Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 530
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución21/2001
Número de registro20148
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza penal, que es una de las materias de especialización de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por la agente del Ministerio Público de la Federación, designada por el procurador general de la República, para intervenir en uno de los asuntos materia de la contradicción, quien se encuentra facultada para ello, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, que en su parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia la que decidirá cual tesis debe prevalecer."


TERCERO. Es pertinente precisar que de los presentes autos se advierte que por oficio número VIII-630-P, del veintisiete de noviembre de dos mil seis, se le dio vista al procurador general de la República, con la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, mismo que fue recibido el día cinco de diciembre siguiente, en la Dirección General de Constitucionalidad de dicha institución, según se desprende del sello impreso en la constancia que obra a foja 268 de autos.


Ahora bien, el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone que en la denuncia de contradicción de tesis, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


En la especie, el plazo de los treinta días para que el procurador general de la República emita su parecer en relación con la contradicción en estudio, comenzó a correr del siete de diciembre de dos mil seis al primero de febrero de dos mil siete, descontándose los días nueve y diez de diciembre de dos mil seis; seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero de dos mil siete, por ser sábados y domingos, respectivamente, el primero de enero de dos mil siete, por ser inhábil en términos del primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo; así como el segundo periodo de receso de dos mil seis, de este Alto Tribunal, que transcurre del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, en términos de lo dispuesto por los artículos 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 286 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo.


Por oficio DGC/DCC/25/2007, de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, recibido al día siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la agente del Ministerio Público de la Federación, emitió su opinión en el presente asunto, estimando que sí existe la contradicción de criterios y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en sesión del veintitrés de febrero de dos mil seis, resolvió el amparo en revisión penal 63/2006, promovido por ... en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 1391/2005-I, por el J. Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, en la que negó la protección constitucional que solicitó en contra de la resolución dictada en la causa penal 259/2005, mediante la cual el J. responsable se negó a abrir el procedimiento sumario previsto en el artículo 342 de la Legislación Penal vigente para el Estado de Aguascalientes. En dicho fallo, en lo que es materia de contradicción, esencialmente se sostuvo:


"En el caso concreto, se considera que el auto que resuelve el recurso de revocación que interpuso el inculpado en contra del diverso que negó la apertura del procedimiento sumario, es una violación que tiene efectos meramente intraprocesales, que no entrañan una afectación predominante ni de imposible reparación, pues al estar vinculados con la procedencia de una atenuante, es decir, que importa la disminución de la pena de prisión, según se desprende de los artículos 342, 353 y 359 de la legislación penal, pueden destruirse por el solo hecho de obtener una sentencia favorable, además de que no hay alguna afectación directa a los derechos fundamentales, porque este auto por sí mismo no es restrictivo de la libertad. Los numerales indicados son de la siguiente literalidad: ‘Artículo 342.’ (se transcribe). ‘Artículo 353.’ (se transcribe). ‘Artículo 359.’ (se transcribe). En efecto, la sentencia, que en su caso, llegare a dictarse puede resultar favorable al inconforme, sin afectar sus defensas ni trascender al resultado del fallo; y en caso contrario, es decir, que la sentencia fuera desfavorable a los intereses de la parte ahora recurrente (reparación del daño), podría reclamar la violación al procedimiento en el amparo directo que promoviera contra ésta. Similar criterio fue sustentado por este órgano colegiado al resolver el amparo directo penal 237/2005, en sesión de seis de mayo de dos mil cinco. De tal manera que si el acto reclamado no encuadra en los supuestos de ejecución irreparable, para que sea procedente el amparo indirecto, el inconforme deberá esperar hasta que se dicte sentencia para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo en términos de los artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo la tesis aislada visible en la página 180, Séptima Época, tomo 193-198, Sexta Parte, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, misma que este tribunal comparte, cuyo rubro dice: ‘VIOLACIONES PROCESALES. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE.’ (se transcribe). No escapa a la consideración de este órgano revisor que el peticionario señaló en su demanda de garantías que con el acuerdo reclamado había una afectación a sus derechos sustantivos, porque no sería juzgado en forma pronta como lo establece el artículo 17 en relación con el 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, por ende, cabía su reclamación en amparo indirecto. Al respecto cabe indicar que el hecho de que el inculpado sea juzgado en un procedimiento sumario, no está consignado como un derecho fundamental en el texto constitucional, es decir, que no es de las garantías tuteladas en el proceso penal a favor del acusado, pues específicamente el artículo 20 constitucional no lo establece así, según puede apreciarse en su texto que, en lo conducente se transcribe: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). Ciertamente es una garantía del procesado el que sea juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; sin embargo, la negativa de la apertura del procedimiento sumario, no implica en forma alguna que no vaya a ser juzgado dentro de los límites establecidos en la garantía constitucional, pues en ese supuesto lo procedente es seguir el trámite en el procedimiento ordinario regulado en el título cuarto, capítulo I, de la legislación penal del Estado, en el cual la etapa de instrucción debe terminarse en el menor tiempo posible, sin que se rebasen los límites establecidos en la fracción VIII del apartado ‘A’ del artículo 20 constitucional, ya que así lo establece el artículo 340 del ordenamiento penal indicado. Y en todo caso la celeridad del procedimiento sumario dependerá en alguna medida del propio inculpado y además el fenómeno de la demora en los procedimientos casi siempre estará presente cuando se reclaman ciertos actos que finalmente son intraprocesales. Es verdad que el procedimiento sumario reduce algunos términos, como lo es el de ofrecimiento de pruebas, lo que implica que es posible que el inculpado sea juzgado incluso en un término menor al que establece la garantía constitucional; sin embargo, no debe perderse de vista que, finalmente, lo que con él se pretende es la obtención de la reducción de la pena, por lo que el perjuicio para el inculpado, de la negativa de su apertura, sólo puede materializarse cuando se haya dictado una sentencia en su contra que no haya contemplado la atenuante; y bien puede ser que obtenga una sentencia favorable, es decir, absolutoria. ..."


Similares consideraciones sostuvo dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo penal 237/2005, en sesión del seis de mayo de dos mil cinco.


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 178/2006, en sesión del día uno de septiembre de dos mil seis, promovido por ... por su propio derecho, en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el J. Primero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, en el juicio de amparo indirecto 71/2006-II, en el que se reclamó la resolución dictada por el J. Quinto Penal del Estado, mediante la que negó la revocación del auto por el que se niega la apertura del procedimiento sumario; en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


"Estas consideraciones carecen de sustento, pues con independencia de los motivos por los cuales el demandante del amparo, ahora recurrente, solicitó la apertura del procedimiento sumario -tendiente a la disminución de la pena- debe estimarse que la negativa a hacerlo, sí constituye un acto cuya ejecución no podría ser reparada aun cuando se emitiera sentencia absolutoria en su favor, lo que hace procedente el juicio de garantías de conformidad con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que señala (se transcribe). En efecto, de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los actos de ejecución irreparable han quedado definidos como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado tutelados por la propia Constitución por medio de las garantías individuales, de ahí que deba estudiarse en principio, si la negativa de la autoridad responsable de abrir el procedimiento sumario, infringe algún derecho fundamental protegido por nuestra Carta Magna, resultando intrascendente que esta petición tenga el propósito de que al quejoso, procesado por el delito de homicidio calificado, se le disminuya la pena de prisión que pudiera imponérsele de dictarse sentencia de condena en su contra, de conformidad con el artículo 359 de la Legislación Penal del Estado donde se establece la posibilidad de aplicar hasta la mitad de la penalidad prevista para el delito de que se trate, cuando el enjuiciado opte por el procedimiento sumario. En el asunto que se analiza, el derecho fundamental que se estima infringido con la resolución emitida por el J. responsable donde se niega a abrir el procedimiento sumario, se encuentra contemplado en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, que establece (se transcribe). De acuerdo con el precepto constitucional transcrito, el gobernado tiene derecho a que se le administre justicia en los plazos que fijen las leyes, de manera pronta y expedita, lo que significa que para su aplicación debe tomarse en cuenta lo que la ley ordinaria establezca porque aquél dispositivo remite a la legislación secundaria por cuanto que en ésta deben quedar definidos con claridad los términos en que ha de impartirse justicia; por tanto, si el artículo 342 de la legislación penal del Estado contempla para el procesado la posibilidad de que se le dicte sentencia en un término incluso inferior al contemplado en el artículo 20 constitucional, no puede concluirse que la disposición que en dicho numeral se contiene no adquiera el carácter de un derecho fundamental perfectamente tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ciertamente, la razón principal por la que el J. de Distrito decretó el sobreseimiento del juicio de garantías, reside en que, la circunstancia de que el inculpado sea juzgado dentro de un procedimiento sumario no queda comprendido como un derecho fundamental en el artículo 20 constitucional, en virtud de que en éste, en su fracción VIII, se estipula que deberá ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año, si la pena excediere de ese plazo, sin que exista motivo para estimar que dicha persona no va a ser juzgado en los términos previstos en esa garantía constitucional y, que de acuerdo con el artículo 340 de la legislación penal para el Estado, tales plazos no pueden ser rebasados. Sin embargo, pasa inadvertido para el juzgador que el hecho de que la apertura del procedimiento sumario no quede contemplado como un derecho fundamental en el artículo 20 constitucional no impide que se le confiera esa calidad, en términos del artículo 17 de esa Carta Magna, porque este dispositivo también establece diversas garantías individuales en beneficio del gobernado entre las que se encuentra la relativa a la impartición de justicia pronta y expedita en los plazos que la ley ordinaria establezca. En el presente caso, el artículo 342 de la legislación penal del Estado adquiere esa categoría porque posibilita que el proceso penal concluya con sentencia -condenatoria o absolutoria- en un plazo apenas superior a los diez días, contados a partir de dictado el auto de formal prisión correspondiente. Dicho dispositivo establece: (se transcribe). En el precepto transcrito se establece la posibilidad de que se dicte sentencia en el procedimiento penal en plazos por demás inferiores a los previstos en el artículo 20, fracción VIII, de la Constitución Federal, pues tan solo exige una serie de requisitos que, de ser satisfechos por el encausado, le otorgan la oportunidad de que el procedimiento se siga por la vía sumaria y, por ende, que se le dicte sentencia, favorable o no, en un plazo mínimo; es decir, que para lograr que el J. ordene abrir el procedimiento sumario debe existir una manifestación expresa de que se conforma con el auto de formal prisión dictado en su contra o que la misma no hubiere sido impugnada; que además a juicio del J. existan pruebas que acrediten el monto de la reparación de los daños o perjuicios, o que éstos hayan quedado cubiertos a satisfacción del ofendido; hecho esto, la autoridad pondrá el expediente a la vista de las partes por el término de tres días para que ofrezcan pruebas y concluido éste, ordenará el cierre de instrucción, citando a la audiencia final del juicio en la que las partes expresarán las conclusiones que estimen conducentes, donde incluso, podrá dictarse sentencia o, emitirse en un plazo no mayor de diez días. Como se observa, de abrirse el procedimiento sumario, el J. del conocimiento estaría en condiciones de dictar la sentencia que proceda, en un plazo que podría no exceder de quince días, considerando el término de tres días otorgado a las partes para el ofrecimiento de pruebas y que contaría a partir de la emisión del auto de formal procesamiento, pues aun en el supuesto de que se ofrecieran pruebas, de todas formas sería sentenciado en un tiempo incluso menor del establecido en el artículo 20, fracción VIII, de la Constitución Federal. Bajo esa perspectiva, puede válidamente concluirse que la negativa del J. responsable de abrir el procedimiento sumario solicitado por el aquí recurrente, sí infringe un derecho fundamental que se encuentra protegido por el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que el que se le niegue la oportunidad de que se le dicte sentencia en el menor tiempo posible, constituye una violación que no podría ser reparada aun cuando se dictara sentencia absolutoria en su favor, considerando el tiempo que transcurriría para que ésta se dictase que, de acuerdo con el artículo 20, fracción VIII, constitucional, no debe exceder de un año tratándose de delitos cuya pena máxima exceda de dos años de prisión, cualidad que presenta el ilícito por el que se le dictó auto de formal prisión, de acuerdo con el artículo 3o., en relación con el 13 de la legislación penal del Estado que contempla una penalidad máxima para el delito de homicidio calificado de cuarenta años de prisión."


Similares consideraciones fueron sostenidas por el referido órgano jurisdiccional, al resolver la improcedencia penal 148/2005, en sesión del doce de mayo de dos mil cinco; y el amparo en revisión penal 260/2006, en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil seis.


SEXTO. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión penal 63/2006, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito, al resolver el amparo en revisión penal 178/2006; cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el P. de este Alto Tribunal, en cuanto a que, para que exista materia a dilucidar respecto del criterio que debe prevalecer, debe darse, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias, destacadas en los considerandos cuarto y quinto, que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos; ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


En el caso sometido a la consideración del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en relación con el tema en contradicción, esencialmente se sostuvo que el auto que resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del que negó la apertura del procedimiento sumario, constituye una violación que tiene únicamente efectos intraprocesales que no causan una afectación predominante ni de imposible reparación, al estar vinculados con la procedencia de una atenuante, que importa la disminución de la pena de prisión en términos de los artículos 342, 353 y 359 de la Legislación Penal vigente para el Estado de Aguascalientes, la cual debe destruirse por el solo hecho de obtener sentencia favorable, además de que no existe afectación directa a los derechos fundamentales porque dicha resolución no es restrictiva de la libertad.


Que la sentencia que en su caso llegara a dictarse puede ser favorable al inconforme, sin afectar sus defensas ni trascender al resultado del fallo; y en caso contrario, de serle desfavorable en cuanto a la reparación del daño, podría reclamar esa violación procesal a través del amparo directo que interponga en contra de la sentencia definitiva.


Que en tal virtud, si el auto reclamado no encuadra en los supuestos de ejecución irreparable, para la procedencia del amparo indirecto, el quejoso deberá esperar el dictado de la sentencia definitiva para impugnar la posible violación en la vía uniinstancial en términos de los artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo.


Que si bien en la demanda de amparo se señaló que el acto reclamado afectaba derechos sustantivos porque el quejoso no será juzgado en forma pronta de conformidad con el artículo 17 en relación con el 20, ambos de la Constitución Federal, debía señalarse que el hecho de que el inculpado no sea juzgado en un procedimiento sumario, no está consignado como un derecho fundamental; esto es, que no se trata de una de las garantías tuteladas en el proceso penal a favor del acusado por el segundo numeral citado.


Que era cierto que es una garantía del procesado el ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año si ésta excede de ese tiempo, salvo que se solicite un mayor plazo para la defensa, por lo que la negativa a la apertura del procedimiento sumario no significa que no vaya a ser juzgado dentro de esos límites dado que en este supuesto, lo procedente es seguir el trámite del procedimiento ordinario regulado en la Legislación Penal vigente para el Estado, que dispone que la etapa de instrucción debe terminarse en el menor tiempo posible, sin que se rebasen los límites establecidos en la fracción VIII del apartado A, del artículo 20 constitucional.


Que en todo caso, la celeridad del procedimiento dependerá del propio procesado y el fenómeno de la demora de éste casi siempre acontece cuando se reclamen actos intraprocesales, pues si bien es cierto el procedimiento sumario reduce algunos términos como el ofrecimiento de pruebas, lo que implica que el procesado sea juzgado incluso en un tiempo menor al establecido en la Constitución, no debe perderse de vista que lo que se busca es la reducción de la pena por lo que el perjuicio generado por la apertura de su negativa, sólo puede materializarse cuando se haya dictado una sentencia en su contra que no haya contemplado la atenuante, ya que puede acontecer que obtenga sentencia favorable, esto es absolutoria.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del propio Circuito, en el asunto sometido a su consideración sostuvo que es incorrecta la determinación del juzgador de amparo de sobreseer en el juicio de garantías; toda vez que la resolución reclamada sí produce una afectación directa a los derechos del recurrente de ejecución irreparable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Que el J. de Distrito decretó el sobreseimiento por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado se hizo consistir en la resolución recaída en el recurso de revocación interpuesto en contra del acuerdo que negó la apertura del procedimiento sumario, el cual se consideró que no es de imposible reparación, por considerarla una violación que tiene efectos meramente intraprocesales que no entrañan una afectación predominante ni de imposible reparación, porque al estar vinculados con la procedencia de una atenuante que importa la disminución de la pena de prisión, conforme a los artículos 342, 353 y 359 de la Legislación Penal vigente para el Estado de Aguascalientes, puede destruirse con el solo hecho de obtener sentencia favorable y además por no existir una afectación directa a los derechos fundamentales del gobernado por no ser un acto restrictivo de la libertad y no encontrarse contemplado como tal en el artículo 20 constitucional.


Que lo anterior carece de sustento, pues con independencia de los motivos por los que se solicitó la apertura del procedimiento sumario (disminución de la pena), la negativa a hacerlo constituye un acto cuya ejecución no puede ser reparada aun cuando se emitiera sentencia absolutoria en su favor, por lo que ello hace procedente el juicio de garantías de conformidad con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Que el derecho fundamental que estima infringido el quejoso, se encuentra contemplado por el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, que establece que todo gobernado tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta y expedita, lo que significa que en la legislación secundaria deben quedar definidos con claridad los términos en que ha de impartirse justicia, por lo que si el artículo 342 de la Legislación Penal de Aguascalientes contempla a favor del procesado la posibilidad de que se le dicte sentencia en un término incluso inferior al contemplado por el artículo 20 constitucional, no puede concluirse que tal disposición no adquiera el carácter de un derecho fundamental tutelado por la Constitución Federal.


Que el hecho de que la apertura del procedimiento sumario no quede contemplada como un derecho fundamental en el artículo 20 constitucional, no impide que se le confiera esa calidad en términos del artículo 17 de la propia Carta Magna, que establece diversas garantías individuales en beneficio del gobernado, entre las que se encuentra la impartición de justicia pronta y expedita en los plazos que la ley ordinaria establezca.


Que en el caso, el citado artículo 342 posibilita que el proceso penal concluya en un plazo apenas superior a diez días, contados a partir del dictado el auto de formal prisión correspondiente; esto es, dicho numeral establece la posibilidad de que se dicte sentencia en el procedimiento penal en plazos inferiores a los previstos en el artículo 20, del apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, al exigir determinados requisitos que de ser satisfechos por el procesado, le dan la posibilidad de que el procedimiento se siga en la vía sumaria y, por ende, que se le dicte sentencia favorable o no en un plazo mínimo; esto es, para que el J. ordene la apertura de dicho procedimiento, debe en primer término estar conforme expresamente con el auto de formal prisión o no impugnarlo, así como existir pruebas que acrediten la reparación de daños y perjuicios o que éstos se hayan cubierto a satisfacción del ofendido, una vez hecho esto, se pondrá el expediente a la vista de las partes por el término de tres días para que ofrezcan pruebas y concluido éste, se cerrará la instrucción, con citación a la audiencia final del juicio, en la que las partes expresarán sus conclusiones y en la que, incluso, podrá dictarse sentencia o emitirse ésta en un plazo no mayor de diez días.


Que en tal virtud la apertura del procedimiento sumario establece la posibilidad de dictar sentencia en un plazo incluso menor del establecido en el artículo 20, del apartado A, fracción VIII, de la Constitución; y en tal virtud puede concluirse que la negativa a abrirlo, sí infringe un derecho fundamental que se encuentra tutelado por el artículo 17 constitucional, pues el que se niegue al procesado la oportunidad de que se le dicte sentencia en el menor tiempo posible, constituye una violación que no podría ser reparada aun cuando se dicte sentencia absolutoria, considerando el tiempo que transcurriría, tomando en cuenta los términos previstos en el artículo 20, del apartado A, fracción VIII, de la propia Carta Magna.


Sentado lo anterior, es evidente que los Tribunales Colegiados, en las ejecutorias de mérito, sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, llegando a conclusiones diversas, ya que la litis sometida a la consideración del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, se relacionó con la negativa a la apertura del procedimiento sumario previsto en el artículo 342 de la Legislación Penal vigente para el Estado de Aguascalientes, examinándose en este caso la procedencia del juicio de garantías, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, llegando a la conclusión dicho órgano jurisdiccional, que en el caso el acto reclamado no causaba al quejoso un daño de difícil reparación, por tratarse de una violación de carácter intraprocesal cuyos efectos podían ser reparados al dictarse sentencia absolutoria en su favor y en caso contrario podría reclamar esa violación al procedimiento cuando promoviera juicio de amparo directo.


En tanto que en el asunto del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado del propio Circuito, se determinó que la resolución que niega la apertura del procedimiento sumario sí constituye un acto cuya ejecución no podría ser reparada aun cuando se emitiera sentencia absolutoria en su favor, cuestión ésta que hace procedente el juicio de garantías de conformidad con la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, pues resolvieron el tema relativo al procedimiento sumario previsto por el artículo 342 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes y la negativa de su apertura por parte del J. penal responsable.


Conforme a lo antes expuesto, sí existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito, la cual se constriñe a determinar: si la negativa a abrir el procedimiento sumario a que se refiere el artículo 342 de la Legislación Penal vigente para el Estado de Aguascalientes, constituye o no un acto de ejecución irreparable para la procedencia del juicio de garantías.


SÉPTIMO. A efecto de ilustrar la decisión a la cual se habrá de arribar conviene tener presente a manera de preámbulo y con el propósito de ubicar adecuadamente el problema que se plantea, que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 75/2002-PS, en relación con el tema de la impartición de justicia sostuvo lo siguiente:


Que el derecho del individuo de acceso a la jurisdicción se traduce correlativamente en la obligación que tiene el Estado de instituir la administración de justicia como servicio público, mismo que debe estar libre de obstáculos innecesarios, y ésta debe ser pronta, pues de otro modo, no será justicia.


Que en relación con el proceso penal, la necesidad de una justicia pronta es tan evidente, por el valor de los bienes comprometidos (la libertad y el patrimonio de la persona), que la Constitución misma prevé los plazos máximos en que los tribunales deben dictar sus fallos (artículo 20 constitucional), mientras que respecto de los demás plazos y términos, la Constitución remite a la ley respectiva.


Así, se entiende que el legislador debe establecer plazos razonables, en función del necesario equilibrio que debe haber entre la deseable celeridad del procedimiento y el tiempo suficiente para que las partes y el juzgador realicen las actividades que les correspondan.


Dentro de los principales instrumentos internacionales en materia de derechos humanos se reconoce el derecho del individuo de acudir a los tribunales del Estado. Así, por ejemplo, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que estipula "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, ...".


El artículo 18 del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana del 31 de enero de 1824, señaló en la parte conducente "Todo hombre que habite en el territorio de la Federación, tiene derecho a que se le administre pronta, completa e imparcialmente justicia".


El artículo 28 del proyecto de Constitución Política de la República Mexicana del 16 de junio de 1856, señaló que "Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para recobrar su derecho. Los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia".


En el mensaje y proyecto de Constitución de V.C. del 1o. de diciembre de 1916, se señaló en el artículo 17 del proyecto "Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley, y su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


En los debates del Congreso Constituyente de 1916, se señaló: "La garantía a la acción jurisdiccional está, pues, establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección del individuo, por lo que proponemos enriquecerla y adaptarla al presente, conservando los valores establecidos desde el artículo 18 del Acta Constitutiva de la Federación de 1824, y recogiendo los principios contenidos en los documentos que atienden a los derechos humanos y a sus libertades fundamentales. La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia ...".


La Cámara de Senadores en la sesión del 30 de octubre de 1986 en relación con el artículo 17 constitucional, señaló lo siguiente:


"El fundamento filosófico-jurídico de la función jurisdiccional a cargo del Estado, se encuentra en la garantía individual contenida en el artículo 17 Constitucional, precepto que demanda del individuo la renuncia a hacerse justicia por mano propia y a ejercer violencia para reclamar su derecho pero en reciprocidad establece la garantía individual de acceso a la jurisdicción. Y para ello dispone que los tribunales de justicia la impartirán en forma expedita y gratuita.


"La garantía a la acción jurisdiccional está, pues, establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección del individuo, por lo que proponemos enriquecerla y adaptarla al presente, conservando los valores establecidos desde el artículo 18 del Acta Constitutiva de la Federación de 1824, y recogiendo los principios contenidos en los documentos actuales que atienden a los derechos humanos y a sus libertades fundamentales.


"La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos.


"El nuevo texto del artículo 17, que se propone, perfecciona y robustece la garantía individual de acceso a la jurisdicción, al señalar sus calidades: Independencia en sus órganos, prontitud en sus procesos y resoluciones, que agote las cuestiones planteadas y sea completa, imparcial para que asegure el imperio del derecho y gratuita para afirmar nuestra vocación democrática."


En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores del 16 de diciembre de 1986, se dio lectura al primer dictamen respecto del artículo 17 constitucional, en el que se señaló que "En su segundo párrafo, y como natural consecuencia de la condena a la auto-justicia, se especificará que toda persona, física o moral, tiene derecho a que se le administre justicia por parte de tribunales que establezca el Estado, y que su actuación, como expresa el texto actual, será expedita y gratuita, y que ejercitarán sus atribuciones ‘en los plazos y términos que fijen las leyes’; pero, además, se indicará que los juzgadores resolverán los asuntos de su competencia ‘de manera pronta, completa e imparcial’ quedando en vigor la prohibición de las costas judiciales."


En la sesión del 27 de diciembre de 1986 se señaló que: "La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta y gratuita. Procesos lentos, resoluciones tardías, justicia inaccesible para las mayorías, no son compatibles con los requerimientos del Estado social de derecho".


Dicho artículo 17 constitucional establece lo siguiente:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


Derivado de lo anterior, se aprecia que a lo largo de la historia se ha considerado el criterio de que la impartición de justicia debe ser pronta, pues de lo contrario no se impartiría justicia, principio elevado a rango constitucional desde el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 1824.


Así las cosas, se implementó que los juicios en general, deben ser expedidos de manera pronta y expedita, es decir, sin obstáculos y dentro de los términos y plazos establecidos.


Adicionalmente, se implementaron juicios que pueden ser resueltos en un periodo menor a los demás, mismos que se les denominó juicios sumarios.


El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tomo I-O, señala lo siguiente:


"Sumario. latín Summarium, significa breve, resumido, compendiado. Se aplica en general el adjetivo sumario, a los juicios especiales, breves, predominantemente orales, desprovisto de ciertas formalidades innecesarias."


Estos juicios evidentemente son más cortos, que al igual que en todos los juicios se debe impartir justicia de manera pronta y expedita, de conformidad con el artículo 17 constitucional.


En relación con lo anterior, es necesario precisar que al señalar dicho precepto constitucional que la justicia se debe impartir de manera pronta, se refiere a los juicios en general, y no exclusivamente a los juicios sumarios o más cortos.


Asimismo, cabe señalar que la propia Constitución en su artículo 20 señala lo siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;


"...


"X. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso."


De la lectura anterior, resulta evidente que los procesos en general no pueden excederse de los plazos y términos establecidos en la ley, ya que se debe impartir justicia de manera pronta y expedita, conforme lo ordena la Carta Magna.


En otro aspecto, es importante destacar el criterio que ha sustentado el P. de este Alto Tribunal, para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación.


Así, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003-PL, sostuvo que relacionando lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende, como regla general, que en contra de actos violatorios de garantías suscitados en el juicio es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; pero cuando se trate de actos dictados en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, o que tengan sobre las personas o cosas una ejecución de igual naturaleza, procederá juicio de amparo indirecto.


Que para determinar cuándo se está en presencia de actos dentro del juicio que son de imposible reparación, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios complementarios, que son orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto.


A. El primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de dicha índole, cuando sus consecuencias afectan de manera cierta e inmediata alguno de los derechos sustantivos que prevén las garantías individuales establecidas en la Constitución Federal, ya que la afectación no sería susceptible de repararse aun obteniendo una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias que llevan por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición, obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el sólo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo." (Octava Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis 3a./J. 43 29/89, página 291).


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio." (Octava Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 56, agosto de 1992, tesis P./J. 24/92, página 11).


Este último criterio establecía que dentro de la expresión de imposible reparación "nunca" podrían ubicarse las violaciones que sólo recaen sobre derechos procesales, porque no originan afectación alguna a derechos fundamentales consagrados en la Constitución General de la República, ni dejan huella en la esfera jurídica del particular, de modo que sólo podrían repararse a través del juicio de amparo directo, junto con la sentencia de fondo.


En relación con este tema, se ha realizado una nueva reflexión en esta Suprema Corte de Justicia, a partir de la Novena Época, estimándose que la experiencia jurisdiccional demuestra que una violación, aun cuando sólo afecte derechos procesales de las partes, en algunos casos, puede ser tan trascendente como una de orden material, esto es, con consecuencias irreparables en perjuicio de una de las partes en el juicio, de tal manera que el criterio adoptado, es decir, el de la afectación de los derechos sustantivos, no podría jurídicamente, conservarse como único o absoluto.


B. Así, a través de varias ejecutorias -todas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- ha venido tomando cuerpo un criterio considerado como complementario del anterior, en cuanto establece que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en juicio en grado predominante o superior.


En tal virtud, para analizar si un acto produce consecuencias de imposible reparación dentro del juicio para efectos de decidir la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, el juzgador, de acuerdo con un criterio racional, orientado en los precedentes emitidos sobre el tema por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe, en primer lugar, discernir si el acto afecta directa e inmediatamente derechos sustantivos que prevén las garantías individuales contenidas en la Constitución General de la República; luego, en la hipótesis de que las consecuencias del acto no afectaran dichos derechos sustantivos, valorar si con ellas se afecta o no a las partes en grado predominante o superior, puesto que de arribarse a la convicción de que tampoco colma esta afectación exorbitante, sería improcedente el amparo indirecto, debiendo el gobernado esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según las prevenciones de los artículos 158, 159 y 161 de la ley de la materia.


Bajo esa misma línea de pensamiento, debe precisarse que el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar especiales actos procesales que afectan a las partes en grado predominante o superior, ha definido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo el acto impugnado reviste tales matices, que lo tornan jurídicamente de ejecución irreparable, en las siguientes tesis:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal P. a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, tesis P./J. 4/2001, página 11).


"AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional. (sic).’ (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, tesis P./J. 55/2003, página 5).


En las tesis transcritas se evidencian notas coincidentes que permiten descubrir la existencia de un criterio implícito consistente en que, por regla general, una violación formal o procesal produce una afectación exorbitante a las partes durante el juicio, que la identifica como de imposible reparación, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia, que significan una situación especial dentro del procedimiento de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio del orden común, bien para asegurar su desarrollo con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien, porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso o innecesario del juicio.


Es necesario reiterar lo ya señalado en las tesis de mérito acerca de que la afectación que produzca el acto intraprocesal reclamado, para que amerite su impugnación, desde luego, en amparo indirecto debe ser en grado extraordinario o sobresaliente. Esta especificación es fundamental dentro del criterio que viene sosteniendo el Tribunal P., pues si bien es cierto que en las ejecutorias relativas las consideraciones se fundan, de manera explícita o implícita, en el artículo 17 de la Constitución Federal, de cuya interpretación puede inferirse que es el punto de apoyo fundamental de una serie de garantías de seguridad jurídica, de entre las cuales cabe destacar, por la influencia que tiene en la especie, todas aquellas que se traducen en los derechos procesales de los gobernados con motivo de los juicios en que intervienen ante los tribunales judiciales o jurisdiccionales, es igualmente cierto que no todas las violaciones procesales que puedan encontrar fundamento en el señalado artículo 17 constitucional, a través de las normas procesales secundarias o derivadas pueden, jurídicamente, ser impugnadas en amparo indirecto, pues ello haría interminables los juicios ordinarios y tornaría inútil un aspecto básico del amparo directo. De aquí la insistencia de la excepcionalidad del amparo indirecto en contra de actos dentro del juicio, que revistan las características precisadas.


OCTAVO. Sentado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en la presente resolución.


En primer término, se tiene que la discrepancia de criterios propiamente gira en torno a si constituye o no un acto de ejecución de carácter irreparable, la negativa a ordenar la apertura del procedimiento sumario previsto en la Legislación Penal del Estado de Aguascalientes, para con base en ello establecer la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Al respecto, se estima pertinente transcribir lo que establece el artículo 342 de la Legislación Penal vigente para el Estado de Aguascalientes:


"Artículo 342. Si dictado el auto de formal prisión los sujetos procesales interesados manifiestan expresamente su conformidad con el mismo o no hicieron valer los recursos correspondientes de impugnación, si a juicio del J. obran en el expediente pruebas suficientes para acreditar el monto de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a que pudiera ser condenado el inculpado, o tales daños y perjuicios han quedado cubiertos a satisfacción de la víctima u ofendido, se pondrá el expediente a la vista por el término de tres días para ofrecimiento de pruebas. En caso de no promoción o concluido el desahogo de las admitidas, se dictará el auto que declara cerrada la instrucción y se citará a la audiencia final de juicio, en la que el Ministerio Público, la víctima u ofendido, el acusado y su defensor, expresen las conclusiones que correspondan. El J. dictará sentencia en la misma audiencia o en un término no mayor de diez días, tomando en cuenta para la individualización de la pena, las circunstancias atenuantes descritas en la presente legislación."


De la lectura anterior, se desprenden, respecto al proceso sumario, las hipótesis normativas siguientes:


a) Al dictar el auto de formal prisión el J. resolverá la apertura del mismo, siempre y cuando los sujetos procesales se conformen con él o no lo impugnen; además de que, a su juicio, existan en el expediente pruebas suficientes para acreditar el monto de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a que pudiera ser condenado el inculpado, o tales daños y perjuicios hayan quedado cubiertos a satisfacción de la víctima u ofendido.


b) Se pondrá el expediente a la vista de aquéllos, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas, una vez desahogadas éstas, si las hubiere, se ordenará cerrar la instrucción, con citación a la audiencia final del juicio.


c) Una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia en la que las partes expresarán las conclusiones que estimen pertinentes, pudiendo dictar sentencia en la propia audiencia, o bien, hacerlo en un término no mayor a diez días.


d) En la sentencia que al efecto se dicte, deberán considerarse las circunstancias atenuantes de responsabilidad previstas en la legislación penal.


Es de señalar que el artículo 353, inciso c), de la legislación penal en consulta, precisa que se consideran circunstancias atenuantes, reparar el inculpado los daños y perjuicios ocasionados, o disminuir sus efectos, antes de que se dicte sentencia, o se encuentre en el supuesto procesal establecido en el artículo 342.


Ahora bien, como se asentó con anterioridad, en el caso la materia de la litis se reduce a determinar si la negativa a abrir el procedimiento sumario constituye un acto de imposible reparación, por lo que en el caso, es intrascendente atender los motivos por los que en los asuntos sometidos a la consideración de esta Sala, la parte quejosa solicitó su instauración.


Así, se tiene que el procedimiento a seguir en el juicio sumario, que se encuentra previsto en el artículo 342 de la Legislación Penal vigente para el Estado de Aguascalientes, se apega al principio de seguridad de plazos y aplicación estricta en materia penal, pues se debe tramitar en las hipótesis que el propio numeral establece, cuando no exista necesidad de alargar un procedimiento innecesariamente, pero respetando siempre las garantías de audiencia y defensa, dado que se le da a las partes procesales la oportunidad, en un plazo de tres días, de ofrecer las pruebas que estimen pertinentes, y una vez concluido su desahogo, en caso de que las haya, se citará a una audiencia en la que podrán expresar sus conclusiones, pudiendo dictarse en ese momento la sentencia respectiva, o bien, emitirse ésta en un lapso no mayor a diez días.


Luego entonces, tomando en consideración que por el valor de los bienes comprometidos en el proceso penal, como lo son la libertad y el patrimonio de la persona; la necesidad de una justicia pronta es evidente, tan es así, que la Constitución misma, en su artículo 20, prevé los plazos máximos en que los tribunales deben dictar sus fallos, dejando los demás plazos y términos a lo dispuesto en la legislación respectiva; de donde se sigue, que es de suma importancia dar celeridad a la administración de justicia a efecto de proteger los derechos individuales y sociales, de conciliar con prontitud lo planteado en el juicio, con pruebas suficientes y con resoluciones sólidas.


De ahí que resulte incuestionable, que el procedimiento sumario en el proceso penal tiene como finalidad favorecer la prontitud en la impartición de justicia, para garantizar una justicia pronta y expedita acorde con el artículo 17 constitucional, al mismo tiempo, con su instauración se busca ampliar los derechos del inculpado extendiendo el alcance de sus garantías individuales.


Es importante señalar que una violación, aun cuando sólo afecte derechos procesales de las partes, en algunos casos, puede ser tan trascendente como una de orden material; esto es, con consecuencias irreparables en perjuicio de alguna de ellas, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia, que significan una situación especial dentro del procedimiento de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio del orden común, bien para asegurar su desarrollo con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien, porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso o innecesario del juicio.


Por tanto, válidamente puede concluirse que la resolución que niega la apertura del procedimiento sumario, infringe el derecho fundamental consagrado por el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, que tutela el derecho de todo gobernado a que se le administre justicia en los plazos que fijen las leyes, de manera pronta y expedita.


Se arriba a esa convicción, dado que el procedimiento sumario previsto por el artículo 342 de la Legislación Penal vigente para el Estado de Aguascalientes, contempla a favor del procesado, la posibilidad de que se le dicte sentencia, incluso en un término inferior al previsto por el artículo 20, del apartado A, fracción VIII, constitucional, al cumplirse los requisitos previstos en el referido numeral.


En esas condiciones, la negativa a otorgar al procesado la oportunidad de que se le dicte sentencia en el menor tiempo posible, constituye una violación que produce en aquél una afectación de grado sobresaliente que no podría ser reparada, aun cuando obtenga sentencia absolutoria, si se toma en cuenta el tiempo que transcurriría para su dictado, de acuerdo a los plazos previstos en la Constitución Federal; esto es, que deberá ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año, si la pena excediere de ese plazo.


Por tanto, atendiendo a los aspectos aludidos, afectación en grado superior y que esa afectación sea de imposible reparación, es suficiente para considerar que en contra de la resolución que niega la apertura del procedimiento sumario, por afectar un derecho fundamental tutelado por la Constitución, que se traduce en la administración de justicia pronta y expedita (caso en el cual no puede repararse la violación cometida a través del amparo directo), procede en su contra el juicio de amparo indirecto de acuerdo a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los que a la letra dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;"


En las condiciones anteriores, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala, en los términos siguientes:


-El procedimiento sumario regulado en el artículo 342 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes prevé a favor del procesado la posibilidad de que se le dicte sentencia en un término inferior al señalado en el artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cumplirse los requisitos contenidos en aquel numeral; por tanto, la resolución que niega la apertura de dicho procedimiento infringe el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, que tutela el derecho de todo gobernado a que se le administre justicia en los plazos que fijen las leyes, de manera pronta y expedita, lo que se traduce en una violación que produce una afectación de grado sobresaliente y de imposible reparación, aun cuando obtuviera sentencia absolutoria, pues debe tomarse en cuenta el tiempo que transcurriría para su dictado, de acuerdo con los plazos señalados en la Constitución de la República -debe ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año, si la pena excediere de ese plazo-. En ese sentido y atendiendo a que la mencionada afectación es en grado superior y de imposible reparación, resulta evidente que contra la resolución que niega la apertura del procedimiento sumario procede el juicio de amparo indirecto de acuerdo con los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D..


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