patrones de formar sindicatos, a saber:


"Artículo 123. ...


"XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera;"


Por su parte, la Ley Federal del Trabajo contiene una amplia enumeración de normas tendientes a regular las relaciones obrero-patronales, a nivel individual y colectivo y, para el caso particular, son de mencionarse las siguientes:


"Art. 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Art. 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


"Art. 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:


"I. El mutuo consentimiento de las partes;


"II. La muerte del trabajador; ..."


"Art. 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley."


"Art. 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo."


"Art. 83. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera ..."


"Art. 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


"Art. 85. El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y calidad del trabajo ..."


"Art. 89. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84 ..."


"Art. 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;


"II. Para determinar el salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;


"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;


"...


"VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda."


"Art. 354. La ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones."


"Art. 355. Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes."


"Art. 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses."


"Art. 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos."


"Art. 393. No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que le falte la determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales."


"Art. 394. El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento."


"Art. 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo."


"Art. 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo de la zona económica a la que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes zonas económicas, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.


"Si el doble del salario mínimo de la zona económica de que se trata es inferior a cincuenta pesos, se considerará esta cantidad como salario máximo."


Ahora bien, el panorama legislativo enunciado, pone de manifiesto que el derecho que poseen, tanto los trabajadores como los patrones de asociarse para la defensa de sus derechos respectivos se encuentra elevado a la categoría de garantía social por nuestra Carta Magna.


En el ámbito de la ley reglamentaria del artículo 123, apartado A del propio Ordenamiento Supremo, sus normas tienen por objeto la obtención del equilibrio y la justicia sociales en las relaciones entabladas entre los diversos factores de la producción, esto es: elemento humano (trabajadores); capital (patrón); y recursos naturales. El derecho del trabajo como fin inmediato persigue la justicia social, es por esencia un conjunto de normas jurídicas de equidad dentro de un marco equilibrado, principalmente, entre la fuerza laboral y el factor capital, pero tomando en cuenta que la diferencia entre ambos sujetos de esa relación es en la mayoría de las veces desproporcionada, en materia de derechos sustantivos, no así tratándose de los adjetivos o procesales de la clase obrera, la ley en consulta se torna protectora o tutelar, pero sin desatender los correlativos de los patrones o empresarios.


Una disposición donde se hace patente la protección aludida es la que previene el artículo 18 antes reproducido, en el sentido de que en caso de duda, debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, principio aplicable solamente como antes se dijo, a la materia sustantiva.


Respecto a la terminación de la relación de trabajo, como todo acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones, puede surgir como producto de esa aceptación y concluir de la misma manera, por mutuo consentimiento de las partes, así como cuando acontezca la muerte del trabajador, entre otros supuestos.


Por cuanto a las condiciones de trabajo, categóricamente, no podrán ser inferiores a las señaladas por la ley, además de ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin hacer discriminación alguna por causa de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las excepciones expresamente consignadas en dicho cuerpo legal, por ejemplo, los extranjeros no pueden formar parte de la directiva de los sindicatos (artículo 372).


Los numerales 82 a 85 y 89 se encargan de regular el capítulo relativo al "salario" que es uno de los rubros que conforman las condiciones generales de trabajo; cobra especial relevancia para la presente resolución, el numeral 84 que define al denominado "salario integrado" que comprende los pagos realizados por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Esta "integración" está prevista para efecto de las indemnizaciones, es decir, provenientes de un riesgo de trabajo, incluso la muerte, por ejemplo.


Dentro de las normas que regulan los derechos de preferencia, antigüedad y ascenso, la ley de la materia contempla a la prima de antigüedad que equivale al pago del importe de doce días de salario por cada año de servicios prestados. El monto del salario se determinará en observancia a lo dispuesto por los preceptos 485 y 486, es decir, la cantidad que se tome como base no podrá ser inferior al salario mínimo; sin embargo, establece un tope, en tanto si el salario percibido por el trabajador excede del doble del salario mínimo de la zona económica a la que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo, pero si el trabajo se desempeña en lugares de diferentes zonas económicas, el salario máximo será el promedio de los salarios mínimos respectivos. Si el doble del salario mínimo de la zona económica de que se trata es inferior a cincuenta pesos, se considerará esta cantidad como salario máximo; esta regla desde luego, debido al índice inflacionario, en algunas zonas del país el doble del salario mínimo general vigente rebasa esta cantidad y de acuerdo con el diverso numeral 485, ha quedado rebasada, pues ninguna indemnización puede ser calculada sobre una base inferior al salario mínimo.


El propio numeral 162 determina los casos en que procede el pago de la prima de antigüedad, así como en otra de sus hipótesis, señala las normas a las que estará sujeto el pago de la prima por retiro voluntario de los trabajadores.


Acorde con la garantía de libertad de asociación consagrada, en sentido genérico, por el artículo 9o. constitucional y en consonancia con la fracción XVI del diverso 123, apartado A del propio Ordenamiento Fundamental, específicamente destinada al reconocimiento de la libertad de coalición de los trabajadores o de los patrones, orientada a la procuración de sus intereses comunes y, como consecuencia de esas coaliciones temporales, pueden llegar a formarse sindicatos que estarán integrados por trabajadores o patrones, cuyo objeto principal es el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.


Para concluir el análisis normativo, los preceptos 386, 393 y 394 señalan en este orden, la definición de lo que debemos entender por contrato colectivo de trabajo que se traduce en el acuerdo de voluntades celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos; en segundo término, la ley sanciona con la anulación de los efectos de contrato colectivo a aquel convenio que le falte la determinación de los salarios que normalmente se contiene en el llamado tabulador de salarios (parte normativa), por el contrario, si es omiso en cuanto a las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, serán aplicables las disposiciones legales; por último, el pacto colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes (individuales) en la empresa o establecimiento, o sea, que su modificación puede consistir en un aumento o disminución de las prestaciones extralegales o contractuales, mas siempre con estricto apego al respeto de los derechos mínimos constitucionales y de índole legal a favor de los trabajadores, los que por consiguiente, no podrán ser disminuidos.


Por otra parte, para llegar a determinar la naturaleza jurídica de la compensación por retiro voluntario, es menester primero, definir la relativa a la prima de antigüedad.


La prima de antigüedad se encuentra regulada dentro del título cuarto de la Ley Federal del Trabajo denominado "Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones" y, en particular, en el capítulo IV regula los "Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso". La connotación "prima" está utilizada por el legislador como sinónimo de una cantidad en numerario equivalente al importe de doce días de salario por cada año de servicios prestados que el patrón debe pagar al trabajador de planta y para la determinación del monto salarial deben ser observadas las reglas previstas por los artículos 485 y 486, de la ley de la materia. Cabe destacar que en la Ley Federal del Trabajo de 1931 no se encontraba prevista.


La disposición en comento señala que la prima de antigüedad se pagará también a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo (retiro voluntario), bajo la condición de que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos; al igual, procederá para los supuestos de separación justificada y para quienes sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o no del despido.


A su vez, previene las reglas a las cuales estará sujeta la procedencia del pago de la prima tratándose de retiro voluntario de los trabajadores; en forma específica se refiere al pago de esta prestación a los beneficiarios del trabajador que fallezca, cualquiera que fuere su antigüedad; y, por último, la regla acerca de que el pago de la prima de antigüedad se efectuará a las personas indicadas, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.


Como podemos deducir claramente de lo anterior, el derecho al pago de la prima de antigüedad se origina por la prestación continua de los servicios, de momento a momento, es decir, pertenece a la categoría de los derechos denominados de tracto sucesivo, por lo que se adquiere por el simple transcurso del tiempo.


Además, no reviste carácter indemnizatorio, puesto que su origen no obedece a una conducta u omisión del patrón que pudiera resultar dañosa para el obrero, tampoco debido a un riesgo de trabajo, sino por el contrario, como ya se dijo, esa compensación en numerario extra, responde al simple desempeño de la faena diaria, es un reconocimiento a la antigüedad del trabajador en la empresa que guarda autonomía respecto del salario y de cualquier otra prestación o gratificación al desempeño.


Ahora, si bien es cierto que el legislador dispuso que para efecto de determinar el monto del salario es necesario atender a las reglas y tope señalados por los artículos 485 y 486, de la ley laboral y estos preceptos están comprendidos en el título especial de los riesgos de trabajo, cuyas consecuencias sí poseen carácter indemnizatorio, puesto que si un obrero adquiere una enfermedad profesional o sufre un accidente de trabajo y le deja secuelas, dependiendo del grado de incapacidad que le provoque y con independencia de que por medio de la subrogación responda la institución de seguridad social en cuanto al otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie señaladas por la Ley del Seguro Social; de toda suerte existen medidas que debe prever el patrón que no viene al caso mencionar, pero basta con destacar, para los efectos de esta resolución, que la circunstancia de encontrarse aplicables las mismas reglas para determinar las indemnizaciones por riesgos de trabajo, no significa que la prima de antigüedad participe de esta misma naturaleza, sino lo que sucede es que el legislador prefirió recurrir a la remisión de esa regla, pero única y exclusivamente para el objeto de la determinación del monto del salario que servirá de base para cuantificar la prima de antigüedad, pero de manera alguna para identificar su esencia.


Aunado a ello, es con suma frecuente que, tanto la base (número de días) como el salario a considerar para la fijación de la prima de antigüedad como resultado de la celebración de los contratos colectivos de trabajo y en los contratos-ley se vean sensiblemente incrementados y ello redunde, evidentemente, en beneficio de los obreros.


Por regla general, la prima de antigüedad se paga cuando el nexo laboral se termina, pero también puede suceder que el trabajador y el patrón convengan en anticipar el cumplimiento de esa prestación y dicho vínculo permanezca vigente. En estos casos, es común que los acuerdos de voluntades se hagan por escrito y sancionados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


En cuanto al monto del salario que debe considerarse para el pago de la prima de antigüedad, esta Segunda Sala se pronunció al resolver, por unanimidad de votos, la contradicción de tesis 87/95 durante la sesión celebrada el cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, cuya jurisprudencia 41/96 aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, consultable en la página 294, bajo el tenor literal siguiente:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO.-De la interpretación armónica de los artículos 123 apartado A, fracción VI, párrafos primero y tercero constitucional y de los diversos 91 a 96, 162, 485, 486 y 551 a 570, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para efectos del cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, debe tomarse como base el salario mínimo general, salvo que en el juicio laboral correspondiente aparezca que el trabajador percibió un salario mínimo profesional, de conformidad con la resolución que al efecto haya emitido la Comisión Nacional de Salarios Mínimos o que ello derive del contrato colectivo que rija la relación laboral, sin que baste para ello la afirmación en el sentido de que el trabajo desempeñado es de naturaleza especial, toda vez que es al órgano colegiado referido, al que corresponde constitucionalmente dicha atribución."


En cambio, si en la contratación colectiva se fija una base para el pago de la prima de antigüedad traducida en un salario superior a los topes legales, implica que la parte patronal renuncia a lo dispuesto por el artículo 486 de la ley laboral, en el sentido de estimar como máximo el doble del salario mínimo general de la zona económica a la que corresponda el lugar de la prestación del servicio, o bien, que aparezca demostrado que el accionante percibió el mínimo profesional y, en atención a ello, esa disposición legal ya no resulte aplicable, toda vez que el obligado al pago incrementó el monto de la prestación de que se trata y como la convención que la produjo se encuentra reconocida por la ley, ya que no contraviene disposición alguna, por lo que deviene inconcuso que si la contratación colectiva prevé a favor de los obreros prestaciones superiores a las establecidas en la ley, deben prevalecer los normativos de esa convención.


La figura de la prima de antigüedad tiene su antecedente, según la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970, en la práctica del pago a cargo de los empresarios por ese concepto que había venido presentándose en los contratos colectivos de trabajo. Entonces, en el hipotético evento de que a un trabajador se le haya liquidado el importe de su retiro voluntario, de conformidad con la contratación colectiva que otorga una prestación mayor por años de servicio que aquella concedida por la ley, la reclamación se torna improcedente por tratarse de la misma prestación, en la inteligencia de que si en la convención colectiva se encuentran expresamente consignadas ambas, desde luego, procede el pago concurrente.


Para obtener una idea más clara de la razón de ser de la prestación que el legislador ordinario introdujo a la ley de la materia vigente, es pertinente conocer, en lo que interesa, el contenido de la exposición de motivos que formó parte de la iniciativa presentada por el entonces presidente de la República a la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión:


"... A su vez, las libertades de coalición, sindical y de huelga, permitieron la organización, cada vez más fuerte, de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores, los que pudieron exigir, en ocasiones recurriendo al procedimiento de la huelga, la celebración de contratos colectivos, en la mayoría de los cuales se han obtenido, a lo largo de los treinta y un años de vida de la ley, beneficios superiores a los previstos por el legislador en 1931. ... Pero nuestra realidad social y económica es muy distinta en la actualidad de la que contempló la ley de 1931: en aquel año se esbozaba apenas el principio de una era de crecimiento y progreso, en tanto que, en nuestros días, el desarrollo industrial y la amplitud de las relaciones comerciales, nacionales e internacionales, han determinado una problemática nueva que exige una legislación que, al igual que su antecesora, constituya un paso más para ayudar al progreso de la nación y para asegurar al trabajo una participación justa en los beneficios de la economía ..."


Dentro del rubro "salarios" la iniciativa en comento señala:


"El artículo 84 resuelve un problema que han debatido la doctrina y la jurisprudencia y que se refiere a las prestaciones que lo integran. La definición que se adoptó en el proyecto reproduce la jurisprudencia uniforme de la Suprema Corte de Justicia, que comprende ejecutorias que se han dictado desde el año de 1934. Dicha jurisprudencia está contenida en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación del año de 1965, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis no. 151, página 143: ‘De los términos del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo (1931) se desprende claramente que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular paga el patrón al trabajador, sino que además de esa prestación principal están comprendidas en el mismo todas las ventajas económicas establecidas en el contrato en favor del obrero.’ ..."


Específicamente, la iniciativa aborda lo relativo a la prima de antigüedad y dice lo siguiente:


"... El artículo 162 acoge una práctica que está adoptada en diversos contratos colectivos y que constituye una aspiración legítima de los trabajadores: la permanencia en la empresa debe ser fuente de un ingreso anual, al que se le da el nombre de prima de antigüedad, cuyo monto será el equivalente a doce días de salario por cada año de servicios. La prima deberá pagarse cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio o cuando sea separado o se separe con causa justificada. Sin embargo, en los casos de retiro voluntario de los trabajadores se estableció una modalidad, consistente que la prima sólo se pagará si el trabajador se retira después de quince años de servicios, modalidad que tiene por objeto evitar, en la medida de lo posible, lo que se conoce con el nombre de deserción de los trabajadores. Por lo tanto, los trabajadores que se retiren antes de cumplir quince años de servicios, no tendrán derecho a percibir la prima de antigüedad. En el mismo artículo 162 y para evitar que en un momento determinado la empresa se vea obligada a cubrir la prima a un número grande de trabajadores, se introdujeron ciertas reglas que permiten diferir parcialmente los pagos.-La prima de antigüedad tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de la seguridad social; éstas tienen su fuente en los riesgos a que están expuestos los hombres, riesgos que son los naturales, como la vejez, la muerte, la invalidez, etcétera, o los que se relacionen con el trabajo. Se trata de una prestación que se deriva del solo hecho del trabajo, por lo que, al igual que las vacaciones, debe otorgarse a los trabajadores por el transcurso del tiempo, sin que en ella entre la idea de riesgo; o expresado en otras palabras, es una institución emparentada con la que se conoce con el nombre de fondo de ahorro, que es también independiente de las prestaciones otorgadas por el Seguro Social ..."


Con los elementos precedentes, enseguida abordaremos el estudio de las ejecutorias disímbolas que nos conducirá a definir el criterio que debe prevalecer que, como ya se anunció al inicio del presente considerando, coincide en esencia, con el sustentado por el Quinto Tribunal participante, pero partiendo de la base de razonamientos distintos.


Como el problema a dilucidar radica en determinar, si presentado el caso de un retiro voluntario y una vez satisfechos sus requisitos, la compañía pagará al trabajador en una sola exhibición, la cantidad resultante del importe de 35 (treinta y cinco) días de salario por cada año de servicio, tomando como base el definido por el artículo 115 contractual que coincide con el denominado por la ley de la materia como "integrado", o bien, conforme al "tabulado" comprendido dentro de los términos y definiciones establecidos al tenor del artículo 7o. utilizados a lo largo del propio pacto, con el fin de facilitar, tanto la redacción, como para dar claridad a sus estipulaciones; por ello, es indispensable atender al texto del articulado que mantiene vinculación con el tema cuestionado.


"Art. 4o. Ambas partes contratantes convienen en celebrar el presente contrato colectivo de trabajo, de acuerdo con el artículo 397 y 17 de la Ley Federal del Trabajo y a cumplirlo en todas sus partes. A fin de reglamentar armónicamente las situaciones que se presenten así como el monto de los salarios, las horas de trabajo, intensidad y calidad del trabajo, los descansos y vacaciones, y demás estipulaciones que convengan las partes, bajo el concepto de que todos aquellos casos no previstos en él, se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, las demás disposiciones reglamentarias relativas a la materia, y los no previstos ni en uno ni en otro caso, se regirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo."


"Art. 7o. Para facilitar la redacción del presente contrato colectivo de trabajo y para mayor claridad de sus estipulaciones, se conviene en formular los siguientes ‘términos y definiciones’:


"...


"Salario. Es el pago en efectivo por cuota diaria que recibe el trabajador conforme la categoría que tenga asignada de acuerdo al tabulador del contrato colectivo de trabajo.


"Tabulador. Lista ordinal de cada departamento, oficina o dependencia determinando puestos, denominaciones y salarios de los trabajadores amparados por este contrato y que forma parte integrante del mismo."


"Art. 114. El salario es la retribución que deberá percibir el trabajador de acuerdo con las estipulaciones del presente contrato colectivo de trabajo."


"Art. 115. Para la fijación del salario se tomará en cuenta la cantidad, calidad del trabajo, y responsabilidad del obrero en el mismo, entendiéndose que para trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo éste, tanto los pagos: hechos por cuota ordinaria como las gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria sin que se puedan establecer diferencias por consideración de edad, sexo o nacionalidad."


"Art. 116. Para los efectos del artículo 103 de este contrato, se pagará salario íntegro, por el día de descanso semanal; a todos los trabajadores que laboren los seis días de la semana; y para los casos en que los trabajadores no desempeñen sus labores durante todos los seis días de la semana, el salario correspondiente al día de descanso semanal se dividirá en seis partes iguales y se aplicará cada una de estas partes a cada día o fracción de día trabajado."


"Art. 254. El trabajador que haya cumplido diecinueve años de servicio en la compañía, tendrá derecho sobre cualquier prestación legal o contractual, a compensación por retiro voluntario retirándose del servicio."


"Art. 255. La solicitud de retiro voluntario deberá ser hecha directamente por el trabajador interesado o por conducto del sindicato en los términos de este contrato, a la compañía y ésta dentro de un plazo de veinticinco días, contados a partir de la fecha en que sea presentada, la resolverá."


"Art. 256. Comprobados los requisitos señalados en el artículo que antecede, la compañía pagará al trabajador solicitante en una sola exhibición, la cantidad igual al importe de treinta y cinco días de salario por cada año de servicio, tomando como base el último sueldo disfrutado."


"Art. 257. La entrega de la cantidad a que se refiere este capítulo, sólo podrá ser hecha al trabajador para quien se haya acordado. En caso de que el trabajador muera habiendo adquirido ya el derecho al pago de su retiro, será entregada a los familiares que en los términos del artículo 15 de este contrato tengan derecho a ella. En caso de duda de cualquiera de las partes sobre los beneficiarios del pago, se estará a lo que resuelva la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


"Art. 258. Para que proceda el retiro voluntario no debe haber interrupciones en el servicio de más de seis meses y cuando haya varias interrupciones, éstas no deberán sumar más de dos años. El tiempo de interrupciones debe ser repuesto hasta completar las estipulaciones del artículo 254. Se consideran como interrupciones para los efectos del retiro, los días en que los trabajadores no reciban salario, salvo lo previsto por el artículo 264 del presente contrato."


"Art. 259. Cuando el trabajador haya cumplido diecisiete años de servicios, y cometa una falta que no sea grave, dentro de sus horas laborales, no podrá ser despedido del trabajo pues se tomará en cuenta su antigüedad y buenos servicios para imponerle una disciplina que no lesione sus derechos."


"Art. 260. Esta planta de M. reconoce para los efectos de retiros voluntarios, la antigüedad de los trabajadores que procedan de otras plantas o unidades de la misma empresa, siempre que se demuestre que fueron cambiados por cuenta de la compañía o que prosiguieron ocupando los mismos puestos o categorías que ocupaban en esas plantas o unidades. Este reconocimiento no ampara a los trabajadores que al terminar sus contratos de trabajo en otras plantas o unidades hayan recibido indemnización o compensación por los años de servicios prestados."


"Art. 261. Las partes convienen en limitar la obligación del derecho que les concede este capítulo a cuarenta casos por año."


"Art. 262. Los casos de solicitud para retiros voluntarios serán resueltos por la compañía de acuerdo con el número progresivo de las solicitudes."


"Art. 263. Cuando un trabajador haya cumplido su tiempo marcado para tener derecho a su retiro voluntario y termine su contrato de trabajo previo aviso a la compañía, ésta le pagará lo estipulado en este capítulo sin perjuicio de las demás prestaciones a que tuviera derecho de acuerdo con este contrato."


"Art. 264. El tiempo que el trabajador haya estado fuera del servicio por desempeño de comisiones sindicales o puestos de elección popular, así como el tiempo de enfermedades profesionales durante el cual haya recibido el trabajador su salario o parte de él y los periodos de huelga ocurridos en la planta de San Luis hasta la fecha, se computará como tiempo trabajado para los efectos del retiro voluntario. Se considerará como efectivo de servicios el tiempo de representantes obreros de la sección cinco, a las Juntas Federales y el de presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Cooperativa, considerando retroactivamente para este último y que sea trabajador de la empresa y esté amparado por este contrato colectivo."


"Art. 264 bis. La empresa está de acuerdo en liquidar a los beneficiarios legales de los trabajadores que fallezcan sin tener derecho al pago de retiro voluntario, las cantidades que le correspondan en los siguientes términos: de uno a diez años de servicios, 15 días de salario por cada año de servicios; de once a quince años de servicios, 18 días de salario por cada año de servicios; de dieciséis a dieciocho años de servicios, 20 días de salario por cada año de servicios. Los pagos anteriores se harán con base a salario tabulado del trabajador fallecido."


Ahora bien, como podemos advertir, el artículo 256 del contrato colectivo de trabajo al referirse a la cuantificación en numerario de los días de salario que correspondan a la compensación por retiro voluntario es imprecisa, porque la expresión "con base en el último sueldo disfrutado" suscita la interrogante acerca de cuál especie de salario constituyó la verdadera intención de las partes contratantes, pues al menos en la materia de la presente contradicción existen dos, tabulado o integrado que sirva de parámetro para el objeto señalado.


Recapitulando, no hay que perder de vista que la voluntad de las partes al elaborar una convención como la que venimos analizando, juega un papel preponderante al grado que en la doctrina se le ha estimado como soberana, en el sentido de que puede contener cualquier especificación, con la sola limitante de que se respeten los derechos mínimos constitucionales y legales en favor de los trabajadores. Estas afirmaciones tampoco conducen a marginar los derechos inherentes del otro factor de la producción: el capital, representado en este tipo de convenciones por los patrones o empresarios, en virtud de que en principio, la principal de sus características es la bilateralidad que implica la creación o modificación de derechos y obligaciones recíprocos entre los participantes (sindicato que representa a los trabajadores y la compañía, en el caso particular).


Para lograr este propósito, no basta con referirse a la interpretación aislada de los artículos del contrato colectivo encargados de normar lo relativo a la compensación por retiro voluntario relacionadas con el apartado de las definiciones enfocado al "salario", en razón a que corremos el riesgo de caer en una interpretación incompleta que no posea el soporte necesario proporcionado por el contexto general del propio pacto colectivo y, una vez, sopesadas cada una de las hipótesis, hasta entonces estaremos en aptitud de decidir finalmente el problema, contando con los mayores elementos de juicio posibles.


Ciertamente, el pacto analizado tiene por objeto fijar los derechos y obligaciones de las partes contratantes y para facilitar su redacción y dar claridad a sus estipulaciones, convinieron en formular los "términos y definiciones" que en el artículo 7o. se mencionan.


Pues bien, "salario", atento a ese listado "es el pago en efectivo por cuota diaria que recibe el trabajador conforme la categoría que tenga asignada de acuerdo al tabulador del contrato colectivo de trabajo". Y "tabulador" es la "lista ordinal de cada departamento, oficina o dependencia determinando puestos, denominaciones y salarios de los trabajadores amparados por este contrato y que forma parte integrante del mismo".


No obstante, dentro de un capítulo especial de la convención colectiva, el X (décimo) titulado "Salarios", proporciona la definición genérica de ese concepto (artículo 114); en el diverso 115, aparte de los factores que serán tomados en cuenta por la empresa para fijar el salario, especifica que en él estarán comprendidos los pagos hechos por "cuota ordinaria", así como todos aquellos que se entreguen al trabajador a cambio de su labor ordinaria, como gratificaciones, percepciones y cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio del desempeño de sus servicios. De acuerdo con este concepto, aunque no lo señale expresamente dicho contrato, equivale al proporcionado por el artículo 84, de la Ley Federal del Trabajo que conocemos como "salario integrado".


Los elementos de juicio examinados, ponen de manifiesto la circunstancia de que no dan la pauta para arribar a la conclusión sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el sentido de que la compensación por retiro voluntario deba ser calculada sobre el salario integrado, porque de haber sido ésta la intención de las partes contratantes así lo hubieran precisado, como ocurre en otros supuestos que enseguida se detallan, pero no ocurrió así, de tal manera que la expresión "tomando como base el último sueldo disfrutado", la palabra "sueldo" no significa otra cosa que el empleo de un sinónimo y de acuerdo al contexto general del artículo, no se explica más que para evitar la reiteración, pues al indicar el número de días de salario por cada año de servicio, inmediatamente continúa la frase apuntada.


Aunado a ello, el predicativo "disfrutado" tampoco nos puede orientar a deducir que se trata del salario integrado, en virtud de que toda retribución económica tiende a identificarse con el disfrute o goce de satisfactores que pueden ser adquiridos, ya sea para cubrir las necesidades primarias del trabajador y de su familia, como aquellas que no lo sean, pero que al fin al cabo se encuentra en libertad de sufragar, según su capacidad económica.


A continuación se citan algunos ejemplos de disposiciones contractuales que ilustran las premisas hasta aquí establecidas, a saber:


"Art. 95. Para la revisión del contrato colectivo de trabajo la compañía pagará a cinco delegados que nombre el sindicato sus salarios tabulados, gastos de transporte en primera clase y ochenta nuevos pesos diarios a cada uno para gastos cuando la revisión se haga fuera de San Luis Potosí ..."


"Art. 124. Cuando la compañía utilice los servicios de algún trabajador en el día que le corresponde descanso semanal y coincida con uno obligatorio, le pagará además del salario extraordinario por el tiempo que haya trabajado, salario ordinario tanto por el descanso semanal como por el obligatorio, así como lo descansará al día siguiente con pago de salario íntegro sin que por esto varíe el día de descanso establecido semanariamente para cada trabajador."


"Art. 126. Los trabajadores que sean descansados por riesgos profesionales o no profesionales tendrán derecho a percibir salario íntegro en los días de descanso obligatorio comprendidos durante su periodo de descanso. Por lo que hace al pago de los días de descanso semanal comprendidos en el periodo de descanso arriba citado por riesgos profesionales, el pago se hará íntegro ..."


"Art. 144 bis. La empresa está de acuerdo en conceder a sus trabajadores un aguinaldo anual, equivalente a 30 días de salario que será cubierto antes del día 20 de diciembre. Esto en sustitución de lo que establece el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo ..."


En el mismo orden de ideas, como ya quedó establecido en párrafos precedentes, la naturaleza misma de la compensación por retiro voluntario se asimila a la de la prima de antigüedad concedida por la ley de la materia a todos aquellos trabajadores que habiendo cumplido, por lo menos, quince años de servicio, se retiren voluntariamente, de acuerdo con las reglas establecidas al efecto y, al consistir en una compensación adicional en reconocimiento al desempeño llevado a cabo a través del tiempo, por este solo hecho, no reviste carácter indemnizatorio, pues no media algún daño o perjuicio resarcible a cargo del patrón, como acontece, por ejemplo, tratándose de riesgos de trabajo o de despido injustificado cuando el trabajador demanda la indemnización constitucional; tan es así que el precepto 89 de la ley laboral, determina que el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones señaladas en el artículo 84 referido al salario "integrado".


Por consiguiente, tampoco tiene cabida en la especie, la aplicación del principio acerca de que presentada la duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable para el trabajador a que alude el artículo 18 de la ley de la materia, porque si bien para llegar a la conclusión apuntada es menester realizar la interpretación sistemática y relacionada de las disposiciones contractuales y legales antes reseñadas, como producto de ello, la duda suscitada en un principio, se ve disipada, por lo que tampoco en aras de una tutela excesiva y sin sustento, la labor interpretativa desplegada por los distintos órganos jurisdiccionales encargados de aplicar las normas de trabajo, debe sujetarse a un principio supremo de justicia social (laboral en particular) que no permite imponer a los patrones o empresarios cargas superiores a las previamente pactadas en forma expresa en el marco de la contratación colectiva, a las establecidas por el legislador o las connaturales de la relación laboral, provocando con ello el desequilibrio entre los factores de la producción, finalidad que contravendría el objeto perseguido por las normas de trabajo, como lo advertimos al analizar el panorama normativo que rodea al presente tópico.


Además, otro aspecto sobresaliente que confirma lo anterior, es el relativo a que la Ley Federal del Trabajo en su numeral 162, fracción I, prevé que la prima de antigüedad consistirá en el importe de doce (12) días de salario por cada año de servicios y el diverso numeral 256 del pacto colectivo, señala que el importe de la compensación por retiro voluntario será una cantidad igual al importe de treinta y cinco (35) días de salario por cada año de servicio, diferencia que casi triplica la base legal y al surgir como producto de la convención colectiva y evidentemente superior al margen delimitado por la ley, luego, más beneficioso para el trabajador, por lo cual resulta incuestionable que debe atenderse a la estipulación contractual.


Consecuentemente, debe prevalecer como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala que es similar al sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado participante en esta contradicción de criterios, en términos de la tesis siguiente:


-De conformidad con uno de los principios fundamentales de las normas de trabajo que tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social entre los factores de la producción: trabajo y capital y, también, sin desconocer el diverso relativo a que en caso de duda en materia sustantiva y de contratos colectivos de trabajo sus disposiciones deben interpretarse del modo más favorable para la clase obrera, pues su objetivo persigue establecer prestaciones superiores a las legales; mas la labor de interpretación está sujeta a un principio esencial que, al igual, forma parte de la justicia laboral que no autoriza imponer al patrón cargas superiores a las expresamente convenidas, a las establecidas por la ley o a las que deriven naturalmente del vínculo de trabajo. En atención a ello, si bien el artículo 256 del pacto colectivo prevé que el pago de la compensación por retiro voluntario será igual al importe de 35 (treinta y cinco) días de salario por cada año de servicio, "tomando como base el último salario disfrutado", de la interpretación sistemática y relacionada de los numerales 7o., 114 y 115 contractuales, se deduce que la intención de las partes no pudo estar dirigida a estimar para esos efectos el "salario integrado", porque de lo contrario, así lo hubieran precisado en forma expresa, como ocurre en otros supuestos de la convención. Además, la naturaleza de la prestación no reviste carácter indemnizatorio, como acontece, por ejemplo, con los riesgos de trabajo, sino que constituye un reconocimiento al desempeño de la faena diaria que se genera por el mero transcurso del tiempo, al igual que la prima de antigüedad y si ésta para su fijación en cantidad líquida posee como límite el doble del salario mínimo general o profesional, en su caso, según lo previsto por los artículos 485 y 486, de la Ley Federal del Trabajo, desde luego, no existe justificación legal o contractual para determinar aquella cantidad con base en el salario integrado, máxime que la prima de antigüedad considera 12 (doce) días por cada año de servicio prestado y la convención contractual estipula 35 (treinta y cinco), base muy superior a la legal y, por tanto, beneficiosa para los trabajadores.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en las ejecutorias dictadas en los amparos directos DT-6713/96 y DT-10955/96, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis especificada en la parte final del último considerando.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese testimonio de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el cuarto de los señores Ministros antes mencionados.


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