Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 6
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de resolución1a./J. 91/2007
Número de registro20182
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a una denuncia de probable contradicción de criterios, sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito, respecto de un planteamiento jurídico en donde si bien, se involucra un tema de la materia penal, procede declarar sin materia dicha contradicción de tesis.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


Lo anterior es así, ya que el artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


En el caso, la denuncia de contradicción fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en relación y cumplimiento con lo sustentado por ese tribunal, al resolver el amparo directo 254/2000; en contra del criterio sostenido por los siguientes órganos colegiados: Primero en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo en revisión 101/1998 y los amparos directos 329/1996, 83/2000, 9/2002 y 25/2002; Segundo en Materia Penal del Séptimo Circuito, en los amparos directos 63/2001, 228/2001, 408/2001, 413/2001 y 63/2002; y Tercero en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo en revisión 1983/2001.


TERCERO. Es necesario poner de relieve que para la fecha en que este asunto se listó para su resolución, todavía no había vencido el plazo de treinta días previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, durante el cual, el procurador general de la República puede exponer su parecer respecto de la denuncia de la contradicción.


Lo anterior, no representa un obstáculo para que se emita esta resolución, pues en aquellas contradicciones en las que evidentemente procede declarar sin materia la oposición de criterios denunciada, como sucede en el presente caso, al tenor de los argumentos que se desarrollan en el siguiente considerando, resulta innecesario e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya o venza ese plazo, en tanto que cualquiera que fuera la respetable opinión de la representación social de la Federación, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto, si bajo cualquier óptica, como la que nos ocupa, debe declararse sin materia la contradicción denunciada.


Es aplicable a lo anterior, por similitud de razón, el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y que comparte esta Primera Sala, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, octubre de 2002

"Tesis: 2a./J. 110/2002

"Página: 200


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE SIN ESPERAR A QUE VENZA EL PLAZO ESTABLECIDO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN. El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al procurador general de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta, de modo indudable, que no existe dicha oposición de criterios, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 65/2000-SS. Entre las sustentadas por el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y ahora Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del circuito precitado. 24 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.G.F..


"Contradicción de tesis 98/2000-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo y Tercero Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: S.V.Á.D..


"Contradicción de tesis 10/2002-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y los diversos Segundo y Tercero del propio circuito. 1o. de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"Contradicción de tesis 25/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M..


"Tesis de jurisprudencia 110/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil dos."


CUARTO. Los criterios en posible contradicción son los siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil dos, resolvió, por mayoría de votos, el amparo directo 254/2002, promovido por ... sustentando en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación expresados por el quejoso en parte son infundados, e inatendibles en otra, como enseguida se verá. Por razón de técnica y estudio preferente, procede analizar en primer término, lo concerniente a una violación procesal, enseguida se abordará lo relativo a las formales y, por último se estudiarán las cuestiones de fondo planteadas. A manera de concepto de violación, como violación procesal señala el acusado lo siguiente: a) El J. del proceso negó la admisión de las pruebas testimoniales e interrogatorios ofrecidos por la defensa; b) Tales elementos de convicción se ofertaron inmediatamente después de que el emitente declaró por primera ocasión; c) El J. de primer grado, desechó dichos medios de prueba bajo el argumento de que ya se había declarado agotada la instrucción, pero hasta ese momento no se había cerrado ese periodo; por tanto, debieron admitirse las pruebas en comentario; d) Atento a lo expresado por el tribunal responsable en torno al tema de que se trata, afirma que éste debió analizar oficiosamente todas las constancias existentes en el proceso; e) Aduce que contrario a lo que sostuvo el ad quem en el fallo reclamado, sí se agotaron los recursos ordinarios en contra de la negativa a admitir las pruebas citadas en anteriores líneas; f) Estima que por ese hecho en su perjuicio se violaron las leyes del procedimiento, acorde a lo que dispone el artículo 20, fracción V, de la Constitución Federal (transcribe contenido); g) Refiere que la garantía de defensa prevista por el numeral y fracción anotados en el inciso precedente ‘revela mayor importancia que la garantía de término prevista por la fracción VIII del artículo 20 constitucional, pues se considera además que los términos en materia penal son en beneficio del reo, quien además puede solicitar mayor plazo para su defensa’, y h) Concluye que en el caso concreto no se había cerrado el periodo de instrucción de la causa, por ende, al negarle el a quo el desahogo de las pruebas a que este apartado se contrae, se le dejó en estado de indefensión, violándose con ello las leyes del procedimiento. Ahora bien, a afecto de dar cabal respuesta a las argumentaciones antes anotadas, es pertinente realizar una relación de los siguientes antecedentes que obran agregados al proceso: 1) En el juicio de primer grado, mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el J. de la causa, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, declaró agotada la instrucción y ordenó poner la causa a la vista de las partes, para que en el término de diez días comunes ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes y pudieran desahogarse dentro de los quince días siguientes. De tal proveído quedaron debidamente notificados al día siguiente, el fiscal federal y el defensor de oficio, en tanto que el procesado el día veintiséis del señalado mes y año (fojas 89 y vuelta). 2) El nueve de abril del año en comentario, el aludido defensor de oficio, dentro del plazo para ofrecer pruebas, ofertó la declaración del inculpado, en los términos plasmados en el escrito respectivo; a lo anterior, el J. del proceso proveyó en sentido positivo, y luego de múltiples certificaciones, en cuanto a la imposibilidad de hacerlo, finalmente, el veinticuatro de mayo de la propia anualidad, se desahogó la referida probanza en los términos que en ésta consta (fojas 101, 102, 205 y vuelta). 3) El defensor particular del procesado, mediante escrito de veinticuatro de mayo del año en cita, ofreció como pruebas, las testimoniales a cargo de los peritos farmacobiólogos ... los diversos testimonios a cargo de ... y los interrogatorios de ... así como los relativos a los elementos aprehensores ... (foja 229). 4) El J. del proceso, a la anterior petición, en acuerdo de veinticinco de mayo del precitado año, en lo conducente, proveyó lo siguiente: ‘... indíquesele que no se admite la prueba testimonial que propone a cargo de ... y de interrogatorio, que propone a cargo de ... y de los elementos aprehensores ... en razón de que su ofrecimiento lo hace en forma extemporánea en virtud de que con fecha veinticuatro de marzo del año en curso, se declaró agotada la instrucción y se dio vista a las partes por el término de diez días para que ofreciera las pruebas que estimaran pertinentes y que pudieran practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se les notificara del auto que recayera a la solicitud de prueba, cuya notificación se le realizó al día siguiente veinticinco de marzo del año en curso, al defensor de oficio. Luego entonces, el término que de diez días se concedió para ofrecer pruebas feneció desde el día nueve de abril actual, y como su citado ocurso lo presentó en la oficialía de partes de este juzgado, hasta el veinticuatro de mayo actual, es claro que su ofrecimiento lo hace en forma extemporánea; cuenta habida de que la fracción V del artículo 20 constitucional, no determina de manera alguna que la prueba debe recibirse en todo tiempo, sino en el tiempo que al respecto concede el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, atento al contenido de la jurisprudencia número 273, localizable en la página 153, Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de 1995, bajo el rubro: ‘PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL.’ 5) Dicho acuerdo fue impugnado en apelación por el procesado y su defensor, según consta a fojas 231 vuelta, 236 y 237 del proceso. Sentado lo anterior, y con independencia de la respuesta otorgada al respecto por el tribunal responsable, debe decirse que resultan infundadas las argumentaciones expresadas por la parte quejosa en anteriores párrafos, en virtud de que el J. del proceso obró adecuadamente al negar la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, porque como correctamente lo sostuvo en el acuerdo precisado en el punto ‘4’ de antecedentes, dicho ofrecimiento resultó extemporáneo. Ello es así, porque como atinadamente lo sostuvo el ad quem al sustanciar el recurso de apelación en contra del proveído antes citado, que en el proceso penal, las pruebas deben recibirse en los plazos que estrictamente establecen. Luego, como el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, prevé un término de diez días para el ofrecimiento de medios de prueba, en razón por la cual se le otorgó a las partes ese plazo, según proveído de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, mismo que de acuerdo con las notificaciones al defensor de oficio y al sentenciado, realizadas el veinticinco y veintiséis del aludido mes y año, feneció los días doce y trece de abril siguiente, respectivamente; de ahí que se coliga, que si el ofrecimiento de las pruebas rechazadas por el a quo se realizó por el defensor particular designado hasta el veinticuatro de mayo del año en comentario, es claro que su petición resultaba notoriamente extemporáneo. No obsta a la anterior consideración, que en las alegaciones precisadas en párrafos precedentes, el quejoso aduzca que dichas pruebas las ofreció la defensa, inmediatamente después de que declaró por primera ocasión en el proceso, lo cual ocurrió con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, según quedó establecido en anteriores líneas; sin embargo, tal cuestión obedeció al deseo del acusado de abstenerse de así hacerlo, según se asentó en su declaración preparatoria, en donde el juzgador pudo cerciorarse mediante los informes proporcionados por la enfermera ... en cuanto que el activo se encontraba en ‘estado clínico bueno’ y podía hablar, sin que el defensor de oficio o el Ministerio Público Federal, asistentes a esa diligencia, hicieran observación alguna sobre ese particular, por ello entonces, debe concluirse que es falso que el inculpado no hubiera podido declarar antes del ofrecimiento de las pruebas rechazadas. C. de lo anterior, debe señalarse que el J. del proceso correctamente negó la admisión de las pruebas a que este apartado se contrae, pues como acertadamente lo sostuvo, éstas deben recibirse en el tiempo que estrictamente la ley concede al efecto, y no en el tiempo que la voluntad de las partes así lo determine. Es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, consultable bajo el número 273, en la página 153, Tomo II, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, A. de 1995, que dice:‘PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL.’ (se transcribe). A mayoría de datos, debe señalarse que el supuesto ‘estado de indefensión’ alegado, es decir, el hecho de que al acusado se le coartara su oportunidad de desahogar tales medios de convicción a su favor, es una cuestión imputable al propio activo y a su defensor, dada su actitud omisa a ese respecto, es más, la defensa, en todo tiempo, incluso antes de recabarse la declaración del inculpado, estuvo en posibilidad de ofrecer la declaración e interrogatorios de las personas precisadas en su escrito de ofrecimiento de pruebas, por razón de que en autos, constaban sus respectivas versiones, sobre todo las relativas a ... así como las concernientes a los elementos aprehensores ... de ahí que se entienda que no había interés para el desahogo de estas probanzas. Sentado lo anterior, cabe destacar que este órgano colegiado, no comparte los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XV, mayo de 2002, páginas 980 y 971, por lo que hace a los dos primeros y XVI, julio de 2002, página 1304, en lo tocante al último, cuyas voces respectivamente dicen: ‘DEFENSA, GARANTÍA DE. TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO.’, ‘DEFENSA, GARANTÍA DE. ES DE MAYOR RANGO AXIOLÓGICO QUE LA DE OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA EN BREVE LAPSO.’,‘GARANTÍA DE DEFENSA. LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO DEBEN INTERPRETARSE EN FORMA RIGORISTA CUANDO EL PROCESADO OFRECE PRUEBAS.’; consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado en esta ejecutoria, en lo concerniente al estudio realizado a la violación procesal en comento, y los criterios de los diversos Tribunales Colegiados antes indicados; al efecto, en su momento se ordena remitir constancias certificadas de este fallo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la sustanciación del procedimiento de contradicción de tesis correspondiente. ..."


QUINTO. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, actualmente, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 101/88 el veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, consideró lo siguiente:


"III. Son fundados pero inoperantes en una parte e infundados en otra los anteriores agravios. En efecto, son fundados los motivos de inconformidad que se hacen consistir en que erróneamente el J. de Distrito consideró que el acto reclamado consistente en la omisión de dictar acuerdo programado la recepción de varias pruebas ofrecidas por la parte quejosa en los autos del proceso 283/85-C, era materia de amparo directo y no del indirecto o bi-instancial que se promovió, sobreseyendo en el juicio por lo que ve a dicho acto reclamado; pues efectivamente, de la lectura de la demanda de amparo se desprende que lo que se reclama, entre otras cosas, es la violación de la garantía de petición consagrada en el artículo 8o. constitucional, como se desprende del propio ocurso en el que se expuso: ‘Asimismo, se viola el artículo 8o. constitucional, puesto que si nuestros defensores han pedido al J. responsable, a través del ocurso fechado el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete y recibido en la oficialía de partes el cinco de enero del presente año, determinadas cuestiones y el servidor público no ha dictado ningún acuerdo a tal promoción, mucho menos lo ha notificado al peticionario, es obvio que también transgreden dicha Norma Suprema’, lo que precisamente es reclamable en amparo indirecto, tal como lo aduce la disconforme. Sin embargo, dichos agravios resultan inoperantes, habida cuenta que se tendrá que confirmar el sobreseimiento decretado en el juicio, pues de la lectura y examen de las constancias de autos, se advierte que en momento alguno la parte disconforme adjuntó prueba que demostrara que efectivamente se haya elaborado una petición por escrito, en forma pacífica y respetuosa a la autoridad responsable, solicitándole el desahogo de ‘diversas pruebas’ las que ni siquiera se precisan, por lo que al no demostrar la existencia de este acto reclamado, se actualiza la diversa causal de sobreseimiento contenida en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo. Por otro lado, resultan infundados los restantes motivos de inconformidad en virtud de que efectivamente, la fracción VIII del artículo 20 constitucional, señala que los acusados de algún delito serán juzgados antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no excede de dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo, y de que en el proceso que se sigue a los inculpados, hoy quejosos, ha transcurrido con exceso ese término, pero debe precisarse que ello es causa imputable a los propios disconformes, habida cuenta de que tal como lo señaló el J. de Distrito, han sido los propios quejosos quienes han estado promoviendo medios de prueba que obviamente deberán ser desahogados conforme a la ley, lo que ha motivado el atraso en el cierre de la instrucción, máxime que ello motivó la concesión del amparo en el juicio de garantías que hoy se examina para que se libraran unos exhortos necesarios para el desahogo correcto de las pruebas ofrecidas por la defensa. De ahí que, al estar frente a dos garantías consagradas por la Constitución en favor del gobernado, como son las consagradas en las fracciones V, VII y VIII del artículo 20 de la Carta Magna, y debiendo anteponer unas a las otras, lógicamente que deberán prevalecer las que favorezcan más a dicho gobernado, es decir, las de audiencia y defensa sobre la pronta impartición de justicia, pues lo contrario acarrearía graves perjuicios en contra del individuo, al verse compelido a ajustar su defensa al corto tiempo de que dispondría para ello, de acuerdo con la mencionada fracción VIII del artículo constitucional mencionado, lo que implicaría una verdadera denegación de justicia. Consecuentemente, ante lo infundado de los agravios aducidos, y no existiendo deficiencia de la queja que suplir, procede confirmar esta parte de la sentencia sujeta a revisión."


Dicho criterio (que la garantía de defensa tiene preferencia sobre otras garantías individuales) se reiteró en los siguientes juicios de amparo directo 329/96, 83/2000, 9/2002, 25/2002, 464/2001 y 14/2002.


De lo sustentado en los asuntos transcritos, y antes citados, se emitió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, mayo de 2002

"Tesis: III.1o.P. J/13

"Página: 980


"DEFENSA, GARANTÍA DE. TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO. Si bien es cierto que la fracción VIII del apartado A del artículo 20 constitucional, señala que los acusados de algún delito serán juzgados antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no excede de dos años de prisión y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo, también lo es que si la defensa de un procesado ofrece en favor de éste diversas pruebas cuyo periodo de desahogo hace imposible que se dicte sentencia en los plazos que señala la mencionada fracción, es claro que deberán desahogarse las probanzas ofrecidas y admitidas, aun cuando se rebasen los términos ya señalados, dado que al estar frente a dos garantías consagradas por la Constitución en favor del gobernado, como son las establecidas en las fracciones V y VIII del ya mencionado apartado A del artículo 20 de la Carta Magna, y debiendo anteponer unas a las otras, lógicamente deberán prevalecer las que favorezcan más a dicho gobernado, es decir, las de audiencia y defensa sobre la de pronta impartición de justicia, pues lo contrario acarrearía graves perjuicios en contra de éste, al verse compelido a ajustar su defensa al corto tiempo de que dispondría para ello, de acuerdo con la mencionada fracción VIII del apartado y artículo constitucional aludidos, lo que implicaría una verdadera denegación de justicia.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


"Amparo en revisión 101/88. 25 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: A.N.S.. Secretario: F.J.R.G..


"Amparo directo 329/96. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.Q.. Secretario: F.J.R.G..


"Amparo directo 83/2000. 13 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.O.. Secretario: F.C.D..


"Amparo directo 9/2002. 21 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: A.V.C.M., secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: R.A.M..


"Amparo directo 25/2002. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: L.L.M.. Secretaria: M.E.Z.H..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 375, tesis de rubro: ‘PROCESO PENAL, TÉRMINO DEL. NO SE VIOLAN GARANTÍAS CUANDO SE REBASA EL TÉRMINO CONSTITUCIONAL PARA DICTAR SENTENCIA, SI ELLO OBEDECE A LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PROPIO ACUSADO.’ y tesis VII.2o.P. J/5, en la página 971 de esta misma publicación."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo directo 63/2001 (quejoso: ... ), en sesión de veinticinco de abril de dos mil uno, sustentó lo siguiente:


"IV. Analizados los conceptos de violación, se advierte que el quejoso, entre otras consideraciones, arguye que se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 20, fracción V, de la Carta Magna, ya que habiendo ofrecido las pruebas pericial en caligrafía y grafoscopía y la testimonial a cargo de diversas personas residentes fuera del lugar del juicio, se cerró la instrucción sin haberse desahogado dichos medios de convicción. Lo que el quejoso argumenta, en el concepto de violación antes mencionado, resulta por una parte infundado y por otra fundado. En efecto, por cuanto hace a la prueba pericial de que se habla, debe decirse que no le asiste la razón al inconforme, pues si bien es cierto que en la diligencia en la que éste rindió su declaración preparatoria ante el J. de la causa, su defensor voluntario ofreció dicha prueba a cargo del perito ... y que la misma fue admitida en la propia diligencia por el J. natural, también lo es que mediante escrito de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el aludido defensor se desistió del citado medio de convicción, lo que fue acordado favorablemente en esa propia fecha y notificado al aquí quejoso, motivo por el que carece de apoyo lo que se alega con base en ese supuesto. Por otra parte, y en relación con la prueba testimonial antes referida, cabe manifestar que de los autos de la causa penal de la que emanan los actos reclamados, aparece que mediante escritos de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho y veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, el defensor voluntario del aquí quejoso ofreció los testimonios de ... quienes radicaban en ... Puebla, respectivamente, habiendo solicitado en dichos escritos que para el desahogo de tales pruebas se giraran los exhortos correspondientes; peticiones que fueron reiteradas el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, mismas que fueron acordadas favorablemente. Ahora bien, de los propios autos se desprende, de modo indudable, que no se llevó al cabo el desahogo de las pruebas precisadas y se continuó con el procedimiento hasta dictar sentencia, sin que antes el J. de la causa se ocupara de nuevo acerca de las mismas y justificara su omisión. En las condiciones antes reseñadas, se concluye que la omisión apuntada constituye una violación a las garantías constitucionales del quejoso, consagradas en el artículo 20, fracción V, de la Constitución Federal, pues se incurrió en violaciones a las leyes del procedimiento, que privan al quejoso de defensa, contempladas en el artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo. Por tanto, procede conceder al promovente del amparo, la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia combatida y ordene reponer el procedimiento a fin de que se provea lo necesario, con la finalidad de que se desahoguen las pruebas de que se habla, agotando, inclusive, de ser necesario, los medios de apremio que previene el código adjetivo penal; hecho lo anterior o justificada la imposibilidad de realizarlo, se continúe la secuela procesal hasta dictarse la sentencia que en derecho corresponda. No es óbice a la anterior consideración la circunstancia de que la instrucción se hubiese cerrado después del término que señala el artículo 20, fracción VIII, constitucional, pues aunque esto es una garantía establecida en beneficio del procesado, no debe perderse de vista que si éste ofrece pruebas para su mejor defensa, la instrucción no puede cerrarse sin haberse desahogado las pruebas admitidas -como ocurre en el presente caso-, por el solo hecho de que se haya rebasado el citado término, ya que entonces se violaría su garantía de defensa establecida en la fracción V del invocado numeral de la Carta Magna, que en la escala de valores de la jerarquía normativa constitucional, tiene mayor rango por proteger la defensa del acusado, que aquella que sólo tiende a la obtención de una sentencia en breve plazo."


El anterior criterio se reiteró en las resoluciones emitidas en los siguientes juicios de amparo directo 228/2001, 408/2001, 413/2001 y 63/2002.


Asimismo, emitió la siguiente tesis, cuyos datos de localización, rubro y texto, son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, mayo de 2002

"Tesis: VII.2o.P. J/5

"Página: 971


"DEFENSA, GARANTÍA DE. ES DE MAYOR RANGO AXIOLÓGICO QUE LA DE OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA EN BREVE LAPSO. Es violatoria de derechos subjetivos públicos la circunstancia de que en la instrucción no se hubiesen desahogado las pruebas ofrecidas por el quejoso, aun cuando estuviese excedido el término que señala el artículo 20, apartado A, fracción VIII, constitucional, pues aunque esta última es una garantía establecida en beneficio del procesado, no debe perderse de vista que si éste ofrece pruebas para su mejor defensa, la instrucción no puede darse por concluida sin haberse desahogado las probanzas admitidas, por el solo hecho de que se haya rebasado el citado término, ya que entonces se violaría su garantía de defensa establecida en la fracción V del invocado precepto y apartado de la Ley Fundamental, que en la escala de valores de la jerarquía normativa constitucional, es de mayor rango por proteger directamente al gobernado de la acusación formulada en su contra, que aquella que sólo tiende a la obtención de una sentencia en breve plazo.


"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


"Amparo directo 63/2001. 25 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: V.S.V.. Secretario: L.M.R..


"Amparo directo 228/2001. 20 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: A.O.D.. Secretaria: C.M.C..


"Amparo directo 408/2001. 14 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.A.P.. Secretaria: G.P.J.H..


"Amparo directo 413/2001. 22 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: A.O.D.. Secretaria: C.M.C..


"Amparo directo 63/2002. 10 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: V.S.V.. Secretario: J.R.L.G..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, página 231, tesis de rubro: ‘DEFENSA GARANTÍA DE, TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO.’ y Séptima Época, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 375, tesis de rubro: ‘PROCESO PENAL, TÉRMINO DEL. NO SE VIOLAN GARANTÍAS CUANDO SE REBASA EL TÉRMINO CONSTITUCIONAL PARA DICTAR SENTENCIA, SI ELLO OBEDECE A LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL PROPIO ACUSADO.’."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 1983/2001 (quejoso ...) el dieciocho de febrero de dos mil dos, consideró lo siguiente:


"OCTAVO. En lo esencial, es fundado uno de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, para conceder la protección constitucional solicitada. En primer lugar, debe decirse que los conceptos de violación encaminados a la acreditación de la procedencia de la prescripción, son inatendibles, en razón de que ese tópico no es materia de revisión, amén de que es precisamente el fondo del asunto del incidente de prescripción que fue desechado y que constituye precisamente el acto reclamado en el juicio de garantías materia de revisión. Por otra parte, resulta fundado el concepto de violación expresado por el quejoso, en el sentido de que el Tribunal de Justicia Militar, incorrectamente consideró que a la fecha de la presentación del incidente de prescripción de la acción penal, materia de desechamiento, no se había resuelto la revisión penal interpuesta por el quejoso en contra de la resolución dictada en el juicio de amparo número 212/200-III y, por tanto su situación se encontraba sub júdice. En efecto, de las constancias que componen el juicio de amparo 1405/2001, del índice del Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, se aprecia que el quejoso ... presentó su escrito por el que promovió el incidente de libertad por prescripción de la acción penal el dieciocho de mayo del año próximo pasado, esto es nueve días después de que el Supremo Tribunal Militar tenía conocimiento de que se había confirmado por este órgano colegiado la sentencia engrosada el trece de julio del año dos mil uno, dictada por la entonces J. Tercero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, ahora J. Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal (foja 71), por lo que el argumento sustentado por el Supremo Tribunal Militar, en el sentido de confirmar el desechamiento del incidente por encontrarse pendiente de resolver el recurso de revisión número 723/2000, resulta contrario a derecho. Por otra parte, respecto a lo sustentado por la autoridad responsable, Supremo Tribunal Militar, en el sentido de que en observancia a que la causa penal inició en el año de 1998, y a la fecha no se ha dictado sentencia definitiva conforme al artículo 20, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estando a la fecha excedidos para dictar sentencia al procesado teniente coronel de infantería ... argumento que resulta insuficiente para confirmar el desechamiento del incidente pretendido por el quejoso, ya que si bien el artículo 20 constitucional, en su fracción VIII, precisa: ‘Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa ...’; también lo es, que tal plazo está establecido en beneficio del reo, por lo que si éste para su mejor defensa ofrece pruebas o promueve recursos, no puede negársele ese derecho por el solo hecho de que ya se rebasan los aludidos términos, porque entonces se violarían las diversas garantías de defensa, previstas en las fracciones IV y V del dispositivo constitucional en comento; que en la escala de valores de la jerarquía normativa constitucional, tienen mayor rango por proteger la defensa del acusado, que aquella que sólo tiende a la obtención de un fallo en breve plazo. ..."


Del anterior criterio derivó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: I.3o.P.53 P

"Página: 1304


"GARANTÍA DE DEFENSA. LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO DEBEN INTERPRETARSE EN FORMA RIGORISTA CUANDO EL PROCESADO OFRECE PRUEBAS. Si bien es cierto que el artículo 20, apartado A, en su fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todo proceso de orden penal el inculpado: ‘Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.’, también lo es que tal plazo no puede aplicarse en forma rigorista, en perjuicio del reo, por lo que si éste, para su mejor defensa, ofrece pruebas o promueve recursos, no puede negársele ese derecho por el solo hecho de que ya se rebasaron los aludidos términos, porque se violarían las diversas garantías de defensa, previstas en las fracciones IV y V del mencionado dispositivo constitucional, que en la escala de valores de la jerarquía normativa constitucional, tienen mayor rango por proteger la defensa del acusado, que aquella que sólo tiende a la obtención de un fallo en breve plazo.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Amparo en revisión 1983/2001. 18 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: C. de G.J.. Secretario: J.G.V..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 971, tesis VII.2o.P. J/5, de rubro: ‘DEFENSA, GARANTÍA DE. ES DE MAYOR RANGO AXIOLÓGICO QUE LA DE OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA EN BREVE LAPSO.’ y página 980, tesis III.1o.P. J/13, de rubro: ‘DEFENSA, GARANTÍA DE. TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO.’."


SEXTO. En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, al tenor de lo sustentado en diversos criterios que al respecto, ha emitido este Máximo Tribunal.


En efecto, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se actualice su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro, contenido, precedentes y datos de localización, son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de Jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no, la contradicción de criterios.


SÉPTIMO. El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, en los juicios de amparo referidos, lleva a concluir lo siguiente:


a) Los citados Tribunales Colegiados, examinaron lo relativo a si la garantía de defensa que consagra la fracción V del artículo 20 de la Ley Fundamental, en la escala de valores de la jerarquía normativa constitucional, es de mayor rango, por proteger la adecuada defensa del acusado, que aquella garantía que sólo tiende a cumplir con los plazos que fija la ley adjetiva de la materia.


b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, expresamente manifestó no compartir el criterio generalizado (sostenido por los Tribunales Colegiados: Primero en Materia Penal del Tercer Circuito; Segundo en Materia Penal del Séptimo Circuito y Tercero en Materia Penal del Primer Circuito) relativo a que la garantía de defensa tiene preferencia sobre otras garantías, como el de la obtención de una sentencia en breve lapso.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las sentencias respectivas, y


d) Los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los Tribunales Colegiados sostuvieron su criterio haciendo referencia a las disposiciones de la ley adjetiva penal respectiva y el artículo 20, apartado A, fracciones V y VIII.


Lo anterior, en principio, permitiría estimar la existencia de la contradicción de tesis, para determinar si la garantía de defensa que consagra la fracción V del artículo 20 de la Ley Fundamental, en la escala de valores de la jerarquía normativa constitucional es de mayor rango, por proteger la adecuada defensa del acusado, que aquella garantía que sólo tiende a cumplir con los plazos que fija la ley adjetiva de la materia.


Sin embargo, esta Primera Sala considera procedente declarar sin materia la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en contra del sustentado por los Tribunales Colegiados: Primero en Materia Penal del Tercer Circuito; Segundo en Materia Penal del Séptimo Circuito y Tercero en Materia Penal del Primer Circuito, toda vez que el primero de los mencionados y que fue denunciante de la contradicción, abandonó su criterio que se contradecía al sostenido por los demás mencionados órganos colegiados.


En efecto, dicho Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 73/2003 (promovido por ... ), por unanimidad de votos, en sesión de doce de junio de dos mil tres, manifestó -expresamente- que se apartaba del criterio sostenido por la mayoría, en la resolución emitida en el juicio de amparo 254/2002, que dio origen a la denuncia.


Las consideraciones sostenidas en el mencionado amparo directo 73/2003, en la parte relativa, son del tenor siguiente:


"TERCERO. ... Por otro lado, es fundado el concepto de violación esgrimido por la quejosa, suplido en su deficiencia, en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en cuanto a que se violaron las normas que rigen el procedimiento, pues se le negó la admisión de la prueba de reconstrucción de hechos que solicitó durante la instrucción, en virtud de lo siguiente. En efecto, mediante escrito de fecha dos de mayo del año dos mil, la impetrante de garantías solicitó la prueba de reconstrucción de hechos; sin embargo, el J. de primera instancia emitió el siguiente acuerdo: ‘Agréguese a los presentes autos para que surta los efectos legales correspondientes, el escrito de cuenta, a través del cual la procesada ... ofrece como medios de prueba en su favor careos supletorios y reconstrucción de hechos; al respecto dígasele que no ha lugar a proveer favorablemente su petición, toda vez que dichas probanzas se encuentran notoriamente presentadas fuera de tiempo, en virtud de que con fecha veintitrés de febrero de este año, se le notificó tanto a la defensa como a la ocursante, en auto de término constitucional dictado el dieciséis del referido mes y año, en donde a la vez se declaró agotada la instrucción, poniéndose el proceso a la vista de las partes por el término de diez días, para que ofrecieran las pruebas que estimasen pertinentes, y a esta fecha, se insiste, ha transcurrido en exceso el lapso de tiempo concedido. Con independencia de lo anterior, en relación a la petición de careos supletorios, la ocursante indica «solicito se cite de nueva cuenta a careo supletorio a las personas que faltaron a la audiencia»; ahora bien, nótese de las propias actuaciones que de acuerdo a solicitudes anteriores de careos, la única persona que resta por carearse con ... es el elemento aprehensor ... y en proveído de fecha veintiséis de abril pasado, ya se fijó día y hora para la celebración del careo entre dicho agente de la policía con la promovente y con su coprocesada.’. Sentado lo anterior, es evidente que en el caso particular se violaron garantías individuales en perjuicio de la hoy quejosa, pues no obstante que en el curso del procedimiento, en el periodo de instrucción, ofreció entre otras, la prueba de reconstrucción de hechos, con el propósito de desvirtuar los hechos imputados, el juzgador le negó la admisión de dicha probanza, determinación que la dejó en completo estado de indefensión, pues se advierte que se hizo nugatorio el derecho de la quejosa para desahogar la prueba ofrecida, la cual estimó pertinente para su defensa, contraviniendo con ello la garantía de defensa consagrada por el artículo 20, fracción V, de la Constitución Federal, que establece: ‘En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: ... V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezcan concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite ...’; por su parte, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece: ‘Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra del derecho, a juicio del J. o tribunal ...’. Por lo que de tales preceptos legales, se infiere que la quejosa tiene la garantía de seguridad jurídica que le otorga la Constitución Federal, consistente en la recepción de las pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario que la ley estime para el efecto; además que el procedimiento penal mexicano muestra una constante tendencia a mejorar la posición del inculpado, y dentro de ella, otorgarle una reiterada provisión de mayores y mejores posibilidades de asistencia jurídica y de una defensa ‘adecuada’, entendida no sólo con la persona del defensor, sino también con el desarrollo mismo de su función y a la mayor amplitud de contar con posibilidades de aportación de pruebas de descargo de la acusación que pese en su contra. En esas condiciones, es inconcuso que el J. del proceso al haberle negado a la quejosa, la admisión de la citada probanza (reconstrucción de hechos) vulneró en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica que le otorga la Constitución; ya que es un derecho inherente y fundamental de los inculpados, recibirles las pruebas que soliciten para su adecuada defensa; máxime que en dicho proceso al momento en que la impetrante de garantías solicitó la admisión de la probanza de que se trata, no se había cerrado la instrucción, es decir, se encontraba en etapa probatoria, y de acuerdo con el artículo 214 del Código Federal de Procedimientos Penales la quejosa podía ofrecer dicha probanza, hasta antes de la celebración de la audiencia de vista, lo anterior, en virtud de que dicho artículo, establece lo siguiente: ‘La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. Se podrá llevar a cabo, siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del servidor público que conozca del asunto, aún durante la vista del proceso, si el tribunal lo estima necesario, no obstante que se haya practicado con anterioridad.’. En esas condiciones, son evidentes las violaciones de garantías cometidas en detrimento de la ahora quejosa, por dictarse una resolución sin el debido acatamiento de las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que se impone conceder a ... el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal ad quem deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra, en la que ordene al J. de primera instancia reponga el procedimiento para los efectos de que ordene el desahogo de la prueba de careos entre la quejosa y el aprehensor ... y señale hora y fecha para su verificativo; en la inteligencia que para lograr la comparecencia del citado aprehensor, deberá girar de nueva cuenta oficio a la corporación policiaca precisada en la presente ejecutoria, para que de nueva cuenta indague el domicilio de aquél, valiéndose de los medios adecuados, tales como pedir información a otras autoridades administrativas, como el Registro Público de la Propiedad, por si aquél tuviera inscrito a su nombre algún inmueble; el Ayuntamiento de cada uno de los Municipios que conforman la zona metropolitana, por si tuviera algún negocio; la Secretaría de Vialidad y Transporte, para el caso de haberse expedido licencia de conducir a su nombre; el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de Electricidad, el Sistema Intermunicipal de Agua Potable, etcétera; o bien valerse del directorio telefónico e incluso de las propias constancias del proceso; así como también admita la prueba de reconstrucción de hechos solicitada por la impetrante de garantías, señale hora y fecha para su desahogo, y hecho lo anterior, deberá seguirse el procedimiento como corresponda hasta dictar la sentencia que proceda. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que con el número 913, aparece visible en la página seiscientos veintisiete, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., que dice: ‘PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes.’. Similar criterio sostuvo este órgano colegiado en los amparos directos números 56/2002 y 21/2002, aprobados en sesión de cuatro de abril del año dos mil dos y siete de marzo del año dos mil dos, respectivamente. Cabe destacar que este órgano colegiado, se aparta del criterio de mayoría sustentado sobre el presente tema, al resolver el amparo directo número 254/2003, sesionado el día cuatro de noviembre del año dos mil dos, consistente en que por lo que ve a la admisión de pruebas en el proceso penal, deben desecharse cuando se trate de aquellas que fueron ofrecidas fuera del término concedido por el juzgador, en términos del artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que al resolver el presente asunto, contrario a lo anterior, y por lo ya razonado, se estima que el J. del proceso si aún no ha cerrado el periodo de instrucción, debe admitir las pruebas solicitadas por las partes y ordenar su desahogo. Es por ello, que el Magistrado relator se adhiere al voto particular formulado por el Magistrado J.H.B.P., en el referido amparo directo número 254/2002, en el cual se sostuvo lo siguiente: ‘Con todo respeto para mis compañeros Magistrados no comparto la determinación consistente en declarar infundado el concepto de violación, en donde se alegó la violación del procedimiento concerniente a que indebidamente el J. del proceso, no admitió la prueba testimonial así como el interrogatorio que formularía a los elementos aprehensores y ofendidos. Para una mejor comprensión del tema, es oportuno traer a colación algunos antecedentes que por su importancia es conveniente destacar: el J. de la causa mediante proveído de veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró agotada la instrucción y concedió un término por diez días para que las partes ofrecieran pruebas, empero, tal acto lo realizó el quejoso hasta el veinticuatro de mayo del citado año, por lo que, el juzgador no le admitió dichas probanzas porque las ofreció extemporáneamente a pesar de que no se había cerrado el periodo de instrucción. Las actuaciones antes descritas llevan a convencerme a que no comparta el criterio de mis compañeros, puesto que, considero que se debió declarar fundada la violación al procedimiento y ordenar la reposición de éste, si se tiene presente que la actuación judicial del agotamiento de la instrucción tiene por objetivo que las partes hagan un repaso de su material probatorio aportado, para estar en condiciones de observar la conveniencia de algún medio más que ofrecer, esto es, representa una llamada de atención a las partes para que en un complemento probatorio, puedan practicarse los medios de convicción que por cualquier circunstancia no se llevaron a cabo en la fase principal de la instrucción. Luego, si el J. de la causa no había ordenado el cierre de la instrucción, ello en primer lugar patentiza que con mayor razón se le debió admitir las probanzas que ofreció el peticionario antes de actualizarse esa etapa procesal, aunque esa facultad la realizara después de los diez días que se le concedieron cuando se agotó la instrucción, en virtud de que precisamente entre esas etapas del proceso es cuando las partes tienen la oportunidad de aportar los elementos de convicción, ya que una vez cerrada la instrucción se pasa a la fase de juicio, máxime, que el mencionado plazo ante asuntos como el que nos ocupa, no debe aplicarse de manera tajante, mucho menos en perjuicio del inculpado, en virtud de que si éste para su mejor defensa antes del cierre de la instrucción ofreció pruebas, no puede negársele ese derecho como se estima en la ejecutoria, por el sólo hecho de que se rebasó el término que se le concedió al agotarse la instrucción, en virtud de que se viola su garantía de defensa que consagra la fracción V del artículo 20 de la Ley Fundamental, que en la escala de valores, de la jerarquía normativa constitucional, es de mayor rango por proteger la adecuada defensa del acusado, que aquella que sólo tiende a cumplir con los plazos que fija la ley adjetiva de la materia. Sobre el particular se comparten los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XV, mayo de 2002, páginas 980 y 971, por lo que hace a los dos primeros y XVI, julio de 2002, página 1304, en lo tocante al último, cuyas voces respectivamente dicen: ‘DEFENSA, GARANTÍA DE. TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO.’, ‘DEFENSA, GARANTÍA DE. ES DE MAYOR RANGO AXIOLÓGICO QUE LA DE OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA EN BREVE LAPSO.’ y ‘GARANTÍA DE DEFENSA. LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO DEBEN INTERPRETARSE EN FORMA RIGORISTA CUANDO EL PROCESADO OFRECE PRUEBAS.’. Lo anterior, se hace del conocimiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el efecto de que en su caso, conforme a derecho, determine lo que considere necesario, ya que sobre el tema, este órgano colegiado, mediante oficio 2954, de fecha diecinueve de mayo del año dos mil tres, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los diversos Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XV, mayo de 2002, páginas 980, 971, por lo que hace a los dos primeros y XVI, julio de 2002, página 1304, en lo tocante al último, cuyas voces respectivamente dicen: ‘DEFENSA, GARANTÍA DE. TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO.’, ‘DEFENSA, GARANTÍA DE. ES DE MAYOR RANGO AXIOLÓGICO QUE LA DE OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA EN BREVE LAPSO.’ y ‘GARANTÍA DE DEFENSA. LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO DEBEN INTERPRETARSE EN FORMA RIGORISTA CUANDO EL PROCESADO OFRECE PRUEBAS.’; y el criterio sustentado por este tribunal, al resolver en la ejecutoria del juicio de amparo número 254/2002 señalado (del cual nos apartamos); integrado por dicha Sala, bajo el expediente de contradicción de tesis número 70/2003-PS.


Atento a lo anterior, al haber abandonado dicho Tribunal Colegiado el criterio contradictorio establecido en el juicio de amparo 254/2002, que sostenía con antelación, procede declarar sin materia la contradicción de tesis que nos ocupa.


Es aplicable a lo anterior, por analogía, el siguiente criterio cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: P. V/2003

"Página: 27


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN UNA DE ELLAS ABANDONA SU CRITERIO Y LO SUSTITUYE POR UNO COINCIDENTE CON EL DE LA OTRA. La contradicción de tesis tiene como finalidad preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer como jurisprudencia obligatoria, para todos los órganos jurisdiccionales, cuando existe oposición entre los que sustenten las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se hubiesen sostenido tales criterios; por lo que si durante su sustanciación una de dichas S. abandona el criterio que sustentaba y emite uno que coincide en lo esencial con el sostenido por la otra, se colige que la contradicción de tesis denunciada queda sin materia.


"Contradicción de tesis 25/2001. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: F.J.S.L..


"Contradicción de tesis 30/2001. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 17 de junio de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.F..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número V/2003, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de dos mil tres.


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada."


Por lo expuesto, y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara sin materia la contradicción de tesis a que este toca 70/2003-PS, se refiere.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados que intervinieron en la denuncia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el señor M.H.R.P..


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