Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Noviembre de 1995, 257
Fecha de publicación01 Noviembre 1995
Fecha01 Noviembre 1995
Número de resolución2a./J. 64/95
Número de registro3303
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 22/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 5022/91 promovido por F.R.A. y resuelto el siete de agosto de mil novecientos noventa y uno, en la parte que interesa para la presente contradicción, señaló:


"CUARTO. Los anteriores conceptos de violación son substancialmente fundados. En efecto, aun cuando la Junta consideró en el laudo que la materia objeto de la contratación del actor seguía subsistiendo, debía absolverse a Petróleos Mexicanos de la prórroga reclamada en virtud de que había operado la excepción de contratos sucesivos opuesta por la empresa demandada, toda vez que habiéndose vencido la contratación de aquél, el diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en el puesto de operario especialista (pailero), se le volvió a contratar en dicha plaza del dieciséis al veintiséis de marzo de ese mismo año y que por tanto, esta última contratación era la que regía la relación laboral, apoyándose en las tarjetas de trabajo que aparecen a fojas sesenta y sesenta y uno del expediente. Como se ve no asiste razón a la responsable al haber estimado procedente la excepción mencionada, en virtud de que para que ésta operara, era necesario que la recontratación del actor hubiera tenido lugar inmediatamente después de concluido el período establecido en la tarjeta de trabajo que aparece a fojas sesenta y uno del expediente, es decir, a partir del veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, lo que no hizo la demandada, sino hasta el día dieciséis de marzo siguiente como se ha visto, por lo que al haberse interrumpido la relación de trabajo, la excepción de contratos sucesivos no era procedente, máxime que precisamente al no ser contratado de manera continua el actor, interpuso su demanda con fecha veintisiete de febrero de ese año, según se desprende del sello fechador que la misma ostenta. Al caso resulta aplicable el criterio sostenido por este tribunal, publicado a páginas cuatrocientos diez del Informe rendido al finalizar las labores correspondientes al año de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: `CONTRATOS DE TRABAJO TEMPORALES SUCESIVOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La sucesión de contratos laborales por tiempo determinado se da cuando sin interrumpirse la prestación de los servicios o relación de trabajo, patrón y trabajador celebran, seguidos uno del otro, contratos laborales con un plazo vencimiento definido, mas no cuando cumplido el término pactado ya no se realiza ningún acto vinculatorio, porque suceder significa entrar una cosa en lugar de otra. Por consiguiente, en los casos en que expirando el plazo convenido el trabajador eventual no es nuevamente contratado en forma inmediata, sino que la contratación tiene lugar después de haberse interrumpido el vínculo laboral, no puede considerarse que exista sucesión de contratos ni por ende que el último substituya a los anteriores...' En las apuntadas condiciones y al ser el laudo reclamado violatorio de garantías, lo procedente es conceder el amparo y Protección Constitucional solicitados para el efecto de que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria y dejando intocada la condena relativa al aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos ochenta y nueve, la Junta dicte otro en el que considere que en el caso no procede la excepción de contratos sucesivos, así como que subsiste la materia de trabajo, estudie la procedencia de las prestaciones derivadas de la acción principal, así como las relativas a años de servicios posteriores al veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en los términos reclamados por los períodos posteriores al año mencionado, y con base en ello, resuelva lo que proceda."


TERCERO. Por su parte el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 2404/93 promovido por N.I.O. el primero de abril de mil novecientos noventa y tres, en la parte que nos interesa en la presente contradicción, señaló:


"CUARTO. Los conceptos de violación transcritos, mismos que se analizan de manera conjunta por la relación que guardan entre sí, son infundados. En efecto, del análisis de los autos del juicio laboral se advierte que la autoridad responsable correctamente estimó que en el caso era procedente la excepción de contratos sucesivos opuesta por el ahora tercero perjudicado, ya que en autos consta que con posterioridad a la terminación del contrato respecto del cual la quejosa solicitó la acción de prórroga, tuvo diversas contrataciones en diferentes plazas y con diversas vigencias, toda vez que la acción principal la apoyó en la tarjeta de trabajo número 1299/89, en la categoría de oficinista de cuarta, con vigencia del seis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve al veintiocho de mayo del año en cita, sin embargo, también consta en autos que además de la contratación anterior, la reclamante estuvo contratada en la categoría de oficinista de sexta al amparo de la tarjeta de trabajo número 3353/89, con vigencia del veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve al veintitrés de julio del año en cita (folio 96), asimismo, aparece la tarjeta de trabajo número 4304/89, en la categoría de auxiliar de oficina, con vigencia del veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve al dieciséis de agosto del año en cita; y, finalmente, aparece la tarjeta de trabajo número 4891/89, en la categoría de auxiliar de oficina, con vigencia para el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, documentos que obran de fojas 95 a 98 de autos. Lo anterior pone de manifiesto que los tres últimos contratos mencionados, substituyeron al que originalmente tenía la trabajadora y sobre el cual ejercitó la acción de prórroga; por tanto, la Junta actuó correctamente al resolver la controversia, máxime que la quejosa aceptó al hacer uso de la palabra en vía de réplica, que con posterioridad al veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, tuvo diversas contrataciones para cubrir ascensos temporales de otros trabajadores (folio 36 vuelta in fine), lo que constituye que se actualice la excepción de contratos sucesivos que se hizo valer. Sirve de apoyo a esta conclusión, la tesis jurisprudencial que se localiza en la página 112, Volumen 151-156, Séptima Epoca, que dice: `CONTRATOS SUCESIVOS. EL ULTIMO RIGE LA RELACION LABORAL. Cuando se celebren contratos laborales sucesivos, el último substituye a los anteriores, los cuales deben estimarse cancelados si se trata de contratos eventuales.' Lo anterior significa que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio de su similar, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sustentado en la ejecutoria que invoca la quejosa y elevado a la categoría de jurisprudencia según tesis I.2a. Tesis 14, consultable a fojas 69, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 48, correspondiente a diciembre de 1991, que dice: `CONTRATOS DE TRABAJO TEMPORALES SUCESIVOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR. La sucesión de contratos laborales por tiempo determinado se da cuando sin interrumpirse la prestación de los servicios o relación de trabajo, patrón y trabajador celebran, seguidos uno de otro, contratos laborales con plazo de vencimiento definido, mas no cuando cumplido el término pactado ya no se realiza ningún acto vinculatorio, porque suceder significa entrar una cosa en lugar de otra. Por consiguiente, en los casos en que expirando el plazo convenido el trabajador eventual no es nuevamente contratado en forma inmediata, sino que la contratación tiene lugar después de haberse interrumpido el vínculo laboral, no puede considerarse que exista sucesión de contratos ni por ende que el último substituya a los anteriores.' Y no se comparte el aludido criterio, porque contrariamente a lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado, este Sexto Tribunal estima que la sucesión de contratos se da aun en el caso de que no se expidan seguido uno de otro, pues el punto a dilucidar, en estos casos es, más que de carácter gramatical u objetivo, de carácter jurídico. O sea, que el problema no debe reducirse a comprobar, como sugiere la jurisprudencia en cita, si un contrato se expidió o no tan luego como el otro terminó para en seguida, según lo que de ello resulte, tildarlos o no de contratos sucesivos, sino que hay que dilucidar si jurídicamente es posible que entre las mismas partes rijan simultáneamente dos o más contratos de trabajo, que es el supuesto que se daría si un contrato temporal que ha vencido se prorrogara a pesar de haberse otorgado otro u otros posteriores. En torno a esa cuestión, este Tribunal Colegiado considera que el contrato posterior substituye al anterior aun en el caso de que entre uno y otro haya dejado de contratarse por uno o más días al trabajador, dado que sería imposible, desde el punto de vista jurídico, que la relación de trabajo derivada del contrato anterior coexistiera, por virtud de la prórroga, con la relación de trabajo derivada del contrato posterior, pues entonces habría una doble contratación, doble generación de antigüedad, doble pago de salarios y una sola prestación de servicios: la amparada en el contrato posterior; todo lo cual desnaturalizaría los conceptos de trabajador y patrón a que aluden los artículos 8 y 10 de la Ley Federal del Trabajo y desvirtuaría el régimen de las obligaciones derivadas del contrato y de la relación laboral sintetizado en el artículo 31 de la propia Ley."


CUARTO. En el caso, se desprende que sí existe contradicción de tesis, ya que de los amparos directos de referencia se concluye que derivan de cuestiones que contienen características similares, que al resolverse determinaron criterios jurídicos discrepantes ya que mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que los contratos de trabajo temporales sucesivos se generan cuando, sin interrumpirse la prestación de servicios o la relación de trabajo, patrón y trabajador celebran seguidos uno de otro, contratos laborales con un plazo de vencimiento definido, pero no cuando cumplido el término pactado no se realiza ningún acto vinculatorio. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estima que el contrato de trabajo temporal sucesivo se da cuando con posterioridad a la terminación del contrato respecto del cual se demanda la prórroga, existen diversas contrataciones en diferentes plazas y con diversas vigencias, con independencia de que no haya continuidad de los mismos y de la interrupción del vínculo laboral entre una y otra de esas contrataciones.


QUINTO. De lo precisado en los párrafos anteriores se desprende que los dos Tribunales Colegiados aludidos se han pronunciado en torno a un mismo tema, pero resuelven en forma diversa amparos promovidos en contra de sendos laudos dictados por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ante la que se demandó de la empresa patronal, fundamentalmente, la prórroga de contratación temporal de trabajo.


Queda de manifiesto que sí existe la contradicción de tesis denunciada en razón de que por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene, en síntesis, que al demandarse la prórroga de un contrato de trabajo temporal, para que opere la excepción opuesta por la parte demandada de "contratos sucesivos", se requiere que exista la continuidad ininterrumpida de los contratos sobre la misma plaza e iguales condiciones, mas no opera cuando cumplido el término pactado en el contrato cuya prórroga se demanda, no se realiza de inmediato el nuevo acto vinculatorio. Por otra parte, el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, estima que ante la misma acción opera la excepción de "contratos sucesivos" aunque el posterior no se celebre inmediatamente después de vencido aquel cuya prórroga se demanda y aunque sea sobre plaza diferente.


En estos términos queda configurada la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de referencia.


SEXTO. Con objeto de dirimir la contradicción, debe observarse, en primer lugar, que nuestra legislación laboral adopta el principio de la duración indefinida de la relación de trabajo, para proporcionar estabilidad en el empleo. Los contratos por tiempo fijo o para obra determinada constituyen excepciones a la regla general, ya que sólo pueden celebrarse cuando así lo exija la naturaleza del servicio que se va a prestar o de la obra en cuya ejecución se va a emplear dicho servicio, lo que debe coincidir con lo estipulado expresamente.


Al respecto, los artículos 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo estatuyen:


"Artículo 36. El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.


"Artículo 37. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:


"I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;


"II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y


"III. En los demás casos previstos por esta Ley".


Del texto relacionado de los artículos transcritos, se desprende que el contrato para obra determinada rige en función de la naturaleza de la obra a efectuarse, por lo que deben especificarse las características de la misma y los servicios que esté obligado a prestar el trabajador para su realización, de manera que aun cuando se fije un tiempo aproximado de duración del contrato, la terminación del mismo no está sujeta al término señalado, sino precisamente a la terminación de la obra, y al concluirse ésta queda terminada igualmente la relación de trabajo, conforme al artículo 53, fracción III, de la propia Ley.


Por cuanto al contrato por tiempo determinado previsto en la fracción I, del artículo 37, su característica reside en la duración y naturaleza del trabajo, de manera que así como el contrato por obra determinada opera en función de la realización de la misma, el que se conviene por tiempo determinado opera por la duración de la causa del servicio, pero si no obstante el término fijado, subsiste la materia del trabajo y, por tanto, la necesidad del servicio, entonces debe quedar prorrogada la relación de trabajo por todo el tiempo que perdure esa circunstancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley, que estatuye:


"Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia".


Ahora bien, dado que el artículo 784 en su fracción V de la Ley citada, impone al patrón la carga de la prueba sobre la "terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado", en caso de que el trabajador impugnara esa terminación alegando la subsistencia de la materia del trabajo y reclamando, por tanto, la prórroga del mismo, el patrón tiene la carga de probar la terminación de la obra o la insubsistencia de la materia de trabajo.


De lo anterior se puede establecer que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado, cuando se ha agotado la causa material que dio origen a la contratación, pues si ésta prevalece el contrato debe ser prorrogado por todo el tiempo en que perdure dicha circunstancia; no es jurídicamente aceptable pues, que por sólo llegar la fecha pactada como término, el contrato concluya, pues si el trabajador demanda la prórroga es necesario, para que no exista responsabilidad por dicha terminación, que el patrón demuestre que ha dejado de subsistir la materia del trabajo.


La anterior Cuarta S. ha reconocido reiteradamente ese derecho del trabajador y la correlativa obligación de la empresa, como se infiere entre otras, de la tesis jurisprudencial 1468 (compilación de 1988, Segunda Parte, página 2336), que dice:


"PRORROGA DEL CONTRATO, TERMINO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE. Conforme al artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, es obligación a cargo del patrón prorrogar el contrato de trabajo por todo el tiempo que subsistan las causas que le dieron origen, de tal manera que si no cumple con esa obligación, su actitud debe equipararse a la de un despido, porque con esa actuación se impide que el trabajador continúe desarrollando normalmente sus labores. El término de prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente es de dos meses, conforme lo establecido en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, y no de un año como lo establece el artículo 516 de la misma Ley".


Muy importante resulta señalar, aunque por lógico es obvio, que la prórroga de un contrato implica que ésta se dé en la misma plaza y bajo las mismas condiciones laborales que regían en el contrato que se prorroga.


Establecido que la regla general en materia laboral es la contratación por tiempo indefinido y que cualquier otra es caso de excepción, así como que la subsistencia de la materia que originó la temporalidad al vencimiento del término fijado implica que la relación laboral quedará vigente por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia, se ha de examinar ahora la procedencia de la llamada excepción de "contratos sucesivos", al demandarse la prórroga de uno de ellos.


Como apoyo fundamental a dicha excepción, se acostumbra invocar la tesis jurisprudencial de la anterior Cuarta S. que se localiza en la página 112, Volumen 151-156 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, que estableció el siguiente criterio:


"CONTRATOS SUCESIVOS. EL ULTIMO RIGE LA RELACION LABORAL. Cuando se celebran contratos laborales sucesivos el último substituye a los anteriores, los cuales deben considerarse cancelados si se trata de contratos eventuales".


Con base en las mismas ejecutorias, apareció redactada otra tesis (que suprime la parte final), en la compilación de 1975, Quinta Parte, página 64, tesis jurisprudencial 54, que dice:


"CONTRATOS SUCESIVOS. EL ULTIMO RIGE LA RELACION LABORAL. Cuando se celebren contratos laborales sucesivos, el último substituye a los anteriores, que deben estimarse cancelados".


Las diferentes redacciones hacen necesario acudir a las ejecutorias que les sirvieron de base, para que viendo las razones rectoras pueda determinarse si el criterio que las informa es aplicable a la hipótesis de contradicción.


Del examen de las sentencias correspondientes aparece lo siguiente:


a). En el amparo directo número 8822/45, promovido por E.D., resuelto el veintitrés de julio de mil novecientos cuarenta y siete, el trabajador demandó el pago de la indemnización constitucional, el pago de diferencias salariales por reducción de la comisión convenida y, además, el pago de salarios devengados insolutos.


La Junta absolvió a la empresa y el trabajador pidió amparo, que le fue negado con base en las consideraciones que, en lo conducente, se transcriben:


"V. Por la anterior transcripción se ve que el concepto violatorio que se hace valer en primer lugar, es infundado, en virtud de que el grupo responsable en el laudo combatido, hace una correcta apreciación de los contratos de trabajo ofrecidos como prueba, relacionándolos con la confesión rendida por el actor en el conflicto, hoy quejoso en este juicio de garantías, pues en efecto, el propio actor manifestó que celebró los contratos de trabajo aludidos espontánea y libremente, sin violencia, intimidación, dolo o mala fe que pudieran anularlos, en los cuales ambas partes pactaron derechos y obligaciones y como se sostiene por el propio grupo responsable, en los primeros contratos no se estipularon comisiones y no fue sino hasta en el contrato de veintiséis de marzo de mil novecientos cuarenta, en el que se convino el salario de ciento doce pesos cincuenta centavos quincenales, cantidad que sería deducida del importe de las comisiones obtenidas por el actor, comisiones que se pactaron verbalmente, y en el último contrato de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, que substituyó a los anteriores, se fijó en forma precisa el seis por ciento de comisión, más cuarenta pesos mensuales, para gastos de transporte, subsistiendo esa situación hasta la fecha en que fue presentada la demanda. Ahora bien, como se ve, se celebraron diversos contratos de trabajo sucesivamente y siendo esto así, es indudable que las estipulaciones del último substituyeron los pactos contenidos en los anteriores, y por tanto, si el actor en el conflicto, percibió comisiones mayores del seis por ciento, por convenios verbales que celebró con la empresa, antes del último contrato a que se ha hecho referencia, es indudable que este último contrato que, como se acaba de decir, vino a substituir aquéllos, extinguió los anteriores, y por consiguiente, no asiste al actor derecho para exigir el pago de diferencias de salarios que reclama..."


b). Los antecedentes del amparo directo número 1411/56, son que el trabajador demandó la planta del puesto que había ocupado y el pago de salarios; como la Junta le concedió lo solicitado, la empresa promovió amparo que la S. concedió con base en las consideraciones que se transcriben en lo pertinente:


"Esta Cuarta S. estima fundados los conceptos de violación hechos valer por Petróleos Mexicanos, por las siguientes razones: Porque como aparece de los mismos, así como de las constancias del expediente laboral, el actor reclamó en su demanda inicial, un puesto que ya no desempeñaba en la fecha de la presentación de tal reclamación, situación ésta que la propia autoridad responsable acepta en el laudo combatido y si se confrontan los contratos sucesivos, que firmó el trabajador actor, se comprueba con los mismos, que en efecto, el 15 de julio de 1953, fecha de la demanda, el actor era cabo de segunda (Patio y Trabajos Generales), según contrato C-6377 que había suscrito el 10 del mismo mes, para terminar el 28 y el cual obra a fojas 28 del expediente laboral. La misma autoridad responsable reconoce en el considerando séptimo del laudo recurrido, que la institución demandada, Petróleos Mexicanos, sostuvo en su defensa que el trabajador no desempeñaba en la época de la demanda el puesto que reclama y no obstante eso, condena a Petróleos a otorgarle el puesto de vigilante de planta, lo cual indiscutiblemente constituye violación de las garantías reclamadas, puesto que el contrato C-6377 ya citado y que venía disfrutando el actor como cabo de segunda en la fecha de la demanda, indubitablemente había cancelado el anterior contrato o sea, el C-5135, que a su vez, había dejado sin efectos al inmediato anterior C-4781 y así sucesivamente. Al respecto y en caso similar, esta propia Cuarta S., con fecha 25 de julio de 1947, dictó ejecutoria en el amparo directo número 8822/45/2a., promovido por E.D., en la que se sustentó la siguiente tesis: `Cuando se han celebrado varios contratos de trabajo sucesivos, las estipulaciones del último, substituyen al anterior y así retroactivamente y no se pueden ejercitar acciones derivadas de anteriores contratos ya cancelados por el postrero a pretexto de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, porque si existe un derecho renunciable en el contrato más reciente, debe ejercitarse la acción de nulidad de este último si es procedente'. De acuerdo con tal ejecutoria, es de sostenerse en forma correcta, que cuando se han celebrado sucesivamente varios contratos de trabajo, el último substituye al anterior, y no pueden ejercitarse acciones derivadas de anteriores contratos y en la especie, se desprende que el puesto de vigilante que reclamó el actor señor V.R. y a cuyo otorgamiento condena la autoridad responsable al hoy quejoso, Petróleos Mexicanos, es el que desempeñó primeramente por contrato del 5 al 21 de enero de 1953 que obra a fojas 21 del expediente laboral y que, en la fecha de la demanda, ya no desempeñaba el propio trabajador, por haber sido substituido por otros contratos sucesivos, con diversas designaciones y salarios, como consta del expediente laboral. Ahora bien, no habiendo estimado la autoridad responsable el problema que le fue planteado, en la forma anteriormente expuesta, es indiscutible que violó en perjuicio de Petróleos Mexicanos las garantías individuales por él señaladas, procediendo concederle al mismo, el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para que la autoridad responsable dicte un nuevo laudo, en el cual tome muy en cuenta los razonamientos y fundamentos expuestos en esta ejecutoria, resolviendo lo que proceda".


c). El amparo directo número 55/61 reconoce como antecedentes que el trabajador demandó, entre otras cosas, la prórroga del puesto que había desempeñadoy la Junta condenó a la empresa, fundamentalmente, a la reinstalación. En el amparo de la patronal, la Cuarta S. resolvió lo siguiente, en lo que interesa:


"Los anteriores conceptos de violación son fundados. En efecto, esta S. en diversas ejecutorias ha venido sosteniendo el criterio de que cuando una empresa celebra diversos contratos sucesivos con un trabajador, el último de tales contratos substituye al anterior y éste al que le precede y así sucesivamente, razón por la que todas las prestaciones que se reclaman deben derivar del último de dichos contratos. Este criterio se sostiene precisamente en la ejecutoria dictada el 23 de julio de 1947, en el amparo directo 8822/945 que la empresa quejosa ofreció como prueba y así se admitió por la Junta... Ahora bien, es cierto que con las pruebas que el trabajador aportó sólo quedó demostrado que sucesivamente fue contratado con la categoría de pasante de ingeniero químico y finalmente como ingeniero `C' químico en substitución del titular de esa plaza; que como pasante no desempeñó labores temporales sino permanentes, que debe considerarse de operación y mantenimiento; que dichas labores siguen subsistiendo con posterioridad a la fecha en que terminó su último contrato de pasante de ingeniero químico, es decir, que subsiste la materia de trabajo por la cual se le contrató. Sin embargo, con los elementos probatorios que rindió el propio trabajador, no acreditó que después de que concluyó su último contrato de pasante, hubiese sido coaccionado física o moralmente para admitir que se le contratara con la categoría de ingeniero `C' químico, a plazo fijo, en substitución del titular de esta plaza; y aunque al respecto alega que aceptó el contrato anterior para no incurrir en causas rescisorias de su contrato laboral, bien pudo no admitir tal situación, pero si por el contrario lo aceptó, es evidente que al concluir el plazo que se fijó a su contrato como ingeniero `C' químico y regresar el titular de esta plaza a ocuparla, según afirma la empresa al contestar la demanda, quedó desplazado el reclamante; sin que por tal motivo tenga derecho a ser reinstalado como pasante de ingeniero químico, categoría que en el curso del juicio laboral se transformó en auxiliar de ingeniero, porque ya se dejó establecido que las estipulaciones del último contrato del actor a virtud del cual fungió como ingeniero `C' químico, substituyeron los pactos contenidos en los contratos anteriores. En consecuencia, si la responsable en su laudo sostiene criterio distinto, del que ya existen antecedentes como lo es la ejecutoria dictada en el amparo 8822/945, que fue rendido y admitido como prueba, se violó en perjuicio de Petróleos Mexicanos los artículos 550 y 551 de la Ley Federal del Trabajo, y 14 y 16 constitucionales, causa por la que es procedente conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta dicte nuevo laudo en el que apoyándose en el criterio contenido en líneas anteriores, absuelva a la empresa de las prestaciones que se le demandan".


d). A su vez, del amparo directo número 4618/62 promovido por el trabajador y que fue resuelto el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, aparece que éste, ante la Junta, demandó la nulidad de la cláusula que limita la duración de la relación laboral; el reconocimiento de que es de planta y el reconocimiento de su derecho de antigüedad. La Junta absolvió a la demandada y la S., en el amparo promovido por el trabajador, expresó las razones que en las partes relativas al tema se transcriben:


"El quinto concepto de violación, por lo consiguiente, es infundado. En efecto, esta Cuarta S. tiene sustentado el siguiente criterio: Cuando se han celebrado varios contratos de trabajo sucesivos, las estipulaciones del último sustituyen al anterior y así retroactivamente y no se pueden ejercitar acciones derivadas de anteriores contratos ya cancelados por el postrero a pretexto de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, porque si existe un derecho renunciado en el contrato más reciente, debe ejercitarse la acción de nulidad de este último si es procedente. (D.8822/45. E.D.. 25 de julio de 1947). Por lo tanto, los contratos celebrados por el actor con posterioridad al último, no pueden servir de base para la acción de nulidad ejercitada".


e). Finalmente, en los antecedentes del amparo directo número 9582/63 promovido por el trabajador, aparece que éste demandó ante la Junta, fundamentalmente, la prórroga del contrato por subsistencia de la obra, pero en el laudo se absolvió a la empresa. En la sentencia de amparo del treinta de julio de mil novecientos sesenta y cinco, en el considerando tercero, se asentó lo siguiente: "Es fundado el concepto de violación que se sintetizó. En la ejecutoria que cita la autoridad responsable, dictada en el juicio de amparo número 8822/45, promovido por E.D., así como en otras ejecutorias posteriores, esta S. ha establecido que cuando se celebren contratos laborales sucesivos, el último substituye a los anteriores, que deben estimarse cancelados; pero tal argumento es aplicable únicamente al caso en que la demanda laboral se funde en alguno o algunos de esos contratos anteriores. En la especie, C.G.M. no basó su reclamación en un contrato de trabajo como dibujante de primera, sino lisa y llanamente en sus derechos escalafonarios, como empleado de planta de Petróleos Mexicanos, con derecho preferente a cubrir puestos temporales, cuando éstos sean llenados por Petróleos Mexicanos, en relación con trabajadores transitorios. Por ende, no se está en el caso de aplicación de la tesis invocada por el grupo responsable e indebidamente se desestima la reclamación laboral por ese concepto, con infracción del artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo. CUARTO. De acuerdo con lo expuesto en el considerando que antecede, procede que se conceda a C.G.M. el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el grupo responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte un nuevo laudo en el que, estimándose que no es operante la defensa analizada en el considerando que antecede, relativa a la existencia de contratos sucesivos, resuelva lo que proceda en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes en términos de legalidad. Debe aclararse que todos los puntos alegados por el quejoso en su demanda de amparo, aparte del que se sintetizó, deberán ser materia de estudio por la autoridad responsable en el nuevo laudo que se dicte, por lo que no se está en el caso de analizarlos en esta ejecutoria."


De las transcripciones anteriores se advierte que en el primero de los amparos -8822/47-, la parte actora y la empresa demandada celebraron en diversas fechas varios contratos en los que, dentro de una misma relación jurídica que se prolongó en el tiempo, pactaron derechos y obligaciones en cuanto a las condiciones del servicio, extinguiéndose los anteriores pactos al celebrarse los nuevos; en forma precisa quedó establecido que el derecho del actor a cobrar un determinado porcentaje sobre las ventas que realizara partió de la celebración del último contrato y cualesquier otros derechos, si existieron, quedaron extinguidos por virtud de lo pactado en el final. Se trató de una sola relación donde fueron cambiando las condiciones del servicio, pero obvio resulta que esta ejecutoria que sirve de cabeza a la jurisprudencia examinada no decidió ninguna cuestión relacionada con una acción de prórroga de contrato.


Tampoco aparece resuelta una cuestión de prórroga contractual en el amparo directo 1411/56 señalado en el inciso b), porque ahí el trabajador demandó la planta del puesto que ocupaba; y lo mismo cabe decir del amparo 4618/62, sintetizado en el inciso d), donde el actor demandó la nulidad de una cláusula contractual que limitaba la duración de la relación laboral, así como la planta del puesto y el reconocimiento de sus derechos de antigüedad.


Sólo se demandó la prórroga, que es el tema de esta controversia, en el amparo directo 55/61 (sintetizado en el inciso c), que precede), y en el amparo directo 9582/63 (referido en el inciso e), aunque las ejecutorias sustentan criterios divergentes.


En efecto, en el amparo directo 55/61, la S. negó el derecho reclamado por el trabajador apoyándose en el criterio del primer asunto -8822/45-, y sosteniendo además que aun cuando se demostró que el actor no desempeñó labores temporales, sino permanentes, y que dichas labores subsistieron al último contrato, tales elementos no le favorecen porque no acreditó que se le hubieran "coaccionado física o moralmente para admitir que se le contratara con la categoría de ingeniero `C' químico, a plazo fijo, en substitución del titular de esta plaza...", etc.


En cambio, en el amparo directo 9582/63, donde el trabajador había demandado ante la Junta el otorgamiento del puesto por todo el tiempo que durara la obra y se requirieran los servicios de dibujante, la S. manifestó expresamente que no era aplicable el criterio del amparo 8822/45, que alude a contratos sucesivos.


El estudio precedente permite llegar a varias conclusiones, de entre las cuales se destacan las siguientes, que tienen relación con el tema de contradicción que se analiza:


En primer lugar, que la que aparece publicada como tesis jurisprudencial de la Cuarta S. titulada "CONTRATOS SUCESIVOS. EL ULTIMO RIGE LA RELACION LABORAL", no reúne los requisitos de reiteración que exige la Ley de Amparo, tanto porque la última ejecutoria (amparo directo 9582/63) no sigue el criterio de los anteriores, como porque se pretende deducir de controversias que versaron sobre temas distintos, según ya se puso de manifiesto.


En segundo lugar, que el criterio sostenido en una de las cinco ejecutorias (amparo directo 55/61), que es una de las dos que tratan el tema de la prórroga, no es compartido por la actual integración de la Segunda S., en mérito de las siguientes razones: No cabe aceptar las consideraciones del primer asunto (amparo directo 8822/45) en que se apoya, porque como se desprende del resumen que de él se hace en el inciso a), de la relación que precede, no se planteó ninguna cuestión de prórroga de contrato, sino asuntos muy diferentes, como la indemnización constitucional y el pago de diferencias salariales; independientemente de lo anterior, tampoco se comparte el criterio de que aunque se demuestre la subsistencia del trabajo, la acción de prórroga sea infundada porque el trabajador, sin coacción haya aceptado que se le contratara en un puesto de otra categoría con el carácter de interino en virtud de que "bien pudo no admitir tal situación, pero si por el contrario lo aceptó", quedó legalmente desplazado al regresar el titular.


Lo anterior resulta inaceptable, como ya se indicó, porque los artículos 35, 36, 37 y 39, que con anterioridad ya se transcribieron y glosaron, establecen el derecho de los trabajadores a que se les prorrogue el contrato aunque venza éste, si subsiste la materia del mismo o, en su caso, la obra en la que prestan sus servicios, sin importar que el patrón les otorgue otro contrato en plaza diferente y los trabajadores lo acepten "sin coacción", en virtud de que tanto del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal, como del artículo 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que no producen efecto legal, ni impiden el goce y ejercicio de los derechos, las estipulaciones que impliquen renuncia de los trabajadores a los derechos o prerrogativas consignadas en las normas de trabajo, rigiendo en tales casos la ley, de manera tal que como esta Segunda S. considera que en tanto que la prórroga del contrato, cuando subsista la obra o la materia del trabajo, es un derecho de los trabajadores en los términos de los artículos 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, no pueden válidamente ser privados de su goce por la estipulación de un contrato distinto a aquel cuya prórroga demandan, aunque den su consentimiento sin coacción ni otros vicios de la voluntad, porque la purificación de tales defectos que es fundamental tratándose de actos regidos por el derecho civil, no lo es en derecho laboral, donde priva el principio tutelar de los derechos de los trabajadores por disposición de la Constitución y de la ley de la materia.


Por las razones anteriores esta S., con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, declara insubsistente la multicitada tesis jurisprudencial y modificado el criterio sustentado en el amparo directo 55/61, así como en todos los que con posterioridad lo han adoptado.


El criterio que debe prevalecer tendrá como base el derecho del trabajador a seguir prestando sus servicios en la plaza que venía cubriendo mientras subsista la materia del trabajo, en los términos de los ya citados artículos 36, 37 y 39; a partir de este principio, dentro de la variada gama de situaciones que pueden presentarse, se destaca la que afrontaron los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto del Primer Circuito, a fin de dirimir la contradicción en que incurren.


Así, cabe precisar que en contra de lo establecido por el Sexto Tribunal Colegiado, frente a la acción de prórroga del contrato, la empresa patronal no puede válidamente oponer como excepción o defensa el hecho de que con posterioridad al término pactado convino con el actor otro u otros contratos sobre plazas diferentes de aquella que se demanda, porque la obligación patronal correlativa del derecho establecido en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo no se satisface con otorgar al trabajador cualquier puesto, sino precisamente el que venía desempeñando y en las mismas condiciones, en tanto la materia subsista; y aquí cabe poner de relieve dos situaciones que tienen que ver con las posturas de ambos tribunales: Una, cuando la empresa otorga el nuevo contrato -obviamente en la misma plaza- inmediatamente después de vencido el término del anterior, caso en el cual es esencialmente correcto el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que estima operante la defensa, aunque resulta oportuno aclarar que no se trata de una excepción, la llamada de "contratos sucesivos", sino en realidad de una defensa de falta de acción, en vista de que teniendo ya lo pretendido desde antes de la demanda, ningún derecho procesal le asistía al trabajador. La otra situación se da cuando el nuevo contrato es otorgado en la misma plaza cuya materia subsiste, pasado un tiempo de vencido el término del anterior; aquí, también operaría la defensa que opusiera el patrón aunque su naturaleza dependería del momento en que se diera el nuevo; ello, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten a la empresa sobre salarios caídos y otros accesorios.


Manifiesta el Sexto Tribunal Colegiado que de no aceptarse su postura de que el contrato posterior substituye (y cancela) el anterior, tendría que admitirse que en virtud de la prórroga la relación laboral anterior coexistiera con la nueva, lo que llevaría a la imposibilidad jurídica de doble pago de salarios o doble generación de antigüedad, pero esta argumentación es superable.


En efecto, la coexistencia de las dos relaciones laborales que se actualizaría en caso de que el trabajador viera acogida su acción de prórroga, no implicaría doble pago de salarios, pues los devengados en el puesto posterior tendrían que descontarse o compensarse con los correspondientes a la plaza donde se dio la prórroga. En cuanto a la antigüedad, debe tomarse en consideración el criterio establecido por la anterior Cuarta S. en la tesis jurisprudencial 178 (compilación de 1988, Segunda Parte, página 313) que distingue entre la antigüedad genérica y la de categoría, en la siguiente forma:


"ANTIGÜEDAD, CLASES DE PRESCRIPCION DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO.- Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efectos sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno".


Con base en el criterio distintivo acabado de transcribir, en la hipótesis examinada no tendrían que duplicarse los dos tipos de antigüedad, pues originándose la genérica en la pura subsistencia de la relación contractual, obviamente con el mismo patrón, sólo puede computarse una línea acumulativa, no dos; y en cuanto a la antigüedad de categoría en la profesión u oficio, basta la aplicación consecuente de los principios lógicos para llegar al convencimiento de que obtenido el reconocimiento del derecho a la prórroga, el trabajador obtendrá como corolario el reconocimiento en ese puesto como si nunca hubiera sido separado de él, lo que origina, a su vez, la pérdida en el que había sido colocado.


Debe observarse, por otra parte, que la postura del Sexto Tribunal Colegiado de considerar infundada la acción de prórroga cuando existen contratos posteriores en plazas diferentes a la reclamada, lleva el riesgo de propiciar que una empresa que actúe maliciosamente manipule los contratos de tal modo que los haga aparecer como terminados cuando no lo están por subsistir la materia del trabajo, vulnerando los derechos de los trabajadores a la antigüedad en la categoría y a la estabilidad en el empleo.


Por consiguiente, se estima que deben prevalecer con el carácter de jurisprudencias obligatorias en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, los criterios sustentados por esta Segunda S. de acuerdo a las tesis que a continuación se formulan:


PRORROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO, IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCION DE CONTRATOS SUCESIVOS OPUESTA CONTRA LA ACCION DE. (INTERRUPCION Y MODIFICACION DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 54, PUBLICADA EN LA PAGINA 64, COMPILACION DE 1975).- La lectura de las ejecutorias que sirvieron de base a la referida tesis jurisprudencial titulada "CONTRATOS SUCESIVOS. EL ULTIMO RIGE LA RELACION LABORAL", sustentada por la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite establecer, en primer lugar, que ésta no reúne los requisitos de reiteración que exige la Ley de Amparo, porque sólo en dos de las cinco ejecutorias se resolvió una cuestión de prórroga contractual y la última ni siquiera sigue el criterio de las anteriores, de modo que la jurisprudencia se pretende deducir de controversias que versaron sobre temas distintos. En segundo lugar, el criterio sostenido en una de las cinco ejecutorias (amparo directo 55/61), que es una de las dos que tratan el tema de la prórroga, no es compartido por la actual integración de la Segunda S., pues no se acepta que aunque se demuestre la subsistencia del trabajo, la acción de prórroga sea infundada porque el trabajador sin coacción, haya aceptado que se le contratara en un puesto de otra categoría con el carácter de interino, aduciéndose que bien pudo no admitir tal situación, pero que si por el contrario la aceptó, quedó legalmente desplazado al regresar el titular. Lo anterior resulta inaceptable porque los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, establecen el derecho de los trabajadores a que se les prorrogue el contrato aunque venza éste, si subsiste la materia del mismo o, en su caso, la obra en la que prestan sus servicios, sin importar que el patrón les otorgue otro contrato en plaza diferente y los trabajadores lo acepten sin coacción, en virtud de que tanto del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h) de la Constitución Federal, como del 5o., fracción XIII, de la mencionada Ley de la materia, se infiere que no producen efecto legal, ni impiden el goce y ejercicio de los derechos, las estipulaciones que impliquen renuncia de los trabajadores a los derechos o prerrogativas consignadas en las normas de trabajo, rigiendo en tales casos la ley, de manera tal que como esta Segunda S. considera que en tanto que la prórroga del contrato, cuando subsiste la obra o la materia del trabajo, es un derecho de los trabajadores, no pueden válidamente ser privados de su goce por la estipulación de un contrato distinto a aquel cuya prórroga demandan, aunque den su consentimiento sin coacción ni otros vicios de la voluntad que son fundamentales en el campo del derecho civil, pero no en derecho laboral, donde priva el principio tutelar de los derechos de los trabajadores por disposición de la Constitución y de la ley de la materia. Por tanto, esta S., con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, declara insubsistente la multicitada tesis jurisprudencial y modificado el criterio sustentado en el amparo directo 55/61, así como en todos los que con posterioridad lo han adoptado.


PRORROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO. ANTE SU EJERCICIO NO PUEDE VALIDAMENTE OPONERSE COMO EXCEPCION O DEFENSA EL HECHO DE QUE CON POSTERIORIDAD AL TERMINO PACTADO SE HAYA CONVENIDO CON EL ACTOR OTRO U OTROS CONTRATOS SOBRE PLAZAS DIFERENTES DE AQUELLA QUE SE DEMANDA.- Frente a la acción de prórroga del contrato de trabajo, la parte patronal no puede válidamente oponer como excepción o defensa el hecho de que con posterioridad al término pactado convino con el actor otro u otros contratos sobre plazas diferentes de aquella que se demanda, porque la obligación patronal correlativa del derecho establecido en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo no se satisface con otorgar al trabajador cualquier puesto, sino precisamente el que venía desempeñando y en las mismas condiciones, en tanto la materia subsista.


PRORROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE AL TRABAJADOR SE LE OTORGUE UNA PLAZA DISTINTA A AQUELLA RESPECTO DE LA CUAL EJERCITO LA ACCION, NO IMPLICA NECESARIAMENTE DOBLE PAGO DE SALARIOS O DOBLE GENERACION DE ANTIGÜEDAD.- En la hipótesis mencionada, la coexistencia de las dos relaciones laborales que se actualizaría en caso de que el trabajador viera acogida su acción de prórroga, no implicaría doble pago de salarios, pues los devengados en el puesto posterior tendrían que descontarse o compensarse con los correspondientes a la plaza donde se dio la prórroga. Además, no tendrían que duplicarse los dos tipos de antigüedad, pues originándose la genérica en la pura subsistencia de la relación contractual, obviamente con el mismo patrón, sólo puede computarse una línea acumulativa, no dos; y en cuanto a la antigüedad de categoría en la profesión u oficio, basta la aplicación consecuente de los principios lógicos para llegar al convencimiento de que obtenido el reconocimiento del derecho a la prórroga, el trabajador obtendrá como corolario el reconocimiento en ese puesto como si nunca hubiera sido separado de él, lo que origina, a su vez, la pérdida del en que había sido colocado.


PRORROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO. ES OPERANTE LA DEFENSA DE FALTA DE ACCION (NO DE CONTRATOS SUCESIVOS) QUE SE OPONE EN SU CONTRA, CUANDO EL PATRON OTORGA EL NUEVO CONTRATO EN LA MISMA PLAZA INMEDIATAMENTE DESPUES DE VENCIDO EL TERMINO DEL ANTERIOR O MEDIANDO TIEMPO, PERO ANTES DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA.- Si el patrón otorga el nuevo contrato en la misma plaza inmediatamente después de vencido el término del anterior o mediando tiempo, pero antes de la presentación de la demanda en que el trabajador solicite la prórroga correspondiente, resulta operante la defensa de falta de acción (que en realidad es lo que constituye la llamada excepción de "contratos sucesivos"), en vista de que teniendo ya lo pretendido desde antes de la demanda, ningún derecho procesal le asistía al trabajador para demandar la prórroga de su contrato de trabajo; ello, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten al patrón en el segundo de los supuestos, sobre salarios caídos y otros accesorios.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe la contradicción de tesis entre la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y la sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito.


SEGUNDO.- Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados en esta ejecutoria.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales al Pleno, a la otra S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos delos ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente J.D.R.. Fue ponente el cuarto de los ministros antes mencionados.



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