Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 221
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución1a./J. 14/2007
Número de registro20075
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que versa sobre un tema de materia civil, el cual es de conocimiento exclusivo de la Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Ministro J.R.C.D., Presidente de esta Primera Sala.


TERCERO. El criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es materia de esta sentencia, deriva de la ejecutoria dictada en el amparo directo DC. 352/2005-13, el veintidós de septiembre de dos mil cinco.


Los antecedentes de dicha sentencia fueron, en lo que interesa, los que a continuación se detallan:


1. Mediante escrito presentado por conducto de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal la actora, de un juicio ordinario civil de divorcio y pérdida de la patria potestad, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación de doce de abril de dos mil cinco, en la cual se confirmó en lo que interesa, la determinación de la sentencia dictada por el J. Vigésimo Noveno Familiar del Distrito Federal, relativa a absolver de la pérdida de la patria potestad al demandado, respecto de sus dos menores hijas.


2. Seguidos los trámites de ley el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó la sentencia de amparo en la que, por mayoría de dos votos y con voto particular del Magistrado A.L.C., determinó negar el amparo solicitado por la quejosa.


Es importante destacar que de fojas 33 a 36 de la ejecutoria de amparo se informa que la Sala responsable señaló que la actora reclamó al demandado, entre otras prestaciones, la pérdida de la patria potestad de las menores antes mencionadas, por no cumplir con la pensión alimenticia provisional decretada a su favor en la controversia del orden familiar seguida en el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Familiar, consistente en $1,600.00 (un mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) mensuales, la cual tenía que depositar en los primeros cinco días de cada mes, cuando en la especie, el demandado depositó cantidades diversas por concepto de alimentos el dieciséis de diciembre de dos mil tres, veintitrés de marzo, veintisiete de abril, veinticinco de mayo y cuatro de junio, todos de dos mil cuatro.


En esa virtud la Sala responsable concluyó que al ser necesario para la pérdida de la patria potestad, que el incumplimiento de la obligación alimentaria sea total y no parcial, al manifestar la actora que el demandado realizó un depósito el cuatro de junio de dos mil cuatro, por la cantidad de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), y tomando en cuenta que debe depositarse dentro de los primeros cinco días de cada mes, el término de noventa días a que alude el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, corrió a partir del seis de junio de dos mil cuatro, es evidente que de esa fecha al veintisiete de septiembre de la misma anualidad, en que la actora presentó la demanda no habían transcurrido más de noventa días.


3. Ahora bien, en la ejecutoria de mérito, el Tribunal Colegiado sostuvo en lo que interesa a la materia del presente asunto, lo siguiente:


"... De lo hasta aquí expuesto, se colige que la Sala Familiar funda su determinación para negar la pérdida de la patria potestad instada por la actora, sobre la consideración que el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal vigente, dispone que es procedente la pérdida de la patria potestad cuando se incumple con la obligación alimentaria por más de noventa días de manera total.


"En esas circunstancias la litis constitucional consiste en determinar si efectivamente el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir de las reformas publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el nueve de junio de dos mil cuatro, exige para la pérdida de la patria potestad, que el incumplimiento de la obligación alimentaria sea total por más de noventa días, o si procede la pérdida de la patria potestad cuando es parcial el aludido incumplimiento.


"Para resolver lo anterior, se impone precisar que el artículo 444, fracción IV, del Código Civil vigente para el Distrito Federal, textualmente dispone:


"‘Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial: ... IV. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justificada.’


"Del precepto legal supra transcrito se advierte de una primera lectura, que se pierde la patria potestad por incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, aunque como se puede apreciar, de su texto literal se advierte que es ambiguo pues no se desprende si el incumplimiento debe ser total o parcial, para que proceda la pérdida de la patria potestad. Por ello, el criterio de interpretación literal no es factible aplicarlo en el caso a estudio.


"Por lo que, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que refiere: ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho’, para desentrañar el sentido del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal y resolver la litis constitucional, se impone hacer uso del método histórico, a efecto de determinar si el incumplimiento de la obligación alimentaria debe ser total o parcial para que proceda la pérdida de la patria potestad.


"Apoya lo anterior por identidad de razonamientos jurídicos, la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 117, Tomo VII, abril de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.’(1) (se transcribe).


"Siguiendo el criterio histórico se advierte, que la figura del incumplimiento de la obligación alimentaria, previo a las reformas del veinticinco de mayo de dos mil, del Código Civil Federal (sic) para el Distrito Federal, se encontraba normado en los términos siguientes:


"‘Artículo 444. La patria potestad se pierde: ... III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; ...’


"Como se puede advertir, dicho precepto contemplaba la pérdida de la patria potestad, por abandono de los deberes y se pudiera comprometer la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, entre ellos, el deber de suministrar alimentos.


"De lo anterior se desprende, que la pérdida de la patria potestad cobraba vigencia cuando el incumplimiento de la obligación de suministrar alimentos comprometía la salud, seguridad o moralidad de los hijos.


"...


"Posteriormente, el artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, fue reformado mediante publicación efectuada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticinco de mayo de dos mil, en los términos siguientes:


"‘Artículo 444. La patria potestad se pierde: ... IV. El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria inherente a la patria potestad ...’


"...


"De lo cual se desprende que la inclusión, por parte del legislador, de precisar de manera expresa como causal para la pérdida de la patria potestad, el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria sin causa justificada, fue con la intención de rescatar los valores de la familia, entre ellos, la responsabilidad de los padres de suministrar alimentos a sus hijos, así como también de proteger a los últimamente nombrados al asegurar que recibieron lo necesario para su subsistencia (alimentos), sin que fuera necesario para la vigencia del referido supuesto (pérdida de patria potestad) que se pusiere en peligro la salud, seguridad o moralidad de los hijos. En suma podemos decir que la finalidad de esa reforma consistió en fomentar una mayor responsabilidad de quienes, como dijo el diputado A.P.L., tuvieron la oportunidad de ser padres.


"En relación con el tema del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia 1a./J. 62/2003 y su modificación, visibles en las páginas 196 y 460, T.X., marzo de 2004 y XXI, abril de 2005, Novena Época, en los términos siguientes:


"‘PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI LA EXISTENCIA DE REQUERIMIENTO JUDICIAL ALGUNO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’(2) (se transcribe).


"‘PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI EL ESTABLECIMIENTO PREVIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2003).’(3) (se transcribe).


"Posteriormente, mediante publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de nueve de junio de dos mil cuatro, se reformó y adicionó el artículo 444 para quedar en los términos siguientes:


"‘Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial: ... IV. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justificada; ... V. Por el abandono que el padre y la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;’


"Como se puede advertir, sigue subsistiendo la causal de la pérdida de la patria potestad, que contemplaba el artículo reformado, con la salvedad que se sustituye la oración: ‘El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria’, por ‘El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días’.


"...


"Como se ve, la reforma del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, se funda prácticamente sobre los mismos motivos expresados en las iniciativas; esto es, sobre la problemática de adopción de niños por la falta de un marco jurídico más firme y acorde a la realidad social, como son los niños de la calle, familias desintegradas, expósitos y abandonados; así como también con la finalidad de proteger a los niños del maltrato, prostitución, pornografía infantil, abuso sexual; de adecuar las reformas de mil novecientos noventa y ocho y dos mil, así como de entender la patria potestad, como ‘el conjunto de derechos, poderes y obligaciones conferidos por la ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad, estableciendo dichos derechos como principales obligaciones la de educar a los hijos, alimentarlo en el sentido más amplio que en lo jurídico posee la voz’, cuyo incumplimiento trae consigo como sanción la pérdida de ese estado jurídico.


"De lo hasta aquí expuesto se colige, que las razones de la reforma del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal (publicadas en la Gaceta Oficial del nueve de junio de dos mil cuatro) vienen a reiterar y profundizar las diversas razones que motivaron la reforma publicada el veinticinco de mayo de dos mil: fomentar una mayor responsabilidad de la patria potestad, pues únicamente se suprime lo relativo al ‘incumplimiento reiterado’, por ‘más de noventa días’.


"Aunque cabe destacar, con relación a si dicho incumplimiento debe ser total o parcial, que la iniciativa propuesta por el diputado A.D.B.R., a diferencia de la exposición de motivos de la reforma de veinticinco de mayo de dos mil, si precisa:


"‘Para ello es indispensable contar con mecanismos jurídicos que permitan a estas instituciones, afrontar con mayor celeridad los casos de los niños que se encuentran en las condiciones a que se refieren las fracciones III, V y VI del artículo 444 del Código Civil y que tratan específicamente la violencia familiar la exposición y el abandono de menores, los padres que día con día exponen a sus hijos a graves riesgos ejerciendo violencia familiar, trátese de la omisión de cuidados de abstenerse de ministrar alimentos o infringiéndoles golpes y lesiones, se encuentran protegidos en la actual legislación civil, al establecer ésta procedimientos largos basados siempre en juicios ordinarios que pueden llevar una vez agotadas todas las etapas del procedimiento hasta dos años.’


"De la iniciativa parcialmente transcrita, se desprende que el incumplimiento consiste en: ‘abstenerse de ministrar alimentos’, esto es, sí señala con puntualidad en qué consiste el incumplimiento de la obligación alimentaria.


"En ese contexto, para estar en condiciones de entender semánticamente qué es incumplimiento de la obligación alimentaria, se impone conocer las diversas acepciones de lo que significa la palabra abstener.


"El vocablo abstener, de conformidad con la ‘Enciclopedia del Idioma’, de M.A., (Editorial Aguilar México, pág. 34, edición correspondiente a enero de 1991, México, Distrito Federal) significa:


"‘A.(.A., privase). tr. s. xv. Contener, refrenar, apartar: no abstiene al omne de la saña. M.: Coron., XIX, 12a. Fr. L. de Granada: Guía, 2, 15, R., VI-144.// 2. r. s. XVI al XX. Privarse de algo: se abstuvo de manifestar su tristeza. // 3. intr. s. xv. Privarse: deben abstener de recibir encomiendas. // 4. Dejar de hacer alguna cosa. // Conjúg. como tener. // Cfr. A. de Molina, 1571; R., 1601; O., 1616; Perciv., 1623; Quij., I-2; II-64.’


"De lo anterior, se concluye que la intención del legislador para que proceda la pérdida de la patria potestad, por abandono de los deberes con los hijos, entre ellos la relativa a los alimentos, requiere que exista una abstención en su suministro, esto es, una conducta omisa del acreedor: dejar de proporcionar los alimentos de manera total.


"Lo anterior se entiende en la medida que los alimentos constituyen en sentido jurídico, no únicamente la comida, sino también el vestido, la habitación, la salud y la educación, esto es, lo necesario para la subsistencia del ser humano, por lo que su incumplimiento debe ser total, de modo que reflejen por parte del acreedor ese rechazo para cumplir con esa obligación primordial para con sus hijos, pues es indudable que si cumple de manera parcial con los alimentos, con ello demuestra que sí está interesado en el cuidado y protección de sus hijos, por lo que no se le debe sancionar con la pérdida de la patria potestad por el hecho de cumplir de manera parcial con esa obligación.


"No debe soslayarse que la patria potestad es un estado jurídico fundamental en la célula social de nuestra sociedad, la familia, que no sólo impone obligaciones (como los alimentos) sino que también otorga derechos para quien la ejerce, pues por una parte, los faculta para ser legítimos representantes de sus hijos así como de administrar los bienes que a éstos les pertenecen (en los términos fijados por la ley), de recibir alimentos en su caso por parte de sus hijos; así como también de participar en la formación y desarrollo psicológico social de los hijos, convivir con ellos, amarlos, corregirlos e instruirlos y fomentarles el enriquecimiento de sus valores morales y normas de conducta en sociedad, de respeto hacía sí mismo y hacía los demás.


"...


"La patria potestad es de tal trascendencia que la misma es irrenunciable y sólo puede terminar de acuerdo con el artículo 443 del Código Civil para el Distrito Federal, con la muerte del que la ejerce; con la emancipación derivada del matrimonio; por la mayor edad del hijo; por la adopción del hijo y cuando quien la ejerza lo entregue a una institución pública o privada de asistencia social para ser dado en adopción.


"Luego, si bien se establece por el legislador en el diverso artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, los supuestos en los que puede perderse la patria potestad por resolución judicial, entre ellos, por incumplir con la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, no menos cierto es que, acorde a los antecedentes históricos de las diversas reformas con anterioridad precisadas, de las que se advierte la intención del legislador de proteger a los menores y fomentar una mayor responsabilidad por parte de los padres en el cumplimiento de sus obligaciones, así como también tomando en cuenta la importancia de la institución de la patria potestad en el núcleo familiar y que resulta trascendente en la educación y formación de los hijos, inconcuso es que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de la obligación alimentaria, ésta debe ser total, de modo que refleje esa indiferencia con relación a las necesidades básica de sus hijos y por qué no, incluso también morales.


"De lo contrario, esto es, de estimar que el incumplimiento puede ser parcial para que proceda la pérdida de la patria potestad, se estaría facultando a los Jueces para que ante cualquier omisión del cumplimiento de proporcionar los alimentos, sin importar la cantidad de numerario faltante, decretaran la pérdida de la patria potestad sin exigir mayor requisito y reflexión alguna, esto es, sin tomar en cuenta los hechos concretos del caso, así como la mayor o menor dificultad que tuvo el deudor alimentario para entregar la pensión de manera completa y sin ponderar tampoco la cantidad de la diferencia en la pensión no entregada, es decir, si fue mucho o poco dinero el que faltó de entregarse por parte del deudor alimentario, todo lo cual revela que si tal hubiera sido la intención del legislador de que por el incumplimiento parcial procedería la pérdida de la patria potestad, lo hubiera tenido que establecer con toda precisión, señalando los parámetros a los que debería sujetarse el juzgador para normar su criterio, pues de lo contrario forzosamente por mínima diferencia que existiera entre la pensión y la cantidad entregada, regularmente tendría que ser sancionado, no sólo el padre sino también el hijo de tener el derecho de convivir con éste.


"Sin que pueda considerarse, que sería la intención del legislador al reformar el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, con el ánimo de proteger a los menores y fomentar una mayor responsabilidad de los padres en el cumplimiento de sus obligaciones, el que se prive a éstos del derecho de tener las prerrogativas que concede la patria potestad, cuando sólo existe un incumplimiento parcial de ese deber.


"Por ello, el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria, conforme a las intenciones del legislador no se sanciona con la pérdida de la patria potestad, habida cuenta que el acreedor no demuestra con esa conducta un rechazo tajante a su deber con respecto a sus hijos, situación que sí acontece cuando los padres se abstienen de dar los alimentos, pues en este caso manifiestan de manera evidente su repulsa a cumplir con tan primordial obligación, por lo que es indudable que en este supuesto sí procede la pérdida de la patria potestad cuando esa conducta se realiza por más de noventa días.


"En las relatadas circunstancias, es inconcuso que para que proceda la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de la obligación alimentaria, ésta debe ser total y no parcial."


La tesis que derivó de dicho asunto es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, noviembre de 2005

"Tesis: I.13o.C.35 C

"Página: 895


"PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, EL MISMO DEBE SER TOTAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN VIGOR A PARTIR DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO). De acuerdo a los antecedentes históricos legislativos, las razones que tuvo el legislador para reformar el artículo en cita, fue con la finalidad de fomentar una paternidad responsable, obligando a que los padres no incumplan con su obligación alimentaria para con sus hijos; empero el texto literal del referido precepto legal es ambiguo pues no se señala si el incumplimiento debe ser total o parcial; sin embargo, de la exposición de motivos se advierte que el legislador señala: ‘... trátese de la omisión de cuidados de abstenerse de ministrar alimentos ...’, luego, si abstener de acuerdo con la ‘Enciclopedia del idioma’ el vocablo abstener significa: ‘dejar de hacer alguna cosa’; tomando en cuenta que la patria potestad es un estado de derecho que así como otorga obligaciones, también concede derechos, como son entre otros, educar y convivir con los hijos; y, que el fin de la reforma es proteger a los niños a través del fomento de la paternidad responsable, es de concluir que la intención del legislador para que proceda la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, es que sea total, esto es, que exista abstención por parte de los padres de ministrar alimentos, pues ello revela objetivamente su desinterés y cuidado respecto de los acreedores alimentarios; lo cual no se aprecia en el caso en que cumplen de manera parcial. De lo contrario, se estaría facultando a los Jueces para que no importando el monto del numerario faltante para ese fin, sin exigir mayor requisito y reflexión alguna, decretaran la pérdida de la patria potestad, cuando si ese hubiese sido el propósito de la reforma, se hubieran establecido los parámetros a tomar en cuenta por el juzgador para normar su criterio.


"Amparo directo 352/2005. 22 de septiembre de 2005. Mayoría de votos. Disidente: A.L.C.. Ponente: E.L.d.C.R.A.. Secretario: J.L.C.G.."


CUARTO. Por otra parte, el criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil de la misma materia y circuito, proviene de la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil seis, en el amparo directo 787/2005, por unanimidad de votos, cuyos antecedentes son los siguientes:


1. Por medio de escrito presentado el doce de agosto de dos mil cuatro, la parte actora demandó del padre de sus dos menores hijos, la pérdida de la patria potestad aduciendo, en lo que a este asunto interesa, que sin causa justificada, el demandado incumplió con la obligación alimentaria por más de noventa días, respecto de los menores referidos, por lo que en su concepto, el demandado incurrió en la causal prevista por la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, reformado mediante publicación del nueve de junio de dos mil cuatro.(4)


2. Seguidos los trámites del juicio, el J. Cuarto de lo Familiar del Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante sentencia definitiva de tres de octubre de dos mil cinco, determinó, entre otras cosas, que la acción de pérdida de la patria potestad intentada por la actora, con base en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, no se acreditó plenamente.


Lo anterior, en virtud de considerar que la confesional a cargo del demandado, así como las testimoniales que ofreció, no le fueron favorables, en atención a que el absolvente negó el incumplimiento de la obligación alimentaria que se le atribuyó, siendo que además, los testimonios fueron desvirtuados con la documental pública ofrecida por el demandado, consistente en el diverso expediente número 646/2002, relativo al juicio ordinario civil de divorcio necesario, seguido por la propia actora ante el Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Federal, en contra del demandado, de cuyas actuaciones se desprendió que el demandado exhibió los días veintinueve de octubre del año dos mil tres, doce de marzo y veintiuno de mayo, ambos del año dos mil cuatro, billetes de depósito por diferentes cantidades de dinero, por concepto de alimentos a favor de sus menores hijos, así como una póliza de gastos médicos, mismos que se ordenaron poner a disposición de la actora, quien se opuso a recibirlos.


En esas condiciones, el J. estimó que tratándose de juicios de la pérdida de la patria potestad se requiere de pruebas plenas e indiscutibles que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación, lo que no aconteció al haberse acreditado los depósitos realizados por el demandado, sin que en la especie se hubiera acreditado la fuente y monto de los ingresos del mismo.(5)


En este aspecto, es importante mencionar que según se advierte de las transcripciones que obran de fojas 30 a 34 de la ejecutoria relativa al amparo directo 787/2005, durante el trámite del juicio ordinario civil de divorcio necesario número 646/2002 (que fue el antecedente del juicio ordinario de pérdida de la patria potestad de referencia) la actora se desistió de la prestación reclamada al demandado, consistente en el pago de una pensión provisional y en su momento definitiva, razón por la que en la sentencia definitiva del referido juicio, así como en la resolución del recurso de apelación que al respecto se tramitó, no se estableció condena alguna al demandado respecto al pago de una pensión alimenticia determinada; es decir, en este asunto no existió una pensión alimenticia debidamente cuantificada.


3. Inconforme con la sentencia dictada por el J. Cuarto de lo Familiar del Distrito Federal, la parte actora interpuso recurso de apelación, mismo que fue tramitado por la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 1512/2005, resuelto el tres de octubre de dos mil cinco, en el sentido de confirmar la sentencia del J. Cuarto de lo Familiar del Distrito Federal, en la que se determinó absolver al demandado respecto de la pérdida de la patria potestad que se le demandó.


La Sala sostuvo en lo que aquí interesa, que toda vez que la apelante inició el juicio ordinario civil de pérdida de la patria potestad el doce de agosto de dos mil cuatro, sólo habían transcurrido ochenta y tres días de la última ocasión en que el demandado había proporcionado la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de pensión alimenticia a favor de su dos menores hijos, ya que exhibió billete de depósito en el juicio de divorcio de origen, con fecha veintiuno de mayo de dos mil cuatro y, por ende, no se actualizaba la causal de pérdida de la patria potestad contenida en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil, vigente a la fecha de la presentación de la demanda, puesto que no habían transcurrido más de noventa días en que sin causa justificada el demandado hubiese dejado de pagar alimentos a sus dos menores hijos, destacando la Sala que no pasaba inadvertido que el demandado venía cumpliendo de forma parcial y con el único fin de no incurrir en ninguna de las causales de pérdida de la patria potestad reguladas por el artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal.(6)


Cabe destacar según se informa a foja 83 de la referida ejecutoria, que el demandado había exhibido en tres ocasiones, ante el Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Federal, billetes de depósito por concepto de pago de alimentos, siendo esto en las fechas siguientes: treinta de octubre de dos mil tres, por la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.); quince de marzo de dos mil cuatro y veintiuno de mayo de dos mil cuatro, ambas por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.).


4. En contra de la sentencia de apelación dictada por la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia, la parte actora hizo valer juicio de amparo directo del que por turno correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, asunto que fue registrado en el índice del tribunal como amparo directo 787/2005.


Seguidos los trámites de ley, el diecinueve de enero de dos mil seis, el referido tribunal dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado por la quejosa.


Las consideraciones torales de la ejecutoria fueron las siguientes:


"SEXTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación.


"En la sentencia reclamada, la autoridad responsable, después de que realizó una síntesis de los medios de convicción aportados por las partes, en esencia determinó que en atención a su resultado y considerando que la parte actora fundaba su acción en el hecho de que el demandado no sólo no había cumplido con el pago de alimentos desde el mes de julio del año dos mil, sino que había continuado incurriendo en esa grave omisión en todo tiempo hasta el treinta de octubre de dos mil tres, fecha en la que el reo había exhibido billete de depósito por tres mil pesos dentro del juicio de divorcio necesario de las partes, habiendo el enjuiciado exhibido de nueva cuenta billete de depósito en el citado juicio el quince de marzo de dos mil cuatro, cuando ya se había emitido la resolución definitiva en dicho procedimiento, en esas condiciones, aseveró el ad quem, si la inconforme había iniciado el juicio sobre pérdida de la patria potestad el doce de agosto de dos mil cuatro, resultaba que únicamente habían transcurrido ochenta y tres días a partir de la última ocasión en que el demandado había proporcionado la cantidad de tres mil pesos por concepto de pensión alimenticia en favor de sus dos menores hijos y, por ende, no se actualizaba la causal de la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a la fecha de presentación de la demanda, por tanto, no habían transcurrido más de noventa días en que sin justa causa el demandado hubiera dejado de pagar alimentos a sus dos hijos.


"Agregó la Sala responsable que no le pasaba inadvertido que la conducta del enjuiciado era de desapego y falta de atención a sus infantes respecto a la convivencia, cuidado y educación; sin embargo, la litis se había fijado con base en el incumplimiento del pago de alimentos y abandono desde el veintidós de julio de dos mil, fecha de la separación de las partes contendientes, encontrándose acreditado en autos que dicho incumplimiento y abandono no tuvo lugar desde esa fecha, pues el demandado había cumplido de manera parcial y con el objeto de no incurrir en ninguna causal de pérdida de la patria potestad, de las previstas por el artículo 444 del código sustantivo del Distrito Federal, específicamente, las contenidas en las fracciones IV y V.


"Asimismo, el ad quem señaló que la actora no sólo reclamaba la pérdida de la patria potestad con apoyo en el incumplimiento del pago de alimentos, sino también en el abandono de los infantes por más de tres meses sin causa justificada; empero, resolvió que dicho abandono tampoco se demostraba, porque éste debía ser total, incluyendo el pago de alimentos, por lo que, al haberse exhibido por parte del enjuiciado billete de depósito en el aludido juicio de divorcio necesario el veintiuno de mayo de dos mil cuatro, se tenía que al doce de agosto de dos mil cuatro, fecha de presentación de la demanda, no habían transcurrido los tres meses a los que se refería la fracción V del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal.


"Por su parte, la quejosa manifiesta que la resolución reclamada vulnera en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque la autoridad responsable incurrió en una indebida valoración de las pruebas que ofreció y consideró incorrectamente que la acción era improcedente porque el demandado realizó tres depósitos, el último de ellos el veintiuno de mayo de dos mil cuatro, y que en esas circunstancias únicamente habían transcurrido ochenta y tres días a partir de esa fecha, por lo que no se actualizaba la causal invocada.


"Asimismo, señala la promovente que el ad quem también consideró erróneamente que el abandono no se encontraba acreditado porque debía ser total y no parcial.


"Afirma que, conforme a lo establecido en la sentencia impugnada, para la Sala responsable se demostró plenamente la causal de abandono, porque así tácitamente lo concluyó; sin embargo, a su juicio no se acreditó el factor tiempo y el calificativo de total, aun cuando el precepto en que fundó su acción no hace tal distinción ni concluye con dicho calificativo de total y en donde la ley no hace distinción la autoridad no tuvo por qué hacerlo; por tanto, dice la quejosa, la sentencia reclamada vulnera en su perjuicio los artículos 55, 81, 281 y 402 del Código de Procedimientos Civiles, pues no fue congruente con los agravios que expresó ni con las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, toda vez que excediéndose en sus facultades de arbitrio incurrió en alteración a las normas del procedimiento, al haber realizado una indebida valoración de las pruebas y determinar que no se encontraban acreditadas las causales invocadas.


"Aduce la inconforme que el tribunal de apelación no señaló expresamente los preceptos legales ni los razonamientos por los cuales concluyó que no había acreditado los elementos de la acción, aun cuando fue materia de apelación el estudio de las pruebas, por lo que no hizo un estudio exhaustivo de los agravios, debido a que el acto impugnado sólo se apoya en un solo medio de convicción y no se dan las razones del por qué no se les concedió valor a las demás pruebas que ofreció.


"Añade que si bien el ahora tercero perjudicado realizó tres depósitos en un periodo de siete meses, no se tomó en cuenta que desde el veintiuno de mayo de dos mil cuatro, fecha del último de ellos, el siguiente depósito fue puesto a disposición de la promovente el cuatro de octubre de ese mismo año, siendo ésta la fecha que debió considerarse en el cómputo correspondiente, por ser cuando ella pudo disponer de la cantidad depositada, pero el ad quem tomó en cuenta la fecha de presentación de la demanda a pesar de que el artículo en mención sólo establece una periodicidad del tiempo de noventa días, esto es, asevera que el cómputo debe hacerse a partir del primer depósito y el último, pudiendo interrumpir el plazo previsto por la ley un pago y no la presentación de la demanda.


"Asevera que el tribunal de apelación tuvo por satisfecha la obligación del tercero perjudicado de proporcionar alimentos con la sola exhibición de los depósitos a pesar de que fueron con la única intención de que no prosperaran las causales invocadas, lo cual vulnera los derechos fundamentales de los menores, porque la propia legislación dignifica la vida decorosa que debe tener todo infante, además de que el concepto de alimentos incluye una serie de factores que deben ser satisfechos por el deudor alimentario, por lo que fue omisa al no considerar la regularidad, su suficiencia y su garantía.


"Manifiesta la quejosa que, en el caso, el tercero perjudicado durante el juicio no precisó a cuánto ascendían sus ingresos, por lo que no puede considerarse que el monto depositado sea suficiente y proporcional a las percepciones que recibe, además de que cuando se le requirió dicha información manifestó que eran variables, por lo que en esas condiciones la autoridad responsable actuó de manera indebida al considerar cumplida la obligación de dar alimentos, sin apreciar que la cantidad consignada cumpliese los elementos de suficiencia, regularidad y su garantía.


"Por otra parte, afirma la promovente que la Sala responsable para desestimar la acción consideró que el abandono debía ser total y no parcial, por lo que no había sido absoluto por las consignaciones de dinero; empero, afirma la quejosa, el precepto en mención no incluye la condicionante total y sí señala sin causa justificada.


"Estos argumentos son parcialmente fundados.


"En efecto, el artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, en sus fracciones IV y V, mismo al que atendió la responsable, establece:


"‘Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial: ... IV. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justificada;


"‘V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada; ...’


"Ahora bien, contrariamente a lo estimado por la responsable, el incumplimiento parcial de la obligación de proporcionar alimentos por más de noventa días sí puede dar lugar a la pérdida de la patria potestad, pues no cabe admitir que para que opere la causal de referencia el abandono de dichos deberes deba ser necesariamente total, ya que es evidente que la necesidad de percibir alimentos es de tal naturaleza que no puede quedar supeditada a eventualidades ni a un cumplimiento parcial, por lo que un incumplimiento de esta clase sí puede en principio justificar la pérdida de la patria potestad, máxime cuando se trata de menores que no pueden valerse por sí mismos, toda vez que de no ser así se llegaría a autorizar una situación permanente de abandono parcial de las obligaciones y deberes de los padres para con sus hijos, que no puede ser lógicamente lo que quiso estatuir el legislador en el precepto anotado. Sin embargo, el incumplimiento parcial debe ser grave para fundar la pérdida de la patria potestad, es decir, no cualquier parcial incumplimiento, por mínimo que sea, puede servir para ese efecto. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la patria potestad es una función de los padres establecida sobre todo en interés de los hijos y que consiste esencialmente en cuidar de sus personas y bienes, lo que significa que más que una sanción al progenitor incumplido, la pérdida de la patria potestad debe conceptuarse como una medida de protección del hijo y, por ende, debe ser adoptada en beneficio del mismo, puesto que la intención del legislador no fue simplemente sancionar la mera infracción de los deberes a cargo del padre, sino fundamentalmente proteger al hijo, y si bien la situación de abandono o desamparo debe entenderse producida cuando se ha dejado de cumplir las obligaciones en forma total, hipótesis en la que el J. no necesita entrar a considerar la importancia o efectos del incumplimiento, ya que su idoneidad para justificar la pérdida de la patria potestad surge automáticamente de la voluntad del legislador cuando tiene lugar por más de noventa días, no acontece lo mismo cuando se está frente a un incumplimiento parcial por un lapso determinado, desde luego superior a noventa días, caso en el que el juzgador, conforme a su prudente arbitrio, debe sopesar las circunstancias y ponderar si el incumplimiento parcial es de tal entidad que amerite la pérdida de la patria potestad, atendiendo, por ejemplo, a si es o no considerable la parte en que se ha incumplido, el tiempo por el que se ha prolongado, etcétera, y sin olvidar que el interés de los hijos debe ser estimado como primordial.


"En esas condiciones, si la ahora quejosa, en el párrafo décimo sexto de la demanda (fojas 13 y 14 del cuaderno de primera instancia) atribuyó al hoy tercero perjudicado el incumplimiento de sus deberes alimenticios para con sus menores hijos a partir del veintidós de julio del año dos mil hasta el doce de agosto de dos mil cuatro, fecha en que ejercitó la acción de pérdida de la patria potestad, y este último únicamente acreditó en autos que dentro de dicho periodo, el treinta de octubre de dos mil tres, el quince de marzo y el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, para cumplir con su obligación alimenticia en favor de sus menores hijos realizó tres depósitos por la cantidad de tres mil pesos cada uno de ellos, la autoridad responsable debió ponderar las circunstancias del caso para decidir si existía un grave incumplimiento parcial por más de noventa días o un incumplimiento de escasa importancia, ello con independencia de analizar si existió o no causa justificada por parte del hoy tercero perjudicado para incurrir en dicha situación y, en su caso, las defensas que dicho tercero planteó al contestar la demanda.


"En consecuencia, siendo en el aspecto apuntado fundados los conceptos de violación y, sin necesidad de examinar los restantes, se impone conceder a la quejosa el amparo que solicita a fin de que la responsable, para reparar las violaciones en que incurrió, deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada y dicte otra en la que, siguiendo los lineamientos anteriores resuelva con plenitud de jurisdicción lo que legalmente corresponda; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al J. Cuarto de lo Familiar del Distrito Federal, de conformidad con la tesis sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuatro mil quinientos sesenta, Tomo LXXIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS.’ (se transcribe)."


El criterio que surgió del anterior juicio de amparo es del siguiente tenor:


"Novena Época

"Instancia: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: I.8o.C.271 C

"Página: 1854


"PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, POR INCUMPLIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, establece que la patria potestad se pierde por el incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada. Ahora bien, el incumplimiento parcial de la obligación de proporcionar alimentos por más de noventa días sí puede dar lugar a la pérdida de la patria potestad, pues no cabe admitir que para que opere la causal de referencia el abandono de dichos deberes deba ser necesariamente total, ya que es evidente que la necesidad de percibir alimentos es de tal naturaleza que no puede quedar supeditada a eventualidades ni a un cumplimiento parcial, por lo que un incumplimiento de esta clase sí puede en principio justificar la pérdida de la patria potestad, máxime cuando se trata de menores que no pueden valerse por sí mismos, toda vez que de no ser así se llegaría a autorizar una situación permanente de abandono parcial de las obligaciones y deberes de los padres para con sus hijos, que no puede ser lógicamente lo que quiso estatuir el legislador en el precepto anotado. Sin embargo, el incumplimiento parcial debe ser grave para fundar la pérdida de la patria potestad, es decir, no cualquier parcial incumplimiento, por mínimo que sea, puede servir para ese efecto. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la patria potestad es una función de los padres establecida sobre todo en interés de los hijos y que consiste esencialmente en cuidar de sus personas y bienes, lo que significa que más que una sanción al progenitor incumplido, la pérdida de la patria potestad debe conceptuarse como una medida de protección del hijo y, por ende, debe ser adoptada en beneficio del mismo, puesto que la intención del legislador no fue simplemente sancionar la mera infracción de los deberes a cargo del padre, sino fundamentalmente proteger al hijo, y si bien la situación de abandono o desamparo debe entenderse producida cuando se ha dejado de cumplir las obligaciones en forma total, hipótesis en la que el J. no necesita entrar a considerar la importancia del incumplimiento, ya que su idoneidad para justificar la pérdida de la patria potestad surge de la voluntad del legislador cuando tiene lugar por más de noventa días y no ha mediado causa justificada, no acontece lo mismo cuando se está frente a un incumplimiento parcial por un lapso determinado, desde luego superior a noventa días, caso en el que el juzgador, conforme a su prudente arbitrio, debe sopesar las circunstancias y ponderar si el incumplimiento parcial es de tal entidad que amerite la pérdida de la patria potestad, atendiendo, por ejemplo, a si es o no considerable la parte en que se ha incumplido, el tiempo por el que se ha prolongado, etcétera, y sin olvidar que el interés de los hijos debe ser estimado como primordial.


"Amparo directo 787/2005. 19 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.M.V.. Secretario: F.B.J.."


QUINTO. Por razón de método, en primer lugar debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, pero hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia que se inserta a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Pues bien, en la especie, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos el juicio de amparo directo DC-352/2005-13, sostuvo en lo esencial lo siguiente:


• Que el texto del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, es ambiguo en precisar si para que se pierda la patria potestad por el incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, éste debe ser total o parcial.


• Que no obstante esta ambigüedad, con base en el método de interpretación histórico, se puede concluir que las razones de la reforma del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal (publicadas en la Gaceta Oficial del nueve de junio de dos mil cuatro) vienen a reiterar y profundizar las diversas razones que motivaron la reforma publicada el veinticinco de mayo de dos mil: fomentar una mayor responsabilidad de la patria potestad, pues únicamente se suprime lo relativo al "incumplimiento reiterado" por "más de noventa días".


• Que en esa virtud se debe concluir que la intención del legislador para la procedencia de la pérdida de la patria potestad, por abandono del deber alimentario, requiere una conducta omisiva del acreedor consistente en dejar de proporcionar alimentos de manera total y no parcial.


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al interpretar el alcance del mismo artículo 444, fracción IV, sostuvo en esencia lo siguiente:


• Que el incumplimiento parcial de la obligación de proporcionar alimentos por más de noventa días, sí puede dar lugar a la pérdida de la patria potestad, pues no cabe admitir que para que opere la causal de referencia, el abandono de dichos deberes deba ser necesariamente total, ya que es evidente que la necesidad de percibir alimentos es de tal naturaleza que no puede quedar supeditada a eventualidades ni a un cumplimiento parcial, por lo que un incumplimiento de esta clase sí puede en principio justificar la pérdida de la patria potestad.


• Que sin embargo, el incumplimiento parcial debe ser grave para fundar la pérdida de la patria potestad, es decir, no cualquier parcial incumplimiento, por mínimo que sea, puede servir para ese efecto pues debe tenerse en cuenta que la patria potestad es una función de los padres establecida sobre todo en interés de los hijos y que consiste esencialmente en cuidar de sus personas y bienes, lo que significa que más que una sanción al progenitor incumplido, la pérdida de la patria potestad debe conceptuarse como una medida de protección del hijo y, por ende, debe ser adoptada en beneficio del mismo, puesto que la intención del legislador no fue simplemente sancionar la mera infracción de los deberes a cargo del padre, sino fundamentalmente proteger al hijo.


• Cuando se está frente a un incumplimiento parcial por un lapso determinado, desde luego superior a noventa días, el juzgador, conforme a su prudente arbitrio, debe sopesar las circunstancias y ponderar si el incumplimiento parcial es de tal entidad que amerite la pérdida de la patria potestad, atendiendo, por ejemplo, a si es o no considerable la parte en que se ha incumplido, el tiempo por el que se ha prolongado, etcétera, y sin olvidar que el interés de los hijos debe ser estimado como primordial.


Sentado lo anterior, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que del análisis de las ejecutorias transcritas con anterioridad se advierte que en la especie sí se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados.


Esto es así, ya que los tribunales contendientes al conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción:


a) R. negocios jurídicos en que se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, es decir, tuvieron que determinar si la hipótesis normativa prevista en el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, consistente en la pérdida de la patria potestad por el incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, debe ser total o parcial;


b) Al respecto, adoptaron criterios jurídicos discrepantes, ya que mientras el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que sólo el incumplimiento total de la obligación alimentaria, sin causa justificada, es causa de pérdida de patria potestad; el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, sostuvo que si bien el incumplimiento total de dicha obligación, sin causa justificada es causa de pérdida de la patria potestad, el incumplimiento parcial de tal obligación, también puede generar la pérdida de ese estado jurídico;


c) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


d) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, toda vez que ambos tribunales partieron exclusivamente de la interpretación del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del nueve de junio de dos mil cuatro, para arribar a sus respectivas conclusiones, en relación con la causa de la pérdida de la patria potestad establecida en la norma de referencia.


Del planteamiento antes formulado, esta Primera Sala advierte que existe un punto de contradicción previo que es preciso resolver, en relación con el cual ambos Tribunales Colegiados alcanzaron conclusiones distintas.


En efecto, de los antecedentes de las ejecutorias respectivas se advierte que en el caso del que conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, existía una pensión alimenticia provisional decretada en la controversia del orden familiar seguida en el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Familiar, consistente en $1,600.00 (un mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) mensuales, la cual tenía que depositar el demandado en los primeros cinco días de cada mes, siendo que ante su cumplimiento parcial se resolvió la pérdida de la patria potestad.


En cambio, de los antecedentes del amparo analizado por el Octavo Tribunal de la misma materia y circuito, no se evidencia que igualmente hubiera existido una pensión decretada en juicio o convenida por las partes;(7) sin embargo, se formuló el cuestionamiento de si es factible perder la patria potestad ante el incumplimiento de la obligación alimenticia aunque no exista pensión predeterminada, concluyéndose que no había lugar a ello dado el cumplimiento parcial de la obligación.


Por lo anterior, esta Primera Sala advierte que un primer tema de contradicción consiste en determinar si es factible pronunciarse sobre la pérdida de la patria potestad por cumplimiento parcial de la obligación alimenticia tanto en el caso de que exista una pensión alimenticia determinada judicialmente, ya sea ésta provisional o definitiva, o convenida entre las partes, o bien, aun cuando dicha pensión no exista, lo anterior en términos del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal.


Y definido el punto anterior, el segundo tema de contradicción consistirá en determinar si sólo el incumplimiento total de la obligación alimenticia, sin causa justificada, es motivo de pérdida de la patria potestad, o bien, si el cumplimiento parcial de tal obligación también puede generar la pérdida de ese estado jurídico.


SEXTO. Para resolver el primer tema de contradicción, será preciso conocer el texto del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal materia de interpretación:


"Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial:


"IV. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justificada; ..."


De la lectura del precepto que antecede, se puede advertir que simplemente señala que el incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, es causa de pérdida de la patria potestad; empero, la ley no especifica si tal obligación alimentaria debe estar previamente determinada en una pensión o no.


De lo expuesto, queda claro que existe una laguna y sobre el particular debe destacarse que esta Primera Sala, al aprobar por unanimidad de votos las diversas contradicciones de tesis 41/2001-PS y 141/2005-PS, en fechas catorce de noviembre de dos mil uno y veintitrés de noviembre de dos mil cinco, respectivamente, sostuvo como argumento previo a la resolución de los temas de fondo, que ante dos o más interpretaciones posibles debe optarse por aquella que mejor cumpla la teleología de la norma que se interpreta.


En consecuencia, esta Primera Sala estima que será preciso referirse a las instituciones jurídicas materia de análisis comenzando por los alimentos, para posteriormente aludir a la importancia y consecuencias de que esté predeterminado el monto de esa obligación a través de una pensión alimenticia, y si precisamente la existencia de esta última explica y justifica el concepto de "cumplimiento parcial", en oposición a "incumplimiento total".


De conformidad con el artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal, los cónyuges y los concubinos están obligados a proporcionarse alimentos.


Asimismo, en atención a lo establecido por el artículo 303 del mismo ordenamiento, los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y a falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.


También se advierte que de conformidad con lo establecido por el artículo 308 del propio código, dentro de la obligación alimentaria se comprenden la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; en relación con las personas con algún tipo de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.


Asimismo, que según lo dispuesto por el artículo 309 del propio código, el obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia.


Por último, en atención a lo establecido por el artículo 311 del ordenamiento citado, los alimentos han de ser proporcionales a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos.


La obligación alimentaria nace por ministerio de ley, en términos de los artículos 302 y 303 del Código Civil para el Distrito Federal, como consecuencia de los vínculos jurídicos del matrimonio o de la filiación y a través de él se logra la subsistencia de la persona en los aspectos biológico, psicológico y social. Sin embargo, el quantum de la misma es el que puede estar sujeto a discusión, de tal modo que en muchas ocasiones su determinación proviene de una resolución judicial, o bien, de un acuerdo entre las partes.


De ahí que la gran diferencia entre contar con una pensión determinada y carecer de ella, estriba en que en el primer caso, el deudor alimenticio tiene la certeza jurídica del monto al cual asciende su obligación, así como los términos y condiciones para cumplirla, al tenor de las cuales resulta sencillo advertir (incluso, siguiendo un criterio aritmético) si en determinada situación el deudor está cumpliendo con su obligación, incluso, si lo hace de manera total o sólo parcial.


En cambio, en el segundo caso, tal vez sea factible reconocer que una persona está obligada frente a otra al cumplimiento de una obligación alimenticia; sin embargo, al no estar predeterminado el quantum de la misma, resulta imposible resolver, objetivamente, si se ha dado un cumplimiento total a dicha obligación o bien, si éste sólo ha sido parcial.


Así a la pregunta inicial, consistente en si se puede hablar de cumplimiento parcial de la obligación alimenticia cuando no hay pensión determinada, esta Primera Sala estima que no puede actualizarse esa figura, por las razones que se exponen a continuación.


Para sostener que una obligación se ha cumplido en "todo" o en "parte" es preciso tener una referencia clara de los elementos que la integran. De este modo, la reunión de tales elementos, sin que falte uno, comprenderá la unidad del débito y, en oposición, la falta de uno solo de ellos implicará que el conjunto universal esté incompleto y, por tanto, sólo exista "en parte".


En consecuencia, si se considera a la obligación alimenticia como el todo, resulta que para calificar si su cumplimiento se ha dado de manera completa o no, es preciso conocer cuál es el monto que la integra como unidad: si dicha prestación se cumple en sus términos, especialmente por lo que respecta al quantum, será posible determinar si, llegado el caso, se ha cubierto de manera total o no. Por tanto, es un presupuesto lógico indispensable conocer el monto al que asciende la prestación debida, para hablar de incumplimiento total de la misma y, por tanto, para referirse a ese tema es menester que exista una pensión alimenticia, provisional o definitiva, judicial o convencional.


En este aspecto, es importante que quien sostenga que la obligación alimenticia sólo se ha cumplido en parte -en especial, el juzgador-, cuente con una referencia establecida previamente en cuanto al monto que integra a la obligación, pues ello constituirá la premisa mayor con base en la cual juzgará el caso concreto y concluirá si se actualiza o no tal cumplimiento parcial.


De otro modo, esto es, si esa premisa mayor se construye con posterioridad a la actualización del caso concreto, el deudor alimenticio será juzgado con base en una obligación existente pero determinada a posteriori por el juzgador, con base en la cual se revisará la juridicidad de la conducta desplegada antes de tal cuantificación.


Dicho en otras palabras, si el deudor alimentario ha venido dando cumplimiento a su obligación, sin que exista una pensión determinada previamente, queda sólo a su sentido común o a su buena fe la valoración de su propia situación económica y de las necesidades de los acreedores, sin poder prever que a futuro un tercero juzgará si dicha ponderación fue correcta o no, al igual que la forma en que ha cumplido con su obligación, si ha sido proporcional, regular y suficiente, de tal modo que si el resultado del juicio de la autoridad es desfavorable para el deudor, éste podrá ser sancionado perdiendo la patria potestad.


Esto último resultaría inadmisible, pues se estaría juzgando un caso concreto con base en una norma especial creada con posterioridad al hecho ocurrido, siendo de aplicación retroactiva en posible perjuicio del deudor alimenticio, si se determina que la forma en que venía cumpliendo con su obligación no era la correcta.


Por tanto, resulta imprescindible, para hablar de incumplimiento total o cumplimiento parcial de la obligación de dar alimentos, que el deudor conozca plenamente el monto de tal obligación, pues mal se puede cumplir aquello que no se tiene posibilidad de conocer. De lo contrario el deudor tendría que realizar labores de ponderación que están reservadas en caso de conflicto a la autoridad judicial.


Por ello es esencial que toda calificativa de incumplimiento se vea precisada por una cuantificación predeterminada que le permita al deudor programar su comportamiento con anticipación, sin temor a verse sorprendido por una consecuencia jurídica que en modo alguno pudo prever.


Para advertir de mejor modo la complejidad del problema, vale la pena recordar que con respecto a la labor de determinar el monto de una pensión alimenticia, existe jurisprudencia por contradicción, emitida por esta Primera Sala, de rubro: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS).", en la que esencialmente se sostiene que para determinar el monto de la pensión alimenticia, se debe obedecer fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.(8)


De ahí que determinar el monto de una pensión alimenticia sea una cuestión compleja, difícil de determinar a priori y que cuando ésta deriva de una determinación judicial requiere de un estricto ejercicio de ponderación, basado en principios de proporcionalidad y equidad.


Bajo ese riguroso estandar sería juzgado el deudor en los juicios de pérdida de patria potestad, si la acción se intenta por cumplimiento parcial de la obligación alimentaria y esta última no está predeterminada en una pensión.


En consecuencia, esta Primera Sala concluye que para referirse a un "incumplimiento total" o a un "cumplimiento parcial" de la obligación alimenticia, en términos del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, es indispensable que exista previamente una pensión judicial provisional, definitiva, o bien, una convenida por las partes.


No es obstáculo para alcanzar la conclusión anterior el contenido de la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, abril de 2005

"Tesis: 1a./J. 62/2003

"Página: 460


"PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI EL ESTABLECIMIENTO PREVIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2003). La reforma al artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 25 de mayo de 2000, eliminó como causa de pérdida de la patria potestad el que por abandono de los deberes de los padres pueda comprometerse la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, para incluir la hipótesis relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, el principio general de derecho de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo y, por otro, que la fracción IV del artículo 444 no exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes de los padres, concretamente la obligación de dar alimentos, comprometa la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, se concluye que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria no es necesario acreditar tales circunstancias, pues esta causal se actualiza cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias; además de que tampoco se requiere la exclusiva circunstancia de que ante un J. se haya ejercido la acción de pago de alimentos contra el obligado y que éste deje de pagar reiteradamente la pensión que de manera provisional o definitiva, por convenio, sentencia o cualquier resolución judicial vinculatoria se haya decretado, ya que la norma citada no establece tales condicionantes, en tanto que no alude al incumplimiento reiterado en la obligación de pago de ‘pensión alimentaria’, sino a la ‘obligación alimentaria inherente a la patria potestad’, la cual encuentra su fundamento en el estado de necesidad de una persona que no puede cubrir por sí misma los gastos necesarios para su subsistencia, la posibilidad de otro sujeto de cubrir esa necesidad y determinado nexo jurídico que los une.


"Varios 16/2004-PS. Solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 62/2003, derivada de la contradicción de tesis 137/2002-PS, entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero, ambos de la misma materia y circuito. Solicitante: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: E.N.L.M.."


Como se advierte de la jurisprudencia anterior, en lo que interesa se sostuvo que para la actualización de la hipótesis prevista por el texto de la fracción IV del artículo 444 del código en estudio, anterior a la reforma de nueve de junio de dos mil cuatro, no se requería la circunstancia exclusiva de que ante J. del orden civil o familiar se haya ejercido la acción de pago de alimentos en contra de aquel que tiene la obligación frente al cónyuge o sus hijos, ya que la norma en estudio no establece tal condicionante.


Sin embargo, en ella no se tocó el tema del cumplimiento parcial. De hecho, a lo largo de la ejecutoria que le dio lugar, se manejó únicamente el supuesto de la omisión total, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Para ello debe tenerse presente el contenido del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal reformado el veinticinco de mayo de dos mil, que a la letra dice:


"‘Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial:


"‘...


"‘IV. El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria inherente a la patria potestad.’


"En principio, procede precisar el alcance del vocablo ‘incumplimiento reiterado’.


"El vocablo ‘reiterar’ viene del latín reinterare, y significa repetir una cosa; en el caso concreto, repetir el incumplimiento de la obligación alimenticia, entendida ésta como el deber impuesto a una persona, (deudor) de proporcionar alimentos a otra, (acreedor alimentario) para su subsistencia."


Las consideraciones que se hicieron al resolver el punto se leen como sigue:


"... Por lo tanto, si el obligado alimentario deja de manera injustificada de subvencionar las necesidades alimenticias, puntualmente, conforme a la periodicidad que le haya fijado el J.; y esta conducta omisiva la repite más de una ocasión, ello pone de manifiesto que la conducta de incumplimiento de sus deberes se convierte en reiterativa.


"Esto es así, pues el deber fundamental del progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia, es el de realizar éste de manera puntual, y al no hacerlo por varias veces consecutivas, sin alguna justificación, es evidente que dejó de cumplir reiteradamente con tal ‘obligación ...’


"De lo anterior se advierte que en el caso se encuentran satisfechos los extremos para modificar la tesis de jurisprudencia.


"Efectivamente, si como se dijo en ese fallo, la obligación de dar alimentos se actualiza día con día, por la necesidad que de ellos tiene, por ejemplo el menor, para su pleno desarrollo físico, de ahí que deba cumplirse en forma continua e ininterrumpida, sin necesidad de requerimiento judicial; que se determina de acuerdo con la posibilidad del que debe darlos y a la forma y tiempo en que obtiene sus percepciones -sin olvidar desde luego que también se determinan de acuerdo a la necesidad de quien tiene derecho a recibirlos-, y si además a propósito del diverso punto de contradicción se estableció que en las causales de pérdida de la patria potestad ‘se encuentra inmersa la finalidad de prevención a conservar la integridad física y moral de los hijos’, debe concluirse que, dado que la obligación jurídica de suministrar alimentos es de tracto sucesivo, la violación al imperativo de la norma que así los determina -en el caso de los hijos, el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal- se prolonga sin solución de continuidad durante todo el lapso en que el deudor mantiene el estado creado con su conducta omisiva."


Por tanto, el contenido de la jurisprudencia referida no se contradice con el criterio que se sustenta en este considerando.


SÉPTIMO. En relación con el segundo tema de contradicción de tesis precisado en el considerando quinto anterior, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que se sustenta en la presente ejecutoria, en los términos que se expondrán a continuación.


El tema a dilucidar consiste en determinar si conforme al referido artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, puede dar causa a la pérdida de la patria potestad. De nueva cuenta se transcribe el precepto en mención:


"Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial:


"IV. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justificada; ..."


De nueva cuenta la ley no brinda una respuesta expresa sobre la naturaleza del incumplimiento, por lo que los Tribunales Colegiados contendientes se debaten ante dos o más interpretaciones posibles y esta Primera Sala estima que debe optarse por aquella que mejor cumpla la teleología de la norma que se interpreta.


En esa virtud, con el fin de comprender el alcance de la norma en cuestión, se estima necesario realizar el estudio de la evolución histórica de la norma, así como interpretar las figuras jurídicas que se relacionan con la hipótesis prevista en el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal; es decir, la patria potestad y la importancia de cumplir con la obligación alimentaria, con el fin de establecer si el cumplimiento parcial de esta última, por más de noventa días, sin causa justificada, realmente puede dar causa a la pérdida de la patria potestad.


Esta última figura jurídica deriva de la relación paterno filial y conforme al artículo 411 del Código Civil para el Distrito Federal, se define como la relación entre ascendientes y descendientes, en la que debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.


La característica esencial y distintiva de esta figura, puede resumirse en el concepto siguiente: "Es la institución derivada de la filiación, que consiste en el conjunto de facultades y obligaciones que la ley impone a los ascendientes con respecto a la persona y bienes de sus descendientes menores de edad."


Otras cuestiones que caracterizan a esta institución es que se trata de un cargo de interés público, en tanto que la actitud de proteger, educar y mirar por el interés de los hijos, deriva en buena medida de la naturaleza misma, por lo que el Estado lo ha elevado a la categoría de conductas de interés público, pues recoge los valores mínimos de las relaciones humanas, entre ellos el de protección a los desvalidos.


Es irrenunciable, pues conforme al artículo 448 del Código Civil para el Distrito Federal, la patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, pueden excusarse: a) Cuando tengan sesenta años cumplidos o, b) Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.


Es intransferible, puesto que no puede ser objeto de comercio, no puede transferirse por ningún título oneroso ni gratuito, siendo que la única forma de transmisión es la adopción, siempre y cuando se cumpla con las formalidades de la ley.


Es imprescriptible, ya que no se adquiere ni se extingue por prescripción; y por último, es temporal ya que el cargo se ejerce sólo mientras dura la minoría de edad de los hijos no emancipados, o hasta que contraen matrimonio antes de la mayoría de edad.


Ahora bien, la patria potestad puede suspenderse, limitarse o incluso perderse, si se actualizan las hipótesis normativas que para cada caso se establecen en la ley.


Sobre la figura de la pérdida de la patria potestad, el legislador ha establecido en el artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal vigente, las causas por las que ésta puede perderse:


Dicho precepto en su integridad señala a la letra lo siguiente:


"Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial:


"I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;


"II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste código;


"III. En el caso de violencia familiar en contra del menor, siempre que esta constituya una causa suficiente para su pérdida;


"IV. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justificada;


"V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;


"VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; y


"VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos graves."


Como se puede advertir de la norma transcrita con anterioridad, la característica que subyace en las causas de la pérdida de la patria potestad, esencialmente consiste en que se observen conductas que vayan en contra de los individuos que están sujetos a la patria potestad, pues en tales circunstancias su ejercicio podría ser perjudicial a los intereses de los menores.


Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expuesto, se concluye que para dilucidar la litis de este asunto, debe analizarse si el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, constituye una conducta que va en contra de aquel que está sujeto a la patria potestad, suficiente para decretar su pérdida conforme a lo establecido en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal.


Lo anterior, ya que como se anotó, la figura de la patria potestad, lleva implícita la finalidad de prevención y de conservación de la integridad física y moral de los hijos, por lo que cualquier conducta que sea contraria a dicha finalidad, trae como consecuencia la pérdida de ese estado jurídico y, por tal razón, el examen que se emprenda en el presente asunto, debe tomar como punto de partida los principios que subyacen con el establecimiento de las causas de la pérdida de la patria potestad, así como la naturaleza de la obligación alimentaria, pues sólo de esa forma se podrá establecer la interpretación más acorde con los fines de la figura que se cuestiona.


Para desentrañar el sentido del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, se impone en primer lugar, hacer uso del método histórico, a efecto de determinar si el incumplimiento parcial de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, da lugar a la pérdida de la patria potestad establecida en la referida fracción.


Siguiendo este método de interpretación se advierte que la figura del incumplimiento de la obligación alimentaria, previo a las reformas del veinticinco de mayo de dos mil, del Código Civil Federal para el Distrito Federal, se encontraba normada en los términos siguientes:


"Artículo 444. La patria potestad se pierde: ... III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; ..."


Como se puede advertir, dicho precepto contemplaba la pérdida de la patria potestad, por abandono de los deberes y se pudiera comprometer la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, entre ellos, el deber de suministrar alimentos.


Posteriormente, el artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal fue reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticinco de mayo de dos mil, para quedar redactado en los términos siguientes:


"Artículo 444. La patria potestad se pierde: ... IV. El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria inherente a la patria potestad ..."


Debe precisarse que en la exposición de motivos, no se explican las razones de esa reforma, así como tampoco se expone qué debe entenderse por "incumplimiento reiterado"; sin embargo, es conveniente precisar que del Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de diecisiete de abril de dos mil, se advierte que la reforma en cuestión, en la que se utilizaba el adjetivo "incumplimiento reiterado"; -en la parte relativa a los considerandos- se aseveró que el fin de estas era proteger con más fuerza la institución de la familia y que los niños sean considerados.


Además, textualmente se señaló:


"‘Es necesario ya que la sociedad en su conjunto, gobierno y comunidad civil, revisen permanentemente y en forma urgente y primordial, aquellos valores morales y sociales que se han perdido, necesario (sic) que el gobierno convierta en una política de Estado este delicado tema, que sea responsabilidad del Estado todo lo que ocurra en el interior de las familias, que dejen de ser temas privados para convertirse en temas de interés público. Erradicar este tipo de conductas debe ser prioridad de todo gobierno, pues constituyen la causa principal de la descomposición social, es allí en donde un gran número de menores se convierten en infractores, en delincuentes, se convierten en generadores de violencia que al llegar a su edad adulta reproducen estas conductas como un hecho cotidiano.’. Indicado como quedaría el texto de los artículos a reformar, para fundamentar el dictamen se otorgó la palabra al diputado A.P.L., quien señaló: ‘Esta ley, esta reforma, pretende establecer la responsabilidad mayúscula que tenemos los adultos que tuvimos la oportunidad de ser padres, es decir, establecer la paternidad responsable.’."


De lo cual se desprende que, en suma, la finalidad de esa reforma consistió en rescatar los valores de la familia y fomentar una mayor responsabilidad de quienes, como dijo el diputado A.P.L., tuvieron la oportunidad de ser padres.


Posteriormente, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de nueve de junio de dos mil cuatro, se reformó la fracción IV del artículo 444 para quedar en los términos siguientes:


"Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial: ... IV. El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justificada; ..."


Conviene precisar que la propuesta de reforma de la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, no se contiene en las iniciativas de los diputados A.D.B.R. y A.H.R., por las que se dio origen a la discusión legislativa, pues éstas se centran en lograr hacer congruentes las reformas de los años mil novecientos noventa y ocho y dos mil en materia de pérdida de la patria potestad de niños que se encuentran en albergues, que son víctimas de violencia o de abandono (niños de la calle), y su correspondiente adopción, por lo que proponen la reducción del tiempo de abandono de lo hijos (contenida en la fracción VI del artículo 444) de seis a tres meses, así como la creación de los instrumentos jurídicos conducentes, como el juicio especial de pérdida de patria potestad.


Del dictamen de fecha treinta de abril de dos mil cuatro, elaborado por la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se advierte en lo que interesa, la consideración siguiente:


"... Once: Que la patria potestad es entendida como el conjunto de derechos, poderes y obligaciones conferidos por la ley a los padres para que cuiden y gobiernen a sus hijos desde la concepción hasta la mayoría de edad, estableciendo dichos derechos como principales obligaciones la de educar a los hijos, alimentarlo en el sentido más amplio que en lo jurídico posee la voz. En tal virtud el incumplimiento de los padres a todas estas prerrogativas que les da ostentar patria potestad, debe ser sancionado mediante un procedimiento expedito con la pérdida de este derecho, en el caso de las fracciones III, V y VI del artículo 444 del Código Civil."


En esa virtud, toda vez que con la reforma sigue subsistiendo casi en los mismos términos la causal de la pérdida de la patria potestad en cuestión, con la salvedad de que se sustituyó la oración: "El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria", por "El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada.", es incuestionable que los principios que han regido a la norma en cuestión desde la reforma de veinticinco de mayo de dos mil, subsisten en la norma vigente, consistentes en proteger con más fuerza la institución de la familia, que los niños sean más considerados y fomentar una mayor responsabilidad en el ejercicio de la patria potestad.


Cabe destacar que con motivo de la reforma en cita, el legislador agregó a esta causa de pérdida de la patria potestad por incumplimiento de la obligación alimentaria, un elemento objetivo, consistente en que éste sea por más de noventa días, y otro subjetivo, puesto que además, el incumplimiento debe ser sin causa justificada.


Con los elementos que se incluyeron en la norma, no cualquier clase de incumplimiento de la obligación alimentaria da lugar a que se actualice la pérdida de la patria potestad referida, ya que la hipótesis en cuestión está condicionada a que el incumplimiento de la obligación alimentaria sea injustificado y que además se prolongue por más de noventa días.


No debe perderse de vista que para que se actualice la hipótesis a que se refiere el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, se exige que exista previamente una pensión (provisional, definitiva o convenida por las partes).


En esas condiciones, no hay duda de que el incumplimiento total de la obligación alimentaria, por más de noventa días de manera injustificada, es una conducta que da lugar a que se actualice la pérdida de la patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, pues ante tal circunstancia es inconcuso que el acreedor alimentario está actuando en contra de los intereses de los menores sujetos a la patria potestad.


Empero, también el incumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más de noventa días, de manera injustificada, puede dar lugar a que se actualice la causa de pérdida de la patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, toda vez que esta clase de incumplimiento también puede calificarse como una conducta que va en detrimento de quien está sujeto a la patria potestad.


Ello es así ya que tanto la figura de la patria potestad como las actuales causales de pérdida de la misma, tienen implícito el principio o la finalidad de prevención y de conservación de la integridad física y moral de los hijos,(9) por tanto, cualquier conducta que sea contraria a dicha finalidad, trae como consecuencia la pérdida de ese estado jurídico.


En efecto, si el cumplimiento de la obligación alimentaria es de tracto sucesivo, puesto que la necesidad de recibirlos surge de momento a momento, ya que se trata de una obligación que tiende a satisfacer necesidades de subsistencia del acreedor alimentario, entonces es válido considerar que una conducta del deudor alimentista, con la que pretenda cumplir de forma parcial o insuficiente con su obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, dará lugar a que se actualice la causa de pérdida de la patria potestad establecida por la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, puesto que no puede quedar a la potestad del deudor alimentista proporcionarla en el tiempo y por la cantidad que estime necesaria, toda vez que por las finalidades de subsistencia que se persiguen con la figura de los alimentos, éstos deben otorgarse de forma proporcional, continua y de manera sucesiva, pues ello incide de manera directa sobre el bienestar o perjuicio de los acreedores alimentarios.


La anterior conclusión, encuentra sustento en el hecho de que, como ya se anotó, la institución de los alimentos es de orden público, pues responde al interés de la sociedad en que se respete la vida y dignidad humana, siendo que es un hecho incuestionable el que la obligación de dar alimentos se actualiza día con día, dada la necesidad de los alimentos para la subsistencia del que los necesita, por ejemplo el menor, para su pleno desarrollo físico, de ahí que deba cumplirse en forma continua e ininterrumpida, como incluso lo estimó esta Primera Sala al resolver el asunto varios 16/2004-PS,(10) relativo a la solicitud de modificación de la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 62/2003, derivada de la contradicción de tesis 137/2002-PS, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así, no puede quedar a la potestad del deudor alimentista cumplir con su obligación en el tiempo y por la cantidad que estime necesaria, toda vez que por las finalidades de subsistencia que se persiguen con la figura de los alimentos, éstos deben otorgarse de forma proporcional, continua y de manera sucesiva, máxime cuando se trata de menores que no pueden valerse por sí mismos.


Cabe destacar que inclusive existe el criterio aislado de la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo tenor es el siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 239


"PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. PARA DECRETARLA POR INCUMPLIMIENTO EN LA MINISTRACIÓN DE ALIMENTOS, ÉSTE NO DEBE SER TOTAL. No es correcto sostener que para que opere la causal de pérdida de la patria potestad, el abandono de los deberes debe ser total y no parcial, pues evidentemente, la necesidad de percibir alimentos es de tal naturaleza, que no puede quedar supeditada a eventualidades de ninguna clase, ni a un cumplimiento parcial, de modo que el incumplimiento de la obligación de proporcionarlos es en sí mismo motivo suficiente para considerar que se compromete la seguridad de quien debe recibirlos, máxime cuando se trata de menores que no pueden valerse por sí mismos. En tales condiciones son infundadas las consideraciones de que no se acredita la causal de pérdida de la patria potestad cuando no hubo abandono de los deberes en forma total por el padre para con su hijo, porque se acredita que aunque haya sido sólo en algunas ocasiones sí pagó la pensión y se preocupó por la salud de su hija, pues de admitirse estos razonamientos, se llegaría a autorizar, con independencia de la conducta del que realiza el incumplimiento, una situación permanente de abandono parcial de las obligaciones y deberes de los padres, para con sus hijos, que no puede ser lógicamente lo que quiso estatuir la ley. Es cierto que la sanción de la pérdida de la patria potestad para el padre incumplido, es muy grave, pero no es menos la situación en que éste coloca al hijo, cuando lo desatiende en su subsistencia, aun cuando sea parcialmente.


"Amparo directo 3337/87. R.A.M.C.. 12 de noviembre de 1987. Cinco votos. Ponente: E.D.I.. Secretario: T.O.L.."


El criterio transcrito si bien sirve de referencia para este asunto, parte de una premisa que ya fue superada en el Código Civil para el Distrito Federal, consistente en que: "se comprometa la seguridad del que debe recibir alimentos", no obstante, esta tesis también ilustra a la propuesta que se sustenta en esta contradicción.


Por otro lado, es conveniente acudir al preámbulo y a los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas, que fue ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa. En efecto, de su lectura es posible hallar lineamientos básicos sobre el derecho de los menores de recibir alimentos, como un componente que arranca de la gran importancia que debe tener para los Estados democráticos la salvaguarda y el pleno respeto a la dignidad y el valor del niño, independientemente de su raza, color, género, idioma, religión, orígenes, riqueza, nacimiento o capacidad.


La conveniencia de invocar este instrumento internacional ratificado por México reside en que es un instrumento jurídicamente vinculante que incorpora toda la gama de derechos humanos, entre otros, civiles, y que consagra el que los niños y niñas menores de dieciocho años precisan de cuidados y protección especiales.


Esta convención pone de relieve que es indispensable asegurar que los Estados del mundo reconozcan que los niños y las niñas tienen también derechos humanos y que dada su especial y frágil condición humana, deben ser salvaguardados.


La convención delinea los derechos fundamentales de los niños, estableciendo que los mínimos estándares que deben ser vigilados por los Estados son:


a. El derecho a la supervivencia;


b. Al desarrollo pleno;


c. A la protección contra influencias peligrosas, los malos tratos y la explotación; y,


d. A la plena participación en la vida familiar, cultural y social.


Los cuatro principios fundamentales de la convención son la no discriminación; la dedicación al interés superior del niño; el derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo; y el respeto por los puntos de vista del niño. Todos los derechos que se definen en la convención son inherentes a la dignidad humana y el desarrollo armonioso de todos los niños y niñas. La convención protege los derechos de la niñez al estipular pautas en materia de atención de la salud, la educación y la prestación de servicios jurídicos, civiles y sociales.


Al aceptar las obligaciones de la convención (mediante la ratificación o la adhesión), los gobiernos nacionales se han comprometido a proteger y asegurar los derechos de la infancia y han aceptado que se les considere responsables de este compromiso ante la comunidad internacional.


Los Estados parte de la convención están obligados a estipular y llevar a cabo todas las medidas y políticas necesarias para proteger el interés superior del niño.


Precisamente, el interés superior del niño conduce a estimar que incluso el incumplimiento parcial de la obligación de otorgar la pensión alimenticia durante un plazo mayor a 90 días, sin que para ello medie razón objetiva alguna, trae como consecuencia la actualización de la causa de pérdida de la patria potestad a que se refiere el artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal.


A continuación se transcribe el contenido de los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:


"Artículo 3.


"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.


"2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.


"3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."


"Artículo 27.


"1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.


"2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.


"3. Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.


"4. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados."


Bajo ese panorama jurídico, es válido considerar que una conducta del deudor alimentista, con la que pretenda cumplir de forma parcial o insuficiente con su obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, es contraria a la finalidad de prevención y de conservación de la integridad física y moral de los hijos (inmersa en la figura de la patria potestad y las causas de su pérdida), con la cual sí se puede actualizar la hipótesis establecida por la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal.


En consecuencia, para la pérdida de la patria potestad es preciso que el J. examine el incumplimiento parcial o insuficiente de la pensión alimenticia, que tal incumplimiento se haya prolongado por más de noventa días y que no exista una causa justificada para ello.


Es importante reiterar que queda al prudente arbitrio judicial la valoración del elemento subjetivo previsto en la norma, consistente en que dicho incumplimiento parcial o insuficiente se haya dado sin causa que lo justifique.


En las relatadas condiciones, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactados en las tesis que se identifican con los siguientes rubros y textos:


PATRIA POTESTAD. PARA PRONUNCIARSE SOBRE SU PÉRDIDA POR CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES INDISPENSABLE QUE ESTÉ PREDETERMINADO EL MONTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004). El citado artículo, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, sólo prevé que el incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada, ocasiona la pérdida de la patria potestad, pero no especifica si dicho incumplimiento debe ser total o si admite un cumplimiento parcial para efectos de analizar la posible pérdida del referido estado jurídico. Al respecto, se advierte que la diferencia entre contar con una pensión determinada (judicial provisional o definitiva, o bien, convenida por las partes) y carecer de ella, estriba en que en el primer caso, el deudor alimenticio tiene la certeza jurídica del monto al cual asciende su obligación, así como los términos y condiciones para cumplirla, al tenor de lo cual resulta sencillo advertir si en determinada situación el deudor está cumpliendo con su obligación, e incluso, si lo hace de manera total o parcial. En cambio, en el segundo caso es imposible resolver objetivamente si se ha cumplido total o parcialmente dicha obligación, dada la indeterminación del monto de la prestación debida. En consecuencia, para referirse a un "incumplimiento total" o a un "cumplimiento parcial" de la obligación alimenticia, para efectos de pronunciarse sobre la pérdida de la patria potestad, en términos del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del 10 de junio de 2004, es indispensable que previamente esté determinada la pensión respectiva, pues de otro modo, el deudor alimenticio tendría que realizar labores de ponderación reservadas a la autoridad judicial en caso de conflicto, y ello originaría que aquél fuera juzgado hacia el pasado con base en una obligación determinada a posteriori por el juzgador; de ahí que para calificar el cumplimiento de la aludida obligación sea un presupuesto lógico indispensable conocer su monto.


PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004).-De la interpretación histórico-teleológica del citado precepto, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 9 de junio de 2004, se concluye que el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada a criterio del juzgador, da lugar a que se actualice la causal de pérdida de la patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, pues esa conducta del deudor alimentista es contraria a la finalidad de prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos inmersa en la figura de la patria potestad, ya que los alimentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia y éstas se actualizan día con día, por lo que no puede quedar al arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime necesarios. Además, de acuerdo con el preámbulo y los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, este país se ha obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger el interés superior del niño, en especial por lo que se refiere a la obligación de los padres de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para su desarrollo. Ahora bien, para determinar en cada caso concreto que el deudor alimentario sólo ha cumplido su obligación de manera parcial o insuficiente, es preciso que esté determinada la respectiva pensión (provisional, definitiva o convenida por las partes), de manera que basta con que el J. verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no existe una causal justificada para ello.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


_______________

1. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico.


2. La reforma al artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 25 de mayo de 2000, eliminó como causa de pérdida de la patria potestad el que por abandono de los deberes de los padres pueda comprometerse la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, para incluir la hipótesis relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, el principio general de derecho de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo y, por otro, que la actual redacción de la fracción IV del artículo 444 no exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes de los padres, concretamente la obligación de dar alimentos, compromete la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, se concluye que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria no es necesario acreditar tales circunstancias, pues esta causal se actualiza cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias conforme a la periodicidad que le haya fijado el J. y repite esta conducta omisiva más de una ocasión, lo que evidencia que dejó de cumplir reiteradamente con tal obligación, sin que para ello sea necesario un requerimiento judicial, dada la necesidad cotidiana de alimentos del acreedor.


3. La reforma al artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 25 de mayo de 2000, eliminó como causa de pérdida de la patria potestad el que por abandono de los deberes de los padres pueda comprometerse la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, para incluir la hipótesis relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, el principio general de derecho de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo y, por otro, que la fracción IV del artículo 444 no exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes de los padres, concretamente la obligación de dar alimentos, comprometa la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, se concluye que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria no es necesario acreditar tales circunstancias, pues esta causal se actualiza cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias; además de que tampoco se requiere la exclusiva circunstancia de que ante un J. se haya ejercido la acción de pago de alimentos contra el obligado y que éste, deje de pagar reiteradamente la pensión que de manera provisional o definitiva, por convenio, sentencia o cualquier resolución judicial vinculatoria se haya decretado, ya que la norma citada no establece tales condicionantes, en tanto que no alude al incumplimiento reiterado en la obligación de pago de "pensión alimentaria", sino a la "obligación alimentaria inherente a la patria potestad", la cual encuentra su fundamento en el estado de necesidad de una persona que no puede cubrir por sí misma los gastos necesarios para su subsistencia, la posibilidad de otro sujeto de cubrir esa necesidad y determinado nexo jurídico que los une.


4. Información que obra a fojas 4, 17, 25 y 26 de la sentencia del juicio de amparo directo civil 787/2005.


5. Fojas 47 a 51 de la ejecutoria del amparo 787/2005.


6. Foja 87 de la misma ejecutoria de amparo.


7. Ver foja 32 de la presente ejecutoria, en la que se precisa este antecedente.


8. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, tesis 1a./J. 44/2001, página 11.


9. Tal argumento se utilizó a foja 118 de la contradicción de tesis 137/2002-PS, previo al estudio del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, anterior a la reforma del nueve de junio de dos mil cuatro.


10. Foja 29.


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