Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 267
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución1a./J. 9/2007
Número de registro20077
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2006-PS. SUSCITADA ENTRE EL SÉPTIMO Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del punto segundo del acuerdo 1/1997, emitido por el Tribunal Pleno, el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que se trata de tesis sustentadas entre diversos Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S..


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO. Ejecutorias que participan en la contradicción. Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidas a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios denunciada.


I. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el diecinueve de enero de dos mil seis, el amparo en revisión RC. 434/2005, en lo que interesa consideró:


"CUARTO. Los agravios expresados por Ingenio Plan de Ayala, Sociedad Anónima de Capital Variable, mismos que al estar íntimamente relacionados se estudian en forma conjunta, por así permitirlo el artículo 79 de la Ley de Amparo, resultan inoperantes por una parte e infundados por la otra.


"En efecto, en tales agravios, la sociedad inconforme alega que el J. de Distrito infringió en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1o., fracción I, 2o. y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo porque no resolvió respecto a la controversia planteada en el juicio de garantías, en relación con el acto reclamado, que es violatorio de las garantías individuales, ya que no entró al análisis de los conceptos de violación, conforme a los lineamientos fijados para la sustanciación del mismo; que además, se omite considerar que se pidió el amparo, en contra de actos de imposible reparación, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo y que son ajenos a la violación que establece el artículo 159 de la misma ley de la materia.


"Agrega la sociedad recurrente que el J. Federal estima que el acto reclamado se encuentra consumado de manera irreparable, pero que tal consideración es inexacta, porque la resolución reclamada, sus efectos y consecuencias, no pueden traducirse en un acto consumado de modo irreparable, ya que sí pueden ser reparadas, dado que en virtud del amparo pueden quedar insubsistentes, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la violación, apoyándose en diversos criterios relativos a que la simple emisión de las resoluciones judiciales no les da el carácter de consumados, a actos consumados que no motivan el sobreseimiento del amparo, a los supuestos en que procede la suspensión contra éstos, a los actos consumados de un modo irreparable, al objeto del amparo en los casos de los mismos y a que no constituyen actos consumados de modo irreparable los procedimientos judiciales.


"Finalmente, la sociedad recurrente manifiesta que es procedente su petición de amparo, porque el juicio natural se encuentra sub júdice, ya que la sentencia de primer grado es apelable, como lo hizo, por lo que la resolución recurrida infringe los artículos 73, fracción X y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, resultando inaplicables las tesis invocadas.


"En principio, es inoperante lo manifestado por la sociedad inconforme, en cuanto a que el J. de Distrito infringió en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1o., fracción I, 2o. y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque no resolvió la controversia planteada en el juicio de garantías, ya que no entró al análisis de los conceptos de violación, conforme a los lineamientos fijados para la sustanciación del mismo, en virtud de que el citado resolutor federal al sobreseer en el juicio de garantías, por estimar actualizada la causal de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, tal sobreseimiento le impidió abordar el fondo del asunto, por lo que dicho argumento deviene inoperante.


"En el caso particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia publicada con el número 2a./J. 52/98, en la página 244, del Tomo VII, correspondiente al mes de agosto de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO.’ (transcribe).


"Por otra parte, es infundado lo demás que alega la sociedad inconforme puesto que no es cierto que el J. de Distrito hubiera omitido considerar que el amparo lo solicitó con fundamento en el artículo 114, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, en virtud de que si bien la sentencia reclamada de seis de septiembre de dos mil cinco, dictada en el toca de apelación número 915/2005, por medio de la cual se revocó la interlocutoria que declaró improcedente la objeción de personalidad de la ahora inconforme, constituye un acto que amerita de inmediato su análisis constitucional, con base en el citado numeral, porque la cuestión de personalidad es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y que afecta en grado predominante a una de las partes; sin embargo, ello no es suficiente para estimar procedente el juicio de garantías, porque previamente debe analizarse su procedencia, en cuanto a los demás preceptos legales.


"Siendo que, en el presente caso, como se estimó en la sentencia reclamada, se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción X, de la citada ley reglamentaria del juicio de garantías, por virtud de la cual el amparo es improcedente contra actos emanados en un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando en virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"Así es, contrario a lo que se aduce, el J. de Distrito legalmente estimó actualizada la causal de improcedencia de mérito, por haber operado un cambio de situación jurídica, en virtud de que, efectivamente, al haberse dictado sentencia, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco, en el juicio ordinario civil número 654/2004, del que emana la resolución reclamada, tal acto torna irreparablemente consumadas las violaciones alegadas, porque ya no es posible analizarlas para decidir sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada, sin afectar la nueva situación jurídica que se originó con motivo de la sentencia, por lo que es improcedente el juicio de garantías.


"No obsta a lo anterior, lo manifestado por la inconforme en el sentido de que la resolución reclamada, sus efectos y consecuencias, no pueden traducirse en un acto consumado de modo irreparable, porque pueden ser reparadas, con motivo del amparo, dado que como se dejó apuntado anteriormente, en virtud del cambio de la situación jurídica, con motivo del dictado de la sentencia, ya no se puede resolver sobre las violaciones alegadas, dado que podría afectarse la misma, por lo que no puede analizarse la constitucionalidad de los actos reclamados, razones por las cuales no se estiman aplicables los criterios invocados en los motivos de inconformidad y, sí en cambio, resulta aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia consultable con el número P./J. 110/2004, en la página 15 del Tomo XX, correspondiente al mes de noviembre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.’ (transcribe).


"Tampoco obsta a lo anterior, el hecho de que la sentencia de primer grado se encuentre sub júdice, porque se hubiere interpuesto recurso de apelación en contra de la misma, toda vez que con independencia del sentido de la resolución que llegare a pronunciarse en la segunda instancia, lo importante es que existe dicha sentencia y que por virtud de dicha sentencia hubo un cambio de situación jurídica en el juicio natural, que no puede verse afectado a través del amparo, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, de tal manera que se justifica legalmente el sobreseimiento decretado en el juicio de garantías, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 74, fracción III, de la misma ley de la materia; consecuentemente, es inexacto que se hubieren infringido tales preceptos legales.


"En las relacionadas circunstancias, al resultar inoperantes por una parte e infundados por la otra los agravios expresados por la sociedad inconforme; y sin que se advierta alguna violación manifiesta de la ley en su perjuicio que la hubiera dejado sin defensa, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio de garantías."


La ejecutoria de amparo dio origen a la siguiente tesis:


"PERSONALIDAD EN MATERIA CIVIL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO QUE RESUELVE SOBRE LA INCIDENCIA RESPECTIVA, EN RELACIÓN A LA PARTE DEMANDADA, SI SE DICTA SENTENCIA EN EL JUICIO, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. De conformidad con el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra actos emanados en un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Luego, si en juicio de amparo indirecto se reclama la resolución de segundo grado, por medio de la cual se revocó la interlocutoria que declaró improcedente la objeción de personalidad de la demandada, y se dicta sentencia en el procedimiento natural del que emana dicho acto reclamado, es incuestionable que el juicio de garantías deviene improcedente, por cambio de situación jurídica, ya que el pronunciamiento de la sentencia torna irreparablemente consumadas las violaciones alegadas, toda vez que ya no es posible analizarlas para decidir sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada, sin afectar la nueva situación jurídica que se originó con motivo del dictado del aludido fallo, con independencia de que éste hubiera sido apelado, puesto que dicha circunstancia no deja insubsistente la nueva situación procesal."(1)


II. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el dieciocho de mayo de dos mil seis, el amparo en revisión RC. 98/2006, en la parte conducente expresa:


"QUINTO. Antes de abordar los motivos de inconformidad que plantea la recurrente, relacionados con el acto reclamado consistente en la interlocutoria que resolvió la excepción superveniente de falta de legitimación y falta de personalidad y su ejecución y para mejor comprensión del asunto, es pertinente destacar algunas actuaciones que tienen relación con la litis.


"Mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil cuatro, L.F.T.G., en su carácter de apoderado de la codemandada, ahora recurrente, opuso la excepción superveniente de falta de legitimación activa en la causa, en el proceso, y falta de personalidad, en relación con los testimonios notariales que habían exhibido las coactoras Bank One, National Association y National City Bank of Kentucky, para desistir de las reclamaciones que le habían formulado; la codemandada afirmó que con dicho desistimiento, las coactoras rompían con el litisconsorcio activo necesario con que iniciaron el juicio.


"El tres de noviembre de dos mil cuatro el J. resolvió la excepción superveniente planteada, en el sentido de declararla infundada (fojas de la seiscientos cincuenta y nueve a la seiscientos sesenta y uno del tomo IV).


"En contra de dicha resolución, la codemandada interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro (fojas de la seiscientos sesenta y dos a la seiscientos sesenta y nueve de ese tomo).


"De dicho recurso tocó conocer a la Tercera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo resolvió el catorce de enero de dos mil cinco, en los autos del toca 3387/2204, en el sentido de confirmar la resolución recurrida (fojas de la ochocientos veintidós a la ochocientos treinta).


"En contra de esa resolución, la inconforme promovió juicio de amparo indirecto, del que tocó conocer al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el que mediante sentencia engrosada el treinta de mayo de dos mil cinco, concedió a la quejosa la protección de la Justicia Federal, misma que fue confirmada por este Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión identificado con el número RC. 2159/2005, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil cinco.


"En cumplimiento a la sentencia concesoria del amparo, la S. responsable dejó insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar emitió la de veintiséis de octubre de dos mil cinco, en el sentido de confirmar la recurrida (fojas de la novecientos sesenta a la novecientos setenta y uno del tomo IV).


"Esa resolución es la que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto que se revisa, en donde la J. Federal resolvió sobreseer por actualizarse una causal de improcedencia, dado que la resolución reclamada cesó en sus efectos al quedar jurídicamente sustituida por la sentencia de primer grado.


"En el primer agravio, la quejosa expone que la autoridad de amparo invocó incorrectamente los artículos 73, fracción XVI y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que desde su perspectiva es imposible que la sentencia de veinticinco de abril de dos mil cinco, sustituya procesalmente a la de veintiséis de octubre de ese año, pues admitir ese criterio resulta tan absurdo desde su parecer, como si se sostuviera que una ley anterior deroga a una posterior.


"En adición, dice la impetrante que es ilógico pretender que las consideraciones del J. de primer grado, que sustentan la sentencia de veinticinco de abril, sustituyan jurídicamente a una sentencia de segunda instancia emitida en cumplimiento de una ejecutoria de amparo de fecha posterior a la de primer grado y afirma que un primer acto no puede sustituir a otro posterior y que para que se actualice la causal de improcedencia invocada, era necesario que se destruyeran todos los efectos del acto reclamado, de tal manera que las cosas volvieran al estado que guardaban antes de la violación, como si se hubiera otorgado el amparo; es decir, que en su esfera jurídica no hubiera quedado secuela de la violación, pues en caso contrario, no puede operar la cesación de efectos, para lo que es necesario que el acto no surta efectos, ni deje huella en su esfera jurídica.


"Al respecto, la recurrente cita la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.’


"Derivado de lo anterior, la inconforme manifiesta que la resolución de veintiséis de octubre de dos mil seis (sic), continúa surtiendo sus efectos legales desde el momento en que convalida la continuación del juicio de origen, no obstante que de las constancias de autos se aprecia que dos de las tres actoras desistieron de los derechos de su acción; añade que tal resolución sigue causando efectos porque se reconoce la legitimación procesal de Nacional (sic) City Bank of Kentucky para actuar en el juicio de origen, sin que en la sentencia definitiva exista pronunciamiento respecto de la excepción superveniente que opuso; que el acto reclamado sigue surtiendo sus efectos y es de imposible reparación, puesto que la mantiene ligada a un procedimiento judicial sin razón para ello, lo que le causa molestia e invade su esfera jurídica de derechos.


"Por ello, reitera que la resolución de veintiséis de octubre de dos mil cinco deja huella en sus derechos, porque sus efectos no fueron destruidos por la sentencia anterior de veinticinco de abril de ese año, pues afirma que ésta nada dice respecto de las excepciones supervenientes de falta de legitimación en la causa, falta de legitimación en el proceso y falta de personalidad opuestas, pues cuando dictó la sentencia definitiva, la interlocutoria que desestimó dichas excepciones no se encontraba firme, por lo que el J. no emitió un nuevo pronunciamiento respecto a ello en la de fondo, porque lo hizo al resolver el toca intermedio.


"Dice la quejosa que si se sobresee en el juicio de garantías que nos ocupa, quedaría firme la interlocutoria de veinticinco de octubre de dos mil cinco y surtiría sus efectos no impugnables, además de que sería contrario a derecho pretender que tenga que apelar una sentencia definitiva mediante argumentos que no son parte de ella.


"Además, dice que no podía apelar contra la sentencia definitiva mediante argumentos contenidos en una interlocutoria que fue dictada seis meses después que aquélla.


"Al respecto, reitera que la interlocutoria de veintiséis de octubre continúa causando daño a su patrimonio jurídico, dado que estima que las excepciones supervenientes no fueron resueltas conforme a derecho, ni en la sentencia definitiva ni en el acto reclamado, pese al estudio oficioso de la personalidad que dice que debe realizar la alzada, lo cual en su opinión la deja en absoluto estado de indefensión porque no pudo hacer valer dichas inconformidades al apelar contra la sentencia de primer grado, en la que nada se dijo respecto de las excepciones supervenientes, además de que afirma que el auto por el que se admitió el recurso de apelación no se encuentra firme.


"Repite la impetrante que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, porque los argumentos que sustentan la resolución de veinticinco de abril de dos mil cinco, no pueden sustituir jurídicamente a los que se emitieron en la resolución de veintiséis de octubre de ese año, por ser de fecha posterior, toda vez que cuando se dictó la primera, el J. no podía saber que por resolución posterior de veintinueve de septiembre de dos mil cinco se le concedería el amparo y menos sabía de los efectos de dicha concesión.


"Por eso, sostiene que la sentencia de primer grado no puede sustituir a la interlocutoria de segunda instancia dictada con posterioridad y que en el amparo en revisión identificado con el número 4079/2003, la Magistrada ponente sostuvo que ‘todos los actos jurisdiccionales se encuentran estrechamente ligados, de manera tal que cada uno depende del otro y todos juntos son el sustento de la sentencia ...’.


"No obstante, manifiesta que en este caso resulta imposible que la resolución de veintiséis de octubre de dos mil cinco se encuentre estrechamente ligada a la sentencia de veinticinco de abril de dos mil cinco, y que siguiendo el criterio de la Magistrada ponente, sólo podría haber cesación de efectos si se hubiera interpuesto el recurso correspondiente en contra del acto reclamado.


"Por eso dice que el recurso (sic) legalmente procedente en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil cinco, es el juicio de amparo indirecto, que incorrectamente sobreseyó la J. Federal.


"En ese sentido, afirma la inconforme que no existe un acto posterior al acto reclamado que lo confirme, modifique o revoque, por lo que no hay un acto sustituido y destaca que el auto de diecisiete de junio de dos mil cinco, que admitió la apelación en contra de la sentencia de primer grado, fue impugnado mediante recurso de reposición que fue admitido mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil cinco.


"Siendo así, dice la inconforme que es probable que el recurso de apelación sea desechado y en tal caso que no se llegue a dictar la sentencia de segunda instancia que sustituya procesalmente a la interlocutoria reclamada.


"En el segundo agravio, la impetrante sostiene que se dejó de aplicar el artículo 80 de la Ley de Amparo, pues la J. de Distrito desestimó la protección federal debida, y la ya otorgada, para que se analizaran las excepciones supervenientes opuestas.


"Agrega que no pretende que se deje sin efectos la sentencia definitiva de veinticinco de abril de dos mil cinco, sino que el acto reclamado se debe nulificar una vez que las excepciones supervenientes sean resueltas.


"Para fundar sus afirmaciones, la inconforme cita las tesis de rubros: ‘SENTENCIA DE AMPARO. EFECTOS.’, ‘AMPARO, EFECTOS DE LA SENTENCIA DE.’ y ‘AMPARO, EFECTOS DE LA SENTENCIA DE, CONTRA ACTOS QUE SIRVIERON DE BASE AL RECLAMADO.’


"En el tercer agravio, la inconforme señala que se invocó incorrectamente la jurisprudencia de rubro: ‘ACTO RECLAMADO. CESACIÓN DE SUS EFECTOS.’


"Lo anterior es así según la quejosa porque afirma que el caso propuesto por la jurisprudencia difiere con el que nos ocupa, pues describe que el acto cesa cuando la misma autoridad dicta otro que lo sustituye procesalmente; supuestos que nada tienen que ver con el presente asunto.


"Por ende, la inconforme afirma que como la sentencia de primer grado no ha sustituido jurídicamente a la interlocutoria posterior, procede modificar la sentencia del J. y concederle el amparo.


"Son infundados los agravios que vierte la impetrante, como enseguida se demuestra.


"La jurisprudencia emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cita la quejosa, no es aplicable a la materia civil, en donde la cesación de efectos opera de manera distinta a como sucede en materia administrativa.


"En efecto, la jurisprudencia de referencia, es la siguiente: ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.’ (transcribe).


"Los precedentes de dicha jurisprudencia por reiteración, son: (transcriben). Del análisis de cada ejecutoria que sirvió como precedente para integrar dicha jurisprudencia, se advierte que se examinaron actos de naturaleza eminentemente administrativa, distinta de la judicial, ...


"Ahora bien, es clara la aplicación obligatoria de la jurisprudencia indicada, en los asuntos de naturaleza administrativa, en donde los actos que emiten las autoridades no se pronuncian dentro de un procedimiento que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento judicial, pues generalmente la autoridad actúa con imperio mediante la emisión de determinaciones unilaterales, apoyadas en la coercibilidad del Estado, respecto de las cuales es necesario que exista un acto que revoque y destruya definitivamente los efectos lesivos del que se reclama, para concluir que ha cesado en sus efectos.


"Por ejemplo, cuando se ordena la clausura de un negocio por parte de alguna autoridad administrativa, el acto constituye una determinación unilateral que se ejecuta y afecta desde ese momento, sin que previamente se hubiera agotado alguna formalidad, de tal forma que sus efectos sólo pueden cesar cuando exista otro que lo revoque y los destruya en forma total.


"Algo similar sucede cuando se ordena la práctica de una visita domiciliaria o sus ampliaciones, en donde simplemente es necesaria la existencia de una orden para que proceda, por la decisión unilateral de una autoridad fiscal que estima que debe realizarse o ampliarse; de ahí que para que cesen los efectos lesivos de derechos, que necesariamente se actualizan con la intromisión del personal adscrito a la autoridad administrativa al domicilio y documentos del quejoso, debe existir un acto posterior que lo revoque y los destruya.


"Sin embargo, en un juicio civil la cesación de efectos opera generalmente por sustitución procesal.


"Todo juicio se conforma con una serie de actos procesales, concatenados e íntimamente relacionados entre sí, de tal manera que la existencia de uno constituye la base y el sustento para la emisión de otro posterior. Así, algunos de dichos actos son trascendentales para la adecuada prosecución del procedimiento, pues sin su emisión, no sería dable la sustanciación y culminación del juicio; algunos otros actos no son de trascendencia elemental porque están desvinculados de las etapas procesales que marcan el desarrollo del juicio.


"Por ejemplo, el juicio inicia con la presentación y admisión de la demanda, lo que implica que con posterioridad se debe ordenar el emplazamiento de la parte demandada, para que transcurrido el término de ley, se dicte el acuerdo en el que se le tenga por contestada, o se declare la rebeldía del enjuiciado; concluida esa etapa y entablada ya la litis, generalmente se ordena la apertura de la dilación probatoria, de tal manera que no podrá haber desahogo de pruebas sino hasta que se emita esa declaratoria procesal, se ofrezcan y se admitan, y sólo una vez agotado ese requisito elemental, podrán las partes proceder a su desahogo, para con posterioridad pasar al periodo de alegatos y la citación para sentencia.


"Así las cosas, cada acto procesal constituye la base fundamental sin la cual no puede desarrollarse el procedimiento, y cada nuevo acto que se sustenta en el anterior, lo sustituye de inmediato en sus efectos jurídicos.


"Por ello, cuando el J. dicta el acuerdo por el que admite algunas pruebas y desecha otras, ya no es posible impugnar el acuerdo anterior que abrió el juicio a prueba, puesto que con posterioridad a él se emitió el que las admitió y éste sustituye jurídicamente al primero.


"Esa serie concatenada y lógica de actos es lo que constituye al juicio, donde un acto es consecuencia y sustituto de otro, y así lo concibió el legislador, quien previó que para la impugnación de determinado acto jurídico dictado dentro del proceso, se le concede a la parte a quien le afecte un término máximo, de tal forma que una vez transcurrido, se pierde el derecho de hacerlo; tal previsión constituye una forma de obtener el desarrollo normal de un juicio apegado a la legalidad, paso a paso.


"Por esa misma razón, algunos tribunales federales han establecido criterios que explican que aun dictada la sentencia en un juicio civil, no puede operar un cambio de situación jurídica, porque para ello es indispensable que exista autonomía entre la primera y la posterior situación existente, siendo que los procesos jurisdiccionales del orden civil, ordinariamente se instruyen mediante una secuencia ordenada de actos, donde por regla general, la validez de los posteriores depende de la de los anteriores, de modo que si se invalida alguno, también quedan sin efectos los que se hayan continuado realizando sobre la base de aquél.


"Es aplicable la tesis emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página 522 del Tomo IX, abril de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación del texto: ‘IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. NO OPERA POR REGLA GENERAL RESPECTO DE LOS JUICIOS CIVILES.’ (transcribe).


"Entonces, opera la cesación de efectos cuando se emite una resolución que sustituye a la dictada con antelación. Sin embargo, esa no es la única manera en que opera la cesación de efectos en un juicio civil, pues ésta existe cuando un acto procesal queda sustituido por otra actuación, como es la sentencia que culmina el procedimiento y resuelve el fondo sustancial controvertido.


"En esas condiciones, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denúnciese la contradicción de tesis entre este tribunal y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien sustentó la tesis de rubro: ‘PERSONALIDAD EN MATERIA CIVIL, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO QUE RESUELVE SOBRE LA INCIDENCIA RESPECTIVA, EN RELACIÓN A LA PARTE DEMANDADA, SI SE DICTA SENTENCIA EN EL JUICIO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.’ (transcribe). Publicada con el número I.7o.C.66 C, en la página 2062 del T.X., marzo de 2006, materia civil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


"Por eso se actualiza la cesación de efectos de una resolución judicial, cuando queda jurídicamente sustituida por otra, de tal manera que la primera no puede ser material ni jurídicamente estudiada, porque ya no surte sus efectos por sí misma.


"Entonces, aun cuando pudiera considerarse incorrecto el sentido de una resolución intermedia, es inatacable cuando se dicta la sentencia de primer grado, puesto que no es posible variar el sentido de la resolución intermedia mediante recurso o medio de defensa ordinario o extraordinario, dada la existencia de la terminación del juicio en primer grado.


"Es así, porque no es posible emitir un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución intermedia, sin afectar a la sentencia de primer grado, que ya resolvió el fondo sustancial controvertido y aun cuando se llegara a determinar que es ilegal esa resolución intermedia (como sucedió en el caso con la concesión del amparo anterior), ello no puede jurídicamente trascender a la sentencia de primer grado ya dictada, que no es susceptible de ser examinada a través del juicio de amparo indirecto.


"Ahora bien, cronológicamente no es viable que una resolución anterior sustituya a una posterior; sin embargo, el criterio que sustenta el sentido del fallo recurrido es acertado en cuanto a la cesación de efectos, pues la pretensión de la quejosa de desvirtuar las consideraciones de la interlocutoria intermedia, podría repercutir en la sentencia de primer grado, lo que no es lógico ni jurídico ya que la sentencia que llegara a pronunciarse, en caso de que pudieran ser fundados los conceptos de violación, no tendría como consecuencia dejar sin efecto o afectar la sentencia.


"Además, tampoco sería jurídico que la sentencia de amparo indirecto analizara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las cuestiones acontecidas durante la tramitación de un juicio, cuando ya se ha dictado sentencia, porque como se explicó, la ejecutoria federal no tiene el alcance de dejarla sin efectos, pues en todo caso, esa consecuencia únicamente puede ser el resultado de la interposición de un recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, y en su caso, del juicio de amparo directo.


"Entonces, como en la especie ya fue resuelto el juicio generador del acto reclamado porque se dictó sentencia de primer grado, procede confirmar la sentencia recurrida, que sobreseyó en el juicio de garantías biinstancial promovido en contra de la interlocutoria que resolvió en la vía incidental, la excepción superveniente de falta de legitimación y de falta de personalidad, por cesación de sus efectos."


CUARTO. Existencia de la contradicción. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)


Cabe señalar que, aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(3)


De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual se demuestra con los razonamientos siguientes:


Cabe precisar que, de las ejecutorias que participan de la presente contradicción, sus antecedentes son similares ya que:


a) Los criterios devienen de juicios civiles en donde su tramitación se reguló por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;


b) Durante la tramitación de juicios civiles, se impugnó una cuestión inherente a la falta de personalidad de las partes;


• En el asunto que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado, en el juicio natural la actora objetó e impugnó la personalidad de quien compareció a contestar la demanda en nombre de la enjuiciada; el J. la declaró improcedente.


• En el asunto que conoció el Noveno Tribunal Colegiado, al contestar la demanda, el enjuiciado opuso la excepción de falta de personalidad de quien compareció en nombre del actor; el J. declaró infundada esa excepción.


c) Inconformes con la determinación del J. sobre ese punto, las partes afectadas promovieron recurso de apelación.


• En el primer asunto el tribunal de alzada revocó la resolución recurrida.


• En el otro asunto el tribunal de alzada confirmó la resolución recurrida.


d) En contra de la resolución dictada por el tribunal de alzada, las partes afectadas promovieron juicio de amparo indirecto.


e) Los juicios naturales siguieron su trámite.


f) Antes de que los Jueces Federales resolvieran los juicios de amparo respectivos, los Jueces de primer grado dictaron sentencias con las que concluyeron el procedimiento, es decir, emitieron sentencias que resolvieron el fondo del asunto.


g) Como consecuencia de lo anterior, los Juzgados de Distrito que conocieron de los citados amparos sobreseyeron en ambos casos; uno lo hizo con apoyo en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo (cambio de situación jurídica) y el otro en la fracción XVI de ese mismo precepto (cesación de efectos).


h) Los Tribunales Colegiados que conocieron de la revisión, confirmaron las sentencias recurridas; esto es, un Tribunal Colegiado sostiene que en esa hipótesis debe sobreseerse con fundamento en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo y el otro tribunal señala que debe ser en la fracción XVI de ese mismo precepto.


De lo anterior se tiene que, ambos tribunales coinciden en que el juicio de amparo es improcedente y en donde surge la contradicción de criterios, es en torno a si se actualiza la hipótesis prevista en la fracción X o en la XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Por tanto, esta S. estima que sí se surten los requisitos para la existencia de la contradicción ya que el tema específico abordado por los Tribunales Colegiados, en las ejecutorias dictadas en los amparos en revisión citados, es el mismo; proviene del examen de los mismos elementos y se adoptan criterios opuestos, actualizándose los requisitos que señala la jurisprudencia antes transcrita.


Así, el tema de la contradicción de tesis radica en determinar, cuál es la causal de improcedencia que se actualiza, en su caso, cuando el amparo indirecto se interpone en contra de la resolución de segundo grado que resuelve sobre la incidencia de personalidad si, antes de resolverse ese amparo, se dicta sentencia de primer grado en un juicio civil, la prevista en la fracción X (cambio de situación jurídica), o la XVI (cesación de efectos), ambas del artículo 73 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las siguientes consideraciones:


Es importante mencionar que, a raíz de las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, la falta de personalidad ya no es considerada como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, como lo establecía el anterior artículo 36 de dicha legislación, es decir, que debía decidirse por el J. antes de resolver el juicio en lo principal, lo que impedía el curso o procedimiento del juicio.


El motivo principal de esta reforma, según se advierte de la exposición de motivos de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, fue prevenir que ninguna de las excepciones procesales pudieran suspender el procedimiento, lo que iba a desincentivar a los litigantes a presentar promociones frívolas y de mala fe para alargar los procedimientos.


Ahora el artículo 35 del código en comento dispone, entre otras cosas que: "Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento."


El artículo 36 vigente del mencionado código ya no prevé a la falta de personalidad como de previo y especial pronunciamiento y en consecuencia por la interposición de un incidente de esa naturaleza no se suspende el procedimiento e incluso, no existe disposición legal que indique que ese tipo de incidente deba resolverse antes de resolver el fondo del principal; de ahí que válidamente el juzgador pueda emitir su sentencia de fondo, aun cuando no se haya resuelto el incidente de falta de personalidad.


Corrobora lo anterior lo señalado en el segundo párrafo del artículo 58 del código en comento que dispone: "El inferior seguirá actuando en el expediente sin suspender el procedimiento, a menos que haya disposición en contrario, salvo cuando los recursos se admitan en ambos efectos, caso en el cual remitirá los autos originales al superior."


El artículo 36 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente señala:


"Artículo 36. Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales, y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente.


"De todas las excepciones que deban resolverse en la audiencia se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.


"Si al oponer las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litispendencia o falta de capacidad, se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen, y de ser admisibles se ordenará su preparación para que se reciban en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales. En la excepción de falta de personalidad, únicamente serán admisibles la documental y la pericial, y en las demás excepciones procesales, sólo se admitirá la prueba documental, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes tratándose de las excepciones de la litispendencia y conexidad, respecto de las cuales se podrá ofrecer también, la prueba de inspección de los autos.


"En este caso, desahogadas las pruebas en una sola audiencia, que no se podrá diferir bajo ningún supuesto, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda. El tribunal nunca podrá diferir la resolución que deberá dictarse en la misma audiencia."


No obstante lo anterior, si alguna de las partes en el juicio natural promueve un incidente de falta de personalidad éste se resuelve y en contra de esa determinación se interpone juicio de amparo indirecto, si bien sería improcedente la suspensión del procedimiento, no lo sería la suspensión del dictado de la sentencia definitiva que concluyera el procedimiento del juicio, hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente.


En este sentido lo resolvió el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 83/2003, que a continuación se transcribe:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 292, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.’, se advierte que el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el J. natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente."(4)


En los criterios de donde deviene la presente contradicción, al interponerse el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que resolvió el incidente de falta de personalidad, el quejoso no solicitó la suspensión para que el J. se abstuviera de dictar sentencia hasta que se resolviera el juicio de garantías y como consecuencia, no obstante estar en trámite el juicio de amparo indirecto, el juzgador de primera instancia emitió sentencia que concluyó con el procedimiento; situación que motivó el sobreseimiento del juicio constitucional.


Como quedó precisado, la materia de la contradicción de tesis radica de dilucidar cuál es la causal de improcedencia que se actualiza, en su caso, cuando el amparo indirecto se interpone en contra de la resolución de segundo grado que resuelve sobre la incidencia de personalidad si, antes de resolverse ese amparo, se dicta sentencia de primer grado en un juicio civil, la prevista en la fracción X (cambio de situación jurídica), o en la XVI (cesación de efectos), ambas del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, entre las consideraciones en que se apoyó la jurisprudencia P./J. 83/2003, antes transcrita y que interesa para la resolución de la presente contradicción, son las siguientes:


"... n) La resolución sobre personalidad, cuando recae dentro de un incidente previo a la definitiva, debe ser reclamada en amparo indirecto porque además de dirimir un presupuesto procesal, deja a una de las partes sin defensa, o afecta ésta en alto grado; ello es así, porque si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo y que en contra de ésta, su contraparte obtenga el amparo; lo mismo ocurrirá, pero en perjuicio de la demandada, si la resolución desestima la excepción de falta de personalidad que oponga en contra de quien se apersona en nombre del actor. Y, en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa.


"ñ) Cuando el juzgador ordinario desestima la objeción de personalidad del representante del actor, la concesión del amparo solicitado por el demandado no será para que se reponga el procedimiento, a partir del punto en que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que se emita nueva resolución en la que se desconozca la personalidad de quien ostentó la representación del indicado actor, con lo cual se le pone fin al juicio.


"o) La resolución que resuelve una excepción de falta de personalidad participa de las mismas características que tiene las violaciones procesales que se enuncian en el artículo 159 de la Ley de Amparo y que son reclamables en el amparo directo. Tales características son que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo.


"p) Cuando la parte demandada opone la excepción de falta de personalidad, respecto del actor, no sólo se afectan sus defensas y la violación trasciende al resultado del fallo, sino que a diferencia de las violaciones procesales que contemplan los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, de resultar fundada la violación la consecuencia no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga fin al juicio.


"q) Por regla general, en las violaciones que son reclamables en amparo directo la consecuencia es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación, así por ejemplo si se trata de la no admisión de una prueba, la consecuencia es que se admita y se desahogue y continúe el procedimiento, mientras que tratándose de la resolución que resuelve que la excepción de falta de personalidad es infundada, o que la desecha, o sea que reconozca la personalidad del actor, aunque también constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, tiene además una característica distintiva que por regla general no tienen las otras violaciones procesales y consiste en que de ser fundada la objeción de personalidad de la parte actora, y declararse así en el amparo, la consecuencia es que se ponga fin al juicio y no que se reponga el procedimiento.


"r) Al admitir que el amparo indirecto procede contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad) sólo se reconoce como excepción a la regla general de que sólo procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos.


"s) Cuando se desconoce la personalidad del representante del demandado, se impide tajantemente al mencionado representante toda intervención posterior en el procedimiento, con lo cual, en este caso, se afecta su capacidad de ejercicio. Por tanto, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan, además, derechos sustantivos. ...


"La suspensión es una providencia de carácter meramente instrumental, cuyo objetivo es el de paralizar el acto emanado de alguna autoridad, con la finalidad precisamente de conservar la materia del juicio de garantías y, en su caso, para que al quejoso no se le cause perjuicio alguno que sea de difícil reparación. Su contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la controversia constitucional.


"En otras palabras, el objeto primordial de esa providencia cautelar es mantener viva la materia del juicio de amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle; así, por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución. ...


"Consecuentemente, si como ya se vio, el artículo 124, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, dentro de los supuestos que enumera como violación al orden público no menciona la suspensión del procedimiento y, por otra parte, la tesis de que el procedimiento es de orden público y la suspensión que tienda a detenerlo es improcedente, está apoyada en el artículo 64 de la anterior Ley de Amparo (año de 1919), cuyo contenido corresponde, en esencia, al artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente; debe concluirse que es precisamente con base en este último precepto a partir del cual debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión del procedimiento en asuntos atinentes al tema de la personalidad.


"Para mayor claridad, se hace necesario insertar nuevamente el artículo 138, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que establece:


"‘Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.’


"Este precepto claramente contempla la posibilidad de que el procedimiento del que deriva el acto reclamado sea suspendido. ...


"De lo anterior, se desprende con nitidez que el aspecto medular que debe dilucidarse para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de suspender el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, de tal forma que si el daño o perjuicio es reparable la suspensión ‘se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado’; por el contrario, si el daño o perjuicio es irreparable la suspensión tendrá el efecto de impedir ‘la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado’.


"Al respecto, debe puntualizarse que sobre el tema de la irreparabilidad de las determinaciones atinentes a las cuestiones de personalidad, este Tribunal Pleno estableció en la tesis jurisprudencial inserta en párrafos precedentes del presente considerando, que: ‘la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto’.


"Sobre este aspecto es de suma importancia subrayar, que la irreparabilidad del perjuicio al quejoso cuando reclama una determinación en la que se resolvió sobre la personalidad, se materializa sólo en caso de que se dicte la sentencia definitiva en el procedimiento del que derive el acto reclamado, pues en ese caso opera un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, en términos de la fracción X, primer párrafo, del artículo 73, de la Ley de Amparo, que dispone:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"‘X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.’


"Respecto al cambio de situación jurídica que opera, cabe citar las tesis de la Segunda S. de este Alto Tribunal, del tenor siguiente:


"‘CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.’ (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, diciembre de 1996, tesis 2a. CXI/96, página 219).


"‘CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE PRODUCE SI HABIÉNDOSE RECLAMADO LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELADA QUE CONDENA AL LANZAMIENTO, AL DICTARSE LA SENTENCIA DE AMPARO YA SE PRONUNCIÓ LA DE APELACIÓN. El amparo promovido contra la ejecución anticipada de una sentencia de primera instancia que condena al lanzamiento de la parte demandada en un juicio sumario de desahucio, deviene improcedente al pronunciarse sentencia de segunda instancia, por operar un cambio de situación jurídica en el procedimiento que dio origen al juicio de garantías, debiendo considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, en virtud de que la obligación de desocupar el inmueble deriva de la sentencia de segunda instancia, única que debe legalmente cumplirse, no de la ejecución anticipada de la sentencia de primera instancia, sin poder decidir respecto a ésta, sin afectar la nueva situación jurídica que surgió con motivo de la sentencia de segunda instancia. Por otra parte, el cambio de situación jurídica origina que cesen los efectos del acto reclamado, sin que sea necesario que la autoridad responsable pronuncie acuerdo en el sentido de que lo revoca.’ (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, tesis 2a. LXII/97, página 249).


"En suma de lo antes expuesto, debe precisarse que si el juicio de garantías promovido en la vía indirecta se vuelve improcedente y, por ende, se decreta el sobreseimiento en el mismo, ello implica, desde luego, que las violaciones alegadas no fueron analizadas; en la inteligencia de que éstas tampoco podrán ser aducidas en el amparo directo que llegue a promoverse, pues el estudio de las mismas sólo puede efectuarse en el amparo biinstancial, ya que éste es el procedente para reclamar las resoluciones en las que se haga pronunciamiento de las cuestiones relativas a personalidad y, consecuentemente, los conceptos de violación que formulen en la vía directa serán declarados inoperantes.


"La consideración anterior, encuentra su sustento en la tesis de la Segunda S., cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, EN EL AMPARO DIRECTO, PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O ACTOS QUE DEBIERON IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO. Cuando en un juicio de amparo directo se reclama un acto que reviste una ejecución de imposible reparación y la inconstitucionalidad de la ley en que se apoya, los conceptos de violación relativos deben declararse inoperantes si el quejoso tuvo oportunidad de impugnarlos en amparo indirecto, que debió promoverse a partir de que tuvo conocimiento del acto relativo.’ (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, tesis 2a. CXII/98, página 501).


"Por tanto, si conforme a lo precisado en los apartados precedentes, sólo la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento del cual derive el acto reclamado es la que deja irreparablemente consumado el perjuicio causado al quejoso con la resolución atinente al tema de la personalidad, la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el J. natural continúe con el procedimiento por sus fases legales, hasta ponerlo en estado de resolución, pero se abstenga de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de amparo correspondiente."


De lo anterior se tiene que el Tribunal Pleno, para poder resolver el tema central de la contradicción antes indicada, el cual se constreñía a determinar si procedía o no conceder la suspensión definitiva contra la resolución que declara improcedente la excepción de falta de personalidad, estimó necesario pronunciarse respecto al tema relativo a que cuando el acto reclamado en un amparo indirecto lo constituye la resolución de segunda instancia que resuelve una incidencia relativa a la falta de personalidad y antes de que se dicte resolución en dicho amparo se dicta sentencia definitiva en el procedimiento de donde deriva el acto reclamado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción X de artículo 73 de la Ley de Amparo.


Aunado a lo anterior, también el Tribunal Pleno en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, resolvió la contradicción de tesis 16/2004-PL, cuyo tema radicó en determinar: si operaba o no la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la Ley de Amparo cuando se esté ventilando un juicio de amparo indirecto que analiza el acto reclamado consistente en la resolución al incidente de falta de personalidad, si en el juicio de donde proviene dicha resolución, la autoridad responsable dicta laudo o resolución que pone fin al juicio.


La referida contradicción de tesis, que se aprobó por mayoría de seis de votos de los señores Ministros A.A. (ponente), C.D., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G.; los señores Ministros Luna Ramos, D.R., G.P. y G.P. votaron en contra, dio lugar a la tesis jurisprudencial P./J. 110/2004, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.-Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la Ley de Amparo, cuando en el juicio de garantías indirecto se reclama la resolución incidental que decide sobre la personalidad de alguna de las partes, si en el propio procedimiento laboral de donde emana tal interlocutoria, la autoridad responsable dicta el laudo con el que concluye el juicio, ya que en este caso opera un cambio de situación jurídica que torna irreparablemente consumadas las violaciones alegadas, porque no es posible analizarlas para decidir sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada, sin afectar la nueva situación jurídica que se origina con el pronunciamiento del laudo, lo que actualiza la causa de improcedencia de mérito."(5)


En las consideraciones de esa contradicción, en lo conducente se sostuvo:


"SEXTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las siguientes consideraciones.


"El artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la Ley de Amparo, dispone:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...


"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. ...’


"Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la causal de improcedencia transcrita, ha establecido los siguientes criterios: Novena Época, Instancia: Segunda S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, diciembre de 1996, tesis 2a. CXI/96, página 219.


"‘CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.’


"‘Quinta Época, Instancia: Tercera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIX, página 4981.


"‘CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE QUE EMANAN LOS ACTOS RECLAMADOS.-Según la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente ... ... «contra actos emanados de un procedimiento judicial, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo, deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio promovido, por no poder decidirse en dicho juicio sin afectar la nueva situación jurídica». Ahora bien, para que el cambio de que habla la fracción citada, produzca los efectos que ésta determina, es necesario que verse precisamente sobre la situación jurídica creada en el procedimiento que dio margen al juicio de amparo; de manera que si el cambio se verifica dejando inalterados los derechos y obligaciones que las partes controvierten en dicho procedimiento, no puede haber cambio en la situación jurídica y faltará, por ende, el presupuesto esencial de la fracción mencionada, la que resultará, en último análisis, absolutamente inaplicable.’


"‘Quinta Época, Instancia: Tercera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIV, página 1573.


"‘IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.-Para que exista la causal que menciona la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, es necesario que el cambio de situación jurídica se opere en el mismo procedimiento de que emanan los actos reclamados y que se consideren consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, por no poder decirse en el juicio, sin afectar la nueva situación jurídica.’


"De los criterios anteriores, así como del texto de la fracción X, del artículo 73 de la Ley de Amparo en las partes que interesan, se colige que para la operancia de la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica, se requiere necesariamente de los siguientes elementos:


"a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de uno administrativo seguido en forma de juicio;


"b) Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución procesal que venga a cambiar la situación jurídica en que se encontraba el quejoso en virtud del acto que reclamó en el amparo;


"c) Que en virtud de esa nueva determinación sobrevenida se genere una situación en la cual no sea posible decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica que no es motivo de análisis en el juicio constitucional, o bien, que la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado a nada práctico conduzca en virtud de que la nueva situación creada, al no ser motivo de impugnación en el amparo, en nada cambiaría el estado general de las cosas; y


"d) Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de manera que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.


"Ahora bien, en el caso concreto se trata de determinar si existe cambio de situación jurídica cuando una vez que ha sido impugnada mediante amparo indirecto la resolución que recae al incidente de falta de personalidad, la autoridad responsable dicta laudo que pone fin al juicio de donde derivó ésta.


"La personalidad es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal. Siendo la personalidad un presupuesto procesal, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal.


"Atendiendo a los elementos antes señalados respecto al cambio de situación jurídica, se tiene que en el caso materia de la contradicción, el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, a saber, es la resolución recaída al incidente de falta de personalidad, misma que emana de un procedimiento judicial.


"Con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronunció el laudo o resolución que puso fin al juicio de origen, cambiando la situación jurídica en que se encontraba el quejoso en virtud del acto que reclamó en el amparo.


"Como consecuencia del dictado del laudo o resolución definitiva, que constituye una nueva determinación se genera una situación en la cual no es posible decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica creada con motivo de la resolución que puso fin al juicio en lo principal y que no es motivo de análisis en el juicio constitucional.


"Deriva de lo anterior, que sí resulta improcedente la acción inconstitucional en contra de la resolución que recae a un incidente de falta de personalidad, cuando con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se produzca un acto, como en el presente caso el laudo que puso fin al juicio, que traiga por resultado el cambio de situación jurídica del quejoso, de manera tal que no sea posible analizar el acto reclamado sin que al hacerlo se afecte la situación creada por el nuevo acto que no fue reclamado en el amparo solicitado, resultando por lo tanto irreparablemente consumadas las violaciones cometidas en aquél.


"Dicha situación sucede porque, cada acto de procedimiento tiene una esfera de influencia o de trascendencia respecto de los actos subsecuentes, a grado tal que puede ser determinante de todos y cada uno de los actos del procedimiento. En otras ocasiones, esa influencia no alcanza más que a un número reducido de actos, sin afectar a todos los restantes. Esto obedece a que durante la tramitación de un procedimiento pueden dictarse algunos actos que gozan de autonomía frente a los anteriores de modo que pueden subsistir, con independencia de que los procedentes sean abiertamente ilegales, por lo cual se dice que éstos no son determinantes de aquéllos. Esta autonomía es el fenómeno que permite el nacimiento de una nueva situación jurídica.


"De ahí que cuando se impugne como acto reclamado en un amparo indirecto la resolución que recae a un incidente de falta de personalidad y la autoridad responsable dicte resolución que ponga fin al procedimiento se esté en presencia de un cambio de situación jurídica, y por tanto opere la causal de improcedencia contenida en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Refuerza la anterior conclusión, el criterio contenido en la jurisprudencia 83/2003 de este Tribunal Pleno, en cuanto en él se sostiene, a fin de sustentar la procedencia de otorgar la suspensión definitiva respecto de las resoluciones que dirimen la cuestión de personalidad, para el efecto de que, sin paralizar el procedimiento, el J. natural se abstenga de dictar sentencia mientras se decide el amparo, porque la irreparabilidad del daño al quejoso se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado, por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo.


"Los datos, rubro y contenido de la jurisprudencia referida, son del tenor literal siguiente: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, tesis P./J. 83/2003, página: 6. ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.’ (se transcribe).


"Las consideraciones de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia transcrita, en lo que interesa al presente asunto, son las siguientes: ..."


(No se transcriben en esta parte porque ya se hizo al analizarse esa contradicción en párrafos precedentes).


De lo anterior se tiene que el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 16/2004-PL, se pronunció sobre el tema concreto de que si se impugna a través del juicio de amparo indirecto una resolución que resuelve la incidencia de falta de personalidad y antes de que se resuelve el amparo se dicta el laudo o resolución que puso fin al procedimiento, debe sobreseerse el juicio de garantías por existir un cambio de situación jurídica.


En congruencia con el anterior criterio, siguiendo el mismo razonamiento y aplicándolo a la materia civil, se estima que como consecuencia del dictado de la sentencia de primer grado, que constituye una nueva determinación, se genera una situación en la cual no es posible decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica creada con motivo de la resolución que puso fin al juicio en lo principal y que no es motivo de análisis en el juicio constitucional.


Por tanto, resulta improcedente la acción constitucional en contra de la resolución que recae a un incidente de falta de personalidad, cuando con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se produzca un acto, como en el presente caso la sentencia de primer grado que puso fin al juicio, que traiga por resultado el cambio de situación jurídica del quejoso, de manera tal que no sea posible analizar el acto reclamado sin que al hacerlo se afecte la situación creada por el nuevo acto que no fue reclamado en el amparo solicitado, resultando, por tanto, irreparablemente consumadas las violaciones cometidas en aquél.


De ahí que cuando se impugne como acto reclamado en un amparo indirecto la resolución que recae a un incidente de falta de personalidad y la autoridad responsable dicte resolución que ponga fin al procedimiento se está en presencia de un cambio de situación jurídica y, por tanto, opera la causal de improcedencia contenida en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Así, en el momento del dictado de la sentencia de primer grado deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo indirecto correspondiente, pues no podría decidirse dicho juicio, sin afectar la nueva situación jurídica y por ello las violaciones deben considerarse irreparables, pues en caso contrario, su reparación podría afectar la nueva situación jurídica que se creó en el procedimiento del cual emanó el acto reclamado.


Resulta también aplicable al caso, la tesis de la otrora Tercera S. de este Máximo Tribunal, cuyo texto señala:


"SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.-De conformidad con la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente ‘contra actos emanados de un procedimiento judicial, cuando, por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo, deban considerarse consumadas irreparablemente, las violaciones reclamadas en el juicio promovido, por no poder decidirse, en dicho juicio, sin afectar la nueva situación jurídica’. Esta causal de improcedencia debe estimarse aplicable cuando en el mismo procedimiento generador del acto reclamado, (producido durante la tramitación del juicio), se ha pronunciado ya sentencia definitiva y con ello ha venido a cambiar la situación jurídica, de suerte que las violaciones procesales reclamadas en el amparo, debe tenerse por consumadas irreparablemente, porque no podría decidirse respecto de ellas, sin afectar la nueva situación creada por la sentencia de fondo."(6)


En tal virtud, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera S., que se plasma en la tesis siguiente:


-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las consideraciones de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 28/2003-PL, que dieron origen a la tesis P./J. 83/2003, sostuvo que la irreparabilidad del perjuicio al quejoso cuando reclama una determinación en la que se resolvió sobre la personalidad, se materializa sólo si se dicta la sentencia definitiva en el procedimiento del que deriva el acto reclamado, pues en ese caso opera un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción X, primer párrafo del artículo 73 de la Ley de la materia. Por otra parte, el propio Tribunal en Pleno en la P./J. 110/2004 estableció que es improcedente el juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución que dirime una cuestión de personalidad en el incidente respectivo, si antes del dictado de la resolución correspondiente en el juicio de amparo se emite el laudo, por actualizarse la hipótesis prevista en el referido artículo. En congruencia con dichos criterios y aplicándolos concretamente a la materia civil, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la interlocutoria que resuelve el incidente relativo a la falta de personalidad en el procedimiento civil de donde emana tal interlocutoria se dicta sentencia de primer grado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo indicado, por lo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo indirecto, ya que no podría decidirse dicho juicio sin afectar la nueva situación jurídica.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en términos del considerando cuarto de este fallo.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los tribunales de referencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., y presidente J.R.C.D. (ponente). En contra de los emitidos por el Ministro S.A.V.H. y la señora M.O.S.C. de G.V., quienes emitirán voto de minoría.



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1. Tesis número I.7o.C.66 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 2062.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 6.


5. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de 2004, página 15.


6. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCI, página 3032.


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