Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 1786
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución2a./J. 179/2007
Número de registro20437
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2007-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.A.F.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, porque aun cuando la contradicción denunciada se refiere a criterios que versan sobre materia común, existen precedentes que orientan la solución del problema jurídico involucrado, por lo cual es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, la fracción VIII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde conocer, entre otros asuntos:


"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por otra parte, el artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone, que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los tribunales mencionados o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis se hayan sustentado.


En el caso, la denuncia de contradicción la formuló un Magistrado integrante del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios presuntamente contradictorios; por ende, es patente que la denuncia proviene de quien cuenta con legitimación para iniciar este tipo de procedimientos.


TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, a continuación se transcriben, en lo conducente, las ejecutorias relativas.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos la queja 30/2007-13, en sesión de veinte de junio de dos mil siete, en lo que interesa sostuvo:


"Asiste razón a la recurrente al afirmar que no existe disposición alguna que autorice al J. de Distrito para negar la expedición de las copias certificadas del relativo instrumento notarial, ya que el mismo obra en autos por haberlo exhibido la propia recurrente anexo al escrito registrado en el juzgado de distrito bajo el número 4332, según consta en la segunda constancia secretarial de cuenta del proveído impugnado.


"En efecto, el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece: (se transcribe).


"Ahora bien, de las constancias que integran el presente recurso en particular el auto recurrido de veintisiete de abril pasado, se advierte que el J. de Distrito no concedió la petición solicitada, por no ser notario público informando a la interesada que estaba en posibilidad de solicitar su expedición al fedatario que otorgó la escritura correspondiente.


"Actuar que se estima incorrecto, conforme al precepto citado con antelación, toda vez que la petición de la tercera perjudicada no fue para que el J. de Distrito le expidiera el primer testimonio de la escritura número cuarenta y ocho mil quinientos veintidós, de dos de abril de dos mil cuatro, pasada ante la fe del notario público sesenta y uno, sino la expedición en copia certificada por duplicado del mismo, precisamente porque la interesada lo había allegado a los autos del juicio constitucional y según el dicho de la propia recurrente en el punto sexto de su agravio le fue denegada la solicitud de la devolución de ese instrumento notarial.


"De ahí que en términos del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de Amparo, el J. de Distrito se encuentra obligado a expedir las copias certificadas que solicitó la recurrente por escrito presentado el veintiséis de abril pasado, toda vez que el primer testimonio de la escritura número cuarenta y ocho mil quinientos veintidós, de dos de abril de dos mil cuatro, pasada ante la fe del notario público sesenta y uno, obra en los autos del juicio de amparo subyacente, razón por la que se actualiza la hipótesis del precepto indicado.


"En las relatadas condiciones al resultar fundado el agravio esgrimido, lo procedente es modificar el auto recurrido en la materia del presente recurso de queja ..."


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el recurso de queja 646/2004, en sesión celebrada el dos de diciembre de dos mil cuatro, precisó en lo conducente:


"Dichos motivos de inconformidad son infundados, en virtud de que si bien es cierto que el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del numeral 2o. de esta última legislación, prescribe que las partes pueden solicitar a su costa copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en autos, también lo es que el artículo 280 en su parte conducente establece lo que a continuación se transcribe:


"‘Artículo 280.’ (se transcribe).


"De la parte relativa del dispositivo legal transcrito con anterioridad, se desprende que también las partes están en aptitud de solicitar en todo tiempo la devolución de los documentos que en el juicio de garantías hubiesen presentado, como en el caso acontece, con la exhibición de la escritura pública respecto del poder general para pleitos y cobranzas, otorgado por el aquí agraviado y solicitar el cotejo y compulsa de tal o cual documentos para que en su lugar sea agregada copia certificada.


"Bajo ese contexto, debe decirse que el juzgador federal no debe realizar funciones de notario y expedir a placer de las partes cuantas copias certificadas soliciten, siendo que en el presente caso, como acertadamente lo consideró la J. de Distrito, el documento del que solicita por triplicado copia certificada, se trata de un poder general para pleitos y cobranzas que presentó el impetrante de garantías aquí inconforme, el cual fue protocolizado ante notario público, y es él quien en todo caso debe expedirle las copias certificadas que solicita, por ser este funcionario, quien tuvo a la vista los documentos presentados ante él, para la formación de la escritura, además de relacionar e insertar los documentos respectivos, o bien agregándolos en original o en copia cotejada al apéndice, haciendo mención de ellos en la escritura.


"Por lo tanto, es inconcuso que el inconforme debió en el momento procesal oportuno, en todo caso, solicitar la devolución de la escritura pública así como la compulsa y certificación del mismo para que obrara en lugar del testimonio, lo anterior como ya se dijo, de conformidad con lo establecido por el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


"Por último en cuanto a la argumentación del quejoso, en el sentido de que el Primero y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Primer Circuito, son del criterio que los Jueces de Distrito están obligados a expedir a las partes, sin audiencia previa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obrara en autos, este órgano de control constitucional y de legalidad, jurídicamente no puede hacer un pronunciamiento al respecto, toda vez que no le consta si en verdad dichos Tribunales Colegiados sustentaron tal criterio, además, el quejoso se abstiene de precisar si el criterio sostenido por esos cuerpos colegiados ya constituyó o no jurisprudencia, pues no obstante ello, a pesar de que ya hubiera conformado jurisprudencia y se tuviera el dato a la vista, de manera alguna obligaría a este Tribunal Colegiado adoptarlo, por las razones que han quedado expuestas con antelación y que en obvio de repeticiones inútiles se tienen aquí por reproducidas, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 196, fracción III, de la Ley de Amparo.


"Lo anterior es así, porque el criterio que puede obligar a este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito a acatarlo, sería en todo caso, la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 de la ley de la materia.


"Finalmente, sólo resta puntualizar que la expedición de copias certificadas de instrumentos notariales es una facultad exclusiva de los notarios públicos de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley del Notariado para el Distrito Federal, lo cual no puede desconocer este Tribunal Colegiado de Circuito, de ahí que la juzgadora federal haya estado en lo correcto en denegar la solicitud de expedición de copias certificadas por triplicado de la escritura pública respectiva, puesto que de haberlo hecho, hubiese invadido las facultades y atribuciones propias de los notarios públicos, lo que ineludiblemente contravendría disposiciones de orden público, por lo tanto, el recurrente, en todo caso, se encuentra en aptitud legal de solicitar cuantas copias certificadas necesite de algún instrumento notarial, al funcionario público (notario) que expidió la escritura pública relativa, de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 154 de la citada Ley del Notariado para el Distrito Federal.


"En esa tesitura, al resultar infundados los agravios, sin que sea dable suplir su deficiencia al no encuadrar el caso en ninguno de los supuestos que prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es declarar infundada la presente queja ..."


La ejecutoria reproducida en lo conducente dio lugar a la tesis I.6o.C.349 C, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1410, cuyos rubro y texto se transcriben enseguida:


"COPIAS CERTIFICADAS DE INSTRUMENTOS NOTARIALES QUE OBRAN EN AUTOS DEL JUICIO DE GARANTÍAS. NO LE COMPETE AL JUEZ DE AMPARO EXPEDIRLAS, SINO AL NOTARIO PÚBLICO CORRESPONDIENTE. Si bien es cierto que el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o., preceptúa que las partes pueden solicitar a su costa copias certificadas de cualquier constancia o documento que obre en autos, también es verdad que el diverso artículo 280, de la primera codificación en comento, prescribe que las partes pueden pedir en todo tiempo, que se les devuelvan los originales que hubiesen presentado, dejando en su lugar copias certificadas, previo su cotejo y compulsa, de donde se deduce que el J. en modo alguno podrá expedir a placer de las partes cuantas copias certificadas se le soliciten, si los documentos han sido protocolizados ante la fe de notario público, quien en todo caso es el que deba expedirlas, por ser este funcionario el que tuvo a la vista los documentos de referencia y no el juzgador de amparo quien invadiría facultades exclusivas de aquél, de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 154 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal."


CUARTO. Cabe aclarar que la circunstancia de que uno de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de que se trata, específicamente el contenido en la ejecutoria de la queja 30/2007-PL, no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación relativa en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues para que se determine la existencia de ésta, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables en este caso, la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, y la número 2a./J. 94/2000 sustentada por esta Segunda Sala, consultable en el mismo medio de difusión, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Precisado lo anterior, procede ahora analizar si existe la contradicción de tesis.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


A fin de determinar cuándo existe contradicción de criterios, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 26/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyos rubro y texto se transcriben enseguida:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, es preciso que:


a) Al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) La diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Para estar en aptitud de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que deberá prevalecer, es menester tomar en consideración los antecedentes y la conclusión a la que cada órgano colegiado arribó, como se expone a continuación:


A) En el asunto cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, identificado como recurso de queja 30/2007-13, interpuesto por Compañía Arrendadora Mexicana Sociedad Anónima, en contra del acuerdo de veintisiete de abril de dos mil siete, dictado en el juicio de amparo indirecto 279/2007 y acumulados, en el que el J. Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal negó a la tercera perjudicada, la expedición de copia certificada por duplicado del testimonio notarial que exhibió en autos, bajo el argumento de que aquélla se encontraba en posibilidad de solicitar dicha copia al notario público respectivo y que el órgano jurisdiccional carecía de funciones notariales.


El Tribunal Colegiado estimó fundado el argumento en que la recurrente adujo que no existía disposición que autorizara al J. de Distrito a negar la expedición de copia certificada del instrumento notarial que obraba en autos. A juicio del órgano colegiado, la denegación combatida era ilegal, porque la recurrente no solicitó la expedición del primer testimonio de la escritura correspondiente, sino de copia certificada, precisamente porque la interesada lo había allegado a los autos del juicio de amparo subyacente; por tanto, estimó que se actualizaba la hipótesis del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 2o. de la Ley de Amparo, conforme al cual el J. de Distrito está obligado a expedir las copias certificadas que solicitó la recurrente.


B) En el asunto que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito falló, recurso de queja 646/2004, interpuesto por J.A.R.R. por conducto de su apoderado, contra el auto de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, dictado en el juicio de amparo indirecto 896/2004-III, a través del cual la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal negó al quejoso la expedición de copia certificada, por triplicado, del testimonio notarial correspondiente que obraba en autos, en virtud de que el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, sólo la autorizaba a expedir copia certificada de constancias y documentos del juicio de amparo, en tanto que la escritura de la cual solicitaba copia se refería a un poder general para pleitos y cobranzas, la cual no constituía una actuación en el juicio constitucional; además, que al tratarse de escritura pública, el notario público ante quien se protocolizó era quien tenía facultades para expedir copia certificada de aquélla.


El Tribunal Colegiado del conocimiento estimó infundado el agravio respectivo y, al efecto, sostuvo que era correcta la actuación de la juzgadora federal, porque si bien el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio, dispone que las partes pueden solicitar a su costa copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en autos, lo cierto era que en términos del artículo 280 del propio ordenamiento adjetivo, en el momento procesal oportuno el inconforme debió, en todo caso, solicitar la devolución de la escritura pública así como la compulsa y certificación de copia fotostática para que obrara en autos en lugar del testimonio.


De igual forma, el órgano colegiado aseveró que el órgano federal no debe realizar funciones de notario y expedir a placer de las partes cuantas copias certificadas soliciten, pues en el caso, el documento atinente era un poder general para pleitos y cobranzas protocolizado ante notario público, debido a lo cual este último era quien, en todo caso, debía expedir las copias certificadas requeridas, por haber sido quien tuvo a la vista los documentos que le fueron presentados para la formación de la escritura, habiéndolos relacionado e insertado, o agregado en original o en copia cotejada al apéndice, mencionándolos en la escritura.


Finalmente, el Tribunal Colegiado precisó que la expedición de copias certificadas de instrumentos notariales es facultad exclusiva de los notarios públicos, en términos de lo previsto en el artículo 154, fracción IV, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal; por tanto, estimó que de haber ordenado la expedición de copia certificada, la juzgadora federal hubiera invadido tal facultad, en contravención a disposiciones de orden público.


Los hechos y razonamientos descritos evidencian que, en este caso, se actualizan los supuestos previstos en la tesis de jurisprudencia invocada, para la existencia de la contradicción denunciada.


En efecto, los dos Tribunales Colegiados de que se trata se pronunciaron sobre casos concretos similares, a través de los respectivos recursos de queja hechos valer contra sendas decisiones de Jueces de Distrito, que negaron la expedición de copia certificada de testimonios notariales; en los que se aplicó esencialmente el mismo ordenamiento, y en los que, además, se planteó el mismo problema jurídico, consistente en determinar si era legal o no que los respectivos Jueces de Distrito hubieran denegado la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes en sendos juicios de amparo, respecto de testimonios notariales que obraban en autos, al estimar tales juzgadores, que carecían de las funciones que son propias de los notarios públicos.


En relación con el problema jurídico expresado, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sustentó, básicamente, el criterio relativo a que debe atenderse al texto del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, por lo que el J. de Distrito está obligado a expedir las copias certificadas que las partes soliciten respecto de actuaciones que obren en el expediente de amparo, por lo cual, desde su perspectiva, era ilegal que en el acuerdo recurrido el J. de Distrito denegara la solicitud de expedición de copia certificada del testimonio notarial que obra en autos.


En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que no obstante el sentido literal del artículo 278 del ordenamiento procesal supletorio en cita, dado que el diverso precepto 280 del propio cuerpo normativo dispone que las partes pueden, en todo momento, solicitar la devolución de los originales exhibidos y pedir que en su lugar se deje copia certificada, previo cotejo y compulsa, entonces, en su opinión, el J. no puede expedir copias certificadas de documentos protocolizados ante notario público, siendo éste el facultado para tal propósito en términos del artículo 154, fracción IV, de la Ley del Notariado del Distrito Federal, por ser dicho fedatario quien tuvo a la vista los documentos relativos y no el J. de Distrito.


Tales posturas evidencian que los órganos colegiados de que se trata, al resolver los asuntos que participan en la presente contradicción, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales que partieron de elementos similares, pero adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Tal disparidad se dio en las consideraciones de las sentencias respectivas, en las que se examinaron los mismos elementos y se adoptaron soluciones cuya oposición es manifiesta, lo cual permite concluir que existe la oposición de criterios denunciada.


No obsta a lo anterior, que el Sexto Tribunal Colegiado haya tomado en consideración elementos que el otro órgano contendiente no examinó, como es el artículo 154, fracción IV, de la Ley del Notariado del Distrito Federal.


Es así, porque el órgano colegiado de mérito citó el precepto enunciado, tan sólo para apoyar su postura ya reseñada, sin que el otro Tribunal Colegiado haya tenido necesidad de acudir a disposiciones diversas al artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en la medida en que atendió, básicamente, al sentido literal de tal dispositivo.


De manera que el punto concreto de contradicción, que a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde resolver, consiste en determinar si conforme al artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe ordenar que se expidan a costa de los interesados, copias certificadas de cualquier constancia o documento que obre en autos o si, por el contrario, al referido juzgador le está vedado expedir tales copias cuando se trate de instrumentos notariales que obren también en autos, al ser ello facultad exclusiva del notario público ante quien se formalizó la escritura correspondiente.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que habrá de sustentarse en este fallo.


Es preciso puntualizar que si bien los criterios discrepantes se sustentaron en juicios de amparo en la vía indirecta, al tratarse de una cuestión relativa al procedimiento de amparo en general, el criterio que habrá de sostenerse tendrá aplicación, indistintamente, en el juicio de garantías en ambas vías.


A efecto de elucidar la cuestión controvertida, conviene hacer referencia, en primer término, al artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, cuyo texto es:


"Artículo 278. Las partes, en cualquier asunto judicial, pueden pedir, en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes."


El sentido literal del precepto supletorio transcrito evidencia que las partes en el juicio de amparo tienen derecho a solicitar, sin limitación alguna y en todo momento, la expedición de copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en autos.


En términos del artículo 279 del propio ordenamiento, tales copias certificadas de constancias judiciales deben ser autorizadas por el secretario. es decir, al juzgador corresponde ordenar la expedición de copias certificadas de actuaciones judiciales, en tanto que el secretario es quien asienta la certificación relativa, por ser éste quien, en términos de los diversos preceptos 60 y 61 del ordenamiento procesal invocado, debe intervenir en todo acto de los tribunales en que deba dejarse constancia en autos y autorizarlo con su firma.


Ahora bien, para saber cuáles son esas actuaciones que deben obrar en autos, es preciso ahora examinar cuidadosamente los artículos 57, 61, 62 y 63 del propio código adjetivo civil supletorio, ubicados en el capítulo III, referente a las facultades y obligaciones de los funcionarios judiciales, del título segundo (autoridad judicial) del libro primero (disposiciones generales) de tal codificación. Tales preceptos son del tenor siguiente:


"Artículo 57. Los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes. Los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado, ni formar artículo."


"Artículo 61. En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con su firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios."


"Artículo 62. El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, y dará cuenta con él dentro del día siguiente, sin perjuicio de hacerlo desde luego, cuando se trate de un asunto urgente."


"Artículo 63. Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán o firmarán todas éstas en el centro del escrito, y pondrán el sello de la secretaría en el centro del cuaderno, de manera que abarque las dos caras."


Conforme al primero de los dispositivos reproducidos, los juzgadores no deben admitir las promociones notoriamente improcedentes, lo que implica que los escritos que sean ajenos al juicio o que no tengan relación alguna con la litis, no deben integrarse formalmente al expediente.


De conformidad con el resto de los dispositivos transcritos, los secretarios son los funcionarios judiciales encargados de autorizar, con su firma, las actuaciones de los juzgadores, así como de dar cuenta al titular con las promociones que se presenten. Tales fedatarios son además los responsables de integrar los expedientes, cuidando que haya secuencia cronológica entre las actuaciones que se agreguen y que no se sustraiga o agregue indebidamente alguna de ellas, todo ello mediante la colocación del folio consecutivo, de la rúbrica y del sello oficial al centro del cuaderno que abarque cada hoja y el reverso de la que le preceda.


De manera que, en términos de las disposiciones precisadas, sólo aquellas promociones con las que el secretario dé cuenta al juzgador y éste ordene que sean agregadas a los autos, pueden integrar válidamente el expediente respectivo y formar parte de las actuaciones judiciales de ese específico proceso; asimismo, sólo los documentos que sean pertinentes al litigio ameritan formar parte de dichos autos, en tanto que las promociones por las cuales una persona, aun siendo parte en el juicio, pretenda allegar algún documento que carezca de vínculo con la litis, deben rechazarse y, consecuentemente, las constancias relativas dejarse a disposición del promovente.


En ese sentido, tratándose de documentos ajenos a la litis, aun cuando materialmente pudieran haberse agregado al expediente, al no ser pertinentes al juicio no puede afirmarse que integren los autos.


Luego, si alguna de las partes allega al juicio determinado documento, mientras éste sea pertinente al juicio, es decir, tenga el propósito de demostrar algún hecho vinculado con determinado presupuesto procesal o con la litis constitucional en el caso del juicio de amparo, es claro que tal instrumento debe agregarse formal y materialmente a los autos, formando parte desde ese momento de las actuaciones judiciales, pues éstas se integran no solamente con los proveídos y actos procesales en general realizados por la autoridad jurisdiccional, sino también con todas las promociones y actuaciones de las partes, así como con los documentos relativos que éstas alleguen al procedimiento.


En el contexto apuntado, en el procedimiento de amparo los juzgadores tienen la obligación de ordenar la expedición de copias certificadas que las partes les soliciten, respecto de documentos y constancias que formalmente sean parte de las actuaciones judiciales, esto es, que obren en el expediente porque hayan sido allegadas al juicio por alguna de las partes de ese específico proceso, y el juzgador haya ordenado que se agregaran por resultar pertinentes al mismo procedimiento.


Cabe precisar que la obligación referida tiene lugar únicamente, cuando la expedición de copias sea solicitada por las partes, pues como lo estableció el Pleno de este Alto Tribunal, en el caso de la petición que en ese sentido formulen los terceros, el juzgador habrá de valorar si acuerda favorablemente o no tal solicitud.


Ese criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 6/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 6, cuyo texto es:


"COPIAS CERTIFICADAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. SI SON SOLICITADAS POR QUIEN NO ES PARTE EN EL JUICIO, SU OTORGAMIENTO QUEDA A LA JUSTIPRECIACIÓN DEL JUZGADOR. Si bien es cierto que el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles autoriza que, previa solicitud, el tribunal que conoce de un juicio expida copia certificada de cualquier constancia o documento que se encuentre agregado al expediente respectivo, también lo es que dicho dispositivo sólo resulta aplicable para aquellas solicitudes efectuadas por las partes del asunto judicial en que se piden tales documentales, pero no para cualquier persona ajena a ese procedimiento, aunque tenga el carácter de parte en una controversia diversa, pues así se deriva tanto de la correcta interpretación del numeral invocado como de la exposición de motivos que le dio origen. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene toda persona para que, aun sin ser parte, pueda solicitar copias certificadas de las actuaciones existentes en un juicio, con la finalidad de defenderse en otro, en acatamiento a la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional, pues no existe obstáculo legal para hacerlo y en cuyo caso queda a cargo del tribunal de quien se solicitan esas documentales justipreciar la justificación y procedencia de la petición."


De manera que, como se vio, en el juicio de amparo los documentos y constancias allegados al expediente, que pueden reputarse actuaciones judiciales, son todos aquellos que obren en autos y que estén vinculados con ese procedimiento específico, siempre que el juzgador haya ordenado que se agregaran a las actuaciones.


De tales actuaciones, el secretario, dado su carácter de fedatario judicial -facultado legalmente a autorizar los actos del órgano jurisdiccional de su adscripción- está en aptitud plena de hacer constar que determinada constancia obra en autos, así como que la copia fotostática de alguna o la totalidad de dichas actuaciones concuerdan fielmente con sus originales que tiene a la vista.


Ello, por supuesto, se encuentra limitado a que el titular del órgano jurisdiccional disponga que la certificación atinente se realice en la medida en que el secretario no puede actuar por sí mismo, sino que sólo está facultado a autorizar las actuaciones del juzgador y a ejecutar los actos que éste ordene expresamente.


Corresponde ahora analizar si, como lo sostuvo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, existe alguna limitación a la obligación a cargo del juzgador prevista en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, correlativa al derecho de las partes en los juicios de garantías.


Así, debe especificarse que en ningún precepto de la codificación enunciada se advierte en modo alguno, que exista alguna restricción en ese sentido.


En efecto, la lectura del artículo 280 del mismo código procesal civil federal, que el órgano colegiado referido invocó para sustentar su criterio, no revela que dicho precepto contenga salvedad alguna a la prerrogativa que las partes tienen de que les sean expedidas, en todo momento, copias certificadas de las actuaciones del juicio.


Para corroborar el aserto expresado, conviene traer a colación el texto íntegro del precepto 280 invocado, del tenor siguiente:


"Artículo 280. No objetados, en su oportunidad, los documentos que se presentaren en juicio, o resuelto definitivamente el punto relativo a las objeciones que se hubieren formulado, pueden las partes pedir, en todo tiempo, que se les devuelvan los originales que hubieren presentado, dejando, en su lugar, copia certificada. Cuando se trate de planos, esquemas, croquis, y, en general, de otros documentos que no puedan ser copiados por el personal del tribunal, no podrán devolverse mientras el negocio no haya sido resuelto definitivamente; pero podrán expedirse, a costa del interesado, copias cotejadas y autorizadas por un perito que nombre el tribunal. Igualmente puede el interesado, al presentar los documentos de que se trata, acompañar copias de ellos, que se le devolverán previo cotejo y autorización por un perito que nombre el tribunal.


"En todo caso de devolución de los originales, se harán en ellos, autorizadas por el secretario, las indicaciones necesarias para identificar el juicio en que fueron presentados, expresándose si está pendiente o ya fue resuelto definitivamente, y, en este último caso, el sentido de la sentencia. No es aplicable esta disposición a los documentos con que se acredite la personalidad.


"Cuando no quepa, en el documento, la relación que previene el párrafo anterior, se le unirá una hoja en que se termine, poniendo el sello de la secretaría de manera que abarque al documento y a la hoja.


"De la entrega se asentará razón en autos."


Conforme al precepto transcrito, en lo que interesa, las partes "pueden" pedir, en todo tiempo, que se les devuelvan los originales que hubieren presentado, dejando en su lugar copia certificada, siempre que tales documentos no hayan sido objetados en su oportunidad, o una vez que las objeciones que se hubieren formulado hayan sido resueltas en forma definitiva.


Como se ve, dicho dispositivo no prohíbe solicitar copias certificadas de testimonios notariales ni que aquéllas se expidan; por el contrario, contiene una prerrogativa más en favor de las partes, la cual consiste en que éstas "pueden" pedir la devolución de los documentos que hayan exhibido en autos y que no fueren objetados oportunamente, o cuya objeción haya sido resuelta en forma definitiva.


Esa potestad, al utilizar la conjugación del verbo "poder", revela que queda al arbitrio de la parte interesada solicitar la invocada devolución o no, según lo juzgue conveniente, siempre que haya transcurrido el plazo de la objeción o ésta se haya dirimido definitivamente.


En el caso del juicio de amparo indirecto, el artículo 153 de la ley de la materia, es el que prevé la posibilidad de que cualquiera de las partes objete de falso algún documento exhibido por otra de ellas. Tal objeción puede formularse incluso hasta el momento de la celebración de la audiencia constitucional y puede desecharse o, en su caso, tenerse por formulada, dando lugar esto último a que la audiencia se suspenda y se continúe dentro de los diez días siguientes, momento en el cual se deben presentar pruebas y contrapruebas de la autenticidad del documento.


Naturalmente, si tal objeción se formula y el juzgador la sustancia, debe resolverse en la sentencia que se pronuncie en la audiencia constitucional y quedará firme cuando tal fallo cause ejecutoria o cuando sea resuelto el recurso de revisión que, en su caso, se interponga.


En el caso del juicio de amparo directo, el Tribunal Pleno ha sostenido en la tesis P./J. 91/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, página 7, con el rubro: "INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", que el incidente de falsedad es admisible hasta antes de que el asunto se liste. Aun cuando ese criterio se refirió específicamente a la falsedad de la firma en la demanda o en el escrito de agravios relativo, puede aplicarse por analogía para la objeción de falsedad de cualquier documento exhibido en autos.


En ese tenor, una vez que los documentos exhibidos en el juicio de garantías hayan sido agregados a sus autos, por regla general no procederá su devolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, hasta en tanto se emita sentencia ejecutoria, porque antes de ello existirá la posibilidad de que aquéllos sean objetados.


No obstante, cuando desde su exhibición la parte interesada pide que le sean devueltos tales documentos y que se deje en su lugar copia fotostática, previa compulsa y certificación, desde ese momento podrá ordenarse tal devolución, sin necesidad de aguardar las posibles objeciones y la resolución definitiva de éstas. Ello, en aplicación analógica del párrafo último del artículo 280 del ordenamiento supletorio transcrito que, en relación con los planos, esquemas, croquis y, en general, documentos exhibidos por las partes que no puedan ser copiados por el personal del tribunal, dispone: "... Igualmente puede el interesado, al presentar los documentos de que se trata, acompañar copias de ellos, que se le devolverán previo cotejo y autorización por un perito que nombre el tribunal."


Ahora bien, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja en que sustentó el criterio materia de la divergencia analizada, sostuvo que su decisión de estimar legal la denegación de expedición de copias certificadas derivaba del artículo 280 del código procesal civil supletorio, porque conforme a éste, el quejoso estuvo en aptitud de solicitar, en su oportunidad, la devolución del original del testimonio notarial del cual ahora solicitaba copia certificada.


El criterio sostenido por el órgano colegiado de que se trata es inaceptable, porque prácticamente conlleva la aplicación de una sanción (la negativa a expedir copias certificadas) sin que exista apercibimiento previo, ni carga procesal incumplida alguna, sino una mera potestad que el interesado decidió no ejercer en su oportunidad.


De manera que no existe vinculación entre el derecho de las partes a solicitar copias certificadas en todo momento, de las constancias y documentos que obren en autos, y la diversa prerrogativa de pedir, en el momento procesal oportuno, la devolución de los documentos originales exhibidos.


Luego, el hecho de que alguna de las partes no haya solicitado la compulsa y certificación de los documentos exhibidos, para que se agregara copia certificada en su lugar y se ordenara la devolución de los originales, no puede trascender a la decisión del juzgador de amparo, en el sentido de acceder o no a la petición de la misma parte, de que se le expida copia certificada de aquellos documentos.


Superado el aspecto descrito, debe estudiarse a continuación si en algún otro ordenamiento existe la restricción hallada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al derecho de las partes previsto en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


En ese tenor, es pertinente analizar disposiciones de la Ley del Notariado del Distrito Federal, invocada por el Tribunal Colegiado de mérito, para determinar si conforme a ésta, es facultad exclusiva de los notarios públicos la expedición de copia certificada de los testimonios correspondientes a las escrituras públicas de las que ellos mismos hayan dado fe y si, en todo caso, ello priva a los tribunales de amparo, de la facultad de expedir copias certificadas de tales testimonios cuando obren en las actuaciones de un juicio de garantías.


Previamente a emprender el estudio propuesto, es útil distinguir entre escritura y testimonio notarial.


Puede decirse que, en términos legales, la escritura pública es el original que el notario asienta en folios, para hacer constar uno o más actos jurídicos y que, firmados por los comparecientes, el notario autorice con su sello y firma. La escritura pública obra en poder del notario o, en su caso, transcurrido determinado tiempo, en el archivo correspondiente. En cambio, el testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o un acta.


A este respecto, B.P.F.d.C. apunta:


"Existe la idea popular de confundir los testimonios con la escritura o el acta notarial. Esta confusión tiene su origen en el frecuente uso que en otro tiempo se hacía de los contratos privados, que por carecer de matriz, no podían reproducirse y con su extravío o destrucción, se perdía la posibilidad de acreditar la propiedad. Por la imposibilidad de duplicar el contrato, se llegó al extremo de pensar que la propiedad estaba incorporada al título, de tal manera que ‘hipotecaban’ los títulos dándolos en prenda para garantizar un adeudo.


"Actualmente esto no acontece, pues a los únicos documentos que se les puede llamar escritura o acta notarial, son a los asentados de forma original en el protocolo. Los documentos expedidos a las partes e interesados, son testimonios, certificaciones, copias certificadas y simples. Siendo la matriz la que está asentada en forma original en el protocolo, los interesados pueden pedir cuantos testimonios y copias quieran." (Derecho Notarial, E.P., México, 1997, página 135).


La certificación notarial es la relación que hace el notario de un acto o un hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en uno preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original.


El artículo 155 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal establece diversas formalidades para que el notario pueda realizar una certificación, entre las que destaca la referida a la acreditación de la personalidad. Tal precepto dispone:


"Artículo 155. Certificación notarial es la relación que hace el notario de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original; comprendiéndose dentro de dichas certificaciones las siguientes:


"I. Las razones que el notario asienta en copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en el artículo 97 de esta ley.


"II. La razón que el notario asienta al expedir las copias a que se refiere el artículo anterior. En estos casos la certificación se asentará al final de la transcripción o reproducción, haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia. En el caso a que se refiere la fracción I del artículo anterior, bastará señalar para qué efectos se expide, sin que conste petición de parte, ni se tomará razón de su expedición en parte alguna del protocolo.


"III. La relación sucinta de un acto o hecho, o de uno de sus elementos o circunstancias que consten en su protocolo, que asiente en un documento que al efecto expida a petición de parte o autoridad facultada para hacerlo, o en un documento preexistente, también a solicitud de parte, lo que hará constar en la propia certificación sin necesidad de tomar razón en nota complementaria.


"IV. La razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban, para acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una escritura o acta que el notario asiente en la reproducción total o parcial, lo que será suficiente para dejar acreditada dicha personalidad; bastando para ello relacionar en la escritura o acta respectiva, el número y fecha de la escritura cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el nombre y el número del notario ante quien se haya otorgado, o la autoridad y procedimiento de que se deriven, en caso de ser copias certificadas expedidas respecto de constancias de algún procedimiento judicial. En los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, se deberá hacer constar, tanto en nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó el informe o expedición de la copia, del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente. Igualmente, podrá hacer constar en nota complementaria y agregar al apéndice la copia de la comunicación mediante la cual haya sido enviada la copia certificada a la autoridad respectiva. Toda certificación será autorizada por el notario con su firma y sello."


En el caso de los testimonios, se trata de instrumentos públicos que constituyen prueba plena (artículos 156 de la misma ley y 327, fracción I y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).


Lo expresado permite concluir que de conformidad con la ley local invocada, los notarios no pueden expedir escrituras públicas, sino únicamente testimonios, copias certificadas y certificaciones.


Las certificaciones de testimonios notariales están encomendadas de manera exclusiva a los propios notarios, toda vez que se trata de instrumentos públicos expedidos por éstos, los cuales deben cumplir con una serie de formalidades que las propias leyes del notariado ordenan para la seguridad de los interesados y de la misma sociedad.


Respecto de las certificaciones que los notarios hacen en relación con sus propios instrumentos notariales o con los expedidos por otro notario, constituyen una función exclusiva de tales fedatarios, en la medida en que para actuar, la ley que los rige les exige una serie de requisitos para expedir los testimonios notariales y las certificaciones que hagan de los mismos, circunstancia que el legislador tomó en cuenta para darles pleno valor probatorio, en términos del artículo 156 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal.


Ciertamente, los requisitos y formalidades legales, para que los notarios públicos puedan expedir testimonios y certificaciones, se encuentran inmersos en los artículos 97 y 155 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, que establecen:


"Artículo 97. El libro de registro de cotejos es el conjunto de folios encuadernados, con su respectivo apéndice, en el que el notario anota los registros de los cotejos de los documentos que le presenten para dicho efecto. Cada libro, que constará de doscientos folios, forma parte del protocolo del notario y, en lo no previsto, le serán aplicables las normas relativas al protocolo. Se regirá por lo siguiente:


"I. El notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, teniendo a la vista el documento original o su copia certificada, sin más formalidades que la anotación en un libro que se denominará libro de registro de cotejos. El registro de los cotejos se hará mediante numeración progresiva e ininterrumpida por cada notaría;


"II. En la hoja que en cada libro de registro de cotejos corresponda a lo indicado para los libros de folios en el artículo 83 de esta ley, el notario, o en su caso su asociado, asentará una razón de apertura en la que indicará su nombre, el número de la notaría a su cargo, la mención de ser libro de registro de cotejos, con indicación del número que le corresponda dentro de los de su clase, la fecha, su sello y firma. Al terminar cada hoja de este libro asentará su firma y su sello. Inmediatamente después del último asiento que tenga cabida en el libro, el notario asentará una razón de terminación en la que indicará la fecha en que ésta se efectúe, el número de asientos realizados, con indicación en particular del primero y del último, misma que firmará y sellará;


"III. Cada registro de cotejo deberá contener el número progresivo que le corresponda, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante, el señalamiento de si es por sí o por otro, con mención del nombre o denominación de éste en su caso; el número de documentos exhibidos, el número de copias cotejadas de cada documento con inclusión de la que se agregará al apéndice y un espacio para las observaciones que el notario juzgue oportuno anotar. Entre registro y registro dentro de una misma página se imprimirá una línea de tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquella a fin de distinguir uno del otro y,


"IV. El notario certificará con su sello y firma la o las copias cotejadas, haciendo constar en ellas que son fiel reproducción de su original o copia certificada que tuvo a la vista, así como el número y fecha de registro que les corresponda."


"Artículo 155. Certificación notarial es la relación que hace el notario de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original; comprendiéndose dentro de dichas certificaciones las siguientes:


"I. Las razones que el notario asienta en copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en el artículo 97 de esta ley.


"II. La razón que el notario asienta al expedir las copias a que se refiere el artículo anterior. En estos casos la certificación se asentará al final de la transcripción o reproducción, haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia. En el caso a que se refiere la fracción I del artículo anterior, bastará señalar para qué efectos se expide, sin que conste petición de parte, ni se tomará razón de su expedición en parte alguna del protocolo.


"III. La relación sucinta de un acto o hecho, o de uno de sus elementos o circunstancias que consten en su protocolo, que asiente en un documento que al efecto expida a petición de parte o autoridad facultada para hacerlo, o en un documento preexistente, también a solicitud de parte, lo que hará constar en la propia certificación sin necesidad de tomar razón en nota complementaria.


"IV. La razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban, para acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una escritura o acta que el notario asiente en la reproducción total o parcial, lo que será suficiente para dejar acreditada dicha personalidad; bastando para ello relacionar en la escritura o acta respectiva, el número y fecha de la escritura cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el nombre y el número del notario ante quien se haya otorgado, o la autoridad y procedimiento de que se deriven, en caso de ser copias certificadas expedidas respecto de constancias de algún procedimiento judicial. En los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, se deberá hacer constar, tanto en nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó el informe o expedición de la copia, del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente. Igualmente, podrá hacer constar en nota complementaria y agregar al apéndice la copia de la comunicación mediante la cual haya sido enviada la copia certificada a la autoridad respectiva. Toda certificación será autorizada por el notario con su firma y sello."


Por su parte, el artículo 154 de la propia ley del notariado local dispone:


"Artículo 154. Copia certificada es la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de éstos; que el notario expedirá sólo para lo siguiente:


"I. Para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal, si las leyes o reglamentos aplicables disponen que con ellos se exhiban copias certificadas o autorizadas; así como para obtener la inscripción de escrituras en los Registros Públicos, o en cualquier otro caso en los que su presentación sea obligatoria.


"II. Para acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos, con relación a alguna escritura o acta.


"III. Para remitirlas a la autoridad judicial que ordene dicha expedición.


"IV. Para entregar al otorgante que la solicite, la reprodución (sic) de alguno o algunos de los documentos que obren en el apéndice."


Este último precepto define a la copia certificada, como la reproducción total de una escritura o acta (y de los documentos que obren en el apéndice) que el notario expide, entre otros casos, para remitirla a la autoridad judicial que así lo ordene o para entregarla al otorgante que la solicite.


Todo lo expresado revela que, efectivamente, la expedición de copia certificada de los testimonios correspondientes a las escrituras públicas realizadas por notarios públicos, es facultad exclusiva de éstos, en términos de la Ley del Notariado del Distrito Federal, pero ello entendido exclusivamente en el aspecto extrajudicial regulado en esa normativa.


A propósito de lo anteriormente afirmado, cabe distinguir entre la fe pública judicial y la extrajudicial, para advertir cuál es el alcance de una y otra.


Así, debe precisarse en principio, que la fe pública es única, en la medida en que el Estado es el titular de ella, con independencia de quiénes sean sus depositarios legales en cada tiempo y lugar. Lo que ocurre es que los distintos fedatarios la desempeñan en campos de actuación concretos.


Antiguamente, sólo el escribano desarrollaba esa facultad, pero con el tiempo se fueron distinguiendo dos ámbitos diversos en que la fe pública tiene lugar: el judicial y el extrajudicial. El secretario es el fedatario público que actúa en el primero de ellos, en tanto que el notario es quien por excelencia actúa en el segundo.


Lo anterior significa que el oficio de fedatario se dividió, no así la fe pública, porque como se dijo, el Estado es su titular. Ello no obsta para que el legislador la regule en diversos cuerpos legales, en atención al marco en el que se circunscribe su actividad, en aras de una mayor eficacia, o como una exigencia para el adecuado desenvolvimiento del tráfico jurídico-procesal. En definitiva, aun cuando la fe pública aparezca adjetivada en nuestro sistema jurídico, en atención a determinados ámbitos materiales, el fundamento es el mismo: la exigencia social de brindar seguridad jurídica.


En ese sentido, la fe pública judicial en específico es una clase de la fe pública, que se circunscribe al ámbito judicial y que aporta certeza al sistema procesal, sin la cual el desenvolvimiento del proceso y la firmeza de sus diversas etapas no podrían tener lugar.


La fe pública se ha fundado en la necesidad de perpetuar los hechos que producen alteraciones en el equilibrio jurídico de la sociedad, con el fin de vencer el transcurso del tiempo, para lo cual es preciso revestirlos de una autoridad que les dé eficacia demostrativa, a fin de imponerlos como ciertos y que nadie pueda poner en duda que se verificaron y la forma en que lo hicieron.


Desde este punto de vista, la fe es la adhesión a la veracidad de un hecho no presenciado, por la sola autoridad y crédito de quien lo afirma, ya que la ley reconoce como probos a ciertos funcionarios, facultándolos para dar fe de los hechos y convenciones que tienen lugar entre los ciudadanos.


Así, en las cuestiones extrajudiciales los notarios públicos son quienes tienen por excelencia, la facultad de dar fe de hechos o actos jurídicos que les constan, aunque existen otros fedatarios cuya actuación está limitada a actos jurídicos específicos, como es el caso de los corredores públicos, quienes pueden actuar únicamente en actos mercantiles, o los oficiales del Registro Civil, cuya intervención está limitada a las actas en las que se hace constar la filiación y el estado civil de las personas; en tanto que, judicialmente, los secretarios tienen esa potestad, limitada a que con su actuación autoricen actos del juzgador o den fe y ejecuten lo que éste les ordene expresamente, pudiendo expedir certificaciones relacionadas con las constancias que obren en autos, siempre que ello esté vinculado necesariamente con el negocio jurídico del cual conozca el órgano jurisdiccional. En todos los casos, la fe pública tiene el propósito de que haya evidencia de los hechos correspondientes en documentos, con carácter de permanencia, a fin de que no pueda suscitarse duda posterior respecto de ellos.


Al estar separada la fe pública judicial de la extrajudicial, naturalmente que, por regla general, un fedatario no podrá invadir el campo de actuación del otro; por tanto, el notario no puede autorizar las actuaciones del juzgador ni expedir copias certificadas de lo actuado en un juicio pero, en cambio, sí podrá hacer constar extrajudicialmente, por ejemplo, que determinada reproducción concuerda fielmente con la copia certificada de un expediente judicial que le sea presentada por un particular, para que sea agregada al apéndice de alguna escritura pública, porque finalmente se trata de un documento que se pone ante su presencia, para que dé fe de que dicha reproducción concuerda con aquel que tuvo a la vista, aunque no pueda afirmar su autenticidad, al no constarle ésta.


De igual forma, el secretario, en tanto fedatario judicial, no puede tampoco invadir el campo de acción de los fedatarios extrajudiciales, entre ellos el notario, por lo cual, verbigracia, no está autorizado a realizar la escritura pública en que haga constar la celebración de un contrato, ni a dar fe tampoco del poder general para pleitos y cobranzas que alguien otorgue a favor de otra persona, al ser estos actos reservados al notario y que no atañen al campo judicial; de igual forma, el secretario del órgano jurisdiccional no podría hacer constar válidamente el nacimiento de una persona, al ser ello facultad exclusiva del oficial del Registro Civil.


No obstante, el secretario sí está en aptitud de dar fe -a orden expresa del titular del órgano jurisdiccional- respecto a las actuaciones que obren en un expediente judicial, aun cuando en éste consten actos realizados por un notario o actas del Registro Civil, porque no se trata de que el secretario se arrogue facultades de otros fedatarios, sino de que dé fe del contenido de constancias incorporadas a las actuaciones judiciales, lo cual corresponde indudablemente al campo judicial, en la medida en que está vinculado al procedimiento en que el órgano jurisdiccional interviene y tal actuación es, simplemente, la manifestación de la fe pública que el Estado confiere a aquel funcionario judicial, con exclusión de las demás personas, como atributo de veracidad en todo aquello que afirme frente a lo que los particulares sostengan, siempre y cuando tenga relación con la función jurisdiccional del órgano al cual el secretario se encuentre adscrito.


Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración también, que la fe pública de los notarios no es ilimitada; por el contrario, está acotada en función de que sólo pueden dar fe de ciertos hechos que la ley prevé limitativamente; por tanto, un acta notarial con la que se pretenda probar un hecho que no sea de aquellos de los que conforme a las leyes el notario puede dar fe, no tendrá valor probatorio pleno, sino el de un simple testimonio, porque si, por ejemplo, a dicho fedatario no le constan los hechos sobre los que certificó, sino que se concretó en sus funciones de notario público a asentar en el acta lo que le manifestaron otras personas, tal documento sólo tendrá valor probatorio para evidenciar que determinada persona compareció ante la presencia del notario y realizó ciertas manifestaciones, pero de ninguna manera podrá tener valor convictivo, para dar fe de la certeza de ese testimonio.


Por último, cabe especificar que si bien la Primera Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio comparte esta Segunda Sala, sostuvo que la facultad de certificar instrumentos públicos notariales en los que se contengan actos civiles, no atañe a los corredores públicos, con lo cual reconoció implícitamente que dicha facultad es exclusiva de los notarios públicos, lo cierto es que tal decisión no tiene injerencia alguna en el caso que se analiza.


Efectivamente, el criterio precisado se encuentra en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 98, del tenor siguiente:


"CORREDORES PÚBLICOS. CARECEN DE FACULTADES PARA CERTIFICAR TESTIMONIOS NOTARIALES EN LOS QUE SE OTORGAN PODERES.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública y 53, fracción V, de su reglamento, los corredores públicos sólo están facultados para actuar, como fedatarios, en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos, así como en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, pero no para certificar instrumentos públicos notariales en los que se contengan actos civiles; sin que sea óbice a lo anterior, lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del reglamento de la ley citada, que los habilita para certificar documentos, toda vez que dicha función se les otorgó en relación, exclusivamente, con actos de naturaleza mercantil, los cuales no incluyen la certificación de los testimonios notariales en los que se otorgan poderes. De sostener lo contrario se llegaría al extremo de aceptar que la certificación de los testimonios que hicieran respecto de los poderes con los que se pretende acreditar la personalidad, pudieran utilizarse válidamente en cualquier otra materia que no fuera la mercantil, como por ejemplo: juicios laborales, civiles, administrativos, etcétera, lo cual obviamente no es de su competencia; además, se provocaría falta de certeza y seguridad jurídicas, porque las certificaciones que realizaran de testimonios notariales adolecerían de control, por tratarse de documentos que no existen en su propio archivo, o bien conforme al artículo 20, fracción IV de la ley en comento no se trata de documentos mercantiles cuyos originales se hayan presentado para su cotejo, lo que no sucede con las certificaciones realizadas por los notarios públicos, ya que a éstos, para actuar la ley que los rige, les exige una serie de requisitos para expedir los testimonios notariales y las certificaciones que se hagan a ellos, circunstancia que el legislador tomó en cuenta para darles pleno valor probatorio por lo que las facultades para certificar documentos, con que están investidos los corredores públicos, sólo pueden ser entendidas respecto de los actos o pólizas en que hayan intervenido en materia mercantil."


Se afirma que tal criterio no incide en este caso, porque en esa oportunidad se negó que los corredores públicos tuvieran la facultad de certificar instrumentos notariales, aun cuando son también fedatarios públicos, pero ello obedeció a motivos diferentes que no tienen aplicación alguna en la especie.


Ciertamente, en el criterio invocado se distinguió entre dos fedatarios cuya actuación tiene lugar en el campo extrajudicial y, básicamente, se tomó en cuenta que las funciones de los corredores públicos son limitadas estrictamente al ámbito mercantil, lo cual implica que no pueden intervenir en el otorgamiento de poderes que son de naturaleza civil.


En el presente caso no cabe hacer distinción alguna en ese sentido, puesto que el secretario del órgano jurisdiccional tiene su propio campo de acción, dentro del cual goza de la facultad plena de dar fe, a orden expresa del juzgador, de hechos o actos que tengan lugar dentro de ese límite judicial, así como del contenido de las actuaciones que integren el expediente relativo y, por supuesto, puede hacer constar válidamente, que determinado documento integrante de las actuaciones judiciales que tenga a la vista concuerda fielmente con la reproducción que de él se haga, con independencia de que se trate de algún documento expedido por notario público, en tanto que la actuación de este último queda restringida al campo extrajudicial, dentro del cual tiene facultades exclusivas, pero éstas no pueden invadir el ámbito judicial.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-El artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, obliga a los tribunales -en correlación con el derecho de las partes- a ordenar en todo tiempo, la expedición de copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en autos. Por otra parte, de los artículos 57, 61, 62 y 63 del ordenamiento adjetivo citado se advierte que, además de las actuaciones y diligencias realizadas por los funcionarios judiciales, sólo pueden reputarse como actuaciones judiciales las promociones y documentos con que el secretario dé cuenta al juzgador y éste ordene que sean agregados a los autos, siempre que pertenezcan al juicio, pues los documentos ajenos no deben integrarse formalmente al expediente, aunque se hayan dirigido a éste. Así, el derecho de las partes a pedir copia certificada de constancias de los expedientes de amparo, sólo está limitado a que se refiera a actuaciones judiciales; sin que pueda negarse la expedición de las referidas copias, por el hecho de que la parte interesada no haya ejercido el derecho previsto en la parte final del artículo 280 del código citado, relativo a pedir desde su exhibición, la devolución de los documentos atinentes, previa copia certificada que se deje en su lugar, porque tal negativa conllevaría la aplicación de una sanción sin apercibimiento previo y sin que exista incumplimiento a alguna carga procesal. Ahora, si bien es cierto que, por una parte, de los artículos 97, 154 y 155 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal deriva que la expedición de copia certificada de testimonios de escrituras notariales es facultad exclusiva de los notarios públicos, pero ello restringido al aspecto extrajudicial regulado en esa normativa y, por otra, que el secretario del órgano jurisdiccional no debe invadir el campo de acción de los fedatarios extrajudiciales, como son el notario y el oficial del Registro Civil, entre otros, por lo que no está facultado, verbigracia, para redactar la escritura pública en que conste la celebración de un contrato o para hacer constar el nacimiento de una persona, al ser actos reservados a aquellos fedatarios, también lo es que en el ámbito de su actuación, el referido secretario -a orden expresa del titular del órgano jurisdiccional- está en aptitud de dar fe de las actuaciones que obren en autos y de hacer constar que la reproducción de alguna o la totalidad de ellas coincide con las existentes en el expediente, aunque éstas provengan de fedatarios extrajudiciales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..




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