Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 402
Fecha de publicación01 Junio 2007
Fecha01 Junio 2007
Número de resolución2a./J. 97/2007
Número de registro20213
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIA: S.E.M.Q..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis de que se trata proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que es uno de los órganos jurisdiccionales de donde proviene uno de los criterios que se estiman contradictorios.


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de fecha doce de febrero de dos mil siete, el amparo en revisión RA. 19/2007-223 interpuesto por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, siendo quejoso Consorcio Imagen, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo en la parte que interesa, que:


"NOVENO. ... Es fundado el agravio que se analiza, en razón de que en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en cuyos términos los contribuyentes deberán cubrir los impuestos de la manera proporcional y equitativa que ‘dispongan las leyes’, los elementos esenciales del impuesto sí se encuentran previstos en el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil seis, como son el sujeto (las personas físicas y morales), el objeto o hecho imponible (la construcción de nuevos desarrollos urbanos, nuevas edificaciones, que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones), y la tasa que corresponde en razón de los metros cuadrados de construcción nueva, y si bien la determinación de las zonas a que alude el citado artículo 319 se hace en el acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintinueve de enero de dos mil cuatro, esto es, en términos de lo dispuesto en los artículos 7o., fracciones II, V, VI, IX y XIX, de la Ley de Transporte y V. del Distrito Federal, 51, 52 y 53 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y 125 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicado en el órgano de difusión oficial de referencia el veintinueve de enero de dos mil cuatro, esto sólo constituye el establecimiento de las atribuciones necesarias para que se pueda dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la norma expedida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. En efecto, debe destacarse que el secretario de Transportes y V. del Gobierno del Distrito Federal, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de dos mil cuatro, dio a conocer las zonas a las que se refiere el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal para el pago de medidas de mitigación por impacto vial, el cual es del tenor literal siguiente: ‘Acuerdo mediante el cual se dan a conocer las zonas a las que se refiere el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, para el pago de medidas de mitigación por impacto ambiental. F.G.Y., secretario de Transportes y V. del Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 115, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; artículo 31, fracciones III, XIV y XX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; artículo 7o., fracciones II, VI, IX y XIX, de la Ley de Transporte y V.; artículos 7o., fracciones XXIX y XLIX, 60, 61 y 61 bis de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal; artículo 94, fracciones I, III y IV, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; artículo 22, fracciones I y II, y artículo 23, fracciones II y III, del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; N. de Ordenación General No. 19 de los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano, artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, y considerando. Que la administración pública está siendo reencauzada por el Gobierno del Distrito Federal para reconocer en los procedimientos y trámites administrativos que la buena fe predomina en el actuar de la gran mayoría de sus ciudadanos; y que la administración pública no tiene porque entorpecer los procesos de construcción o de prestación de servicios urbanos, cuando estos se apegan a las normas políticas vigentes. Que para incorporar este nuevo enfoque y principios en la administración pública del Distrito Federal, se han modificado las normas, los procedimientos y los trámites que en el pasado inmediato rigieron el otorgamiento de las licencias de construcción y de los usos del suelo; así como la obtención de los certificados de factibilidad en el uso del suelo de los predios: Que estas normas, procedimientos administrativos y trámites modificados han incorporado la figura de registro de manifestación de construcción como procedimiento idóneo, con validez legal, para el reconocimiento de la factibilidad de iniciar una construcción o prestación de un servicio urbano, porque se da fe en principio, al ciudadano promotor de que se cumplan los requisitos legales y técnicos, o se cuenta con un uso de suelo adecuado, con el compromiso de realizar su manifestación con estricto apego a la verdad. Que, conforme a la normatividad vigente, corresponde a la Secretaría de Transportes y V. coadyuvar con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, emitiendo y haciendo públicos los criterios y lineamientos mediante los cuales se defina, desde el punto de vista de la vialidad, la factibilidad del uso del suelo de los predios de las nuevas construcciones, así como su impacto vial y el de las modificaciones que se pretendan, e igualmente le corresponde coadyuvar en la determinación de las medidas de mitigación por el impacto urbano de las construcciones y por sus modificaciones, definiendo las medidas de mitigación sobre la infraestructura vial que se deriven de las obras a realizarse; que en el pasado, diversos factores repercutieron en el atraso en el cumplimiento de las medidas de mitigación determinadas, reduciéndose sensiblemente los efectos benéficos esperados. Que el Gobierno del Distrito Federal ha determinado una política de desarrollo urbano que pretende redensificar las demarcaciones territoriales centrales C., B.J., V.C. y M.H., promoviendo la inversión inmobiliaria en éstas, que se llevan adelante los programas de desarrollo del corredor turístico reforma y del centro histórico; a la vez que se busca detener e inhibir la construcción de desarrollos urbanos en el resto de las delegaciones; y en las vialidades y zonas de elevada conflictividad vial; que se ha modificado el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, para que las personas físicas y morales que realicen obras, instalaciones o aprovechamientos en el Distrito Federal y que tengan la obligación de mitigar el impacto vial de las mismas, puedan liberar su responsabilidad con el pago en efectivo de aprovechamientos a favor de la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal por un valor a determinarse conforme al número de metros cuadrados de obra a realizarse, el tipo de desarrollo inmobiliario y la zona en la que se ubique el desarrollo. He tenido a bien expedir el siguiente: Acuerdo mediante el cual se dan a conocer las zonas a las que se refiere el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal para el pago de medidas de mitigación por impacto vial. Primero. Para efectos de lo establecido en el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, y de conformidad con las políticas de desarrollo urbano sustentable, las condiciones físicas de la infraestructura vial y los usos de suelo en los que se ubiquen los nuevos desarrollos urbanos, o estaciones de servicio, según el caso, siendo las siguientes: (se transcribe).’. Debe destacarse que el acuerdo arriba transcrito, en el que se dan a conocer las zonas a que se refiere el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, para el pago de las medidas de mitigación por impacto vial, lo emitió el secretario de Transporte y V. del Distrito Federal, con fundamento en el artículo 7o., fracciones II, V, VI, IX y XIX, de la Ley de Transporte y V. del Distrito Federal, que textualmente establece lo siguiente: ‘Artículo 7o. Para el cumplimiento de la presente ley y los ordenamientos que de ella emanen, la secretaría tendrá, además de las disposiciones contenidas en otras leyes, las siguientes facultades: ... II. Proveer en el ámbito de su competencia que la vialidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo; ... V.E. y someter a aprobación del jefe de Gobierno el Programa Integral de Transporte y V. del Distrito Federal, que deberá ajustarse a los objetivos, políticas, metas y previsiones establecidas en los Programas Generales: de Desarrollo del Distrito Federal, de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal y Programa de Ordenación de la Zona metropolitana del Valle de México. La secretaría dictará las medidas necesarias para garantizar el debido cumplimiento del Programa Integral de Transporte y V. del Distrito Federal y para su actualización, acorde con las necesidades e infraestructura de la ciudad; VI. Realizar los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las vialidades de acuerdo con las necesidades y las condiciones impuestas por la planeación del Distrito Federal; ... IX. Proponer a las instancias correspondientes, alternativas que permitan una mejor utilización de las vías públicas, agilizar el tránsito sobre las mismas o disminuir los índices de contaminación ambiental; ... XIX. Diseñar las vialidades necesarias y los dispositivos de control de tránsito, con base en los estudios integrales que para tal efecto se realicen; ...’. Asimismo, también debe destacarse que los artículos 51, 52 y 53 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, vigente al momento en que se dieron a conocer las zonas a las que se refiere el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, para el pago de medidas de mitigación por impacto vial, establecen las modalidades de construcciones, así como los tipos de licencias que se requieren para realizar determinada construcción, los cuales textualmente establecen lo siguiente: ‘Artículo 51. Las modalidades de manifestación de construcción son las siguientes: I. Manifestación de construcción tipo A: a) Construcción de no más de una vivienda unifamiliar de hasta 200m2 construidos, en un predio con frente mínimo de 6m, dos niveles, altura máxima de 5.5m y claros libres no mayores de 4m, la cual debe contar con la dotación de servicios y condiciones básicas de habitabilidad que señala este reglamento, el porcentaje del área libre, el número de cajones de estacionamiento y cumplir en general lo establecido en los programas de desarrollo urbano. Cuando el predio esté ubicado en zona de riesgo, se requerirá de manifestación de construcción tipo B; b) Ampliación de una vivienda unifamiliar, cuya edificación original cuente con licencia de construcción, registro de obra ejecutada o registro de manifestación de construcción, siempre y cuando no se rebasen: el área total de 200m2 de construcción, incluyendo la ampliación, dos niveles, 5.5m de altura y claros libres de 4m; c) Reparación o modificación de una vivienda, así como cambio de techos o entrepisos, siempre que los claros libres no sean mayores de 4m ni se afecten elementos estructurales importantes; d) Construcción de bardas con altura máxima de 2.50m; e) Apertura de claros de 1.5m como máximo en construcciones hasta de dos niveles, si no se afectan elementos estructurales y no se cambia total o parcialmente el uso o destino del inmueble; y, f) Instalación de cisternas, fosas sépticas o albañales; II. Manifestación de construcción tipo B. Para usos no habitacionales o mixtos de hasta 5,000m2 o hasta 10,000m2 con uso habitacional, salvo lo señalado en la fracción anterior, y III. Manifestación de construcción tipo C. Para usos no habitacionales o mixtos de más de 5,000m2 o más de 10,000m2 con uso habitacional, o construcciones que requieran de dictamen de impacto urbano o impacto urbano-ambiental.’. ‘Artículo 52. La manifestación de construcción tipo A se presentará en la delegación donde se localice la obra en el formato que establezca la administración suscrita por el propietario o poseedor y debe contar con lo siguiente: I.N. y domicilio del propietario o poseedor, así como la ubicación del predio donde se pretenda construir; II. Constancia de alineamiento y número oficial vigente, con excepción de los incisos e) y f) de la fracción I del artículo 51 del presente reglamento; III. Comprobantes de pago de los derechos respectivos; IV. Plano o croquis que contenga la ubicación, superficie del predio, metros cuadrados por construir, distribución y dimensiones de los espacios, área libre, y en su caso, número de cajones de estacionamiento; V. Aviso de intervención registrado por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, cuando el inmueble se encuentre en área de conservación patrimonial del Distrito Federal, y VI. Autorización emitida por autoridad competente, cuando la obra se ubique en zonas de conservación del patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Federación, y VII. Para el caso de construcciones que requieran la instalación de tomas de agua y conexión a la red de drenaje, la solicitud y comprobante del pago de derechos a que se refiere el artículo 128 de este reglamento. En el caso previsto en el inciso b) de la fracción I del artículo 51 de este reglamento, adicionalmente se debe presentar licencia de construcción o el registro de obra ejecutada de la edificación original, o en su caso, el registro de manifestación de construcción, así como indicar en el plano o croquis, la edificación original y el área de ampliación. El propietario o poseedor se obliga a colocar en la obra, en lugar visible y legible desde la vía pública, un letrero con el número de registro de la manifestación de construcción, datos generales de la obra, ubicación y vigencia de la misma.’. ‘Artículo 53. Para las manifestaciones de construcción tipos B y C, se deben cumplir los siguientes requisitos: I. Presentar manifestación de construcción ante la delegación en donde se localice la obra en el formato que establezca la administración, suscrita por el propietario, poseedor o representante legal, en la que se señalará el nombre, denominación o razón social del o de los interesados, domicilio para oír y recibir notificaciones; ubicación y superficie del predio de que se trate; nombre, número de registro y domicilio del director responsable de obra y, en su caso, del o de los corresponsables, acompañada de los siguientes documentos: a) Comprobantes de pago de los derechos correspondientes y en su caso, de los aprovechamientos; b) Constancia de alineamiento y número oficial vigente y cualquiera de los documentos siguientes: certificado único de zonificación de uso de suelo específico y factibilidades o certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos o el resultado de la consulta del Sistema de Información Geográfica relativo al uso y factibilidades del predio; c) Dos tantos del proyecto arquitectónico de la obra en planos a escala, debidamente acotados y con las especificaciones de los materiales, acabados y equipos a utilizar, en los que se debe incluir, como mínimo: croquis de localización del predio, levantamiento del estado actual, indicando las construcciones y árboles existentes; planta de conjunto, mostrando los límites del predio y la localización y uso de las diferentes partes edificadas y áreas exteriores; plantas arquitectónicas, indicando el uso de los distintos locales y las circulaciones, con el mobiliario fijo que se requiera; cortes y fachadas; cortes por fachada, cuando colinden en vía pública y detalles arquitectónicos interiores y de obra exterior; plantas, cortes e isométricos en su caso, de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas, gas, instalaciones especiales y otras, mostrando las trayectorias de tuberías, alimentaciones y las memorias correspondientes. Estos planos deben acompañarse de la memoria descriptiva, la cual contendrá como mínimo: el listado de locales construidos y áreas libres de que consta la obra, con la superficie y el número de ocupantes o usuarios de cada uno; los requerimientos mínimos de acceso y desplazamiento de personas con discapacidad, cumpliendo con las normas correspondientes; coeficientes de ocupación y de utilización del suelo, de acuerdo a los programas general, delegacionales y/o parciales, en su caso; y la descripción de los dispositivos que provean el cumplimiento de los requerimientos establecidos por este reglamento en cuanto a salidas y muebles hidrosanitarios, niveles de iluminación y superficies de ventilación de cada local, visibilidad en salas de espectáculos, resistencia de los materiales al fuego, circulaciones y salidas de emergencia, equipos de extinción de fuego, y diseño de las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas, de gas y otras que se requieran. Estos documentos deben estar firmados por el propietario o poseedor, por el director responsable de obra y los corresponsables en diseño urbano y arquitectónico y en instalaciones, en su caso. De los dos tantos de planos, uno quedará en poder de la delegación y el otro en poder del propietario o poseedor; este último tanto debe conservarse en la obra; d) Dos tantos del proyecto estructural de la obra en planos debidamente acotados, con especificaciones que contengan una descripción completa y detallada de las características de la estructura incluyendo su cimentación. Se especificarán en ellos los datos esenciales del diseño como las cargas vivas y los coeficientes sísmicos considerados y las calidades de materiales. Se indicarán los procedimientos de construcción recomendados, cuando éstos difieran de los tradicionales. Deberán mostrarse en planos los detalles de conexiones, cambios de nivel y aberturas para ductos. En particular, para estructuras de concreto se indicarán mediante dibujos acotados los detalles de colocación y traslapes de refuerzo de las conexiones entre miembros estructurales. En los planos de estructuras de acero se mostrarán todas las conexiones entre miembros, así como la manera en que deben unirse entre sí los diversos elementos que integran un miembro estructural. Cuando se utilicen remaches o tornillos se indicará su diámetro, número, colocación y calidad, y cuando las conexiones sean soldadas se mostrarán las características completas de la soldadura; éstas se indicarán utilizando una simbología apropiada y, cuando sea necesario, se complementará la descripción con dibujos acotados y a escala. En el caso de que la estructura esté formada por elementos prefabricados o de patente, los planos estructurales deberán indicar las condiciones que éstos deben cumplir en cuanto a su resistencia y otros requisitos de comportamiento. Deben especificarse los herrajes y dispositivos de anclaje, las tolerancias dimensionales y procedimientos de montaje. Deberán indicarse asimismo, los procedimientos de apuntalamiento, erección de elementos prefabricados y conexiones de una estructura nueva con otra existente. En los planos de fabricación y en los de montaje de estructuras de acero o de concreto prefabricado, se proporcionará la información necesaria para que la estructura se fabrique y monte de manera que se cumplan los requisitos indicados en los planos estructurales. Estos planos deben acompañarse de la memoria de cálculo en la cual se describirán, con el nivel de detalle suficiente para que puedan ser evaluados por un especialista externo al proyecto, los criterios de diseño estructural adoptados y los principales resultados del análisis y el dimensionamiento. Se incluirán los valores de las acciones de diseño y los modelos y procedimientos empleados para el análisis estructural. Se incluirá una justificación del diseño de la cimentación y de los demás documentos especificados en el título sexto de este reglamento. De los dos tantos de planos, uno quedará en poder de la delegación y el otro en poder del propietario o poseedor; este último tanto debe conservarse en la obra. Los planos anteriores deben incluir el proyecto de protección a colindancias y el estudio de mecánica de suelos cuando proceda, de acuerdo con lo establecido en este reglamento. Estos documentos deben estar firmados por el director responsable de obra y el corresponsable en seguridad estructural, en su caso; e) Libro de bitácora de obra foliado, para ser sellado por la delegación correspondiente, el cual debe conservarse en la obra; y, f) Responsiva del director responsable de obra del proyecto de la obra, así como de los corresponsables en los supuestos señalados en el artículo 36 de este reglamento; II. Para el caso de construcciones que requieran la instalación o modificación de tomas de agua y conexión a la red de drenaje, la solicitud y comprobante del pago de derechos a que se refiere el artículo 128 de este reglamento; III. Presentar dictamen favorable del estudio de impacto urbano o impacto urbano-ambiental, para los casos señalados en la fracción III del artículo 51 de este reglamento; y, IV. Presentar acuse de recibo del aviso de ejecución de obras ante la Secretaría del Medio Ambiente, cuando se trate de proyectos habitacionales de más de 20 viviendas. Cuando la obra se localice en un predio perteneciente a dos o más delegaciones, o se trate de vivienda de interés social o popular que forme parte de los programas promovidos por las dependencias y entidades de la administración, la manifestación de construcción se presentará ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda. Cuando se trate de zonas de conservación del patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Federación o área de conservación patrimonial del Distrito Federal, se requiere además, cuando corresponda, el dictamen técnico de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, el visto bueno del Instituto Nacional de Bellas Artes y/o la licencia del Instituto Nacional de Antropología e Historia, así como la responsiva de un corresponsable en diseño urbano y arquitectónico. En el caso de ampliaciones, modificaciones o reparaciones en edificaciones existentes, se debe presentar, de la obra original, la licencia de construcción especial o el registro de manifestación de construcción o el registro de obra ejecutada, así como indicar en planos la edificación original y el área donde se realizarán estos trabajos.’. Igualmente, conviene resaltar que el artículo 125 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de enero de dos mil cuatro, textualmente establece lo siguiente: ‘Artículo 125. Los certificados de zonificación se clasifican en: I. Certificado de zonificación para usos del suelo permitidos, que es el documento en el que se hacen constar todas las posibles formas de utilización que los programas vigentes disponen en materia de usos del suelo y normas de ordenación para un predio determinado en función de la zonificación correspondiente. La vigencia de este certificado es de dos años contados a partir del día siguiente a su expedición para ejercer el derecho conferido en el mismo y será expedido por el registro dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud en la ventanilla del registro, previo pago de derechos; II. Certificado único de zonificación de uso del suelo específico y factibilidades, que es el documento integrado con las opiniones técnicas de las unidades administrativas competentes y en el que se hace constar la posibilidad de dotación de agua, servicios de drenaje y desagüe de agua pluvial, de impacto ambiental, vialidad y uso del suelo, para la construcción de conjuntos habitacionales de hasta doscientas viviendas o diez mil metros cuadrados de construcción para uso habitacional y hasta cinco mil metros cuadrados de construcción para uso comercial, industrial y de servicios, excepto para los proyectos que requieran estudio de impacto urbano o urbano-ambiental, conforme al Sistema de Información Geográfica. La vigencia de este certificado es de un año contado a partir del día siguiente de su expedición. El registro debe expedir dicho certificado dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, previo pago de derechos. Asimismo, será emitido a través del Sistema de Información Geográfica, en el tiempo estimado de consulta e impresión, previo pago de derechos; III. Certificado de zonificación para uso del suelo específico, que es el documento en el que se hace constar si el aprovechamiento solicitado por el usuario es permitido o prohibido, conforme a lo que disponen los programas vigentes en materia de uso del suelo y normas de ordenación para un predio determinado, o para aquel predio al que se le hubiera autorizado modificación al programa delegacional vigente, cambio de uso del suelo o delimitación de zona. Este certificado tendrá una vigencia de dos años a partir del día siguiente de su expedición para ejercer el derecho conferido en el mismo y será expedido por el registro dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, cuando ésta se ingrese en la ventanilla del registro, previo pago de derechos; IV. Certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, que es el documento que tiene por objeto reconocer los derechos de uso del suelo que, por el aprovechamiento de manera legítima y continua, tienen los propietarios, poseedores o causahabientes de un bien inmueble en su totalidad o en unidades identificables de éste, con anterioridad a la entrada en vigor de los planes o los programas. La vigencia de este certificado será permanente y se expedirá por el registro dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud del mismo, previo pago de derechos. Cuando por así considerarlo conveniente, el registro solicite opinión de la autoridad competente, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo para el Distrito Federal, el plazo para la expedición de los certificados será de veintiún días a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Ejercido el derecho conferido en los certificados mencionados, no será necesario obtener una nueva certificación, a menos que se modifique el uso y superficie por uso solicitado del inmueble, o a través de los programas de desarrollo urbano que entren en vigor.’. Conforme a los artículos arriba transcritos, debe decirse que la determinación de las zonas que alude el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, no se trata de una delegación de facultades legislativas a favor del secretario de Transporte y V. del Distrito Federal, en tanto que únicamente se le autoriza determinar las zonas en atención a las necesidades de la infraestructura de la ciudad, con el objetivo de detener o inhibir la construcción de desarrollos urbanos en zonas de elevada conflictividad vial; además de que esto sólo constituye el establecimiento de las atribuciones necesarias para que se pueda dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la norma expedida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Es aplicable, por identidad de razón, la tesis número P. XII/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada ... ‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS.’ (se transcribe). Asimismo, se cita por su aplicación, en lo conducente, a que la determinación de las zonas que alude el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, no se trata de una delegación de facultades legislativas, puesto que las reglas administrativas dictadas en el ejercicio de una facultad conferida por la ley a una secretaría de Estado, no pugnan con el principio de distribución de atribuciones entre los órganos del poder público, la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada ... ‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS DICTADAS EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE ESTADO, NO PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO.’ (se transcribe). De ahí que el hecho de que el artículo reclamado no prevea las bases para que el secretario de Transporte y V. del Distrito Federal, determine las zonas que refiere el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, no viola el principio de legalidad, puesto que estos aspectos técnicos están comprendidos pormenorizadamente en la Ley de Transporte y V. del Distrito Federal, en el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y en el Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, por lo que no queda a su arbitrio, es decir, sin precisión alguna, la determinación de las zonas, como lo sostiene la parte recurrente, sino que, como se indicó, deberá reconocer la factibilidad de una construcción, vigilando que se cumplan los requisitos legales y técnicos, buscando detener o inhibir la construcción de desarrollos urbanos en las vialidades y zonas de conflictividad vial. Sirve de apoyo a todo lo expuesto, la jurisprudencia número 2a./J. 111/2000, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada ... ‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). En este sentido, el impuesto previsto en el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, no viola el principio de legalidad tributaria. No es óbice a la anterior consideración que el Juez Federal haya sustentado su determinación en la tesis I.15o.A.58 A, del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada ... ‘IMPUESTOS. EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL EN VIGOR PARA 2005, AL ESTABLECER UNA CONTRIBUCIÓN A TÍTULO DE APROVECHAMIENTO Y NO PRECISAR EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA INTEGRACIÓN DE LAS ZONAS QUE SIRVEN DE BASE PARA SU PAGO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’, toda vez que se trata de una tesis que no obliga a este Décimo Tercer Tribunal Colegiado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. Por lo que procede modificar la sentencia recurrida y negar la protección constitucional solicitada por la parte quejosa, respecto de los actos reclamados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, del jefe de Gobierno, de la directora general Jurídica y de Estudios Legislativos, todos del Distrito Federal, consistentes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta de diciembre de dos mil cinco, vigente a partir del primero de enero de dos mil seis, en cuanto al artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil seis."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, el amparo en revisión RA. 399/2005, promovido por residencial Cuitzeo 54, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la parte que interesa, precisó:


"SÉPTIMO. ... la quejosa argumenta ... que el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor para el dos mil cinco, viola la garantía de legalidad tributaria ... . Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales, que por igualdad de razón conviene traer a colación: ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.’ e ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcriben). De las tesis transcritas se desprende que el principio de legalidad consiste en que las cargas impositivas sean establecidas mediante un acto legislativo y que sus elementos también se encuentren consignados en la ley. Esto es, lo que exige el principio de legalidad tributaria es precisamente que en una ley, en sentido formal y material, se definan con precisión todos los conceptos relativos al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, de tal manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales y no dejar en estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes del impuesto. En esa línea de pensamiento, la garantía de legalidad tributaria se satisface cuando se establecen en un acto material y formalmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para fijar una carga a los particulares que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, generen al gobernado certidumbre sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado, cómo se calculará la prestación, es decir cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse. Ahora bien, de acuerdo con los fines que se persiguen con el principio de legalidad y certidumbre jurídica, las disposiciones de observancia general que regulan los términos en que deben clasificarse las zonas para efecto del impacto vial, debe necesariamente impedir el comportamiento arbitrario o caprichoso del órgano técnico que realiza su clasificación y, además, generar al gobernado la certidumbre jurídica y económica, sobre cómo se ubicará su construcción para efectos del pago de derechos para mitigar el impacto vial, y, por ende, qué factores determinarán los aprovechamientos que le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse, con todo lo que se resguardan los derechos contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales. Con base en esta premisa y al tenor de los argumentos que a continuación se exponen, es posible concluir que resulta fundado el primer concepto de violación. En efecto, en el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, en vigor para el dos mil cinco, se prevé que las personas físicas o morales que realicen obras o construcciones en el Distrito Federal de más de doscientos metros cuadrados de construcción, se encuentran obligadas a cubrir determinada cantidad de dinero por concepto de aprovechamientos, para que la autoridad competente realice las acciones necesarias a efecto de prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial, cantidad que será acorde con la zona en que se ubique el inmueble en que se lleve a cabo la construcción relativa. Empero, el legislador no precisó en ese artículo o en algún otro del mismo Código Financiero del Distrito Federal, qué procedimiento debe seguirse o por lo menos lineamientos generales para determinar la integración de las zonas que se mencionan, lo cual cobra singular relevancia, pues dependiendo del lugar en que se realice la construcción relativa, será la tarifa que por concepto de aprovechamiento debe enterarse, obviamente atendiendo a los metros de construcción y al uso al que va a destinar el bien. En otras palabras, en el referido numeral no se determina el contenido de cada zona, esto es, qué perímetros, delegaciones, colonias o áreas comprende cada una ni dónde se encuentran ubicadas, como tampoco remite dicho precepto a algún otro dispositivo y ordenamiento local en el que se contengan tales elementos a fin de tener conocimiento cierto de la ubicación y contenido de cada una de las zonas a que se hace referencia. Lo anterior pone de manifiesto que tal y como la quejosa lo aduce, el referido artículo 319 no respeta el principio de legalidad tributaria, ya que permite que la autoridad administrativa, a su arbitrio, determine uno de los elementos que integran el mecanismo para determinar la prestación económica que habrá de pagarse a título indebido de aprovechamiento, que es el relativo a la forma de integrar las aludidas zonas, pues el legislador no precisó en el precepto impugnado ningún parámetro para determinar cómo deben integrarse las zonas que menciona, por lo que es patente que se deja al arbitrio de la autoridad administrativa decidir caprichosamente qué aspectos deben tomarse en consideración al elaborar tal zonificación, por lo que puede fijar discrecionalmente diversas clasificaciones sin contar con los lineamientos suficientes que acoten su actuación. Esto es, la determinación de lo que propiamente son las zonas, la ubicación de éstas y las colonias, delegaciones o superficie que comprenden, es decir, su delimitación, constituyen elementos que habrán de determinar libremente las autoridades administrativas, al no estar contenidas en el precepto en cuestión ni remitir éste a uno diverso del propio código local en que se contiene, al igual que las características de los terrenos que comprenda cada zona. En síntesis, el artículo en cuestión infringe el aludido principio de legalidad tributaria, al permitir que la propia autoridad fije discrecionalmente un factor que incide en la determinación de uno de los elementos esenciales de las prestaciones patrimoniales controvertidas; siendo, por tanto, fundado el primer concepto de violación de la demanda de amparo. Es aplicable al caso, por analogía, la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... 2a. CLXX/2002 ... ‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA.’ (se transcribe) ... (posteriormente, se analizaron argumentos de proporcionalidad y equidad, que no se transcriben por no ser materia de contradicción, como tampoco lo es el efecto de la concesión de amparo)."


En idéntico sentido se pronunció el mismo Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de trece de octubre de dos mil cinco, el diverso amparo en revisión RA. 435/2005, interpuesto por J.Z.C. y otros, razón por la cual se estima innecesario insertar las consideraciones de esta ejecutoria. De tales asuntos derivó la tesis que a la letra dice:


"IMPUESTOS. EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL EN VIGOR PARA 2005, AL ESTABLECER UNA CONTRIBUCIÓN A TÍTULO DE APROVECHAMIENTO Y NO PRECISAR EL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA INTEGRACIÓN DE LAS ZONAS QUE SIRVEN DE BASE PARA SU PAGO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Ese precepto legal, al prever que quienes realicen obras o construcciones en el Distrito Federal de más de 200 metros cuadrados, se encuentran obligados a pagar una cantidad de dinero para que la autoridad competente realice las acciones necesarias para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial, la que será acorde con la zona en que se ubique el inmueble en que se lleve a cabo la obra o construcción, en realidad no establece un aprovechamiento, como lo precisa, sino un impuesto, que como toda contribución se encuentra sujeto a los principios de justicia fiscal consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional; de los cuales viola el de legalidad, porque no establece, como tampoco lo hace algún otro precepto del Código Financiero del Distrito Federal, el procedimiento o los lineamientos generales que deben seguirse para determinar la integración de las zonas correspondientes que sirven de base a la contribución en comento, es decir, los perímetros, delegaciones, colonias o áreas que comprende cada una de las zonas, así como su ubicación, ni remite a algún otro dispositivo u ordenamiento local en el que se contengan tales elementos, permitiendo de esa manera que la autoridad administrativa, a su arbitrio, fije uno de los elementos que integran el mecanismo para determinar la correspondiente prestación económica que es el relativo a la forma de integrar las aludidas zonas." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, tesis I.15o.A.58 A, página 1010).


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toman en consideración, en primer lugar, los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan, en su parte relativa, específicamente aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos constitucional y legal, es unificar criterios entre los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede dañar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de los fallos dictados en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias. Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias a las que ya se hizo mención, teniendo en consideración que de conformidad con el anterior argumento, el Pleno de este Alto Tribunal estableció tesis de jurisprudencia que precisa que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester, entre otras cosas, que al resolver los negocios se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que, además, las opiniones discrepantes provengan del estudio de los mismos elementos. Criterio que esta Segunda S. ha hecho suyo, según se advierte de la siguiente jurisprudencia:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


Ahora bien, siguiendo ese orden de ideas, del análisis de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se advierte lo siguiente:


A) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número RA. 19/2007-223, en esencia, sostuvo que:


• Las prestaciones públicas patrimoniales previstas en los artículos 319 y 319-A del Código Financiero del Distrito Federal, tienen naturaleza de impuestos.


• Se pronunció respecto a la inconstitucionalidad del artículo 203 del Código Financiero del Distrito Federal.


• El artículo 319 del ordenamiento en mención, vigente en dos mil seis, no infringe la garantía de legalidad tributaria, en virtud de que sí contiene los elementos esenciales del tributo, como son el sujeto (personas físicas y morales), el objeto o hecho imponible (la construcción de nuevos desarrollos urbanos, nuevas edificaciones que requieran nuevas conexiones de agua y drenaje o ampliaciones), y la tasa que corresponde en razón de los metros cuadrados de construcción nueva.


• Si bien la determinación de las zonas a que alude el citado artículo 319 se hace en el acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintinueve de enero de dos mil cuatro (que se funda en diversos artículos de la Ley de Transporte y V. del Distrito Federal, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, publicado en la gaceta en cita, el veintinueve de enero de dos mil cuatro), esto sólo constituye el establecimiento de las atribuciones necesarias para que se pueda dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la norma expedida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


• Conforme a las normas en que se funda el precitado acuerdo, se advierte que la determinación de las zonas a que alude el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, no se trata de una delegación de facultades legislativas a favor del secretario de Transporte y V. del Distrito Federal, en tanto que únicamente se le autoriza a determinar las zonas en atención a las necesidades de la infraestructura de la ciudad, con el objetivo de detener o inhibir la construcción de desarrollos urbanos en zonas de elevada conflictividad vial.


B) Por su parte, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión RA. 399/2005 y RA. 435/2005, consideró básicamente lo siguiente:


• Las prestaciones públicas patrimoniales previstas en los artículos 319 y 319-A del Código Financiero del Distrito Federal, tienen naturaleza de impuestos.


• El artículo 319 del Código Financiero en cita, vigente para el dos mil cinco, prevé que las personas físicas o morales que realicen obras o construcciones en el Distrito Federal de más de doscientos metros cuadrados de construcción, se encuentran obligadas a cubrir determinada cantidad de dinero por concepto de aprovechamientos, para que la autoridad competente realice las acciones necesarias a efecto de prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial, cantidad que será acorde con la zona en que se ubique el inmueble en que se lleve a cabo la construcción relativa.


• Sin embargo, el legislador no precisó en ese artículo o en algún otro del mismo Código Financiero, qué procedimiento debe seguirse o por lo menos lineamientos generales para determinar la integración de las zonas que se mencionan, lo cual cobra singular relevancia, pues dependiendo del lugar en que se realice la construcción relativa, será la tarifa que debe enterarse, obviamente atendiendo a los metros de construcción y al uso al que va a destinar el bien.


• En el referido numeral no se determina el contenido de cada zona, esto es, qué perímetros, delegaciones, colonias o áreas comprende cada una ni dónde se encuentran ubicadas, como tampoco remite dicho precepto a algún otro dispositivo y ordenamiento local en el que se contengan tales elementos a fin de tener conocimiento cierto de la ubicación y contenido de cada una de las zonas a que se hace referencia.


• En consecuencia, el artículo 319 impugnado, infringe el principio de legalidad tributaria, ya que permite que la autoridad administrativa, a su arbitrio, determine uno de los elementos que integran el mecanismo para determinar la prestación económica que habrá de pagarse, a título indebido de aprovechamiento, que es el relativo a la forma de integrar las aludidas zonas, pues el legislador no precisó en el precepto impugnado ningún parámetro para determinar cómo deben integrarse las zonas que menciona, por lo que es patente que se deja al arbitrio de la autoridad administrativa decidir caprichosamente qué aspectos deben tomarse en consideración al elaborar tal zonificación, por lo que puede fijar discrecionalmente diversas clasificaciones sin contar con los lineamientos suficientes que acoten su actuación.


• Esto es, la determinación de lo que propiamente son las zonas, la ubicación de éstas y las colonias, delegaciones o superficie que comprenden, es decir, su delimitación, constituyen elementos que habrán de establecer libremente las autoridades administrativas, al no estar contenidas en el precepto en cuestión, ni remitir éste a uno diverso del propio código local en cita, al igual que las características de los terrenos que comprenda cada zona.


• Finalmente, examinó y declaró fundados los argumentos de proporcionalidad y equidad respecto de los artículos 318, 319 y 319-A del Código Financiero de mérito, y fijó los efectos del amparo que otorgó por dichos preceptos.


SEXTO. De las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se advierte que no son materia de contradicción los siguientes puntos:


1) La naturaleza jurídica de impuestos que tienen los artículos 318 y 319 del Código Financiero del Distrito Federal, pues ambos tribunales son coincidentes al respecto, y así se ha pronunciado esta Segunda S., en la jurisprudencia de rubro: "IMPUESTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PÚBLICAS PATRIMONIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 318 Y 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL Y, POR TANTO, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


2) La declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 203 del ordenamiento en cita, ya que sólo es analizada por uno de los tribunales contendientes, que lo hizo en el sentido establecido por esta Segunda S., en la jurisprudencia de rubro: "AGUA Y DRENAJE. EL ARTÍCULO 204-B DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS POR LA AUTORIZACIÓN PARA EL USO DE SUS REDES, O BIEN PARA MODIFICAR LAS CONDICIONES DE ÉSTAS, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003)."


3) Tampoco existe contradicción en cuanto a la existencia y fundamentación del acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintinueve de enero de dos mil cuatro, mediante el cual el secretario de Transporte y V. del Gobierno del Distrito Federal da a conocer las zonas a las que se refiere el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, para el pago de medidas de mitigación por impacto ambiental, pues únicamente uno de los tribunales contendientes se ocupó de su análisis.


4) Asimismo, sólo uno de los Tribunales Colegiados se pronunció respecto a aspectos de proporcionalidad y equidad de los artículos 318, 319 y 319-A del código en cita.


En consecuencia, sí existe la contradicción de criterios denunciada, únicamente en cuanto al siguiente tema:


Es o no violatorio de la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el impuesto previsto en el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, que establece que las personas físicas o morales que realicen obras o construcciones en el Distrito Federal de más de doscientos metros cuadrados de construcción deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial, de acuerdo con las diferentes zonas que señala.


SÉPTIMO. Conforme a lo señalado en el considerando precedente, la materia de esta contradicción únicamente se constriñe a dilucidar si el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, infringe la garantía de legalidad tributaria, o bien, si cumple con ella.


Una vez determinado el punto de contradicción que será materia del presente estudio, se considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación fija esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En principio, es menester recordar que esta S. determinó que las prestaciones públicas patrimoniales previstas en los artículos 318 y 319 del Código Financiero del Distrito Federal, tienen la naturaleza de impuestos y, por tanto, deben cumplir con los principios tributarios consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, como se advierte de la jurisprudencia:


"IMPUESTOS. TIENEN ESA NATURALEZA LAS PRESTACIONES PÚBLICAS PATRIMONIALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 318 Y 319 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL Y, POR TANTO, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos citados establecen que quienes construyan desarrollos habitacionales de más de 20 viviendas, o realicen obras, instalaciones o aprovechamientos de más de 200 metros cuadrados, deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones necesarias para prevenir, mitigar o compensar las alteraciones o afectaciones al ambiente y los recursos naturales, así como los efectos del impacto vial, a razón de una determinada cantidad por metro cuadrado de construcción, en el caso de los desarrollos mencionados, y conforme a las cantidades que se determinen por metro cuadrado de construcción, según la zona en que se realice la obra y el destino que se le dé, tratándose de construcciones de más de 200 metros cuadrados. En ese tenor, se concluye que aun cuando los artículos 318 y 319 del Código Financiero del Distrito Federal señalen que las prestaciones patrimoniales de carácter público que prevén se cubrirán en concepto de aprovechamientos, lo cierto es que tienen la naturaleza de un impuesto y, por ende, están sujetas al cumplimiento de los principios tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que son impuestas en forma unilateral y coactiva por el Distrito Federal; el hecho imponible lo realiza directamente el particular, que es la referida construcción o realización de obras, instalaciones o aprovechamientos, y se constituye sobre actos que reflejan una disponibilidad económica como consecuencia de la propiedad o posesión inmobiliaria, además de que no se vincula a la realización de un acto o actividad específicos a cargo de la administración pública local, ya que si ésta no realiza las acciones referidas, de cualquier forma nace la obligación tributaria y, por último, esas acciones constituyen gastos públicos indivisibles e indeterminados individualmente." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, tesis 2a./J. 54/2006, página 281).


Tomando en cuenta lo anterior, es pertinente realizar algunas precisiones respecto al principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que en términos generales, no sólo implica que las obligaciones y derechos que se establezcan a cargo o a favor del contribuyente, respectivamente, se encuentren previstos en un acto formal y materialmente legislativo, sino que es menester que también en el mismo se consignen con precisión sus elementos esenciales, así como la forma, contenido y alcance de aquéllos, mediante la previsión expresa de los requisitos que deben ser satisfechos y, en su caso, el procedimiento que deba seguirse para el cumplimiento o el ejercicio de la prerrogativa de que se trate; todo ello con la finalidad de proporcionar seguridad y certeza jurídica al contribuyente, de que en el momento de cumplir sus obligaciones o de ejercer sus derechos, las autoridades administrativas o hacendarias actuarán dentro del parámetro que establece la ley y conforme a las disposiciones generales que desde luego son de observancia obligatoria, evitando así que la autoridad pueda actuar a su arbitrio y sin apoyo legal alguno, en perjuicio del sujeto pasivo de la relación tributaria. Sirven de apoyo a la anterior consideración las tesis de jurisprudencia, que son del tenor literal siguiente:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles." (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 173).


"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.-Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida." (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 172).


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON EL GRADO DE DEFINICIÓN QUE DEBEN TENER LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO.-El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quien establezca los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los gobernados tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias, máxime que su cumplimiento defectuoso tiende a generar actos de molestia y, en su caso, a la emisión de sanciones que afectan su esfera jurídica. Por ende, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la definición de alguno de los componentes del tributo, ha declarado violatorios del principio de legalidad tributaria aquellos conceptos confusos o indeterminables para definir los elementos de los impuestos; de ahí que el legislador no pueda prever fórmulas que representen, prácticamente, la indefinición absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, ya que con ellos se dejaría abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas las que generen la configuración de los tributos y que se produzca el deber de pagar impuestos imprevisibles, o bien que se origine el cobro de impuestos a título particular o que el contribuyente promedio no tenga la certeza de la forma en que debe contribuir al gasto público." (Novena Época, P.S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, tesis P./J. 106/2006, página 5).


En ese contexto, atendiendo a la finalidad y a los principios de seguridad y certeza jurídica tutelados por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, a través del principio de legalidad tributaria, la observancia de éste, tiene lugar cuando se establecen en un acto material y formalmente legislativo, todos aquellos elementos y requisitos que sirven de base para el debido y exacto cumplimiento de una obligación fiscal o del ejercicio de un derecho, fijándolos con la precisión necesaria que, por una parte, impida un comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades, que directa o indirectamente participen en su determinación y, por otra, generen al gobernado certidumbre sobre qué cargas tributarias y prerrogativas le corresponden, en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.


En ese orden de ideas, se estima importante transcribir el contenido del artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, vigente tanto en dos mil cinco, como en dos mil seis, toda vez que fue sobre tal dispositivo, en dichas épocas de vigencia, que fueron objeto de pronunciamiento por los Tribunales Colegiados contendientes, el texto del citado precepto es el siguiente:


Ver texto

Del transcrito artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, se advierte que el contenido normativo es el mismo en su vigencia de dos mil cinco y dos mil seis, pues prevé que las personas físicas o morales que realicen obras o construcciones en el Distrito Federal de más de doscientos metros cuadrados de construcción deberán cubrir el pago por concepto de aprovechamientos para que la autoridad competente realice las acciones para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial, de acuerdo a las distintas zonas que establece, respecto de las cuales cambia el monto de la tarifa.


Así, de la lectura del artículo 319 del Código Financiero en cita, destaca que en dicho precepto el legislador omitió establecer en qué casos la construcción a que se refiere puede encuadrar en cada una de las tres zonas a que alude, es decir, dejó en manos de las autoridades administrativas la determinación de la cuota de la prestación patrimonial que fija, puesto que es diferente dependiendo de que se esté en presencia de terrenos ubicados en la "zona 1", "zona 2" o "zona 3", sin que al respecto exista una norma legal que señale de manera clara, cierta, precisa y objetiva cuáles son las características de las zonas a que se hace referencia o en dónde se encuentran ubicadas, de ahí que no prevé una base legal de su regulación, sino que abandona, de manera absoluta, en manos de la autoridad administrativa la imposición y valoración de los elementos, circunstancias y factores que, a su juicio y discrecionalidad, deben concurrir para determinar uno de los elementos de la obligación tributaria.


En esa tesitura, atendiendo a los fines que se persiguen con el principio de legalidad y certidumbre jurídica, las disposiciones de observancia general que regulan los términos en que deben clasificarse las zonas para efecto del impacto vial, deben necesariamente impedir el comportamiento arbitrario o caprichoso del órgano técnico que realiza su clasificación y, además, generar al gobernado la certidumbre jurídica y económica sobre cómo se ubicará su construcción para efectos del pago de aprovechamientos para mitigar el impacto vial y, por ende, qué factores determinarán esos aprovechamientos que le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentre o pretenda ubicarse, cuestiones éstas que además de cumplir con el principio de legalidad tributaria, permitirán proteger los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Como ya se puntualizó, en el citado artículo 319, se prevé que las personas físicas o morales que realicen obras o construcciones en el Distrito Federal de más de doscientos metros cuadrados de construcción, se encuentran obligadas a cubrir determinada cantidad de dinero por concepto de aprovechamientos, para que la autoridad competente realice las acciones necesarias a efecto de prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial, cantidad que será acorde con la zona en que se ubique el inmueble donde se lleve a cabo la construcción relativa; sin embargo, el legislador no señaló en ese artículo o en algún otro del citado Código Financiero, qué procedimiento debe seguirse o por lo menos cuáles serían los lineamientos generales para determinar la integración de las zonas que se mencionan, lo cual es relevante, toda vez que dependiendo del lugar en que se realice la construcción relativa, será la tarifa que por concepto de aprovechamiento debe enterarse, obviamente atendiendo a los metros de construcción y al uso al que va a destinar el bien.


En otras palabras, en el precepto de mérito no se determina el contenido de cada zona, esto es, qué perímetros, delegaciones, colonias o áreas comprende cada una ni dónde se encuentran ubicadas, como tampoco remite dicho precepto a algún otro dispositivo y ordenamiento local en el que se contengan tales elementos a fin de tener conocimiento cierto de la ubicación y contenido de cada una de las zonas a que se hace referencia, lo cual, evidentemente, pone de manifiesto que el citado artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, infringe el principio de legalidad tributaria, ya que permite que la autoridad administrativa, a su arbitrio, determine uno de los elementos que integran el mecanismo para determinar la forma de integrar las mencionadas zonas y estar en posibilidad de calcular la prestación económica que habrá de pagarse, a título de aprovechamiento. Es decir, el legislador no estableció en el precepto de referencia algún parámetro para determinar cómo deben integrarse las zonas que menciona, por lo que es claro que se deja al arbitrio de la autoridad administrativa decidir en forma libre o caprichosa qué aspectos deben tomarse en consideración al elaborar tal zonificación, permitiéndosele fijar discrecionalmente diversas clasificaciones sin contar con los lineamientos suficientes que acoten su actuación.


Lo hasta aquí expuesto permite advertir que la determinación e identificación de lo que propiamente son las zonas, la ubicación de éstas y las colonias, delegaciones o superficie que comprenden, es decir, su delimitación, constituyen elementos que habrán de determinar libremente las autoridades administrativas, al no estar contenidas en el precepto en cuestión ni remitir éste a uno diverso del propio código local en que se contiene, al igual que las características de los terrenos que comprenda cada zona, sin que deba olvidarse que de acuerdo a la zona en que se ubique la construcción de referencia, será la tarifa aplicable para el cálculo del aprovechamiento a pagar.


Consecuentemente, el artículo 319 del Código Financiero del Distrito Federal, infringe el principio de legalidad tributaria, al permitir que la propia autoridad administrativa o hacendaria fije discrecionalmente un factor que incide en la determinación de uno de los elementos esenciales del tributo, pues se insiste dicho precepto no establece a qué zonas se refiere y qué espacio comprenden éstas, para determinar la tarifa que servirá para el cálculo del aprovechamiento a pagar, sin que el numeral en cita tampoco remita a algún otro dispositivo del mismo código o de otro ordenamiento local, según se analizó oficiosamente al examinar el contenido de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal. Resulta ilustrativa, en lo conducente, por analogía y por su sentido, la tesis de jurisprudencia que a la letra dice:


"LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA.-Para verificar el apego al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los actos formal y materialmente legislativos en los que se faculta a una autoridad administrativa para establecer el valor de un factor que incide en el monto de la base gravable o tiene algún efecto sobre una obligación tributaria accesoria, pero constituye un parámetro que debe tomarse en cuenta por todos los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto normativo, resulta relevante distinguir si la actividad encomendada a quien la aplica, se limita a recabar un dato que deriva del mercado, o bien constituye un valor que por la naturaleza del fenómeno a cuantificar implica, necesariamente, que un órgano técnico con base en los datos observados a lo largo del tiempo, y del análisis comparativo que realice de éstos, obtenga el valor que trasciende al monto de la respectiva obligación tributaria. En el primer supuesto, si la ley únicamente dispone que ese valor o precio debe tomarse en cuenta para efectos tributarios, sin precisar el mecanismo que seguirá para conocerlo, ello no implica dejar al arbitrio de la autoridad la fijación del monto correspondiente, pues al señalar que debe considerarse el valor que las fuerzas del mercado fijan en un momento específico a un determinado bien o a un indicador económico, la actividad técnica de la autoridad administrativa se limita a capturarlo de la realidad económica, lo que no significa comparar datos observados en diversos momentos, sino simplemente acudir a lo que en un momento dado revela el mercado, por lo que no queda al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los elementos que trascienden al monto de las cargas tributarias de los gobernados, pues será la realidad económica que se ordena valorar y no la voluntad de las autoridades administrativas la que determine la afectación patrimonial que una contribución o una obligación tributaria accesoria representa para los gobernados, sin desconocer que el órgano técnico competente puede incurrir en una aplicación incorrecta de la ley por una apreciación equivocada de esa realidad. En cambio, en el segundo supuesto, como sucede por ejemplo con el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, sí es necesario que el legislador prevea qué procedimiento debe seguir el órgano técnico para obtener dicho valor, pues éste deriva de comparar el movimiento de los precios a lo largo del tiempo y para obtenerlo no basta con levantar datos del mercado relativos a un mismo momento, sino que se comparan diversos valores (precios del mes base y del mes al que se refiere el índice), y es la necesidad de acatar el arbitrio para realizar tal comparación, en a ras de respetar el principio de legalidad tributaria, lo que torna indispensable prever en un acto formal y materialmente legislativo el procedimiento al cual debe sujetarse el órgano técnico que lleve a cabo la cuantificación y comparación de los valores observados en diversos momentos, de manera que se impida su actuación arbitraria y, además, se genere certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas tributarias." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, tesis 2a./J. 155/2006, página 196).


Atendiendo a los razonamientos vertidos con antelación se estima que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


-El citado precepto establece la obligación referida para que la autoridad competente realice las acciones para prevenir, mitigar o compensar los efectos del impacto vial, de acuerdo con la zona en que se ubique el inmueble en que se lleve a cabo la obra o construcción, catalogando ese pago como aprovechamiento, lo que es prohibido conforme a la jurisprudencia 2a./J. 54/2006 que determina que su naturaleza jurídica es la de un impuesto y, por tanto, está sujeto al cumplimiento de los principios de justicia fiscal, entre ellos el de legalidad tributaria, mismo que vulnera el precepto de que se trata al no establecer el procedimiento o los lineamientos generales que deben seguirse para determinar la integración de las zonas correspondientes que sirvan de base para el cálculo de la contribución en comento, es decir, no señala los perímetros, delegaciones, colonias o áreas que comprende cada una de las zonas, así como su ubicación, ni remite a algún otro dispositivo u ordenamiento local en el que se contengan tales elementos, permitiendo que la autoridad administrativa determine a su arbitrio uno de los elementos que conforman el mecanismo para establecer la forma de integrar las aludidas zonas y, en consecuencia, la tarifa que servirá para calcular el entero correspondiente. No obstante la violación al principio de legalidad tributaria en que incurre el precepto de mérito, los sujetos obligados al entero del tributo, están constreñidos a pagar la cuota mínima señalada en la zona 1, y, así cumplir con sus obligaciones fiscales, bajo el concepto de cuota mínima.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S. al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Votaron con salvedades los señores Ministros G.D.G.P. y M.B.L.R..


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