Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 462
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución2a./J. 98/2007
Número de registro20244
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la denunciaron los Magistrados que integran el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y dicho órgano pronunció la ejecutoria en el conflicto competencial 573/2006, cuyo criterio se denuncia como contradictorio.


TERCERO. Para estar en condiciones de pronunciarse en relación con la presente contradicción de tesis, es menester tomar en cuenta, en primer lugar, los antecedentes que tuvieron en cuenta los órganos colegiados para resolver y atender las consideraciones que derivan de cada una de las ejecutorias cuyos criterios se denuncian como contradictorios.


En ese contexto tenemos que:


A) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 323/2005, tuvo como parámetro para resolver los siguientes elementos:


1. J.L.G.C. demandó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la reinstalación en el puesto de tercer inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera, así como el pago de horas extras, y de la prima vacacional anual.


2. Como hechos de la demanda expresó que ingresó a prestar sus servicios personales y directos el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos con el carácter de policía fiscal tipo "C", adscrito a la Dirección General de Aduanas, Policía F.F. de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; posteriormente fue promovido y comisionado a diferentes cargos, adscrito a la Dirección General de Aduanas, policía fiscal federal de la citada secretaría, y unidad de apoyo para la inspección fiscal y aduanera.


Destacó que la parte demandada pretendió disfrazar la relación laboral, al tratar de darle el carácter de prestador de servicios independiente, e indica que su relación con la dependencia demandada fue de subordinación y jerarquización, ya que recibía las órdenes de las funciones a desempeñar, a su vez indica que le proporcionaban un uniforme, transporte y equipo de oficina para el desempeño de sus actividades.


Que el primero de octubre de dos mil cuatro, el coronel A.F.R. le comunicó que a partir de ese momento quedaba separado de su cargo de tercer inspector, por supuestas órdenes del general de división diplomado del Estado Mayor, M.P.A..


3. Emplazada que fue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso incidente de incompetencia y expresó que conforme al apartado B del artículo 123 constitucional, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no es competente para conocer del conflicto, en primer lugar, porque no ha existido vínculo laboral con la parte actora, y además, porque el actor estaba reclamando prestaciones derivadas de un cargo de tercer inspector o inspector fiscal tipo "C" de la Unidad de Apoyo F. para Inspección F. y Aduanera, antes Policía F.F., tal como se desprendía del decreto presidencial de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho que reformó la Ley del Servicio de Administración Tributaria y que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve.


Destacó el reconocimiento del actor, en el sentido de que se había desempeñado como policía fiscal federal, y al tener funciones consistentes en servicio de vigilancia, seguridad y prevención de delitos fiscales, vigilancia aduanera, así como apoyo a otras autoridades, realmente su actividad era de carácter policial, de tal manera que conforme a las reformas constitucionales, su vínculo laboral se regula por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución, además de que se proporcionó al actor arma de fuego para el desempeño de su actividad de seguridad pública.


4. La Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se pronunció en relación con la excepción de incompetencia y concluyó que el actor se desempeñaba para un cuerpo de seguridad pública, por consiguiente, legalmente se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó se turnaran los autos al Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa.


5. La Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa recibió los autos, y se declaró incompetente legalmente para conocer del asunto; los argumentos que adujo esencialmente se hicieron consistir en que las prestaciones que reclamaba el actor no se ubicaban en ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, sino que se trataba de una reinstalación en el puesto que venía desempeñando, del pago de horas extras y prima vacacional, de tal manera que la naturaleza de esas prestaciones era de carácter eminentemente laboral, por lo que no aceptó la competencia y ordenó se remitieran los autos al Tribunal Colegiado correspondiente para que dilucidara el conflicto competencial que surgió.


6. Del conflicto competencial correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, registrándolo con el número 323/2005 y resolvió que es legalmente competente la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa para conocer de la controversia planteada por J.L.G.C., en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se apoyó en las siguientes consideraciones:


"SEGUNDO. A fin de estar en condiciones para determinar a favor de qué órgano contendiente debe resolverse el presente conflicto competencial, resulta necesario determinar la naturaleza de la actividad que desempeña el actor J.L.G.C., es decir, si estamos en presencia de un elemento policial, o bien de un servidor público al que le es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ... Sentado lo anterior, es menester establecer que conforme a los artículos 29, 56, 61 y 62 de la Ley de Servicio de Inspección F., corresponde a las autoridades fiscales llevar a cabo la instrucción de las averiguaciones previas para la comprobación de irregularidades, las diligencias que se practiquen en negociaciones o empresas, a fin de comprobar alguna responsabilidad de carácter penal, y en estos casos actúan como policía fiscal pero se encuentran investidos de las mismas facultades y obligaciones que corresponden a los agentes de la Policía Judicial Federal. Por otra parte, es menester señalar que el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve se reformaron diversos ordenamientos relacionados con cuestiones fiscales, como es la Ley Aduanera, la Ley de Servicio de Administración Tributaria y fundamentalmente se publicó la Ley de la Policía Federal Preventiva; ahora bien, todos estos ordenamientos contienen un transitorio en los que expresamente se indica que ‘... Las menciones a la Policía F.F. que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, se entenderán referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera. ...’, en ese sentido, si actualmente el personal de dicha unidad realiza las funciones de los citados policías fiscales, además de que les autoriza con la correspondiente licencia para portar armas de fuego a fin de cumplir con el desempeño de la función encomendada, entonces deben considerarse como elementos de una policía administrativa. En este orden de ideas, si J.L.G.C. en el escrito de demanda que hace valer refiere que estaba adscrito a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera en su calidad de tercer inspector, cuestión que es aceptada por la dependencia demandada, pues incluso reconoce y acredita en su calidad de tercer inspector se desempeñaba como policía fiscal y para ello exhibe la credencial con vigencia al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, que a su vez lo autoriza para portar arma de fuego ya sea corta o larga descrita en el oficio de comisión (pues la dependencia cuenta con licencia colectiva), es inconcuso que dicho actor debe de entenderse como un agente de la policía administrativa, específicamente de Policía F.F.. No es obstáculo para considerar que el actor J.L.G.C. sea considerado como un elemento perteneciente a los cuerpos de seguridad policial el hecho de que la Ley de la Policía Federal Preventiva, en los artículos transitorios primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, establezca lo siguiente: ‘Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios. Segundo. La organización de la Policía Federal Preventiva durará un máximo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, lapso en el que no ejercerá las atribuciones conferidas por este decreto, las cuales corresponderán a las policías administrativas que han venido realizándolas con fundamento en disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Población, la Ley de Vías Generales de Comunicación y los demás ordenamientos reformados por este decreto. Tercero. Se faculta al Ejecutivo Federal para dictar los acuerdos que estime necesarios, con el fin de que las atribuciones de la institución policial previstas en el artículo 4o. de la Ley de la Policía Federal Preventiva, sean asumidas con la gradualidad que permita asegurar la continuidad de las respectivas funciones y puedan llevarse a cabo las transferencias de recursos humanos, materiales y financieros de las policías administrativas cuya competencia corresponderá a la Policía Federal Preventiva, sin detrimento de la eficacia de los servicios.’. Para ese solo efecto y en los términos de los acuerdos correspondientes, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las policías administrativas existentes hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, una, varias o todas, según sea el caso, seguirán cumpliendo con sus atribuciones en los términos de los ordenamientos legales y reglamentarios respectivos, hasta por un plazo no mayor de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en el entendido de que la coordinación entre ellas deberá quedar a cargo del comisionado de la Policía Federal Preventiva, a partir de su nombramiento. Los miembros de las policías administrativas antes citadas exclusivamente podrán formar parte de la Policía Federal Preventiva si cumplen con los requisitos que establece la ley para su ingreso o permanencia. Cuarto. Los derechos de los miembros de las policías administrativas de Migración, F.F. y Federal de Caminos, serán respetados conforme a las disposiciones legales aplicables. Quinto. Las menciones a la Policía de Migración y a la Policía Federal de Caminos que aparezcan en otros ordenamientos, se entenderán referidas a la Policía Federal Preventiva. Las menciones a la Policía F.F. que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, se entenderán referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera.’. De los transitorios antes señalados, esencialmente se desprende que el Ejecutivo Federal dictará los acuerdos correspondientes para que todas las atribuciones de las instituciones policíacas administrativas se asuman por la Policía Federal Preventiva, cuestión que debe realizarse de manera gradual a efecto de asegurar la continuidad de las correspondientes funciones, por lo que para ello deben realizarse las transferencias de recursos humanos, materiales y financieros. Asimismo, que las policías administrativas que existan a la fecha a la entrada en vigor de la correspondiente ley, sean una o varias seguirán cumpliendo con sus atribuciones en los términos de los ordenamientos legales y reglamentarios respectivos, hasta por un plazo no mayor de veinticuatro meses, por lo que los elementos policiacos de las demás dependencias podrán formar parte de la Policía Federal Preventiva si cumplen con los requisitos que establece la ley para su ingreso y permanencia. Por otra parte, el artículo cuarto transitorio establece que los derechos de los miembros de las policías administrativas de Migración, F.F. y Federal de Caminos, serán respetados conforme a las disposiciones legales aplicables. En ese sentido, si se realiza una interpretación sistemática de los preceptos transitorios a que se ha hecho alusión se arriba a la conclusión de que los elementos pertenecientes a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera corresponden a lo que antes conformaba la Policía F.F., que esta corporación no obstante de pertenecer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su caso debió quedar incorporada a la Policía Federal Preventiva en un lapso no mayor de dos años contados a partir del día siguiente al cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve. Sin embargo, si esa incorporación no se ha realizado a través de las dependencias gubernamentales, tal evento no puede implicar que los derechos de los miembros de la policía administrativa como lo es la F.F., se afecten por incumplimiento a las leyes de las dependencias responsables que en su oportunidad debieron acatar lo que legalmente se publicó, pues el mismo cuarto transitorio señala que los derechos de estas policías administrativas deberán de ser respetados, por consiguiente, para efectos del conflicto competencial que se resuelve J.L.G.C. debe ser considerado como un elemento de la policía administrativa, que pertenece a la Policía F.F. actualmente Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera. En otro orden de ideas, debe tomarse en consideración que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 87/2002, en la parte considerativa de dicha ejecutoria, ha señalado que ese Alto Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones que los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 constitucional, no quedan incluidos en la relación laboral que existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, equiparándolo con un patrón, ya que el vínculo existente entre los miembros de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, y que el acto de baja del servicio no es un acto de particular sino de una autoridad. Por tanto, la relación existente entre un agente de la Policía Judicial Federal, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que le correspondan; por ello, de acuerdo con las diversas jurisprudencias y tesis aisladas, los actos que impugne algún miembro de un cuerpo de seguridad, no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, motivo por el cual no se surte la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. La competencia para conocer de la demanda laboral de un agente de la Policía F.F. corresponde, por afinidad, al Tribunal F. de la Federación, pues al margen de las atribuciones que tradicionalmente se le han otorgado al Tribunal F. de la Federación, como órgano jurisdiccional dotado de facultades para conocer de las controversias suscitadas entre el fisco y los particulares, el legislador le ha otorgado otras, comprendidas dentro de la rama administrativa, pero específicamente inmersas dentro del régimen de responsabilidades de los servidores públicos del Estado. El argumento toral para fincar la competencia en favor del Tribunal F. de la Federación, órgano jurisdiccional de naturaleza administrativa, parte de la base de que la demanda es propuesta por un miembro de un cuerpo de seguridad pública federal y deriva de una relación administrativa y no laboral. Además, se toma en cuenta que al Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa le compete resolver en materia disciplinaria los conflictos derivados de infracciones por responsabilidad administrativa de servidores públicos, entendiéndose por éstos, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 108 constitucional, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Luego, por los motivos expuestos y ante la falta de disposición legal que elija a una autoridad con facultades expresas para resolver controversias como la suspensión de pago y cumplimiento de salarios devengados, continuación de la relación laboral y de sus salarios, pago de incrementos generados, despensa y aguinaldo correspondiente, se debe declarar competente para conocer de la demanda relativa al Tribunal F. de la Federación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, habida cuenta de que esa autoridad, dadas las facultades de que está investida, es la más afín para conocer de este tipo de demandas. Asimismo, en dicha ejecutoria se sostiene que el referido Tribunal F. de la Federación, al resolver la controversia, cuenta con facultades para decretar condenas, y no sólo para declarar la validez o nulidad de un acto de autoridad, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que hace factible, con independencia de la competencia que se finca, para resolver con plenitud de jurisdicción, desde luego, sobre la procedencia o no de las reclamaciones contenidas en este tipo de demandas, aun y las prestaciones demandadas sean consideradas como de naturaleza laboral; ya que tal circunstancia no cambia de manera alguna la conclusión a que se arribó, porque sobre tal observación predomina el imperio del artículo 123 constitucional, que en su apartado B, fracción XIII, excluye de la relación laboral o equiparada a los miembros de los cuerpos de seguridad pública. Argumentos antes expuestos se contienen en la ejecutoria de la jurisprudencia por contradicción de tesis identificada con el número 2a./J. 129/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, visible a página 246, cuyos rubro y texto es el siguiente: ‘POLICÍAS JUDICIALES FEDERALES. EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE DECRETE SU REMOCIÓN POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). ‘Contradicción de tesis 87/2002-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: A.D.D.. Tesis de jurisprudencia 129/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de noviembre de dos mil dos.’. En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado determina que la competencia del asunto que nos ocupa se surte en favor de la Cuarta Sala (sic) Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, toda vez que el actor reclama cuestiones relacionadas con la remoción del cargo que desempeñaba, así como prestaciones a las que afirma tenía derecho, por lo que siguiendo el criterio de la Segunda Sala, al tratarse de un servidor público que impugna remoción (despido), así como de pago de salarios y prestaciones atribuidas a un órgano público, como lo es el servicio de administración tributaria, los que constituyen actos de autoridad que afectan la esfera jurídica de un miembro de un cuerpo de seguridad, ya que si bien es verdad que las prestaciones demandadas son consideradas como de naturaleza laboral, lo cierto es que tal circunstancia no cambia de manera alguna la conclusión arribada, porque sobre tal observación predomina el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, que excluye de la relación laboral o equiparada a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, en virtud de la naturaleza jurídica del sujeto. Lo anterior tiene apoyo en la tesis identificada con el número I.60.T.198 L, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2003, visible en la página 1083, que este tribunal comparte, cuyos rubro y texto es el siguiente: ‘POLICÍA FISCAL FEDERAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRESTACIONES QUE RECLAME, INDEPENDIENTEMENTE DEL ORIGEN DE LA CONTROVERSIA.’ (se transcribe)."


El criterio anterior dio origen a que el Tercer Tribunal Colegiado emitiera la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto se citan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, agosto de 2006

"Tesis: I..T.135 L

"Página: 2152


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE LA UNIDAD DE APOYO PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA, CON EL PERSONAL QUE ACTUALMENTE REALIZA LAS FUNCIONES DE LA ENTONCES POLICÍA FISCAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve se reformaron diversos ordenamientos relacionados con cuestiones fiscales, entre otros, la Ley Aduanera, la Ley del Servicio de Administración Tributaria y se expidió la Ley de la Policía Federal Preventiva; todos estos ordenamientos contienen un artículo transitorio en los que expresamente se indica: ‘Las menciones a la Policía F.F. que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, se entenderán referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera.’; en ese sentido si actualmente el personal de dicha unidad realiza las funciones de los citados policías fiscales con la licencia correspondiente para portar armas de fuego, deben considerárseles como elementos de una policía administrativa, ya que de una interpretación sistemática de los artículos primero a quinto transitorios de la Ley de la Policía Federal Preventiva, se advierte que los elementos pertenecientes a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera corresponden a lo que antes formaba la Policía F.F., y esta corporación, no obstante pertenecer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debió incorporarse a la Policía Federal Preventiva, en términos del segundo párrafo del artículo tercero transitorio citado, por un lapso no mayor de dos años contados a partir del día cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, en que entró en vigor la Ley de la Policía Federal Preventiva; por lo que si esa incorporación no se ha realizado a través de las dependencias gubernamentales, tal evento no implica que los derechos de los miembros de la policía administrativa, como lo es la F.F., se afecten por incumplimiento a las leyes de las dependencias responsables que, en su oportunidad, debieron acatarla; toda vez que el artículo cuarto transitorio de la ley citada, señala que los derechos de las policías administrativas de Migración, F.F. y Federal de Caminos, deben ser respetados conforme a las disposiciones legales aplicables; consecuentemente, la competencia para conocer de los conflictos suscitados entre la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera con el personal que realiza las funciones de los entonces policías fiscales, corresponde al Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa."


B) Los antecedentes y consideraciones que derivan de la ejecutoria emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el conflicto competencial CCT. 573/2006, son los siguientes:


1. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, turnado a la Cuarta Sala de dicho órgano, J.E.G.S. demandó del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las siguientes prestaciones:


a) La reinstalación en el trabajo que desempeñaba como "inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera", denominación que tuvo hasta el seis de junio de dos mil cinco, ya que mediante decreto publicado en la citada fecha y a partir del día siguiente cambió su denominación a la de Administración Central para la Inspección F. y Aduanera, dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


b) El reconocimiento de su calidad de trabajador al servicio del Estado por haber desempeñado tareas de apoyo a las funciones directivas de especialización y técnicas para la Administración Central de la Unidad de Apoyo, para la Inspección F. y Aduanera, cuya denominación tuvo hasta el seis de junio de dos mil cinco.


c) El pago de la prima de antigüedad conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada en forma supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


d) El pago del quinquenio desde el año de dos mil cinco y no cubierto, en términos del artículo 34, segundo párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los montos autorizados en la ley de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año citado, llamado Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal.


e) El pago de salarios caídos y los que se sigan generando en términos del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


f) El pago de todas las prestaciones integradoras del salario, incluyendo la compensación garantizada, de acuerdo con el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, consagradas en las respectivas leyes de egresos de los años de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, ahora llamado Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal.


g) y h) El pago del aguinaldo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el citado manual de los ejercicios de 2003 y 2004, y el decreto que establece las bases para el aguinaldo correspondiente a esos años.


i) El reconocimiento de su derecho constitucional de seguridad social y los que se derivan de tal prestación, previstos en la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 1o., fracción I y 5o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.


j) El pago del seguro de vida institucional equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura básica que la demandada no le ha cubierto y que tiene derecho en términos del acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos noventa y tres.


k) En general, el pago de todas las prestaciones laborales, como vacaciones, prima vacacional, seguro de gastos médicos, seguro de separación individualizada, conforme a las condiciones generales de trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, depositadas en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y artículos 98-B y 98-C del reglamento interior de dicha secretaría en relación con los artículos 87, 88, 90 y 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


2. Como hechos de la demanda expuso, que en mil novecientos noventa y nueve fue contratado como Policía F.F., que posteriormente con la creación del Servicio de Administración Tributaria, aun cuando sus labores eran las mismas fue modificada la denominación de su puesto a la de inspector.


Expuso que se le debe considerar como trabajador de base y no de confianza, y si bien es cierto que la denominación histórica de su puesto es la de Policía F.F., en realidad ninguna de las funciones encomendadas son las de un cuerpo de seguridad pública.


Que la demandada en forma arbitraria y sin agotar el procedimiento previsto por el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le recogió las placas metálicas originales de inspector y su gafete, lo cual constituye un despido injustificado.


3. La demandada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su apoderado, dio contestación a la demanda y promovió incidente de incompetencia, derivado del hecho de que el actor se había ostentado como inspector, adscrito a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera, antes Policía F.F. y como tal desempeñó funciones de policía fiscal, por consiguiente, el mismo encuadraba en el supuesto previsto en la fracción XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional, el que hace referencia a los cuerpos policiacos. En ese sentido, el trabajador se ubicó en un régimen distinto al laboral, para el caso en materia administrativa, por lo que solicitó a la Sala del conocimiento que se declarara incompetente para conocer y resolver la controversia planteada.


4. Al resolver el incidente, la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente para conocer del asunto, y consideró que de la demanda se desprendía que el actor era un servidor público que se desempeñó para un cuerpo de seguridad pública, cuyas funciones eran, entre otras, la de prevención de delitos fiscales y apoyo a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia, así como la vigilancia aduanera, por lo que si bien era cierto que las prestaciones que reclamó el actor eran de naturaleza laboral, también lo era que tal circunstancia no cambiaba, ya que había laborado en un cuerpo de seguridad pública y, por consiguiente, encuadraba en la hipótesis prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal. Por ello, decidió que la autoridad competente para conocer de ese juicio era el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, a quien remitió el expediente respectivo.


5. La Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, a quien correspondió conocer de la controversia, no aceptó la competencia declinada, pues advirtió que la actora reclamaba el pago y reconocimiento de prestaciones eminentemente laborales, fundadas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y además no se impugnó alguna resolución a través de la cual se hubiera dictado algún acto o resolución de índole administrativa de su conocimiento, según el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa. Por ello, ordenó remitir el expediente correspondiente al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en turno, para conocer de la controversia competencial suscitada.


6. Del conflicto competencial suscitado entre la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien registró el asunto con el número CCT. 573/2006 y resolvió que la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es legalmente competente para conocer de la demanda promovida por J.E.G.S., para lo cual se sustentó en las siguientes consideraciones:


"SEGUNDO. ... es necesario destacar que el Máximo Tribunal del país, ha sostenido criterio en el sentido de que para dilucidar la cuestión planteada, se puede determinar la naturaleza de la acción y no la relación jurídica sustancial entre las partes; esto, a través del análisis de las prestaciones reclamadas, hechos narrados, pruebas aportadas y de las disposiciones normativas, cuando se hayan invocado en la demanda. Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 83/98, integrada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintiocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’ (se transcribe). En la especie, de las constancias del expediente 10038/06-17-11-3, del índice de la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, al que se encuentra glosado el diverso 5023/05, del índice de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que remitió a este órgano colegiado la primera de las autoridades mencionadas, se advierte que J.E.G.S. reclamó del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las siguientes prestaciones: ‘a) La reinstalación en el trabajo que he venido desempeñando para la demandada desde el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, como inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera, denominación que tuvo hasta el seis de junio del año en curso, que fue modificada mediante decreto publicado con fecha seis de junio del año en curso, para denominarse a partir del día siete de junio pasado, Administración Central para la Inspección F. y Aduanera, dependiente de la Administración General de Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. b) El reconocimiento de mi calidad como trabajador al servicio del Estado, ya que he desempeñado tareas de apoyo a las funciones directivas, de especialización y técnicas para la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera, denominación que tuvo hasta el seis de junio del año en curso, para denominarse a partir del día siete de junio pasado, Administración Central para la Inspección F. y Aduanera, dependiente de la Administración General de Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria, desde la fecha de mi ingreso, es decir, dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. c) El pago de la prima de antigüedad que la demandada no me cubrió pese a que tengo derecho a ella, y que deberá ser calculada en términos de lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada en forma supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de lo establecido por el artículo 11. d) El pago del quinquenio al que tengo derecho desde el año de dos mil cinco, prestación que hasta la fecha la demandada no me ha cubierto en términos de lo dispuesto por el artículo 34, párrafo segundo, de la ley de la materia, en relación con los montos autorizados en la Ley de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, en relación con los Manuales de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación, correspondientes para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, actualmente llamado Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal y los que se sigan causando hasta la total conclusión y pago del presente procedimiento. e) El pago de los salarios caídos que se han causado desde el día treinta de noviembre del año en curso, fecha en la que la demandada en forma injustificada dejó de pagarme mi salario, así como las que se sigan causando hasta la total solución y pago del presente asunto, a razón de $7,547.20 (siete mil quinientos cuarenta y siete pesos 20/100 M.N.) mensuales, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 43 de la ley de la materia. f) El pago de todas y cada una de las prestaciones integradoras de salario, incluyendo en ésta la compensación garantizada, prestaciones de acuerdo con el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, consagrados en las respectivas leyes de egresos de los años de mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, en relación con los Manuales de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación, correspondientes para los ejercicios de mil novecientos noventa y nueve, dos mil dos, dos mil uno, dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, actualmente llamado Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, y que la demandada me ha dejado de pagar, y las que se generen durante la tramitación del presente procedimiento y hasta su total conclusión y pago. g) El pago del aguinaldo al que tengo derecho de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se me ha dejado de pagar desde el ejercicio fiscal correspondiente al año dos mil tres, de acuerdo con el Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, correspondientes para el ejercicio fiscal de dos mil tres, actualmente llamado Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, en relación con el decreto que establece las bases para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al año de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil tres, y que la demandada dejó de pagarme. h) En relación con lo dispuesto por el decreto que establece las disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil cuatro, en relación con lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reclamo el pago del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil cuatro y que la demandada ha dejado de pagar en términos de las disposiciones legales enunciadas, así como en el Manual de Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública Federal, actualmente llamado Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal, y los que se generen durante la tramitación del presente procedimiento y hasta su total conclusión y pago. i) El reconocimiento de mi derecho constitucional de seguridad social, y los derechos que de tal prestación se derivan, previstas por la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con relación a la fracción I de los artículos 1o. y 5o. de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al que he tenido derecho desde el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y que la demandada no me ha otorgado. j) El pago del seguro de vida institucional equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura básica al que he tenido derecho desde el día dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y que la demandada no me ha otorgado en términos de lo establecido por el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha once de enero de mil novecientos noventa y tres. k) En general al pago de todas y cada una de las prestaciones laborales tales como vacaciones y prima vacacional, seguro de gastos médicos, seguro de separación individualizada, que en este inciso se mencionan en forma enunciativa mas no limitativa, a las que tengo derecho con fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de mil novecientos noventa y nueve, depositado en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en términos de lo dispuesto por los artículos 98-B y 98-C del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 87, 88, 90 y 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que injustificadamente la demandada ha dejado de cubrirme, hasta la total solución del presente procedimiento.’. El trabajador demandó, entre otras prestaciones, la reinstalación en su empleo, mismo que desempeñaba como inspector para el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, tal y como lo narró en los hechos uno y dos del escrito de demanda, fundando su pretensión en diversas disposiciones normativas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente. De lo anterior se desprende que el trabajador fundó su demanda en las siguientes disposiciones legales: Por lo que hace a el pago de la prima de antigüedad, en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; el pago del quinquenio desde el año de dos mil cinco, en el precepto 34, párrafo segundo, de la ‘ley de la materia’; el pago de los salarios caídos que se causaron desde el treinta de noviembre de dos mil cinco, en el diverso 43, fracción III, de la ‘ley de la materia’; el pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cuatro, en lo establecido en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; el reconocimiento de su derecho constitucional de seguridad social y los derechos que de tal prestación se deriven, en el numeral 43, fracción VI, del mismo ordenamiento legal invocado; y, en general, el pago de todas y cada una de las prestaciones laborales, tales como vacaciones y prima vacacional, seguro de gastos médicos, seguro de separación individualizada, entre otros, en los artículos 87, 88, 90 y 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Consecuentemente, las prestaciones que reclamó de la parte demandada eran de naturaleza laboral, en virtud de que se fundó para ello en diversos artículos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la primera, según su artículo 11, por ostentarse como un trabajador burocrático. Aunado a lo anterior, se estima correcta la consideración que emitió la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, al negarse a aceptar la competencia que le declinaron, en el sentido de establecer: ‘... toda vez que concretamente del escrito de demanda se advierte que la actora reclama el pago y reconocimiento de prestaciones eminentemente laborales, fundadas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; por lo cual es pertinente precisar que en la especie no se impugna una resolución a través de la cual se dictara algún acto o resolución de índole administrativa en alguna materia de las que como impugnables ante el tribunal señale el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, sin que el juicio de nulidad constituya a su vez la vía idónea para obtener la condena a prestaciones de carácter eminentemente laboral ...’; ello, en atención a las siguientes razones: El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa establece: (se transcribe). Por lo que no se advierte que la acción instruida por J.E.G.S., encuadre en alguno de los supuestos previstos por el precepto transcrito; de ahí que no se actualice la competencia del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, ya que la controversia de mérito no se promovió en contra de alguna resolución definitiva dictada por autoridades fiscales federales u organismos fiscales autónomos en que se haya determinado la existencia de una obligación fiscal; o en que se hubiera negado la devolución de un ingreso; o en las que se hubiera impuesto una multa por infracción a las normas administrativas federales; en general, no se observa que el actor se funde en una norma de índole inminentemente administrativa para reclamar de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las prestaciones que precisó en su demanda. Por su lado, la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje estableció: ‘... de igual forma, de las documentales ofrecidas como prueba por la parte actora se observa claramente que G.S.J.E. ostentó el puesto de inspector para la inspección fiscal y aduanera, con adscripción a la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera, de la Administración General de Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria, consecuentemente se trata de un servidor público que desempeña las funciones entre otras a la prevención de delitos fiscales, al apoyo a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades, de inspección, supervisión y vigilancia, así como la vigilancia aduanera, resultando claro que se desempeña para un cuerpo de seguridad pública, aunado a que si bien es cierto que las prestaciones demandadas por el actor son consideradas como de naturaleza laboral, también lo es que tal circunstancia no cambia de manera alguna la conclusión arriba señalada, de conformidad con el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal ...’. La consideración de la Sala mencionada se aprecia incorrecta, dado que estimó que el trabajador se desempeñó como un servidor público de un cuerpo de seguridad pública, por lo que le resultaba aplicable el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, siendo que el actor narró en el hecho uno del escrito de demanda: ‘1. Con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ingresé a prestar mis servicios con la hoy demandada, Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado, también de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; desde el principio de mi relación con la demandada, fue en calidad de trabajador al servicio del Estado, pues fui contratado para ocupar el puesto que hasta el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete, tuvo como denominación policía fiscal federal, posteriormente y como consecuencia de la creación del Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aun cuando las funciones seguían siendo las mismas, fue modificada la denominación del puesto a inspector, denominación que ha tenido hasta la fecha.’. De lo anterior se advierte que J.E.G.S. dijo haberse desempeñado primero como policía fiscal federal y posteriormente como inspector para el Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De ahí que al ostentarse como un trabajador de un órgano desconcentrado de una secretaría de Estado y, por consiguiente, perteneciente a la administración pública centralizada, como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que no es una institución policial, entonces, no le es aplicable la exclusión prevista por la disposición constitucional que invocó la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para declinar la competencia en cuestión. En efecto, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, dispone: ‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las leyes siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.’. Del precepto constitucional transcrito se tiene que a los miembros de instituciones policiales se les excluye de la relación laboral o equiparada, en virtud de la naturaleza jurídica del sujeto, ya que se rigen por sus propias leyes y no por las que regulan el trabajo. Sin embargo, el Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no es una institución policial, por lo que J.E.G.S. no puede ser considerado como un elemento que forme parte de un órgano de seguridad pública. Lo anterior, porque los artículos 1o., 2o., 17 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en lo que aquí interesa, establecen: ‘Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal. La presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la consejería jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.’. ‘Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada: secretarías de Estado ....’. ‘Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.’. ‘Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias: ... Secretaría de Hacienda y Crédito Público ...’. De la interpretación sistemática de los preceptos transcritos, se tiene que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como secretaría de Estado, pertenece a la administración pública federal centralizada y que para el despacho de los asuntos de su competencia podrá contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados con facultades específicas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Asimismo, los preceptos 1o. y 7o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, en lo conducente, establecen: ‘Artículo 1o. El servicio de administración tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta ley.’. ‘Artículo 7o. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes: I. Recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios de acuerdo a la legislación aplicable; II. Dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera; III. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales; IV. Determinar, liquidar y recaudar las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios cuando, conforme a los tratados internacionales de los que México sea parte, estas atribuciones deban ser ejercidas por las autoridades fiscales y aduaneras del orden federal; V.E. aquellas que, en materia de coordinación fiscal, correspondan a la administración tributaria; VI. Solicitar y proporcionar a otras instancias e instituciones públicas, nacionales o del extranjero, el acceso a la información necesaria para evitar la evasión o elusión fiscales, de conformidad con las leyes y tratados internacionales en materia fiscal y aduanera; VII. Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones; VIII. Participar en la negociación de los tratados internacionales que lleve a cabo el Ejecutivo Federal en las materias fiscal y aduanera, así como celebrar acuerdos interinstitucionales en el ámbito de su competencia; IX. Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con las cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales de las que México sea parte, para lo cual, en ejercicio de sus facultades de vigilancia, podrá recabar respecto de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, la información y documentación que sea objeto de la solicitud; X.F. como órgano de consulta del Gobierno Federal en las materias fiscal y aduanera; XI. Localizar y listar a los contribuyentes con el objeto de ampliar y mantener actualizado el registro respectivo; XII. Allegarse la información necesaria para determinar el origen de los ingresos de los contribuyentes y, en su caso, el cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales. XIII.P., para aprobación superior, la política de administración tributaria y aduanera, y ejecutar las acciones para su aplicación. Se entenderá como política de administración tributaria y aduanera el conjunto de acciones dirigidas a recaudar eficientemente las contribuciones federales y los aprovechamientos que la legislación fiscal establece, así como combatir la evasión y elusión fiscales, ampliar la base de contribuyentes y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los contribuyentes. XIV. Diseñar, administrar y operar la base de datos para el sistema de información fiscal y aduanera, proporcionando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos estadísticos suficientes que permitan elaborar de manera completa los informes que en materia de recaudación federal y fiscalización debe rendir el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión. XV. Contribuir con datos oportunos, ciertos y verificables al diseño de la política tributaria. XVI. Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio eficaz de sus facultades, así como para la aplicación de las leyes, tratados y disposiciones que con base en ellas se expidan; XVII. Emitir los marbetes y los precintos que los contribuyentes deban utilizar cuando las leyes fiscales los obliguen, y XVIII. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.’. De lo anterior, se desprende que el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, perteneciente a la administración pública federal centralizada, cuyas atribuciones, entre otras, comprenden la de vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones, por lo que las mismas no encuadran en las de una institución policial. Por ello, se afirma que el actor no pertenecía a un cuerpo de seguridad pública y, por consiguiente, la exclusión que prevé el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no le es aplicable. Robustece la determinación anterior, el hecho de que por decreto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, según su artículo transitorio primero, se expidió la Ley de la Policía Federal Preventiva y se reformaran diversas disposiciones de otros ordenamientos legales, entre los que se encuentran la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Aduanera y la Ley del Servicio de Administración Tributaria, ya que en dicho decreto, en lo conducente se estableció: ‘Artículo primero. Se expide la Ley de la Policía Federal Preventiva. ... Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 21 constitucional en lo relativo a la seguridad pública a cargo de la Federación. Es de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Policía Federal Preventiva. La Policía Federal Preventiva tendrá como función primordial salvaguardar la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, en los términos de esta ley. Artículo 2o. La Policía Federal Preventiva dependerá de la Secretaría de Gobernación. Su dirección estará a cargo de un comisionado nombrado y removido por el presidente de la República. El comisionado tendrá el más alto rango en la Policía Federal Preventiva y ejercerá sobre ésta atribuciones de mando, dirección y disciplina. La Policía Federal Preventiva tendrá autonomía técnica y operativa en el ejercicio de sus atribuciones. ... Artículo 4o. La Policía Federal Preventiva tendrá las atribuciones siguientes: I. Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes federales; II. Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observancia y cumplimiento de las leyes; III. Garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, salvaguardar la integridad de las personas, así como prevenir la comisión de delitos, en: a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares; d) Todos aquellos lugares, zonas o espacios del territorio nacional sujetos a la jurisdicción federal, conforme a lo establecido por las leyes respectivas. XII. Ejercer, para fines de seguridad pública, la vigilancia e inspección sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, en las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros; así como para los mismos fines sobre el manejo, transporte o tenencia de dichas mercancías en cualquier parte del territorio nacional. En los casos a que se refiere el inciso a) de la fracción III y la fracción XII del presente artículo, la Policía Federal Preventiva actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, únicamente en los casos en que expresamente lo solicite la autoridad aduanera. ... 10. Las secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público, de Comunicaciones y Transportes, la Procuraduría General de la República, así como aquellas dependencias y entidades de la administración pública federal, cuyas atribuciones se relacionan con las de la Policía Federal Preventiva, se coordinarán para el despacho de los asuntos relativos a seguridad pública, a cargo de la Federación. Este mecanismo de coordinación estará presidido por el representante de la Secretaría de Gobernación.’. Sin embargo, el artículo 2o. de dicha ley fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de dos mil, cuyo texto es del tenor siguiente: ‘Artículo 2o. La Policía Federal Preventiva dependerá de la Secretaría de Seguridad Pública, cuyo titular tendrá la facultad de proponer al presidente de los Estados Unidos Mexicanos el nombramiento de un comisionado, quien tendrá el más alto rango en dicha policía y ejercerá sobre ésta atribuciones de mando, dirección y disciplina. La Policía Federal Preventiva tendrá autonomía técnica y operativa en el ejercicio de sus atribuciones.’. De donde se desprende que la Policía Federal Preventiva depende de la Secretaría de Seguridad Pública y tiene como función principal salvaguardar la integridad y derechos de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz públicos, así como prevenir la comisión de delitos, entre otras, en las zonas fronterizas y en tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los puertos limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los aeropuertos y los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional. Asimismo, ejercer, para fines de seguridad pública, la vigilancia e inspección sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, en las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros; así como para los mismos fines sobre el manejo, transporte o tenencia de dichas mercancías en cualquier parte del territorio nacional. Pero, la Policía Federal Preventiva únicamente actuará en dichos recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, en los casos en que expresamente se lo solicite la autoridad aduanera, por lo que no son atribuciones propias de la misma, sino que son a solicitud y en colaboración con la autoridad correspondiente. Asimismo, en los artículos segundo, sexto y séptimo del decreto publicado el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, en lo que aquí interesa, se estableció: ‘Artículo segundo. Se reforma ... la fracción XII del artículo 31; ... de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue: ... Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ... XII. Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera ...’. ‘Artículo sexto. Se reforma la fracción VIII del artículo 144, de la Ley Aduanera, para quedar como sigue: ... Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código F. de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades: ... VIII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos, dentro de los recintos fiscales y fiscalizados y señalar dentro de dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.’. ‘Artículo séptimo. Se reforma la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue: Artículo 7o. El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes: ... II. Dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera.’. Al respecto, es aplicable la fracción I del artículo 2o. de la Ley Aduanera, para determinar a qué secretaría hace referencia la reforma respectiva, cuyo texto es el siguiente: ‘Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera: I. secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’. De lo anterior, se advierte que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras atribuciones, la de organizar y dirigir los servicios aduanales, y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera y fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos dentro de los recintos fiscales y fiscalizados, así como ejercer en forma exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en dichos lugares, en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas. Por su lado, el Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene, entre otras, la atribución de dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera. En los artículos transitorios del decreto en cuestión, en lo conducente, se precisó: ‘Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.’. ‘Segundo. La organización de la Policía Federal Preventiva durará un máximo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, lapso en el que no ejercerá las atribuciones conferidas por este decreto, las cuales corresponderán a las policías administrativas que han venido realizándolas con fundamento en disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Población, la Ley de Vías Generales de Comunicación y los demás ordenamientos reformados por este decreto.’. ‘Tercero. Se faculta al Ejecutivo Federal para dictar los acuerdos que estime necesarios, con el fin de que las atribuciones de la institución policial previstas en el artículo 4o. de la Ley de la Policía Federal Preventiva, sean asumidas con la gradualidad que permita asegurar la continuidad de las respectivas funciones y puedan llevarse a cabo las transferencias de recursos humanos, materiales y financieros de las policías administrativas cuya competencia corresponderá a la Policía Federal Preventiva, sin detrimento de la eficacia de los servicios. Para ese solo efecto y en los términos de los acuerdos correspondientes, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las policías administrativas existentes hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, una, varias o todas, según sea el caso, seguirán cumpliendo con sus atribuciones en los términos de los ordenamientos legales y reglamentarios respectivos, hasta por un plazo no mayor de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en el entendido de que la coordinación entre ellas deberá quedar a cargo del comisionado de la Policía Federal Preventiva, a partir de su nombramiento. Los miembros de las policías administrativas antes citadas exclusivamente podrán formar parte de la Policía Federal Preventiva si cumplen con los requisitos que establece la ley para su ingreso o permanencia.’. ‘Cuarto. Los derechos de los miembros de las policías administrativas de Migración, F.F. y Federal de Caminos, serán respetados conforme a las disposiciones legales aplicables.’. ‘Quinto. Las menciones a la Policía de Migración y a la Policía Federal de Caminos que aparezcan en otros ordenamientos, se entenderán referidas a la Policía Federal Preventiva. Las menciones a la Policía F.F. que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, se entenderán referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera.’. ‘Sexto. El Ejecutivo Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Policía Federal Preventiva, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.’. ‘Séptimo. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.’. Del análisis de dichos artículos transitorios, se observa que en el artículo quinto se estableció que las menciones a la Policía F.F. que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, se entenderán referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera, cuya dirección quedó a cargo del Servicio de Administración Tributaria, asimismo, por lo que hace al segundo y tercero, no son aplicables al caso concreto, ya que la Policía F.F., no fue considerada en las transferencias de recursos humanos, materiales y financieros de las policías administrativas cuya competencia corresponderá a la Policía Federal Preventiva, en virtud de que la atribución de dirigir a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera, corresponde al órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referido y no es, por tanto, una facultad de la Policía Federal Preventiva, quien en el ejercicio de sus actividades únicamente podrá auxiliar a la autoridad correspondiente en la vigilancia e inspección fiscal y aduanera, a solicitud de esta última. Por lo tanto, como el trabajador narró en su demanda haberse desempeñado como policía fiscal federal y posteriormente como inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera, actualmente Administración Central para la Inspección F. y Aduanera, dependiente de la Administración General de Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entonces, no puede ser considerado como elemento de una institución policial, porque las funciones que desempeña la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera corresponden únicamente al Servicio de Administración Tributaria y no a la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva. En las relatadas condiciones, al advertirse que las prestaciones que J.E.G.S. reclamó del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público son de naturaleza eminentemente laboral y como el mismo no puede ser considerado como elemento de un cuerpo policial, por lo que no le es aplicable la exclusión prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es inconcuso que la autoridad competente para conocer de la demanda que entabló es un tribunal en materia de trabajo. No es obstáculo para esta determinación, que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la competencia 56/2003, suscitada entre la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, sostuviera la tesis aislada I..T.198 L, que la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje invocó en acuerdo de primero de febrero de dos mil seis, visible en la página mil ochenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, octubre de dos mil tres, Novena Época, Materias Laboral y Administrativa, cuyos rubro y texto son: ‘POLICÍA FISCAL FEDERAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS PRESTACIONES QUE RECLAME, INDEPENDIENTEMENTE DEL ORIGEN DE LA CONTROVERSIA.’ (se transcribe). De la que se desprende que el órgano colegiado referido, sostuvo criterio en el sentido de que tratándose de un policía fiscal federal, será competente para conocer de las prestaciones que reclame, el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, independientemente del origen de la controversia, sin embargo, en contraposición a dicha tesis aislada, debe prevalecer el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia P./J. 83/98, localizable en la página veintiocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época, Materia Común, que lleva por rubro: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’; en donde se planteó que para resolver un conflicto de esa naturaleza, se debe atender exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando no se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia. Por otro lado, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis aislada I..T.135 L, en su primer precedente, la cual puede ser localizada en la página dos mil ciento setenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, agosto de dos mil seis, Novena Época, Materia Laboral, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE LA UNIDAD DE APOYO PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA, CON EL PERSONAL QUE ACTUALMENTE REALIZA LAS FUNCIONES DE LA ENTONCES POLICÍA FISCAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). En la que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene que la competencia para conocer de los conflictos suscitados entre la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera, con el personal que actualmente realiza las funciones de la entonces Policía F. corresponde al Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa. No obstante lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al integrar la jurisprudencia P./J. 83/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Novena Época, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página veintiocho, de rubro: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’, determinó que para resolver un conflicto de esa naturaleza, se debe atender exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando no se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Por lo que, si una vez analizado el escrito de demanda de un trabajador que se ostentó como policía fiscal federal, ahora inspector, integrante de la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera, del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se advierte que las prestaciones que reclamó son de naturaleza laboral, y ninguna de sus pretensiones se ubica en los supuestos previstos en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, que le atribuya competencia, entonces, el órgano competente para conocer de la controversia planteada es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; porque de la interpretación sistemática de los artículos del decreto del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, según su artículo transitorio primero, por el que se expidió la Ley de la Policía Federal Preventiva y se reformaran diversas disposiciones de otros ordenamientos legales, entre los que se encuentran la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Aduanera y la Ley del Servicio de Administración Tributaria, se desprende que los elementos pertenecientes a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera no se integraron a la Policía Federal Preventiva, ya que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria se atribuyeron las funciones de su dirección, por lo tanto, es inconcuso que a los trabajadores que la integran no les es aplicable lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, al no pertenecer a una institución policial. De ahí se desprende la posible contradicción entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y lo considerado por este órgano colegiado en esta resolución, en virtud de que aquél sostiene que los elementos pertenecientes a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera corresponden a lo que antes formaba la Policía F.F., y esta corporación debió incorporarse a la Policía Federal Preventiva, en términos del segundo párrafo del artículo tercero transitorio de la Ley de la Policía Federal Preventiva, en contraposición, este tribunal considera que los elementos pertenecientes a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. al no haber sido incorporados a la Policía Federal Preventiva, y formar parte del organigrama y la plantilla de nómina de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sus relaciones laborales se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por esta razón, procede denunciar la posible contradicción de tesis, con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 5/2000, que integró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página cuarenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, junio de dos mil, Novena Época, Materia Común, cuyos rubro y texto son: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.’ (se transcribe)."


CUARTO. Atendiendo a las relacionadas ejecutorias corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando las Salas de la Suprema Corte o los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que, generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Dicho criterio se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyo rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Ahora bien, desde la perspectiva que debe examinarse el asunto, conforme a las precisiones hechas en el considerando anterior, resulta conveniente hacer referencia a los elementos que tomaron en cuenta los órganos colegiados para resolver y las consideraciones emitidas en las respectivas ejecutorias y que con anterioridad quedaron destacados.


Como puede advertirse, los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, ya que resolvieron el conflicto competencial entre una Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y una Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, para conocer de la demanda planteada en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en la cual cada uno de los actores demandaron diversas prestaciones de carácter laboral, así como la reinstalación en el puesto de inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera, actualmente Administración Central para la Inspección F. y Aduanera, dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y narraron que inicialmente habían desempeñado el puesto de policía fiscal federal.


Ante la postura de las autoridades para no conocer del conflicto sometido a su jurisdicción, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que el conocimiento de la totalidad de las prestaciones reclamadas correspondía a la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, que si bien las prestaciones demandadas son consideradas de naturaleza laboral, tal circunstancia no cambia su conclusión, porque sobre tales prestaciones predomina el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, que excluye de la relación laboral a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, para sostener su postura consideró en lo esencial:


a) Conforme a los artículos 29, 56, 61 y 62 de la Ley del Servicio de Inspección F., corresponde a las autoridades fiscales llevar a cabo la instrucción de las averiguaciones previas para la comprobación de irregularidades, las diligencias que se practiquen en negociaciones o empresas, a fin de comprobar alguna responsabilidad de carácter penal, y en estos casos actúan como policía fiscal, pero se encuentran investidos de las mismas facultades y obligaciones que corresponden a los agentes de la Policía Judicial Federal.


b) Por otra parte, el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve se reformaron diversos ordenamientos, que contienen un transitorio en los que expresamente se indica que ‘... Las menciones a la Policía F.F. que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, se entenderán referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera. ...’, en ese sentido, si actualmente el personal de dicha unidad realiza las funciones de los citados policías fiscales, además de que les autoriza con la correspondiente licencia para portar armas de fuego a fin de cumplir con el desempeño de la función encomendada, deben considerarse como elementos de una policía administrativa, específicamente de la Policía F.F..


c) No es obstáculo para considerar que el actor sea considerado como un elemento perteneciente a los cuerpos de seguridad policial lo previsto en los artículos transitorios del decreto por el que se creó la Ley de la Policía Federal Preventiva, pues de una interpretación sistemática de tales preceptos, los elementos pertenecientes a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera corresponden a lo que antes conformaba la Policía F.F., que esta corporación no obstante de pertenecer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su caso debió quedar incorporada a la Policía Federal Preventiva en un lapso no mayor de dos años contados a partir del día siguiente al cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve.


d) Sin embargo, si esa incorporación no se ha realizado a través de las dependencias gubernamentales, tal evento no puede implicar que los derechos de los miembros de la policía administrativa como lo es la fiscal federal, se afecten por incumplimiento a las leyes de las dependencias responsables que en su oportunidad debieron acatar lo que legalmente se publicó.


e) La competencia para conocer de la demanda laboral de un agente de la Policía F.F. corresponde, por afinidad, al Tribunal F. de la Federación, pues la demanda es propuesta por un miembro de un cuerpo de seguridad pública federal y deriva de una relación administrativa y no laboral con facultades expresas para resolver controversias, aun cuando las prestaciones demandadas sean consideradas como de naturaleza laboral, porque sobre tal observación predomina el imperio del artículo 123 constitucional, que en su apartado B, fracción XIII, excluye de la relación laboral o equiparada a los miembros de los cuerpos de seguridad pública.


f) En ese orden de ideas, la competencia se surte en favor de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, toda vez que el actor reclama cuestiones relacionadas con la remoción del cargo que desempeñaba así como prestaciones a las que afirma tenía derecho.


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, precisó que la autoridad legalmente competente para conocer de la demanda planteada es la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que las prestaciones reclamadas son de naturaleza laboral y ninguna de sus pretensiones se ubica en los supuestos previstos en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, además de que al ostentarse como un trabajador de un órgano desconcentrado de una secretaría de Estado y, por consiguiente, perteneciente a la administración pública centralizada, como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no es una institución policial, para ello destacó las siguientes consideraciones:


a) Estimó correcta la consideración que emitió la Décima Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, al negarse a aceptar la competencia que le declinaron, pues las prestaciones que se demandan son de naturaleza laboral.


b) Por otro lado, calificó de incorrecta la consideración de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en cuanto estimó que el trabajador se desempeñó como un servidor público de un cuerpo de seguridad pública y le resultaba aplicable el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, pues si el actor se ostentó como trabajador de un órgano desconcentrado de una secretaría de Estado y, por consiguiente, perteneciente a la administración pública centralizada, como lo es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no es una institución policial, entonces, el actor no puede ser considerado como un elemento que forme parte de un órgano de seguridad pública y no le es aplicable la exclusión prevista en el citado precepto.


c) El trabajador no puede ser considerado como elemento de una institución policial, porque las funciones que desempeña en la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera corresponden únicamente al Servicio de Administración Tributaria y no a la Secretaría de Seguridad Pública a través de la Policía Federal Preventiva.


d) Concluyó, que una vez analizado el escrito de demanda del trabajador se advierte que las prestaciones que reclamó son de naturaleza laboral, y ninguna de sus pretensiones se ubica en los supuestos previstos en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa y entonces, el órgano competente para conocer de la controversia planteada es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y


e) Aunado a lo anterior, expuso el tribunal que de la interpretación sistemática que hace de los artículos transitorios del decreto publicado el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, los elementos pertenecientes a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera no se integraron a la Policía Federal Preventiva, ya que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Servicio de Administración Tributaria se atribuyeron las funciones de su dirección, por tanto, es inconcuso que a los trabajadores que la integran no les es aplicable lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, al no pertenecer a una institución policial.


Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que los tribunales que participan en la contradicción analizaron una cuestión jurídica esencialmente igual, adoptando criterios distintos que partieron del análisis de los mismos elementos.


En un caso se determinó que de la controversia correspondía conocer al Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, ya que la demanda es presentada por un miembro de un cuerpo de seguridad pública federal que deriva de una relación administrativa, aun cuando las prestaciones demandadas sean consideradas como de naturaleza laboral, porque sobre tal observación predomina el imperio del artículo 123 constitucional, que en su apartado B, fracción XIII, excluye de la relación laboral o equiparada a los miembros de los cuerpos de seguridad pública (asunto resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito).


El otro órgano estimó que la competencia se surtía para el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje atento a que las prestaciones reclamadas son de carácter laboral, y el actor al no pertenecer a una institución policial no le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, y el tribunal federal debía conocer de la totalidad de las prestaciones reclamadas (asunto resuelto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito).


Otra particularidad derivada de la interpretación que realizaron los órganos colegiados de los artículos transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, consiste en dilucidar si la Policía F.F. se incorporó a la Policía Federal Preventiva.


En tal virtud, el punto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consistirá en determinar el órgano competente para conocer de la controversia suscitada entre la Administración Central para la Inspección F. y Aduanera (antes Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera) dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el personal que ostenta el cargo de inspectores en dicho organismo y que anteriormente se desempeñaron como policías fiscales federales, con la particularidad de que demandan diversas prestaciones de carácter laboral; es decir, determinar conforme a la naturaleza del cargo que ocuparon y a las prestaciones reclamadas, si resulta competente el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o el Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa.


SEXTO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla y coincide con el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Si bien es cierto que para determinar la competencia por materia no debe atenderse a la relación jurídica sustancial entre las partes, sino que debe determinarse tomando en cuenta la naturaleza de la acción, como sostuvo el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al aplicar la jurisprudencia P./J. 83/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la página 28, lo cierto es que en el caso resulta necesario determinar, en primer lugar, la naturaleza de la actividad que los actores señalaron desempeñar, es decir, si se está en presencia de un elemento policial al que le resulta aplicable la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución, o bien de un servidor público al que le es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que los Tribunales Colegiados hicieron pronunciamiento al respecto, además del tipo de prestaciones que se reclamaron y que son eminentemente laborales, ello porque de los hechos narrados, los actores manifestaron que inicialmente se desempeñaron como policías fiscales federales y posteriormente como inspectores adscritos a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera creada a partir de las reformas de cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve.


Consecuentemente, para determinar el criterio que debe prevalecer, es necesario analizar los orígenes de la Policía F.F. y su evolución legislativa.


En principio, se debe tener presente que esta Segunda Sala al resolver en sesión de cuatro de febrero de dos mil, la contradicción de tesis 39/99, y en relación con la naturaleza de Policía F.F., realizó el siguiente pronunciamiento:


"... La función genérica de policía consiste en la inspección, supervisión y vigilancia, por parte de un órgano o corporación especializada del Estado, tendiente a observar el cumplimiento de las leyes y demás mandatos gubernativos; es la actividad administrativa que realiza el Estado con el objeto de verificar el cumplimiento de las leyes y demás ordenamientos; y trasladada esta función al derecho aduanero se tiene que esa actividad de la corporación, consiste en inspeccionar, supervisar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.


"...


"Conviene agregar que las funciones de inspección, supervisión y vigilancia de la Policía F., tiene sustento en un mandato gubernativo general, abstracto e impersonal, vigente en la época en que sucedieron los hechos de los que se derivaron las ejecutorias antagónicas que a esta contradicción se refieren, esto es durante los años de mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete.


"En efecto, durante los años antes mencionados, las funciones de la Policía F. se encontraron contenidas en el acuerdo de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve en el que se delegan facultades a los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se mencionan en el mismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de la fecha indicada, y principalmente en la adición publicada a través del medio oficial antes referido el quince de marzo de mil novecientos noventa y tres, a través de la cual se agregó al artículo primero, apartado H y la fracción III, que incluso es vigente a la fecha en lo que a la Administración Central de Policía F. se refiere.


"En la adición últimamente mencionada, en lo que interesa, se fijaron las facultades de la Administración Central de Policía F., lo que se hizo en los términos que a continuación se transcriben, en lo conducente:


"‘Acuerdo por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del diverso de fecha 8 de marzo de 1989, en el que se delegan facultades a los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se indican.


"‘Considerando


"‘Que con fecha 22 de enero de 1993, el Ejecutivo Federal expidió el «Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público», mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 25 del propio mes y año, con el propósito de adecuar la estructura orgánica de esta dependencia a los lineamientos de orden administrativo establecidos por el Gobierno Federal.


"‘Que la entrada en vigor de dichas modificaciones requiere la expedición de un nuevo acuerdo de delegación de facultades del titular del ramo en los servidores públicos respectivos, a fin de armonizar y actualizar el ejercicio de las facultades previstas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente a partir del 1o. de febrero de 1993, con la reestructuración que en dicho ordenamiento se dio a algunas unidades administrativas de la secretaría.


"‘Que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal señala que corresponde originalmente a los secretarios de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su respectiva competencia y que, para la mejor organización del trabajo, cada uno de ellos podrá delegar sus facultades en los servidores públicos de la dependencia a su cargo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 y 31 de la ley antes citada; 1o., 2o., 4o., 6o., fracción XXVIII, y 127 del reglamento interior de la referida secretaría, he tenido a bien dictar el siguiente:


"‘Acuerdo


"‘Artículo único. Se reforma el artículo primero del Acuerdo 101-293 por el que se delegan facultades a los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fecha 8 de marzo de 1989, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 9 del mismo mes y año, y se derogan los artículos tercero y quinto del mismo, para quedar como sigue:


"‘Artículo primero. Se delega en los servidores públicos de las unidades administrativas adscritas a la subsecretaría de ingresos que se mencionan las siguientes facultades:


"‘A. De la Dirección General de Política de Ingresos.


"‘...


"‘B. De la Dirección General de Interventoría.


"‘...


"‘C. De la Dirección General F. Internacional.


"‘...


"‘D. De la Administración General de Auditoría F.F..


"‘...


"‘E. De la Administración Especial de Auditoría F..


"‘...


"‘F. De la Administración General Jurídica de Ingresos.


"‘...


"‘G. De la Administración Especial Jurídica de Ingresos:


"‘...


"‘H. De la Administración General de Aduanas.


"‘...


"‘III. En el administrador central de Policía F.:


"‘a) Proponer, para aprobación superior, los programas de actividades en materia de prevención de delitos fiscales y el apoyo a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia.


"‘b) Realizar los actos de prevención de delitos fiscales y apoyar a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia.


"‘c) Recibir de los particulares y, en su caso, requerir los avisos, pedimentos, declaraciones, manifestaciones y demás documentos que conforme a las disposiciones legales aplicables deben presentarse ante la misma, así como recabar de los servidores públicos y fedatarios los datos e informes que tengan con motivo de sus funciones.


"‘d) Informar a la Procuraduría F. de la Federación, de los hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, que puedan constituir delitos fiscales o delitos de los servidores públicos de la secretaría en el desempeño de sus funciones.


"‘I. De las administraciones locales.


"‘...


"‘Artículo tercero. (Se deroga)


"‘Artículo quinto. (Se deroga)


"‘Transitorios


"‘Artículo primero. El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"‘Artículo segundo. Se dejan sin efectos todas las disposiciones que se hubieren emitido con anterioridad y se opongan a lo establecido en el presente.


"‘Atentamente.


"‘Sufragio efectivo. No reelección.


"‘México, D.F., a 11 de marzo de 1993. El secretario de Hacienda y Crédito Público, P.A.. Rúbrica.’


"Se destaca que el fundamento transcrito es suficiente para justificar la actuación y función policial en los términos que antes fueron detallados. ..."


Con posterioridad al acuerdo destacado, en el artículo 85 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre de mil novecientos noventa, a la Policía F.F. se le dotó, entre otras, de las siguientes facultades relevantes:


"... I. Llevar a cabo la prevención de delitos fiscales, apoyar a la autoridad fiscal competente en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia, y realizar la vigilancia aduanera ..."


En el artículo 72 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, se observa que a la Dirección General de Aduanas, se le otorgaron, entre otras, las facultades siguientes:


"... I.P., para aprobación superior, los programas de actividades para aplicar la legislación que regula el despacho aduanero, la prevención de delitos fiscales y el apoyo a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia; dictamen pericial, así como la política y programas en materia de agentes y apoderados aduanales.


"...


"X. Realizar los actos de prevención de delitos fiscales y apoyar a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia; ..."


Asimismo, en el último párrafo del artículo en cuestión, se determinó que la Dirección General de Aduanas estaría a cargo de un director general auxiliado, entre otros, de la Policía F.F..


Luego, el once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que abrogó el anterior, en cuyo artículo 60 se creó la Administración General de Aduanas, con las siguientes facultades que en el caso resultan relevantes:


"... I.P., para aprobación superior, los programas de actividades para aplicar la legislación que regula el despacho aduanero, la prevención de delitos fiscales y el apoyo a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia; dictamen pericial, así como la política y programas en materia de agentes y apoderados aduanales;


"...


X. Realizar los actos de prevención de delitos fiscales y apoyar a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia; ..."


Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se adiciona el citado artículo 60, en los términos siguientes:


"... La Administración General de Aduanas estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los administradores centrales de Planeación Aduanera; de Regulación del Despacho Aduanero; de Informática, Contabilidad y G.; de Laboratorio y Servicios Científicos; de la Policía F.F.; ..."


Finalmente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de julio de dos mil seis, se derogó el artículo 60 del mencionado reglamento interior.


Por otra parte, en el Diario Oficial de la Federación del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se publicó la Ley del Servicio de Administración Tributaria, de cuyos artículos 1o. y 3o. se deduce que el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala la ley que gozará de autonomía de gestión presupuestal para la consecución de su objeto, y en el artículo 7o. se le confería, entre otras, la atribución siguiente:


"... II. Dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Policía F. de la Federación; ..."


En el Diario Oficial de la Federación de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuyo artículo 31, fracción XII, establecía lo siguiente:


"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XII. Dirigir los servicios aduanales y de inspección y la Policía F. de la Federación; ..."


En el Diario Oficial de la Federación del treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, se publicó el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; en su artículo 2o. disponía que para el despacho de los asuntos de su competencia, contaría con los servidores públicos y unidades administrativas, entre la que destaca la Administración General de Aduanas.


A su vez, en el artículo 34 establecía que a la Administración General de Aduanas competía, entre otras facultades:


"... X. Realizar los actos de prevención de delitos fiscales y apoyar a las autoridades fiscales en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia; ..."


Y en el último párrafo de ese artículo, determinaba que la Administración General de Aduanas estaría a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades, entre otros servidores públicos, por el administrador central de la Policía F.F..


En el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se publicaron las reformas en materia de seguridad a los artículos 21 y 73, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas, pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.


"Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.


"Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal."


Con motivo de la reforma constitucional en materia de seguridad pública en el ámbito federal, el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas a diversas disposiciones, entre ellas, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 31, fracción XII, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XII. Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera."


En el decreto de esa misma fecha se expide la Ley de la Policía Federal Preventiva y el artículo 4o. dispone:


"... La Policía Federal Preventiva tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes federales;


"II. Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observancia y cumplimiento de las leyes;


"III. Garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, salvaguardar la integridad de las personas, así como prevenir la comisión de delitos, en:


"a) Las zonas fronterizas y en la tierra firme de los litorales, la parte perteneciente al país de los pasos y puentes limítrofes, las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas, puntos de revisión aduaneros, los centros de supervisión y control migratorio, las carreteras federales, las vías férreas, los aeropuertos, los puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y los medios de transporte que operen en las vías generales de comunicación, así como sus servicios auxiliares;


"...



"XII. Ejercer, para fines de seguridad pública, la vigilancia e inspección sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos, puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional, en las aduanas, recintos fiscales, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros; así como para los mismos fines sobre el manejo, transporte o tenencia de dichas mercancías en cualquier parte del territorio nacional;


"...


"En los casos a que se refiere el inciso a) de la fracción III y la fracción XII del presente artículo, la Policía Federal Preventiva actuará en los recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros, únicamente en los casos en que expresamente lo solicite la autoridad aduanera."


En el mismo decreto se reformó la fracción II del artículo 7o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, como sigue:


"El Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes: ... II. Dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera."


De los artículos transitorios del decreto publicado el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve mediante el cual se reformaron diversos ordenamientos legales, entre ellos, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Aduanera, la Ley del Servicio de Administración Tributaria y la creación de la Ley de la Policía Federal Preventiva, conviene transcribir los siguientes puntos:


"Tercero. Se faculta al Ejecutivo Federal para dictar los acuerdos que estime necesarios, con el fin de que las atribuciones de la institución policial previstas en el artículo 4o. de la Ley de la Policía Federal Preventiva, sean asumidas con la gradualidad que permita asegurar la continuidad de las respectivas funciones y puedan llevarse a cabo las transferencias de recursos humanos, materiales y financieros de las policías administrativas cuya competencia corresponderá a la Policía Federal Preventiva, sin detrimento de la eficacia de los servicios.


"Para ese solo efecto y en los términos de los acuerdos correspondientes, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las policías administrativas existentes hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, una, varias o todas, según sea el caso, seguirán cumpliendo con sus atribuciones en los términos de los ordenamientos legales y reglamentarios respectivos, hasta por un plazo no mayor de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en el entendido de que la coordinación entre ellas deberá quedar a cargo del comisionado de la Policía Federal Preventiva, a partir de su nombramiento.


"Los miembros de las policías administrativas antes citadas exclusivamente podrán formar parte de la Policía Federal Preventiva si cumplen con los requisitos que establece la ley para su ingreso o permanencia.


"Cuarto. Los derechos de los miembros de las policías administrativas de Migración, F.F. y Federal de Caminos, serán respetados conforme a las disposiciones legales aplicables.


"Quinto. Las menciones a la Policía de Migración y a la Policía Federal de Caminos que aparezcan en otros ordenamientos, se entenderán referidas a la Policía Federal Preventiva.


"Las menciones a la Policía F.F. que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, se entenderán referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera."


En congruencia con el anterior decreto, el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se publica el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en cuyo artículo 17, se establece que:


"... La Administración General de Aduanas, estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades, por los siguientes servidores públicos: ... administrador central de la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera ..."


Posteriormente, en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil cinco, se publica el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, que en la parte que aquí interesa, dispone:


"Artículo 2o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas: ...


"...


"Administración General de Aduanas: ...


"...


"Administración Central para la Inspección F. y Aduanera."


"Artículo 9o. Los administradores generales y el titular de la Unidad de Plan Estratégico y Mejora Continua, además de las facultades que les confiere este reglamento, tendrán las siguientes:


"...


"II. Acordar y resolver los asuntos de la competencia de las unidades administrativas a su cargo, así como conceder audiencia al público.


"...


"V.C. hechos y expedir las constancias correspondientes, así como expedir certificaciones de los documentos y expedientes relativos a los asuntos de su competencia.


"...


"VIII. Informar a la autoridad competente de los hechos de que tengan conocimiento que puedan constituir infracciones administrativas, delitos fiscales o delitos de los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria en el desempeño de sus respectivas funciones; formular o, en su caso, ordenar la elaboración de las actas de constancias de hechos correspondientes, dando la intervención que corresponda al órgano interno de control, así como asesorar y coadyuvar con las demás unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria respecto de la investigación de los hechos, del trámite y del procedimiento de las actuaciones, y proporcionar a la Administración General de Evaluación la información y documentación necesaria para el ejercicio de las atribuciones de la misma, incluido el acceso a las bases de datos que contengan la referida información. ...


"...


"X. Vigilar la debida garantía del interés fiscal en los asuntos en que tengan competencia ...


"XI. Orientar a los contribuyentes respecto de asuntos individuales y concretos relativos a los trámites administrativos que realicen ante las autoridades fiscales y aduaneras, sin interferir en las funciones de las mismas.


"...


"XVIII. Aplicar la política, programas, lineamientos, directrices, sistemas, procedimientos y métodos de trabajo que les correspondan; aplicar las reglas generales y los criterios establecidos por la Administración General Jurídica o por las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como coordinarse, en las materias de su competencia, con las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas. ..."


"Artículo 10. Compete a la Administración General de Aduanas:


"...


"VIII. P., organizar, establecer, dirigir y controlar estrategias que permitan crear e instrumentar mecanismos y sistemas para prevenir y combatir conductas ilícitas en materia de comercio exterior, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; participar en la prevención de ilícitos fiscales y aduaneros en las aduanas, recintos fiscales y fiscalizados, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros y en los aeropuertos, puertos marítimos y terminales ferroviarias o de autotransporte de carga o de pasajeros, autorizados para el tráfico internacional; y realizar los actos de prevención de ilícitos fiscales y aduaneros que se requieran en apoyo a las autoridades fiscales, en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión, control y vigilancia, a través de sus inspectores.


"...


"XI. Ordenar y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, la verificación en tránsito de vehículos de procedencia extranjera y de aeronaves y embarcaciones, la vigilancia y custodia de los recintos fiscales y de los demás bienes y valores depositados en ellos; llevar a cabo otros actos de vigilancia para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales que regulan y gravan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida.


"XII. Ordenar y realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional.


"XIII. Ordenar y practicar la retención, persecución o embargo precautorio de las mercancías de comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de transporte, inclusive por el incumplimiento de normas oficiales mexicanas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación o restricción no arancelaria; notificar el embargo precautorio de las mercancías respecto de las cuales no se acredite su legal internación, estancia o tenencia en el país; tramitar y resolver los procedimientos administrativos en materia aduanera que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación o del ejercicio de las facultades de comprobación efectuado por otras autoridades fiscales, así como ordenar la entrega de las mercancías embargadas antes de la conclusión de los procedimientos a que se refiere esta fracción, previa calificación y aceptación de la garantía del interés fiscal por parte de la autoridad competente; poner a disposición de la aduana que corresponda las mercancías embargadas para que realice su control y custodia; sustanciar y resolver el procedimiento relacionado con la determinación provisional a que se refiere la Ley Aduanera, llevarla a cabo y notificarla.


"XIV. Ordenar y practicar el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal cuando haya peligro de que el obligado se ausente o se realice la enajenación u ocultamiento de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores a las cantidades que señalen las disposiciones legales, cuando se omita declararlas a las autoridades aduaneras al entrar o salir del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en la legislación aduanera, y levantarlo cuando proceda.


"XV. Proporcionar los elementos obtenidos en el ejercicio de sus facultades a las autoridades competentes para determinar créditos fiscales y para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones aduaneras, cuando no esté facultada para imponer la sanción correspondiente, aportándoles los datos y elementos necesarios para que dichas autoridades ejerzan sus facultades.


"...


"XLI. Retener las mercancías de procedencia extranjera objeto de una resolución de suspensión de libre circulación emitida por la autoridad competente en materia de propiedad intelectual y ponerlas a disposición de dicha autoridad.


"XLII. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio, en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos correspondientes, así como conocer los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera; verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros. ...


"La Administración General de Aduanas estará a cargo de un administrador general, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los servidores públicos que en adelante se señalan.


"...


"Administrador central para la inspección fiscal y aduanera ..."


"Artículo 11. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General de Aduanas ejercer las facultades que a continuación se precisan:


"...


"H. Administración Central para la Inspección F. y Aduanera:


"I. Las establecidas en las fracciones II, V, VIII, X, XI y XVIII del artículo 9o. de este reglamento.


"II. Las señaladas en las fracciones VIII, XI, XII, XIII, XIV, XV, XLI y LII del artículo anterior de este reglamento. ..."


En resumen, las funciones de la entonces Policía F.F. se encuentran contenidas en el acuerdo de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en el que se delegan facultades a los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se mencionan en el mismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de la fecha indicada, y principalmente en la adición publicada a través del medio oficial antes referido el quince de marzo de mil novecientos noventa y tres a través de la cual se agregó al artículo primero, el apartado H y la fracción III, que incluso es vigente a la fecha en lo que a la Administración Central de Policía F. se refiere.


El treinta de octubre de mil novecientos noventa, a la Policía F.F. dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se le asignó la función primordial de llevar a cabo la prevención de delitos fiscales, apoyar a la autoridad fiscal competente en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia, y realizar la vigilancia aduanera.


El veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, pasa a formar parte de la Dirección General de Aduanas.


El quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Servicio de Administración Tributaria se encarga de dirigir a la Policía F.F., quedando ésta subordinada a la Administración General de Aduanas, a partir del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


El último párrafo del artículo 34 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, establecía que el administrador general de aduanas estaría auxiliado en el ejercicio de sus facultades, entre otros servidores públicos, por el administrador central de la Policía F.F..


Con motivo de la reforma de cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, la figura de la Policía F.F. desaparece del ámbito administrativo del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y algunas de sus funciones son absorbidas por la Policía Federal Preventiva, cuya principal facultad en términos del artículo 4o. de su ley, es prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes federales, incluso en recintos fiscales, aduanas, secciones aduaneras, garitas o puntos de revisión aduaneros y en estas secciones ejercer la vigilancia e inspección sobre el embargo y salida de mercancías y personas, destacando el citado artículo que en los casos a que se refiere el inciso a) de la fracción III y la fracción XII del propio artículo, la Policía Federal Preventiva actuará en los citados recintos fiscales, únicamente en los casos en que expresamente lo solicite la autoridad aduanera.


En esa misma fecha, se crea la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera dependiente del Servicio de Administración Tributaria; y el tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se adscribe a la Administración General de Aduanas, como Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera.


Finalmente, el seis de junio de dos mil cinco, se le denomina Administración Central para la Inspección F. y Aduanera, subordinada a la Administración General de Aduanas, y se le confieren, entre otras, las siguientes facultades que se estiman relevantes:


• Informar a la autoridad competente de los hechos de que tengan conocimiento que puedan constituir infracciones administrativas, delitos fiscales o delitos de los servidores públicos.


• Dirigir y controlar estrategias para prevenir y combatir conductas ilícitas en materia de comercio exterior y participar en la prevención de ilícitos fiscales y aduaneros.


• Realizar los actos de prevención de ilícitos fiscales y aduaneros que se requieran en apoyo a las autoridades fiscales, en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión, control y vigilancia, a través de sus inspectores.


• Ordenar y practicar la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte; vigilancia y custodia de los recintos fiscales.


• Realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional.


• Ordenar y practicar el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal.


Bajo esas circunstancias, se puede concluir que derivado del decreto de cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Policía Federal Preventiva sustituyó a la Policía F.F. motivo por el cual dentro del plazo establecido en el citado decreto ésta dejó de existir en el ámbito administrativo del Servicio de Administración Tributaria dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con las facultades expresas de prevención de delitos fiscales, como estaba plasmado en la ley, ya que todas las normas, sujetas a la reforma, que hicieran referencia a la Policía F.F., estarían referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera, pues la intención de la reforma fue, precisamente, que se agruparan en una sola corporación todas las policías administrativas bajo un solo mando.


En efecto, en la exposición de motivos que el Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Senadores, se aprecian las siguientes razones que sustentaron la iniciativa de ley:


"Para fortalecer esta función (prevención del delito) estatal se requiere de un componente legislativo adicional que permita integrar de manera coherente y completa al Sistema Nacional de Seguridad Pública a partir de una reasignación actualizada y racional de las responsabilidades que competen a la Federación en materia preventiva cuyo cumplimiento institucional está conferido, por inercias del régimen legal, a diversas dependencias de la administración pública federal.


"Hasta hoy esta actividad se desarrolla a través de distintas corporaciones que están adscritas a las Secretarías de Gobernación, de Comunicaciones y Transportes y de Hacienda y Crédito Público, dependencias que tienen a su cargo, respectivamente, la dirección de las Policías de Migración, Federal de Caminos y F.F..


"La coordinación interinstitucional ha operado, hasta ahora, con relativa fluidez y eficacia, por medio de acuerdos administrativos suscritos entre los titulares de las respectivas dependencias. La pluralidad de ordenamientos reguladores, las distintas adscripciones administrativas y la diversidad de mando, tienen por consecuencia la dispersión de esfuerzos y un inadecuado aprovechamiento de los recursos. Esta división deja descubiertos espacios de responsabilidad que, eventualmente, ninguna corporación asume para evitar extralimitación de facultades o invasión de competencias. Esta situación redunda en una respuesta no suficientemente satisfactoria en las funciones que corresponden al Gobierno Federal en lo referente a la prevención del delito.


"...


"Se requiere un cambio de fondo para que la Federación pueda cumplir debidamente su responsabilidad constitucional preventiva del delito. Ante la realidad imperante que nos exige fortalecer los instrumentos de combate a la delincuencia y mejorar orgánica y funcionalmente los servicios de seguridad pública a cargo de la Federación, el Ejecutivo a mi cargo ha considerado que es factible jurídicamente, necesaria como opción gubernativa y urgente como requerimiento social, dar un paso decisivo hacia la unificación de los cuerpos de policía antes mencionados, mediante la expedición de una ley que sustente la creación de una policía federal con funciones preventivas, la cual asumiría las atribuciones de esa naturaleza que han venido ejerciendo dichas corporaciones dependientes del Ejecutivo Federal.


"...


"De ser aprobada esta iniciativa, el país estaría dando un enorme paso para poner orden en las tareas de combate a la delincuencia y la impunidad. Se establecería una institución policial con una esfera de competencia claramente delimitada a las funciones de prevención del delito, con una sola adscripción administrativa y un mando único centralizado, dependiente de la Secretaría de Gobernación, cuyo titular es también, por disposición legal, quien preside el Consejo Nacional de Seguridad Pública.


"...


"La iniciativa de unificación policial que se propone tiene sustento en el artículo 73, fracción XXIII parte final de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone como facultad del Congreso de la Unión expedir leyes que establezcan las bases para ‘la organización y funcionamiento; el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.’


"...


"La Policía Federal Preventiva tendría autonomía técnica y operativa en el ejercicio de sus funciones. Se propone determinar que su ámbito de competencia será todo el territorio nacional, exclusivamente en lo que se refiere a la materia federal y con estricta observancia de las esferas y funciones que constitucional y legalmente corresponden a las entidades federativas y a los Municipios.


"Entre sus facultades estará la de prevenir la comisión de delitos federales, siempre que esta responsabilidad no esté expresamente atribuida a otra dependencia del Ejecutivo Federal u organismo público autónomo.


"...


"La iniciativa comprende además, reformas a los siguientes ordenamientos: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley General de Población, Ley de Vías Generales de Comunicación, Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, Ley Aduanera, y Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"La finalidad de estas reformas es establecer las necesarias concordancias con la propuesta de Ley de la Policía Federal Preventiva, pues de aquellos ordenamientos deriva la competencia de las Policías de Migración, Federal de Caminos y F.F. para ejercer facultades que, en lo futuro, corresponderían a la nueva institución."


Con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, fue turnada para su estudio y dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera y de Estudios Legislativos, Primera, la iniciativa de Ley de la Policía Federal Preventiva y el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho presentaron propuesta de modificación en los siguientes términos:


"10. En los artículos segundo a quinto de este decreto, se propone derogar una serie de facultades que actualmente se ejercen por las dependencias a que están adscritas las Policías F., de Migración y Federal de Caminos.


"Dado que estos órganos serán integrados en la Policía Federal Preventiva, la iniciativa propone que esas facultades pasen al nuevo órgano. Sin embargo, la propuesta exclusivamente contenía la derogación de las facultades a las otras dependencias, pero no se hacía mención alguna respecto a otorgar de estas mismas facultades a la Policía Federal Preventiva.


"En congruencia con ello, se propone que las mismas facultades cuyo ejercicio por parte de otras instancias se deroga, expresamente se le atribuyan a este nuevo organismo en este artículo en los que se proponen como fracciones de la X a la XIV.


"11. Otras facultades pueden estar conferidas no sólo en otras leyes, sino en esta misma ley, por lo que se propone la redacción de la última fracción de este artículo.


"12. Para ser escrupulosos en el respeto de la competencia que en materia fiscal conserva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se propone una mención expresa que establezca que en los recintos donde esta secretaría ejerza jurisdicción derivada de la legislación aduanera y fiscal, la Policía Federal Preventiva exclusivamente actuará a petición de la secretaría."


En la etapa de discusión del dictamen, se concedió a nombre de las comisiones, el uso de la tribuna al ciudadano senador A.R.L., para fundamentar el dictamen y, en lo conducente, manifestó lo siguiente:


"Queremos una nueva policía federal, sí. Pero no la queremos con los vicios de la que actualmente operan en el país. Queremos una policía profesional, queremos una policía honesta, queremos una policía comprometida con las causas del pueblo de México. Por eso fuimos rigurosos en establecer aquellos requisitos que tendrán que cumplir, no solamente los que ingresen sino incluso las Policías Federales de Caminos y las Policías de Migración y F. que ya forman parte de la función policiaca preventiva federal, tendrán que, necesariamente pasar exámenes rigurosos para formar parte de esta nueva Policía Federal Preventiva.


"Y por otro lado, fuimos cuidadosos en evitar una colisión de competencias entre las distintas dependencias del Poder Ejecutivo Federal, que todavía mantendrán funciones importantes en materia de población y en materia fiscal y aduanera."


Lo expuesto conduce a establecer que no sólo la Policía F.F. dejó de existir en el ámbito administrativo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino también que las facultades y funciones que desempeñaba pasaron a la Policía Federal Preventiva, pues como se advierte de la exposición de motivos, la finalidad de las reformas fue establecer la creación de una policía federal con funciones preventivas, que asumiría las atribuciones de esa naturaleza ejercidas por las Policías de Migración, Federal de Caminos y F.F..


Como lo apreció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de los artículos transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve en el que se emitió la Ley de la Policía Federal Preventiva, se dispuso en el artículo quinto, que las menciones a la Policía F.F., que aparezcan en cualquier ordenamiento legal sujeto de reforma, se entenderán referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera, cuya dirección quedó a cargo del Servicio de Administración Tributaria.


Por lo que hace al artículo tercero transitorio del referido decreto, se facultó al Ejecutivo Federal para que dictara los acuerdos con el fin de que las atribuciones de la institución policial previstas en el artículo 4o. de la Ley de la Policía Federal Preventiva, fueran asumidas con la gradualidad que permita asegurar la continuidad de las respectivas funciones y puedan llevarse a cabo las transferencias de recursos humanos, materiales y financieros de las policías administrativas cuya competencia corresponderá a la Policía Federal Preventiva, y hasta en tanto se emitieran dichos acuerdos, aquéllas seguirían cumpliendo con sus atribuciones en los términos de los ordenamientos legales y reglamentarios respectivos, hasta por un plazo no mayor de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en el entendido de que la coordinación entre ellas debería quedar a cargo del comisionado de la Policía Federal Preventiva, a partir de su nombramiento.


Asimismo, del citado artículo se observa que la Policía F.F. no fue considerada en las transferencias de recursos humanos, materiales y financieros de las policías administrativas cuya competencia corresponderá a la Policía Federal Preventiva, en virtud de que la atribución de dirigir a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera, corresponde al órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referido y no es, por tanto, una facultad de la Policía Federal Preventiva, quien en el ejercicio de sus actividades únicamente podrá auxiliar a la autoridad correspondiente en la vigilancia e inspección fiscal y aduanera, a solicitud de esta última.


Sobre el particular, se destaca nuevamente que a partir del seis de junio de dos mil cinco, a la citada unidad se le denomina Administración Central para la Inspección F. y Aduanera, subordinada a la Administración General de Aduanas, y se le confiere, entre otras facultades, realizar actos de prevención de ilícitos fiscales y aduaneros que se requieran en apoyo a las autoridades fiscales, en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión, control y vigilancia, a través de sus inspectores.


A su vez compete a la Administración General de Aduanas: participar en la prevención de ilícitos fiscales y aduaneros en las aduanas, recintos fiscales y fiscalizados, secciones aduaneras, garitas y puntos de revisión aduaneros y en los aeropuertos, puertos marítimos y terminales ferroviarias o de autotransporte de carga o de pasajeros, autorizados para el tráfico internacional; y realizar los actos de prevención de ilícitos fiscales y aduaneros que se requieran en apoyo a las autoridades fiscales, en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión, control y vigilancia, a través de sus inspectores.


Lo anterior indica que tanto la Policía F.F. como sus facultades dejaron de tener vigencia veinticuatro meses después de que entró en vigor el decreto que creó la Policía F.F. y dicha competencia ahora corresponde a la Administración Central para la Inspección F. y Aduanera, subordinada a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria en corresponsabilidad con la Policía Federal Preventiva, quien en el ejercicio de sus actividades únicamente podrá auxiliar a la autoridad correspondiente en la vigilancia e inspección fiscal y aduanera, a solicitud de esta última.


Por otro lado, en el último párrafo del artículo tercero transitorio del destacado decreto, se estableció que "los miembros de las policías administrativas antes citadas (policía fiscal) exclusivamente podrán formar parte de la Policía Federal Preventiva si cumplen con los requisitos que establece la ley para su ingreso o permanencia.", redacción que implica opción y no una obligación para que el policía fiscal forme parte de la Policía Federal Preventiva, que además lo sujeta a que cumplan los requisitos de ley para su ingreso y permanencia.


Se toma como punto de referencia de los antecedentes de las ejecutorias, que no fue punto controvertido el que los actores al momento de su demanda se hayan desempeñado como inspectores pertenecientes a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera, lo que indica que no se integraron a la Policía Federal Preventiva; luego, al no formar parte de dicha corporación y no tener la categoría de policías fiscales federales, no les puede resultar aplicable lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, para efecto de determinar el conflicto competencial.


La fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, excluye a los militares, marinos, agentes del Ministerio Público, miembros de las instituciones policiales y al personal del servicio exterior, del régimen tutelar de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la competencia de los Tribunales Federales de Conciliación y Arbitraje, ello se debe a que dichas instituciones se rigen por sus propias leyes; sin embargo, si bien los actores se desempeñaron inicialmente como policías fiscales federales, debe considerarse que al modificarse la ley que sustentaba la existencia y competencia de la Policía F.F., también se modificó el estatus jurídico de los actores frente al Servicio de Administración Tributaria, pues dejaron de tener el carácter de policías fiscales federales, y si la dependencia para la que prestaron sus servicios, les asignó la categoría de inspectores adscritos a la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera, esta categoría es la que debe regir para efecto de la determinación de la competencia, por ello no pueden ser considerados como elementos que formen parte de un órgano de seguridad pública y no le es aplicable la exclusión prevista en el citado precepto; consecuentemente, el órgano competente para conocer de la controversia planteada es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


No es óbice a la conclusión anterior, el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito quien al determinar la competencia sostuvo que si actualmente al personal de la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera se les autoriza con la correspondiente licencia para portar armas de fuego a fin de cumplir con el desempeño de la función encomendada, entonces deben considerarse como elementos de una policía administrativa.


Sobre el particular, esta Segunda Sala considera que independientemente de que al personal de la Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera se le autorice la portación de armas de fuego en realidad, legalmente ya no tienen el carácter de policías fiscales, atento a las consideraciones que se plasmaron con anterioridad.


No obstante lo anterior, las licencias para la portación de armas de fuego no son exclusivas para los miembros de instituciones policiales o cuerpos de seguridad pública, sino también las dependencias oficiales u organismos públicos federales, a cuyo cargo se encuentren las instalaciones estratégicas del país, pueden solicitar y obtener la licencia colectiva correspondiente.


En otro aspecto, y con la finalidad de poder determinar el órgano competente para conocer de la demanda presentada por los miembros de la entonces Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera de la Administración Central para la Inspección F. y Aduanera, dependiente de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 182 cuyos datos de identificación y texto se citarán a continuación, sostiene que para determinar el conflicto competencial por materia, debe resolverse atendiendo a la naturaleza de la acción, no debe tomarse en cuenta únicamente la cita de los preceptos legales en que la parte actora apoya su demanda y que en principio le imprimen a la acción una determinada materia, sino que deben tomarse en cuenta otros elementos como los hechos narrados.


"No. Registro: 919,034

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: VII, Conflictos Competenciales, Jurisprudencia

"Tesis: 182

"Página: 296

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, página 28, Pleno, tesis P./J. 83/98.


"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.-En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda."


Consecuentemente, si de los respectivos escritos de demanda se desprende que los actores se ostentaron como inspectores, integrantes de la entonces Unidad de Apoyo para la Inspección F. y Aduanera, del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y demandan como acción principal la reinstalación y diversas prestaciones fundadas tanto en la Ley Federal del Trabajo como en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entonces, el órgano competente para conocer de la controversia planteada es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


En conclusión, si se tiene en cuenta que los actores prestaron sus servicios con última categoría de inspectores, tal categoría es la que debe regir para efectos de poder determinar la competencia ya que de acuerdo con las consideraciones procedentes, no pertenecen a ningún cuerpo de seguridad pública o institución policial, y no se incorporaron a la actual Policía Federal Preventiva; entonces, la autoridad jurisdiccional a la que le corresponde conocer de sus respectivas demandas es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


De conformidad con lo razonado y con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-A partir del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999, por el que se expidió la Ley de la Policía Federal Preventiva y se reformaron, entre otras, la Ley Aduanera y la Ley del Servicio de Administración Tributaria, la Policía F.F. de la Administración General de Aduanas dejó de existir, razón por la que quienes prestaron sus servicios como policías fiscales federales ya no tienen ese carácter; de ahí que el competente para conocer de la controversia planteada es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, incluso cuando las prestaciones que se reclaman son de naturaleza laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados participantes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..



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