Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Agosto de 1995, 88
Fecha de publicación01 Agosto 1995
Fecha01 Agosto 1995
Número de resolución1a./J. 11/95
Número de registro3132
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 8/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UNA PARTE, POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y POR LA OTRA EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DC 615/94, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. En la sentencia reclamada la S. responsable sostiene lo siguiente: `I.S. infundados los agravios, toda vez que la sentencia recurrida no viola los preceptos legales que cita la recurrente, en tanto que del estudio de las constancias de autos, que hacen prueba plena conforme al artículo 1294 del Código de Comercio, se desprende la existencia de los créditos a favor de las apeladas BANCOMER, S.A. y BANCO MEXICANO SOMEX, S.A. por lo que no es cierto que ilegalmente se les hayan reconocido sus créditos como se expone en los agravios. La apelante se queja de violación al artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, que dispone que los acreedores deben acompañar a su demanda de reconocimiento de crédito los documentos justificativos de su acción, en relación con los artículos 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que obligan al tenedor de un título de crédito a exhibirlo cuando ejercita el derecho que en él se consigna, pues es el documento necesario para ejercitar el derecho literal que representa; argumentando esencialmente que las instituciones bancarias no exhibieron los originales de los títulos de crédito en que fundaron su acción, y que la juzgadora concedió valor probatorio pleno a copias certificadas de dichos documentos en violación a los referidos preceptos legales, pues es inaplicable el supuesto artículo 221 de la Ley de Quiebras que permite la presentación de una simple cuenta, puesto que ésta es la hipótesis relativa a que no existieran los documentos justificativos de la acción, siendo que las sociedades mercantiles tenían en su poder los multicitados títulos de crédito. A juicio de esta S. son infundadas las anteriores consideraciones de la apelante, pues la acreedora Banco Mexicano Somex, S.A., sí exhibió en original los documentos fundatorios de sus pretensiones; en lo que se refiere a B., S.A., si bien exhibió sólo un documento original y los demás en copia certificada, ello no significa violación a los preceptos legales mencionados, pues no tenía a su disposición los documentos originales, en virtud de que éstos los había exhibido en los diversos juicios ejecutivos mercantiles que promovió en contra de la apelante, hecho que acreditó con las mismas copias certificadas de los títulos que anexó a su demanda por lo tanto se cumple el supuesto del artículo 221 de la Ley de Quiebras con la exhibición de las copias certificadas de aquéllos, más aún cuando se acumularon a este procedimiento los juicios ejecutivos mercantiles en que se exhibieron los originales y, además, de las probanzas rendidas por las partes, se desprende la existencia del crédito reclamado por la institución bancaria mencionada. En efecto, respecto del acreedor B., S.A., si bien es cierto que a su demanda acompañó únicamente el original del pagaré de dicha fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, que ampara la cantidad de S1'463,785.00 dólares americanos, y que respecto de los demás títulos de crédito, exhibió únicamente copias certificadas, mismas que obran a fojas trece, catorce, veinte y veintiuno del tomo I de su cuaderno de reconocimiento de crédito, sin embargo, lo anterior no constituye elemento de convicción para estimar que no acompañó a su demanda los documentos de los cuales deriva el derecho deducido en juicio ni que por esta razón pueda desconocerse su crédito, si, por un lado, en el hecho siete de la demanda, el banco acreedor señaló los motivos por los cuales no exhibió los originales de tales documentos, mismos que exhibió al iniciar los diversos juicios ejecutivos en contra de la suspensa ante el Juzgado Tercero de lo Civil de C.J., Estado de C., que se radicaron bajo los expedientes números 750/90 y 1083/90, hecho que acreditó con las copias certificadas de las constancias relativas a esos juicios y de los documentos base de los mismos que anexaron también en copia certificada al escrito, reconocimiento de crédito, máxime que por la naturaleza atractiva de este procedimiento los expedientes citados y sus documentos básicos fueron acumulados al mismo, no existiendo así la posibilidad del doble pago de que se queja la apelante. Y, por otro lado, la propia apelante reconoció expresamente la existencia del adeudo a su cargo, derivado de los citados documentos, al contestar la demanda, pues reconoció haber suscrito los pagarés y adeudar a B., S.A., la suma de $8,385'008,044.00 en virtud de que dicha institución abonó a su cuenta que se ofrecieron como prueba, así como las copias certificadas por el contador del banco apelado, relativas a los recibos de abonos a esa cuenta, que obran en el exhorto diligenciado por el Juez Tercero de lo Civil para el Distrito de Bravos, Estado de C. (fojas 194 a 197 del tomo I del cuaderno de reconocimiento de crédito de B., S.A.) y con los dictámenes periciales rendidos por los peritos J.M.C.M. y J.N.E.A., nombrados el primero por la suspensa y el segundo en rebeldía de la institución bancaria, que también obran en el citado (fojas 198 y 199 del mismo tomo), todo lo cual, lleva a concluir que no es ilegal el reconocimiento del crédito a favor del referido banco conforme se resolvió en la sentencia recurrida. En relación con la institución Banco Mexicano Somex, S.A. tampoco asiste razón a la recurrente, con su demanda de reconocimiento de crédito, el original de los quince pagarés base de su acción y no copias certificadas como afirma en los agravios y, en segundo término porque la suspensa reconoció la existencia de su adeudo por el importe de cada uno de esos documentos al contestar la demanda, según se advierte del tomo I del cuaderno de reconocimiento de crédito de ese banco, consecuentemente, no es correcto que, como se afirma en los agravios, el multicitado banco acreedor no haya demostrado la existencia de su crédito, y menos aún, que no haya exhibido los documentos originales justificativos de la acción ejercitada. II. Visto el resultado de los agravios, es de confirmarse la sentencia recurrida, sin que sea el caso dictar condena en costas en esta alzada. CUARTO. Los conceptos de violación aducidos por la quejosa, son los siguientes: UNICO. Se reclama la violación de lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, 96 del Código de Procedimientos Civiles y 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por indebida interpretación. La responsable declara infundado el único agravio expresado por mi mandante, argumentando esencialmente lo siguiente: a) Que si bien B., S.A., sólo exhibió un documento en original y los demás en copia certificada, ello no significa violación a los preceptos legales mencionados, pues no tenía a su disposición los documentos originales, en virtud de haberlos exhibido en diversos juicios ejecutivos mercantiles que promovió en contra de mi representada, hecho que acreditó con las mismas copias certificadas de los títulos que anexó a su demanda y que por lo tanto se cumple el supuesto del artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, con la exhibición de las copias certificadas de aquéllos, más aún cuando se acumularon a este procedimiento los juicios ejecutivos mercantiles en que se exhibieron los originales .b) Que en el hecho 7 de su demanda el banco acreedor se$al los motivos por los cuales no exhibió los originales de los títulos de crédito, por haberlos exhibido al iniciar los diversos juicios ejecutivos en contra de mi representada ante el Juzgado Tercero de lo Civil de C.J., Estado de C., radicados bajo los expedientes números 750/90 y 1083/90, y que dicho (sic) lo acreditó con las copias certificadas de las constancias relativas a esos juicios y de los documentos base de los mismos que anexó también en copia certificada a su escrito, `máxime que por la naturaleza atractiva de este procedimiento los expedientes citados y sus documentos básicos fueron acumulados al mismo, no existiendo así la posibilidad del doble pago del que se queja la apelante'. Las anteriores consideraciones vertidas por la S. responsable son falsas y violatorias de lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, por lo siguiente: 1. En primer lugar, es falso que los expedientes números 750/90 y 1083/90 relativos a los juicios ejecutivos mercantiles promovidos por el hoy tercero perjudicado B., S.A., contra mi representada, radicados ante el Juzgado Tercero de lo Civil de C.J., C., así como los originales de los títulos de crédito exhibidos en dichos juicios como base de la acción, se hayan acumulado al procedimiento de suspensión de pagos de la hoy quejosa H. Internacional, S.A. de C.V.S. bien es cierto, y de autos consta, que la H. Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia resolvió mediante ejecutoria de 3 de febrero de 1992, el toca 76/91, formado al conflicto competencial suscitado entre la a quo, que conoce del procedimiento de suspensión de pagos de mi representada, y el C. Juez Tercero de lo Civil de C.J., C., que conocía de los juicios ejecutivos mercantiles mencionados, y declaró competente a la C. Juez Tercero de lo Concursal del Distrito Federal, para que continuara conociendo de los juicios ejecutivos mercantiles en cuestión, dada la naturaleza atractiva del procedimiento concursal, y que por esa razón el C. Juez Tercero de lo Civil de C.J., C., debió haber remitido a la C. juez a quo los citados expedientes y los documentos base de la acción exhibidos por B., S.A.; sin embargo, también es cierto, que a la fecha no han sido materialmente acumulados al juicio natural los multicitados expedientes, ni los originales de los títulos de crédito exhibidos en dichos juicios por el banco acreedor. En efecto, no obstante que en cumplimiento de la ejecutoria dictada por nuestro máximo Tribunal, el Juez Tercero de lo Civil de C.J., C., debió remitir a la juez natural los expedientes mencionados, así como los documentos base de la acción, para su acumulación al procedimiento de suspensión de pagos de mi representada, a la fecha se ha abstenido de hacerlo. En virtud de lo anterior, se hace evidente lo desafortunado e inexacto que resulta el argumento de la S. responsable de que los expedientes relativos a los juicios ejecutivos mercantiles seguidos por B., S.A., en contra de mi representada, así como los títulos de crédito exhibidos en dichos juicios, fueron acumulados a la suspensión de pago de mi mandante, `no existiendo así la posibilidad del doble pago de que se queja la apelante', ya que, insisto, eso jamás ha sucedido, pues a la fecha los expedientes de referencia y los originales de los títulos de crédito, continúan radicados ante el Juzgado Tercero de lo Civil de C.J., C., y no obstante ello, la juez natural, sin dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia en su resolución de 3 de febrero de 1992, y por lo tanto, sin tener a la vista los originales de los títulos de crédito que en copia exhibió B., S.A., dictó resolución definitiva sobre el reconocimiento del crédito reclamado por dicho banco, violando con ello lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en relación con los artículos 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y además, con lo ordenado en la propia ejecutoria dictada por nuestro máximo Tribunal, violación que aún persiste, puesto que, con el falso argumento que ha quedado referido, la S. responsable confirmó la sentencia definitiva de reconocimiento de créditos dictada por la juez a quo. Por lo tanto, el haberse apoyado la S. responsable en un falso argumento para confirmar la sentencia dictada por la a quo respecto del reconocimiento de crédito reclamado por B., S.A., es procedente que este Tribunal Colegiado conceda a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal. 2. Por otra parte, el que B., S.A., haya exhibido en copia certificada los títulos de crédito en que funda su reclamación, y haya señalado en los hechos de su demanda los motivos por los cuales no exhibió al iniciar los diversos juicios ejecutivos interpuestos en contra de mi representada ante el Juzgado Tercero de lo Civil de C.J., C., con ello no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, como indebidamente lo sostiene la S. responsable, ya que dicho dispositivo legal claramente preceptúa que los acreedores deberán acompañar a su demanda los documentos justificativos de su crédito, y en la especie, dichos documentos son títulos de crédito, que por definición legal son documentos necesarios para ejercitar el derecho que en ellos se consigna, cuyo tenedor tiene la obligación de exhibir para ejercitar el derecho que en ellos se consigna, tal como lo disponen los artículos 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que también se alegan como violados, razón por la que el hoy tercero perjudicado está obligado a acompañar a su demanda los originales de los títulos de crédito base de su pretensión. De igual forma, el que B., S.A., haya manifestado en su demanda los motivos por los cuales no exhibió los originales de los títulos de crédito en cuestión, tampoco facultaba a la juez natural para resolver en definitiva sobre el reconocimiento de su crédito, sin tener a la vista los originales de dichos títulos mercantiles, máxime que como consecuencia de lo resuelto por la H. Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia en su ejecutoria de 3 de febrero de 1992, que ha quedado referida, el juez que conocía de los juicios ejecutivos mercantiles, debió haber remitido a la a quo, para su acumulación al procedimiento concursal, los expedientes respectivos y los documentos correspondientes, y si no lo hizo así, la juez natural debió haber requerido al citado juez para que cumpliera con lo ordenado por nuestro máximo Tribunal, lo cual a la fecha no ha acontecido, por lo que resulta ilegal el considerar, como lo hace la responsable, de que B., S.A., haya cumplido con lo dispuesto por el precepto legal invocado, por el solo hecho de haber manifestado las causas por las cuales no exhibía los originales de los multicitados títulos de crédito, lo cual causa agravio a mi representada, pues puede provocar que sea condenada a un doble pago de los mismos créditos, dadas las características especiales de los títulos de crédito y de su forma de circulación. QUINTO. Lo aducido como conceptos de violación por H. Internacional, S.A. de C.V., a través de su representante legal resulta infundado por las siguientes razones: Del estudio integral de la demanda de amparo, se observa que la promovente de este juicio constitucional aduce que la sentencia que reclama viola en su perjuicio las garantías individuales que le otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con lo dispuesto por los diversos preceptos que cita la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque esa resolución confirma la determinación de la juez de primera instancia, de reconocerle a B., S.A., su calidad de acreedora en el procedimiento de origen, sin que la juez del conocimiento haya tenido a la vista los originales de los títulos mercantiles base de la pretensión de la mencionada institución bancaria, ya que, por un lado, afirma la quejosa, a pesar de que se encuentra ordenado que los expedientes números 750/90 y 1083/90, relativos a los juicios ejecutivos mercantiles promovidos por B., S.A., contra H. Internacional, S.A. de C.V., ante el Juzgado Tercero de lo Civil de C.J., C., se acumularan al procedimiento de suspensión de pagos que generó la sentencia reclamada, esto no se ha hecho así, y por ello, la juzgadora no ha tenido a la vista los originales de los títulos de crédito aportados por la referida institución bancaria, en copia fotostática; y, por otro lado, continúa la impetrante, por B., S.A., está obligada a acompañar a su escrito inicial de demanda los originales de los títulos de crédito base de su pretensión, y por ende, la sola circunstancia de que haya manifestado los motivos por los que no los exhibió, concluye la quejosa, no faculta a la juez natural para resolver en definitiva sobre el reconocimiento del crédito en favor de aquélla, sin tener a la vista los originales de dichos títulos mercantiles. Lo argüido por la peticionaria de garantías resulta infundado, porque si bien es cierto que como lo señala, el artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, establece que los acreedores deberán solicitar por escrito el reconocimiento de sus créditos, ante el juez de la quiebra, acompañando a su demanda los documentos justificativos de la obligación a cargo de la presunta suspensa o quebrada, y, copias literales de éstos; también es cierto, que dicha norma claramente preceptúa que, `si no existieron documentos, adjuntarán la cuenta pormenorizada de su crédito indicando su causa y las correspondientes copias'; por lo tanto, toda vez que al solicitar B., S.A., el reconocimiento del crédito que tiene a cargo de H. Internacional, S.A. de C.V., expresó que no acompañaba a su demanda los originales de los títulos de crédito en cuestión, debido a que con base en ellos había intentado las correspondientes demandas contra la aquí quejosa; se deduce, que es legalmente correcto que las autoridades del fuero común hayan resuelto tenerle a B., S.A., como acreedora de H. Internacional, S.A. de C.V., puesto que, la institución bancaria exhibió la cuenta pormenorizada de su crédito, indicó la causa por la cual no tenía a su disposición los originales de los títulos mercantiles y aportó las correspondientes copias de aquéllos, tal y como lo reconoce la propia peticionaria de garantías en lo que alega en vía de conceptos de violación, y en tales condiciones, B., S.A., dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, ya que su pretensión la ajustó a los requisitos establecidos por dicha norma; a mayor abundamiento, la impetrante omitió combatir el hecho, de que según el tribunal de alzada, ella, `...reconoció expresamente la existencia del adeudo a su cargo, derivado de los citados documentos, al contestar la demanda, pues reconoció haber suscrito los pagarés y adeudar a B., S.A., la suma de): $8,385'008,044.00, en virtud de que dicha institución abonó a su cuenta de cheques número 36678-5 el referido importe, adeudo que también se demuestra con los estados de cuenta que se ofrecieron como prueba, así como con las copias certificadas por el contador del banco apelado, relativas a los recibos de abonos de esa cuenta, que obran en el exhorto diligenciado por el Juez Tercero de lo Civil para el Distrito Bravos, Estado de C. (fojas 194 a 197 del tomo I del cuaderno de reconocimiento de crédito de B., S.A.) y con los dictámenes periciales rendidos por los peritos J.M.C. MORALES y J.N.E.A., nombrados, el primero, por la suspensa y, el segundo, en rebeldía de la institución bancaria, que también obran en el exhorto citado (fojas 198 y 199 del mismo tomo), por lo cual lleva a concluir que no es ilegal el reconocimiento del crédito a favor del referido banco conforme se resolvió en la sentencia recurrida'; consecuentemente, toda vez que no existe precepto legal alguno que le imponga a las personas que comparezcan como acreedoras en un procedimiento de quiebras o suspensión de pagos, el de que exhiban como documento base de su acción un título de crédito en original, sino que el artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, con meridiana claridad establece que los acreedores, al solicitar el reconocimiento de su crédito, deben acompañar a la demanda `los documentos justificativos' de tal crédito, o bien, `la cuenta pormenorizada de su crédito' indicando la causa por la que no exhiben dichos documentos, se infiere, que al no controvertir la amparista el hecho de que en la substanciación del juicio de origen se aprobó que ella le adeuda a B., S.A., los créditos que pretende se le reconozcan, se ajusta a derecho y en nada agravia a la impetrante, el hecho de que se le haya reconocido a B., S.A., como su acreedora por la cantidad que la propia H. Internacional, S.A. de C.V., reconoció adeudarle, según lo precisó la S. responsable y no fue desvirtuado en lo hecho valer como conceptos de violación por la promovente de este juicio. En estas condiciones, al resultar infundados los conceptos de violación vertidos por la impetrante, apreciándose de la sentencia señalada como acto reclamado, que en ésta la autoridad que la pronunció señaló los preceptos que estimó aplicables al caso, y las razones y circunstancias por las que consideró la aplicabilidad de dichas normas, se deduce que el fallo reclamado no viola en perjuicio de la quejosa las garantías individuales que le otorgan los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, y que por ello, se le debe negar el amparo que solicita; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que en forma lisa y llana reclama de la Juez Tercero de lo Concursal del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Jurisprudencial número 298, visible en la foja 518 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la compilación de los años de 1917 a 1988, que es del siguiente tenor: `AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía'."


TERCERO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 734/93 consideró lo siguiente:


"Tercero. La sentencia que en esta vía constitucional se impugna contiene las siguientes consideraciones: `I. Los agravios expresados por la apelante Sombreros Azteca, S.A. de C.V., son infundados, ya que en cuanto al primero, no es cierto que la sentencia impugnada viole lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, toda vez que B., S.N.C., hoy S.A., exhibió junto con la demanda de reconocimiento de crédito, los documentos justificativos del mismo, los que consistieron en copias certificadas de las letras de cambio giradas por Sombreros Azteca, S.A. de C.V., a su orden y a cargo de México's Industries Inc., y Ontario Ltd, quienes aceptaron pagar los documentos de referencia, los cuales fueron endosados por la suspensa a favor de B., S.N.C., asimismo, exhibió copias certificadas de los juicios seguidos por el Banco en contra de la suspensa y sus avalistas. Por lo que las letras de cambio a que se ha hecho mención, fueron exhibidas ante las autoridades que conocieron de los juicios intentados, motivo por el cual, no se exhibieron con la demanda de reconocimiento de crédito, según lo manifestó la propia acreedora, y no son al caso aplicables los artículos 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que invoca la apelante como violados, ya que para el reconocimiento de los créditos, no exige la ley el requisito que consignan los artículos antes citados, e incluso el artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, prevé el caso de que no existieren documentos, por lo que es de considerarse que B., S.N.C., hoy S.A., justificó con la documentación exhibida, la existencia del crédito a su favor, máxime que el delegado de la sindicatura al rendir su dictamen en el cuaderno de reconocimiento de crédito de B., S.N.C.h.S.A., manifestando que la suspensa tenía un crédito a favor de B. por la cantidad de S2'551,003.73 (dos millones quinientos cincuenta y un mil tres dólares 73/100 moneda de los Estados Unidos de Norteamérica), y la propia suspensa reconoció el crédito de B., S.A., aunque en moneda nacional, según consta en el cuaderno de reconocimiento de crédito de dicha acreedora; por lo que respecta al crédito reconocido a Banco Nacional de México, S.A., el agravio que expresa el apelante resultaigualmente infundado, en razón de que Banco Nacional de México, S.N.C., hoy S.A., exhibió entre los documentos justificativos de su crédito, cuatro letras de cambio giradas por la suspensa a su orden, que fueron aceptadas por México's Industries Inc. y que fueron endosadas por la suspensa a favor de dicha institución de crédito, letras de cambio que como crédito reclama la institución bancaria mencionada, y en esa virtud, es inexacto el argumento vertido por la apelante relativo a que únicamente se exhibieron copias certificadas de las mismas, máxime que el crédito de dicha institución, fue reconocido por la propia suspensa y en el dictamen del delegado de la sindicatura, por lo que, en mérito de lo considerado, resulta infundado el primer agravio expresado por la apelante. II. En cuanto al segundo agravio expresado por Sombreros Azteca, S.A. de C.V., es fundado, ya que efectivamente al sostener el a quo en el considerando IV, inciso 1) de la sentencia definitiva de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos `... o su equivalente al tipo de cambio vigente a la fecha en que se decretó la moratoria $933'908,364.00 (novecientos treinta y tres millones novecientos ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) cuantificado por la propia suspensa y con lo que estuvo de acuerdo la sociedad bancaria, según consta en el expediente relativo; dada la expresa conformidad de las partes en cuanto al monto de lo reclamado y cuantificado en moneda nacional...', incurre en falta de congruencia con las constancias de autos, ya que según consta del cuaderno de reconocimiento de crédito de Banco Nacional de México, S.N.C., hoy S.A., lo que fue aceptado por la acreedora y la suspensa que ésta no recibió cantidad alguna en dólares respecto del crédito que se reclamó, sino que la institución bancaria entregó a la suspensa la cantidad de $933'908,364.00 (novecientos treinta y tres millones novecientos ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), en moneda nacional, por lo que incluso Banco Nacional de México, S.A., en su promoción de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, manifestó que la cantidad mencionada representaba el importe del crédito cuyo reconocimiento reclamaba, por tanto, es inexacta la consideración del juez del conocimiento en cuanto a que la suma arriba indicada era el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha en que se decretó la moratoria, ya que, como se ha dicho, lo que el acreedor y la suspensa reconocieron fue que se había entregado moneda nacional y no dólares, por lo que, a este respecto, deberá modificarse la sentencia impugnada para quedar en los términos que se establecen en el resolutivo segundo de esta resolución. III. En cuanto al agravio expresado por B., S.A., es fundado en cuanto a que el a quo estableció en el considerando IV, inciso 2): Crédito de B., S.A., hasta por la cantidad de S2'551,003.73 (dos millones quinientos cincuenta y un mil tres dólares 73/100 moneda de los Estados Unidos de Norteamérica), debe ser reconocido hasta por la suma cuantificada en moneda nacional, equivalente a $6,915'703,461.00 (seis mil novecientos quince millones setecientos tres mil cuatrocientos sesenta y un pesos 00/100 M.N.), atendiendo a la expresa conformidad que obra en el expediente por la deudora común y la institución bancaria..., ya que dicha suma no se cuantificó por las mismas en moneda nacional, en base a su equivalente en dólares, sino que tanto la suspensa como la acreedora reconocieron expresamente que la cantidad que entregó ésta a aquélla, fue la de $6,915'703,461.00 (seis mil novecientos quince millones setecientos tres mil cuatrocientos sesenta y un pesos 00/100 M.N.), en moneda nacional, según escritos presentados con fechas cinco de abril de mil novecientos noventa y uno, trece de enero de mil novecientos noventa y dos, cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos y cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en los que, asimismo, se reconoció por ambas partes que el crédito a favor de B., S.A., se reconociera hasta la suma de $6,915'703,461.00 (seis mil novecientos quince millones setecientos tres mil cuatrocientos sesenta y un pesos 00/100 M.N.), por lo que, al resolver en los términos antes narrados, el a quo no fue congruente con las constancias del cuaderno de reconocimiento de créditos de B., S.N.C., hoy S.A., y a este respecto deberá modificarse la sentencia recurrida, la cual quedará en los términos que se expresan en el considerando segundo de esta sentencia. Por lo que se refiere a que el crédito reclamado por virtud de las letras de cambio que endosó la suspensa a la acreedora debió reconocerse en la cantidad de S2'551,003.73 dólares (dos millones quinientos cincuenta y un mil tres dólares 73/100) o su equivalente en moneda nacional, al tiempo que rija en el lugar y fecha en que se efectúe el pago, en los términos del artículo octavo de la Ley Monetaria. El agravio es infundado y no se violan en perjuicio de la apelante los artículos octavo y cuarto transitorios de la Ley Monetaria, ya que en el caso, la misma apelante reconoció que había entregado a la suspensa moneda nacional, al efectuar la operación mercantil derivada de las letras de cambio, en las que funda el reclamo de su crédito, e incluso en escrito presentado el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, ante el a quo, manifestó su conformidad en que se reconociera como acreedor de la suspensa hasta por la suma de $6,915'703,461.00 (seis mil novecientos quince millones setecientos tres mil cuatrocientos sesenta y un pesos 00/100 M.N.), siendo aplicable al caso la Jurisprudencia 1221 (Séptima Epoca), Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, página 1960, que a la letra dice: `OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. SI SE DEMUESTRA QUE SE RECIBIO MONEDA NACIONAL O QUE LA OBLIGACION SE CONTRAJO ORIGINALMENTE EN ESTA, SE DEBE CUMPLIR EN MONEDA NACIONAL. AL TIPO DE CAMBIO VIGENTE EN LA FECHA DE SU CELEBRACION. El artículo 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos establece como regla general que las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que haya en el lugar y fecha en que deba hacerse el pago. Ahora bien, el artículo 4o. transitorio del mismo ordenamiento preceptúa una excepción a esta regla general cuando tratándose de préstamos se demuestre, que se recibió moneda nacional o, tratándose de otras operaciones, cuando la moneda en que se contrajo originalmente la obligación fue moneda nacional de cualquier clase, en cuyo caso las obligaciones de referencia deben solventarse en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha en que se realizó la operación. Por consiguiente, debe considerarse que en los casos señalados, la obligación debe cumplirse en moneda nacional al tipo de cambio vigente cuando se celebró la operación y no al que rija en la fecha en que se haga el pago, lo que se explica en función de que si el deudor nunca tuvo a su disposición materialmente la divisa extranjera o, en su origen no fue así como contrajo la obligación, sería injusto e inequitativo que, ante los incrementos de la moneda extranjera, propiciados por el juego cambiario, el primero quedara vinculado a solventar su obligación en una moneda que no recibió o se obligó originalmente a cubrir o su equivalente determinado al momento de hacer el pago, pues ello se traduciría en un monto superior al efectivamente concedido o al que se obligó, con lo que el acreedor indebidamente se beneficiaría al recibir más de lo que otorgó, sin que obste para ello el conocimiento o consentimiento de las partes que intervinieron en la operación, pues el artículo 4o. transitorio referido es liso y llano y el legislador se abstuvo de condicionar su aplicación a esta circunstancia'; por lo que, en virtud de lo antes considerado, no es fundada la afirmación de la apelante relativa a que por tratarse de una operación de descuento mercantil, la suspensa esté obligada a pagar en dólares, dada la literalidad de las letras de cambio endosadas, ya que se reconoció que la deudora había recibido moneda nacional, y hubo consentimiento expreso de la acreedora en que se reconociera su crédito en la suma de $6,915'703,461.00 (seis mil novecientos quince millones setecientos tres mil cuatrocientos sesenta y un pesos 00/100 M.N.). IV. Por no estar el caso comprendido dentro de los supuestos del artículo 1048 del Código de Comercio no se hará condena en costas. Cuarto. La parte quejosa expresa el siguiente concepto de violación: `Se reclama la violación de lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, 96 del Código de Procedimientos Civiles y 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por indebida interpretación. La responsable declara infundado el primer agravio expresado por mi mandante, argumentando, esencialmente, que no es cierto que la sentencia impugnada viole lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, toda vez que B., S.A., sí exhibió junto con su demanda de reconocimiento de crédito, los documentos justificativos de su acción, los que consistieron en copia certificada de las letras de cambio giradas por Sombreros Azteca, S.A. de C.V., a su orden y a cargo de México's Industries Inc. y Ontario Ltd., así como copias certificadas de los juicios seguidos por el Banco en contra de la suspensa y sus avalistas, y que no son aplicables al caso los artículos 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que para el reconocimiento de los créditos, no exige la ley, el requisito que consignan los artículos referidos y que incluso el artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, prevé el caso de que no existieren documentos. Las anteriores consideraciones vertidas por la S. responsable, resultan violatorias de lo dispuesto por el artículo 221 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, pues si bien es cierto que B., S.A., acompañó a su demanda de reconocimiento de crédito, copias certificadas de diversos títulos de crédito, con ese hecho, no puede considerarse que haya satisfecho el requerimiento que le impone el precepto legal invocado, como indebidamente lo sostiene la responsable, ya que, dicho dispositivo legal, claramente preceptúa que los acreedores, deberán acompañar a su demanda, los documentos justificativos de su crédito, y en la especie, dichos documentos son títulos de crédito, que por definición legal, son documentos necesarios para ejercitar el derecho que en ellos se consigna, cuyo tenedor tiene la obligación de exhibir, para ejercitar el derecho que en ellos se consigna, tal como lo disponen los artículos 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que también se alegan como violados, razón por la que el hoy tercero perjudicado estaba obligado a acompañar a su demanda los originales de los títulos de crédito base de su pretensión. Ahora bien, el que B., S.A., haya mencionado en su demanda de reconocimiento de crédito que se encontraba imposibilitado para exhibir los originales de las letras de cambio base de su pretensión, por haberlas exhibido en diversos juicios ejecutivos mercantiles que sigue en contra de mi representada y sus avalistas, y haya exhibido copia certificada de los expedientes relativos a dichos juicios, tampoco lo relevan de la obligación que le imponen los preceptos legales en cita, ni mucho menos facultan al a quo para resolver en definitiva sobre el reconocimiento de su crédito, sin tener a la vista los originales de dichos títulos mercantiles, pues, en todo caso, el hoy tercero perjudicado, debió pedir al juez natural, que solicitara a los jueces que conocen de los juicios ejecutivos mercantiles, que le remitieran los originales de los multicitados títulos de crédito, y si la parte interesada no lo hizo así, el propio juez a quo debió hacerlo, aun de oficio, tomando en consideración las amplias facultades que le conceden los artículos 230, 231, 248 y demás relativos de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. Al respecto, el tratadista J.R., en su Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos comentada, editada por Editorial Porrúa, S.A., pág. 253, al comentar el artículo 221, considera: `Si obran los documentos en otro juzgado, deberá indicarse esta circunstancia en el texto de la demanda y pedir al juez, que disponga la remisión de los mismos al juicio de quiebra. Aunque esta última petición no se haga, el juez podrá disponerla de oficio. Dada la estructura del proceso de reconocimiento de créditos, no creemos que la presentación de la demanda, precluye el plazo para la de los documentos, ya que el ofrecimiento y desahogo de pruebas, están regulados con un criterio amplio y liberal, como se desprende de los arts. 230, 231, 241 y 248'. En consecuencia, insisto, si B., S.A., afirma que se encontraba imposibilitado para presentar junto con su demanda de reconocimiento de crédito, los originales de las letras de cambio base de su acción, por haberlas exhibido en otros juzgados, además de haberlo hecho del conocimiento del a quo, debió también solicitarle que pidiera su remisión al juicio concursal, para que así, con vista en los originales de los títulos de crédito en cuestión, estuviera en posibilidad de dictar la sentencia definitiva de reconocimiento de crédito que en derecho correspondiera, y si no lo hizo así, es evidente que causa agravio a mi representada, pues puede provocar que sea condenada a un doble pago de los mismos créditos, dadas las características especiales de los títulos de crédito y de la forma en que circulan. En este orden de ideas, resulta incongruente con lo que se debate en la especie, el argumento de la responsable en el sentido de que `no son al caso aplicables los artículos 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que invoca la apelante como violados, ya que para el reconocimiento de los créditos, no exige la ley, el requisito que consignan los artículos antes citados, e incluso el artículo 221 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, prevé el supuesto de que no existieren documentos'; en primer lugar, porque en el presente caso, no se actualiza la hipótesis de falta de documentos prevista en el párrafo segundo del artículo 221 en cita, y en segundo lugar, porque es de explorado derecho que los preceptos legales hay que interpretarlos en forma armónica, relacionándolos unos con otros, y no de manera dogmática como lo hace la responsable. En efecto, si bien es cierto que el artículo 221 de la ley concursal prevé que cuando no existieren documentos, el acreedor podrá adjuntar la cuenta pormenorizada de su crédito, también lo es que dicho supuesto, evidentemente, no se actualiza en el presente caso, ya que B., S.A., sí tenía documentos justificativos de su crédito, consistentes en diversas letras de cambio, las cuales, siendo títulos ejecutivos, debió exhibirlos para estar en posibilidad de ejercitar el derecho que en los mismos se consignan, ello, en términos de lo preceptuado por los artículos 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que contrariamente a lo que sostiene la responsable, con un falso apoyo, sí son perfectamente aplicables al presente caso, porque de otra forma, al no exhibirse los originales de los títulos base de la acción, sino únicamente copias de los mismos, resultaría que el Banco mencionado tendría, por un lado, una sentencia de reconocimiento de crédito a su favor, pero además, por otro lado, conservaría esos títulos de crédito a cargo de la quejosa, los que dada su especial naturaleza y forma de circulación, pudieren ocasionar un doble pago del importe del crédito. En conclusión, el que el hoy tercero perjudicado haya acompañado a su demanda, copias certificadas de las letras de cambio que relacionó en su demanda, así como de los expedientes de los diversos juicios ejecutivos mercantiles que sigue en contra de mi representada y de sus avalistas, de ninguna manera lo exime de la obligación que le impone el artículo 221 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en relación con lo preceptuado por los artículos 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de exhibir, con su demanda, los títulos de crédito originales base de su acción, como indebidamente los sostiene la responsable, por lo que es procedente que este H. Tribunal Colegiado, conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a mi representada, a fin de que la S. responsable revoque la sentencia reclamada, absolviendo a la quejosa de la pretensión de reconocimiento de crédito de la tercero perjudicada, dejando a salvo sus derechos para que los ejercite conforme a la ley'. Quinto. Es substancialmente fundado el concepto de violación transcrito anteriormente. En efecto, la parte quejosa aduce en lo medular que la sentencia que constituye el acto reclamado es violatoria en su perjuicio de lo dispuesto por los artículos 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, 96 del Código de Procedimientos Civiles, y 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por virtud de que la S. incorrectamente estimó que no eran aplicables, por considerar que el Banco, aquí tercero perjudicada, al anexar a su demanda de reconocimiento de crédito copias fotostáticas certificadas de las letras de cambio giradas y aceptadas por Sombreros Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, las que en su totalidad consignan la cantidad de S2'551,003.73 dólares americanos (dos millones quinientos cincuenta y un mil tres 73/100 dólares americanos), manifestando en su escrito inicial que se encontraba imposibilitada para presentar los originales y limitándose a exhibir copias certificadas de los juicios seguidos por la institución de crédito en contra de la suspensa y sus avalistas, había cumplido con lo preceptuado por el primero de los precitados dispositivos, y que en el caso no eran aplicables los artículos 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que para el reconocimiento de créditos no exige la ley que se cumpla con lo dispuesto por los referidos numerales, e incluso que el dispositivo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos prevé el caso de que no existieren documentos justificativos, por lo que se debía estimar que B., Sociedad Anónima, justificó con la documentación exhibida la existencia del crédito a su favor, máxime si se tomaba en consideración que el delegado de la sindicatura al rendir su dictamen había reconocido el crédito, lo que en igual forma hizo la propia suspensa. Lo anterior, aduce, le produce agravio, toda vez que para que procediera la acción de reconocimiento de crédito, contrariamente a lo sustentado por la alzada, se debió acompañar a la demanda los originales de los documentos justificativos, ya que así expresamente lo establece la ley, y que, en todo caso, si la institución de crédito, como manifestó, se encontraba imposibilitada para exhibirlos, debió solicitar al juez de lo concursal que los requiriera o, ante la omisión, éste requerirlos de oficio, para estar en posibilidad de dictar la sentencia definitiva correspondiente, y al no actualizarse ninguno de los dos supuestos se le produjo indefensión; pues el que no consten en autos los originales de los títulos ejecutivos, y que sólo con base en copias fotostáticas se pronuncie sentencia, puede provocar que se actualice un doble pago de los mismos créditos, dadas las características especiales de los títulos de crédito y de la forma que circulan. Ahora bien, como se apuntó, se estiman fundados los argumentos expuestos por la peticionaria de garantías, por virtud de que la S. responsable dejó de observar lo expresamente dispuesto por los artículos 221 y 224 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. Al respecto, cabe precisar que el primero de los aludidos numerales señala: `Art. 221. Los acreedores deberán solicitar por escrito, del juez de la quiebra, el reconocimiento de sus créditos, acompañando la demanda con los documentos justificativos y copias literales de éstos y de aquélla'; y, el segundo, en su primer párrafo, dice: `Art. 224. Los acreedores que no hubieren presentado en forma la demanda de reconocimiento en los plazos prescritos, perderán el privilegio que tengan, y quedarán reducidos a la clase de acreedores comunes para percibir las cuotas que estuvieren aún por hacerse cuando intentaren su reclamación, procediendo al reconocimiento de la legitimidad de sus créditos, que se harán en juicio, que se tramitará en forma de incidente, con citación y audiencia del síndico de la intervención'. En este orden de ideas, procede establecer que ante los señalamientos expresos de los antes transcritos artículos, el tribunal de alzada debió estimar que si B., Sociedad Nacional de Crédito, no había anexado a su demanda los originales de los documentos justificativos, y consecuentemente no había presentado en forma su demanda, no se podían tener por reconocidos los créditos contenidos en tales documentos, por así sancionarlo expresamente la ley, y sin que el hecho de que la sociedad bancaria hubiera manifestado en su demanda que no los podía exhibir, por haberse presentado en diversos juicios que se entablaron en contra de la suspensa y de sus avalistas, y acompañar copias certificadas de tales juicios, fuera justificativo para eximirla de su obligación procesal, pues, para que esto fuera posible, el Banco debió solicitar al juez de lo concursal que requiriera los originales de los documentos o, en todo caso, la autoridad judicial, ordenarlo de oficio, hipótesis que en el caso no se actualizaron, por lo que, en consecuencia, se debió establecer que el Banco promovente no había cumplido con los requisitos de ley para demandar el reconocimiento de su crédito, pues, además, resulta lógico que así sea, ya que no puede aceptarse el reconocimiento de un doble crédito, uno en el juicio de quiebras y otro en el diverso mercantil, pues lo que debe hacerse es promoverse la acumulación para el debido reconocimiento único y graduación de créditos. No es obstáculo para lo anterior, que la ad quem invocara la inaplicabilidad de los artículos 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como que señalara que el artículo 221, segundo párrafo, de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, prevé el caso de que el reconocimiento de créditos se pueda promover aunque no existan documentos; pues, en primer término, ante el señalamiento expreso contenido en el multirreferido artículo 221, es innecesario remitirse a la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, y, en segundo, la excepción contenida en el segundo párrafo del dispositivo en comento, como lo aduce la peticionaria del amparo, no es aplicable, por razón de que en el caso a estudio no se está en la hipótesis de que no existan documentos justificativos. Además, de que el hecho de que el delegado de la sindicatura y la propia suspensa reconocieran la existencia de créditos, no libera al Banco promovente de su obligación procesal, dado que un aspecto lo constituyen los requisitos que el solicitante debe reunir para promover con éxito su demanda y, otro, los medios con que cuente para acreditar la existencia de los créditos existentes a su favor (y con los que estará en aptitud de obtener sentencia favorable), pero sin que se pueda considerar que la existencia de lo segundo pueda suplir la omisión de lo primero, dado que los requisitos de procedibilidad no pueden ser subsanados, en su omisión, por el hecho de que se cuente con elementos probatorios suficientes para obtener un fallo favorable si con ello, por otra parte, se genere el reconocimiento de un doble crédito, en diverso juicio. Así las cosas, es conducente estimar que la sentencia impugnada es ilegal, dado que los argumentos lógico-jurídicos en los que se sustentó la autoridad emisora controvierten disposiciones expresas consignadas en la ley aplicable al caso concreto. Por lo anterior, es de estimar que el fallo reclamado es conculcatorio de garantías, en perjuicio de la promovente del juicio de amparo. En las anotadas condiciones, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada."


CUARTO. Como cuestión previa a cualquier otra debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Con relación a lo anterior es de señalar que las transcripciones hechas en los Considerandos Segundo y Tercero de esta ejecutoria, por parte del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil, sostiene en esencia, que no existe precepto legal alguno que le imponga a las personas que comparezcan como acreedores en un procedimiento de quiebras o suspensión de pagos, el que exhiban como documento base de su acción un título de crédito en original, sino que el artículo 221de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, con meridiana claridad establece que los acreedores, al solicitar el reconocimiento de su crédito, deben acompañar a la demanda "los documentos justificativos" de tal crédito, o bien, "la cuenta pormenorizada de su crédito" indicando la causa por que no exhiben dichos documentos.


Por otra parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, implícitamente sostiene que si el acreedor no había anexado a su demanda los originales de los documentos justificativos, y consecuentemente no había presentado en forma su demanda, no se podían tener por reconocidos los créditos contenidos en tales documentos, por así sancionarlo la ley y sin que el hecho de que la acreedora hubiera manifestado en su demanda que no los pudiera exhibir, por haberse presentado en diversos juicios que se entablaron en contra de la suspensa y de sus avalistas, y acompañar copias certificadas de tales juicios, ya que debió solicitar al juez de lo concursal que requiriera los originales de los documentos o, en todo caso, la autoridad judicial ordenarlo de oficio. Además no puede aceptarse el reconocimiento de un doble crédito, uno en el juicio de quiebras y otro en el diverso mercantil, pues lo que debe hacerse es promoverse la acumulación para el debido reconocimiento único y graduación de créditos.


Como se ve, en ambos casos se trata de un mismo problema que estriba fundamentalmente en la interpretación del artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, consistente en determinar si los documentos, en este caso, títulos de crédito que deban presentar los presuntos acreedores como anexos a la demanda deben exhibirse en original para el reconocimiento de créditos en un procedimiento concursal o si basta con que se exhiban o se comprueben, incluso mediante una cuenta pormenorizada, indicando la causa por la que no se exhiben dichos documentos para ser reconocidos en un procedimiento concursal. El Quinto Tribunal consideró que no era necesario presentar documentos originales y el Octavo Tribunal que sí. Por tanto, cabe concluir que sí existe contradicción entre las tesis que cada uno de dichos órganos jurisdiccionales sustenta.


QUINTO. Como ya se precisó, la contradicción de tesis radica en la interpretación que de este artículo realizan los Tribunales Colegiados Quinto y Octavo en Materia Civil del Primer Circuito, al emitir sus ejecutorias 615/94 y 734/93, las cuales devienen contradictorias, pues resuelven de manera radicalmente opuestas entre sí, en dos situaciones jurídicas idénticas, sobre hipótesis semejantes.


En los dos juicios motivo de contradicción H. Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable y Sombreros Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitaron con fundamento en el artículo 394 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, el beneficio de la moratoria legal, procedimiento para que se les declarara en estado de suspensión de pagos y se convocara a sus acreedores para que se presentaran a reclamar sus créditos. A dichas empresas se les declaró en estado de suspensión. B. en los dos juicios de amparo mencionados era acreedora de las sociedades suspensas. A la empresa H. Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, le reclamó el pago de tres millones treinta y siete mil seiscientos noventa y siete dólares americanos más intereses y a Sombreros Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, la demandó por la cantidad de dos millones quinientos cincuenta y un mil tres dólares, moneda de los Estados Unidos de América.


Seguida la secuela procesal, el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres la Juez Tercero de lo Concursal en el Distrito Federal, dictó sentencia en la que se reconoció como acreedor de la suspensa H. Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, a B. por la cuantía a que se hizo referencia.


El treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos el Juez Primero de lo Concursal en el juicio de suspensión de pagos de Sombreros Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, reconoció como acreedor a B., Sociedad Anónima.


En contra de las resoluciones anteriores las suspensas H. Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable y Sombreros Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpusieron recursos de apelación de los que conocieron y resolvieron la Quinta y Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal respectivamente, confirmando en el primer caso la sentencia recurrida, en el segundo, modificando la sentencia recurrida para el efecto de que el reconocimiento del crédito fuera en moneda nacional.


Las sociedades mencionadas en contra de dichos fallos interpusieron amparo directo, de los que tocó resolver al Quinto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


El Quinto Tribunal Colegiado al fallar el amparo directo DC 615/94 resolvió lo siguiente:


"UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a H. Internacional, S.A. de C.V., contra actos que reclamó de la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia y de la Juez Tercero de lo Concursal, ambos de esta ciudad, consistentes, en cuanto a la primera, en la resolución que pronunció el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el toca de apelación número 2535/93; y por cuanto hace a la segunda, en la ejecución de dicho fallo."


Para llegar a dicha conclusión el Tribunal Colegiado de referencia se apoyó en las siguientes consideraciones:


"Lo argüido por la peticionaria de garantías resulta infundado, porque si bien es cierto que como lo señala, el artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, establece que los acreedores deberán solicitar por escrito el reconocimiento de sus créditos, ante el juez de la quiebra, acompañando a su demanda los documentos justificativos de la obligación a cargo de la presunta suspensa o quebrada, y, copias literales de éstos; también es cierto, que dicha norma claramente preceptúa que, `si no existieren documentos, adjuntarán la cuenta pormenorizada de su crédito indicando su causa y las correspondientes copias'; por lo tanto, toda vez que al solicitar B., S.A., el reconocimiento del crédito que tiene a cargo de H. Internacional, S.A. de C.V., expresó que no acompañaba a su demanda los originales de los títulos de crédito en cuestión, debido a que con base en ellos había intentado las correspondientes demandas contra la aquí quejosa; se deduce, que es legalmente correcto que las autoridades del fuero común hayan resuelto tenerle a B., S.A., como acreedora de H. Internacional, S.A. de C.V., puesto que, la institución bancaria exhibió la cuenta pormenorizada de su crédito, indicó la causa por la cual no tenía a su disposición los originales de los títulos mercantiles y aportó las correspondientes copias de aquéllos, tal y como lo reconoce la propia peticionaria de garantías en lo que alega en vía de conceptos de violación, y en tales condiciones, B., S.A., dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, ya que su pretensión la ajustó a los requisitos establecidos por dicha norma; a mayor abundamiento, la impetrante omitió combatir el hecho, de que según el tribunal de alzada, ella. `...reconoció expresamente la existencia del adeudo a su cargo, derivado de los citados documentos, al contestar la demanda, pues reconoció haber suscrito los pagarés y adeudar a B., S.A., la suma de: $8,385'008,044.00, en virtud de que dicha institución abonó a su cuenta de cheques número 36678-5 el referido importe, adeudo que también se demuestra con los estados de cuenta que se ofrecieron como prueba, así como las copias certificadas por el contador del Banco apelado, relativas a los recibos de abonos de esa cuenta, que obran en el exhorto diligenciado por el Juez Tercero de lo Civil para el Distrito de Bravos, Estado de C. (fojas 194 a 197 de tomo I del cuaderno de reconocimiento de crédito de B., S.A.) y con los dictámenes periciales rendidos por los peritos J.M.C. MORALES y J.N.E.A., nombrados, el primero, por la suspensa y, el segundo, en rebeldía de la institución bancaria, que también obran en el exhorto citado (fojas 198 y 199 del mismo tomo), por lo cual lleva a concluir que no es ilegal el reconocimiento del crédito a favor del referido Banco conforme se resolvió en la sentencia recurrida'; consecuentemente, toda vez que no existe precepto legal alguno que le imponga a las personas que comparezcan como acreedores en un procedimiento de quiebras o suspensión de pagos, el de que exhiban como documento base de su acción un título de crédito en original, como lo pretende hacer aparecer la quejosa, sino que el artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, con meridiana claridad establece que los acreedores, al solicitar el reconocimiento de su crédito, deben acompañar a la demanda `los documentos justificativos' de tal crédito, o bien, `la cuenta pormenorizada de su crédito' indicando la causa por la que no exhiben dichos documentos, se infiere, que al no controvertir la amparista el hecho de que en la substanciación del juicio de origen se probó que ella le adeuda a B., S.A. los créditos que pretende se le reconozcan, se ajusta a derecho y en nada agravia a la impetrante, el hecho de que se le haya reconocido a B., S.A., como su acreedora por la cantidad que la propia H. Internacional, S.A. de C.V., reconoció adeudarle, según lo precisó la S. responsable y no fue desvirtuado en lo hecho valer como conceptos de violación por la promovente de este juicio."


El Octavo Tribunal Colegiado al fallar el amparo directo DC 734/93 concluyó:


"Unico. La Justicia de la Unión ampara y protege a Sombreros Azteca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto que reclama de la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria."


El tribunal mencionado para llegar a tal resolución, se apoyo en los siguientes argumentos:


"Al respecto, cabe precisar que el primero de los aludidos numerales señala: `Art. 221. Los acreedores deberán solicitar por escrito, del juez de la quiebra, el reconocimiento de sus créditos, acompañando la demanda con los documentos justificativos y copias literales de éstos y de aquélla'; y, el segundo, en su primer párrafo, dice: `Art. 224. Los acreedores que no hubieren presentado en forma la demanda de reconocimiento en los plazos prescritos, perderán el privilegio que tengan, y quedarán reducidos a la clase de acreedores comunes para percibir las cuotas que estuvieren aún por hacerse cuando intentaren su reclamación, procediendo al reconocimiento de la legitimidad de sus créditos, que se hará en juicio, que se tramitará en forma de incidente, con citación y audiencia del síndico de la intervención'. En este orden de ideas, procede establecer que ante los señalamientos expresos de los antes transcritos artículos, el tribunal de alzada debió estimar que si B., Sociedad Nacional de Crédito, no había anexado a su demanda los originales de los documentos justificativos, y consecuentemente no había presentado en forma su demanda, no se podía tener por reconocidos los créditos contenidos en tales documentos, por así sancionarlo expresamente la ley, y sin que el hecho de que la sociedad bancaria hubiera manifestado en su demanda que no los podía exhibir, por haberse presentado en diversos juicios que se entablaron en contra de la suspensa y de sus avalistas y acompañar copias certificadas de tales juicios, fuera justificativo para eximirla de su obligación procesal, pues, para que esto fuera posible, el Banco debió solicitar al juez de lo concursal que requiera los originales de los documentos o, en todo caso, la autoridad judicial, ordenarlo de oficio, hipótesis que en el caso no se actualizaron, por lo que, en consecuencia, se debió establecer que el Banco promovente no había cumplido con los requisitos de ley para demandar el reconocimiento de sus créditos, pues, además, resulta lógico que así sea, ya que no puede aceptarse el reconocimiento de un doble crédito, uno en el juicio de quiebras y otro en el diverso mercantil, pues lo que debe hacerse es promoverse la acumulación para el debido reconocimiento único y graduación de créditos. No es obstáculo para lo anterior, que la ad quem invocara la inaplicabilidad de los artículos 5o. y 17 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como que señalara que el artículo 221, segundo párrafo, de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, prevé el caso de que el reconocimiento de créditos se pueda promover aunque no existan documentos; pues, en primer término, ante el señalamiento expreso contenido en el multirreferido artículo 221, es innecesario remitirse a la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, y, en segundo, la excepción contenida en el segundo párrafo del dispositivo en comento, como lo aduce la peticionaria del amparo, no es aplicable, por razón de que en el caso a estudio no se está en la hipótesis de que no existan documentos justificativos. Además, de que el hecho de que el delegado de la sindicatura y la propia suspensa reconocieran la existencia de créditos, no libera al Banco promovente de su obligación procesal, dado que un aspecto lo constituyen los requisitos que el solicitante debe reunir para promover con éxito su demanda y, otro, los medios con que cuente para acreditar la existencia de los créditos existentes a su favor (y con los que estará en aptitud de obtener sentencia favorable), pero sin que se pueda considerar que la existencia de lo segundo pueda suplir la omisión de lo primero, dado que los requisitos de procedibilidad no pueden ser subsanados, en su omisión, por el hecho de que se cuente con elementos probatorios suficientes para obtener un fallo favorable, si con ello, por otra parte, se genere el reconocimiento de un doble crédito, en diverso juicio."


SEXTO. Para determinar cuál es la tesis que debe prevalecer, es necesario hacer algunas consideraciones en torno al reconocimiento de créditos en el procedimiento de suspensión de pagos.


En el procedimiento de suspensión de pagos el acreedor ya no puede exigir al deudor el importe de su crédito, sino que ha de reclamar, frente a los demás acreedores, el derecho de participar en el reparto del activo. El acreedor como tal, para hacer efectivo su derecho sobre la garantía común, tiene que participar en el procedimiento de la quiebra; si no participa en él, no puede aspirar a nada, y los efectos del convenio podrán invocarse en su contra. Por ello, debe pedirse el reconocimiento de su crédito mediante un procedimiento de declaración. De este modo se insertarán en el procedimiento de suspensión de pagos un conjunto de acciones, por lo que puede decirse que es un proceso de pluralidad de partes, en el que cada acreedor participa como parte principal, que forman entre sí una litis consorcio, es decir, un conjunto de litigios en un procedimiento único.


El proceso de reconocimiento se puede hacer de manera provisional sin perjuicio del reconocimiento definitivo que se hará en el juicio contradictorio plurilateral, que resulta ser la Junta de reconocimiento.


El reconocimiento de acreedores en la suspensión de pagos se hace de la misma manera que en el procedimiento de quiebras; así lo ordena el artículo 407 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos que a la letra dice:


"Artículo 407. La Junta de acreedores para el reconocimiento se celebrará de acuerdo con lo dispuesto en el procedimiento de quiebra."


El artículo 408 de la misma ley establece cuáles son los efectos de la declaración de suspensión de pagos:


"Artículo 408. Mientras dure el procedimiento, ningún crédito constituido con anterioridad podrá ser exigido al deudor, ni éste podrá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos, en los juicios a que se refiere el artículo siguiente.


"Sin embargo, podrán levantarse los protestos que correspondan conforme a la ley."


El artículo 220, aplicable a la suspensión de pagos de conformidad con el artículo 407 invocado, establece:


"Artículo 220. Los acreedores del quebrado que quieran hacer efectivos sus derechos contra la masa deberán solicitar el reconocimiento de los mismos, que se hará por el juez previa la Junta de acreedores especialmente convocada al efecto."


De acuerdo con este artículo, el trámite de reconocimiento es forzoso para toda clase de acreedores que quieran hacer efectivos sus derechos contra la masa.


Ningún acreedor del suspenso puede cobrar fuera del concurso; todo acreedor de un suspenso, si quiere cobrar, debe solicitar el reconocimiento de su crédito. Todos los acreedores de un deudor suspenso son acreedores concursales.


El artículo 221 de la ley invocada señala cuáles son los requisitos que debe de cubrir el acreedor para que se lleve a cabo el reconocimiento de su crédito en el procedimiento de suspensión de pagos:


"Artículo 221. Los acreedores deberán solicitar por escrito del juez de la quiebra, el reconocimiento de sus créditos acompañando la demanda con los documentos justificativos y copias literales de éstos y de aquélla.


"Si no existieren documentos, adjuntarán la cuenta pormenorizada de su crédito indicando su causa y las correspondientes copias.


"Cotejados que sean los documentos y copias se pondrá al pie de éstas una nota de quedar los originales en el juzgado, devolviéndolas a los interesados."


Con apoyo en las anteriores consideraciones, esta S. considera que le asiste la razón al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En efecto, el transcrito numeral establece que los acreedores para el reconocimiento de sus créditos, deberán solicitar por escrito al juez de la quiebra esa calidad, acompañando la demanda con los documentos justificativos y copias literales de éstos y aquélla. El mismo numeral establece que si no existieran documentos, adjuntarán la cuenta pormenorizada de su crédito indicando su causa y las correspondientes copias.


La palabra "justificativo" se puede definir como lo que sirve para justificar una cosa y justificar de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, es probar una cosa con razones convincentes, testigos y documentos.


De la interpretación armónica de los dos párrafos del artículo en comento, se colige que el legislador considera que basta con que el acreedor para el reconocimiento de sus correspondientes créditos pruebe con razones convincentes la existencia de su crédito, llegando al extremo de pensar que si no existen documentos, es suficiente que éste adjunte la cuenta pormenorizada de dicho crédito indicando su causa.


De allí lo incorrecto del razonamiento del Octavo Tribunal Colegiado en el sentido de que no es aplicable la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo en comento, ya que en el caso a estudio no se está en la hipótesis de que no existan documentos justificativos.


En efecto, si bien es cierto que en dicho supuesto se parte de la base de que sí existen documentos justificativos originales, también lo es, que se está en caso de que los mismos no pudieron ser exhibidos por causas justificadas. Sin embargo, de una interpretación armónica del artículo que nos ocupa, basta como ya se dijo, que el acreedor para el reconocimiento de sus créditos, pruebe con razones convincentes la existencia de los mismos, mediante la exhibición de documentos justificativos.


En estas circunstancias las personas que comparezcan como acreedores en un procedimiento de quiebras o suspensión de pagos, no están obligados a exhibir como documentos base de su acción un título de crédito en original, cuando, como en el caso, se acrediten las causas por las que no lo exhiben; en este supuesto nada impide que se acompañen las correspondientes copias, autorizadas en razón de que el artículo sujeto a interpretación, no exige más requisitos a este respecto.


Confirma lo expuesto, el hecho de que en el procedimiento de reconocimiento de suspensión de pagos, el acreedor para hacer efectivo su derecho sobre la garantía común, tiene que participar en este procedimiento, si no participa en él corre el riesgo de que no se le pague, perdiendo el privilegio que tenga; ya que quedará reducido a la clase de acreedor común.


En las condiciones apuntadas basta con que el acreedor en el procedimiento de suspensión de pagos demuestre dicha calidad, acompañando a su demanda los documentos justificativos de su crédito; ya sean títulos de crédito, la cuenta pormenorizada de su crédito indicando la causa u otra clase de documentos, máxime si se trata de copias certificadas de dichos documentos, para que pueda reconocérsele su crédito.


El Octavo Tribunal Colegiado considera que si el acreedor no presenta en forma su demanda, no se pueden tener por reconocidos los créditos contenidos en tales documentos, sin que el hecho de que la promovente manifieste en su demanda que no los puede exhibir, por haberse presentado en diversos juicios que se entablaron en contra de la suspensa y sus avalistas, sea justificativo para eximirla de la obligación procesal, pues para que esto fuera posible, el acreedor debió solicitar al juez de lo concursal que requiriera los originales de los documentos o, en todo caso la autoridad judicial ordenarlo de oficio, además que no puede aceptarse el reconocimiento de un doble crédito, uno en el juicio de quiebras y otro en el diverso mercantil.


Los anteriores argumentos no se ajustan a lo establecido en el controvertido artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos ya que si la acreedora presenta las copias certificadas de los documentos justificativos para el reconocimiento de su crédito, que merecen pleno valor probatorio por considerarse como documentos públicos expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, dicho promovente no tenía la carga procesal de solicitar al juez de lo concursal que requiriera los originales, o que éste los ordenara de oficio, habida cuenta de que el dispositivo legal en consulta no exige esos requisitos, y las copias certificadas que se exhiben son documentos auténticos los cuales pueden obrar como tales en el juzgado, con lo cual se satisfacen plenamente los requisitos ordenados en dicho dispositivo.


Apoya el anterior razonamiento la tesis visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, Tesis Jurisprudencial 700, pág. 1166, misma que se transcribe a continuación: "DOCUMENTOS PUBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena."


Lo anterior no implica el reconocimiento de un doble crédito como lo asevera el aludido órgano jurisdiccional, sino el reconocimiento de una persona como acreedora privilegiada, con respecto de un crédito existente y único.


Además, no existe el riesgo de doble cobro si se considera lo siguiente:


En el supuesto de que el deudor demandado en diversa controversia fuera simplemente mancomunado, no existiría problema alguno: respondería del crédito en la proporción que le correspondiera de acuerdo con lo previsto por el artículo 1985 del Código Civil para el Distrito Federal.


El problema podría suponerse que se presentara en caso de que el codeudor de la suspensa fuere solidario.


En esta hipótesis no puede suspenderse el juicio que en forma independiente se sigue contra ese deudor, a quien no tiene por qué involucrársele en el procedimiento de suspensión de pagos, máxime que en todo caso puede repetir contra el codeudor solidario declarado en suspensión de pagos; efectivamente, el juicio no puede suspenderse respecto del deudor no declarado en suspensión de pagos, sobre todo si no se demuestra una relación jurídica con los bienes administrados por la suspensa.


Dicho de otro modo, el procedimiento concursal no modifica la obligación solidaria.


Por las razones expuestas, no procede tampoco la acumulación.


Si en el juicio diverso se condenara al codeudor solidario, sin perjuicio del derecho de repetición que tiene contra su coobligado, deberá aplicarse el artículo 135 de la ley de la materia, aplicable a la suspensión de pagos.


En el caso extremo de que se hiciera un doble pago debido a la existencia de deudores solidarios y se le pagaran al acreedor cantidades excedentes del importe del crédito, éste estará obligado a reintegrar la diferencia a la masa en proporción a lo que hubiere pagado, como lo establece el citado artículo 135, que a la letra dice:


"Artículo 135. Si varios o algunos de los deudores de una obligación solidaria se declararen en quiebra, el acreedor tendráderecho a percibir de cada masa lo que corresponda a su crédito hasta que sea extinguido en su totalidad.


"Si la suma de las cantidades percibidas por el acreedor de varios deudores solidarios excediere del importe del crédito, la diferencia se reintegrará a cada masa en proporción a lo que hubiere pagado. Si los quebrados se garantizaron en un orden determinado, la suma excedente se abonará al último de los garantes, y los sobrantes, sucesivamente, a los que le preceden, hasta extinguir por este orden los respectivos créditos."


Sólo resta señalar que de no procederse de ese modo, indebidamente se privaría al acreedor del crédito que tiene a su favor respecto de la suspensa, lo cual no encuentra sustento lógico ni jurídico.


Por otra parte tampoco debe promoverse la acumulación para el debido reconocimiento único y graduación de créditos, basta con que se informe en el juicio de suspensión de pagos la existencia de otro diverso en materia mercantil, y viceversa.


Atento a lo manifestado, esta Primera S. estima que el criterio que debe regir es el sostenido por el Quinto Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito, con el carácter de tesis jurisprudencial, en los términos que se precisan a continuación:


SUSPENSION DE PAGOS, DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS COPIAS CERTIFICADAS QUE SE EXHIBEN CON LA DEMANDA PARA EL RECONOCIMIENTO DE CREDITOS, CUANDO LOS ORIGINALES SE EXHIBIERON EN OTRO JUICIO SEGUIDO CONTRA EL CODEUDOR DE LA SUSPENSA.


El artículo 221 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos indica que los acreedores para el reconocimiento de sus créditos, deberán solicitar por escrito al juez de la quiebra esa calidad, acompañando la demanda con los documentos justificativos y copias literales de éstos y de aquélla. El mismo numeral establece que si no existieran documentos, adjuntarán la cuenta pormenorizada de su crédito indicando su causa y las correspondientes copias. En estas circunstancias las personas que comparezcan como acreedores en un procedimiento de quiebras o suspensión de pagos, no están obligados a exhibir en original los documentos justificativos de su acción, siempre y cuando acrediten la causa que justifique esa omisión, y adjunten las correspondientes copias autorizadas, ya que el precepto en cuestión no exige mayores requisitos, sin que con ello se corra riesgo de doble cobro en razón de que, aun cuando no proceda en esa hipótesis la acumulación de juicios ni la suspensión del procedimiento seguido contra el codeudor de la suspensa, si ese deudor fuese sólo mancomunado la deuda se considera dividida en tantas partes como deudores haya y cada parte constituye una deuda distinta; y si fuese solidario, llegado el caso, debe procederse en términos de lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en relación con los artículos 1987 y siguientes del Código Civil para el Distrito Federal.


Con apoyo en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta deberá identificarse con el número de orden progresivo que le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 24, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar respectivamente los juicios de amparo directo DC 615/94 y DC 734/93, de los índices de dichos tribunales.


SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos precisados en la presente resolución.


TERCERO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sostiene en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para su publicación y a la Gaceta del mismo, así como a la otra S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente en funciones H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M., y O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el M.J.V.C. y C. por estar gozando de su período vacacional.



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