Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 519
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución2a./J. 104/2007
Número de registro20266
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, PRIMERO Y SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: H.M.A.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia han tenido origen en asuntos de naturaleza administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala; razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formulan los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quienes están legitimados para denunciar la posible contradicción de tesis, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes algunos antecedentes que derivan de los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello es necesario advertir, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente semejantes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 37/2007, promovido por J.G.R.M., por mayoría de votos en sesión de fecha siete de marzo de dos mil siete, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios son jurídicamente ineficaces. En la sentencia recurrida, por lo que ve al acto reclamado consistente en la resolución de dieciocho de octubre de dos mil seis, pronunciada por la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tlaquepaque, J., en el procedimiento administrativo de queja ciudadana 101/2006, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, al considerar que no se agotó el principio de definitividad que se exige en el juicio de garantías, dado que en contra de dicho acto, el quejoso debió promover el juicio contencioso ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, en términos de los artículos 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., y 1o., 66 y 67 de la Ley de Justicia Administrativa de la propia entidad; se precisó que no se actualizaba algún caso de excepción al principio de definitividad, dado que el referido acto no carece de fundamentación, y la referida Ley de Justicia Administrativa no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión de los actos reclamados. Como agravios, sostiene el recurrente, en síntesis: *Que la sentencia, por cuanto al considerando primero, omite fundarse en el artículo 107, fracción IV, constitucional, que establece la procedencia del amparo indirecto respecto de actos de naturaleza administrativa, lo que dice, le deja en estado de indefensión; *que es ilegal el sobreseimiento, dado que no se actualiza la causal prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, al operar una excepción al principio de definitividad, dado que la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., prevé mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado que la propia Ley de Amparo, como lo estableció el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito dentro del toca en revisión número 420/2006, ya que dice, a simple vista la ley secundaria impone cuatro requisitos en tanto que la Ley de Amparo se limita a establecer tres requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar de mérito. *Que la comparación del artículo 67 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado y el 124 de la Ley de Amparo, permite advertir que la primera prevé como un requisito más para conceder la suspensión el relativo a que ‘se acredite el interés jurídico’, lo que implica un requisito adicional ‘numéricamente’ y que el Juez debió atender por ello a la literalidad de los preceptos legales; que con tal proceder el a quo viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica y le deja en completo estado de indefensión. *Que la exigencia de acreditar el interés jurídico, prevista por el artículo 67 de la Ley de Justicia Administrativa, no se contiene en la Ley de Amparo, por lo que, aplicando la ley en sentido estricto, es posible deducir que en el caso se actualiza la excepción al principio de definitividad, además que, acreditar el interés jurídico no es lo mismo que demostrar ser titular del derecho cuestionado. *Que el criterio jurisprudencial en que se sustenta el Juez de Distrito no resulta aplicable porque se refiere a una ley derogada y no a la Ley de Justicia Administrativa, además de no ser jurisprudencia obligatoria, y que el propio Tribunal Colegiado superó al emitir el criterio que ahora se invoca en el que determina que en la referida Ley de Justicia Administrativa sí se exigen mayores requisitos que en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión. En primer término, son inoperantes los agravios en cuanto se argumenta que el Juez de Distrito a través de la sentencia recurrida violó las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues basta decir que el recurso de revisión en el juicio de amparo es el medio por el cual se asegura el óptimo ejercicio de la función judicial, por el que el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos, pero de ninguna forma es posible analizar aspectos consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, ya que si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo V, enero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). Es ineficaz el diverso argumento relativo a que el considerando primero de la sentencia omite fundarse en el artículo 107, fracción IV, constitucional, que establece la procedencia del amparo indirecto respecto de actos de naturaleza administrativa. Esto en razón de que, en el referido considerando primero, lo que establece el Juez de Distrito es la competencia para conocer del asunto, y no contiene propiamente un pronunciamiento respecto a la procedencia. Los restantes argumentos son infundados, pues contrario a lo que afirma el recurrente, en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J. no se exigen mayores requisitos que en la Ley de Amparo para conceder la suspensión, pues esta última también exige para otorgar la suspensión la demostración del interés jurídico del solicitante, esto es, la acreditación de una afectación a un derecho legítimamente tutelado, que si bien no se exige literalmente en el artículo 124 de la ley, se contempla implícitamente cuando señala que la suspensión, se otorgará cuando la solicite el agraviado, lo cual implica la existencia de un derecho jurídicamente tutelado por la norma. La necesidad de acreditar el interés jurídico en la suspensión en el juicio de amparo, se evidencia de las jurisprudencias 40/95 y 45/95, de la Segunda Sala y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas, respectivamente, en las páginas 351, T.I., septiembre de 1995, y 41, T.I., diciembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que en ese orden señalan: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LAS TARJETAS DE CIRCULACIÓN SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA OBTENER DICHA MEDIDA, TRATÁNDOSE DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL DISTRITO FEDERAL.’ (se transcribe). ‘AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DIFERIRLA A PETICIÓN DE PARTE CUANDO OPORTUNAMENTE SOLICITÓ DOCUMENTOS A UNA AUTORIDAD Y POR CAUSAS NO IMPUTABLES A AQUÉLLA NO HA SIDO POSIBLE PRESENTARLOS.’ (se transcribe). Como se advierte de las jurisprudencias citadas, obligatorias para este colegiado de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, para conceder la suspensión en el juicio de amparo indirecto, sí es necesario que se acredite el interés jurídico, requisito que si bien no se contempla literalmente en el artículo 124 de la citada ley, esto es insuficiente para que en una aplicación ‘estricta de la ley’ como lo sugiere el recurrente, se considere que en el juicio de amparo no se exija. Los citados criterios jurisprudenciales aluden a la exigencia de pruebas para acreditar la afectación al interés jurídico con el fin de que se otorgue la suspensión en el juicio de amparo, esto es, que se cuenta con un derecho legítimamente tutelado para obtener la medida precautoria respecto de los actos de las autoridades responsables. También ilustrativa y aplicable resulta la jurisprudencia 71/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 33, T.X., enero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. CARECEN, POR SÍ SOLAS, DE VALOR PROBATORIO PLENO Y, POR ENDE, SON INSUFICIENTES PARA DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS, CONSISTENTES EN EL ACTO DE PRIVACIÓN O DE MOLESTIA EN BIENES DE SU PROPIEDAD O QUE TIENE EN POSESIÓN.’ (se transcribe). En esta jurisprudencia la Sala precisa que es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que para que el quejoso esté legitimado para solicitar la suspensión de los actos reclamados (fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo), debe acreditar, aunque sea en forma presuntiva, que tiene un interés jurídico para obtener dicha medida cautelar, esto es, que es titular de un derecho legítimamente tutelado respecto del cual recae el acto que se estima inconstitucional, y una de las conclusiones es en sentido de que cuando no se aportan los documentos suficientes para demostrar el interés jurídico no procede la concesión de la suspensión. De ese modo, se reitera, si bien el artículo 124 de la Ley de Amparo, no establece literalmente la exigencia de acreditar el interés jurídico para obtener la suspensión, este requisito se contempla implícitamente en la fracción I de tal precepto legal, en cuanto señala que la suspensión se otorgará cuando la solicite el agraviado, lo cual implica la existencia de un derecho jurídicamente tutelado por la norma; de ahí que, contrario a lo que expone el recurrente, en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J. no se exigen mayores requisitos que en la Ley de Amparo para conceder la suspensión, pues esta última también exige para otorgar la suspensión la demostración del interés jurídico del solicitante, esto es, la acreditación de una afectación a un derecho legítimamente tutelado. Al respecto, por estimarse de exacta aplicación al caso, se comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, plasmado en la tesis publicada en la página 1155, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto establecen: ‘AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL JUICIO DE NULIDAD CONFORME A DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). Aun cuando le asiste la razón al recurrente en cuanto a que el criterio jurisprudencial citado en la sentencia recurrida de rubro: ‘ACTOS DE AUTORIDADES DEPENDIENTES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA, POR NO SER DEFINITIVOS.’, no es aplicable al caso porque interpreta los requisitos que exige una ley ya derogada como es la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de J., esto no es suficiente para revocar o modificar el sentido de la sentencia, pues conforme al análisis que se realiza de los requisitos que exige la Ley de Justicia Administrativa del Estado, es que se arriba a la conclusión de que esta no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión, de ahí que se tenga la obligación de cumplir con el principio de definitividad y agotar el medio ordinario de defensa, conforme a los artículos 107, fracción IV, constitucional, y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. Ahora bien, el recurrente alude en sus agravios al criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, sustentado al resolver el recurso de revisión 420/2006 (improcedencia), en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil seis, y cuya copia certificada se acompañó al juicio de amparo. En dicha resolución, el referido colegiado considera que la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., al exigir la acreditación del interés jurídico para la procedencia de la suspensión, exige un requisito más que la Ley de Amparo, esto es, se sostiene un criterio divergente al de este colegiado. El criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa no es de observancia obligatoria para este colegiado; empero, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Amparo, procede se denuncie la posible contradicción de tesis, entre lo resuelto por el referido Tribunal Colegiado en el recurso de revisión 429/2006 (improcedencia) y lo que sustenta este colegiado en la presente resolución, coincidente con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito en la tesis publicada en la página 1155, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL JUICIO DE NULIDAD CONFORME A DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.’, emitida al resolver el amparo en revisión 768/2005 (principal) el uno de junio de dos mil seis. En estas condiciones, al ser ineficaces los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida en lo que fue materia de impugnación."


La anterior ejecutoria sustentó el siguiente criterio:


"La Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo, para conocer la suspensión, de ahí que se tenga la obligación de cumplir con el principio de definitividad y agotar el medio de defensa ordinario."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 768/2005, promovido por T.D., Sociedad Anónima de Capital Variable, por unanimidad de votos en sesión de fecha primero de junio de dos mil seis, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios hechos valer son jurídicamente ineficaces. Como se advierte de las constancias que integran el sumario de garantías, la empresa quejosa demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de, esencialmente, el acto de clausura de la construcción, según se dijo, de una bodega propiedad de la peticionaria de garantías, llevada a cabo al levantarse el acta número 6872, de cinco de julio de dos mil cinco, por el inspector adscrito a la Dirección de Planeación y Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de Tonalá, J.. Según se asentó en la referida acta, la clausura aconteció debido a que el aludido inspector encontró diversas irregularidades, tales como: ‘falta de licencia de alineamiento, número oficial y falta de permiso de uso de suelo.’ (foja 47 del juicio de amparo). Los apoderados de la empresa quejosa adujeron: ‘solicito se conceda a nuestra representada el amparo y la protección de la Justicia Federal para efectos de que se levante inmediatamente la clausura realizada sobre la construcción descrita, como tal, es decir, se quiten los sellos de clausura de la puerta de la misma y se aperciba y se sancione en términos de ley a la autoridad responsable.’ (foja 19 idem). Y en el apartado de la demanda de amparo que la quejosa denominó: ‘capítulo de procedencia’, señalaron: ‘Se acude ante esta instancia Federal toda vez que el Tribunal de lo Administrativo en el Estado de J. entró en un periodo vacacional.’ (foja 19 del sumario de garantías). En la sentencia recurrida, el Juez de Distrito del conocimiento decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, al estimar que se concretó la causal de improcedencia prevista por la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia, toda vez que, sostuvo, previo a la demanda de amparo, que el acto reclamado es susceptible de combatirse, conforme lo disponen los numerales 1o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., así como los diversos 57 y 67, fracción I, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., a través del juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J.. El juzgador de primer grado estimó, que por medio del citado juicio, la promovente puede obtener la modificación, revocación o nulificación del acto reclamado; que incluso, de acuerdo a los preceptos 66, 67 y 68 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., puede obtener la suspensión del acto reclamado sin mayor requisito que los que exige la propia Ley de Amparo para la concesión de la suspensión definitiva. Y estimó, que en el caso concreto no se está dentro de la excepción que establece el último párrafo de la citada fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, puesto que el acto reclamado no carece de fundamentación, dado que en el acta de clausura se indicó el motivo por el cual se le impuso la multa y se citaron los fundamentos legales de dicha actuación, esto es, los artículos 109, fracción VI, 6o., 15, 32 y 24 de la Ley de Ingresos Municipal. El Juez a quo invocó en apoyo de su determinación, los criterios intitulados: ‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS» A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA.’ y ‘ACTOS DE AUTORIDADES DEPENDIENTES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA, POR NO SER DEFINITIVOS.’. En contra de lo relatado precedentemente, la recurrente aduce, en síntesis, que desde que se presentó la demanda de amparo, la quejosa expuso la urgencia y necesidad de acudir ante un Juez de Distrito y no ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., ‘pues existían causas de fuerza mayor que imposibilitaron a mi representada a presentar una demanda de nulidad ante el tribunal de lo administrativo.’ (fojas 5 del toca de revisión). E., que la peticionaria de garantías decidió instar la acción constitucional, toda vez que el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., entró en un periodo vacacional. Argumenta que expuso ante el Juez Federal: ‘ante la necesidad urgente de obtener la suspensión del acto reclamado por los motivos manifestados es que acudimos ante su Señoría a efecto de que primeramente se nos conceda la suspensión provisional para salvaguardar la seguridad de los miles de usuarios a los cuales se les suministra el gas natural.’ (foja 7 del toca de revisión). Que, por ello, la quejosa no dejó de observar la ley, ‘pues no fue por su propio gusto o intención el acudir ante un Juez de Distrito a conseguir una suspensión del acto reclamado ... no se podía agotar el principio de definitividad, pues es el caso que el tribunal administrativo estatal se encontraba en periodo vacacional.’ (foja 8 del toca de revisión). E. que resultaba inminente que la quejosa operara de manera inmediata el sistema de inyección de mercaptano, ya que para el caso nunca deseado de que surgiera algún problema en la estación de odorización, se estaría corriendo con un grave riesgo que pudiera tener consecuencias ambientales, así como se vería afectada la población civil, las industrias y hogares. Y, que las responsables emitieron una ‘ilegal clausura dada la gran falta de fundamentación y motivación en la misma ... se ocasionaban con dicha clausura flagrantes violaciones a nuestra Carta Magna en perjuicio no sólo de mi representada T.D., S.A. de C.V., sino en posible perjuicio de la misma sociedad, de ahí que exista una excepción en el cual no debe agotarse el principio de definitividad.’ (foja 9 del toca de revisión). La disconforme invoca en apoyo de su argumentación, los criterios de rubros: ‘RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.’, ‘RECURSOS ORDINARIOS. VIOLACIONES DIRECTAS Y VIOLACIONES INDIRECTAS DE LA CONSTITUCIÓN.’, ‘JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO (TEXTO VIGENTE DE LOS ARTÍCULOS 58 Y 59 DE SU LEY, A PARTIR DEL DIECIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL).’ y ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.’. Como se anticipó, los sintetizados argumentos de agravio son jurídicamente ineficaces. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió criterio al resolver la contradicción de tesis 82/99-SS, entre las sustentadas por este Tribunal Colegiado y el Primero de esta propia materia y circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2000, página 156, que al tenor, rubro y texto, establece: ‘DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (la transcribe). Como se advierte del criterio transcrito inmediata y anteriormente, la Segunda Sala del Máximo Órgano de justicia del país, establece que conforme lo disponen los artículos 107, fracciones III, IV, VII y XII, constitucional; 37, 73, fracciones XII, XIII, XV y 114 de la Ley de Amparo, así como de las tesis emitidas por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos, a saber: a) Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; b) Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; c) Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; d) Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; e Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; f) Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; g) Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; h) Los que carezcan de fundamentación; i) Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y, j) Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia. Pues bien, la ineficacia de los agravios hechos valer por la empresa quejosa disconforme, radica en el hecho de que, precisamente, en el caso concreto, como lo sostuvo el Juez de Distrito y contrario a lo que pretende la recurrente, no existe excepción al principio de definitividad a que alude la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en que el a quo fundó su determinación de sobreseer en el juicio de garantías. En efecto, la circunstancia de que la inconforme alegue que ‘existían causas de fuerza mayor que imposibilitaron a mi representada a presentar una demanda de nulidad ante el tribunal de lo administrativo.’ (fojas 5 del toca de revisión); toda vez que el citado órgano de justicia administrativa entró en un periodo vacacional, no es una eximente que se encuentre prevista en la ley o en criterio jurisprudencial que permitan concluir que por esa razón se debía exentar a la quejosa de agotar el principio de definitividad. Ni tampoco el argumento que expuso la quejosa atinente a que existía una ‘necesidad urgente de obtener la suspensión del acto reclamado para salvaguardar la seguridad de los miles de usuarios a los cuales se les suministra el gas natural.’ (foja 7 del toca de revisión); así como que se estaría corriendo con un grave riesgo que pudiera tener consecuencias ambientales, y que se vería afectada la población civil, las industrias y hogares. Y que el perjuicio ocasionado con el acto de clausura reclamado afecta ‘no sólo de mi representada T.D., S.A. de C.V., sino en posible perjuicio de la misma sociedad, de ahí que exista una excepción en el cual no debe agotarse el principio de definitividad.’ (foja 9 del toca de revisión). Puesto que, se insiste, tal eventualidad no se encuentra prevista por la propia Ley de Amparo, ni en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -transcrita en parágrafos precedentes- como causa de excepción para agotar el referido principio de definitividad. Máxime, que fuera de los supuestos antes referidos no hay motivo para añadir otros que en concepto del juzgador puedan quedar incluidos en el catálogo que el legislador y los órganos del Poder Judicial de la Federación expresa y limitativamente han definido en la ley y en la jurisprudencia, respectivamente, como casos de excepción para agotar el principio de definitividad. Al respecto, este órgano federal comparte la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, tesis VI.2o.C. J/260, página 1816, que al tenor, epígrafe y contenido, expresa: ‘DEFINITIVIDAD. LAS EXCEPCIONES A ESTE PRINCIPIO SON DE APLICACIÓN ESTRICTA.’ (la transcribe). Por otra parte, este Tribunal Colegiado no advierte que la empresa quejosa se ubique dentro de una causa de excepción que la exima de cumplir con el multicitado principio de definitividad, dado que ésta no se ostentó en el juicio de amparo como tercera extraña, ni reclamó actos dentro de un juicio que su ejecución sea de imposible reparación; así como tampoco reclamó actos que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución General de la República, que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, dado que reclamó un acta de clausura emitida por un funcionario municipal. De igual forma se advierte que la peticionaria de garantías no promovió el amparo contra una ley con motivo del primer acto de aplicación; ni contra un acto respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia; habida cuenta que como lo sostuvo el Juez de Distrito en la sentencia recurrida: ‘se combate el acta administrativa levantada por autoridades del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, J., en que se impone a la parte quejosa la sanción de clausura de una construcción. Según la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., en el artículo 1o. de la misma, y los artículos 57 y 67, fracción I, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., y 1o. de la Ley de Justicia Administrativa para la propia entidad, el quejoso debe agotar el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, mismo que tiene por objeto determinar la procedencia del juicio de garantías, sólo contra actos o resoluciones definitivas, lo que debe entenderse como la que pone fin al asunto, por lo que, en el caso que nos ocupa, el impetrante de garantías debió agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., que es el órgano competente para resolver esa clase de conflictos, esto con la finalidad de evitar la proliferación de juicios de amparo.’ -lo resaltado corresponde a este Tribunal Colegiado- (fojas 136 y vuelta del juicio de amparo). Y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en materia administrativa es improcedente cuando el quejoso no agota, previamente, los medios o recursos ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad, excepto cuando la mencionada ley que rige el acto exija, para conceder la suspensión, mayores requisitos que la Ley de Amparo. Luego, el juicio de garantías indirecto resulta improcedente contra los actos administrativos regidos por la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., cuando no se ha agotado previamente el juicio de nulidad previsto en dicha ley; pues al establecerse en el numeral 67 del ordenamiento legal antedicho, la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado a través de la instauración del citado juicio, no se imponen mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo, como lo pretende la recurrente al invocar el criterio, entre otros, intitulado: ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.’, en las cuales se estableció que la ley ahí examinada -del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal- prevé como requisito extra para el otorgamiento de la medida cautelar, el que se verifique la existencia y autenticidad del acto reclamado, así como la voluntad de la autoridad competente para otorgarla. De ahí que, en el caso concreto, no apliquen para el fin pretendido los criterios invocados por la recurrente, máxime que examinaron una ley diversa -del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal- a la que nos ocupa -de lo administrativo del Estado de J.-; la cual, como se dijo, no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión solicitada. En efecto, el artículo 124 de la Ley de Amparo, dispone: ‘Artículo 124.’ (lo transcribe). Como se advierte del precepto transcrito precedentemente, se prevé que para la concesión de la suspensión de los actos reclamados, deben concurrir, esencialmente, los siguientes requisitos, a saber: a) Que la solicite el agraviado; b) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y, c) Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado. De lo anterior, puede concluirse que aun cuando en el citado artículo 124, no se señale expresamente como requisito para conceder la medida cautelar, que el quejoso acredite su interés jurídico, éste es indispensable para que se pueda otorgar la suspensión provisional y la definitiva en el juicio de garantías, porque el quejoso debe demostrar ser el titular del derecho cuestionado, pues sostener lo contrario, implicaría que se otorgaría dicha medida a quienes no les depara perjuicio la ejecución del acto que se combate. Sobre el particular, resultan ilustrativas las tesis sustentadas por la Primera y la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CV, página 2501, T.L., página 536 y Tomo LXXXIII, página 1771, que al tenor, epígrafe y sinopsis, establecen: ‘SUSPENSIÓN, INTERÉS JURÍDICO. PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN.’ (la transcribe). ‘INTERÉS JURÍDICO PARA LA SUSPENSIÓN.’ (la transcribe). Asimismo, resultan ilustrativas las jurisprudencias números P./J. 45/95 y 2a./J. 19/94, sustentadas por el Pleno y por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., diciembre de 1995, página 41 y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 84, diciembre de 1994, página 17, que a la letra, rubro y texto, expresan: ‘AUDIENCIA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DIFERIRLA A PETICIÓN DE PARTE CUANDO OPORTUNAMENTE SOLICITÓ DOCUMENTOS A UNA AUTORIDAD Y POR CAUSAS NO IMPUTABLES A AQUÉLLA NO HA SIDO POSIBLE PRESENTARLOS.’ (la transcribe). ‘VEHÍCULOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE. PARA SU PROCEDENCIA ES NECESARIO DEMOSTRAR LA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS.’ (la transcribe). Ahora bien, el artículo 67 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., dispone lo siguiente: ‘Artículo 67.’ (lo transcribe). Del análisis comparativo de las disposiciones legales en consulta, se aprecia que en forma coincidente prevén similares requisitos para el otorgamiento de la suspensión de los actos que se impugnan. Aunque, en forma aparente, se pudiese deducir que la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J. establece un requisito adicional para la concesión de dicha medida, como lo es el que se acredite el interés jurídico; empero, como quedó precisado, dicho interés también debe acreditarse en el juicio de amparo, aun cuando no se señale así de manera expresa en el artículo 124, de la Ley de Amparo. Y si bien en la Ley de Amparo no se hace una distinción respecto de la forma en que debe acreditarse el interés jurídico, es decir, si debe hacerse en forma fehaciente o indiciaria, ya sea para la medida provisional o para la definitiva, también lo es que tampoco lo distingue la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., en razón de que no señala en qué forma, fehaciente o indiciaria, deba acreditarse el aludido interés, sino que sólo señala que debe acreditarse. De ahí que no se trate de un requisito extra o que la ley del acto exija mayores requisitos para la obtención de la suspensión de los actos o resoluciones que se impugnen. Máxime que en los criterios emitidos por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha definido que para obtener la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, es necesario acreditar el interés jurídico. T. criterios constituyen la legal interpretación de la Ley de Amparo, por lo cual debe colegirse que, con base en ello, el citado interés es un requisito indispensable para la obtención de la suspensión en el juicio de garantías. Así las cosas, atendiendo las consideraciones legales expuestas, se arriba a la convicción de que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos de autoridades administrativas, cuando procediendo contra ellos algún recurso o medio de defensa legal conforme a la ley que los rija, ésta no exija mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión. Y, en el caso concreto, como lo sostuvo el Juez de Distrito, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., en su artículo 67, para otorgar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, exige similares requisitos que los previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, para el mismo fin. Sobre el particular, tiene aplicación por analogía en las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 82/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 49, T.X., septiembre de 2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.’ (la transcribe). Por otra parte, tampoco se surte el caso de excepción a que alude la disconforme, atinente a que las responsables emitieron una ‘ilegal clausura dada la gran falta de fundamentación y motivación en la misma.’ (foja 9 del toca de revisión). Puesto que, como así lo consideró el Juez de Distrito en la sentencia recurrida: ‘no se está dentro de la excepción que establece el último párrafo de dicha fracción, la cual señala que no existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación; toda vez que del contenido integral del oficio controvertido se le indicó el motivo por el cual se le impuso la multa, es decir, la falta de licencia de alineamiento y falta de permiso de uso de suelo y se citaron diversos dispositivos, siendo los artículos 109-VI, 6, 15, 32 y 24 de la Ley de Ingresos Municipal.’ (foja 138 del juicio de amparo). Determinación del juzgador de primer grado que este tribunal federal estima objetivamente correcta; pues a más de que, efectivamente, en el acta de clausura reclamada sí se citaron los fundamentos legales de la actuación de la responsable, la propia quejosa, en su escrito de demanda de amparo, señaló: ‘dichos actos de autoridad adolecen de la debida fundamentación y motivación.’ (foja 9 del toca de revisión). Y la excepción prevista en el artículo 73, fracción XV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no se refiere a los actos cuya fundamentación sea incorrecta, indebida o insuficiente, sino que esa excepción sólo se surte cuando el acto reclamado carece de manera total de ese requisito. Es decir, para que no se tenga la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa antes de acudir al juicio de garantías, conforme a la norma en comento, es necesario que el acto carezca de fundamentación, lo que implica que en éste no se haga ninguna citación de disposiciones legales que sustenten su emisión, ya que, se reitera, esa omisión debe ser de manera total, porque si se citan algunos preceptos legales, aun cuando se estimen insuficientes, incorrectos o indebidos, no se surte la citada excepción. Habida cuenta que en tal supuesto el acto no carece del aludido requisito, sino que en todo caso, se encuentra indebida o insuficientemente fundado, lo cual es distinto, en virtud de que debe tomarse en consideración que la tutela del juicio de amparo respecto de ese tipo de actos es, precisamente, porque se deja en estado de indefensión al particular afectado, al desconocer los fundamentos en que se sustenta el acto, supuesto que no ocurre cuando se expresan algunas disposiciones legales, se insiste, aunque sea de manera incorrecta o deficiente. Al respecto, este órgano federal comparte la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, noviembre de 1992, página 220, cuyo título y contenido, a la letra, establece: ‘ACTO DE AUTORIDAD. DICTADO CON INEXACTA O INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.’ (la transcribe). Asimismo, en cuanto a la hipótesis que plantea la recurrente, en el sentido de que carece de motivación el acto reclamado, cabe precisar que la ausencia de ese requisito no se exige para que opere la excepción al principio de definitividad que se alega, toda vez que el artículo 73, fracción XV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, sólo alude a la ausencia de fundamentación. Finalmente, tampoco se surte la causa de excepción de agotar el principio de definitividad, con el argumento de la disconforme, acerca de que ‘se ocasionan con dicha clausura flagrantes violaciones a nuestra Carta Magna.’ (foja 9 del toca de revisión). Para lo cual, la recurrente invoca en apoyo de su manifestación, las tesis de rubros: ‘RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.’ y ‘RECURSOS ORDINARIOS. VIOLACIONES DIRECTAS Y VIOLACIONES INDIRECTAS DE LA CONSTITUCIÓN.’; las cuales son coincidentes con el criterio que asume este Tribunal Colegiado, en cuanto a los casos en los que en forma necesaria debe agotarse el principio de definitividad, como a continuación se precisará. En efecto, si bien los tribunales de amparo son los encargados del control constitucional de los actos de autoridad, no debe perderse de vista que en el caso concreto no se efectuó una impugnación de los actos reclamados, de tal manera que pudiera considerarse que se actualizaba una excepción al principio de definitividad del juicio de amparo, en específico, el atinente a que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal. Ello se estima así, toda vez que, según se advierte de la demanda de amparo y como así lo señaló expresamente la quejosa, se alegaron cuestiones atinentes a la legalidad de la actuación de la responsable al levantar el acta reclamada y clausurar la construcción de la quejosa, esencialmente, al señalar: ‘el inspector primeramente debió informar a las autoridades administrativas y a sus superiores el resultado de la visita y las consecuencias de riesgo que traería el clausurar la estación de odorización que alimenta una red de gas ... =En ningún caso debe imponerse sanción alguna en la visita de verificación ...= Las autoridades responsables pasaron por alto los elementos de validez de los actos, ya que de la narración que se hace de los hechos, claramente se desprende que la forma en que se desempeñó el inspector fue con dolo ...’ -Lo resaltado corresponde a este tribunal federal- (fojas 11 a 13 del juicio de amparo). Ahora bien, las violaciones directas a la Constitución, no comprenden todo tipo de alegaciones respecto de actos de autoridad, puesto que ello no significa que cualquier actuación que se considere ilegal, deba constituir primordialmente una violación directa a la Carta Magna, en virtud de que éstas son aquellas que afectan de forma específica una garantía individual, de tal manera que ni siquiera la ley secundaria establezca la forma de su posible reparación. En ese orden de ideas, la violación directa a la Constitución General de la República no es cualquier tipo de acto que se estime ilegal, sino que debe ser aquel que sólo quede analizado a la luz de la propia Ley Fundamental, por tanto, la violación directa a la Constitución Federal emana de lo que precisamente dispone ésta. Además, la expresión de una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien constituye una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo, no debe perderse de vista que tal excepción no es irrestricta, ya que no puede actualizarse sin mayor limitante con el solo hecho de que se argumente que se actualiza, sino que opera cuando única y exclusivamente se alegan violaciones directas a la Constitución, no cuando se hagan valer éstas aunado a otras cuestiones de legalidad como acontece en el caso concreto, al reclamarse la actuación de la responsable y, además, impugnarse la legalidad del acta de que se trata. Luego, para que no exista la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa, es necesario que el quejoso alegue única y exclusivamente violaciones directas a la Constitución, a fin de que opere a su favor dicha excepción al aludido principio de definitividad del juicio de amparo. De ahí que, como quedó apuntado, si la quejosa alegó además, cuestiones atinentes a la legalidad de los actos reclamados, resulta inconcuso que no se surte la aludida excepción y, por ende, los criterios que invoca la recurrente apoyan lo decidido precedentemente. Asimismo, al respecto se comparten las jurisprudencias números IX.1o. J/9 y XX. J/1, sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, página 1031 y Tomo I, abril de 1995, página 94, cuyos rubros y textos, a la letra, establecen: ‘RECURSOS ORDINARIOS, CASOS EN LOS QUE DEBEN AGOTARSE, ANTES DE ACUDIR A LA VÍA CONSTITUCIONAL.’ (la transcribe) y ‘RECURSOS ORDINARIOS. DEBEN AGOTARSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO, CUANDO EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS SE RECLAMAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN Y CUESTIONES DE LEGALIDAD.’ (la transcribe). Por tanto, este órgano colegiado considera objetivamente correcta la decisión de sobreseimiento emitida por el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, puesto que, como quedó evidenciado, el acto reclamado puede ser analizado por el Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., como en forma acertada lo estableció el Juez Federal. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia consultable en el Apéndice de 1995, Tomo VI, parte SCJN, tesis 451, página 300, que al tenor, rubro y texto, establecen: ‘RECURSOS. SOBRESEIMIENTO POR NO AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO.’ (la transcribe). Asimismo, es dable citar, por analogía, la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 95/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, página 414, que a la letra, epígrafe y sinopsis, expresa: ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (la transcribe). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 351, con el rubro: ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI LA RESPONSABLE NO INFORMA DE DICHO RECURSO AL QUEJOSO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN XV, DE ESA LEY.’, sostuvo el criterio de que es innecesario agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes de acudir al juicio de amparo indirecto, en los casos en que no se haga del conocimiento del gobernado el recurso que proceda en contra de tal resolución. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a apartarse de tal criterio a fin de establecer que las resoluciones administrativas que en términos del referido artículo 83 son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de manera optativa a través del recurso de revisión o del juicio de nulidad, necesariamente deberán impugnarse a través de este último, previo al juicio de garantías, en términos del artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que no obstante que se haya optado por sustanciar el recurso de revisión, con posterioridad a éste siempre deberá agotarse el juicio de nulidad. Apoya lo anterior la circunstancia de que en relación con la tramitación del juicio contencioso administrativo, el Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos que los que contempla la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, según se advierte de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 155/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2003, página 576, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar el juicio de nulidad en los casos en que se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."


De la anterior ejecutoria se derivó la tesis número III.2o.A.140 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, visible en la página 1155, bajo el rubro y texto siguientes:


"AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en materia administrativa es improcedente cuando la parte quejosa no agota, previamente, los medios o recursos ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad, excepto cuando la mencionada ley que rige el acto exija, para conceder la suspensión, mayores requisitos que la Ley de Amparo. En estas condiciones, debe decirse que el juicio de amparo indirecto resulta improcedente contra los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo cuando no se ha agotado, previamente, el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la propia ley. Ello es así, porque al establecerse en el diverso artículo 87 de la citada ley, la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado a través de dicho recurso, no se imponen mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo, pues la circunstancia de que se condicione la medida cautelar a que el recurso sea procedente, no constituye un requisito adicional a los señalados por el artículo 124 de la ley últimamente citada para su concesión, ya que aun cuando en este numeral no se exige que la demanda de garantías sea procedente para conceder la suspensión, el Juez de Distrito al recibirla está obligado, en términos de lo dispuesto en el artículo 145 de la ley de la materia, a atender previamente a cualquier otra cuestión, a su procedencia y después a la medida suspensional, pues de encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia, deberá desecharla de plano, sin suspender el acto reclamado."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia 420/2006, promovida por E.N.C. y H.E.R., por unanimidad de votos en sesión de fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados los agravios transcritos. En efecto, de la lectura de la demanda de amparo a que este toca se refiere, se advierte que la parte quejosa hizo consistir el acto reclamado en la violación al precepto 23 constitucional cometida en su perjuicio por la responsable dentro del procedimiento administrativo número 38/2006, en virtud de que fueron sancionados dos veces por una misma conducta, así como en la resolución dictada el doce de junio de dos mil seis, en la que se determinó sancionar a los impetrantes de garantías con una suspensión temporal de su cargo por el término de tres meses sin goce de sueldo. Por su parte, la secretaria encargada del despacho por ministerio de ley refiere que los quejosos previo a promover el presente juicio constitucional, deben agotar el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, para lo que en el caso los impetrantes de garantías, debieron agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo en el Estado de J., que es el órgano competente para resolver esa clase de conflictos, y de acuerdo a los preceptos 66, 67 y 68 de dicha Ley de Justicia Administrativa para la propia entidad, pueden obtener la suspensión del acto reclamado, sin mayores requisitos que los que exige la propia Ley de Amparo para la suspensión definitiva, y que, por tanto, se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Por otra parte, dijo que no era óbice a lo anterior el que la parte quejosa argumentó que resultaba aplicable la excepción al principio de definitividad en virtud de que la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J. establece mayores requisitos que los que establece la Ley de Amparo, toda vez que del análisis comparativo del ordenamiento antes citado y el diverso 124 de la Ley de Amparo, se advierte que prevén similares requisitos para el otorgamiento de la suspensión de los actos que se impugnan; y, además, en ambos ordenamientos se establece la exigencia del acreditamiento del interés jurídico, lo que se traduce en que el solicitante de la suspensión debe demostrar ser el titular del derecho cuestionado. En sus agravios el inconforme refiere, entre otras cosas, que la ley secundaria como lo es la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para solicitar se otorgue la suspensión de los actos reclamados y que contrario a lo resuelto por el Juez de Distrito en la Ley de Amparo en ningún momento se obliga al solicitante del amparo a acreditar su interés jurídico, por lo que aplicando la ley en estricto sentido, es posible deducir que en el caso resulta perfectamente aplicable la excepción al principio de definitividad que consagra la Constitución en su artículo 107, fracción IV, porque el interés jurídico es distinto a ser titular del derecho cuestionado, porque en materia de amparo el interés jurídico se debe entender como la acreditación de la existencia de un derecho subjetivo jurídicamente tutelado en vías de afectación por virtud de un acto de autoridad, en cambio el ser titular del derecho cuestionado, se debe entender como tener personalidad por ley para ocurrir al juicio de garantías, ya que si el agravio no es personal y directo, no puede cualquier persona interponer el juicio de amparo. Es fundado el anterior agravio, además en términos de lo previsto en el artículo 145 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, para que el desechamiento de la demanda de amparo se surta, debe existir un motivo de improcedencia que sea manifiesto e indudable. Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, el desechamiento de la demanda en esta materia, sólo procede cuando exista motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que significa que si la improcedencia no es patente, clara y evidente, los Jueces de Distrito no deben rechazar la solicitud de que se trate. Por ende, para que legalmente pueda rechazarse una demanda de garantías, no es suficiente que exista la posibilidad de que se surta una causal de improcedencia, sino que es indispensable que, por un lado, ésta se manifieste con tal notoriedad, que la hagan aplicable sin ulterior comprobación de datos o elementos que la integren, porque éstos ya surjan a la vista desde luego, haciendo inejercitable la acción de amparo; y, por otro lado, se requiere además la certeza absoluta de que no exista, ni pueda sobrevenir elemento alguno que haga cambiar dicha apreciación. Los mencionados requisitos no se reúnen en la especie, como enseguida se verá. El principio de definitividad de que se habla (que rige al juicio de amparo), implica que el juicio de garantías sólo procede en contra de actos definitivos, entendiéndose por éstos, aquellos que no puedan modificarse, revocarse o nulificarse mediante la interposición de los medios ordinarios de defensa. Así, la fracción (sic) que nos ocupa, señala textualmente que: ‘Artículo 73.’ (lo transcribe). Cabe advertir que la fracción transcrita (que es la que establece la causal de improcedencia que aquí se trata), contempla como excepciones al antedicho principio de definitividad que el acto reclamado carezca de fundamentación, o que no se está obligado a agotar el medio ordinario de defensa cuando a través de éste no es posible obtener la suspensión, o bien, cuando para obtenerla la legislación que prevé el recurso exija mayores requisitos que los que para ese fin establece la Ley de Amparo. Este principio encuentra justificación en el hecho de que el juicio de garantías es un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional que procede contra actos definitivos, por lo que es imperativo para el agraviado acudir a las instancias comunes que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, antes de solicitar la protección de la justicia de amparo, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Federal; como el que aquí se analiza, así como los expresamente señalados en la jurisprudencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación. En efecto, en tratándose de materia administrativa la Constitución Federal es muy clara al establecer como excepción al principio de definitividad, el que si la ley secundaria exige mayores requisitos que la Ley de Amparo, no será necesario agotar el recurso ordinario de mérito, como lo es en el presente caso que versa precisamente sobre materia administrativa. Además, existe una ley secundaria como lo es la Ley de Justicia Administrativa en el Estado de J., que prevé un recurso ordinario de defensa legal para recurrir el acto que se impugna como lo es el juicio de nulidad y que establece mayores requisitos que la Ley de Amparo, por lo que es necesario transcribir dichos artículos para hacer un análisis comparativo de los requisitos que establece cada uno. El artículo 67 de la Ley de Justicia Administrativa para conceder la suspensión establece los siguientes requisitos: ‘Artículo 67.’ (lo transcribe). En tanto que el artículo 124 de la Ley de Amparo, solamente establece los siguientes requisitos: ‘Artículo 124.’ (lo transcribe). Pues bien, de la transcripción anterior se advierte que el artículo 67 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., establece un requisito más que no contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo, como lo es el que el solicitante demuestre su interés jurídico, tal y como acertadamente lo alega la parte quejosa, en donde dice que al no contemplarse en la Ley de Amparo que sea obligación del solicitante del amparo acreditar el interés jurídico al momento de presentar la demanda, por lo que es aplicable la excepción al principio de definitividad que consagra la Constitución. Es pertinente precisar que el mencionado artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, establece como uno de los requisitos para que se conceda la suspensión provisional, que la solicite el agraviado; lo que implica que en toda demanda de garantías para obtener la suspensión provisional se debe acreditar, aunque sea indiciariamente que los actos le agravian, de ninguna forma se puede comparar este requisito con el interés jurídico que señala el artículo 67, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa, máxime que conforme está redactada dicha fracción, implica necesariamente que el interés jurídico en la medida de que se trata debe acreditarse plenamente, y no presuncionalmente como se afirma que lo debe hacer el agraviado conforme a la fracción I del señalado artículo 124 de la Ley de Amparo. Por tanto, el hecho de que el Juez de Distrito hubiere desechado la demanda ante él presentada, por el hecho de no haberse agotado el principio de definitividad, sin tener presente que para conseguir la suspensión del acto respectivo se tiene que acreditar el interés jurídico, y que éste es un requisito que no establece la Ley de Amparo, y que el a quo actuó ilegalmente, y en consecuencia lo que procede es revocar la recurrida para el efecto de que el Juez de Distrito dicte otra, en la que si no encuentra otra causa de improcedencia, admita y tramite el juicio de garantías como en derecho corresponda. Tiene aplicación al respecto la tesis de jurisprudencia número P./J. 96/97, localizable en la página veintitrés del Tomo VI, diciembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN.’ (la transcribe)."


La anterior ejecutoria sustentó como criterio el siguiente:


"La Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., al exigir la acreditación del interés jurídico para la procedencia de la suspensión, exige un requisito más que la Ley de Amparo."


CUARTO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes algunos antecedentes que derivan de los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello es necesario advertir, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable al caso el siguiente criterio:


"No. Registro: 190,000

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En efecto, como ya se precisó, para que exista contradicción de tesis, es necesario que en las resoluciones relativas haya un pronunciamiento respecto de una situación jurídica esencialmente igual, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición, no basta con atender a todos los razonamientos vertidos en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable identificar las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirven de sustento al criterio respectivo, ya que sólo cuando existe coincidencia en tales circunstancias podrá válidamente afirmarse que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse a asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de sustento a las resoluciones que generan una probable contradicción de tesis, la Suprema Corte debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos constituyen verdaderos supuestos que han de presentarse en las determinaciones contradictorias, y entre aquellas que aun cuando aparentemente sirven de base a las consideraciones respectivas, no constituyen un supuesto esencial del criterio emitido.


Por así estimarlo, conviene precisar que el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de una tesis de jurisprudencia que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes.


En efecto, la finalidad perseguida por el legislador al implementar el sistema de la contradicción de tesis, para que un tribunal jerárquicamente superior decida cuál tesis debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, fue la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica.


Así las cosas, basta con que los Tribunales Colegiados sostengan posturas diferentes respecto de la misma cuestión jurídica, e inclusive sus criterios no siempre deben ser necesaria e indefectiblemente expresos, sino que pueden ser implícitos y, en consecuencia, no confrontarse abiertamente, sino simplemente no coincidir para que se den los supuestos de la contradicción de tesis.


Esto es, las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos en la sentencia, no obstan para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir cuando menos, formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


Sobre el particular son aplicables los criterios siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLIV/94

"Página: 42


"TESIS CONTRADICTORIAS. SU CONCEPTO JURÍDICO COMPRENDE LAS QUE LO SEAN DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO Y TAMBIÉN LAS DISCREPANTES. La finalidad perseguida por el Constituyente, de que la Suprema Corte de Justicia unifique los criterios jurisprudenciales, permite considerar que el concepto jurídico de contradicción de tesis que establece la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 192, último párrafo, 197 y 197-A, de la Ley de Amparo, comprende no sólo aquellas tesis que desde el punto de vista puramente lógico son contrarias o contradictorias, esto es, que enuncian juicios sobre el mismo sujeto con predicados radicalmente opuestos, sino también las que sin llegar a tal extremo, alcanzan predicados discrepantes o divergentes entre sí, en relación con el mismo sujeto, en condiciones esencialmente iguales y bajo la vigencia de las mismas disposiciones."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, agosto de 2006

"Tesis: P./J. 93/2006

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente sintetizar las consideraciones que informan las ejecutorias antes transcritas.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 37/2007, por mayoría de votos en sesión de fecha siete de marzo de dos mil siete, sostuvo que contrario a lo que afirma el recurrente, en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J. no se exigen mayores requisitos que en la Ley de Amparo para conceder la suspensión, pues esta última también exige para otorgar la suspensión la demostración del interés jurídico del solicitante, esto es, la acreditación de una afectación a un derecho legítimamente tutelado, que si bien no se exige literalmente en el artículo 124 de la ley, se contempla implícitamente cuando señala que la suspensión se otorgará cuando la solicite el agraviado, lo cual implica la existencia de un derecho jurídicamente tutelado por la norma.


En mérito de lo anterior, previamente a la promoción del juicio de amparo en contra de actos de autoridades del Estado de J., se tiene la obligación de promover el juicio contencioso ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, en términos de los artículos 57 y 67 de la ley citada, esto es, cumplir con el principio de definitividad que rige al juicio constitucional y agotar el medio ordinario de defensa, conforme a los artículos 107, fracción IV, constitucional, y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 768/2005, por unanimidad de votos en sesión de fecha primero de junio de dos mil seis, respecto del tema en cuestión precisó que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República, y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en materia administrativa es improcedente cuando el quejoso no agota, previamente, los medios o recursos ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad, excepto cuando la mencionada ley que rige el acto exija, para conceder la suspensión, mayores requisitos que la Ley de Amparo, por lo que el juicio de garantías indirecto resulta improcedente contra los actos administrativos regidos por la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., cuando no se ha agotado previamente el juicio de nulidad previsto en dicha ley; pues el numeral 67 del ordenamiento legal antedicho, establece la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado a través de la instauración del citado juicio, sin imponerse mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo. Aunque, en forma aparente, se pudiese deducir que la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J. establece un requisito adicional para la concesión de dicha medida, como lo es el que se acredite el interés jurídico. Sin embargo, dicho interés también debe acreditarse en el juicio de amparo, aun cuando no se señale así de manera expresa en el artículo 124 de la Ley de Amparo, por lo que tal acreditación del interés jurídico no constituye un requisito extra ni la ley del acto exige mayores requisitos para la obtención de la suspensión de los actos o resoluciones que se impugnen.


Y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia 420/2006 por unanimidad de votos en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil seis, en esencia determinó que el artículo 67 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., establece un requisito más que no contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo, como lo es el que el solicitante demuestre su interés jurídico, se actualiza la excepción al principio de definitividad que consagra la Constitución.


Concluyó entonces que el mencionado artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, establece como uno de los requisitos para que se conceda la suspensión provisional, que la solicite el agraviado; lo que implica que en toda demanda de garantías para obtener la suspensión provisional se deben acreditar, aunque sea indiciariamente, los actos que le agravian, requisito que de ninguna forma se puede comparar con el interés jurídico que señala el artículo 67, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa, máxime que conforme está redactada dicha fracción, implica necesariamente que el interés jurídico en la medida de que se trata debe acreditarse plenamente, y no presuncionalmente como se afirma que lo debe hacer el agraviado conforme a la fracción I del señalado artículo 124 de la Ley de Amparo, por lo que se actualiza la excepción al principio de definitividad, ya que se tiene que acreditar el interés jurídico, y éste es un requisito que no establece la Ley de Amparo en el artículo 124.


Deriva de lo anterior que sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercero y el Segundo Tribunales Colegiados en la materia y circuito señalados, contra el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en virtud de que los dos primeros órganos jurisdiccionales arribaron a la conclusión de que el interés jurídico que como requisito para el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados en el juicio contencioso establece el artículo 67, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., no constituye un requisito adicional a los que establece la Ley de Amparo para esos efectos en el artículo 124, y que, por tanto, el no interponer el medio de defensa establecido trae como consecuencia la improcedencia del juicio de amparo indirecto en términos del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, por no haber agotado el principio de definitividad que rige al juicio de garantías.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió que como el artículo 67 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., establece un requisito más que no contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo, como lo es el que el solicitante demuestre su interés jurídico, se actualiza la excepción al principio de definitividad que consagra la Constitución, por lo cual no es necesario que previamente al juicio de amparo, se agote el juicio contencioso establecido en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., por lo que se está en el caso de excepción al principio de definitividad que rige al juicio de amparo.


Lo anterior presupone que los órganos jurisdiccionales en cita llegaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, a saber, si el artículo 67, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., al señalar que el promovente del juicio de nulidad debe acreditar el interés jurídico para obtener la suspensión de los actos reclamados, establece un requisito adicional de los que para esos efectos contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo, y si por ello, se está en el caso de excepción al principio de definitividad, es decir, si la parte quejosa, previamente a la promoción del juicio constitucional, debe acudir o no al juicio contencioso que establece la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J..


Cabe destacar que para estimar existente la contradicción de criterios jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que exista oposición de criterios jurídicos respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001 sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, en las consideraciones de sus ejecutorias arribaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, según se ha analizado con antelación


T. criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos, en razón de que los aludidos Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus fallos analizaron casos semejantes.


Si el artículo 67, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., al señalar que el promovente del juicio de nulidad debe acreditar el interés jurídico para obtener la suspensión de los actos reclamados, establece un requisito adicional de los que para esos efectos contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo, y si por ello, se está en el caso de excepción al principio de definitividad, es decir, si la parte quejosa, previamente a la promoción del juicio constitucional, debe acudir o no al juicio de nulidad que establece la citada ley.


Por tanto, el punto central de la contradicción de criterios sustentados por el Tercer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, consiste en determinar:


Si el artículo 67, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., al señalar que el promovente del juicio de nulidad debe acreditar el interés jurídico para obtener la suspensión de los actos reclamados, establece un requisito adicional de los que para esos efectos contiene el artículo 124 de la Ley de Amparo, y si por ello, se está en el caso de excepción al principio de definitividad que establecen los artículos 107, fracción IV, de la Carta Magna y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, es decir, si la parte quejosa, previamente a la promoción del juicio constitucional debe acudir o no al juicio de definitividad que establece la citada ley.


SEXTO. Determinada la existencia de la contradicción de tesis denunciada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que se sustenta en la presente resolución.


En primer lugar se estima conveniente reproducir el contenido de los numerales 107, fracción IV, constitucional, y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determinen la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


El contenido de los numerales transcritos establece la improcedencia del juicio de amparo indirecto en materia administrativa en el supuesto de que, contra el acto reclamado, proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva.


Es conveniente señalar que el artículo y fracción indicados, hacen referencia a la no exigencia de mayores requisitos, lo que significa que si la ley correspondiente del acto para conceder la suspensión de éste, establece los mismos o menores requisitos que la Ley de Amparo para esos efectos, subsistirá el principio de definitividad que debe regir al juicio constitucional, por lo que el quejoso, previamente a promover el juicio de amparo, deberá agotar los medios ordinarios de impugnación.


El principio de definitividad que rige al juicio de garantías en materia administrativa, encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal, como puede apreciarse en el criterio contenido en la tesis aislada número 2a. LVI/2000, de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto son:


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2000, página 156).


Una vez que se ha señalado la razón jurídica de la existencia del principio de definitividad, cabe destacar que además de los anteriores extremos, la norma constitucional también alude a que no será necesario agotar algún recurso, juicio o medio de defensa legal cuando la ley que los establezca exija mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto que los que la Ley de Amparo requiere como condición para decretar la suspensión de los actos reclamados, situación que también se encuentra regulada en la fracción XV del artículo 73 de la citada Ley de Amparo, lo que obliga a verificar el contenido de los numerales 67 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J. y 124 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los requisitos que deben satisfacerse a fin de que el particular que esté en aptitud de obtener la suspensión del acto impugnado.


Ahora bien, los criterios jurídicos divergentes se fundan en la interpretación al artículo 67, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., que dice:


"Artículo 67. Además de los casos a que alude el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los siguientes requisitos:


"I. Que lo solicite el particular actor;


"II. Que el solicitante demuestre su interés jurídico; y


"III. Que, de concederse la suspensión, no se siga perjuicio a un evidente interés social o se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que si se siguen tales perjuicio o se realizan tales contravenciones cuando, de concederse la suspensión: se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción o el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bienes de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el Estado, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen a la persona.


"IV. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al particular con la ejecución del acto.


"La Sala resolverá sobre la suspensión dentro de los tres días siguientes a que hubiere sido solicitada la medida; si concede la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y dictará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio y evitar que se causen daños irreparables para el actor o, en su caso para restituir al actor en el goce de su derecho, hasta en tanto no cause estado la sentencia definitiva."


Como se advierte de la anterior transcripción, el artículo 67 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., establece como requisito concreto y especial la demostración del interés jurídico, como uno de los requisitos fundamentales para que el promovente del juicio contencioso pueda acceder a la suspensión de los actos reclamados.


Por su parte, el artículo 124 de la Ley de Amparo, establece los requisitos para el otorgamiento de la medida suspensional, prevé:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:


"a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;


"b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;


"d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;


"e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y


"g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


La transcripción que antecede, pone de relieve que el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre los requisitos que señala para la procedencia y concesión de la suspensión de los actos reclamados, prevé los relativos a que bastará que la solicite el quejoso; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, pero no precisa que para la procedencia y concesión de la medida suspensiva, el quejoso deba acreditar el interés jurídico, como en cambio sí lo establece el artículo 67, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J..


De ahí que pueda concluirse válidamente que el artículo 67, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., al instituir que la parte que solicite la suspensión de los actos reclamados deberá justificar su interés jurídico, contiene un requisito adicional de los que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo, para conceder la suspensión de los actos reclamados, en atención a que la única condición que establece el citado numeral respecto a la instancia de parte, es el contenido en la fracción I, relativo a que debe ser solicitado expresamente al órgano jurisdiccional respectivo el otorgamiento de ese beneficio.


Por tanto, si el artículo 124 de la Ley de Amparo, no establece como obligación del solicitante de la medida cautelar que tenga que justificar su interés jurídico al pretender la medida cautelar referida, y en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., en el artículo 67, fracción II, expresamente exige la comprobación de este extremo, es obvio que son mayores los requisitos exigidos en la ley antes citada que en la Ley de Amparo, lo que determina que se está en el caso de excepción al principio de definitividad que rige al juicio de garantías, por lo que éste resulta procedente de conformidad con el contenido del artículo 73, fracción XV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna, sin que sea necesario acudir previamente al juicio de lo contencioso administrativo que establece la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J..


Cobra aplicación en el caso, por analogía y en lo conducente, la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 180,874

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, agosto de 2004

"Tesis: 2a./J. 99/2004

"Página: 355


"INCONFORMIDAD. COMO EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, ES UN MEDIO DE DEFENSA OPCIONAL, NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER EL AMPARO. De los artículos 108 y 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, así como del 29 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte el carácter optativo del recurso de inconformidad, el cual puede o no agotarse antes de acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Ahora bien, por cuanto hace a este juicio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 153, de rubro: ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.’, estableció que el juicio de garantías procede sin necesidad de agotar previamente el juicio de nulidad ante el mencionado tribunal, porque el artículo 59 del ordenamiento que lo regula exige mayores requisitos para conceder la suspensión definitiva del acto reclamado que la Ley de Amparo. En este sentido, resulta innecesario analizar si, tratándose del recurso de inconformidad, la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal establece requisitos mayores que la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, pues independientemente del resultado que arroje, en ningún caso podría exigirse que se agotara el recurso últimamente citado antes de la interposición del juicio de garantías, ya que constituye un medio de defensa opcional en la vía ordinaria, que puede agotarse o no, con anterioridad al juicio de nulidad; de ahí que si es innecesario que este último se promueva previamente a la interposición del juicio de amparo, por surtirse una excepción al principio de definitividad, resulta evidente que no es necesario agotar el mencionado recurso."


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Al instituirse en el precepto citado que quien solicite la suspensión de los actos reclamados deberá justificar su interés jurídico, se contiene un requisito adicional de los que exige el artículo 124 de la Ley de Amparo, para conceder dicha medida suspensional, en atención a que la única condición que establece el citado numeral respecto a la instancia de parte, es el contenido en la fracción I, relativo a que tal medida debe ser solicitada expresamente al órgano jurisdiccional respectivo. Por tanto, si en la Ley de Amparo no se establece como obligación del solicitante de la medida cautelar, que tenga que justificar su interés jurídico al pretender la medida suspensiva y, en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., se exige expresamente la comprobación de este extremo, es obvio, que son mayores los requisitos exigidos en la Ley antes citada que en la Ley de Amparo, lo que determina que se está en el caso de excepción al principio de definitividad que rige el juicio de garantías, por lo que éste resulta procedente de conformidad con el contenido del artículo 73, fracción XV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Carta Magna, sin que sea necesario acudir previamente al juicio contencioso administrativo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre las que sustentan por una parte los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y por otra parte el Primer Tribunal Colegiado en la materia y circuito señalados.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.. R. al Pleno, a la Primera Sala, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo; envíese testimonio de la misma a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta resolución para los efectos legales correspondientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Los señores Ministros G.D.G.P. y J.F.F.G.S., votaron en contra. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


Nota: Los datos de publicación de la tesis III.2o.A.140 A emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 768/2005 citados en esta ejecutoria, corresponden a la tesis de rubro: "AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGISTRADOS POR LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL JUICIO DE NULIDAD CONFORME A DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN."


La tesis de rubro: "AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 2a./J. 82/2000 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, T.X., septiembre de 2000, página 49.


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