Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezVictoria Adato Green,Santiago Rodríguez Roldán,Clementina gil de Lester,Samuel Alba Leyva
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1992, 5
Fecha de publicación01 Junio 1992
Fecha01 Junio 1992
Número de resolución1a./J. 3/92
Número de registro276
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 5/91. SUSTENTADA POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Corresponde a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, y 24, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conocer de las denuncias de contradicción de tesis que en amparos en materia penal sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, como sucede en el caso.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por los preceptos citados en el considerando anterior, toda vez que la formuló el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito.


TERCERO.-En el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito, según aparece de las constancias procesales remitidas con motivo de la denuncia.


En efecto:


A) El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la revisión penal 672/90, relativa al juicio de amparo 69/70, promovido por L.M.D., sostuvo la tesis siguiente:


"AMPARO PENAL. IMPROCEDENCIA DEL CUANDO ES SOLICITADO POR EL APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS.-Una correcta interpretación al texto del artículo 4o. de la Ley de Amparo, nos lleva a la conclusión de que tratándose de una causa criminal, a excepción de los casos previstos en el artículo 17 de la Ley de la Materia, el juicio de garantías únicamente puede promoverse por el propio agraviado o su defensor, más no así por su representante con poder general para pleitos y cobranzas, en los que no puede impetrar en nombre de su representado, la protección constitucional, si el acto reclamado proviene de una causa criminal, máxime si se trata de una orden de aprehensión puesto que sólo al interesado, puede producirle un agravio personal y directo, y en términos del precepto legal señalado, debe solicitarse la protección Federal únicamente por sí mismo o por conducto de su defensor".


De la resolución dictada por el tribunal citado, se desprenden los siguientes antecedentes:


El veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa, J.E.C. y J.L.C.R., en su carácter de apoderados de L.M.D., solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal ante el Juez Segundo de Distrito en el estado de Durango en contra de los actos del Juez Mixto de Primera Instancia, agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a dicho Juzgado, jefe de Sector de la Policía Judicial del Estado, C. de la Policía Judicial y jefe del sector, residentes todas ellas en San Juan del Río Durango; procurador general de Justicia en el estado, jefe de la Policía Judicial en el Estado, director de Averiguaciones Previas y jefe de la Policía Municipal, residentes en Durango, Durango reclamando de todas ellas las órdenes verbales o escritas tendientes a privar de la libertad a L.M.D., así como la orden de aprehensión librada pro el delito de fraude por el Juez de Primera Instancia de San Juan del Río Durango y la ejecución de esas órdenes, reclamando también el hecho inminente de que se le mantenga privado de su libertad así como que se le prive de la vida.


Por resolución de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa, el Juez de Distrito mencionado, con fundamento en el artículo 145, desechó por notoriamente improcedente la demanda de garantías con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, considerando que la demanda fue promovida contra actos de autoridades judiciales del orden penal por lo que corresponde a una causa criminal en cuyo caso, en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo sólo puede promoverse por aquel a quien perjudique el acto o por su defensor, aduciendo que no está en el caso del dispositivo 17 de la propia ley.


Inconforme con la resolución del Juez de Distrito, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en ocho de noviembre de mil novecientos noventa, en cuyo fallo, los Magistrados integrantes del tribunal referido, confirmaron al acuerdo desechatorio de la demanda de amparo, objeto de la revisión, argumentando que en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo sólo pueden interponer la demanda de garantías el afectado directamente por los actos que se reclaman, o por conducto de su defensor toda vez que provienen de un procedimiento judicial pues en la demanda de amparo se asienta la existencia de una denuncia penal por el delito de fraude y abuso de confianza en contra de L.M.D. y el libramiento de una orden de aprehensión por el Juez de Primera Instancia de San Juan del Río Durango, respecto de dichos ilícitos y se agrega que el a quo no violó lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, porque en el caso no se está en los supuestos ahí contenidos pues los actos reclamados no surgen fuera del procedimiento judicial y el supuesto agraviado no se encuentra imposibilitado para promover la demanda de garantías (fojas de 8 a 15).


B). El Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 57/88, relativo al juicio de amparo 822/87, promovido por M.G. de V., sostuvo la tesis que a la letra dice:


"AMPARO PENAL, PUEDE PROMOVERLO EL APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS.-Conforme al texto del artículo 4o. de la Ley de Amparo, puede promover el juicio de garantías el propio agraviado o su representante cuando la Ley o el acto perjudiquen a aquél; sin que se haga distinción alguna sobre si se trata de asuntos penales, civiles, administrativos, etcétera, por lo que el apoderado general para pleitos y cobranzas puede promover el juicio de amparo en favor de su poderdante contra una orden de aprehensión".


Del fallo dictado por el tribunal de referencia, se desprenden los siguientes antecedentes:


El primero de octubre de mil novecientos ochenta y siete, M.G. de V., a través de su apoderado general, M.F.G., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de actos del Juez Primero Mixto de Primera Instancia, de Tehuantepec, Oaxaca y el Juez Décimo Primero de lo Criminal, de Guadalajara, J., como ordenadores, y como ejecutoras, al C. Agente del Ministerio Público del Fuero Común, C. en Jefe o encargado del Servicio de la Policía Judicial del estado de Oaxaca, en Tehuantepec, Procurador General de Justicia y Director de la Policía Judicial, ambas de Guadalajara J., haciendo consistir los actos de las autoridades ordenadoras en la orden de aprehensión librada en contra de M.G. de V. por el delito de abuso de confianza, y su ejecución por las autoridades restantes.


El nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el Juez Mixto referido admitió la demanda únicamente por los actos reclamados al Juez Mixto de Primera Instancia, Agente del Ministerio Público "adscrito" (sic) y C. o encargado de la Policía Judicial del estado, en Tehuantepec, Oaxaca, no así por lo que se refiere a las demás autoridades, por tener su jurisdicción fuera del lugar del Juzgado Cuarto de Distrito.


El Juez de Distrito del conocimiento, dictó sentencia el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y siete considerando que el artículo 4o. de la Ley de Amparo autoriza a que se promueva la acción constitucional por legítimo representante, (que en el caso lo fue quien se ostentó con la calidad representativa que justificó con fotocopia certificada que para pleitos y cobranzas le confirió M.G. de V., pero lo consideró insuficiente para continuar con el trámite del juicio que aduce, porque dice, "sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor, si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal" y agrega, que en los términos del artículo 17 de la Ley de Amparo, sólo está permitido que un pariente o persona extraña promueva el juicio, cuando se trate de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, surtiéndose en el caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII.


Inconforme con el fallo del Juez de Distrito, el apoderado general de M.G. de V., interpuso recurso de revisión del que conoció el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, cuyos integrantes resolvieron revocar la sentencia revisada toda vez que el Juez Federal consideró que en el caso se surtía la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 73 fracción XVIII de la Ley de Amparo, por no estarse en el caso del artículo 17 de la misma ley, y se argumenta en la propia sentencia del tribunal, que del texto del artículo 4o. de la Ley en cita, aparece que pueden promover el juicio de garantías el propio agraviado, o el representante cuando el acto o la ley perjudiquen a aquél, sin que se haga distinción alguna si se trata de asuntos penales, civiles, administrativos, etcétera, pues la primera parte del precepto determina textualmente: "El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama pudiendo hacerlo por sí, por su representante..."; y aun cuando se establece a continuación que también puede plantear la demanda el defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, o por persona extraña en los casos en que la propia ley lo permita, también lo es, que ello se refiere a aquella situación en que el agraviado ha tenido injerencia dentro del proceso penal y cuando se reclaman actos en términos del artículo 17 de la Ley de Amparo; y en el caso lo que se reclama es una orden de aprehensión, en la que generalmente no tiene intervención al quejoso, pues la averiguación normalmente se sigue a espaldas del inculpado, por lo que al caso resulta aplicable la primera parte del artículo 4o. de la ley en cita; y se agrega que la personalidad puede revelarse de dos maneras: de modo originario, esto es cuando es el propio interesado quien despliega los distintos actos procesales que le incumben, (por su propio derecho), o de modo derivado, es decir, en el caso en que no es él quien directamente interviene en el procedimiento en cuestión, sino un tercero, llamado representante, apoderado, mandatario, etcétera, el cual actúa a nombre suyo; por lo que tampoco se está en el supuesto del artículo 17 de la Ley de Amparo (fojas 21 a 28).


De los asuntos relacionados se desprende que los tribunales Colegiados, Primero del Octavo Circuito y Décimo del Tercer Circuito, se han pronunciado en torno a un mismo tema consistente en la interpretación que dan al artículo 4o. de la Ley de Amparo, en el sentido de si prevé o no la posibilidad de que el quejoso promueva juicio de amparo a través de apoderado para pleitos y cobranzas, en contra de una orden de aprehensión derivada de una causa criminal, llegando a conclusiones opuestas sobre el tópico, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito considera que sólo puede promoverse por aquél a quien perjudique el acto, o por su defensor, el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, interpreta el numeral referido en el sentido de que el quejoso puede promover el juicio de garantías por conducto de su apoderado.


En las relatadas condiciones, es que queda configurada la presente contradicción de tesis, debiendo prevalecer en esencia y con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, con base, en las consideraciones que le sirvieron de fundamento y en las que a continuación se expresan:


Los artículos 4o. y 17 de la Ley de Amparo disponen respectivamente:


Artículo 4o."El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor".


Artículo 17. "Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover amparo, podrá hacerlo cualquier otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad...".


Ahora bien, del texto del artículo 4o. de la Ley de Amparo se desprenden tres supuestos:


1o. La primera parte, de dicho precepto, se refiere a que el amparo puede promoverlo el quejoso por sí o por su representante, contra "cualquier acto" (que puede consistir en una orden de detención dictada por autoridad distinta a la judicial; lo que se deduce del texto de la segunda parte).


2o. La segunda parte se refiere a actos que correspondan "a una causa criminal" (como puede ser el libramiento de una orden de aprehensión por autoridad judicial), en cuyo caso, dispone que el quejoso puede promover amparo a través de su defensor.


3o. Por último, prevé el caso en que el juicio de garantías puede promoverse "por cualquier persona", cuando la propia ley lo permita expresamente, (como sucede con el artículo 17 de la misma ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales).


El artículo 17 de la Ley de Amparo, expresa que cualquier persona puede promover amparo a nombre del quejoso cuando se encuentre imposibilitado para hacerlo por sí mismo y los actos consistan, entre otros en ataques a su libertad personal fuera de procedimiento judicial, (como puede ser una orden de detención dictada por una autoridad administrativa).


En ese orden de ideas, se deduce que en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en su primera y última hipótesis, y del artículo 17 de la misma ley, el quejoso puede promover juicio de amparo por conducto de apoderado tratándose de una orden de detención cuando no deriva de una causa criminal; pero ello no obsta para interpretar literalmente la segunda hipótesis, en el sentido de que el peticionario de garantías no pueda promover la demanda de amparo a través de apoderado contra una orden de aprehensión derivada de una causa criminal, pues por el estado de procedimiento, al no ser aún capturado el indiciado, no estaría en posibilidad de nombrar defensor, lo que implicaría dejarlo sin posibilidad de ser representado por persona alguna en el juicio de amparo.


No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que el agraviado hubiera estado en posibilidad de designar defensor durante la averiguación previa, pues podría estarse en el caso de que no lo hiciera por no estar enterado de la misma.


De lo expuesto se colige que, interpretar la segunda hipótesis del artículo 4o. referido, en los términos que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sería tanto como considerar que el legislador da tratamiento distinto, sin causa que lo justifique, al derecho del quejoso para designar persona que defienda sus intereses en el juicio de amparo contra una orden dictada para privarlo de su libertad, según que ésta provenga o no de autoridad judicial, pues conforme a esa interpretación, si la orden derivara de autoridad judicial, no podría estar representado por persona alguna en el juicio de amparo, y en cambio, si proviniera de otra autoridad, sí estaría en posibilidad de ser representado en el juicio de garantías; máxime que no debe perderse de vista que independientemente de la autoridad de quien provenga el acto, se está atentando contra el mismo bien jurídico como es la libertad.


Todo ello lleva al convencimiento de que si el constituyente estableció en el artículo 20, fracción I, de la Constitución la garantía del quejoso para nombrar persona que defienda sus intereses, al margen de cualquier formalismo, con mayor razón cuando éstos consisten en su libertad personal como sucede con una orden de aprehensión; por lo que no hay razón lógica ni jurídica para considerar que no pueda hacerlo a través de un apoderado.


En lo conducente, cobra vigencia la tesis sostenida por esta S., localizable a foja 205 del Tomo L de la Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice:


"DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA PENAL, PUEDE PROMOVERLA EL APODERADO.-El artículo 4o. de la Ley de Amparo determina que ésta únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor, si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal o por medio de algún pariente o persona extraña, en los casos en que la ley lo permite expresamente, y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 20 constitucional, entre las garantías que concede al acusado, está la de que se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza, pudiendo nombrarla desde el momento en que sea aprehendido, y que en la Ley de Amparo existen varias disposiciones legales que son consecuencia directa del espíritu de liberalidad que animó a los constituyentes al redactar el artículo 20, no debe interpretarse el citado artículo 4o., en el sentido de que tratándose de una resolución pronunciada en un proceso, únicamente puede ocurrir en la vía de amparo, el mismo acusado o su defensor, sino el de que pueda hacerlo, también, su representante, porque es evidente que en ambos casos se trata de representantes legales; sólo que se da el nombre de defensor, al representante legal que interviene en el juicio del orden criminal. Por otra parte, el artículo 4o. de la Ley de Amparo, no puede limitar la amplitud del artículo 20 constitucional; por tanto, debe admitirse para promover el amparo, a quien se ostenta como apoderado del acusado, con poder general para pleitos y cobranzas, en el cual se le da facultad para ejercitar todos aquellos actos de defensa de la persona o intereses del mandante sin restricciones de especie alguna, puesto que la defensa de la persona del mandante, y la defensa de sus intereses, no puede significar otra cosa si no que es también defensor en juicio criminal".


A mayor abundamiento debe observarse que en los juicios de amparo, que se promovieran en contra de órdenes de aprehensión o de detención provenientes respectivamente de autoridades judiciales o administrativas, de seguirse el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, se llegaría a la incongruencia relativa a que no obstante que todos los actos reclamados derivan de un procedimiento penal, el juicio constitucional podrían haberlo promovido los quejosos a través de apoderado, únicamente respecto de las órdenes de detención reclamada a las autoridades administrativas, no así respecto de los reclamados a las autoridades judiciales, cuyos actos sólo podrían haber impugnado por sí mismos (dado que como ya se expuso, por el estado del procedimiento, no estaban en posibilidad de designar defensor).


Por otra parte, es oportuno observar que tanto el defensor, como el apoderado general para pleitos y cobranzas son representantes legales, y así son considerados por el artículo 16 de la Ley de Amparo, que se refiere indistintamente al "defensor" y al "representante", tratándose de actos reclamados dentro de un procedimiento del orden penal.


Ciertamente, el artículo 16 de la Ley de Amparo dispone:


"Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará para la admisión de la demanda la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al Juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente".


"Si apareciese que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, la autoridad que conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión; si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado mientras no constituya representante".


De lo anterior se concluye que de una interpretación armónica de los artículos 4o., 16 y 17 de la Ley de Amparo, se deriva que no existe razón alguna para considerar que no pueda promover juicio de garantías contra una orden de aprehensión dictada por autoridad judicial, quien se ostente como apoderado del quejoso con poder general para pleitos y cobranzas, en el cual se le de facultad para ejercitar todos aquellos actos de defensa de la persona o intereses del mandante, sin restricción de ninguna especie.


Este criterio ha sido sostenido en términos similares por esta S. en las tesis localizables respectivamente a fojas 979 y 1922, del Tomo XV, Quinta Epoca del Semanario Judicial de la Federación que respectivamente dicen:


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO PENAL.-Si el acto reclamado es una orden de aprehensión y ésta deriva de una averiguación criminal, dado el estado de procedimiento penal, es indudable que no puede existir defensor de la persona indiciada. En esa virtud, si el promovente de la demanda de amparo se ostenta como apoderado de la quejosa, y tal carácter lo acredita debidamente, la representación que exige la ley se encuentra satisfecha".


"PERSONALIDAD EN EL AMPARO PENAL (MANDATARIOS).-Si los promoventes del amparo exhibieron un mandato que fue extendido a su favor por el quejoso, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial para representarlo en todos los negocios o juicios civiles o criminales, dichos promoventes tiene el carácter de representantes legales del quejoso, conforme al artículo 4o., de la Ley de Amparo, sin que obste que no se ostenten como defensores, si no pudieron haber sido nombrados porque el proceso apenas se inicia y no ha sido capturado el reo; en tal virtud, el Juez de Distrito no debió desconocer la personalidad de los promoventes y desechar la demanda; máxime, que en materia penal no solamente no se exige el rigorismo legal, sino que la misma ley reglamentaria expresada, faculta para pedir amparo aún a personas que no justifiquen su personalidad o que no tengan representación alguna del quejoso, conforme los artículos 16 y 17 de la propia ley; y si en el caso se trata de la privación de la libertad y fue exhibido un poder que acredita a los promoventes como representantes legales de aquél, el auto desechando esa demanda, causó el agravio consiguiente a la violación del artículo 4o. en relación con los artículos 12, 14, 16 y 17 de la Ley de Amparo, por lo cual procede, conforme al artículo 93, de la propia ley, revocar el auto recurrido y ordenar que el Juez de Distrito de entrada a la demanda y tramite el juicio de garantías en debida forma".


Es por todo lo expuesto que esta S. considera que no es admisible la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Ahora bien, respecto al criterio del Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, cabe observar que aunque los razonamientos en que lo sustenta son correctos, no lo son los términos en que se redactó la tesis que se apoya en los mismos.


En efecto, la tesis en comento sostiene que, "conforme el texto del artículo 4o. de la Ley de Amparo, puede promover el juicio de garantías el propio agraviado o su representante cuando la ley o el acto perjudiquen a aquél; sin que se haga distinción alguna sobre si se trata de asuntos penales, civiles, administrativos, etcétera, por lo que el apoderado general para pleitos y cobranzas puede promover el juicio de amparo en favor de su poderdante contra una orden de aprehensión"; redacción ésta que da lugar a confusión sobre si es la propia ley quien no hace distinción entre los asuntos citados, además de que, no es del propio texto del artículo 4o. del que se desprenda que puede promover juicio de garantías el propio agraviado o su representante cuando la ley o el acto le perjudiquen, sino que como ya se expuso, conforme al texto del precepto en cuestión, gramatical y aisladamente considerado, sí distingue los actos derivados de una causa criminal de otros actos, por lo que es a través de una interpretación armónica de los artículos 4o., 16 y 17 de la Ley de Amparo, como se llega a la conclusión que vierte en su tesis el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, es decir que el apoderado general para pleitos y cobranzas puede promover el juicio de amparo en favor de su proderdante contra una orden de aprehensión.


De ahí que, acorde a los razonamientos expuesto, la tesis debe quedar en los siguientes términos:


"AMPARO PENAL, PUEDE PROMOVERLO EL APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS.-De una interpretación armónica de los artículos 4o., 16 y 17 de la Ley de Amparo, se llega al convencimiento de que conforme al texto del precepto primeramente citado, puede promover el juicio de garantías el propio agraviado o su representante, en favor de su poderdante, aun tratándose de actos que deriven de una causa criminal como lo puede ser una orden de aprehensión dictada por autoridad judicial."


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192 y 197-A de la Ley de Amparo, y 24, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia, debe prevalecer la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito de rubro: "AMPARO PENAL, PUEDE PROMOVERLO EL APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS.", modificada en los términos expuestos en el considerando tercero de esta resolución, por las razones que se expresan en el mismo.


SEGUNDO.-De conformidad con la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase saber la presente resolución al Pleno y a las demás S. de este Alto Tribunal, así como a los Tribunales Colegiados de la República, para los efectos legales consiguientes.


TERCERO.-Remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación, en los términos de la fracción II del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta, la que deberá identificarse con el número que le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del propio precepto; y a su vez, remítase copia de la presente ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la contradicción; en su oportunidad archívese este toca.


N. y cúmplase.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Victoria Adato Green de I., C.G. de L., L.F.D. y presidente S.R.R., quien hizo suyos los proyectos del señor M.S.A.L. en su ausencia.


Firman el señor Ministro presidente y el secretario de Acuerdos de la misma, quien autoriza y da fe.


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