Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 846
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución2a./J. 15/2007
Número de registro20045
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 222/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL CITADO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la denunciaron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y dicho órgano pronunció la ejecutoria en el juicio de amparo directo 105/2005, cuyo criterio se denuncia como contradictorio.


TERCERO. Para estar en condiciones de pronunciarse en relación con la presente contradicción de tesis, es menester tomar en cuenta los antecedentes y consideraciones que derivan de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en el amparo directo 105/2005.


Mediante escrito presentado ante la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, E.N.V.C. reclamó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de la antigüedad que generó al servicio de dicha institución.


Como hechos de la demanda destacó, que durante el tiempo que prestó servicios para el instituto demandado, generó una antigüedad de veinticinco años y veinte quincenas.


El Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderado, negó acción y derecho a la actora para reclamar el reconocimiento de la antigüedad que aduce, pues solamente tenía registrado en el instituto un total de siete mil seiscientos días efectivamente laborados a partir del primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve, fecha en que inició a prestar sus servicios.


Destacó que la autoridad deberá descontar del reconocimiento de antigüedad que se demanda, los periodos de incidencias en que incurrió la actora hasta el momento en su vida laboral, ya que de acuerdo con lo dispuesto por la fracción II de la cláusula 30 contractual, no son sujetos a reconocerse como días efectivos laborados, las licencias sin sueldo menores de tres días, faltas injustificadas e incapacidades otorgadas, tal como lo pretende la actora, los cuales se encuentran contenidos en la cédula base de datos que al efecto se lleva en el departamento de personal del instituto demandado, como control administrativo, con motivo de la modernización que se ha implementado en todas las dependencias institucionales, por tal motivo, resulta improcedente que se le reconozca una antigüedad superior a la realmente laborada y deberá acreditar la fecha de ingreso que refiere.


El demandado solicitó se otorgue el valor a la citada cédula base de datos que genera el sistema computarizado, en el que se contienen los días laborados por la actora, así como los no laborados y diversas incidencias en que incurrió, en razón de que la cédula resulta equiparable a las tarjetas kárdex o récords de servicios, que algunas empresas acostumbran llevar para establecer el registro y control del tiempo laborado por sus trabajadores.


La autoridad responsable dictó laudo, en el que impuso al demandado la carga de la prueba respecto de la antigüedad alegada. Analizó diversas pruebas, entre ellas la inspección ocular que el instituto ofreció sobre la cédula base de datos computarizada que emite el sistema IMSS-SIAP al 4 de noviembre de 2002. Expuso que la actuaria de la Junta desahogó la prueba y fue objetada por la actora, quien señaló que la documental que exhibe el demandado no contiene firma, sello o señalamiento alguno que la valide, de donde se deduce la falta de valor probatorio que pueda desprenderse, además de que el documento en cuestión contiene únicamente claves y números cuya definición o descripción en ningún momento han sido acreditadas por el instituto.


Una vez que la Junta valoró las probanzas ofrecidas por las partes, expuso que la actora tuvo incidencias en su vida laboral, lo que dijo, se acreditó con la cédula base de datos, a la que le dio pleno valor probatorio y determinó absolver a la parte demandada de las prestaciones reclamadas al considerar que la actora no laboró de forma ininterrumpida.


Inconforme con el laudo, la actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con el número 105/2005, y resolvió lo siguiente:


"QUINTO. ... En otro orden de ideas, los conceptos de violación sintetizados en los incisos c) y d), analizados en su conjunto y suplidos en sus deficiencias de conformidad con lo ordenado por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, resultan fundados. Ciertamente, en la diligencia de la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte demandada, la actuaria adscrita hizo constar lo siguiente: ‘En Ciudad Victoria, capital del Estado de Tamaulipas, siendo las diez horas del día diez de abril de dos mil tres, hora y fecha señalada para que tenga lugar la diligencia encomendada en el acuerdo de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, la suscrita actuaria de la Junta, me constituí en el domicilio de la demandada, sito en Centro Médico Educativo y Cultural A.L.M., específicamente en el departamento de personal y desarrollo ubicado en la planta baja de dicho edificio del IMSS. Se hace constar que comparece por la parte actora la Lic. A.M.R.M.. Por la demandada la Lic. M.G.S.C.. Presente en este acto la Lic. M.G.S.C., apoderada de la demandada, a quien con tal carácter en este acto requiero para que ponga a la vista de la suscrita la documentación materia de las inspecciones y dijo: que en este acto pongo a la vista del actuario cédula base de datos computarizada que emite el sistema IMSS-SIAP al 4 de noviembre de 2002, a fin de que se lleve a cabo la inspección señalada, esto dijo. El actuario de la Junta hace constar que teniendo a la vista la cédula base de datos motivo de la inspección, procedo al desahogo de la misma, en los siguientes términos: la fecha de ingreso que se refleja en dicho documento es de 03/01/1979; así como los días laborados a esta fecha bajo el rubro DP: 7601.00; los días no laborados señalados bajo la clave 129; 45.00; los días señalados bajo la clave 171; 145.00; los días comprendidos bajo la clave 172; 77.00; y los días que se reflejan bajo la clave 616; 372.00. Doy fe. Se le concede el uso de la voz a la apoderada del actor y dijo: que vista la documental que exhibe el instituto como objeto de esta prueba, me permito hacer notar a esta autoridad que la misma no contiene ninguna firma, sello o señalamiento alguno que la valide, de donde se deduce la falta de valor probatorio que pueda desprenderse, además de que el documento en cuestión contiene únicamente claves y números cuya definición o descripción el instituto en ningún momento ha acreditado el significado de los mismos, los cuales pueden ser fácilmente manejados y tergiversados a conveniencia del propio instituto, independientemente de que es de explorado derecho que las ausencias en el trabajo deben de ser acreditadas por el patrón en términos de lo señalado por el artículo 784 de la ley laboral, lo que en el caso concreto no se surte, además de que el instituto simplemente se limita a precisar que los días que descuenta en la cantidad de 372 corresponden a días no laborados, sin especificar la causa por la que tal periodo, según su dicho no fue laborado, insistiéndose que el instituto no acredita que los conceptos o rubros 172, 171 y 616, correspondan a los conceptos que manifiesta, puesto que existen otros rubros con mayor o menor número de días en el mismo documento que bien pudieran corresponder a los que el instituto señala a su conveniencia, por lo que la presente probanza en forma alguna puede redundar beneficio al oferente, además el documento que se exhibe no hace referencia alguna a las incidencias que corresponden entre el mes de septiembre de 1976 y a la fecha que precisa como de ingreso marzo de 1979, no obstante encontrarse acreditado en autos que mi mandante efectivamente inició sus labores a partir del mes de septiembre de 1976 para el instituto demandado, esto dijo. Se le concede el uso de la voz a la apoderada de la demandada y dijo: que solicito se desestimen las manifestaciones vertidas por la apoderada legal de la parte actora, por ser simples apreciaciones subjetivas carentes de fundamento legal, pues como en el mismo escrito de contestación se precisa, el objeto de esta inspección contiene las incidencias en las que incurre el actor, dentro de su vida laboral, documento al cual se le debe otorgar valor probatorio jurídico, pues como es de explorado derecho en el proceso se admiten los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se deduce de ello esta autoridad debe valorar en forma por demás pormenorizada la cédula de base, objeto de esta inspección, ello atendiendo a la modernización que involucra toda persona ente jurídico, pues es de mayor utilidad el utilizar este tipo de documentos por mi representado, pues el mismo contiene un reflejo de todas las incidencias que tiene durante su vida laboral como lo es, los periodos laborados y los periodos no laborados durante su vida laboral, por lo que se insiste a dicho documento debe otorgársele pleno valor probatorio, pues la misma no contraviene disposición legal alguna, esto dijo. Con lo anterior se da por terminada la diligencia, firmando los comparecientes. Doy fe.’. Así, en el presente caso, es claro que la autoridad responsable indebidamente otorgó pleno valor probatorio a la inspección ocular realizada respecto de la cédula base de datos ofrecida por la patronal para tener por acreditada la fecha de ingreso aducida por la demandada en su escrito de contestación, ya que pasó por alto que dentro del sumario de origen existe un elemento de prueba que desvirtúa el contenido de la misma, como se verá a continuación. Efectivamente, del informe rendido por el encargado del despacho del Departamento de Afiliación y Vigencia, Subdelegación Metropolitana Victoria, de la Delegación Regional en Tamaulipas del instituto demandado, mediante oficio 007197, de fecha doce de diciembre de dos mil tres, se desprende lo siguiente (foja 75): ‘... En atención a su oficio No. 1998/2003 de fecha 24 de noviembre pasado, expediente laboral 195/2002 me permito informar a usted lo siguiente: La trabajadora E.N.V.L. con número de afiliación 49 76 44 0167 causó alta con fecha 28 de julio de 1976 con el patrón Instituto Mexicano del Seguro Social estando como trabajadora eventual en el periodo de 1976 a 1979 ...’. Como puede apreciarse, con la anterior documental, proveniente de la propia parte demandada, debe decirse que en la misma se contiene una confesión de esa parte, de conformidad con lo ordenado por el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, pues la misma constituye una manifestación contenida dentro de las constancias agregadas a juicio, donde se reconoce expresamente que la aquí quejosa laboró para con la demandada, con el carácter de personal eventual, desde el año de mil novecientos setenta y seis. Luego, ante la existencia de esa documental en que se contiene una confesión expresa de la demandada, es obvio que la cédula base de datos inspeccionada en juicio se ve demeritada en su valor probatorio, pues es evidente que no resulta apta para acreditar que el actor ingresó a laborar para con la demandada en el año de mil novecientos setenta y nueve, al no concordar ese dato con el informe previamente transcrito, de donde se desprende con claridad que la actora empezó a laborar a partir del año de mil novecientos setenta y seis al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social. Además, cabe destacar que la prueba de inspección de que se trata se desahogó sobre la cédula base de datos computarizada que emite el sistema del Instituto Mexicano del Seguro Social, y no sobre una documentación en la que se contuvieren los datos relativos a las incidencias de la trabajadora sobre las faltas injustificadas y los días de licencia con goce de sueldo y sin goce de sueldo, así como los días por periodo no laborados y su fecha de ingreso, el cual quedó visto en la transcripción realizada en párrafos precedentes de la diligencia de mérito. Máxime que en ese sentido fueron las objeciones que opuso el apoderado legal de la actora, quien expresó lo siguiente: ‘... Se le concede el uso de la voz a la apoderada del actor y dijo: que vista la documental que exhibe el instituto como objeto de esta prueba, me permito hacer notar a esta autoridad que la misma no contiene ninguna firma, sello o señalamiento alguno que la valide, de donde se deduce la falta de valor probatorio que pueda desprenderse, además de que el documento en cuestión contiene únicamente claves y números cuya definición o descripción el instituto en ningún momento ha acreditado el significado de los mismos, los cuales pueden ser fácilmente manejados y tergiversados a conveniencia del propio instituto, independientemente de que es de explorado derecho que las ausencias en el trabajo deben de ser acreditadas por el patrón en términos de lo señalado por el artículo 784 de la ley laboral, lo que en el caso concreto no se surte, además de que el instituto simplemente se limita a precisar que los días que descuenta en la cantidad de 372 corresponden a días no laborados, sin especificar la causa por la que tal periodo, según su dicho no fue laborado, insistiéndose que el instituto no acredita que los conceptos o rubros 172, 171 y 616, correspondan a los conceptos que manifiesta, puesto que existen otros rubros con mayor o menor número de días en el mismo documento que bien pudieran corresponder a los que el instituto señala a su conveniencia, por lo que la presente probanza en forma alguna puede redundar beneficio al oferente, además el documento que se exhibe no hace referencia alguna a las incidencias que corresponden entre el mes de septiembre de 1976 y a la fecha que precisa como de ingreso marzo de 1979, no obstante encontrarse acreditado en autos que mi mandante efectivamente inició sus labores a partir del mes de septiembre de 1976 para el instituto demandado, esto dijo ...’. Sin que sea evidente que el desahogo de la inspección ocular haya sido realizado a documento alguno; lo que se estima así, porque del análisis del acta en que consta la inspección de mérito, se aprecie que ésta se desahogó en la cédula base del sistema computarizado que se lleva por parte del instituto ahora tercero perjudicado. Ahora bien, se estima incorrecta la determinación de la Junta responsable, al tener por acreditada la antigüedad a la parte demandada, atento a lo siguiente: En este aspecto de que se trata, el instituto demandado para demostrar su dicho, en el sentido de que la trabajadora no cuenta con la antigüedad reclamada, entre otras pruebas, ofreció la inspección ocular en la cédula base de datos computarizada que emite el sistema del Instituto Mexicano del Seguro Social; en dicha diligencia, la actuaría dio fe de que en la cédula base de datos computarizada, aparece como fecha de ingreso de la actora el tres de enero de mil novecientos setenta y nueve, conforme a la transcripción agregada con antelación. De donde puede observarse, dicha prueba resulta insuficiente para demostrar la excepción de la patronal, en el sentido de que la actora tiene la antigüedad expresada por el instituto demandado, pues la misma es de carácter unilateral, en virtud de que la información que contienen los sistemas computacionales provienen de los datos que son capturados e ingresados a dicho sistema por aquél, sin la intervención de la actora, por lo que esta última no estuvo en aptitud de inconformarse en contra de la antigüedad que le reconoce la parte reo. Por tanto, es claro que dicha probanza, por sí sola carece de eficacia probatoria para demostrar la antigüedad, que adujo la empleadora tenía la trabajadora; pues en todo caso, en el desahogo de dicha inspección, el instituto demandado debió de exhibir la documentación que le sirvió de soporte para alimentar de datos sus sistemas computacionales, como lo son tarjetas checadoras, kárdex y recibos de nóminas, y con las cuales se acredita fehacientemente la antigüedad de la trabajadora. Al respecto, cabe destacar que no pasa inadvertido para este tribunal el criterio jurisprudencial del (sic) rubro: ‘ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR. LAS TARJETAS KÁRDEX Y LOS RÉCORDS DE SERVICIOS SON IDÓNEOS PARA ACREDITARLA.’, toda vez que esa tesis de jurisprudencia, aun cuando no lo afirma, se advierte que aplica la misma en forma analógica, para concluir que los kárdex y la base de datos, donde se asienta el récord de servicios de los trabajadores, constituyen pruebas para acreditar su antigüedad; empero no existen las mismas razones para sostener lo anterior, en tratándose de la base de datos computarizada llevada por el instituto demandado, como el que se analizó en el juicio laboral de donde emanó el acto reclamado. Ciertamente, de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de mérito se aprecia lo siguiente: ‘... CUARTO. Esta S. considera que debe prevalecer, en esencia, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, que en lo conducente dicen: «Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... II. Antigüedad del trabajador; ...». «Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldo, así como las primas a que se refiere esta ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I, deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.». «Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario.». Con arreglo a tales preceptos, corresponde al patrón la carga de probar su dicho cuando exista controversia sobre la antigüedad del trabajador y para tal efecto está obligado a exhibir en el juicio los documentos señalados por el legislador, entre los cuales se encuentran, además del contrato de trabajo, las listas de raya, las nóminas y las listas de asistencia cuando se lleven en el centro de trabajo, en el entendido de que, de no cumplir con esta carga, se presumirán ciertos los hechos que exprese el trabajador al respecto. Como lo sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, los documentos exhibidos en los juicios que dieron lugar a la contradicción, en los que constan los periodos en que laboró el trabajador, cualquiera que sea la denominación que se les dé, son equiparables por sus características a las listas de raya, las nóminas y las listas de asistencia previstas en las fracciones II y III del artículo 804 de la ley en cita, por lo cual resultan idóneos para acreditar la antigüedad del trabajador, pues si bien es cierto que son elaborados de manera unilateral por el patrón, sin intervención de aquél, también lo es que constituyen controles de uso ordinario en los centros de trabajo, que frecuentemente se emplean para registrar las contrataciones del trabajador, su tiempo de servicios, sus licencias o incapacidades, sus ausencias, e incluso su historial como empleado en diversos cargos, circunstancias todas ellas que permiten considerarlos elementos objetivos de prueba en tanto no esté probado en el juicio que se hayan formulado con el solo propósito de exhibirlos en el mismo. Por estas razones, esta S. no comparte el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el sentido de que estos documentos, por la manera en que se elaboran, carecen de todo valor probatorio. Lo anterior, sin embargo, no significa que en todos los casos tales documentos basten para acreditar la antigüedad del trabajador, pues la prueba de ésta debe realizarse, en principio, con otros documentos más idóneos como serían el contrato individual de trabajo, las constancias de antigüedad expedidas por el patrón durante el desarrollo de la relación laboral, la proposición del sindicato para la contratación del trabajador u otros similares, y sólo a falta de éstos, con otros instrumentos como el kárdex y el récord de servicios. En este sentido, el valor probatorio de estos documentos deriva siempre de su conexión con los otros medios de convicción aportados al juicio por las partes, en particular aquellos que por sus cualidades prueben de mejor manera los hechos debatidos o, en caso de objeción, cualquier otro aportado por el trabajador para desvirtuar los datos asentados en los instrumentos exhibidos por su contraria. A este respecto conviene tener presente que la Junta está obligada a analizar todas las pruebas rendidas por las partes, incluso aquellas que no sean de las enunciadas por el artículo 804 de la ley, según ha precisado esta S. al resolver el expediente varios 11/90 con apoyo en las reflexiones que dieron lugar a la tesis jurisprudencial número 4/92 titulada: ‘CONFESIÓN FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR. TIENE VALIDEZ PARA ACREDITAR HECHOS, AUN LOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO.’, publicadas en el Tomo IX de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación del mes de abril de mil novecientos noventa y dos, página ciento nueve, que en lo que interesa a esta contradicción se transcriben: ‘De los preceptos transcritos (784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo) se evidencia que la ley de la materia impone a la parte patronal determinadas cargas probatorias y la obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, todo ello relacionado con hechos y prestaciones que se generan con la existencia, desarrollo y terminación de la relación laboral. Además, que para el caso de incumplimiento de tales imperativos se establece la consecuencia procesal consistente en que se presumirán ciertos los hechos que al respecto haya alegado el trabajador actor en su demanda, salvo prueba en contrario.’. ‘Sin embargo resulta pertinente destacar que la omisión en que incurra el patrón al no exhibir en juicio los documentos que tiene la obligación de conservar de ninguna manera tendrá por efecto impedirle acreditar los hechos controvertidos relacionados con los documentos en cuestión, con algún otro elemento o medio probatorio que la propia ley de la materia reconoce y admite, porque no se establece en los numerales invocados la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos, pues la consecuencia que establece el artículo 805 mencionado es una presunción juris tantum, esto es, que no se deben tener forzosamente por ciertos los hechos manifestados por el actor, sino que se da margen de desvirtuarlos con otra u otras pruebas al disponer dicho precepto que la presunción derivada de la no presentación de los documentos, admite prueba en contrario, lo que significa que no únicamente con la documental puede el patrón probar su dicho en cuanto a la controversia que se suscita en relación a los hechos que derivan de los documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir, sino que la ley permite demostrar lo procedente con cualquier otra prueba que sea idónea para el fin determinado.’. ‘Ello es así, en virtud de que a lo único que obliga la ley al establecer una simple presunción que admite prueba en contrario, es que la parte patronal debe aportar al juicio una prueba de mayor eficacia convictiva a fin de poder destruir la presunción que con su conducta omisiva ya se generó en su contra; sostener lo contrario, implicaría admitir que bastaría la no presentación de los documentos respectivos, para tener plenamente acreditados los hechos a los que se refieren los mismos, y no como una simple presunción, que es lo que realmente la ley establece, ya que cualquier otro elemento de convicción presentado en contrario, por inútil, tendría que desecharse, o bien, carecería de la eficacia suficiente para desvirtuar la presunción, inclusive, la propia confesión del trabajador actor, para todo lo cual no existe fundamento de ninguna especie. Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo establece, en su artículo 776, la regla genérica de que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, con tal de que no sean contrarios a la moral y al derecho; además, dicho precepto enumera una serie de pruebas que considera admisibles, entre las que se encuentra la confesional y, a su vez, el diverso numeral 779 dispone que la Junta desechará las pruebas que no tengan relación con la litis planteada o que resulten inútiles o intrascendentes. Es evidente que de ambas disposiciones se desprende la regla general de que para demostrar en el juicio sus pretensiones, las partes pueden valerse de todos los medios probatorios a su alcance, menos de aquellos que sean contrarios a la moral o al derecho, o bien, que no tengan relación con la litis o que resulten inútiles o intrascendentes. Con estas excepciones, la Junta tiene la obligación de admitir las pruebas ofrecidas por los contendientes, si no presentan irregularidades en su ofrecimiento y, en su oportunidad, otorgarles el valor que les corresponda.’. En este sentido cabe concluir que los documentos en los que el patrón lleve, sin intervención del trabajador, un registro o control del tiempo que ha laborado a su servicio son idóneos para acreditar su antigüedad, aunque su valoración en cada caso concreto queda al prudente arbitrio de la Junta, la que para ello debe examinar todo el material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo. Así las cosas, debe prevalecer la siguiente tesis jurisprudencial: ‘ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR. LAS TARJETAS KÁRDEX Y LOS RÉCORDS DE SERVICIOS SON IDÓNEOS PARA ACREDITARLA.’ (se transcribe). Como se advierte del texto de dicha ejecutoria, los motivos por los cuales se sostuvo que los documentos hoy mencionados sí son idóneos para acreditar la antigüedad o récord de servicios de un trabajador, fueron los siguientes: ‘... los documentos exhibidos en los juicios que dieron lugar a la contradicción, en los que constan los periodos en que laboró el trabajador ...’. ‘... que constituyen controles de uso ordinario en los centros de trabajo, que frecuentemente se emplean para registrar las contrataciones del trabajador, su tiempo de servicios, sus licencias o incapacidades, sus ausencias, e incluso su historial como empleado en diversos cargos, circunstancias todas ellas que permiten considerarlos elementos objetivos de prueba en tanto no esté probado en el juicio que se hayan formulado con el solo propósito de exhibirlos en el mismo ...’. Por ende, para aplicar por analogía la tesis de jurisprudencia anteriormente transcrita, es necesario que haya identidad en el contenido del concepto, que permita la aplicación extensiva. En tales términos, en la tesis mencionada se sostuvo, que en los documentos exhibidos en los juicios que dieron lugar a la contradicción, constan: a) Los periodos en que laboró el trabajador. b) Que constituyen controles de uso ordinario en los centros de trabajo. c) Que sirven para registrar: Las contrataciones del trabajador. Su tiempo de servicios. Sus licencias o incapacidades. Sus ausencias. Incluso su historial como empleado en diversos cargos. d) Finalmente, también se sostuvo que todas las anteriores circunstancias permiten considerarlos, a dichos documentos, como elementos objetivos de prueba, en tanto no esté probado en el juicio que se han formulado con el solo propósito de exhibirlos, para prevalerse de ellos. Ahora bien, en el caso de la especie (sic) debe decirse que en la base de datos donde se asentó la información por el instituto demandado, de la que se dio fe en la inspección por parte de la actuaria adscrita a la Junta responsable, no se precisan los periodos en que laboró la trabajadora; tampoco cómo se registran en la misma las contrataciones de la laboriosa (sic); ni su tiempo de servicios, ya que sólo se cuantificaron el número de faltas injustificadas, licencias sin goce de sueldo, licencias con goce de sueldo, número de días no laborados por periodo, así como la fecha de ingreso (fojas 62 y 63 del expediente laboral); sin embargo, se insiste, en que en la base de datos aludida, no se precisan los periodos en que laboró la actora, lo que la dejó en estado de indefensión, ya que con esto, se le impidió conocer cuáles son los días que no se cuantificaron en la base de datos, para generar su antigüedad. En ese tenor, este tribunal considera que no existe identidad en el contenido del concepto de kárdex, con el de base de datos y, por ello, no es aplicable, por analogía, dicha jurisprudencia al caso específico. En resumidas cuentas, este tribunal estima que fue incorrecto que la autoridad responsable otorgara valor probatorio pleno a la inspección ocular de la cédula base de datos aportada por la parte reo, pues el contenido de la misma quedó desvirtuado con el informe rendido por su propio Departamento de Afiliación y Vigencia solicitado por el actor, ello en atención a que éste constituye prueba fehaciente para acreditar que en el periodo cuyo reconocimiento de antigüedad reclama el actor se encontraba afiliado al instituto de seguridad social demandado, siendo este su patrón, además de que la cédula base de datos llevada por el instituto demandado no puede equipararse a un kárdex o tarjeta de servicio, al no tener ni siquiera la calidad de documento. En las relatadas condiciones, al haber resultado violatorio de garantías individuales el laudo reclamado, lo que se impone es conceder la protección constitucional solicitada por E.N.V.C., representada en este juicio por conducto de su apoderada legal A.M.R.M., en contra del laudo de dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, emitido por la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con sede en esta ciudad, para el efecto de que: 1. Deje insubsistente el laudo reclamado. 2. Con base en las consideraciones plasmadas en el presente considerando, considere que el contenido de la prueba de inspección ocular, en cuanto a la fecha de ingreso de la actora al servicio de la demandada, quedó desvirtuado con el contenido del informe de doce de diciembre de dos mil tres. 3. Con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a derecho proceda respecto de los reclamos de reconocimiento de antigüedad y pago de diferencias por concepto de ayuda de renta."


CUARTO. Los antecedentes y consideraciones que derivan de la ejecutoria emitida en el amparo directo 1009/98-I, por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, ahora Primero en Materias Penal y de Trabajo del citado circuito, son los siguientes:


En el expediente laboral 75/98, del índice de la Junta Especial Número Treinta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, el actor demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de una antigüedad efectiva de veintisiete años y ocho quincenas. El demandado se excepcionó en el sentido de que en dicho lapso existen incidencias, que son deducibles para los efectos de integrar la antigüedad del actor, como son las faltas injustificadas al servicio, las que no podrán computarse para efectos de antigüedad; que dicha información aparece en forma sistematizada a través de las cédulas de base de datos, por lo que opuso la excepción de falta de acción y de derecho.


En el laudo pronunciado, la autoridad al valorar la indicada prueba de inspección, consideró que carece de valor alguno, por tratarse de una prueba elaborada unilateralmente por el demandado y porque además no se encuentra apoyada con documentos que avalen los conceptos que se especifican en la citada prueba de inspección.


En contra del laudo emitido, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento con el número de registro 1009/98-1 correspondió al entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, ahora Primero en Materias Penal y de Trabajo de dicho circuito y en sesión de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, resolvió bajo el amparo de las siguientes consideraciones:


"SEXTO. El primer concepto de violación es fundado y suficiente para otorgar el amparo, sin necesidad de analizar el segundo motivo de inconformidad que se hace valer. En efecto, a través del primer concepto de violación se alega, en síntesis, que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales porque: A) Fue indebido que se negara valor probatorio a la inspección ocular practicada en la cédula base de datos del sistema IMSS. Personal pues conforme al artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, dicho organismo demandado puede valerse de cualquiera de los medios de convicción enumerados en tal precepto, para justificar sus excepciones, de modo que con tal proceder se le privó de la oportunidad de acceder a los medios de prueba correspondientes, máxime si se considera que no se trata de un documento unilateral, pues esa cédula es ‘un reflejo’ de dicho sistema administrativo, que se alimenta quincenalmente con las incidencias en que incurren los trabajadores del instituto durante su vida laboral, y la información capturada no puede alterarse, sino que es acumulativa. B) Por otra parte, se soslayó que la inspección ocular en cuestión es que se fedataron las contrataciones de la actora, los periodos de servicios, licencias, incapacidades, ausencias y vacacionales, y los días laborados desde su ingreso, es una prueba idónea para demostrar su antigüedad pues resulta equiparable a las tarjetas kárdex y récords de servicios, además que también es apta para comprobar los lapsos que deben deducirse a dicha antigüedad conforme a la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo cuya aplicación omitió la responsable, y que esa inspección se corrobora con la confesional de la actora, al contestar las posiciones 1, 2 y 3 del interrogatorio que le fue articulado, por lo que alcanza pleno valor, habida cuenta de que tal inspección no fue objetada por la parte trabajadora. Ahora bien, precisado lo anterior debe decirse que asiste razón al promovente en cuanto sostiene a través de los conceptos de violación resumidos en los incisos A) y B), que la Junta procedió erróneamente al negar valor probatorio a la inspección ocular desahogada en la cédula base de datos del sistema IMSS-Personal, con base en que se trata de un documento unilateral elaborado por dicho demandado, y que no se encuentra corroborada con documento alguno, según se dice en el laudo impugnado. Se afirma lo anterior porque este tribunal estima que, como se aduce, la mencionada cédula efectivamente resulta equiparable a las tarjetas kárdex o récords de servicios, que algunas empresas acostumbran llevar para establecer un registro y control del tiempo que sus trabajadores han laborado a sus órdenes; pues se advierte que la finalidad del documento en cuestión, según fue certificado por el actuario adscrito a la Junta, y de acuerdo con el ofrecimiento de la inspección (foja 26), no es otra que precisar los días que deben computarse para determinar la antigüedad de la actora, de modo que evidentemente, dicha documental reviste eficacia convictiva con independencia de su denominación, en términos del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. La consideración que antecede se apoya en la tesis de jurisprudencia número 34, visible en la página 22 del Tomo V, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR. LAS TARJETAS KÁRDEX Y LOS RÉCORDS DE SERVICIOS SON IDÓNEOS PARA ACREDITARLA.’ (se transcribe). Acorde con lo anterior, tomando en cuenta que según la tesis transcrita, la mencionada cédula es uno de los documentos que por sus características se equipara a las listas de raya, nóminas y listas de asistencia y que, por ende, resulta idóneo para probar la antigüedad de los trabajadores al servicio del instituto quejoso, resulta claro que éste, bien pudo ofrecer la inspección de la propia documental, sin necesidad de exhibirla, ya que también de este modo se estaba allegando a los autos del juicio laboral, por aplicación analógica de la jurisprudencia número 253, visible en la página 165, de la citada compilación y Tomo, que literalmente establece: ‘INSPECCIÓN, PRUEBA DE. PROCEDE SU ADMISIÓN PARA DEMOSTRAR HECHOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable al caso la diversa jurisprudencia número 251, consultable en la página 164, del citado Tomo y A., que textualmente dice: ‘INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL PATRÓN RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). En las circunstancias apuntadas, es claro que la Junta procedió con defectos de lógica al juzgar que la inspección ocular de mérito carece de eficacia por haberse efectuado en un documento elaborado unilateralmente por la patronal, pues cabe destacar que la representante legal de la actora no objetó su exactitud durante la audiencia trifásica del juicio laboral, ni en el desahogo de la propia inspección; de modo que aunque proviene de la demandada, esta sola circunstancia no resulta determinante para negarle valor de convicción, pues no puede desconocerse su uso ordinario en los centros de trabajo, y ello permite considerar que tal clase de registros constituyen elementos objetivos de prueba, que en conexión con otros medios de convicción lleven a la certeza de la antigüedad del trabajador. Así las cosas es claro que en la especie resultaba procedente que la autoridad responsable otorgara valor a la multicitada inspección ocular y relacionándola con las respuestas de la actora a las posiciones números 1, 2 y 3 que le fueron formuladas, relativas a que ingresó a laborar como personal de contratación 08 sustitución, el 21 de octubre de 1970 dentro de los registros de personal de nuevo ingreso de bolsa de trabajo con la categoría de auxiliar de enfermera general, y a que su relación laboral se dio mediante contratos por tiempo determinado cubriendo las ausencias de trabajadoras de base, y demás contestaciones a las posiciones articuladas, así como el resto de las pruebas aportadas, determinara que quedó comprobada la antigüedad alegada por la actora o por el demandado, en términos de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el instituto quejoso y el sindicato de sus trabajadores. Lo anterior en atención a que las pruebas ya indicadas demuestran que aunque la actora efectivamente ingresó a laborar para la demandada el veintiuno de octubre de mil novecientos setenta, hubo diversos lapsos de interrupción del vínculo contractual, gozó de varias licencias e incapacidades no computables para efectos de antigüedad, y tuvo ochenta faltas injustificadas; de modo que evidentemente, se justificaron en autos las excepciones opuestas por la patronal, máxime si se considera que en autos quedó igualmente demostrado que dicho instituto le otorgó su nombramiento de base hasta el treinta de junio de mil novecientos setenta y tres, según se advierte de la copia del contrato respectivo que obra a foja 30 del expediente laboral, cuya eficacia es plena pues no se objetó su contenido y autenticidad. En consecuencia, como por las consideraciones que anteceden se advierte que en el aspecto indicado el laudo reclamado es violatorio de las garantías que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, debe otorgarse la protección federal solicitada para el efecto de que se deje insubsistente y en su lugar se dicte otro en el que, acorde con los lineamientos de esta ejecutoria, se absuelva al instituto demandado de las acciones deducidas en el juicio laboral. Resta agregar que en el caso se hace innecesario el examen del segundo concepto de violación, pues las cuestiones alegadas también quedarán insubsistentes con motivo de esta sentencia y serán materia del nuevo laudo que se dicte al cumplimentarla."


Derivado de la resolución anterior, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, emitió la tesis aislada XIX.1o.33 L cuyos rubro, texto y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, octubre de 1999

"Tesis: XIX.1o.33 L

"Página: 1288


"INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR LA PARTE PATRONAL. VALOR PROBATORIO, CUANDO ES DESAHOGADA EN LA CÉDULA BASE DE DATOS DEL SISTEMA IMSS-PERSONAL. Resulta erróneo que la Junta niegue valor probatorio a la inspección ocular desahogada en la cédula base de datos del sistema IMSS-Personal, con base en que se trata de un documento unilateral elaborado por dicho demandado; esto en razón de que la mencionada cédula resulta equiparable a las tarjetas kárdex o récords de servicios, que algunas empresas acostumbran llevar para establecer el registro y control del tiempo que sus trabajadores han laborado a sus órdenes, pues la finalidad del documento en cuestión, no es otra que precisar los días que deben computarse para determinar la antigüedad del trabajador, de modo que dicha documental reviste eficacia convictiva con independencia de su denominación, en términos del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, si la citada cédula por sus características se equipara a las listas de raya, nóminas y listas de asistencia, es claro que resulta idónea para probar la antigüedad de los trabajadores al servicio del instituto quejoso. Luego entonces, la Junta procedió con defectos de lógica en el razonamiento al juzgar que la inspección ocular de mérito, carece de eficacia demostrativa por haberse efectuado en un documento elaborado unilateralmente por la patronal; más aún si la parte actora no objetó su exactitud durante la audiencia trifásica del juicio laboral, ni en el desahogo de la propia inspección; de modo que aunque provenga de la demandada, esta sola circunstancia no resulta determinante para negarle valor convictivo pues no puede desconocerse su uso ordinario en los centros de trabajo, y ello permite considerar que tal clase de registros constituyen elementos objetivos de prueba que en conexión con otros medios de convicción llevan a la certeza de la antigüedad del trabajador.


"Amparo directo 1009/98. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.M.. Secretario: A.G.G.."


QUINTO. De la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo directo 13/2004, se destacan los siguientes antecedentes y consideraciones:


Por escrito presentado en la Junta Especial Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Ciudad Juárez, Chihuahua, B.E.Á.Z., demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de la antigüedad correcta, ya que ingresó al servicio de la demandada el primero de agosto de mil novecientos setenta y seis.


El instituto demandado al contestar, negó acción y derecho a la actora para reclamar la prestación que pretende, en virtud de que ingresó al servicio de la demandada el veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y seis y a la segunda quincena de agosto de dos mil, contaba con una antigüedad efectiva de veintitrés años, siete quincenas y nueve días, una vez descontados los días que por licencia y faltas injustificadas acumuló la actora a partir de la fecha de ingreso.


En el laudo, la autoridad consideró que la carga de la prueba corresponde a la demandada, quien ofreció la prueba de inspección, y a la cual otorgó valor probatorio para tener por acreditada la fecha de ingreso (29 de septiembre de 1976).


Inconforme con el laudo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, promovió juicio de amparo directo que correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito con el número 13/2004, fallado en sesión de cuatro de marzo de dos mil cuatro, bajo las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa resultan en una parte infundados, en otra inoperantes y en otra más fundados. En efecto, del juicio laboral de origen, se desprende que la parte actora demandó de la patronal Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de antigüedad, a partir del uno de agosto de mil novecientos setenta y seis, así como una acumulación de veintiséis años, a la fecha de presentación de su escrito inicial de demanda; en tanto que el Instituto Mexicano del Seguro Social, negó acción y derecho a la actora para reclamar esa prestación, en virtud de que su fecha de ingreso fue a partir del veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y seis y que a la segunda quincena de agosto de dos mil, tenía una antigüedad efectiva al servicio de la demandada de veintitrés años siete quincenas nueve días, ya que de conformidad con la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo vigente, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, debían descontarse los días por licencias y faltas injustificadas que acumuló la actora de la fecha de ingreso a la quincena citada. Planteada la litis en esos términos, la Junta laboral, consideró que por no ser hecho controvertido, debía tenerse por cierto que la actora tenía relación de trabajo con la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, correspondiendo al patrón la carga de la prueba para acreditar sus defensas y excepciones, determinando la Junta responsable que del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se obtenía que el patrón había comprobado como fecha de ingreso de la actora a dicha institución demandada, a partir del veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y seis, reconociendo además la Junta laboral una antigüedad de la trabajadora, a la fecha de presentación de la demanda (dos de agosto de dos mil dos), de veinticinco años once meses tres días. Pues bien, por razón de método procede analizar en primer lugar, el segundo concepto de violación, en que la parte quejosa alega que la Junta laboral transgredió en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que omitió analizar y valorar el documento consistente en la solicitud de empleo de la actora de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis, para la conservación de derechos y reconocimiento de tiempo de servicios y regularización de antigüedad, de la que se advierte que el instituto demandado y la propia actora, puesto que en ese documento aparece la firma de ella, reconocieron a la trabajadora, al veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, una antigüedad de doscientos veintinueve días, omitiendo la Junta laboral hacer pronunciamiento alguno en torno a los motivos y fundamentos que tuvo para conceder o negar valor probatorio a esa documental; resaltando la parte quejosa que del escrito de demanda se aprecia que la actora señaló que era trabajadora eventual y precisamente el trámite de regularización de antigüedad suscrito por la actora fue para establecer la antigüedad generada al servicio del instituto demandado por ese periodo; documento que además no fue objetado en contenido y firma, destacando la parte quejosa que la autoridad responsable determinó la antigüedad de la trabajadora de momento a momento a partir de la fecha de ingreso del uno de agosto de mil novecientos setenta y seis, lo que causa agravio al instituto demandado. El anterior argumento deviene en una parte infundado y en otra inoperante. Así es, infundado porque no resulta ser cierto que la autoridad responsable determinara la antigüedad de la trabajadora a partir de la fecha de ingreso que señaló en su escrito inicial de demanda, esto es, del uno de agosto de mil novecientos setenta y seis, ya que la Junta responsable en el laudo combatido consideró que el instituto demandado acreditó como fecha de ingreso de la actora a esa institución, a partir del veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y seis; por otro lado, es cierto que la Junta laboral relacionó ese documento en el laudo combatido, sin hacer pronunciamiento alguno en torno a su eficacia probatoria; no obstante, es inoperante el anterior argumento, porque aún otorgando valor probatorio a ese documento (foja 93 del juicio laboral de origen), resulta ineficaz para establecer que durante el periodo del veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y seis al veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y nueve, la trabajadora, en virtud de su categoría de eventual, acumuló una antigüedad de doscientos veintinueve días, pues no obstante que ese documento aparece firmado por la trabajadora, cabe decir que, corresponde únicamente a la solicitud suscrita por ésta para la conservación de derechos y reconocimiento de tiempo de servicios, pero en modo alguno, esa firma representa el reconocimiento y aceptación por parte de la actora de haber laborado durante ese periodo únicamente doscientos veintinueve días; máxime que en ese documento no se indica que el dato relativo al número doscientos veintinueve, plasmado con lápiz, corresponda al número de días efectivamente laborados por la trabajadora, por lo que dicho documento no puede tener el alcance probatorio que pretende la parte quejosa. Ahora bien, el cuarto concepto de violación, se considera fundado, en razón de lo siguiente. Alega la parte quejosa que es incorrecta la determinación de la Junta responsable en torno a que las cláusulas 30, fracciones I, II y 44 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores del Seguro Social, contravienen lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y, por consiguiente, no deben tomarse en cuenta para determinar la antigüedad de los trabajadores, al servicio de ese instituto, pues la parte quejosa alega que la autoridad responsable omite ceñirse a la litis planteada, ya que pretende restar eficacia probatoria a esas cláusulas, bajo las reglas utilizadas para el pago de prima de antigüedad, cuando dicho concepto nada tiene que ver con los hechos controvertidos en el juicio laboral de origen, ya que la litis no gira en torno al pago de una prima de antigüedad, sino a la generación de antigüedad de la trabajadora al servicio del instituto demandado, en donde existe un pacto contractual convenido entre las partes para establecer el cómputo del tiempo de servicios y donde se estableció que las faltas injustificadas y los permisos no se incluyen en el referido cómputo, por lo que de ninguna manera se contraviene disposición laboral alguna, como indebidamente señala la responsable, ello sin pasar por alto que la antigüedad que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y los trabajadores, es para efectos de beneficios y prestaciones de carácter contractual, no advirtiendo la Junta laboral, que las licencias y faltas de acuerdo con el contrato colectivo de trabajo disminuyen la antigüedad efectiva de la trabajadora, ya que no existe base demostrable que señale que los días en que no existió vinculación laboral entre la actora y el instituto demandado, motivado por los permisos o licencias, así como en las faltas injustificadas, se deban considerar como tiempo efectivo de servicios, como indebidamente pretende la autoridad responsable, pues alega la parte quejosa que durante los permisos, el instituto demandado no pudo disponer de los servicios de la trabajadora, ello de acuerdo con el contrato colectivo de trabajo; además, sostiene la parte quejosa que si bien la Ley Federal del Trabajo establece las causas de la suspensión de la relación laboral, ello no es obstáculo para que las partes puedan pactar los días que serán incluidos en el cómputo de tiempo de servicios y los días que no serán incluidos. Se estima fundado el anterior concepto de violación, porque como correctamente alega la parte quejosa, es incorrecta la determinación de la Junta responsable en torno a que las cláusulas 30, fracciones I, II y 44 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores del Seguro Social, contravienen lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y, por consiguiente, no deben tomarse en cuenta para determinar la antigüedad de los trabajadores, al servicio de ese instituto, pues la autoridad responsable al hacer esa consideración se aparta de la litis planteada, virtud a que no resulta procedente restar eficacia probatoria a esas cláusulas, bajo el argumento de las reglas utilizadas para el pago de prima de antigüedad, dado que este último concepto no tiene relación alguna con el reconocimiento de antigüedad genérica reclamada por la actora, en donde existe un pacto contractual convenido entre las partes para establecer el cómputo del tiempo de servicios, sin que lo anterior contravenga disposición laboral alguna como indebidamente señala la responsable; de igual manera, asiste razón a la parte quejosa de que en el reconocimiento de antigüedad debe computarse el tiempo de servicios de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas 30, fracciones I, II y 44 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores del Seguro Social, pues de conformidad con lo dispuesto por la cláusula 30, fracciones I y II, se determinan los periodos que deben o no deben incluirse en el cómputo del tiempo de servicios; y además, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del referido contrato, se estipula que el Instituto Mexicano del Seguro Social, está obligado a conceder durante la vigencia de dicho contrato, permisos a los trabajadores, en forma temporal, continua o discontinua, hasta por un año, sin goce de sueldo, siempre que los solicitantes tuvieren por lo menos un año de antigüedad e incluso establece que los trabajadores con licencia podrán renunciar a ésta, siempre y cuando no afecten derechos de terceros; de lo que se sigue que el instituto demandado, a diferencia de lo considerado por la Junta responsable, está obligado a conceder tales permisos o licencias, sin que pueda negarse a otorgar dicha prerrogativa al trabajador. Consecuentemente, son fundados el primero y el tercero de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, pues arguye que la Junta laboral omitió valorar la documental consistente en veintitrés solicitudes de licencia solicitados por la actora y que repercuten en su antigüedad (fojas 68 a la 90 del juicio laboral de origen), así como la prueba de inspección ocular practicada por la actuaria adscrita a la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua (foja 117 del juicio laboral de origen), en que tuvo a la vista el sistema de cómputo y cédula base de datos de la trabajadora B.E.Á.Z., pues debe decirse que, efectivamente merecen valor probatorio, en términos del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de computar la antigüedad y el tiempo de servicios de la trabajadora, máxime que en lo que respecta a la cédula base de datos de la trabajadora, resulta equiparable a las tarjetas kárdex o récords de servicios, que algunas empresas acostumbran llevar para establecer el registro y control del tiempo que sus trabajadores han laborado a sus órdenes, pues la finalidad del documento en cuestión, no es otra que precisar los días que deben computarse para determinar la antigüedad del trabajador. Ahora bien, si la citada cédula por sus características se equipara a las listas de raya, nóminas y listas de asistencia, es claro que resulta idónea para probar la antigüedad de los trabajadores al servicio del instituto quejoso, específicamente, los días que no deben computarse dentro del tiempo de servicios, ya que esa clase de registros constituyen elementos objetivos de prueba que en conexión con otros medios de convicción llevan a la certeza de la antigüedad del trabajador. Ahora bien, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 30, fracciones I y II, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores del Seguro Social, se establece lo siguiente: ‘Cláusula 30. Cómputo del tiempo de servicios. I.P. que se incluyen. Además de los días que un trabajador haya laborado deberán incluirse también los de incapacidad provenientes de riesgo de trabajo en los términos de la cláusula 91, los días de descanso, los no laborables, los de vacaciones, los que comprendan los periodos permanentes o temporales para labores sindicales, las ausencias motivadas por enfermedades, accidentes no profesionales y por maternidad, lo señalado en la fracción I de la cláusula 41, en el tercer párrafo de la cláusula 112, y en el Reglamento de Becas para la Capacitación de los Trabajadores del Seguro Social, en sus términos; los periodos utilizados en las instalaciones del instituto para obtener certificado de especialización y las causadas por privación de la libertad relacionada con el cumplimiento de sus labores. Asimismo, cualquier documento utilizado por el instituto para efecto de cobro de cuotas, podrá servir como probatorio para el reconocimiento de antigüedad. II.P. que no incluyen. No se incluirán en el cómputo del tiempo de servicios de un trabajador, las faltas injustificadas al servicio, ni los permisos motivados por causas diversas a las que menciona la fracción I de esta cláusula.’. Advirtiendo de la prueba de inspección ocular que la actuaria adscrita a la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, tuvo a la vista la cédula base de datos de la trabajadora B.E.Á.Z., con fecha de ingreso a partir del veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y seis; asimismo, que registró cuarenta y cinco faltas injustificadas en toda la vida laboral de la actora, doscientas veintiocho licencias sin goce de sueldo de uno a tres días; veintidós licencias sin goce de sueldo mayor de tres días y cuarenta y un licencias con sueldo; asimismo, de la documental consistente en veintitrés solicitudes de licencias (fojas de la 68 a la 90 del juicio laboral de origen), se advierte que se concedieron a la trabajadora treinta días de licencia con goce de sueldo y dieciocho días de licencia sin goce de sueldo. Consecuentemente, de acuerdo con la cláusula 30, fracción II, del contrato colectivo de trabajo mencionado, no deben incluirse dentro del tiempo de servicios las faltas injustificadas al servicio, ni los permisos motivados por causas diversas a las que menciona la fracción I de la citada cláusula, entre otros, las licencias otorgadas sin goce de sueldo, no así las licencias con goce de sueldo, ya que por lo que respecta a estas últimas el instituto quejoso, optó por pagar esos días como si realmente hubieran sido laborados por la trabajadora y, en consecuencia, deben estimarse como efectivamente laborados. Ahora bien, de la inspección ocular practicada a la cédula base de datos se advierte el registro de cuarenta y cinco faltas injustificadas en toda la vida laboral de la actora, doscientas veintiocho licencias sin goce de sueldo de uno a tres días y veintidós licencias sin goce de sueldo mayor de tres días; en tanto que de las documentales visibles a fojas 68 a la 90 del juicio de origen, se aprecian un total de dieciocho licencias sin goce de sueldo. Por otro lado, no pasa inadvertido que en la cédula base de datos aparece que se otorgaron a la trabajadora doscientas veintiocho licencias sin goce de sueldo de uno a tres días y veintidós licencias sin goce de sueldo mayor de tres días, sin que se especifiquen los días que realmente conformaron cada una de esas licencias, razón por la que las doscientas veintiocho licencias sin goce de sueldo, a criterio de este cuerpo colegiado con base en la buena fe que debe existir en los juicios laborales, se computarán a razón de un día por cada licencia y las veintidós licencias sin goce de sueldo a razón de tres días por cada licencia, por lo que de su resultado aritmético se obtiene un total de doscientos noventa y cuatro días de licencia sin goce de sueldo, que aunado a las cuarenta y cinco faltas injustificadas da un total de trescientos treinta y nueve días de licencia sin goce de sueldo, haciendo hincapié que los dieciocho días de licencia sin goce de sueldo a que aluden las documentales visibles a fojas de la 68 a la 90 del juicio laboral de origen, deben estimarse implícitamente incluidas dentro de los días de licencia sin goce de sueldo a que alude la cédula base de datos de la trabajadora. Así las cosas, si la parte actora ingresó a laborar el veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y seis, a la fecha de presentación de la demanda laboral (dos de agosto de dos mil dos), se advierte que la trabajadora acumuló una antigüedad de veinticinco años once meses tres días; sin embargo, de acuerdo con la cláusula 30, fracción II, del multicitado contrato colectivo de trabajo, deberán descontarse trescientos treinta y nueve días, que corresponden a licencias otorgadas a la trabajadora sin goce de sueldo y a faltas injustificadas. En las relacionadas circunstancias, en atención a que el laudo impugnado es conculcatorio de garantías en perjuicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, procede conceder la protección constitucional solicitada, para que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado en esta vía constitucional y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dicte otro en que determine que la actora tiene como fecha de ingreso a sus labores el día veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y seis y además a efecto de precisar la antigüedad efectiva que tiene la trabajadora a la fecha de presentación de la demanda, deberá descontar del tiempo de servicios los trescientos treinta y nueve días que corresponden a licencias otorgadas a la trabajadora sin goce de sueldo y a faltas injustificadas."


Derivado del criterio anterior, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, emitió la tesis aislada XVII.18 L, cuyos rubro, texto y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, septiembre de 2004

"Tesis: XVII.18 L

"Página: 1871


"SEGURO SOCIAL. LA ‘CÉDULA BASE DE DATOS’ DE LOS TRABAJADORES DE ESE INSTITUTO MERECE VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR SU ANTIGÜEDAD GENÉRICA. En términos de lo dispuesto en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, la cédula base de datos del sistema IMSS-Personal de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social merece valor probatorio para computar el tiempo de servicios prestados por sus trabajadores, pues su finalidad no es otra más que la de precisar los días que deben computarse para determinar la antigüedad de dichos trabajadores, máxime que tal cédula resulta equiparable a las tarjetas ‘kárdex’ o ‘récords’ de servicios, listas de raya, de asistencia y nóminas que algunas empresas acostumbran llevar, para establecer el registro y control del tiempo que sus trabajadores han laborado a sus órdenes.


"Amparo directo 13/2004. Instituto Mexicano del Seguro Social. 4 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.G.M.. Secretaria: M.G.C.J.."


SEXTO. Como cuestión previa, procede determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Luego, para determinar si los tribunales emitieron criterios opuestos procede realizar una síntesis de las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los órganos colegiados participantes.


A) En relación con el amparo directo número 105/2005, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, expuso lo siguiente:


La autoridad responsable indebidamente otorgó pleno valor probatorio a la inspección ocular, ya que pasó por alto que dentro del sumario de origen existe un elemento de prueba que desvirtúa el contenido de la misma. Luego, la cédula base de datos inspeccionada en juicio se ve demeritada en su valor.


Además, el Tribunal Colegiado destacó que la prueba de inspección se desahogó sobre la cédula base de datos computarizada que emite el sistema del Instituto Mexicano del Seguro Social, y no sobre una documentación que contuviera los datos relativos a las incidencias de la trabajadora sobre las faltas injustificadas y los días de licencia con goce de sueldo y sin goce de sueldo, así como los días no laborados y la fecha de ingreso.


Por ello, la prueba de inspección resulta insuficiente para demostrar que la actora tiene la antigüedad expresada por el instituto demandado, pues la misma es de carácter unilateral, en virtud de que la información que contienen los sistemas computacionales provienen de los datos que son capturados e ingresados a dicho sistema por la parte patronal, sin la intervención de la actora, por lo que esta última no estuvo en aptitud de inconformarse en contra de la antigüedad que le reconoce la parte reo.


Que en todo caso, en el desahogo de la inspección, el instituto demandado debió exhibir la documentación que le sirvió de soporte para alimentar de datos sus sistemas computacionales, como lo son tarjetas checadoras, kárdex y recibos de nóminas, y con las cuales se acredita fehacientemente la antigüedad de la trabajadora.


Expuso el órgano colegiado, que corresponde al patrón la carga de probar su dicho cuando exista controversia sobre la antigüedad del trabajador y para tal efecto está obligado a exhibir en el juicio los documentos señalados por el legislador, entre los cuales se encuentran, además del contrato de trabajo, las listas de raya, las nóminas y las listas de asistencia cuando se lleven en el centro de trabajo, en el entendido de que, de no cumplir con esta carga, se presumirán ciertos los hechos que exprese el trabajador al respecto.


El Tribunal Colegiado estimó que no era aplicable por analogía la tesis jurisprudencial: "ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR. LAS TARJETAS KÁRDEX Y LOS RÉCORDS DE SERVICIOS SON IDÓNEOS PARA ACREDITARLA.", porque en la base de datos donde se asentó la información por el instituto demandado, no se precisan los periodos en que laboró la trabajadora; tampoco cómo se registran en la misma sus contrataciones, ni su tiempo de servicios, ya que sólo se cuantificó el número de faltas injustificadas, licencias sin goce de sueldo, licencias con goce de sueldo, número de días no laborados por periodo, así como la fecha de ingreso, lo que la dejó en estado de indefensión, ya que se le impidió conocer cuáles son los días que no se cuantificaron en la base de datos, para generar su antigüedad.


En ese tenor, el tribunal consideró que no existe identidad en el contenido del concepto de kárdex, con el de base de datos y, por ello, no es aplicable, por analogía, dicha jurisprudencia al caso específico, y concluyó, que fue incorrecto que la autoridad responsable otorgara valor probatorio pleno a la inspección ocular de la cédula base de datos aportada por la parte reo, y otorgó el amparo a la trabajadora.


B) Por su parte el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, ahora Primero en Materias Penal y de Trabajo de dicho circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1009/98-I, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, consideró lo siguiente:


La Junta procedió erróneamente al negar valor probatorio a la inspección ocular desahogada en la cédula base de datos del sistema IMSS-Personal, con base en que se trata de un documento unilateral elaborado por dicho demandado, y que no se encuentra corroborado con documento alguno.


El tribunal estimó que la mencionada cédula resulta equiparable a las tarjetas kárdex o récords de servicios, que algunas empresas acostumbran llevar para establecer un registro y control del tiempo laborado por sus trabajadores; pues se advierte que la finalidad del documento en cuestión, no es otra que precisar los días que deben computarse para determinar la antigüedad de la actora, de modo que dicha documental reviste eficacia convictiva con independencia de su denominación, en términos del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo.


La consideración que antecede la apoyó el tribunal en la tesis de jurisprudencia número 34, visible en la página 22 del Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR. LAS TARJETAS KÁRDEX Y LOS RÉCORDS DE SERVICIOS SON IDÓNEOS PARA ACREDITARLA."


La mencionada cédula, dijo el tribunal, es uno de los documentos que por sus características se equipara a las listas de raya, nóminas y listas de asistencia y que, por ende, resulta idóneo para probar la antigüedad de los trabajadores al servicio del instituto quejoso, que bien pudo ofrecer la inspección de la propia documental, sin necesidad de exhibirla, ya que también de este modo se estaba allegando a los autos del juicio laboral, por aplicación analógica de las jurisprudencias que llevan por rubro: ‘INSPECCIÓN, PRUEBA DE. PROCEDE SU ADMISIÓN PARA DEMOSTRAR HECHOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO." e "INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL PATRÓN RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


Que por ello, la Junta procedió con defectos de lógica al juzgar que la inspección ocular carece de eficacia por haberse efectuado en un documento elaborado unilateralmente por la patronal, pues cabe destacar que la representante legal de la actora no objetó su exactitud durante la audiencia trifásica del juicio laboral, ni en el desahogo de la propia inspección; de modo que aunque proviene de la demandada, esta sola circunstancia no resulta determinante para negarle valor de convicción, pues no puede desconocerse su uso ordinario en los centros de trabajo, y ello permite considerar que tal clase de registros constituyen elementos objetivos de prueba, que en conexión con otros medios de convicción lleven a la certeza de la antigüedad del trabajador.


Consecuentemente, concluyó que se debía otorgar el amparo al instituto quejoso para el efecto de que se deje insubsistente y en su lugar se dicte otro en el que, acorde con los lineamientos dados, se absuelva al instituto demandado de las acciones deducidas en el juicio laboral.


C) En relación con la ejecutoria emitida en el juicio de amparo 13/2004, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, resolvió lo siguiente:


Consideró fundado el concepto de violación esgrimido por la parte quejosa, en el que expuso que la Junta laboral omitió valorar la prueba de inspección ocular practicada por la actuaria de la Junta especial, en la que tuvo a la vista el sistema de cómputo y cédula base de datos de la trabajadora, pues expuso, que efectivamente merece valor probatorio, en términos del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de computar su antigüedad y el tiempo de servicios, máxime que en lo que respecta a la señalada cédula, resulta equiparable a las tarjetas kárdex o récords de servicios, que algunas empresas acostumbran llevar para establecer el registro y control del tiempo que sus trabajadores han laborado a sus órdenes, pues la finalidad del documento en cuestión, no es otra que precisar los días que deben computarse para determinar la antigüedad del trabajador.


Que la citada cédula por sus características resulta idónea para probar la antigüedad de los trabajadores al servicio del instituto quejoso, específicamente, los días que no deben computarse dentro del tiempo de servicios, ya que esa clase de registros constituyen elementos objetivos de prueba que en conexión con otros medios de convicción llevan a la certeza de la antigüedad del trabajador.


El órgano colegiado concluyó exponiendo que, de acuerdo con la cláusula 30, fracción II, del multicitado contrato colectivo de trabajo, deberán descontarse trescientos treinta y nueve días, que corresponden a licencias otorgadas a la trabajadora sin goce de sueldo y a faltas injustificadas y otorgó el amparo solicitado.


SÉPTIMO. De acuerdo con los elementos que tomaron en cuenta los Tribunales Colegiados para resolver los asuntos y que fueron expuestos con anterioridad, debe estimarse que existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los órganos colegiados al resolver los asuntos de mérito, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a partir de la demanda de reconocimiento de la antigüedad que diversos trabajadores reclamaron del Instituto Mexicano del Seguro Social durante el tiempo que prestaron servicios y éste para acreditar la antigüedad que controvirtió y el tiempo que efectivamente laboraron aquéllos, ofreció la prueba de inspección ocular que practicara el actuario de la Junta responsable sobre la cédula base de datos computarizada que al efecto lleva el departamento de personal del instituto demandado, como control administrativo, con motivo de la modernización que se ha implementado en todas las dependencias institucionales, para establecer el registro y control del tiempo de los trabajadores que han laborado a sus órdenes, que contienen los días laborados por la parte actora, así como los no laborados y diversas incidencias en que incurren aquéllos.


La autoridad responsable en cada uno de los juicios sometidos a su conocimiento, tuvo por ofrecida la prueba de inspección ocular, la cual fue desahogada por el actuario de la Junta y dictó laudo, en el que impuso al demandado la carga de la prueba para demostrar la antigüedad de los trabajadores. Le dio el valor correspondiente a la prueba de inspección ocular que el instituto ofreció sobre la cédula base de datos computarizada que emite el sistema IMSS-SIAP y, a partir de ello, las partes afectadas con la resolución promovieron juicio de amparo directo, fue así como los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el correspondiente valor que a su juicio merece la citada prueba y emitieron criterios discrepantes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, considera que la inspección ocular no resulta apta para acreditar la antigüedad del trabajador, ya que se desahogó sobre la cédula base de datos computarizada que emite el sistema del Instituto Mexicano del Seguro Social, y no sobre una documentación que contuviera los datos relativos a las incidencias.


Precisó el tribunal, que en todo caso, en el desahogo de la inspección el instituto demandado debió exhibir la documentación que le sirvió de soporte para alimentar datos en sus sistemas computacionales.


Que dicha prueba resulta insuficiente, porque es de carácter unilateral, en virtud de que la información que contienen los sistemas computacionales proviene de los datos que son capturados e ingresados a dicho sistema por la parte patronal, sin la intervención de la actora, por lo que esta última no está en aptitud de inconformarse en contra de la antigüedad que le reconoce la parte reo.


Por su parte, tanto el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, como el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, ahora Primero en Materias Penal y de Trabajo de dicho circuito, llegaron a la conclusión de que merece valor probatorio la inspección ocular desahogada en la cédula base de datos del sistema IMSS-Personal, ya que resulta equiparable a las tarjetas kárdex o récords de servicios, que algunas empresas acostumbran llevar para establecer un registro y control del tiempo laborado por sus trabajadores; pues la finalidad del documento en cuestión, no es otra que precisar los días que deben computarse para determinar la antigüedad de la actora, de modo que reviste eficacia convictiva con independencia de su denominación, en términos del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo.


Destacaron los tribunales, que aunque la prueba proviene de la demandada, esa sola circunstancia no resulta determinante para negarle valor de convicción, pues no puede desconocerse su uso ordinario en los centros de trabajo, y ello permite considerar que tal clase de registros constituyen elementos objetivos de prueba, que en conexión con otros medios de convicción lleven a la certeza de la antigüedad del trabajador.


Ahora bien, partiendo de los elementos antes reseñados, se satisfacen los requisitos necesarios para resolver la presente contradicción de tesis, a fin de determinar el valor que pudiera corresponder a la prueba de inspección que verse sobre la cédula base de datos del sistema computarizado que lleva el Instituto Mexicano del Seguro Social a fin de llevar el registro y control del tiempo de servicios de los trabajadores y que ofrece para acreditar la antigüedad general de aquéllos y el tiempo efectivamente laborado.


Cabe destacar que no es materia de contradicción, si la cédula base de datos computarizada, resulta equiparable a las tarjetas kárdex o récords de servicios, que el instituto acostumbra llevar para establecer el registro y control del tiempo de sus trabajadores, pues la diferencia de criterios entre los Tribunales Colegiados derivó propiamente del contenido en sí de la prueba.


En efecto, en apariencia pudiera resultar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito discrepa del criterio sostenido por los demás órganos colegiados, en cuanto consideró que no existe identidad en el contenido del concepto de kárdex, con el de la cédula base de datos de la trabajadora, pues señaló que en la inspección no se precisan los periodos en que laboró la trabajadora; tampoco cómo se registran en la misma sus contrataciones ni su tiempo de servicios, ya que sólo se cuantificó el número de faltas injustificadas, licencias sin goce de sueldo, licencias con goce de sueldo, número de días no laborados por periodo, así como la fecha de ingreso, lo que la dejó en estado de indefensión, ya que con esto, se le impidió conocer cuáles son los días que no se cuantificaron en la base de datos, para generar su antigüedad.


En ese tenor, si el tribunal consideró que no existe identidad en el contenido del concepto de kárdex, con el de base de datos, fue porque a su juicio resultó deficiente la aportación de los datos que contiene la propia cédula. Consecuentemente si la discrepancia derivó de la valoración en cuanto a su contenido de la prueba, es indudable que no existe contradicción de criterios en este aspecto.


OCTAVO. De conformidad con los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que emite esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En principio, debe tenerse en consideración lo que disponen los artículos 784, fracción II, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


Conforme lo disponen los destacados preceptos, corresponde al patrón la carga de probar su dicho cuando exista controversia sobre la antigüedad del trabajador y para tal efecto está obligado a exhibir en el juicio los documentos señalados por el legislador, entre los cuales se encuentran, además del contrato de trabajo, las listas de raya, las nóminas y las listas de asistencia cuando se lleven en el centro de trabajo, en el entendido de que de no cumplir con esta carga, se presumirán ciertos los hechos que exprese el trabajador al respecto.


Ha sido criterio reiterado tanto de la otrora Cuarta S., como de esta Segunda S. al emitir las jurisprudencias 4a./J. 3/93, 2a./J. 94/99, 2a./J. 3/2002 y 2a./J. 59/2003, que corresponde al patrón acreditar cuando sea materia de controversia, la antigüedad del trabajador, a cuyo efecto deberá exhibir en el juicio los documentos previstos por el legislador en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo para demostrar lo concerniente al tiempo que laboró el trabajador a su servicio, es decir, el lapso efectivo que ha acumulado en la prestación de su actividad laboral.


Concomitante con lo anterior, esta Segunda S. al resolver en sesión de fecha trece de junio de dos mil tres, la contradicción de tesis 155/2002-SS entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, expuso las siguientes consideraciones:


"... en principio, corresponde a la empresa demandada la carga de la prueba respecto de la antigüedad demandada, siempre y cuando el actor exponga los pormenores de sus antecedentes laborales, pero si el actor no cumple con ello, a pesar de ser requerido para tal efecto, entonces corresponderá al trabajador probar que la relación laboral inició en la fecha que señala y no en la que determinó la empresa.


"...


"En estas condiciones, se concluye que, respecto al reconocimiento de la antigüedad de empresa del trabajador cuando éste proporciona todos los elementos indispensables ya precisados, la carga de la prueba se encuentra dividida, pues al trabajador corresponde acreditar los pormenores de la relación laboral a fin de comprobar el hecho constitutivo de su acción, y así como el contenido de la disposición contractual en que se apoye su pretensión, y toca al patrón probar el tiempo efectivo en que el trabajador ha prestado sus servicios, con lo que, incluso, podrá demostrarse si existe o no el excedente que en su momento pudiera reclamar el trabajador, ya que el patrón posee los elementos necesarios para ello, siempre y cuando, se insiste, el actor cumpla con su deber de acreditar los antecedentes de la relación laboral, debiendo, si no cumple con ello, probar su afirmación y desvirtuar lo aducido por el patrón a través de los medios probatorios que estime convenientes.


"De esta manera se cumple el principio general de que, en materia laboral, la carga de la prueba posee características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal se puede llegar al conocimiento de tales hechos. De aquí que la carga de la prueba corresponda a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, entre otros casos.


"Sobre el particular es de invocarse la tesis aislada del rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"‘CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS. Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la carga de la prueba en materia laboral tiene características propias, toda vez que su objeto es garantizar la igualdad procesal del trabajador frente al patrón en el juicio, para lo cual se impone a los empleadores, en mayor medida, la obligación de acreditar los hechos en litigio, para eximir al trabajador de probar los que son base de su acción en aquellos casos en los cuales, por otros medios, a juicio del tribunal, se puede llegar al conocimiento de tales hechos. Lo anterior se traduce en que, la carga de la prueba corresponde a la parte que, de acuerdo con las leyes aplicables, tiene la obligación de conservar determinados documentos vinculados con las condiciones de la relación laboral, tales como antigüedad del empleado, duración de la jornada de trabajo, monto y pago del salario, entre otros, con el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador; además, la obligación de aportar probanzas no sólo corresponde al patrón, sino a cualquier autoridad o persona ajena al juicio laboral que tenga en su poder documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir a esclarecerlos, según lo dispone el artículo 783 de la ley invocada.’ (Tesis 2a. LX/2002, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 300). ..."


Al corresponder a la parte patronal la carga de la prueba, cuando como en el caso que se analiza, existe controversia respecto de la antigüedad de sus trabajadores, podrá estar en posibilidad de ofrecer pruebas; para ello, la Ley Federal del Trabajo, en su capítulo XII del título catorce "De las pruebas", dispone, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


El precepto citado enumera una serie de pruebas que considera admisibles, entre las que se encuentra la inspección y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.


Ello hace evidente que las partes pueden valerse de medios probatorios a su alcance, menos de aquellos que sean contrarios a la moral o al derecho, o bien, que no tengan relación con la litis o que resulten inútiles o intrascendentes. Con estas excepciones, la Junta tiene la obligación de admitir las pruebas ofrecidas por los contendientes, si no presentan irregularidades en su ofrecimiento y, en su oportunidad, otorgarles el valor que les corresponda.


Por otra parte, la otrora Cuarta S. al resolver la contradicción de tesis 14/89, emitió la jurisprudencia 4a./J. 10/91 y sostuvo el criterio de que puede el patrón probar su dicho en cuanto a la controversia que se suscite en relación con los hechos que se derivan de los documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir, con cualquier prueba que sea idónea para el fin determinado, verbigracia la inspección, la cual, si se ofrece debe admitirse y, por ende, otorgársele el valor probatorio que le corresponde.


La jurisprudencia relacionada en el párrafo anterior, contiene el siguiente rubro, texto y datos de identificación:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, julio de 1991

"Tesis: 4a./J. 10/91

"Página: 70


"INSPECCIÓN, PRUEBA DE. PROCEDE SU ADMISIÓN PARA DEMOSTRAR HECHOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la parte patronal tiene determinadas cargas probatorias y la obligación de conservar y exhibir en juicio diversos documentos relacionados con hechos y prestaciones que se generan con la existencia, desarrollo y terminación de la relación laboral. Además, que en caso de controversia sobre alguno de los puntos alegados, si el patrón incumple con dicha obligación, se genera en su contra una sanción, consistente en que se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que al respecto haya alegado el trabajador en su demanda, salvo prueba en contrario. Sin embargo, tal omisión no le impide acreditar los hechos controvertidos relacionados con tales documentos, con algún otro elemento o medio probatorio que la ley de la materia reconoce y admite, en razón de que no se establece en los preceptos invocados, ni en algún otro, la exclusividad de la prueba documental para la demostración de esos hechos, pues la referida sanción no es absoluta, toda vez que no implica que éstos se deban tener por ciertos, sino que existe la posibilidad de desvirtuarlos con otra u otras pruebas, al disponer el citado artículo 805 que la presunción derivada de la no presentación de los documentos, admite prueba en contrario, lo que significa que no únicamente con la documental puede el patrón probar su dicho en cuanto a la controversia que se suscite con relación a los hechos que se derivan de los documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir, sino que la ley le permite demostrar lo procedente con cualquier otra prueba que sea idónea para el fin determinado, verbigracia la inspección, la cual si se ofrece debe admitirse y, por ende, otorgársele el valor probatorio que le corresponde. De lo contrario, se limitaría, en perjuicio de la parte oferente, el derecho que tiene de probar en juicio los hechos que alegue en defensa de sus intereses, al no permitírsele desahogar uno de los elementos de prueba que la propia ley de la materia reconoce como válido. En consecuencia, se modifica el criterio sostenido en la jurisprudencia publicada con el número 1730, en la página 2778, Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: ‘SALARIOS, PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL PATRÓN, IMPROCEDENTE PARA DEMOSTRAR EL MONTO DE LOS.’."


Sobre el mismo tema, también la entonces Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció al emitir las tesis de jurisprudencia 4a./J. 9/91 y 4a./J. 11/91, cuyos rubros, textos y datos de identificación se citan a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, julio de 1991

"Tesis: 4a./J. 9/91

"Página: 69


"INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL PATRÓN RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. No existe razón para entender que lo establecido en el artículo 804 mencionado, en cuanto a que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que ahí se precisan, se traduzcan en la exigencia de presentarlos materialmente ante la Junta, ya que tal precepto debe entenderse en un sentido más amplio, esto es, que tal exhibición es susceptible de lograrse también, con validez jurídica impecable, cuando se muestren los documentos en el desahogo de la inspección, pues con ello también se están exhibiendo en el juicio, en términos de los artículos 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo."


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, julio de 1991

"Tesis: 4a./J. 11/91

"Página: 71


"INSPECCIÓN, PRUEBA DE. SI SE OFRECE RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, DEBE ADMITIRSE Y OTORGÁRSELE EL VALOR PROBATORIO QUE LE CORRESPONDA. El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, establece la regla genérica de que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba con tal de que no sean contrarios a la moral y al derecho, y enumera, entre otras pruebas admisibles, la documental y la inspección. Por otra parte, el precepto 779 de esa ley, dispone que la Junta desechará las pruebas que no tengan relación con la litis planteada o que resulten intrascendentes. Por tanto, como no existe en la referida legislación disposición que prohíba, impida o limite el ofrecimiento y admisión de la prueba de inspección de alguna de las partes en el juicio, a no ser por cualquiera de las causas objetivas que establecen los artículos citados, o por imperfecciones en su ofrecimiento, resulta que la inspección ofrecida por el patrón respecto de documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio por disposición de la ley, debe admitirse, en acatamiento a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y, por ende, otorgársele el valor probatorio que le corresponda, ya que ningún precepto establece que en estos casos la inspección admitida carezca de credibilidad; por lo contrario, dicha conclusión sería violatoria de los artículos 776, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a tomar en cuenta las actuaciones que existan en autos, a enumerar las pruebas desahogadas y a dictar el laudo a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a formulismos sobre estimación de pruebas; de ahí que el valor probatorio de la inspección sólo puede derivar del resultado objetivo de su desahogo pero no la pretendida falta de idoneidad que se le atribuye."


En el caso, se aprecia de los antecedentes de las ejecutorias de los órganos colegiados, que para acreditar la antigüedad del trabajador, la parte demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, ofreció el desahogo de la prueba de inspección ocular sobre la cédula base de datos del sistema computarizado, que dijo, se lleva a cabo en el departamento de personal de dicho instituto.


Como se observa, los elementos sobre los cuales sería desahogada la prueba, se trata de medios informáticos, cuyo contenido o información puede representarse tanto en pantalla como en impresiones y respecto de dicho medio de prueba, versa la materia de contradicción a fin de poder determinar si tiene o no valor probatorio.


Como marco de referencia para resolver el presente conflicto de criterios, habrá de tomarse en consideración y en lo conducente el criterio sostenido por esta Segunda S. en cuanto al valor probatorio de documentos exhibidos en juicio por la parte demandada para acreditar el salario de los trabajadores consistentes en diversas constancias de percepciones y deducciones, impresiones del sistema nacional de cómputo de nómina o recibos de pago, así como estados de cuenta de cheques de la que es titular el trabajador, y cuyos elementos de prueba se dijo, se ubican en la fracción VIII del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. Dicho criterio quedó plasmado en la siguiente tesis de jurisprudencia, y datos que la identifican:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: 2a./J. 96/2005

"Página: 494


"SALARIO DE LOS TRABAJADORES DE INSTITUCIONES BANCARIAS. VALOR PROBATORIO DE LAS IMPRESIONES DE LA DOCUMENTACIÓN MICROFILMADA O GRABADA EN DISCOS ÓPTICOS CARENTES DE FIRMA.-El artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito permite a las instituciones del Sistema Bancario Mexicano, en lo que a su contabilidad se refiere, microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los libros, registros y documentos en general que obren en su poder, relacionados con sus actos, entre los que pueden comprenderse las listas de raya o nóminas del personal, a su servicio; de ahí que los documentos consistentes en constancias de percepciones y deducciones, impresiones del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina o recibos de pago, así como estados de cuenta bancaria de la que es titular el trabajador, exhibidos en juicio por la institución demandada para acreditar su salario, son elementos de prueba que se ubican en la fracción VIII del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, el referido artículo 100, en su segundo párrafo, establece que los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado y las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado. Así, cuando la institución bancaria demandada que ofrece como prueba las nóminas o comprobantes de pago en impresión tomada de los discos ópticos o microfilmes que las contienen, también ofrece su inspección o cotejo, poniendo a disposición del actuario el sistema de información electrónico para que verifique su coincidencia con los exhibidos, resultando concordante su contenido, aquéllos alcanzan únicamente un valor de indicio. Esto es así, porque la presentación de la referida documentación perfeccionada no puede hacer, por sí sola las veces de recibo de salarios, por carecer de la firma de los trabajadores, por lo que para acreditar en juicio el salario, habrán de tomarse en consideración otras pruebas ofrecidas por el patrón, como son los estados de cuenta bancaria de las que son titulares los trabajadores, en los que se demuestre que las cantidades amparadas en las nóminas o comprobantes de salarios y retenciones, fueron depositadas en tales cuentas. En consecuencia, para demostrar el salario controvertido por la institución bancaria demandada, es necesario que las cantidades que aparecen consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario exhibidos con las características apuntadas, estén amparadas en el estado de cuenta bancaria en la que se depositaron, de manera que la adminiculación de las impresiones de nóminas o comprobantes de salarios con las de los estados de cuenta debidamente perfeccionados, aun sin la firma del trabajador, alcanzan pleno valor probatorio y con ellas pueden acreditarse las percepciones y conceptos pagados a los trabajadores."


Para determinar el valor probatorio de la prueba de inspección ocular sobre la cédula base de datos que genera el sistema computarizado que se lleva en el departamento de personal del instituto como control y almacenaje de las incidencias que sus trabajadores lleguen a tener a lo largo de su vida laboral, como faltas injustificadas, faltas justificadas e incapacidades otorgadas, se destaca que los elementos de prueba sobre los que versaría la prueba, en realidad no tienen el carácter de documentos en un sentido estricto, a que se refiere el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, se ubican en la fracción V y último apartado del artículo 776 referido, ya que se trata de la prueba de inspección sobre medios informáticos, cuyo contenido o información se visualiza tanto en pantalla como en impresiones.


Al respecto debe señalarse que los avances de la tecnología han tenido niveles acelerados de transformación, y es válido que algunos entes patronales, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, haga uso de dichos avances para que mediante el uso del sistema computarizado modernice los registros de su personal, almacenando su historial; dicha información puede ser visualizada sobre pantalla o bien que permita su reproducción en discos ópticos y/o impresiones obtenidas de dichos sistemas.


De los antecedentes que derivaron de las ejecutorias materia de la presente contradicción, el Instituto Mexicano del Seguro Social ofreció la inspección ocular poniendo a disposición del actuario la cédula base de datos computarizada que emite el sistema IMSS-SIAP. Así el actuario de la Junta hizo constar que tuvo a la vista la referida base de datos computarizada.


De ello se infiere que se puso a disposición del actuario las pantallas, teclados y computadoras, para que ingresando al sistema, desahogara la inspección. Por otra parte, durante el desahogo de la prueba, la actora objetó la información contenida en la cédula base de datos computarizada, con la cual el demandado pretendió acreditar en juicio la antigüedad efectivamente laborada, señalándose por la parte contraria que carece de firma de los trabajadores.


Pues bien, cuando la prueba de inspección verse sobre elementos que se ubican en las fracciones V y VIII del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de medios informáticos cuyo contenido o información también se representa en impresiones es facultad de la autoridad jurisdiccional apreciar la prueba y darle el valor que le corresponda.


A este respecto conviene tener presente que la Junta está obligada a analizar todas las pruebas rendidas por las partes, incluso aquellas que no sean de las enunciadas por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, según se ha precisado.


Lo anterior, sin embargo, no significa que en todos los casos el referido medio de prueba baste para acreditar la antigüedad del trabajador, cuyo contenido queda sujeto a la valoración de las pruebas, ya que las partes están en aptitud de oponer las objeciones que consideren pertinentes, relacionadas no sólo con su contenido, sino también con la autenticidad, en su caso, pues puede incluso acontecer que también por medios electrónicos se capture la firma del trabajador.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito negó eficacia probatoria a la prueba de inspección, porque los documentos que se inspeccionaron fueron objetados por no contener la firma del trabajador, es decir, que se almacenó un registro o control del tiempo de servicios sin la intervención de éste, y fue elaborado en forma unilateral; lo anterior no significa su falta de valor para acreditar la antigüedad, pues como proviene de una de las partes en el juicio, tiene que ver con las reglas de impugnación que, en su caso, puedan llevar a su pleno valor mediante otras probanzas, de tal modo que su alcance probatorio dependerá de las demás pruebas que puedan avalar o reforzar la información que sirvió de base para almacenar el historial del trabajador, como pueden ser los documentos que debe llevar el patrón en términos del artículo 804 de la ley laboral y entonces se desvirtúe la objeción de su eficacia jurídica.


En efecto, la cédula base de datos forma parte de un sistema computarizado que de acuerdo a los avances de la ciencia, el Instituto Mexicano del Seguro Social emplea para registrar las contrataciones del trabajador, su tiempo de servicios, sus licencias o incapacidades, sus ausencias y, en general su historial como empleado en diversos cargos, circunstancias todas ellas que permiten considerarlos elementos de prueba acorde a lo previsto en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, y su valoración en cada caso concreto, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional la que para ello debe examinar todo el material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.


En este sentido, el valor probatorio de estos documentos deriva siempre de su conexión con los otros medios de convicción aportados al juicio por las partes, en particular aquellos que por sus cualidades prueben de mejor manera los hechos debatidos o, en caso de objeción, cualquier otro aportado por el patrón para desvirtuar las objeciones del trabajador para desvirtuar los datos asentados en los instrumentos exhibidos por su contraria.


Si el elemento sobre el que verse la prueba de inspección no es objetado, ello no tiene como consecuencia que la prueba tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la autoridad al apreciarlo, en conciencia con las demás pruebas y atendiendo a su contenido, pues cabe destacar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, avaló la actitud de la Junta en negar valor a la prueba de inspección, porque la base de datos donde se asentó la información y de la que se dio fe por parte del actuario, no se precisaron los periodos en que laboró la actora, dejándola en estado de indefensión, porque se le impidió conocer cuáles son los días que no se cuantificaron en la cédula base de datos para generar su antigüedad, de ahí que el valor probatorio de la inspección sólo puede derivar del resultado objetivo de su desahogo.


En este sentido cabe concluir que la prueba de inspección que verse sobre la cédula base de datos del sistema computarizado del Instituto Mexicano del Seguro Social con o sin la firma electrónica del trabajador, en la que se almacena el registro, récord de servicios, y en general su historial para efectos de computar su antigüedad, puede acreditar su antigüedad y merece valoración, aunque ésta en cada caso concreto, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la que para ello debe examinar todo el material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto con anterioridad, esta Segunda S. procede a fijar el criterio que habrá de regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-La cédula base de datos forma parte de un sistema computarizado que el Instituto Mexicano del Seguro Social emplea para registrar las contrataciones del trabajador, su tiempo de servicios, sus licencias o incapacidades, sus ausencias y, en general, su historial como empleado en diversos cargos, de manera que si en el juicio se ofrece la prueba de inspección sobre dicha cédula, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional su valoración, no sólo de su contenido, sino también de su autenticidad (pues incluso puede acontecer que también por medios electrónicos se capture la firma del trabajador); por tanto, su alcance probatorio dependerá de las objeciones de las partes y de los elementos de prueba que puedan avalar, desvirtuar o reforzar la información que sirvió de base para almacenar el historial de aquél, como pueden ser los documentos que deba conservar el patrón en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo o algún otro medio probatorio. Por otra parte, si el elemento sobre el que versa la prueba de inspección no es objetado, ello no tiene como consecuencia que ésta tenga valor probatorio pleno, aunque constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la autoridad al apreciarlo, en relación con las demás pruebas y atendiendo a su contenido, del que pueda desprenderse con claridad la información sobre los hechos que pretende probar la oferente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se encuentra redactado en el último considerando de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados participantes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..



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