Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 288
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de resolución2a./J. 99/2007
Número de registro20194
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, de veintiuno de junio del año dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis no proviene de parte legítima, toda vez que la plantea el titular de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las unidades administrativas de dicho órgano desconcentrado, autoridad que no intervino en las revisiones fiscales de las que surge la discrepancia de criterios que se analiza, según informaron a esta Suprema Corte de Justicia, los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la contradicción de tesis, mediante el oficio 976, en relación con la revisión fiscal número 154/2006, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el que se señaló que:


"... no se advierte tal reconocimiento, ya que sólo se tuvo al administrador local jurídico de Guadalajara Sur, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada ...; y del oficio 1014/07, respecto de la revisión fiscal 13/2006 sustanciada en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el que se precisó que: ‘... se desprende que fue interpuesta por el administrador local jurídico de Guadalajara, Sur, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. ...’.


Además, la autoridad denunciante sustenta su legitimación para acudir al planteamiento señalado en los artículos "tercero y quinto transitorios de la Ley del Servicio de Administración Tributaria vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, tercero transitorio de la reforma a la citada ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil tres, 9o., penúltimo párrafo, 22, fracciones XVIII y XIX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el citado órgano oficial y sus reformas publicadas el doce de mayo y veintiocho de noviembre de dos mil seis, artículo primero, primer párrafo, del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil cinco."


Los artículos tercero y quinto transitorios de la Ley del Servicio de Administración Tributaria vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete señalan:


"Tercero. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la presente ley, su reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ello."


"Quinto. Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en trámite ante los tribunales del fuero federal, o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el Servicio de Administración Tributaria a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales.


"Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito público que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, cuya interposición les sea notificada con el carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, continuarán siendo llevados en su tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración Tributaria."


El numeral tercero transitorio de la reforma a la citada ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil tres señala:


"Artículo tercero. En las disposiciones donde se refiera al presidente del Servicio de Administración Tributaria se entenderá como jefe del Servicio de Administración Tributaria."


Los artículos 9o., penúltimo párrafo, 22 fracciones, XVIII y XIX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco señalan:


"Artículo 9o. Los administradores generales, y el titular de la Unidad de Plan Estratégico y Mejora Continua, además de las facultades que les confiere este reglamento, tendrán las siguientes:


"...


"Las unidades de Plan Estratégico y Mejora Continua y de Programas Especiales, las Administraciones Generales y las Administraciones Centrales que de ellas dependan, así como las coordinaciones y las administraciones que dependan de éstas, tendrán su sede en la ciudad de México, Distrito Federal y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional, excepto la Administración Central de Capacitación Fiscal y las Administraciones para el Destino de Bienes cuyas sedes podrán ubicarse fuera de la Ciudad de México."


"Artículo 22. Compete a la Administración General Jurídica:


"...


"XVIII. Representar al secretario de Hacienda y Crédito Público al jefe del Servicio de Administración Tributaria y a las unidades administrativas de dicho órgano desconcentrado, cuya competencia no corresponda a alguna otra unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, en toda clase de juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones o actos de éstos o de las autoridades fiscales de las entidades federativas por la aplicación que dichas autoridades hagan de las leyes fiscales federales en cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, así como para ejercer las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios ante dicho tribunal.


"XIX. Interponer con la representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de los juicios de su competencia, así como comparecer en los juicios de amparo que interpongan los particulares en contra de las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


Así como la reforma del numeral 9o. de fecha doce de mayo de dos mil seis, refiere:


"Las unidades de Plan Estratégico y Mejora Continua y de Programas Especiales, las Administraciones Generales y las Administraciones Centrales que de ellas dependan, así como las coordinaciones y las administraciones que dependan de éstas, tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional, excepto la Administración Central de Capacitación Fiscal, las Administraciones para el Destino de Bienes, las Administraciones de Servicios y Subadministraciones de los Centros de Servicios Administrativos, así como la Administración Central de Servicios Institucionales, cuyas sedes podrán ubicarse fuera de la Ciudad de México."


Y, finalmente el artículo primero, primer párrafo, del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil cinco en el que se precisa:


"Artículo primero. Las Administraciones Generales de Asistencia al Contribuyente, de Auditoría Fiscal Federal, Jurídica y de Recaudación, tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional"


De lo expuesto con antelación se advierte, en primer lugar, que el titular de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las unidades administrativas de dicho órgano desconcentrado, no fue señalado como representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las revisiones fiscales cuyas sentencias participan en la presente contradicción de tesis, pues en los expedientes relativos se señaló que quien había acudido en esos asuntos como representante del titular de la hacienda pública fue el administrador local jurídico de Guadalajara Sur (fojas 316 vuelta de este expediente).


Por otro lado, se advierte que los numerales en los que el aludido denunciante apoya su legitimación, no le otorgan la facultad procesal de acudir en denuncia de contradicción de tesis en representación de la autoridad hacendaria, máxime que si bien es verdad que el artículo 22, en sus fracciones XVIII y XIX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria señala que la autoridad que hoy denuncia podrá representar al secretario de Hacienda y Crédito Público y al titular del Servicio de Administración Tributaria, también lo es que en los asuntos de mérito el que ahora denuncia no tuvo por reconocida esa personalidad, por lo que no se está en el caso de tenerlo como parte en los expedientes citados en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


No obstante lo anterior, la Ministra ponente, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo(1) hace suya la aludida denuncia de contradicción de tesis y en esas condiciones se procede a su estudio.


TERCERO. Previamente a la resolución que se dicte en este asunto, es conveniente realizar la siguiente precisión.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al emitir sentencia en la revisión fiscal RF. 154/2006, interpuesta por el administrador local jurídico de Guadalajara Sur en el Estado de Jalisco, se hizo cargo de diversos agravios entre los cuales la autoridad inconforme señaló que la S. Fiscal de manera incorrecta declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por insuficiente fundamentación de la competencia territorial de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tepic, y que ello sólo acarreaba la nulidad para efectos, toda vez que la violación cometida fue de tipo formal. Además, consideró la inconforme que no constituía obstáculo para su aseveración que la S. Regional haya sustentado su decisión en la tesis de esta Segunda S. del más Alto Tribunal de la República, bajo el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", toda vez que no es aplicable al caso concreto, ya que éste se refiere a la ausencia total de fundamentación, en tanto que en la especie, la autoridad sí señaló el fundamento legal que prevé su competencia y, por ende, no existe una ausencia total de fundamentación.


Al respecto el Tribunal Colegiado del conocimiento desestimó ese agravio bajo la consideración de que no fue incorrecto que la S.F. hubiere anulado de manera lisa y llana la resolución impugnada, toda vez que la violación formal cometida no resulta subsanable, por regla general, pues se desconoce si la autoridad demandada tiene competencia para emitir el acto o resolución, por lo que precisamente esa incertidumbre sobre la competencia de la autoridad administrativa, es la que impide a la S. pronunciarse sobre los efectos o consecuencias de la resolución impugnada y, por tanto, se insiste, la obliga a declarar la nulidad en su integridad, de manera que sí cobran aplicación al respecto las tesis de jurisprudencia números 2a./J. 52/2001 y 2a./J. 58/2001, emitidas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles, respectivamente, en las páginas 32 y 35 del T.X., noviembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dicen: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO." y "JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en la revisión fiscal RF. 13/2006, interpuesta por el administrador local jurídico de Guadalajara Sur, al hacerse cargo del mismo agravio que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, determinó que tenía razón la recurrente porque de la lectura del aludido artículo segundo se puede apreciar que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, tiene plenamente competencia para actuar en el Estado de Jalisco y específicamente en el Municipio donde se encuentra ubicado el domicilio fiscal de la actora y que la jurisprudencia en que se apoyó la S., de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", no es aplicable en razón de que la misma establece que la nulidad no podrá ser para efectos cuando existe una sentencia de fundamentación de la competencia de la autoridad, lo que no ocurre en la especie, ya que nunca se evidencia la ausencia total de fundamentación.


Como se advierte de lo antes expuesto en los asuntos ventilados en los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la autoridad recurrente en los recursos de revisión fiscal números 154/2006 y 13/2006, sustanciados respectivamente en los citados órganos jurisdiccionales, se dolió del hecho de que las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declarasen la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas ante ellas, precisando entre otros argumentos que no era aplicable a los casos la jurisprudencia en que ambas S., apoyaron su decisión de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO."


Tal inaplicabilidad, precisó la inconforme, deriva de que en el criterio contenido en la aludida jurisprudencia se explica que procederá la nulidad lisa y llana de un acto autoritario, cuando en éste haya ausencia de fundamentación de la competencia de quien lo emite, y no como en los casos que dieron origen a este asunto en los cuales la parte actora en el juicio de nulidad se refirió a insuficiente motivación para justificar ese extremo.


Sin embargo, como ya se señaló los órganos colegiados citados arribaron a conclusiones diversas pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que la aplicación de ese criterio fue adecuada porque la violación formal que se cometió no es subsanable, pues en la resolución reclamada la autoridad omitió citar los fundamentos precisos de su competencia, por lo que la S. desconocía en esa instancia si la autoridad que se citó como demandada era competente o no para emitir el acto que ante ella se controvirtió.


En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito señaló que la jurisprudencia mencionada no era aplicable, ya que no establece que en el caso de que la competencia de la autoridad esté insuficientemente fundada, debe decretarse una nulidad lisa y llana, sino que se refiere a insuficiencia en la fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto administrativo y que al estar frente a una insuficiente fundamentación de la autoridad, es posible que ésta pueda subsanar su omisión, en razón de que no se resolvió que careciera de competencia la autoridad de que se trata, lo cual sí originaría una nulidad en términos absolutos conforme al numeral 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.


Ahora bien, la diferencia de opiniones entre dos Tribunales Colegiados de Circuito acerca de la aplicabilidad o el alcance de una jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye un asunto que debe resolverse a través del procedimiento previsto para las contradicciones de tesis, en virtud de que no únicamente de la ley puede surgir una pluralidad de interpretaciones por parte de los órganos de impartición de justicia, sino también del análisis que hagan de otra fuente del derecho como es la jurisprudencia, por lo que en este caso se procede, como ya se señaló, a su estudio.


Sirven de apoyo a la anterior conclusión los siguientes criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el segundo de ellos de la Primera S. que este órgano jurisdiccional comparte:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A SI ES APLICABLE O NO UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, puede suscitarse cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es." (Novena Época, Instancia: Segunda S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, tesis 2a. LXIX/99, página 503).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. La aparición de leyes, la reforma o adición a las existentes, puede ocasionar que los supuestos comprendidos en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vean modificados, reflejándose en las resoluciones judiciales. Si a virtud de ello un Tribunal Colegiado de Circuito emite un criterio en aplicación de la ley que se aparta de una jurisprudencia y otro de esos tribunales se pronuncia en términos diferentes sobre la misma cuestión, surge contradicción de tesis que deberá ser resuelta por el Máximo Tribunal del país, para evitar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de criterios opuestos." (Novena Época, Instancia: Primera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, tesis 1a. X/99, página 62 y Apéndice 2000, Tomo VI, Común, P.R. SCJN, tesis 60, página 45).


Por otra parte, no escapa a la atención de este órgano jurisdiccional la circunstancia de que en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda S., en el considerando dirigido a fijar el tema en contradicción se hubiera hecho la precisión de que se trataba de resolver el tema de la ausencia "... total o parcial, de fundamentación de la competencia de la autoridad ...", no limitándose ese caso, en consecuencia, a la falta absoluta de dicha fundamentación, como se aprecia de los siguientes fragmentos de la resolución respectiva:


"En este contexto, se trata de determinar si la falta, sea ésta total o parcial, de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto que se impugna, al encuadrar dentro de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal y, por ende, constituir una violación de carácter formal (calificación en la cual los Tribunales Colegiados coinciden plenamente), obliga al órgano jurisdiccional a decretar una nulidad para el efecto de que la autoridad emita nuevamente su acto fundando su competencia, o bien, si debe decretarse una nulidad lisa y llana, al no resultar conveniente obligar a una autoridad a emitir un nuevo acto, cuando se desconoce si ésta es o no competente para hacerlo.


"...


"Por tanto, a fin de resolver la contradicción planteada, sólo resta determinar si la falta, sea ésta total o parcial, de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado se ubica en la regla general que lleva a declarar una nulidad para determinados efectos, es decir, para que se dicte un nuevo acto o resolución purgando la omisión formal, o bien, debe estimarse que se está en un caso excepcional que obliga a declarar una nulidad lisa y llana."


Sin embargo, como uno de los tribunales contendientes estima que la insuficiente fundamentación de la autoridad emisora no queda comprendida dentro del alcance de la anterior resolución, procede analizar este aspecto para desentrañar si debe reiterarse en esencia el criterio jurisprudencial, o bien generarse una nueva interpretación, más aún si se toma en cuenta que en el caso que se comenta el tema básico de oposición de puntos de vista radicó en los efectos que produce la declaración de nulidad del acto autoritario caracterizado por la falta -absoluta- de fundamento legal.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión el siguiente criterio de esta Segunda S.:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CRITERIOS PARA EL ANÁLISIS DEL CONFLICTO CUANDO UNA DE LAS TESIS CONTENDIENTES SE APOYA EN JURISPRUDENCIA. Cuando en una contradicción de tesis una o varias de las ejecutorias, se apoyan en jurisprudencia que resulta obligatoria para el que las invoca, condiciona el análisis de la contradicción, por lo menos, a dos cuestiones básicas, a saber: a) Si tal jurisprudencia resulta o no aplicable al asunto examinado; y b) Si es aplicable, determinar si se está en el caso de reiterarla o de establecer un nuevo criterio jurisprudencial." (Octava Época, Instancia: Segunda S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, agosto de 1992, tesis 2a. V/92, página 42).


CUARTO. Con el propósito de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como sus antecedentes en lo que en la materia de la contradicción interesa.


Las consideraciones que sustentaron el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en lo que es materia de la contradicción, están contenidas en la revisión fiscal RF. 154/2006, interpuesta por el administrador local jurídico de Guadalajara Sur en el Estado de Jalisco, fallada el doce de septiembre de dos mil seis, por unanimidad de votos en la que se determinó:


"QUINTO. Los agravios que han quedado transcritos son jurídicamente ineficaces para revocar el fallo sujeto a revisión, los cuales, dada su estrecha relación se analizarán en forma conjunta. En efecto, la autoridad recurrente, en lo medular, alega que la S.F. violó en su perjuicio el principio de congruencia previsto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, pues dice: A) Que varió la litis propuesta por la parte actora, aquí tercera interesada, ya que ésta en su demanda de nulidad no alegó la insuficiente, sino la indebida fundamentación de la competencia territorial de la autoridad que emitió la orden de visita origen del crédito fiscal impugnado. B) Que omitió exponer los razonamientos por los que concluyó que el segundo párrafo del artículo segundo del Acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, es genérico, además de que no explicó a qué se refería cuando señaló que no se citó el ‘apartado’ del precepto legal antes citado. C) Que la S.F. se contradice, dado que, por una parte, afirmó que la autoridad debió precisar la fracción, inciso o subinciso del Acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria y, por otra, reconoce que el citado artículo no contiene fracciones incisos o subincisos, sino párrafos así como que, la S. a quo, hizo alusión al ‘artículo segundo transitorio del acuerdo invocado’, habida cuenta que dicho artículo segundo transitorio no prevé la competencia territorial de alguna unidad del Servicio de Administración Tributaria, sino que regula lo concerniente a la terminación de la competencia de alguna unidad administrativa. Los anteriores motivos de agravio son ineficaces, ya que no es verdad que la S.F. hubiese variado la litis, pues de la lectura del escrito que contiene la demanda de nulidad, específicamente, del segundo concepto de impugnación, se advierte que la parte actora, aquí tercera interesada, sí alegó que la autoridad administrativa que emitió la orden de visita origen de la controversia, fundó de manera deficiente su competencia territorial, tanto es así que, dijo: ‘Como advertirá esa H.S. el artículo segundo, segundo párrafo A del Acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, no nos dice nada respecto de la competencia territorial de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tepic, para la emisión del acto de que se trata ... Así es, el fundamento que cita la fiscalizadora pretendiendo sustentar su competencia territorial no es suficiente para dar certeza jurídica al ahora demandante, ya que de la cita del numeral y párrafo en comento solo se desprende el nombre, sede y circunscripción territorial de la Administración Local de Aguascalientes, empero de dicha cita de ningún modo se advierte el nombre, sede y circunscripción territorial de la administración actuante ...’ (foja 16 del expediente de nulidad). Por otra parte, de la considerativa de la sentencia sujeta a revisión, se advierte que la S.F., sí expresó los motivos y fundamentos que tomó en consideración para resolver en el sentido que lo hizo. Ello es así, porque la S.F. declaró la nulidad de la resolución determinante del crédito impugnado, a saber, la contenida en el oficio número 324-SAT-18III-A-2678 de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, considerando que se actualizaba la causal de anulación prevista en el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en razón de que, dijo, que en la orden de visita que la originó, se encuentra insuficientemente fundada la competencia territorial de la autoridad emisora, esto es, de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tepic, en el Estado de Nayarit, por lo que no quedó satisfecho el requisito de fundamentación previsto por el artículo 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. En efecto, la S. señaló que la autoridad hacendaria omitió fundar debidamente su competencia territorial, dado que se limitó a invocar el segundo párrafo del artículo segundo del Acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, el cual, dijo, se refiere genéricamente al nombre, sede y circunscripción territorial en donde ejercerán las facultades las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal y Jurídicas, por lo que, determinó: ‘... la autoridad debió precisar la parte específica del precepto que prevé el territorio dentro del cual puede ejercer sus facultades; esto es, era indispensable que en el oficio en que se contiene la orden de visita domiciliaria que dio origen a la resolución impugnada, se invocaran las disposiciones legales que le otorgan a la autoridad competencia para que emitiera tal acto y, si alguna de ellas contuviese diversos supuestos, debió precisarse con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que soportó jurídicamente su actuación ...’ (fojas 342 vuelta y 343 id.). Luego, debe decirse que aun conviniendo con la inconforme en que la S. Fiscal al desestimar los argumentos de defensa planteados por la demandada, hizo alusión al ‘artículo segundo transitorio del acuerdo invocado’; empero, tal circunstancia constituye un señalamiento desafortunado que de ninguna manera dejó en estado de indefensión a la recurrente, pues, como se vio, el estudio por el que la S. concluyó que la autoridad demandada fundó deficientemente su competencia territorial, se refirió al análisis del artículo segundo, segundo párrafo, del Acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, además, tampoco asiste la razón a la inconforme cuando afirma que la sentencia que se revisa es incongruente, pues si bien es cierto, que la S.F. señaló que el segundo párrafo del artículo segundo del acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, no contiene fracciones, incisos o subincisos; sin embargo, también aclaró que en esos casos, debe precisarse la parte del párrafo que prevé el territorio dentro del cual la autoridad puede ejercer sus facultades; criterio que, como se verá más adelante, es acorde con el sustentado por la Segunda S. del más Alto Tribunal del país, al resolver la contradicción de tesis número 114/2005-SS. Frente a las razones antes descritas, por las que la S.F. resolvió que la autoridad que emitió la orden de visita origen de la resolución impugnada, no fundó suficientemente su competencia territorial, la autoridad recurrente, esencialmente, aduce que adversamente a lo que determinó la S. en la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número 324-SAT-18-II-3102, se citó como fundamento de la competencia territorial de la autoridad emisora el artículo segundo, segundo párrafo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, por lo que, sostiene, sí se precisó el párrafo o apartado del texto legal en que se prevé la competencia en cuestión, habida cuenta que afirma la inconforme, tal señalamiento es suficiente para tener por fundada la competencia territorial de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tepic, en el Estado de Nayarit, máxime que con ello se precisaron los elementos necesarios a fin de que el gobernado tuviera la certeza de que la autoridad que emitió la citada orden de visita, contaba con competencia territorial para ello, pues, insiste: ‘... señaló el nombre del dispositivo acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción ...’ (la transcribe). Los sintetizados motivos de agravio, como se dijo, son jurídicamente ineficaces. Ello es así, porque de las constancias que obran agregadas al expediente de nulidad al que este toca de revisión se contrae, concretamente, de la orden de visita domiciliaria (foja 48), se advierte que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tepic, en el Estado de Nayarit, fundó su competencia territorial para emitir el acto de referencia, en el ‘... artículo segundo, segundo párrafo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las autoridades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 2002, modificado por acuerdos publicados en el propio Diario Oficial de la Federación del 24 de septiembre y 30 de octubre de 2002 ...’. El citado acuerdo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de mayo de dos mil dos y sus modificaciones publicadas en el mismo medio oficial de difusión de fechas veinticuatro de septiembre y treinta de octubre de dos mil dos, en su parte conducente dicen (las transcribe). Como se ve, el artículo segundo del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, se compone de una numerosa cantidad de párrafos, tanto como administraciones locales del Servicio de Administración Tributaria existen en la República Mexicana; esto es, atinentes a supuestos diferentes entre sí, relativos a la competencia territorial de las citadas administraciones. Ahora bien, a fin de evidenciar si en el párrafo segundo del citado artículo segundo, se prevé la competencia territorial de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tepic en el Estado de Nayarit, conviene precisar que el vocablo ‘párrafo’, de conformidad con la correcta acepción de la Real Academia de la Lengua Española, significa ‘cada una de las divisiones de un escrito señaladas por letra mayúscula al principio del renglón y punto y aparte al final’, sin que sea dable atribuir a dicho término una significación diversa, pues sólo a la gramática corresponde definir su verdadero sentido. Acorde a lo anterior, el párrafo segundo del artículo segundo, del multicitado Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, se integra de la siguiente manera (la transcribe). En ese tenor, debe decirse que en ese segundo párrafo no se contempla la competencia territorial de la autoridad emisora de la orden de visita domiciliaria; a saber, de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tepic en el Estado de Nayarit, sino únicamente la correspondiente a la ‘Administración Local de Aguascalientes. Con sede en Aguascalientes, Aguascalientes’, razón por la que el acto administrativo en comento, como acertadamente lo resolvió la S.F., se encuentra insuficientemente fundado en ese aspecto (competencia territorial), pues el párrafo que debió citarse, es el que establece la competencia territorial de la autoridad demandada (la primeramente citada) y no de otra; esto es, si en el invocado artículo se encontraba un párrafo que confería su competencia territorial a la autoridad emisora del acto, era ese el que debía señalarse con precisión y no el segundo párrafo, como se hizo. Además, como se dijo, el dispositivo legal materia de estudio contiene una serie de párrafos que guardan interrelación en virtud de que versan sobre la competencia territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, es decir, el precepto legal en comento no contiene apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos; sin embargo, debe decirse que tal circunstancia no es obstáculo para que la autoridad emisora del acto no funde correctamente su competencia territorial, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, si bien una correcta técnica legislativa implica que tanto las leyes como los reglamentos, acuerdos o decretos, para su mejor comprensión deben contener apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, debido a que hace más fácil su lectura y manejo, así como la ubicación de los supuestos o hipótesis en ella contemplados; también lo es que la omisión de tal circunstancia no hace nugatoria la obligación de la autoridad para señalar con toda precisión y exactitud, su competencia, ya sea por razón de materia, grado o territorio, esto es, el que una autoridad tenga que fundar su competencia en un mandamiento escrito que contenga un acto de molestia o privación con apoyo en un precepto que no contenga apartados, fracción o fracciones, incisos o subincisos, como lo es el transcrito artículo segundo, segundo párrafo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, no la exime de la obligación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal de citar de forma exacta y precisa, en el acto de molestia de que se trate, las normas legales que la facultan para actuar, a fin de colmar la garantía de la debida fundamentación que establece dicho precepto constitucional, al atender al valor jurídicamente protegido, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de autoridad que afecten o lesionen su interés jurídico y, por ende, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios, habida cuenta que, contrario a lo que afirma la autoridad recurrente, lo anterior es acorde a lo sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, pues determinó, esencialmente, que para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción inciso o subinciso; sin embargo, precisó, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio; tesis de jurisprudencia que, es aplicable para elucidar el presente asunto, máxime que al haber sido emitido por una de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales, incluido este Tribunal Colegiado, misma que aparece publicada en la página trescientos diez del Tomo XII, septiembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto, dicen: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: «COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.», así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.’. Por último, la inconforme, en lo medular, aduce que la S. Fiscal de manera incorrecta declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, ya que, afirma, que la insuficiente fundamentación de la competencia territorial de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tepic, sólo acarrea la nulidad para efectos. Explica la recurrente que la violación cometida (insuficiente fundamentación de la competencia territorial), es de tipo formal, por lo que se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y no la fracción IV del citado numeral, como incorrectamente lo resuelve la S., por lo que, concluye la inconforme, la nulidad debió ser para efectos en términos de lo dispuesto en el numeral 239 del propio código, habida cuenta que, no se realizó un estudio de fondo en el que se elucidara si la autoridad es competente o no; añade la recurrente que no es óbice a lo anterior el que la S.F. hubiese sustentado su fallo en la tesis de jurisprudencia por contradicción sustentada por la Segunda S. del más Alto Tribunal de la República, bajo el rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.’, pues, afirma, no es aplicable al caso concreto, ya que éste se refiere a la ausencia total de fundamentación, en tanto que en la especie, la autoridad sí señaló el fundamento legal que prevé su competencia y, por ende, no existe una ausencia total de fundamentación. Los anteriores motivos de inconformidad, son ineficaces. Ello es así porque aun conviniendo con la inconforme en considerar, que la irregularidad en que incurrió la demandada (de no señalar en la orden de visita domiciliaria el párrafo correspondiente del artículo segundo del Acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria), se traduce en una insuficiente fundamentación de su competencia territorial, que actualiza la causal de anulación prevista por el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y que, por ende, en términos del artículo 239 del mismo ordenamiento legal, tendría que declararse la nulidad de la resolución impugnada para efectos; esto es, para que la autoridad fiscal o administrativa dictara una nueva resolución subsanando la irregularidad en que incurrió; empero, en el caso concreto, no resulta incorrecto que la S.F. hubiere anulado de manera lisa y llana la resolución impugnada toda vez que nos encontramos en un supuesto en el que la violación formal cometida, no resulta por regla general, subsanable. Dicho en otras palabras, si en la resolución impugnada la autoridad omite citar el fundamento o fundamentos precisos de su competencia, la S. Fiscal que conoce del asunto, al detectar esa violación formal, debe declarar su nulidad lisa y llana dado que desconoce si la autoridad es competente; es decir, si está facultada por alguna norma para emitir el acto, pues esa situación de ignorancia respecto a si la autoridad emisora del acto o resolución impugnados, posee o no facultades para modificar la situación jurídica del particular, hace poco deseable que se le den efectos a la nulidad declarada, en la medida que podría obligarse a una autoridad incompetente a dictar una resolución o emitir un nuevo acto al cual el particular tendría necesariamente que promover un nuevo juicio o recurso, provocándose con ello un retardo en la impartición de justicia; máxime que conforme a lo dispuesto por los artículos 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación, las S.s Fiscales al momento de dictar la sentencia respectiva no pueden modificar los fundamentos jurídicos de la resolución controvertida y, por tanto, menos aún pueden corregir o citarlos ante su omisión; en consecuencia, el acto que se combata en el juicio fiscal debe ser apreciado tal como se dictó, sin que le esté permitido al juzgador enmendar las deficiencias o proporcionar o mejorar la fundamentación de la competencia del funcionario que lo emitió; luego, esa incertidumbre sobre la competencia de la autoridad administrativa, es la que impide a la S. pronunciarse sobre los efectos o consecuencias de la resolución impugnada y, en consecuencia, se insiste, la obliga a declarar la nulidad en su integridad. En ese contexto, la omisión (total o parcial) de citar las normas jurídicas que facultan a la autoridad para emitir un determinado acto, lleva a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, sin que pueda obligarse a la autoridad administrativa a que dicte una nueva, pero tampoco podrá impedírselo cuando la autoridad efectivamente pueda fundamentar la competencia con la que está investida por ley, para emitir el acto de que se trate. Así las cosas, contrario a lo que sostiene la inconforme, sí cobran aplicación al respecto las tesis de jurisprudencia números 2a./J. 52/2001 y 2a./J. 58/2001, emitidas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles respectivamente, en las páginas 32 y 35 del T.X., noviembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dicen: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’, y ‘JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. De la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, relativo a que las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al dictar el fallo que conforme a derecho proceda en los juicios de nulidad «... podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados ...», se desprende que esta facultad únicamente es posible ejercerla cuando se analiza el escrito inicial de demanda, pero no respecto de otros ocursos mediante los cuales la autoridad demandada en el juicio de nulidad procurara mejorar la fundamentación del acto impugnado, de manera que el propósito esencial del precepto de mérito, se encuentra encaminado a cumplir con el mandato constitucional de impartir justicia pronta, imparcial y completa, derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de los gobernados, exclusivamente, mas no de sujetos diversos. Lo anterior se robustece si se toma en consideración la interpretación sistemática de los artículos 215 y 237 del código citado, toda vez que las S.F. en el momento de dictar la sentencia respectiva, no pueden modificar los fundamentos del acto impugnado, con motivo de lo aducido dentro del juicio anulatorio por la autoridad demandada, en razón de lo cual tampoco pueden expresar el fundamento omitido por la autoridad ni corregir el que hubiera expresado.’. Acorde a lo anterior, la omisión de la autoridad demandada, de señalar el párrafo preciso del artículo segundo del Acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, si bien constituye una insuficiente fundamentación en cuanto a la competencia de la autoridad administrativa; lo cierto es que, esa imprecisión priva al gobernado de conocer con exactitud el fundamento legal que faculte a la autoridad para emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica, e impide a la S. conocer, fehacientemente, si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente. De ahí que no resulte incorrecta la determinación de la S.F., de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución controvertida, sobre todo porque dicha nulidad no impide a la autoridad hacendaria para que en el caso de que efectivamente esté facultada, dicte o emita el acto de que se trate, subsanando su omisión, es decir, no le impide ejercer nuevamente sus facultades discrecionales de comprobación, siempre y cuando tenga facultades para ello y, funde y motive debidamente esa competencia, tal como se señala en la jurisprudencia antes transcrita. Finalmente, en cuanto al criterio que invoca la recurrente, que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 44/2005, debe decirse que dicho criterio no es obligatorio para este Tribunal Colegiado, en cambio, las tesis de jurisprudencia antes transcritas sustentadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí son obligatorias en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. En consecuencia, al no advertirse a la luz de los agravios examinados que la sentencia recurrida sea contraria a derecho, lo que procede es confirmarla en sus términos."


Por otra parte, las consideraciones que sirvieron de base para el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en lo que es materia de la contradicción, están contenidas en la revisión fiscal RF. 13/2006, promovida por el administrador local Jurídico de Guadalajara Sur, fallada el veinte de junio de dos mil seis, por unanimidad de votos en la cual se expresó lo siguiente:


"V.S. parcialmente fundados los agravios. En la resolución recurrida, la S.F. y administrativa, declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al estimar que la autoridad demandada ‘omitió fundar con solvencia su competencia territorial’, al considerar que era insuficiente para ello la cita del artículo segundo, segundo párrafo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil dos. Frente a lo anterior, la recurrente, en el primero de los agravios y en parte del segundo, aduce que dicha S. a quo vulneró en su perjuicio el contenido del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, al resolver, en suplencia de la queja, sobre cuestiones no propuestas, toda vez que el agravio expuesto fue que existía una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado, lo cual, dijo, se apreciaba a foja diez de la demanda de nulidad, y que no obstante dicho planteamiento, la S. resolvió que existía ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió el acto impugnado. También argumenta la inconforme que la S. a quo nunca explicó por qué consideró que existía ausencia total de fundamentación, puesto que ella misma reconoció que dicha autoridad se fundó en el artículo segundo del Acuerdo por el que señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria. No le asiste la razón a la inconforme. Contra lo afirmado en primer término, no es verdad que la parte actora hubiera propuesto a la S.F. y Administrativa la indebida fundamentación de la competencia territorial de la autoridad demandada, puesto que, lo planteado fue una insuficiente fundamentación, según se advierte de la propia demanda de nulidad, en donde expresó: ‘Primero. Me causa un agravio el oficio 324-SAT-14-III-4-03108 de fecha 23 de febrero de 2004 y el oficio 324-SAT-14-III-3879, este último de fecha 29 de julio de 2003, por las violaciones a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, por la indebida fundamentación que realiza la autoridad demandada en lo referente a la fundamentación de su circunscripción territorial en el artículo 2o., segundo párrafo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de mayo de 2002, porque si se observa de estos oficios puede apreciarse que no señala la demandada específicamente cuál debe de entenderse que es la circunscripción que tiene, porque en ese oficio no acredita el ámbito espacial de operación que le da el artículo en mención, y de ese numeral pueden apreciarse las circunscripciones de todos los administradores en el territorio nacional, por lo que debió la autoridad demandada señalarme cuál es el párrafo o fracción que señala su competencia, precisamente para delimitar su circunscripción territorial, porque de la forma en que está señalada, cualquiera de las administraciones está facultada para actuar en el domicilio de la recurrente y siendo así debe entenderse que es posible que la autoridad que me requiere aun no teniendo facultades para ello lo está haciendo ya que no es suficiente el indicar en cuál artículo de esa ley se encuentra ésta, y al hacerlo así, la demandada provoca que sea indebida su fundamentación porque aun cuando la demanda se funda en un precepto legal, éste no es suficientemente motivado su actuar en razón de no señalarse con precisión cuál es la competencia de esta autoridad demandada, lo que conlleva que ese procedimiento se encuentre viciado y pueda declararse la nulidad lisa y llana por la indebida (sic) de fundamentación, y lo fortalece la siguiente tesis que indica ... (lo subrayado proviene de este Tribunal Colegiado; fojas 9 y 10 del juicio de nulidad), aun cuando el actor en parte de dicho argumento expresó que es indebida la fundamentación de la autoridad, de la lectura íntegra del planteamiento se advierte que se refiere a la insuficiente fundamentación de la competencia territorial de la autoridad, al señalar que es insuficiente la cita del referido artículo segundo, porque en él se prevén las circunscripciones de todos los administradores en el territorio nacional, y que por ello, cualquiera de esos administradores estaría facultado para actuar en su domicilio, motivo por el cual la autoridad demandada debió señalarme cuál es el párrafo o fracción que señala su competencia, precisamente para delimitar su circunscripción territorial ...’. De lo que aparece que la actora propuso la insuficiente motivación de la competencia de la autoridad demandada y no como lo pretende la recurrente, la indebida fundamentación. Por eso no existe la alegada vulneración al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación puesto que la S., precisamente en acatamiento a dicha norma, atendió la cuestión efectivamente planteada por la actora, que fue repítase, la insuficiente fundamentación de dicha competencia. Tampoco es verdad que la S.F. y Administrativa hubiere concluido que existía ausencia total de fundamentación de la competencia de la autoridad, en razón de que lo considerado por dicha S. fue que tal autoridad ‘omitió fundar con solvencia su competencia territorial’, porque la cita del referido artículo segundo del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, era insuficiente para ello. Para evidenciar lo anterior es necesario realizar la transcripción de la parte conducente de la resolución que dice: ‘En primer orden, se patentiza que le asiste la razón a la demandante al aducir que la autoridad hacendaria, al momento de emitir la resolución impugnada (fojas 45 a 65 de autos), omitió fundar con solvencia su competencia territorial, toda vez que de la lectura que se realiza a la liquidatoria aludida, se advierte que para tal fin ésta se sustentó en el artículo segundo, párrafo segundo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de mayo de 2002, y modificado mediante los diversos acuerdos que fueron publicados en el mismo órgano de difusión oficial los días 24 de septiembre de 2002 y 30 de octubre de 2002, como parte exclusiva de la fundamentación de su competencia territorial (acotando que el resto de los dispositivos jurídicos consignados en este acto, no van direccionados a delimitar la circunscripción territorial de esta autoridad, por lo que su contenido resulta irrelevante para definir la cuestión analizada), lo cual es insuficiente para ello (contrariamente al planteamiento de la autoridad encargada de la defensa jurídica), puesto que en el párrafo referido solamente se asienta lo siguiente: el nombre, sede y circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Recaudación, de Auditoría Fiscal y Jurídicas, serán las siguientes: lo cual de ninguna manera es eficaz para acreditar el ámbito espacial de operación de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur; ...’ (foja 105, vuelta del juicio de nulidad). Por consiguiente, como se dijo, no es verdad que la S. hubiera concluido que existía ausencia total de fundamentación. Por cuanto a lo alegado en parte del segundo de los agravios, tampoco tiene razón la inconforme al señalar que la autoridad demandada tiene competencia para emitir la resolución impugnada, en razón de que el propio actor en la etapa de fiscalización reconoció expresamente esa situación al presentar ante ella el escrito de dieciocho de noviembre de dos mil tres, mediante el cual compareció a ofrecer y exhibir pruebas dirigidas a acreditar la legal estancia en el país de la mercancía que le fue embargada precautoriamente. Lo anterior, toda vez que la presentación por parte del visitado del escrito de que se trata, ante una autoridad, no convalida la falta de facultades de la autoridad, ya que dichas facultades son atribuidas a la propia autoridad por la ley, y no por decisión del particular. Se comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, contenido en la tesis publicada en la página 174 del Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1999 de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘COMPETENCIA, EL SOMETIMIENTO VOLUNTARIO DEL PARTICULAR A LA ACTUACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO PUEDE, EN PRINCIPIO, CONVALIDAR LA FALTA DE. En estricto apego al artículo 16 constitucional, la autoridad debe justificar cabalmente su competencia al emitir cualquier acto de molestia y salvo el caso de que por disposición de la ley dicha competencia sea prorrogable, el sometimiento voluntario del particular no puede llegar a convalidar la falta de facultades, porque es responsabilidad grave e indeclinable de todo servidor público verificar si está actuando dentro del ámbito legalmente permitido.’. También se comparte, pero por las razones que la informan, la tesis del homólogo Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito, publicada en la página 991, del Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1999, de la Época y Semanario indicado, que señala: ‘COMPETENCIA. SÓLO DERIVA DE LA LEY NO DE UN CONTRATO. La competencia de las autoridades estatales, es uno de los elementos esenciales del acto administrativo, que encuentra su fundamento constitucional, en el artículo 16 de la Carta Magna. Entre sus características más importantes, destacan las siguientes: a) Requiere siempre un texto expreso de la ley para poder existir; b) Su ejercicio es obligatorio para el órgano a quien se le atribuye; esto es, no es un derecho del titular del propio órgano; c) Participa de la misma naturaleza que los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos; su ejercicio es permanente, es decir, que no se extingue al ser aplicada; sólo puede ser modificada por otro acto jurídico general y abstracto; d) Únicamente puede tener como finalidad el interés social o el orden público; y, e) La competencia no puede ser objeto de contratos porque no es algo que esté dentro del comercio. En cambio, la naturaleza del contrato es esencialmente contraria a la competencia, ya que los derechos y obligaciones que se derivan del mismo, son individuales y concretos, es decir que sólo existen para personas determinadas; su ejercicio es temporal e inmodificable por un acto jurídico general y abstracto; y, la cosa objeto del contrato debe estar en el comercio (artículo 1825, del Código Civil para el Distrito Federal). Por otro lado, las características de la competencia, encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos en que la misma determina. En efecto, si el Estado sólo puede tomar determinaciones respecto a casos concretos cuando haya una autorización de la ley, está implícita en esa idea la de que la propia ley sea la que determine el órgano competente para efectuar los actos que autoriza. Y por lo que se refiere a las características del contrato, su fundamento lo encontramos en la teoría de la libertad de los contratantes, según la cual, las partes pueden realizar todo lo que la ley no les prohíbe. En estas condiciones, la sola existencia de un contrato celebrado entre la autoridad administrativa y el particular, según el cual éste se obligaba, entre otras prestaciones, al pago de los derechos privados de un servicio público, no es suficiente para considerar que dicha autoridad tuviera competencia para exigir el pago de esos derechos o para determinar créditos en contra del administrado, sin texto expreso de una ley formal o material que apoyara su actuación, en virtud de que, según se ha advertido, la competencia, como poder legal para actuar, sólo debe tener como origen un acto legislativo formal o material y de ninguna manera un acuerdo de voluntades entre el titular de un órgano de la administración pública y un administrado.’ (lo subrayado proviene de este Tribunal Colegiado). La tesis que cita la recurrente en apoyo a sus argumentos, de título y contenido; ‘COMPETENCIA. PARA SU RESOLUCIÓN DEBE DARSE VALOR PROBATORIO PLENO A LAS DOCUMENTALES QUE CONTENGAN SOMETIMIENTO EXPRESO DE LAS PARTES. Tratándose de conflictos de naturaleza competencial, únicamente para los efectos de su resolución, en estricto apego a la garantía de seguridad jurídica y siempre y cuando no existan otros elementos de convicción que se les contrapongan, debe darse pleno valor probatorio a las documentales en las que aparezca que las partes se han sometido expresa y terminantemente a la jurisdicción de determinados tribunales, aun cuando alguna de ellas demande la nulidad de tales documentos; ello, atendiendo a que esa acción constituye precisamente la sustancia de la litis que corresponde resolver al tribunal respectivo y porque el atender a dichas pruebas no conlleva prejuicio al respecto.’, no es aplicable en la especie, puesto que la misma se refiere estrictamente a los conflictos de naturaleza competencial, lo cual no ocurrió en la especie; pero además, condiciona dicho valor probatorio pleno al extremo de que no concurran elementos de convicción que se contrapongan; y, no señala que aun cuando se otorgue dicho valor total de prueba, debe ser competente la autoridad a quien se sometió. En cambio, tiene razón la recurrente en lo argumentado respecto de que de la lectura del aludido artículo segundo se puede apreciar que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, tiene plenamente competencia para actuar en el Estado de Jalisco, y específicamente en el Municipio donde se encuentra ubicado el domicilio fiscal de la actora; y que en el supuesto no concedido, de que la autoridad demandada, a efecto de fundar su competencia territorial no hubiera señalado qué párrafo del artículo segundo del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, le otorga dicha competencia, sólo podría acarrear una nulidad para efectos por insuficiencia en la fundamentación que la justifique, para que la autoridad emita una nueva, fundando de manera suficiente y precisa dicha competencia, ello conforme a lo previsto en el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; que la S. nunca realizó un análisis de fondo del asunto, para declarar una nulidad lisa y llana, ya que sólo analizó cuestiones meramente formales; y que la jurisprudencia en que se apoyó la S., de rubro: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.’, no es aplicable en razón de que la misma establece que la nulidad no podrá ser para efectos cuando existe una sentencia de fundamentación de la competencia de la autoridad, lo que no ocurre en la especie, ya que nunca se evidencia la ausencia total de fundamentación. En efecto, la jurisprudencia 1/2001, citada por la propia S., no establece que en el caso de que la competencia de la autoridad esté insuficientemente fundada debe decretarse una nulidad lisa y llana y, por ello, no sustenta dicha consideración de la responsable. Lo que el referido criterio señala es que la ausencia de fundamentación de los actos de la autoridad que emite el acto impugnado, incide directamente sobre su validez, impidiendo al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados, debiéndose declarar su nulidad en su integridad, puesto que al darle efectos se desconoce si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, podría obligársele a un órgano incompetente a dictar un acto que el gobernado tendría que combatir de nueva cuenta, provocando un retraso en la impartición de justicia, resaltando dicha jurisprudencia que: ‘No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trata, pueda subsanar su omisión.’. La referida jurisprudencia por contradicción aparece publicada en la página 32 del T.X., noviembre de 2001 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. De lo anterior se sigue que, al estar frente a una insuficiente fundamentación de la autoridad, en razón de que no se citó la parte del artículo segundo, segundo párrafo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, la sede y la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, que faculta la actuación de la autoridad demandada, dicha autoridad puede subsanar su omisión, en razón de que no se resolvió que careciera de competencia la autoridad de que se trata, lo cual sí originaría una nulidad en términos absolutos conforme al numeral 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Por ello, es incorrecta la declaración de nulidad lisa y llana que realizó la S. puesto que, como se dijo, la propia jurisprudencia que citó, no lo establece en esos términos. Cabe precisar que conforme al citado criterio deberá quedar sin efectos la resolución del acto impugnado en su integridad, pero no se impide a la autoridad demandada, que si tiene facultades para ello, subsane su omisión. Esto está bien delimitado por la parte antes subrayada de la jurisprudencia aludida. En consecuencia, procede confirmar la nulidad decretada, pero no de manera lisa y llana, como lo dijo la S. a quo, sino para los efectos antes precisados. En la especie, no ha lugar a decretar el reenvío del asunto, no obstante que la S.F. y Administrativa hubiera rechazado el estudio de los diversos conceptos de anulación, relativos a la notificación del auto impugnado; la falta de motivación sobre el método de valuación efectuado sobre las mercancías embargadas; y que los recargos materia del crédito no tienen relación con el artículo aplicado, en razón de que, como la propia jurisprudencia lo señala, ello no es posible, puesto que el acto impugnado deberá declararse nulo en su integridad."


QUINTO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes algunos antecedentes que derivan de los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello es necesario advertir, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable, al caso el siguiente criterio:


"No. Registro: 190,000

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En efecto, como ya se precisó, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que en las resoluciones relativas exista un pronunciamiento respecto de una situación jurídica esencialmente igual, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y entre aquellas que aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.


Por así estimarlo, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de una tesis de jurisprudencia que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.


En efecto, la finalidad perseguida por el legislador al implementar el sistema de la contradicción de tesis, para que un tribunal jerárquicamente superior decida cuál tesis debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, fue la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Así las cosas, basta con que los Tribunales Colegiados sostengan posturas diferentes respecto de una misma cuestión jurídica, e inclusive sus criterios no siempre deben ser necesaria e indefectiblemente expresos, sino que pueden ser implícitos y en consecuencia no confrontarse abiertamente, sino simplemente no coincidir para que se den los supuestos de la contradicción de tesis.


Esto es, las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos en la sentencia, no obstan para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales, arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir cuando menos, formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


Sobre el particular son aplicables los criterios siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLIV/94

"Página: 42


"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, agosto de 2006

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIA SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encuentra que sí existe la contradicción de criterios.


Así es, la existencia de un conflicto de criterios requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


Lo anterior, de conformidad con el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis jurisprudencial número P./J. 26/2001, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


De las posiciones interpretativas acogidas por los Tribunales Colegiados de Circuito resulta posible observar que en el caso se cumplen los supuestos para estimar que existe contradicción de tesis.


Así es, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó al resolver en sesión de fecha doce de septiembre de dos mil seis, por unanimidad de votos, en la revisión fiscal número 154/2006 que: "no fue incorrecta la decisión de la S. Fiscal a través de la cual admitió de manera lisa y llana la resolución impugnada, en ese contexto, la omisión (total o parcial) de citar las normas jurídicas que facultan a la autoridad para emitir un determinado acto, lleva a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, sin que pueda obligarse a la autoridad administrativa a que dicte una nueva, pero tampoco podrá impedírselo cuando la autoridad efectivamente pueda fundamentar la competencia con la que está investida por ley, para emitir el acto de que se trate. Así las cosas, contrario a lo que sostiene la inconforme, sí cobran aplicación al respecto las tesis de jurisprudencia números 2a./J. 52/2001 y 2a./J. 58/2001, emitidas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles respectivamente, en las páginas 32 y 35 del T.X., noviembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dicen: ‘COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.’ y ‘JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.’."


A dicha conclusión arribó el Tribunal Colegiado referido al establecer que: "acorde a lo anterior, la omisión de la autoridad demandada, de señalar el párrafo preciso del artículo segundo del Acuerdo por el que se señala nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, si bien constituye una insuficiente fundamentación en cuanto a la competencia de la autoridad administrativa; lo cierto es que, esa imprecisión priva al gobernado de conocer con exactitud el fundamento legal que faculte a la autoridad para emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica, e impide a la S. conocer, fehacientemente, si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente. De ahí que no resulte incorrecta la determinación de la S.F., de declarar la nulidad lisa y llana de la resolución controvertida, sobre todo porque dicha nulidad no impide a la autoridad hacendaria para que en el caso de que efectivamente esté facultada, dicte o emita el acto de que se trate, subsanando su omisión, es decir, no le impide ejercer nuevamente sus facultades discrecionales de comprobación, siempre y cuando tenga facultades para ello y, funde y motive debidamente esa competencia, tal como se señala en la jurisprudencia antes transcrita."


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver por unanimidad de votos en sesión de veinte de junio de dos mil seis, la revisión fiscal número 13/2006, precisó que: "tiene razón la recurrente en lo argumentado respecto de que de la lectura del aludido artículo segundo se puede apreciar que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara Sur, tiene plenamente competencia para actuar en el Estado de Jalisco, y específicamente en el Municipio donde se encuentra ubicado el domicilio fiscal de la actora; y que en el supuesto no concedido, de que la autoridad demandada, a efecto de fundar su competencia territorial no hubiera señalado qué párrafo del artículo segundo del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, le otorga dicha competencia, sólo podría acarrear una nulidad para efectos por insuficiencia en la fundamentación que la justifique.", y que la tesis de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", no es aplicable en razón de que la misma establece que la nulidad no podrá ser para efectos cuando existe una sentencia de fundamentación de la competencia de la autoridad, lo que no ocurre en la especie, ya que nunca se evidencia la ausencia total de fundamentación.


Lo anterior lo apreció de esa forma el Tribunal Colegiado referido, en atención a que: "De lo anterior se sigue que, al estar frente a una insuficiente fundamentación de la autoridad, en razón de que no se citó la parte del artículo segundo, segundo párrafo, del Acuerdo por el que se señala el nombre, la sede y la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, que faculta la actuación de la autoridad demandada, dicha autoridad puede subsanar su omisión, en razón de que no se resolvió que careciera de competencia la autoridad de que se trata, lo cual sí originaría una nulidad en términos absolutos conforme al numeral 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. Por ello, es incorrecta la declaración de nulidad lisa y llana que realizó la S. puesto que, como se dijo, la propia jurisprudencia que citó, no lo establece en esos términos. Cabe precisar que conforme al citado criterio deberá quedar sin efectos la resolución del acto impugnado en su integridad, pero no se impide a la autoridad demandada, que sí tiene facultades para ello, subsane su omisión. Esto está bien delimitado por la parte antes subrayada de la jurisprudencia aludida."


SÉPTIMO. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en la presente resolución.


En principio conviene tener presente que al tenor de lo expuesto en el considerando que antecede, el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en:


Determinar si al existir omisión de un requisito formal como resulta ser la insuficiente fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto impugnado, procede declarar la nulidad lisa y llana o la nulidad para el efecto de que la autoridad emita un nuevo acto en que subsane la insuficiencia mencionada a la luz de la aplicación de la jurisprudencia número 2a./J. 52/2001, visible en el T.X., noviembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, localizable en la página 32, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO."


OCTAVO. En relación con el tema de fundamentación de la competencia de la autoridad que emite un acto administrativo, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, publicada en el Tomo XXII, septiembre de 2005, registrada con el número 2a./J. 115/2005, visible en la página 310, señaló:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: ‘COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.’, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio."


El texto de la jurisprudencia que se ha transcrito, revela que es criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la garantía de fundamentación que contiene el artículo 16 de la Carta Magna, implícitamente dispone la disposición de que la autoridad deberá citar con precisión y exactitud los preceptos legales que le otorgan la facultad de emitir actos administrativos, por tanto, para que la autoridad justifique la competencia legal que ostenta para la emisión del acto de molestia debe invocar el precepto legal que le otorgue competencia para emitir actos, así como citar el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente, y si se tratara de un precepto legal complejo que no tiene esas distinciones transcribirá la norma en la parte relativa.


Por tanto, si en la especie, la autoridad demandada en el juicio fiscal, fundó su competencia legal de una manera insuficiente o incompleta, ello no puede llevar a concluir que al faltarle un apartado, fracción o una precisión del numeral en que se apoyó para la emisión del acto de molestia, sea menos grave que la ausencia de fundamentación, pues en ambos supuestos el particular desconoce si la autoridad tiene facultades o no para emitir el acto administrativo.


Por tanto, no es verdad como sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito que no es aplicable al caso la jurisprudencia citada porque: "... la misma establece que la nulidad no podrá ser para efectos cuando existe una sentencia de fundamentación de la competencia de la autoridad, lo que no ocurre en la especie, ya que nunca se evidencia la ausencia total de fundamentación."


Además, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis número 92/2000-SS resolvió:


"En este contexto, se trata de determinar si la falta, sea ésta total o parcial, de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto que se impugna, al encuadrar dentro de la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal y, por ende, constituir una violación de carácter formal (calificación en la cual los Tribunales Colegiados coinciden plenamente), obliga al órgano jurisdiccional a decretar una nulidad para el efecto de que la autoridad emita nuevamente su acto fundando su competencia, o bien, si debe decretarse una nulidad lisa y llana, al no resultar conveniente obligar a una autoridad a emitir un nuevo acto, cuando se desconoce si ésta es o no competente para hacerlo.


"Así, en términos del artículo 239 del Código Fiscal, en cualquiera de sus textos, las sentencias dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán reconocer la validez del acto o resolución impugnados, o bien, decretar su nulidad, caso en el cual se hace la distinción entre nulidad absoluta o para determinados efectos.


"Si la sentencia declara la nulidad absoluta (lisa y llana) del acto o resolución impugnados en el juicio respectivo, tal declaración implica que el acto o resolución queda insubsistente, no puede producir efectos jurídicos y, la autoridad emisora deberá abstenerse de realizar cualquier acto de aplicación o ejecución de los mismos.


"Mientras que si la nulidad fuera declarada para determinados efectos, el acto o resolución quedarán insubsistentes, pero la autoridad emisora estará constreñida a emitir un nuevo acto o dictar una nueva resolución purgando los defectos que hubiera presentado el original, según haya sido precisado en la sentencia correspondiente.


"A su vez, los casos o supuestos en los cuales se declara la nulidad lisa y llana o la nulidad para efectos están determinados en el propio artículo 239 del Código Fiscal, mediante la remisión a las causales de nulidad previstas en el artículo 238 del mismo ordenamiento.


"Dentro de este contexto normativo, uno de los últimos párrafos del artículo 239 del Código Fiscal señala de manera particular que en aquellos casos en que la nulidad sea decretada por haberse acreditado el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del mismo ordenamiento, ésta será para el efecto de que se emita una nueva resolución, en el entendido de que la fracción II del artículo 238 en cita prevé como causa de nulidad de las resoluciones administrativas la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que ésta afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de las mismas, incluyéndose en este supuesto la ausencia de fundamentación o motivación.


"Ahora bien, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional decrete la nulidad del acto o resolución impugnados para determinados efectos, está vinculada con la jurisdicción híbrida que es característica del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, dada la diversidad de actos o resoluciones que emiten los entes de la Administración Pública y que son susceptibles de impugnación, es claro que existen casos en los cuales la mera anulación lisa y llana del acto impugnado no es suficiente para restaurar el orden jurídico ni, mucho menos, reparar el perjuicio causado en la esfera jurídica del particular, motivo por el cual, el tribunal está facultado para precisar de qué manera deberá actuar la autoridad fiscal o administrativa para subsanar las violaciones cometidas.


"Además, sobre este punto en particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 2/97, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, resuelta por el Tribunal Pleno el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, ha considerado que la posibilidad de que la nulidad sea para determinados efectos tiene como propósito fundamental el de preservar la seguridad jurídica que consagra como garantía el artículo 16 constitucional, puesto que se está indicando a la autoridad obligada a dictar o emitir el acto o resolución que sustituyen al anulado, de qué manera lo haga, respetándose los derechos del gobernado, evitándose una cadena interminable de juicios de nulidad y lográndose la certeza en los fallos dictados en los procedimientos contencioso administrativos.


"Igualmente al resolver la contradicción citada, tal y como se desprende de la tesis respectiva, quedó establecido que la disposición que prevé la nulidad para efectos sólo puede entenderse a partir de la interpretación armónica de los artículos 239 y 238 del Código Tributario Federal, interpretación que posibilita la existencia de diversas excepciones a la aparentemente estricta regla general que indica que, ante la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, la sentencia de nulidad deberá precisar, en todos los casos, los efectos de ésta, excepciones que dependerán, primordialmente, del tipo o clase de actos impugnados así como de su procedimiento de creación.


"Dicha tesis aparece publicada en la página 5 del T.V., septiembre de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época y su texto íntegro es el siguiente:


"‘SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. El sentido de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos cuando se actualice la causal prevista en la fracción II, del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se desentraña relacionándolo armónicamente con el párrafo primero de esa misma fracción, dado que así se distingue la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos y una excepción, cuando la resolución involucra las facultades discrecionales de la autoridad administrativa. Reconocida esa distinción en la hipótesis en que la resolución carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II), y la variada competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación otorga al mismo tribunal, descuella, que para poder determinar cuándo la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución se dictó como culminación de un procedimiento o en relación con una petición, donde el orden jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, la reparación de la violación detectada no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, en el sentido que sea, pero fundada y motivada. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, en la que opera la excepción señalada, dado que el tribunal, al declarar la nulidad de la resolución, no puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, porque equivaldría a que se sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, ya que al darle ese efecto a la nulidad, se estaría obligando a la autoridad a actuar, cuando ésta, podría no encontrar elementos para fundar y motivar una nueva resolución, debiendo abstenerse de emitirla. Por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada, emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, en virtud de que con tal efecto le estaría coartando su poder de decisión, sin haber examinado el fondo de la controversia. Las conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que si bien este dispositivo fundamental no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, es inconcuso que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho.’


"Así, del texto de la tesis transcrita, y por lo que al caso concreto se refiere, interesa destacar que para determinar si, en ejercicio de la jurisdicción híbrida con la que está investido el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la nulidad decretada por falta de fundamentación y motivación deberá ser en todos los casos para efectos o no, es menester acudir al origen del acto o resolución impugnados para establecer si se trata o no de una excepción a la regla general, pues no siempre es conveniente obligar a la autoridad a emitir un nuevo acto que más que beneficiar podría causar un nuevo perjuicio al gobernado.


"De lo hasta aquí narrado tenemos, entonces, que los Tribunales Colegiados son coincidentes en calificar como una violación de carácter formal la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto o resolución impugnadas, que este tipo de violaciones se encuentran previstas como causal de nulidad en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal y que el artículo 239 del mismo ordenamiento establece que en estos casos deberá decretarse una nulidad para determinados efectos, regla que admite excepciones atendiendo al tipo y origen de los actos impugnados en el juicio de nulidad, circunstancia que obedece, también, al tipo de jurisdicción que ejerce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sobre los asuntos que son sometidos a su conocimiento.


"Por tanto, a fin de resolver la contradicción planteada, sólo resta determinar si la falta, sea ésta total o parcial, de fundamentación de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, se ubica en la regla general que lleva a declarar una nulidad para determinados efectos, es decir, para que se dicte un nuevo acto o resolución purgando la omisión formal, o bien, debe estimarse que se está en un caso excepcional que obliga a declarar una nulidad lisa y llana.


"Así las cosas, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio sustentado por este órgano colegiado, que coincide en lo esencial con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por las siguientes razones.


"En el derecho administrativo, la competencia de la autoridad se encuentra íntimamente vinculada con las facultades o potestades con las cuales se encuentran investidos los órganos del Estado.


"Esta afirmación se relaciona y se desprende del principio de legalidad que rige toda actuación del poder público, específicamente, de la administración pública. Dicho principio supone una vinculación del órgano público con la ley, en la cual toda acción administrativa para ser válida debe obedecer a una norma jurídica preexistente, en otras palabras, las autoridades (órganos de poder) no pueden hacer sino aquello que la ley les autoriza de manera expresa.


"Así, todo acto de la administración pública corresponde al ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley, determinado y acotado por ella misma. Este poder atribuido no es otra cosa que las facultades del órgano del Estado, facultades que proceden del ordenamiento jurídico y que implican la capacidad de crear o modificar válidamente situaciones jurídicas.


"Esta capacidad para crear actos jurídicos válidos que, a su vez, generan obligaciones o derechos para los gobernados no es correlativa de deber alguno, pero en cambio, la falta o ausencia de facultades para la creación de un determinado acto jurídico supone la nulidad de tal acto, esto es, su ilicitud, al provenir de un ente que no está facultado por una norma para crear o modificar situaciones jurídicas.


"En este sentido, la falta de fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad respectivo incide directamente en la validez del acto administrativo mismo, es decir, las facultades de la autoridad para dictar o emitir el acto que afecta la esfera jurídica del particular constituyen el elemento necesario e imprescindible para calificar la legalidad del acto mismo, en tanto un acto o resolución dictados por una autoridad incompetente no puede producir efecto alguno en la esfera jurídica del gobernado.


"Bajo estos supuestos, la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad o, en otras palabras, la omisión en la cita del o de los preceptos que facultan al órgano público para emitir determinado acto, impiden que el juzgador pueda siquiera pronunciarse respecto a los efectos o consecuencias jurídicas que dicho acto pudiera tener sobre el particular, obligándolo a declarar la nulidad del acto o resolución en su integridad.


"La nulidad decretada en estos casos, si bien encuadra dentro del supuesto normativo previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, en términos del artículo 239 del mismo ordenamiento, tendría que declararse para efectos, esto es, para que la autoridad fiscal o administrativa dicte una nueva resolución subsanando la omisión en la cita de los fundamentos de su competencia, debe declararse de manera lisa y llana, toda vez que nos encontramos en un supuesto en el cual la violación formal cometida no resulta, por regla general, subsanable.


"Dicho de otra manera, si en el acto o resolución impugnada la autoridad emisora omitió citar el fundamento o fundamentos de su competencia, el tribunal que conoce del asunto al detectar esta violación formal declarará la nulidad del mismo en tanto desconoce si la autoridad es competente, es decir, si está facultada por alguna norma para emitir dicho acto y lograr que éste produzca consecuencias jurídicas en la esfera del gobernado, sin embargo, esta misma situación de ignorancia respecto a si la autoridad emisora del acto o resolución impugnados posee o no facultades para modificar la situación jurídica del particular, hace poco deseable que se le den efectos a la nulidad declarada, en la medida en que podría estarse obligando a una autoridad incompetente a dictar una resolución o emitir un nuevo acto, contra el cual el particular tendría necesariamente que promover un nuevo juicio o recurso, provocándose con ello un retardo en la impartición de justicia, en contravención a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.


"En este contexto, la omisión de citar las normas jurídicas que facultan a la autoridad para emitir un determinado acto, esto es, la falta de fundamentación de su competencia, lleva a declarar la nulidad de la resolución impugnada sin que pueda obligarse a la autoridad administrativa a que dicte una nueva, pero tampoco podrá impedírselo cuando la autoridad efectivamente pueda fundamentar la competencia con la que está investida por ley para emitir el acto de que se trate.


"No obstante lo anterior, debe precisarse que, en aquellos casos en los cuales la resolución impugnada hubiera sido emitida en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien se hubiera dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad sí deberá establecer para qué efectos se decreta ésta, aunque éstos sólo tuvieran como consecuencia el que la autoridad respectiva se declare incompetente, puesto que de otra manera se dejarían sin resolver las correspondientes peticiones, instancias o recursos, contraviniéndose con ello el principio de seguridad jurídica.


"Esta última consideración, tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia 67/98, sustentada por este órgano colegiado, que aparece publicada en la página 358 del T.V., septiembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE P.T.V., SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO. Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido.’."


La ejecutoria de mérito dio lugar a la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 52/2001

"Página: 32


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO. Si la ausencia de fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa que emite el acto o resolución materia del juicio de nulidad correspondiente, incide directamente sobre la validez del acto impugnado y, por ende, sobre los efectos que éste puede producir en la esfera jurídica del gobernado, es inconcuso que esa omisión impide al juzgador pronunciarse sobre los efectos o consecuencias del acto o resolución impugnados y lo obliga a declarar la nulidad de éstos en su integridad, puesto que al darle efectos a esa nulidad, desconociéndose si la autoridad demandada tiene o no facultades para modificar la situación jurídica existente, afectando la esfera del particular, podría obligarse a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocaría un retraso en la impartición de justicia. No obsta a lo anterior el hecho de que si la autoridad está efectivamente facultada para dictar o emitir el acto de que se trate, pueda subsanar su omisión; además, en aquellos casos en los que la resolución impugnada se haya emitido en respuesta a una petición formulada por el particular, o bien, se haya dictado para resolver una instancia o recurso, la sentencia de nulidad deberá ordenar el dictado de una nueva, aunque dicho efecto sólo tuviera como consecuencia el que la autoridad demandada se declare incompetente, pues de otra manera se dejarían sin resolver dichas peticiones, instancias o recursos, lo que contravendría el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


De lo antes referido se puede advertir que en la ejecutoria transcrita se hizo referencia a la falta de fundamentación o a la insuficiencia de ésta, de tal suerte que la jurisprudencia que de ella emanó sí es atendible en la especie, pues aun cuando la autoridad demandada al emitir el acto administrativo fundó su competencia de manera incompleta, ello no es suficiente para determinar que hubo un principio de fundamentación y que, por tal motivo, no resulta aplicable el criterio jurisprudencial de referencia.


Por tanto, cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cita con precisión, el apartado, fracción, inciso o el subinciso correspondiente, o en su caso, no transcribe el fragmento de la norma relativa si ésta resulta compleja, que le concede la facultad de emitir el acto de molestia, el particular queda en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, ya que desconoce si la autoridad que originó aquél, tiene atribuciones para actuar en el sentido que lo hizo, por lo que en estos supuestos la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deberá también declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no vinculará a la autoridad a realizar acto alguno, ni podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso previsto en la excepción que la propia jurisprudencia en cita señala, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual se deberá ordenar el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.


Consecuentemente, por regla general la autoridad administrativa no estará obligada a reiterar, con el suficiente apoyo legal, el acto administrativo anulado por la carencia detectada, sino que únicamente quedará en aptitud de enmendar la violación señalada para poder volver a generar su decisión bajo una fundamentación jurídica completa -cuando esto sea jurídicamente posible- que permita conocer con plenitud cuáles de los distintos supuestos de la norma que le otorgan atribuciones es la que ejerció para emitir su determinación, pero el alcance de la nulidad demandada tampoco puede tener por efecto obligarla a hacerlo, ni tampoco impedirlo en forma definitiva para que ella misma u otra autoridad efectivamente competente lo haga, pues por el momento corresponderá a la propia autoridad administrativa, y no a la jurisdiccional, decidir si cuenta o no con facultades para desplegar sus funciones en contra de un particular, ya que lo único que originó la anulación fue el desconocimiento preciso de los supuestos normativos competenciales aplicables, y no la inexistencia de los mismos.


Resulta aplicable al respecto la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"SENTENCIAS DE NULIDAD FISCAL PARA EFECTOS. EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE ESE SENTIDO ANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-El sentido de lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III, del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos cuando se actualice la causal prevista en la fracción II, del artículo 238 del mismo ordenamiento legal, referente a la ausencia de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, se desentraña relacionándolo armónicamente con el párrafo primero de esa misma fracción, dado que así se distingue la regla de que la sentencia puede declarar la nulidad de la resolución para determinados efectos y una excepción, cuando la resolución involucra las facultades discrecionales de la autoridad administrativa. Reconocida esa distinción en la hipótesis en que la resolución carece de fundamentación y motivación (artículo 238, fracción II), y la variada competencia que la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación otorga al mismo tribunal, descuella, que para poder determinar cuándo la sentencia de nulidad debe obligar a la autoridad administrativa a dictar una nueva resolución, y cuándo no debe tener tales efectos, es necesario acudir a la génesis de la resolución impugnada, a efecto de saber si se originó con motivo de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o con motivo del ejercicio de una facultad discrecional. Cuando la resolución se dictó como culminación de un procedimiento o en relación con una petición, donde el orden jurídico exige de la autoridad un pronunciamiento, la reparación de la violación detectada no se colma con la simple declaración de nulidad, sino que es preciso que se obligue a la autoridad a dictar otra, para no dejar incierta la situación jurídica del administrado, en el sentido que sea, pero fundada y motivada. Consideración y conclusión diversa amerita el supuesto en que la resolución nace del ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad, en la que opera la excepción señalada, dado que el tribunal, al declarar la nulidad de la resolución, no puede obligar a la autoridad administrativa a que dicte nueva resolución, porque equivaldría a que se sustituyera a la autoridad administrativa en la libre apreciación de las circunstancias y oportunidad para actuar que le otorgan las leyes, independientemente de que también perjudicaría al administrado actor en vez de beneficiarlo, ya que al darle ese efecto a la nulidad, se estaría obligando a la autoridad a actuar, cuando ésta, podría no encontrar elementos para fundar y motivar una nueva resolución, debiendo abstenerse de emitirla. Por la misma causa, la sentencia que declara nula una resolución infundada e inmotivada, emitida en ejercicio de facultades discrecionales, no puede impedir que la autoridad administrativa pronuncie una nueva resolución, en virtud de que con tal efecto le estaría coartando su poder de decisión, sin haber examinado el fondo de la controversia. Las conclusiones alcanzadas responden a la lógica que rige la naturaleza jurídica del nacimiento y trámite de cada tipo de resoluciones, según la distinción que tuvo en cuenta la disposición en estudio, de tal modo que en ninguna de las dos hipótesis viola la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que si bien este dispositivo fundamental no establece la posibilidad de que ante la anulación de una resolución administrativa por falta de fundamentación y motivación, se obligue a la autoridad que la emitió, a que reitere el acto de molestia, es inconcuso que cuando dicha autoridad, en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso del demandante, debe pronunciarse al respecto, la sentencia anulatoria de su acto infundado e inmotivado que la obligue a dictar otra resolución y hasta a indicarle los términos en que debe hacerlo, como establece la regla general de la disposición examinada, además de que tiene por objeto acatar el derecho de petición que garantiza el artículo 8o. constitucional, viene a colmar la pretensión del particular, pues le asegura una resolución depurada conforme a derecho." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, tesis P./J. 45/98, página 5 y Apéndice 2000, Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN, tesis 490, página 564).


En mérito de las consideraciones antes expuestas esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-En congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 52/2001 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 32, con el rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la facultad de emitir el acto de molestia, el particular quedaría en estado de inseguridad jurídica y de indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico material que lo motivó, salvo el caso de excepción previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la resolución impugnada hubiese recaído a una petición, instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse el dictado de una nueva en la que se subsane la insuficiente fundamentación legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primero y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio señalado en el último considerando de esta sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a los tribunales que participaron en la presente denuncia de posible contradicción de tesis.


Así lo resolvió, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S., y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..



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1 (Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicado, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1o. de febrero de 1988).

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."



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