Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 847
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resolución2a./J. 119/2007
Número de registro20333
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.J.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta S..


SEGUNDO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados antes señalados al dictar las respectivas ejecutorias.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, al resolver la revisión fiscal 27/2007 el diecinueve de abril de dos mil siete, en lo que al tema interesa, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. Antes de analizar el agravio propuesto en el escrito de revisión, se estima pertinente decidir si el presente recurso es o no procedente, por constituir una cuestión de orden público, en términos de la jurisprudencia 45/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 427, T.X., octubre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, aplicada por analogía y que a la letra se lee:


"‘REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"En primer lugar debe decirse que es procedente el presente recurso de revisión fiscal, por haberse interpuesto dentro del plazo legal establecido por la ley, lo que actualiza el supuesto previsto en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuyo texto es coincidente con el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco y por ello encuentra aplicación analógica la jurisprudencia 11/99, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 240, Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto siguientes:


"‘REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Asimismo, cabe destacar que este Tribunal Colegiado considera que el funcionario que interpuso el presente recurso de revisión fiscal en representación del jefe del Servicio de Administración Tributaria, se encuentra legitimado para hacerlo valer, conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con la atribución que le confiere el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en vigor, la cual en lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"Como puede verse, en el dispositivo en consulta, se estableció de manera expresa y categórica que las Administraciones Locales Jurídicas del Servicio de Administración Tributaria, tienen facultades y, por ende, les compete, entre otras cosas, interponer en representación del jefe del Servicio de Administración Tributaria, el recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias o resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los juicios de nulidad, independientemente de la naturaleza de la litis, ya que a ese respecto dicho dispositivo reglamentario, no hace distingo ni especificaciones.


"Por tanto, si conforme a dicho canon reglamentario las Administraciones Locales Jurídicas del Servicio de Administración Tributaria, tienen facultades expresas para interponer el recurso de revisión de que se trata, es inconcuso, y de eso no hay margen de duda, que los administradores locales jurídicos están legitimados para hacer valer dicho medio de defensa en representación del jefe del Servicio de Administración Tributaria, razón por la cual este Tribunal Colegiado considera que en relación con ese precepto reglamentario, no cabe hacer interpretación alguna, en virtud de que existe disposición expresa y categórica sobre la facultad que tienen las Administraciones Locales Jurídicas del Servicio de Administración Tributaria, para interponer el recurso de revisión fiscal, aun cuando los juicios de nulidad versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues como se dijo, el dispositivo reglamentario aludido no hace distingo ni especificaciones.


"En consecuencia, si de acuerdo al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el caso de juicios de nulidad que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión fiscal sólo puede ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, es inconcuso, que tal medio de impugnación puede hacerlo valer el propio jefe de dicho servicio y los administradores locales jurídicos en representación de éste, por disposición expresa de la fracción III del artículo 24 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria."


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, por su parte, al resolver la revisión fiscal número 31/2007 con fecha veintitrés de marzo de dos mil siete, sostuvo lo siguiente:


"SEGUNDO. Es innecesario transcribir y analizar la sentencia recurrida, así como los agravios expresados en su contra por el administrador local jurídico de Mérida, en el Estado de Yucatán, debido a que este tribunal federal estima que en la especie no se acredita la legitimación de quien comparece a interponer el recurso de revisión fiscal, lo que amerita que se deseche por improcedente.


"En el presente asunto se recurre la sentencia de treinta de noviembre de dos mil seis, dictada por la S. Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en autos del juicio contencioso 1353/06-16-01-7, promovido por Á.E.S.C., en representación de ‘Soca Instalaciones y Servicios Múltiples’, Sociedad Anónima de Capital Variable.


"Este órgano colegiado considera que la presente revisión fiscal es improcedente, debido a que quien lo interpone es el administrador local jurídico de Mérida, en el Estado de Yucatán, no obstante que en el juicio de nulidad antes referido se controvirtió la resolución contenida en el oficio SH-UJ-RA-090.02-119-05, de veintiocho de diciembre dos mil seis, emitida por el director de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Hacienda del Estado de Yucatán, mediante el cual se resolvió el recurso de revocación previamente intentado por la demandante, que revocó para efectos la resolución contenida en el oficio número 05/01/AD/244/2005 de diecinueve de julio de dos mil cinco, mediante al cual se le determinó un crédito fiscal en cantidad total de doscientos treinta y ocho mil setecientos veintinueve pesos con quince centavos ($238,729.15).


"En el caso, se considera que el promovente carece de legitimación, toda vez que por tratarse de una resolución emitida por una autoridad fiscal de una entidad federativa coordinada en ingresos federales, cuyo origen lo constituye la determinación de contribuciones federales, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dicho recurso sólo puede ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria.


"Ciertamente, el numeral referido, vigente a partir del uno de enero de dos mil seis, dispone textualmente lo siguiente: (se transcribe).


"Por consiguiente, el administrador local jurídico de Mérida, en el Estado de Yucatán, licenciado M.N.P.C., no acreditó la legitimación que como requisito de procedibilidad del recurso de revisión exige el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Se sostiene lo anterior, ya que de un análisis comparativo que se realiza entre lo dispuesto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, que regulaba la hipótesis del recurso de revisión hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, y lo dispuesto en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que la legitimación para interponer el citado recurso, tratándose de resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas fue reservada para el superior jerárquico de la autoridad hacendaria.


"En efecto, las referidas disposiciones establecen:


Ver disposiciones

"Por tanto, por identidad razón, en el caso resulta aplicable al caso la jurisprudencia 2a./J. 59/2001, emitida por la Segunda S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 321 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2001, que dice:


"‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"El criterio antes referido, fue reiterado por la citada Segunda S. del Supremo Tribunal del país en el expediente varios 1/2002-SS, formado con motivo de la solicitud de modificación de la citada jurisprudencia, formulada por el presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


"En efecto, en el referido expediente, se resolvió lo siguiente: (se transcribe).


"Como se advierte, el más Alto Tribunal sostiene en forma medular los siguientes puntos:


"A. Que tratándose de los juicios que versen sobre esa clase de resoluciones, el recurso sólo podrá ser interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en su ausencia; concluyó lo anterior partiendo del estudio de la redacción del numeral 248 antes referido, de sus reformas y respectivas exposiciones de motivos, así como de los debates parlamentarios correspondientes; afirma, que por ello no puede pretenderse que el citado recurso también puedan interponerlo las autoridades que representen al secretario de Hacienda y Crédito Público, concretamente los administradores locales jurídicos, con base en su reglamento organizacional, ya que ello implicaría en primer término ir más allá de lo establecido en el numeral en comento, lo que equivaldría a legislar (que no es la función de esa dependencia); además de generar confusión respecto a los términos ‘suplir por ausencia’ y ‘representarlo’, cuyos significados son totalmente diversos, pues en el primero, se suple al titular y en el segundo se representa no a la persona del secretario sino al interés de la Federación o de la secretaría en sí misma.


"B. Que en la representación el acto de voluntad de un sujeto, el representante, tiene efecto en relación con el representado, mientras que en la delegación de firma (suplencia), la voluntad del delegado se identifica con la persona jurídica, de la cual ambos, el delegado y el delegante, son parte; que en la representación hay dos personas, existen, por tanto, dos voluntades, la del representante y el representado, son jurídicamente distintas se actúa en nombre y por cuenta ajena y sólo por un procedimiento jurídico la actuación de un representante -que emana de su propia voluntad- se imputa al representado.


"C. Que en la delegación de firma (suplencia) existe una sola persona jurídica, aunque se trate de dos órganos distintos: el delegante y el delegado, ambos son titulares de órganos de una misma persona jurídica, no hay entonces dos personas ni dos voluntades.


"D. Que los administradores locales jurídicos del Servicio de Administración Tributaria no representan legalmente al secretario de Hacienda y Crédito Público, pues forman parte de un órgano desconcentrado de dicha dependencia y cuentan con facultades diversas; asimismo, tampoco están legitimados para interponer la revisión fiscal prevista en el ordinal 248 del ordenamiento tributario, en los casos en que los juicios administrativos de los que deriven versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, ya que dichos funcionarios no están legalmente facultados para firmar en ausencia del titular de dicha secretaría.


"E. Que la limitante legal en la legitimación para interponer el citado recurso obedeció, según la exposición de motivos del citado numeral, a que se trata de un medio de defensa excepcional que debe formularse con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos y con el objeto de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y a fin de no saturar a los Tribunales Colegiados de Circuito.


"F. Que ante la importancia y excepcionalidad que el legislador dio a la revisión fiscal, es congruente, que tal medio de defensa sólo pueda interponerse, en el caso de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, por el secretario de Hacienda y Crédito Público quien es el titular de las facultades legales o -en su caso- por el funcionario que lo supla en caso de ausencia, pues éste no lo sustituye en su voluntad o responsabilidad y es al sustituido a quien jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de los actos, porque es el autor de ellos y sólo en el necesario ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida se surte la figura de la delegación de firma o firma por ausencia.


"G. Que además de que la representación y la firma por ausencia son figuras jurídicas distintas, la primera de ellas no opera en materia de amparo y siendo las reglas que rigen a éste aplicables tratándose de la revisión fiscal, respecto de resoluciones emitidas por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, es incuestionable que dicho medio de defensa no puede interponerse por quien represente al secretario de Hacienda y Crédito Público, sino que necesariamente debe ser el titular o por quien deba suplirlo en sus ausencias, de acuerdo a lo previsto en el reglamento interior de dicha dependencia.


"Por consiguiente, trasladados dichos razonamientos al presente asunto, se concluye lo siguiente:


"Aun cuando el administrador local jurídico de Mérida, cita como fundamento para promover la revisión fiscal los numerales 24, fracciones II y III, párrafos primero y segundo, así como el penúltimo párrafo del citado numeral, en relación con el diverso 22, fracciones XVIII y XIX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil seis, los cuales disponen: (se transcribe).


"Lo cierto es que, como se advierte, los referidos numerales únicamente establecen la posibilidad de representar al jefe del Servicio de Administración Tributaria, pero no establecen que la Administración Local Jurídica pueda actuar en suplencia del mismo.


"Lo anterior es visible en el primer párrafo del artículo 8o. del citado reglamento, el cual dispone quiénes pueden suplir al citado jefe del Servicio de Administración Tributaria, premisa en la cual en ningún momento señala que éste puede ser suplido por el administrador local jurídico correspondiente.


"En efecto, el referido precepto dice: (se transcribe).


"Por ello, si en el caso la resolución controvertida en el juicio contencioso fue emitida por el director Jurídico de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Estado de Yucatán con base en el convenio de colaboración administrativa suscrito con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entonces es inconcuso que sólo el jefe del Servicio de Administración Tributaria o por quien deba suplirlo (administradores generales jurídico, de Grandes Contribuyentes, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal o de Aduanas; por el administrador central de amparo e instancias judiciales, el administrador central de lo Contencioso o el administrador central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en el orden indicado), serían quienes en su caso estarían legitimados para interponer la revisión fiscal, con base en lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"En conclusión, no se está en el supuesto de que puedan comparecer los facultados para representar al jefe del Servicio de Administración Tributaria, sino sólo los que pueden suplirlo.


"En apoyo a lo aquí resuelto se cita, en lo conducente, la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que también se comparte, visible en la página 1447 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, que establece:


"‘REVISIÓN FISCAL. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O QUIEN DEBA SUPLIRLO EN CASO DE AUSENCIA SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLA, CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD HAYA SIDO EMITIDA EN MATERIA DE COORDINACIÓN DE INGRESOS FEDERALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYA SIDO DICTADA EN FORMA CONJUNTA POR UNA AUTORIDAD ESTATAL Y OTRA FEDERAL (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 59/2001 Y DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EL 3 DE MAYO DE 2002 EN EL EXPEDIENTE VARIOS 1/2002-SS).’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"No es óbice a lo anterior destacar, que el hecho de que el administrador local jurídico pertenezca al Servicio de Administración Tributaria, ello no es suficiente para considerarlo legitimado para acudir en nombre del titular de dicho organismo a interponer la revisión fiscal.


"Lo anterior es así, debido a que como se dijo en párrafos precedentes, los preceptos que el recurrente cita en el oficio que contiene el recurso relativo no lo faculta para actuar en suplencia del indicado por el legislador para promover el mismo y en esa tesitura carece de legitimación para interponer la revisión fiscal.


"En las condiciones apuntadas, toda vez que no se satisfizo el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por falta de legitimación de quien comparece a interponer el presente recurso de revisión, lo que corresponde es desecharlo por improcedente y dejar firme la sentencia recurrida; sin que sea obstáculo para el sentido de esta ejecutoria, la circunstancia de que se hubiere admitido por acuerdo de presidencia de veintitrés de febrero último, debido a que tales autos no causan estado y, por ende, no obligan al Pleno de este Tribunal Colegiado ..."


TERCERO. El análisis de las referidas ejecutorias pone de manifiesto que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que como se verá a continuación, los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinaron la misma cuestión jurídica y llegaron a conclusiones diferentes, b) la diversidad de los criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias respectivas, y c) las distintas tesis derivan del estudio de los mismos elementos.


Así lo dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice en su rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


Lo anterior es así, habida cuenta que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron respecto a la legitimación de los administradores locales jurídicos del Servicio de Administración Tributaria para interponer el recurso de revisión fiscal, en el caso de juicios de nulidad que versen sobre resoluciones dictadas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


En efecto, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito arribó a la conclusión de que el administrador local jurídico en Mérida, Yucatán, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el diverso numeral 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal en representación del jefe del Servicio de Administración Tributaria, en contra de las sentencias o resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios de nulidad, independientemente de la naturaleza de la litis, ya que a ese respecto el dispositivo reglamentario en cita, no hace distingos ni especificaciones, puesto que si conforme al artículo primeramente mencionado el recurso de revisión sólo puede ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, es inconcuso que tal medio de impugnación pueden hacerlo valer el propio jefe del Servicio de Administración Tributaria y también los administradores locales jurídicos en representación de aquél. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito sostiene que el administrador local jurídico de Mérida, Yucatán, carece de legitimación para interponer el citado recurso, tratándose de resoluciones emitidas por una autoridad fiscal de una entidad federativa coordinada en ingresos federales, cuyo origen lo constituya una determinación de contribuciones federales, pues en términos del artículo 63 de la ley relativa, la revisión fiscal sólo puede ser interpuesta por el jefe del Servicio de Administración Tributaria, o por quien deba suplirlo en su ausencia, como se desprende del análisis comparativo realizado entre el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación y el precepto antes mencionado, lo que además se advierte del criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 1/2002-SS.


Como se aprecia de lo expuesto, ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto al mismo tópico, sosteniendo al efecto criterios distintos, esto es, el primero de los señalados esencialmente sostuvo que los administradores locales jurídicos del Servicio de Administración Tributaria pueden interponer el recurso de revisión fiscal en representación del jefe de dicho servicio, cuando se trate de resoluciones emitidas por autoridades fiscales locales coordinadas en ingresos federales; a diferencia del otro, el cual sostiene que, en el caso de las resoluciones mencionadas, en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el indicado medio de defensa sólo puede interponerse por el jefe del Servicio de Administración Tributaria o por quien deba suplirlo, pues no cabe su representación sino su suplencia.


Así, la materia de la contradicción radica en determinar si los administradores locales jurídicos del Servicio de Administración Tributaria están legitimados para interponer el recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias dictadas en los juicios de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tratándose de resoluciones emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales.


CUARTO. Precisado que existe contradicción de criterios sobre la cuestión jurídica antes especificada, procede ahora determinar cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Para tal propósito, conviene transcribir, ante todo, el texto de los preceptos que dio motivo a la contradicción de criterios, esto es, los artículos 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (publicada en la primera sección del Diario Oficial de la Federación, el jueves 1o. de diciembre de 2005) y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria que dicen, respectivamente:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento y las sentencias definitivas que dicten, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a los siguientes supuestos:


"...


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria. ..."


"Artículo 24. Compete a las administraciones locales jurídicas dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes:


"...


"III. Contestar las demandas formuladas ante la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuya sede se encuentre dentro de su circunscripción territorial, interpuestas contra resoluciones o actos de ella misma, de cualquier unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria o de las autoridades fiscales de las entidades federativas por la aplicación que dichas autoridades hagan de las leyes fiscales federales en cumplimiento de convenio y acuerdos de coordinación fiscal, inclusive las interpuestas contra requerimientos de pago a cargo de instituciones de fianzas con base en pólizas que se hayan expedido para asegurar el interés fiscal; ejercer las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas, en los juicios ante dicho tribunal, así como en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria, e interponer, con la representación de los mismos y de la autoridad demandada, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en dichos juicios. ..."


Las disposiciones reproducidas -una proveniente de una ley federal y otra de un reglamento administrativo federal- contienen diversos supuestos tratándose de la actuación de las autoridades hacendarias federales respecto de la impugnación de las resoluciones o sentencias definitivas dictadas por el Pleno, las secciones o las S.s Regionales, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que en algún sentido son confusas o contradictorias.


En efecto, si se atiende a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el legislador ordinario estableció por lo menos dos reglas tocantes a los órganos competentes y a los supuestos de impugnación de las resoluciones o sentencias definitivas referidas anteriormente, a saber:


a) Podrán impugnarse por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, siempre que se trate de los supuestos previstos en las fracciones I a V; y


b) En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá interponerse por el Servicio de Administración Tributaria.


Lo anterior es aparentemente claro, de tal manera que a la luz de esta norma legal, y aunado a la circunstancia de que ni en la exposición de motivos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicada en el Diario Oficial de la Federación de primero de diciembre de dos mil cinco, ni en el proceso legislativo respectivo se expusieron razones que explicaran la voluntad del legislador, puede obtenerse que, por regla general, la interposición del recurso de revisión corresponde a las autoridades respectivas, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y tratándose de resoluciones de autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, corresponde al Servicio de Administración Tributaria.


Aunado a lo dicho, el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria viene a añadir un escenario de representación, en el sentido de que es competencia de las administraciones locales jurídicas dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, ejercer las facultades siguientes:


a) Contestar las demandas formuladas ante la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuya sede se encuentre dentro de su circunscripción territorial, interpuestas, entre otros casos, contra resoluciones "de las autoridades fiscales de las entidades federativas por la aplicación que dichas autoridades hagan de las leyes fiscales federales en cumplimiento de convenios y acuerdos de coordinación fiscal";


b) Ejercer las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios ante dicho tribunal, así como en "representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria"; e


c) Interponer con "la representación de los mismos y de la autoridad demandada, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en dichos juicios".


Siguiendo el texto reglamentario, sería facultad de las Administraciones Locales Jurídicas, dentro de sus límites territoriales, entre otras, interponer, con la representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, el recurso de revisión fiscal en contra de las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los juicios donde se hayan impugnado resoluciones emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, por la aplicación de leyes fiscales federales en cumplimiento de convenios o acuerdos de coordinación fiscal.


Como se ve este esfuerzo reglamentario de descentralización impugnativa tiene como características que la interposición del recurso de revisión fiscal es con "representación" de las autoridades precisadas y está limitado a resoluciones o sentencias definitivas dictadas por S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios enunciados, esto último que implicaría la incompetencia de las Administraciones Locales Jurídicas para interponer el indicado medio de defensa en contra de resoluciones o sentencias definitivas del Pleno y de las secciones del tribunal referido.


Tales reflexiones permiten destacar un inadecuado tratamiento de impugnación -mediante el recurso de revisión- de las resoluciones y sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictadas en juicios de nulidad promovidos en contra de resoluciones emitidas por autoridades fiscales de entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues ni el legislador ordinario ni el Ejecutivo Federal fueron claros ni congruentes en el establecimiento del órgano legitimado para ello, a lo cual se suma el uso reglamentario de la figura de "representación".


Así las cosas, para estar en posibilidad de dilucidar los puntos torales de la presente contradicción, ha de tenerse en cuenta lo expuesto por esta Segunda S. al resolver, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil uno, la contradicción de tesis 37/2001-SS, la tesis de jurisprudencia establecida al efecto, así como algunas de las razones que este mismo cuerpo colegiado desarrolló en el expediente varios 1/2002-SS, relativo a una solicitud de modificación de jurisprudencia, resuelta el tres de mayo de dos mil dos, sin que obste para este propósito que en los referidos expedientes se haya examinado el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho hasta dos mil cinco, en virtud de que como se aprecia del siguiente cuadro comparativo, el texto de dicha norma y el del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en dos mil seis, en la parte que es materia de la contradicción, son semejantes, con la sola variación del órgano legitimado:


Ver cuadro comparativo

Contradicción de tesis 37/2001-SS


"QUINTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer, es el que sustenta la presente resolución, en términos análogos al emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


"En efecto, en principio se estima necesario precisar que los artículos 248, 249 y 250, comprendidos en las secciones tercera y cuarta del capítulo X del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en su parte que interesa, textualmente establecían lo siguiente: (se transcriben).


"Ahora bien, de la exposición de motivos que se acompañó el seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, al proyecto de reformas a la Constitución General de la República, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte en relación con este tema, lo siguiente: (se reproduce).


"El dictamen de la primera lectura del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete, expresa al respecto lo siguiente: (se transcriben).


"El texto de la reforma aprobado se publicó en el Diario Oficial de la Federación de la Federación del diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, bajo el siguiente tenor: (se reproduce).


"Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reformó la citada disposición, agregándose para los tribunales de la Federación, la facultad de conocer de los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo, además de los referidos en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, de los señalados en la fracción IV inciso e) del artículo 122 del mismo ordenamiento fundamental, en los siguientes términos: (se transcriben).


"De las anteriores transcripciones se desprende que el Poder Revisor de la Constitución creó en favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los tribunales contenciosos administrativos, un medio de defensa de la legalidad, sin establecer los supuestos normativos para la procedencia del recurso, ya que dejó en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar tales supuestos.


"Con motivo de la primera reforma constitucional en comento, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se derogaron las secciones tercera y cuarta del capítulo X del Código Fiscal de la Federación, dentro de las cuales se encontraban el recurso de revisión ante la S. Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación y el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, regulados en los artículos 248, 249 y 250 transcritos en párrafos precedentes y se creó un nuevo artículo 248, en el cual se fusionan ambos medios de impugnación en uno solo denominado de revisión, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito.


"En la iniciativa respectiva de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, presentada a la Cámara de Senadores, el presidente de la República expresó en lo conducente: (se transcribe).


"En el dictamen correspondiente a la anterior iniciativa en primera lectura, se determinó en relación al artículo 248, lo siguiente: (se reproduce).


"El texto aprobado del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, cuyo tenor literal, en la parte que interesa, fue el siguiente: (se reproduce).


"Asimismo, es importante destacar que en el artículo tercero transitorio del decreto antes aludido, se estableció lo siguiente: (se transcribe).


"El referido artículo 248 del Código Fiscal de la Federación ha sufrido diversas modificaciones en cuanto a los supuestos de procedencia del recurso de revisión, conservando prácticamente su redacción original en cuanto se refiere a los sujetos legitimados para hacer valer dicho medio de impugnación, ya que sobre el particular, el referido numeral vigente a la fecha en que se resuelve la presente contradicción de tesis, textualmente establece lo siguiente: (se reproduce).


"De lo antes expuesto claramente se advierte que hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las resoluciones de las S.s Regionales del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, eran recurribles por ‘las autoridades’ ante la S. Superior de dicho organismo, cuando el asunto respectivo fuera de importancia y trascendencia a juicio del titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, a través del recurso de revisión y, que el escrito respectivo debía estar firmado, precisamente, por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado, según correspondiera y en su ausencia, por quienes estaban facultados para sustituirlo.


"A su vez, las resoluciones dictadas por la S. Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, podían ser impugnadas por ‘las autoridades’ a través del recurso de revisión fiscal, el cual debía interponerse mediante escrito dirigido al presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, firmado por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado que correspondiera, o por quien legalmente debía sustituirlo, en los casos de ausencia.


"Sin embargo, acorde con las reformas al artículo 104 de la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos noventa ochenta y siete, y con el objeto de dar efectividad a ‘los postulados constitucionales de impartición de justicia pronta, completa y oportuna, mediante un sistema sencillo pero respetuoso de las formalidades esenciales del procedimiento’, por decreto publicado en el citado medio informativo el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se fusionaron las instancias procesales antes precisadas en un solo recurso denominado de revisión, a través del cual, las autoridades que dictaron la resolución reclamada en el juicio de nulidad, pueden impugnar, ante el Tribunal Colegiado del Circuito que corresponda, las resoluciones definitivas correspondientes, dictadas por las S.s Regionales o la S. Superior del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Asimismo, se estableció que el citado recurso de revisión, por regla general, deberá interponerse por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, pues de esa manera se evita el obstáculo procesal ‘de que sea el secretario de Estado, jefe del departamento administrativo o director del organismo descentralizado el que interponga el recurso’, y además, se asegura que el ejercicio de dicha facultad ‘tan importante para la defensa de las autoridades’ se realice con ‘la seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten’. Además, se precisó que en los casos en que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión sólo podrá interponerse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"De lo anterior deriva que el recurso de revisión previsto en el Código Fiscal Federal para impugnar ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones definitivas dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se instituyó como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia, desde siempre, se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación y a determinados requisitos de fondo como lo son, entre otros, la cuantía e importancia y transcendencia del asunto.


"En efecto, por cuanto se refiere a la legitimación para hacer valer el citado medio de defensa legal, que es el punto de contradicción a dilucidar, se advierte que un principio ésta se otorgó al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pues al respecto el artículo 250 del código tributario federal vigente hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, expresamente señalaba que el escrito respectivo debía ‘ser firmado por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado, y en caso de ausencia, por quien legalmente deba sustituirlo’.


"Posteriormente, con motivo de las reformas constitucionales acaecidas en el año de mil novecientos ochenta y siete, cuyo objeto primordial fue el de establecer las bases para la creación de mecanismos que permitieran una impartición de justicia pronta, completa y expedita, en el ámbito fiscal se redujeron y regionalizaron las instancias procesales y en tal virtud, con el objeto de que el recurso de revisión ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación se formule con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos, y con el fin de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el legislador ordinario estimó conveniente que fuera la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica la que promoviera el citado medio de defensa legal, por ser ésta la que cuenta con el personal y los elementos necesarios para tal efecto, salvo que la resolución reclamada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues en estos casos, el recurso de revisión necesariamente deberá promoverse por el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia.


"En ese orden, es dable concluir que aun cuando en términos de lo previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, tienen la facultad de impugnar las resoluciones definitivas dictadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sean adversas a sus intereses; lo cierto es que por disposición expresa de la ley, dicha facultad la deben ejercer, necesariamente, por conducto del órgano encargado de su defensa jurídica, o en su caso, por conducto del secretario de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia, dado que en atención al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. ..."


Tal pronunciamiento dio lugar al establecimiento de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2001, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 321, que dice en su rubro: "REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)."


Las consideraciones expuestas, así como la tesis jurisprudencial establecida al efecto, ponen de manifiesto que el punto de la contradicción giró en torno de uno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión, a saber, el sujeto legitimado para interponerlo, para lo cual se fueron dando las razones históricas del Constituyente y del legislador ordinario para hacer cambios en lo tocante a las autoridades legitimadas para recurrir las resoluciones del antes Tribunal Fiscal de la Federación, actualmente denominado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Así, en principio, tales resoluciones eran recurribles por el titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado, según correspondiera y en su ausencia, por quienes estaban facultados para sustituirlo, pero con motivo de la reforma al artículo 104 constitucional se estableció que, por regla general, el recurso de revisión debía interponerse por la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, precisándose, como regla de excepción, que en los casos de resoluciones emitidas por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión "sólo podrá interponerse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".


Ello, debido a que el citado medio de defensa se instituyó como un mecanismo excepcional a favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, cuya procedencia estaba condicionada a la satisfacción de requisitos formales, como es la legitimación, y otros de fondo, como son la cuantía e importancia y trascendencia del asunto.


En lo relativo a la legitimación, primero se otorgó al titular de la secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera y no a la propia autoridad que dictó la resolución impugnada; y posteriormente, el legislador ordinario dispuso que fuera la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica la competente para interponer el recurso de revisión, salvo que la resolución impugnada en el juicio de nulidad haya sido emitida por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, en cuyo caso el legitimado para interponer el recurso de revisión es el secretario de Hacienda y Crédito Público, o por quien deba suplirlo en los casos de ausencia, en atención al principio de legalidad, consistente en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


Tales razonamientos son plenamente aplicables al caso, habida cuenta que los textos de los artículos 248 del Código Fiscal de la Federación y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, son casi iguales, además de que la segunda de dichas leyes -en el aspecto a estudio- vino a sustituir a la otra. De esta manera, por identidad de razón, los motivos derivados de la evolución histórica de la reforma de la primera disposición respecto de la autoridad legitimada para interponer el recurso de revisión, resultan apropiados para entender las razones del legislador para el establecimiento de la segunda.


En este orden de ideas, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para determinar quién es la autoridad competente legitimada para interponer el recurso de revisión tratándose de resoluciones emitidas por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, debe atenderse -en términos de la fracción I-B del artículo 104 constitucional en tanto remite a los casos "que señalen las leyes"- a la voluntad del legislador ordinario, plasmada en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, justificada a su vez en las razones históricas que fueron modificando el texto del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, sin que pueda ser aplicable, por ende, lo dispuesto en el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, pues además de que no es congruente con la voluntad legislativa, previene la competencia de las Administraciones Locales Jurídicas para interponer, con la "representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del jefe del Servicio de Administración Tributaria", el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, siendo que tal figura no opera tratándose del juicio de amparo.


Efectivamente, el punto de contradicción en el caso tiene que ver con la "legitimación de la autoridad competente" para recurrir las resoluciones indicadas, pero no con "la representación", tema que incluso fue motivo de análisis por esta Segunda S. en el expediente varios 1/2002-SS, pues la pretensión del entonces Magistrado solicitante de modificación de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2001, cuyo rubro se citó con antelación, era que el recurso de revisión fiscal también podía interponerse por las autoridades que representen al secretario de Hacienda y Crédito Público, concretamente los administradores locales jurídicos, que este cuerpo colegiado consideró inaceptable pues implicaría "ir más allá de lo establecido en el numeral en comento (248 del Código Fiscal de la Federación)", lo cual significaría "legislar (que no es la función de este órgano jurisdiccional), además de generar confusión respecto a los términos suplir por ausencia a un funcionario y representarlo cuyos significados son totalmente distintos".


Sobre el particular, se dijo, entre otras cosas:


"... Una vez precisados los anteriores conceptos ha de colegirse que contrariamente a lo que sostiene el Magistrado promovente, los administradores locales jurídicos del Servicio de Administración Tributaria no representan legalmente al secretario de Hacienda y Crédito Público, pues forman parte de un órgano desconcentrado de dicha dependencia y cuentan con facultades diversas; asimismo, tampoco están legitimados para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, aun en los casos en que los juicios contencioso administrativos de los que deriven versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, ya que dichos funcionarios no están legalmente facultados para firmar en ausencia del titular de la secretaría en cita.


"Lo así razonado tiene su fundamento en que en nuestro país, la división de competencias y facultades de administración pública federal centralizada y descentralizada, se encuentra prevista en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente: (se transcribe).


"En cumplimiento a lo dispuesto por el precepto constitucional transcrito con antelación, el Congreso de la Unión expidió la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que, en la parte que interesa de sus artículos 1o., 2o., 5o., 11, 14, 16, 17, 18 y 31, establece lo siguiente: (se reproducen).


"De los preceptos transcritos se advierte que en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se establecen las bases de organización de la administración pública federal centralizada a la que pertenece la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al frente de la cual se encuentra el secretario de Estado correspondiente a quien originalmente le corresponde el trámite de los asuntos de su competencia, para cuyo despacho se puede auxiliar de los funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales; asimismo se prevé que para una mejor organización del trabajo el titular de dicha dependencia podrá delegar en los citados funcionarios cualquiera de sus facultades excepto aquellas que por disposición de la ley o del reglamento interior sean indelegables, también dispone que dicho reglamento determinará las atribuciones de sus unidades, así como la forma en que sus titulares podrán ser suplidos en sus ausencias y la creación de unidades órganos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados para auxilio del despacho de los asuntos, precisando que, entre los asuntos competencia de la secretaría en cita se encuentra el vigilar y hacer que se cumplan las disposiciones fiscales y representar el interés de la Federación en las controversias fiscales.


"Para efectos del presente estudio, importa destacar que el artículo 18 transcrito con antelación, remite a los reglamentos interiores de las secretarías de Estado, expedidos por el presidente de la República, para fijar la forma de suplir a los funcionarios.


"Así, el reglamento interior de cada secretaría, al establecer el régimen de suplencias, sigue el principio de que el superior ha de ser reemplazado por el inmediato inferior. Cuando existe más de un funcionario del mismo nivel, se prevé cuál de ellos debe realizar esa suplencia. En todo caso, si el sistema de suplencia no está previsto en el respectivo reglamento interior, el acuerdo correspondiente debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación.


"Así, de la consulta que se realice al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se advierte que en él se prevé entre otras cosas, la competencia de su titular así como quién debe representarlo o en su caso suplirlo en sus ausencias, tal como lo establecen sus artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 7o., 9o., 10 y 105, que en la parte que interesa se transcriben a continuación: (se transcriben).


"De los preceptos transcritos se advierte claramente que el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establece claramente en su artículo 105 quién debe suplir al titular de dicha dependencia en sus ausencias y quién tiene facultades no de representarlo a él, sino de representar el interés de la Federación, o a la secretaría en sí misma, lo cual corresponde al procurador fiscal de la Federación, según lo prevé el artículo 10 copiado con antelación.


"Ahora bien, con fundamento los transcritos artículos 14 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se crearon diversos órganos desconcentrados, jerárquicamente subordinados al secretario de dicha dependencia, para auxilio del despacho de los asuntos, interesando para efectos del presente estudio, el previsto en su artículo 2o., inciso D), fracción I, relativo al Servicio de Administración Tributaria, cuya competencia se encuentra prevista en su respectiva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación de primero de julio de mil novecientos noventa y siete, de la que a continuación se transcriben los preceptos que interesan: (se transcriben).


"De los preceptos transcritos se advierte, como se adelantó que el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aspecto sobre el que ya se ha pronunciado el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XII, septiembre de 2000

"‘Tesis: P. CXLIII/2000

"‘Página: 44


"‘SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SUS CARACTERÍSTICAS LE OTORGAN LA NATURALEZA JURÍDICA DE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.’ (se transcribe).


"De lo hasta aquí expuesto, se colige que de ninguna manera deben confundirse la delegación de competencia que implica una técnica organizativa de carácter transitorio y para determinadas facultades ya establecidas por la ley que puede ejercer autónomamente el delegado; la delegación de firma o firma por ausencia, que únicamente consiste en la sustitución temporal para efectos de firma del funcionario (no de sus facultades) que tiene la competencia originaria; sin que pueda en modo alguno modificar el acto (éstas dos figuras previstas en la ley orgánica o reglamento interior de la dependencia o acuerdo delegatorio); la representación que consiste en el actuar a nombre y por cuenta del representado; y la competencia de un órgano desconcentrado que le transfiere o traspasa de manera exclusiva una dependencia centralizada a un encuadrado dentro de su jerarquía administrativa, con motivo de su nueva creación (establecida en la ley orgánica o reglamento interior de dicho órgano desconcentrado).


"Siguiendo ese orden de ideas, a efecto de resolver si congruentemente con lo hasta aquí analizado procede modificar la tesis de jurisprudencia que solicita el Magistrado promovente, se impone transcribir el contenido del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, que prevé entre la procedencia del recurso de revisión fiscal por las autoridades que resulten afectadas por las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la legitimación de éstas para interponerlo, precepto que fue interpretado en dicha tesis, y que en la parte que interesa dice: (se transcribe).


"La legitimación de las autoridades facultadas para interponer el citado recurso de revisión, fue materia de la contradicción de tesis 37/2001-SS, resuelta por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta y uno de octubre del dos mil uno, por unanimidad de cinco votos, en cuya ejecutoria que quedó transcrita con antelación, se determinó en la parte que interesa para los efectos del presente estudio, que tratándose de los juicios contencioso administrativos que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en su ausencia, resolución que dio origen a la jurisprudencia que se solicita sea modificada, y que se estima oportuno transcribir con sus datos de publicación:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XIV, diciembre de 2001

"‘Tesis: 2a./J. 59/2001

"‘Página: 321


"‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se reproduce).


"De la tesis transcrita así como del contenido de la ejecutoria que le dio origen se advierte que el punto que causa conflicto al Magistrado promovente lo constituye el hecho de que en su opinión, cuando el recurso de revisión fiscal derive de una resolución de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, dicho medio de defensa no sólo puede ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por quien deba suplirlo en su ausencia, sino también por quien deba representarlo, lo que aduce no fue motivo de análisis en la contradicción de tesis de mérito.


"Es inexacto lo así argüido por el promovente, habida cuenta que en la ejecutoria de mérito se examinó la legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en el caso en cita, señalándose expresamente que ésta corresponde al secretario de Hacienda y Crédito Público o a quien deba suplirlo en su ausencia, sin que haya constituido un olvido o imprecisión el citar a quien pueda representar a dicho funcionario, toda vez que como ampliamente estudiado a lo largo de este considerando las figuras de la representación y la suplencia por ausencia son totalmente distintas y obedecen a fines y atribuciones diversos.


"Más aún, en la ejecutoria en mención se precisó que la limitante legal en la legitimación para interponer en citado recurso obedeció, según la exposición de motivos del precepto en consulta, a que se trata de un medio de defensa excepcional que debe formularse con la formalidad y exhaustividad que requieren los asuntos respectivos y con el objeto de asegurar la adecuada defensa de las autoridades que obtuvieron un fallo adverso del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y a fin de no saturar a los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Cabe agregar que, ante la importancia y excepcionalidad que el propio legislador dio al recurso de revisión fiscal, es congruente como se expuso en la ejecutoria en cita, que tal medio de defensa sólo pueda interponerse, en el caso de las entidades federativas coordinadas por ingresos federales por el secretario de Hacienda y Crédito Público, que es el titular de las facultades legales o por el funcionario que lo supla en caso de ausencia, pues éste no lo sustituye en su voluntad o responsabilidad y es al sustituido a quien jurídicamente se le puede imputar la responsabilidad de los actos, porque es el autor de ellos y sólo en el necesario ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida se surte la figura de la delegación de firma o firma por ausencia, como ha quedado explicado.


"Respecto a la suplencia por ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también se ha pronunciado en la tesis que se transcribe con sus datos de consulta:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: IX, febrero de 1999

"‘Tesis: 2a. XVIII/99

"‘Página: 241


"‘SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SUPLENCIA POR AUSENCIA. EL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DEPENDENCIA CORRESPONDIENTE NO ES INCONSTITUCIONAL PORQUE NO EXCEDE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 16 Y 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.’ (se transcribe).


"Es menester precisar que el Magistrado promovente aduce que los administradores locales jurídicos dependientes del Servicio de Administración Tributaria representan al secretario de Hacienda y Crédito Público, en términos de los artículos 1o., 2o. y 7o., fracción III, de la ley orgánica de dicho organismo, lo cual es erróneo, ya que como se advierte de la lectura de dichos preceptos transcritos en páginas precedentes, el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la secretaría en mención al cual se le transfirieron determinadas facultades como representar el interés de la Federación mas no al funcionario en cita.


"Además, debe tenerse presente que dado que el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las reglas previstas en la Ley de Amparo para el trámite del recurso de revisión en amparo indirecto son aplicables al de la revisión prevista en el diverso 248 del Código Fiscal de la Federación en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza, la figura de la representación que pretende el promovente no es procedente, como se advierte del texto de dicho precepto constitucional (se transcribe).


"Asimismo conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo, las autoridades como en el caso lo es el secretario de Hacienda y Crédito Público, no pueden ser representadas en juicio, sino únicamente podrán acreditar delegados mediante oficio, con lo que se corrobora que no es dable la figura que pretende el promovente (se reproduce).


"Dicho precepto ha sido interpretado por las tesis que a continuación se insertan con sus datos de publicación, en la inteligencia de su aplicación en lo conducente y por su sentido.


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: V, mayo de 1997

"‘Tesis: 2a. L/97

"‘Página: 330


"‘AMPARO CONTRA LEYES. EL ACUERDO DELEGATORIO DE FACULTADES EXPEDIDO POR EL SECRETARIO DE ESTADO A QUIEN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA OTORGÓ SU REPRESENTACIÓN, NO LEGÍTIMA AL FUNCIONARIO SUBALTERNO PARA LA REVISIÓN EN REPRESENTACIÓN DEL INDICADO PRESIDENTE.’ (se transcribe).


"‘Octava Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XII, diciembre de 1993

"‘Tesis: 3a. LXVIII/93

"‘Página: 361


"‘REVISIÓN. DEBE DESECHARSE LA ADHESIÓN DE TAL RECURSO HECHA VALER POR QUIEN AFIRMA TENER FACULTADES PARA REPRESENTAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE SI NO MANIFIESTA QUE LO HACE EN SU AUSENCIA.’ (se transcribe).


"‘Séptima Época

"‘Instancia: S. Auxiliar

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 163-168, Séptima Parte

"‘Página: 26


"‘AUTORIDADES RESPONSABLES, AUSENCIA DE LAS.’ (se transcribe).


"‘Sexta Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: LXXVIII, Tercera Parte

"‘Página: 10


"‘INFORME JUSTIFICADO. REPRESENTACIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.’ (se reproduce).


"En conclusión, puede decirse que además de que la representación y la firma por ausencia son figuras jurídicas distintas, la primera de ellas no opera en materia de amparo y siendo las reglas que rigen a éste aplicables tratándose del trámite del recurso de revisión fiscal, tratándose de resoluciones emitidas por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, es incuestionable que dicho medio de defensa no puede interponerse por quien represente al secretario de Hacienda y Crédito Público, sino por dicho funcionario o por quien deba suplirlo en sus ausencias, de acuerdo a lo previsto en el reglamento interior de dicha dependencia, tal y como se precisó en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia cuya modificación se solicita.


"Ante lo inatendible de los argumentos del Magistrado solicitante de la modificación de la jurisprudencia en cita, debe de permanecer en sus términos el criterio sostenido por esta Segunda S. al resolver, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 37/2001-SS entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito."


Este conjunto de consideraciones son también aplicables al caso, pues el expediente varios 1/2002-SS trató el tema relativo a si los administradores locales jurídicos dependientes del servicio de administración tributaria pueden "representar al secretario de Hacienda y Crédito Público", habiéndose concluido que no, por las siguientes razones:


La primera, porque el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado al cual no se le transfirió la facultad de representar al secretario indicado, sino el interés de la Federación; la otra, debido a que la figura de la representación no es procedente en el juicio de amparo, ya que siendo las reglas que rigen a éste, aplicables al trámite del recurso de revisión fiscal tratándose de resoluciones emitidas por entidades federativas coordinadas en ingresos federales, es incuestionable que tal medio de defensa no puede interponerse por quien represente al secretario de Hacienda y Crédito Público, sino por dicho funcionario o por quien deba suplirlo en sus ausencias.


Trasladando lo expuesto al caso, es también de señalarse que los administradores locales jurídicos del Servicio de Administración Tributaria no pueden representar al secretario de Hacienda y Crédito Público ni al jefe del Servicio de Administración Tributaria para interponer el recurso de revisión, tratándose de resoluciones emitidas por autoridades fiscales de entidades federativas coordinadas en ingresos federales, en principio, porque al citado órgano desconcentrado no se le facultó para representar al titular de la secretaría mencionada, a modo tal que tampoco es factible la representación por conducto de uno de sus órganos integrantes; y en segundo término, debido a que conforme a lo dispuesto en los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal y 19 de la Ley de Amparo así como los criterios jurisprudenciales establecidos por este Alto Tribunal, no procede la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, cuyas reglas, como antes se dijo, son aplicables al trámite del recurso de revisión, por lo que hace a las resoluciones ya precisadas.


En tales condiciones, debe concluirse que, en términos de lo expresamente dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los administradores locales jurídicos del Servicio de Administración Tributaria no están legitimados para interponer el recurso de revisión fiscal, tratándose de resoluciones de autoridades fiscales de entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues ello corresponde hacerlo sólo al Servicio de Administración Tributaria, lo que debe entenderse en el sentido de que el recurso de revisión puede promoverse únicamente por el jefe del Servicio de Administración Tributaria, o por quien deba suplirlo en caso de ausencia.


Así las cosas, el criterio que debe prevalecer, en términos de los artículos 192, párrafo tercero, 195 y 197 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-De los artículos 63, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 y 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se advierte una regulación confusa e incongruente respecto de la actuación de las autoridades hacendarias federales para impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal citado en los juicios mencionados, pues mientras el primero establece la legitimación del Servicio de Administración Tributaria para interponer la revisión fiscal, el segundo dispone que la promoción del indicado medio de defensa corresponde a los Administradores Locales Jurídicos, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del J. del Servicio de Administración Tributaria. Así las cosas, debe atenderse a la voluntad del legislador ordinario, en términos del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto remite a "los casos que señalen las leyes", y no a lo previsto por el precepto reglamentario, de manera que como expresamente lo establece el invocado artículo 63, en los juicios de nulidad que versen sobre las resoluciones de mérito el recurso sólo puede interponerse por el Servicio de Administración Tributaria, a través del J. de dicho órgano desconcentrado o por quien deba suplirlo en caso de ausencia. Además, los Administradores Locales Jurídicos dependientes del referido Servicio no están legitimados para promover el recurso de revisión fiscal en el supuesto aludido, en primer lugar, porque el citado órgano desconcentrado no está facultado para representar al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aunado a que tampoco es factible la representación por conducto de uno de sus órganos integrantes; y en segundo, debido a que conforme a los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, 19 de la Ley de Amparo y a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no procede la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo, cuyas reglas son aplicables al trámite de la revisión fiscal.


Por lo expuesto y fundado y, con apoyo además en el artículo 197-A de la ley de la materia, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.



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