Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 828
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución2a./J. 115/2007
Número de registro20330
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (ANTERIORMENTE CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO).


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 755/2004, el once de abril de dos mil cinco, en la parte conducente, sostuvo:


"SEXTO. Los argumentos que a manera de conceptos de violación hace valer el peticionario de garantías, en esencia, los hace consistir en la ilegalidad de la resolución definitiva reclamada de la Sala Regional II del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Ciudad Obregón, S., dictada el treinta de junio de dos mil cuatro, dentro del juicio de nulidad tramitado con el número de expediente 2067/03-02-01-2, dictada con motivo del recurso de reclamación que interpuso contra el auto de fecha nueve de enero de dos mil cuatro, mediante el cual el Magistrado instructor desechó la demanda de nulidad promovida en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con residencia en esta ciudad, por considerarla extemporánea ya que, aduce el impetrante que la autoridad responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y fundamentación establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por inexacta aplicación de los artículos 202, fracción IV, 203, fracciones II y V, 207, 234 y 236 todos del Código Fiscal de la Federación, así como los artículos 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, 5o., 84 y 516 de la Ley Federal del Trabajo, por falta total de aplicación, al establecer el considerando tercero, con relación a los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución recurrida. Contra tal determinación, que constituye el acto reclamado, aduce la parte quejosa, que si bien es cierto el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, establece un término para presentar la demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, también lo es que el mismo no aplica en el caso planteado ante la responsable, porque se trata del ajuste correcto de su pensión jubilatoria, determinada por las autoridades demandadas, hoy terceras perjudicadas, y que, tratándose de estos supuestos no hay prescripción, ya que no existe un término perentorio en el cual la persona que se sienta perjudicada con la determinación del monto de su pensión, deba acudir ante el tribunal, a demandar su debida integración, en virtud de que el pago incorrecto de dicha prestación es un acto de tracto sucesivo, que se da día con día, razón por la cual, dice, tiene expedito el derecho para comparecer ante la autoridad a demandar la debida integración de su pensión jubilatoria; en apoyo de lo anterior, invoca diversos criterios del Poder Judicial de la Federación, que han quedado transcritos en el considerando que antecede. Es infundado el concepto de violación que plantea la parte quejosa. En efecto, a juicio de este órgano colegiado, estuvo en lo correcto la Sala señalada como autoridad responsable, al haber declarado la legalidad del auto de fecha nueve de enero de dos mil cuatro, mediante el cual se desechó, por extemporánea, la demanda de nulidad promovida por el ahora impetrante de garantías, en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que la actuación del tribunal emitente del acto reclamado, se ajustó al tenor literal de lo dispuesto en el artículo 207, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que para mejor ilustración se transcribe: ‘Artículo 207’. (se transcribe). Lo anterior se concluye así, ya que la parte quejosa sustenta sus conceptos de violación en un supuesto que no tiene aplicabilidad en el caso en estudio, puesto que además de que el artículo anteriormente transcrito no hace distinción alguna, en cuanto al término que establece para promover la demanda de nulidad contra actos o resoluciones administrativas, pretende hacer valer la ilegalidad de la resolución, en que la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, confirmó el auto de fecha nueve de enero de dos mil cuatro, dictado en el expediente 2067/03-02-01-2, mediante el cual el Magistrado instructor de dicho órgano jurisdiccional, desechó por extemporánea la demanda de nulidad que promovió en contra de la resolución emitida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, Delegación Estatal en S., con sede en esta ciudad, en la cual determinó la concesión, a favor del ahora impetrante, de una pensión jubilatoria; bajo el argumento de la ahora quejosa, de que la acción que le asiste para hacer valer la correcta fijación de dicha pensión, es imprescriptible. Sin embargo, la sanción que deriva de la inobservancia del dispositivo legal antes transcrito, en el que se sustenta el acto reclamado, atiende al principio de preclusión, que es de naturaleza procesal, y no al concepto de prescripción extintiva, que es de carácter sustancial, razón por la cual también se estiman inaplicables las tesis que invoca en su demanda de garantías, puesto que las mismas parten de la base de que el derecho para el ejercicio de la acción que surge con motivo de una relación obrero patronal, y la que cita en último término se refiere a la acción que de manera directa procede contra el Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que en todas ellas se hace referencia a la no afectación del aludido derecho sustantivo de la parte trabajadora, mediante la prescripción liberatoria; de ahí que el supuesto en que se ubica el quejoso resulta inaplicable a la cuestión esencialmente resuelta en la sentencia que se combate en este juicio, puesto que se refiere, como ya se dijo, a una sanción de carácter procesal, por la inoportuna presentación de la demanda de nulidad. En efecto, la sanción que fue impuesta por la responsable, al declarar la firmeza del auto desechatorio de la demanda de nulidad promovida por el ahora peticionario de garantías, contra la resolución del organismo público señalado como autoridad demandada, atiende, no al concepto de prescripción liberatorio, que como se dijo, es de carácter sustantivo, el cual, en la especie consiste en la pérdida de un derecho sustantivo por su inejercicio, dentro de los términos que la ley de la materia establece; sin embargo, el término previsto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, es de naturaleza procesal, ya que si dicho dispositivo legal establece que el juicio de nulidad que procede contra las resoluciones administrativas, debe promoverse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél al en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, entonces, la falta de presentación de la demanda de nulidad, dentro del plazo establecido por dicho numeral, consuma el derecho (adjetivo) para ejercer el medio de defensa que establece el mencionado ordenamiento legal, contra la resolución administrativa emitida por la autoridad demandada. Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 314, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.’ (se transcribe). También, tiene aplicación la tesis aislada, sustentada por la otrora Tercera (sic) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en la Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXVII, visible a página 290, que dice: ‘PRECLUSIÓN.’ (se transcribe). Por consiguiente, es dable concluir en esta ejecutoria, que el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, que sirvió de base para el desechamiento de la demanda de nulidad promovida por el quejoso, contra la resolución emitida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, Delegación S., con sede en esta ciudad, relativa a la fijación de la pensión jubilatoria del impetrante, mediante auto de fecha nueve de enero de dos mil cuatro, confirmado por la Sala responsable en la resolución que ahora se combate, fue exactamente aplicado, y suficiente para sustentar la determinación adoptada en la resolución impugnada, toda vez que al haber quedado, el ahora quejoso, formalmente notificado de la concesión de la pensión jubilatoria, por parte de la autoridad demandada en el juicio de nulidad que intentó promover, el veintinueve de septiembre de dos mil tres, habiendo surtido efectos la notificación el treinta de los mismos mes y año, iniciando el cómputo a partir del uno de octubre de dos mil tres, con exclusión de los días que se precisan en la misma resolución combatida, para fenecer el término, el tres de diciembre de dos mil tres, aspecto que no se controvierte por la parte quejosa en la demanda de garantías, por lo que resultó correcto que en base con lo anterior, el tribunal responsable haya llegado a la conclusión de que la demanda era extemporánea, por haberse presentado hasta el doce de diciembre de dos mil cuatro, es decir, fuera del término de los cuarenta y cinco días a que se refiere el numeral en comento, resolución que se estima no es violatoria de las garantías individuales de la parte quejosa, pues se reitera, tratándose de la promoción de un juicio de nulidad, el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, no establece excepción alguna, como en la especie, para que el término que ahí se prevé no transcurra cuando se reclame de la autoridad demandada la resolución que haya emitido para determinar una pensión jubilatoria. Sostener la oportunidad perenne para promover el juicio contencioso administrativo, en contra de actos de autoridad como la que en este caso aparece como demandada, iría en detrimento de la seguridad jurídica que justifica que los procedimientos autónomos queden sujetos a términos precisos y legalmente determinados, que sólo pueden encontrar excepción en la ley específica que los regula, o en la interpretación que de ésta hagan los tribunales competentes, resultando obvia la diferencia que se desprende de las leyes laborales, en cuanto contemplan la imprescriptibilidad de las acciones de reclamación o nivelación de las pensiones jubilatorias, que se enderezan en contra de los patrones, como tales, ya sean particulares (personas físicas o morales) o incluso entidades del Estado, con la salvedad de que a las mismas, se les contempla como parte patronal, desprovistas del jus imperii y actuando en un plano de coordinación (y no de supra a subordinación de derecho público) con los particulares empleados. En estos casos, la primera intervención de una autoridad como tal, es la del órgano jurisdiccional laboral, que estará obligado a conocer en todo tiempo de los reclamos de los trabajadores al ejercer las acciones jubilatorias. En cambio, no puede confundirse la diversa naturaleza de las pretensiones del actor, hoy quejoso, pues si ante la demandada su reclamo gira en torno a la incorrección en la determinación de la pensión jubilatoria, al plantear la demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la única pretensión destacable es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, en un procedimiento autónomo e independiente, regido por el Código Fiscal de la Federación y por la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el primero de los cuales, precisamente en el artículo 207 ya comentado, prescribe categóricamente que el juicio contencioso deberá instarse, por escrito, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada; y si bien dicho precepto contempla supuestos de suspensión del aludido plazo, no consagra excepción alguna, ni establece la posibilidad de que algún acto de autoridad pueda impugnarse en cualquier tiempo, lo que si bien no conduce a sostener que las acciones jubilatorias son prescriptibles, sí determina que las acciones de nulidad de actos administrativos autoritarios sean preclusivas. Por vía de ejemplo, a fin de poner de relieve la circunstancia que se destaca, en cuanto a la trascendencia de diferenciar la naturaleza de las acciones, lo mismo ocurre en un juicio de amparo directo en que, a pesar de reconocer el Tribunal Colegiado la imprescriptibilidad de las acciones de nivelación de pensiones jubilatorias de los trabajadores ante las autoridades laborales, contra lo resuelto respecto de ellas en el laudo respectivo, en términos del artículo 21 de la Ley de Amparo, el trabajador inconforme sólo dispondrá del término de quince días para promover la acción de amparo, y el desechamiento de la demanda es inevitable, a pesar de la imprescriptibilidad de las acciones relacionadas con la jubilación, si el trabajador no se ajusta al término que establece la ley de la materia. Es decir, la circunstancia que caracteriza la acción primaria no trasciende a las diversas acciones, como la de amparo o la de nulidad, que se regulan en las leyes que establecen, como juicios autónomos, la posibilidad de su instauración y resolución. Tan es así lo anterior, y tan no se puede, bajo el aserto de la imprescriptibilidad de la acción de nivelación de la pensión jubilatoria, pretender que pueda intentarse cualquier reclamo en todo tiempo, que de haberse promovido el presente juicio (en cuyo fondo subyace el análisis de aquella acción, siendo la que aquí se atiende -la de amparo- diferente), una vez transcurrido el término de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, la demanda habría sido desechada. En mérito a lo anterior, ante lo infundado de los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado ..."


El actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (anteriormente Cuarto Tribunal Colegiado del propio circuito) al resolver los amparos directos administrativos 785/2005 y 351/2006 el tres de enero y tres de noviembre, ambos meses de dos mil seis, sustentó similar criterio al anterior, luego, por razones de economía procesal no se transcriben las consideraciones en las cuales se sustenta el mismo.


TERCERO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 42/2006 el quince de marzo de dos mil seis, en la parte que interesa, sostuvo:


"QUINTO. La parte quejosa aduce, esencialmente, en su único concepto de violación que la Sala da por concluido el juicio al considerar que la demanda no se presentó en el término que establece el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, aunque la demanda se presentó fuera del término que señala el citado numeral, la resolución que se impugna no se trata de una prestación aislada sino es una resolución de pensión por jubilación la cual continúa afectándola al no cubrirse correctamente su importe, por lo que cada día se actualiza el daño, citando como apoyo diversas tesis que transcribe en el escrito de demanda. Además, señala que el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, legislación en la cual se sustenta la pensión, señala expresamente que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, por lo que el reclamo al otorgamiento correcto de la pensión por jubilación se hizo en tiempo. Resulta fundado el concepto de violación formulado. Antes de dar respuesta al concepto de violación es conveniente precisar el contexto sobre el cual se hizo el pronunciamiento de la Sala Fiscal responsable, esto es, cuál es la pretensión y la causa de pedir de la parte actora. Según se advierte de la demanda de nulidad la ahora parte quejosa ocurrió a demandar ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la nulidad de la resolución contenida en la concesión de pensión de catorce de noviembre de dos mil uno, notificada el dieciocho de diciembre del mismo año, por medio de la cual se le concedió la pensión por jubilación, a fin, señala, de que se determine y cuantifique correctamente su cuota diaria en términos de los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Es decir, la promoción de la demanda de nulidad no atiende per se a la resolución de concesión de pensión, sino a la determinación y cuantificación que se hace por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. La Sala Fiscal señalada ahora como responsable, en la sentencia materia del presente juicio de amparo determinó sobreseer en el juicio contencioso administrativo teniendo como sustento la manifestación expresa de la parte actora de la fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado, por lo que con apoyo en los artículos 202, fracción IV y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, consideró que la demanda se presentó de manera extemporánea conforme al término que establece el artículo 207 del citado ordenamiento legal. Precisada cuál es la litis que da motivo al juicio de amparo que se resuelve, se procede a transcribir el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que dispone: ‘Artículo 186.’ (se transcribe). El artículo transcrito establece, en lo sustancial, que son imprescriptibles los derechos a la jubilación y a la pensión; tal disposición obedece a que por su naturaleza son derechos de tracto sucesivo generados una vez que se han reunido todos los supuestos para su actualización y su determinación surte consecuencias a lo largo de la vida del pensionado. En este mismo sentido se entiende que es imprescriptible, en el caso de prestaciones futuras, el derecho para obtener su fijación correcta, en tanto que la acción para combatir su incorrecta cuantificación puede y debe intentarse en el momento en que el pensionado estime conveniente al percatarse de su posible incorrección, acción que en el caso de ser fundada surtirá efectos a partir de que se intente. Por otra parte, las pensiones caídas y cualquiera otra prestación en dinero a cargo del mencionado instituto, que no se reclamen dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieran sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación; el apercibimiento aludido en el artículo en mención debe ser efectuado sólo cuando sea jurídicamente exigible, esto es, cuando el citado instituto haya dado autorización para el cobro de las prestaciones pero el interesado no se haya presentado a reclamarlo. De la relación de ideas precisadas, se tiene entonces que como la pretensión de la parte actora en el juicio contencioso administrativo es que se determine y cuantifique correctamente su cuota diaria de pensión en términos de los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resulta que al ser imprescriptibles los derechos a la jubilación y a la pensión en razón de que son derechos de tracto sucesivo y su determinación surte consecuencias a lo largo de la vida del pensionado, no debe tomarse en cuenta para efectos del cómputo del término para promover la demanda de nulidad la fecha en que se concedió la pensión, sino aquélla podrá intentarse en el momento en que el pensionado lo estime conveniente al percatarse de la indebida o incorrecta cuantificación en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como excepción a la regla del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación que prescribe el término para promoverse la demanda ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sobre el particular resultan aplicables, en lo conducente los criterios que a continuación se transcriben: ‘JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO’. (se transcribe). ‘DERECHO PARA RECLAMAR LA PENSIÓN JUBILATORIA, ES IMPRESCRIPTIBLE.’ (se transcribe). En la inteligencia de que la promoción de la demanda de nulidad cuando se cuestiona la cuantificación de la pensión no implica, de resultar procedente la acción, que los efectos se retrotraigan a la fecha en que se concedió aquélla, pues ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica y de preclusión. En consecuencia, al haber resultado fundado el concepto de violación en estudio, se impone conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia materia del presente juicio de amparo y, en su lugar, emita otra en la que no considere extemporánea la demanda de nulidad por las razones analizadas en esta ejecutoria."


De las consideraciones preinsertas derivó la tesis, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO SE PRETENDE LA CORRECTA DETERMINACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LA OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EL PARTICULAR PUEDE PROMOVER JUICIO DE NULIDAD CUANDO LO ESTIME CONVENIENTE, POR TRATARSE DE UN DERECHO IMPRESCRIPTIBLE. Cuando la pretensión de la parte actora en un juicio contencioso administrativo es que se determine y cuantifique correctamente su cuota diaria de pensión conforme a los artículos 15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el término para presentar la demanda no debe computarse a partir de la fecha en que se le notificó la concesión de la pensión, sino a partir del momento en que lo estime conveniente al percatarse de su indebida o incorrecta determinación o cuantificación. Ello es así en atención a que acorde con el artículo 186 de la ley en cita los derechos a la jubilación y a la pensión son imprescriptibles, lo que obedece a que, por su naturaleza, son de tracto sucesivo y su determinación genera consecuencias a lo largo de la vida del pensionado. Cabe decir que se entiende que es imprescriptible, en el caso de prestaciones futuras, el derecho para combatir su incorrecta determinación o cuantificación que, en caso de prosperar, surtirá efectos a partir de que se intente la acción correspondiente." (Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis I.4o.A.531 A, página 1281).


CUARTO. Con la finalidad de estar en condiciones de determinar si en el caso a estudio existe o no la contradicción de tesis denunciada es necesario sintetizar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados emitentes de las ejecutorias participantes en la contradicción de tesis al rubro indicada.


1. El entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio circuito, en sesión celebrada el once de abril de dos mil cinco, al resolver el amparo directo administrativo 755/2004, sustentó las consideraciones, esenciales, siguientes:


En el artículo 207, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación no se hace distinción alguna, en cuanto al término para promover la demanda de nulidad contra actos o resoluciones administrativas y que la sanción derivada de la inobservancia de tal precepto atiende al principio de preclusión, el cual es de naturaleza procesal y no al concepto de prescripción extintiva, cuya naturaleza es sustantiva.


Lo anterior, porque el plazo previsto en el artículo 207 citado es de naturaleza procesal, pues conforme a sus disposiciones el juicio de nulidad contra las resoluciones administrativas debe promoverse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el cual haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada; luego, la falta de presentación de la demanda de nulidad dentro del plazo indicado consuma el derecho (adjetivo) para ejercer el medio de defensa previsto en el precepto en comento, contra la resolución administrativa emitida por la autoridad demandada.


En esta tesitura, si existe una resolución por medio de la cual se concede una pensión jubilatoria y el interesado no está de acuerdo con los términos en los cuales se fijó, la acción que le asiste para la fijación correcta de la misma debe ejercerla dentro del plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, es decir, el juicio de nulidad respectivo lo debe promover dentro de ese plazo, pues de lo contrario será desechada la demanda respectiva, sanción que atiende al principio procesal de preclusión y no al concepto de prescripción extintiva, el cual es aplicable a los derechos sustantivos.


En otras palabras, tratándose del juicio de nulidad en el artículo 207 citado no se establece excepción alguna, esto es, que el plazo en él previsto no transcurra tratándose de la resolución en la cual a juicio del interesado no se haya fijado correctamente la pensión respectiva, pues sostener la oportunidad perenne para promover ese juicio iría en detrimento de la seguridad jurídica, la cual justifica que los procedimientos autónomos queden sujetos a términos precisos y legalmente determinados, los cuales sólo pueden encontrar excepción en la ley específica que los regula, o en la interpretación de ella, hecha por los tribunales competentes.


Cuando la demanda de nulidad gira en torno a la incorrecta determinación de la pensión jubilatoria, la única pretensión destacable es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo en un procedimiento autónomo e independiente, regido por el Código Fiscal de la Federación y por la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y específicamente en el artículo 207 de dicho código se prescribe categóricamente que el juicio contencioso debe instarse, por escrito, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, y si bien en tal precepto se contemplan supuestos de suspensión del plazo indicado, no se consagra excepción alguna ni establece la posibilidad de que algún acto de autoridad pueda impugnarse en cualquier tiempo, lo cual si bien no conduce a sostener que las jubilaciones son prescriptibles, sí determina que las acciones de nulidad de actos administrativos autoritarios sean preclusivas.


El órgano colegiado citado para destacar la trascendencia de diferenciar la naturaleza de las acciones, acude en vía de ejemplo al amparo directo en el cual, a pesar de que el Tribunal Colegiado reconozca la imprescriptibilidad de las acciones de nivelación de las pensiones jubilatorias de los trabajadores ante las autoridades laborales, pero si el pensionado no impugna el laudo, en el cual se halla un pronunciamiento respecto de ellas, en el término de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, deberá desechar la demanda de garantías por haber precluido el derecho relativo, a pesar de la imprescriptibilidad de las acciones relacionadas con la jubilación.


El actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (anteriormente Cuarto Tribunal Colegiado del propio circuito), al resolver los amparos directos 785/2005 y 351/2006 sustentó similar criterio al contenido en las consideraciones acabadas de sintetizar.


2. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el quince de marzo de dos mil seis, al resolver el amparo directo 42/2006 sustentó, esencialmente, las consideraciones siguientes:


De acuerdo a lo establecido en el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado los derechos a la jubilación y a la pensión son imprescriptibles en razón de que son de tracto sucesivo y su determinación surte consecuencias a lo largo de la vida del pensionado, por ello cuando éste pretende la determinación correcta de la cuota diaria de la pensión en términos de los numerales 15 y 64 de la ley invocada no debe tomarse en cuenta, para efectos del cómputo del término para promover la demanda de nulidad, la fecha en la cual se concedió la pensión, sino que aquélla podrá intentarse en el momento en el cual el pensionado lo estime conveniente al percatarse de la indebida o incorrecta cuantificación en términos del numeral 186 citado, como excepción a la regla del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación que prescribe el término de cuarenta y cinco días para promover la demanda ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Ahora bien, del estudio de las consideraciones acabadas de sintetizar se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los órganos colegiados precitados analizaron cuestiones jurídicamente iguales, como es el tema relativo a si cuando el pensionado pretende la determinación correcta de la pensión o de la cuota diaria de la misma, es decir, se inconforma con los términos en los cuales se fijó tal pensión, la demanda de nulidad la debe promover dentro del plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación o en cualquier tiempo, dada la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación o pensión, no obstante ello adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


En efecto, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del propio circuito, sustentó el criterio consistente en que cuando el pensionado impugna los términos en los cuales se fijó la pensión jubilatoria, la acción relativa la debe ejercer dentro del plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, de lo contrario se declara precluido el derecho respectivo, esto es, si no promueve la demanda de nulidad en ese plazo la misma se desechará por extemporánea, esto atendiendo al principio de preclusión y no al concepto de prescripción, dado que en el numeral 207 citado no se establece excepción alguna, en cuanto a que cuando se trate del supuesto de referencia la demanda respectiva se puede promover fuera del plazo de mérito, porque sostener la oportunidad perenne para promover tal demanda sería ir en contra del principio de seguridad jurídica.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sustentó un criterio contrario al anterior, pues consideró que como los derechos a la jubilación y a la pensión son imprescriptibles y porque su determinación surte consecuencias a lo largo de la vida del pensionado, por ello cuando éste pretende la determinación correcta de la cuota diaria de la misma la demanda de nulidad se podrá promover en el momento en el cual el interesado lo estime conveniente en términos del artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como una excepción a la regla del numeral 207 del Código Fiscal de la Federación, el cual prescribe el plazo de cuarenta y cinco días para promover la demanda ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Así de acuerdo a lo anterior, la diferencia de criterios se presentó en las consideraciones en las cuales se sustentan los mismos y en la interpretación del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación.


Por último se precisa que los criterios de mérito provienen del examen de idénticos elementos, como son que los Tribunales Colegiados precitados abordaron el análisis del mismo supuesto, consistente en que si cuando el interesado se inconforma con los términos en los cuales se fijó su pensión o la cuota diaria de la misma y dada la imprescriptibilidad del derecho a reclamarla la demanda de nulidad se puede promover necesariamente dentro del plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación o en cualquier tiempo e incluso dichos Órganos Colegiados interpretaron el precepto citado, pero cada uno de diversa manera.


En este orden de ideas, se colige que en el caso a estudio se surten los requisitos necesarios para declarar existente la contradicción de tesis denunciada, contenidos en la jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


QUINTO. De acuerdo con los razonamientos externados en el considerando anterior, el punto de contradicción de tesis consiste en:


Determinar si la demanda en la que se impugna la resolución definitiva en la cual, a juicio del interesado la pensión jubilatoria o la cuota para calcularla se fijaron incorrectamente, es necesario promoverla dentro del plazo de cuarenta y cinco días previsto en el primer párrafo del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación (vigente hasta el año dos mil cinco), so pena de desecharla por haber precluido el derecho respectivo o si se puede promover en cualquier tiempo atendiendo a que el derecho a obtener tales prestaciones es imprescriptible, de acuerdo al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


Previamente a abordar el estudio del punto de contradicción de tesis acabado de precisar es necesario analizar la diferencia entre los conceptos de prescripción y preclusión íntimamente vinculados a él, los cuales son útiles para arribar a la conclusión que finalmente se adopte.


Para lograr el objetivo indicado son idóneas las consideraciones sustentadas al respecto por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 92/2000-PS, las cuales comparte esta Segunda Sala y en la parte interesante son del tenor siguiente:


"El único derecho adjetivo susceptible de prescribir es el de la acción, pues si bien otros derechos procesales distintos pueden extinguirse por su no ejercicio oportuno, ello ocurre por la actualización de otra institución conocida como la preclusión. Aquí radica una de las diferencias fundamentales entre la prescripción y la preclusión, pues mientras la primera se refiere a la extinción o pérdida de la ‘acción’, entendida ésta como la facultad que corresponde a todo ciudadano de obtener la intervención del Estado para hacer efectivas las relaciones jurídicas concretas, la segunda opera, únicamente, por lo que hace a los derechos de carácter procesal que la ley concede a las partes dentro de las diferentes fases procedimentales. Ahora, por lo que hace a la preclusión, debe señalarse que, desde el punto de vista histórico, esta figura ya se encontraba prevista desde el derecho romano. Así, en el sistema formulario, cuando las partes aceptaban la fórmula dada por el pretor, la controversia quedaba definitivamente determinada sin posibilidad de ulterior modificación. De igual forma, se disponía que, una vez pasado el término de impugnación de una sentencia, no existía la posibilidad de discutir nuevamente el caso, por lo cual, la misma era considerada como expresión de la verdad legal."


De la lectura de las consideraciones preinsertas, se advierte lo siguiente:


a) Que el derecho procesal de acción es susceptible de prescribir y no de precluir.


b) Que la diferencia fundamental entre la prescripción y la preclusión, consiste en que la primera se refiere a la extinción o pérdida de la acción, entendida como la facultad de obtener la intervención del Estado para hacer efectivas las relaciones jurídicas concretas. La preclusión opera, únicamente, respecto a los derechos de carácter procesal que la ley concede a las partes dentro de las diferentes fases procedimentales.


En otras palabras la acción procesal, a través de la cual se pueda exigir o reclamar el reconocimiento o cumplimiento de un derecho sólo está sujeta a la figura de la prescripción (considerada ésta como la sanción impuesta por la ley al acreedor que por negligencia o deliberada intención no los ejecuta en tiempo) y no al de la preclusión, porque esta última sólo extingue los derechos de carácter meramente procesales.


La consideración acabada de externar tiene apoyo, en lo conducente, en las tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"PRECLUSIÓN. En tanto que la preclusión extingue derechos de carácter procesal, sólo la prescripción o una renuncia expresa determinan la extinción de una acción civil, tal como la de petición de herencia." (Quinta Época, S.A., Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXX, página 745).


"PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN DE LA. DEMANDA ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE. La prescripción de las acciones es la sanción impuesta por la ley al acreedor que por negligencia o deliberada intención no las ejercita en tiempo, demostrando falta de interés en hacer uso de ese derecho, por lo que no puede aplicarse tal sanción a quien, por el contrario, hace en tiempo oportuno manifiesta expresión de que no renuncia el derecho de ejercitar la acción que le compete. Por tal razón, la presentación de la demanda aunque sea ante autoridad incompetente, por ser un acto demostrativo del interés del actor en el ejercicio de sus derechos, interrumpe la prescripción." (Sexta Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación. Volumen LXVII, Q.P., página 20).


Hechas las precisiones precedentes es útil señalar que la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal, en la sesión celebrada el ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, sentó el criterio relativo a que el derecho a la jubilación es de tracto sucesivo, por devengarse diariamente y subsiste por toda la vida del trabajador y de que tal derecho considerado intrínsecamente es imprescriptible.


El criterio de mérito está contenido en la tesis, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"JUBILACIÓN, NATURALEZA DE LA (PRESCRIPCIÓN).-El derecho a la jubilación impone a la parte patronal una obligación de tracto sucesivo, que perdura por toda la vida del trabajador, de naturaleza jurídica idéntica al fenómeno de orden civil que constituye la renta vitalicia; de donde resulta que el derecho a la jubilación, considerado intrínsecamente, es imprescriptible y sólo pueden prescribir las pensiones que han dejado de cubrirse." (Quinta Época. Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXV, página 1229).


El criterio en comento fue adoptado por el legislador federal al emitir el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 186. El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación."


Cabe advertir que en el artículo 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, se establece:


"Artículo 248. El derecho a la pensión es imprescriptible ..."


En base con la lectura del precepto 186 preinserto se reitera la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación y a la pensión, lo cual sin duda obedece a que ese derecho se renueva todos los días.


Así de acuerdo a lo anterior, las acciones dirigidas a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, porque la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde al interesado, como ya se dijo son actos de tracto sucesivo, los cuales se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercer esas acciones comienza a computarse todos los días, lo cual hace imprescriptibles las acciones para ejercerla, pues no debe soslayarse el principio elemental de la ciencia jurídica, consistente en que las acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan; luego, si el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, por consecuencia lógica también lo es la acción para exigir su otorgamiento o la fijación correcta de ellas, porque la misma dura igual tiempo que tal derecho, pues ambos forman una unidad indisoluble.


Este criterio tiene apoyo, en lo conducente, en las tesis siguientes:


"JUBILACIÓN. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSIÓN.-Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equiparan en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener su sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todas los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o las diferencias cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda." (Séptima Época. Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 20 Q.P., página 17).


"ANTIGÜEDAD DE LOS FERROVIARIOS, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR LOS DERECHOS DE.-La acción, para exigir el reconocimiento de la antigüedad de un obrero, no puede considerarse como de tracto sucesivo, en primer lugar, porque la connotación del término no puede ser aplicada a la acción, que no es otra cosa que la capacidad de las personas, de hacer efectivos sus derechos en la vía y forma correspondiente y ante los órganos jurisdiccionales preexistentes, siendo elemental en la ciencia jurídica que las acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan, y en segundo lugar, porque ese término solamente se ha aplicado a los actos con repercusión en el tiempo y los cuales implican su continuidad a través del mismo; de tal suerte que cuando se hicieron los escalafones y el trabajador tuvo conocimiento de la antigüedad que se le atribuía, surgió su derecho para reclamarla, y exigir que se reconociera la que verdaderamente le correspondía, y si no usó de su derecho en el término que le concede el artículo 132 del contrato colectivo de trabajo y el 328 de la ley de la materia, es indudable que abandonó ese derecho, dando lugar a la prescripción." (Quinta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXVIII, página 2377).


En este orden de ideas, cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuantifique la pensión en cantidad inferior a la que legalmente corresponde al jubilado o pensionado o cuando la cuota para calcularla sea menor a la que realmente corresponda a los interesados y que éstos la hubieren aceptado de esa forma, no significa que los trabajadores jubilados o pensionados carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación de la resolución definitiva en la cual se hayan cometido tales incorrecciones, pues no debe perderse de vista que las prestaciones en comento son de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico e imprescriptible legalmente el derecho a las mismas, carácter que por vía de consecuencia también revisten las acciones para hacer efectivo éste.


Este criterio tiene apoyo en la tesis, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA.-La jubilación es el derecho que adquiere un trabajador, por sus años de servicios y en razón de su edad, para recibir una pensión por el resto de su vida, representando esta pensión que se causa por cada día que sobreviva, los alimentos por su incapacidad para el trabajo. Consecuentemente, pueden prescribir las pensiones jubilatorias causadas por no hacerse efectivas, pero el derecho a percibir cada pensión diaria, aunque se pague quincenal o mensualmente, para el futuro inmediato, no está sujeto a prescripción, porque se causa cada día y debe considerarse de tracto sucesivo. En esa razón, prescribe el derecho a cobrar las diferencias entre la pensión que haya percibido un trabajador y la que legalmente le corresponde, pero no prescribe el derecho a la rectificación entre lo que se paga y lo que legalmente debe cubrirse, porque el error da lugar a la rectificación y porque además equivaldría a un lucro indebido por parte del demandado." (Sexta Época. Cuarta Sala. Semanario Judicial de la Federación, Volumen CV, Q.P., página 53).


Como base en los razonamientos precedentes se considera que el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, es una ley especial en cuya disposición expresa se prevé que el derecho a la pensión y jubilación es imprescriptible y, en consecuencia, también lo es la acción para impugnar la resolución definitiva en la cual se establezcan los términos en que se fijen tales prestaciones o la cuota base para calcularlas adquiere ese carácter de imprescriptible y, por ello, la demanda respectiva se puede promover en cualquier tiempo porque de acuerdo a todo lo razonado el derecho con el cual se vincula no prescribe.


No es óbice para arribar a tal conclusión lo dispuesto en el artículo 207, primer párrafo (actualmente derogado), del Código Fiscal de la Federación en el sentido siguiente:


"Artículo 207. La demanda se presentará por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada."


Lo anterior, porque el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, cuyas disposiciones se reproducen en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en vigor, es una ley de carácter especial, en la cual como ya se señaló con antelación expresamente se dispuso: "El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible ..." y esta misma disposición produce el efecto de dotar del carácter de imprescriptible a la acción por medio de la cual se hace efectivo ese derecho, pues qué caso tendría que éste sea imprescriptible si la acción correlativa no lo fuera, ya que esto sería ilógico, porque existiría un derecho pero no la acción para hacerlo efectivo.


Consecuentemente, si el primer párrafo del artículo 186 preinserto es una norma especial, es lógico que impide la aplicación de la primera parte del artículo 207 preinserto, ya que éste contiene la regla general del plazo en el cual se deben presentar las demandas ante la Sala Regional competente, pero el plazo de cuarenta y cinco días contemplado en el precepto citado en segundo lugar no opera tratándose de la presentación de la demanda en la cual se impugne la resolución definitiva, en la cual se fijen los términos de la pensión o jubilación respectiva o la cuota base para calcularlas, pues como ya se precisó en este supuesto es aplicable lo dispuesto en el numeral 186 citado, conforme al cual la acción respectiva se puede ejercer en cualquier tiempo y, por ello, la demanda respectiva también se puede presentar de la misma forma a la Sala Fiscal respectiva, en virtud de que de acuerdo a lo razonado con antelación dicha acción no prescribe y, por ello, la demanda en la cual se ejerza no puede desecharse en aplicación del principio de preclusión procesal.


De lo hasta aquí expuesto esta Segunda Sala concluye que el artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el cual se establece que no es prescriptible el derecho a la jubilación y a la pensión, es una norma especial relativa únicamente a ese derecho y a la acción por medio de la cual se debe hacer valer el mismo, lo que obliga a su aplicación exacta y hacer que prevalezca sobre la regla general prevista en la primera parte del artículo 207 precitado, pues en casos como éste debe estarse a la ley especial, por ello se reitera que tratándose del ejercicio de la acción para impugnar los términos en que la resolución definitiva se fijó la pensión o jubilación o la base con la cual se debía calcular su monto, es inaplicable el plazo de los cuarenta y cinco días para la presentación de la demanda respectiva, pues dada la imprescriptibilidad de la misma, esa presentación puede hacerse valer en cualquier tiempo.


En consecuencia de todo lo anterior, la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es la siguiente:


-Conforme al artículo 186 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, por lo que en atención al principio elemental de la ciencia jurídica, consistente en que las acciones duran el mismo tiempo que los derechos de donde dimanan, se considera que es también imprescriptible la acción por medio de la cual se tutela el estricto cumplimiento de ese derecho, motivo por el que podrá promoverse en cualquier tiempo la demanda en la cual se impugne la resolución definitiva en la que se afirme que se fijó incorrectamente la pensión jubilatoria o la cuota diaria para calcularla, y no en el plazo de 45 días previsto en el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, porque la norma contenida en el indicado numeral 186 es especial y por ello debe prevalecer sobre la regla general instituida en el precepto citado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..



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