Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 1907
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución2a./J. 158/2007
Número de registro20455
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EL ENTONCES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AHORA SEGUNDO EN LAS MISMAS MATERIAS Y CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AHORA PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE DICHO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.J.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia administrativa, que es una de las materias de especialización de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue hecha por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el treinta y uno de mayo de dos mil siete la revisión fiscal número 40/2007, sostuvo, en la parte que interesa lo siguiente:


"OCTAVO. La autoridad recurrente establece en el primero de sus agravios, esencialmente, que la resolución impugnada transgrede los principios de legalidad y congruencia a que se refiere el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos numerales 134 y 137 de la citada codificación, por las siguientes consideraciones:


"a) Que la S. Regional del Pacífico indebidamente ponderó las diligencias de citatorio y acta de notificación de fechas nueve y diez de mayo de dos mil cinco, relativas a los documentos de control 16030504544289 y 16030504544298, ambos de fechas veintinueve de abril de dos mil cinco, determinantes de los créditos fiscales 249271 y 249264, respectivamente, tomando en cuenta que, desde la perspectiva de la recurrente, tales actos administrativos sí satisfacen las exigencias y formalidades que deben seguirse para la práctica de las notificaciones personales.


"b) Porque la S. Fiscal conmina a la autoridad hacendaria a satisfacer en el cuerpo de los actos administrativos declarados ilegales, requisitos de circunstanciación no previstos en la ley.


"c) Que los requisitos de circunstanciación como los exigidos por la S. Fiscal, no están previstos en la ley, tal como se manifestó al contestar la demanda y su ampliación, sin que la S. responsable valorara tal situación; tampoco tomó en consideración ninguno de los argumentos de defensa vertidos en dichos documentos, dejando a la autoridad recurrente en estado de indefensión.


"d) Ya que del sumario de origen, se desprenden elementos bastantes para determinar que las diligencias de citatorio y notificación, de fechas nueve y diez de mayo de dos mil cinco, respectivamente, se practicaron con las formalidades previstas en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, pues de su texto se aprecia que el notificador dependiente del servicio de administración tributaria, precisó el domicilio del contribuyente, que se localiza en F. de Magallanes, doscientos cincuenta y cinco, Costa Azul, 39850, D.C. y B., Acapulco de J.; la hora y fecha de su diligenciación; se circunstanció en el citatorio de fecha nueve de mayo de dos mil cinco, que el notificador se constituyó en el domicilio indicado; se requirió la presencia de la contribuyente o de su representante legal y al no estar presente, la diligencia se llevó a cabo con un tercero; y el objeto de la citación.


"e) En virtud de que la S. Regional del Pacífico pasa por alto que, conforme a lo ordenado por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos de las autoridades se presumirán legales salvo prueba en contrario, sin que en la especie el accionante de la instancia ordinaria hubiese ofrecido alguna probanza con el objeto de desvirtuar la presunción de mérito, es decir, el contenido de los actos administrativos declarados ilegales, lo que pone de manifiesto que la S. Fiscal efectuó una indebida interpretación tanto de las disposiciones fiscales aplicadas, como de las diligencias de citatorio y notificación de nueve y diez de mayo de dos mil cinco, relativas a los documentos de control 16030504544289 y 16030504544298, ambos de fechas veintinueve de abril de dos mil cinco, determinantes de los créditos fiscales 249271 y 249264.


"f) Que conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 40/2006 (sic) estimó que para la legalidad de las notificaciones personales no es requisito indispensable que se circunstancie el cercioramiento del domicilio, ya que señala que una notificación personal en materia fiscal es legal, cuando se hace constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; quién atendió la diligencia y a quién se le dejó el citatorio; jurisprudencia de rubro: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’


"g) La diligencia se efectuó en el domicilio fiscal de la contribuyente, acorde a lo dispuesto por los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, sin que la demandante acreditara en el juicio natural que el notificador se haya constituido en domicilio diverso al fiscal manifestado ante el Servicio de Administración Tributaria.


"Lo expuesto por la recurrente, según lo aduce en el medio de defensa que se analiza, asimismo, tiene como sustento el criterio sustentado por la S. Regional del Centro I, en la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil cuatro, dictada en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo AD. 73/2004, derivado del juicio de nulidad 1135/02-08-01-1 promovido por Confexa, Sociedad Anónima de Capital Variable.


"h) Que se viola el principio de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la sentencia determina la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, y lo procedente es declarar se admita a trámite el recurso de revocación; asimismo, la S. responsable está imposibilitada jurídicamente para analizar el fondo del asunto.


"Ahora bien, antes de abordar los puntos de disentimiento relatados en líneas precedentes y considerando que la autoridad recurrente alega una violación a lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, a continuación se considera oportuno transcribir el citado numeral, el cual prescribe lo siguiente: (se transcribe).


"... Este Tribunal Colegiado considera que para estudiar los planteamientos de la autoridad inconforme, mismos que por su íntima vinculación se analizarán de manera conjunta, debe tenerse presente que los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación -numerales que rigen la forma y términos en que deben practicarse las notificaciones personales en materia fiscal, en el caso de una visita domiciliaria-, textualmente disponen: (se transcriben).


"Asimismo, en la tesis de jurisprudencia identificable con el número de registro I.3o.A.J/16, integrada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este similar comparte, visible en la página 637 del Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, de la Octava Época, se realiza una interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en los términos siguientes:


"‘NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL ACTA QUE SE LEVANTE.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Por su parte, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 87/2000-SS, entre otras cosas, sostuvo que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada que debe levantarse al diligenciarse cualquier notificación de carácter personal en términos de las formalidades a que se refiere el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, tiene por objeto dar cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el respeto a la garantía de seguridad jurídica consagrada a favor de los gobernados.


"Lo anterior se desprende de la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 15/2001, la cual es el resultado de la referida contradicción de tesis 87/2000-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primer y Segundo del Sexto Circuito, ahora Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; integrada aquélla por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 494 del T.X. del mes de abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, bajo el rubro y texto siguientes:


"‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Armonizando el contenido de los artículos y criterios de jurisprudencia transcritos con antelación, este Tribunal Colegiado sostiene que para dar cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la notificación personal de un acto administrativo, como en la especie lo constituyen los documentos de control 16030504544289 y 16030504544298, ambos de fechas veintinueve de abril de dos mil cinco, determinantes de los créditos fiscales 249271 y 249264, el notificador debe sujetarse, invariablemente, a los siguientes lineamientos:


"I.D. requerir la presencia de la persona a quien vaya dirigida la notificación, o de ser procedente, a su representante legal, en el domicilio que corresponda.


"II. Al no estar presente el interesado o su representante legal, deberá dejarle citatorio con quien se encuentre en el domicilio, para que aquél lo espere a una hora fija del día siguiente hábil, de lo cual asentará razón por escrito.


"III. Que a la hora señalada en el citatorio, de nueva cuenta deberá constituirse en el domicilio, y requerirá la presencia de la persona a quien va dirigida la notificación, o en su defecto, de su representante legal, en la inteligencia de que si ninguno atiende al citatorio, llevará a cabo la diligencia con quien se encuentre en el domicilio, incluso, hasta con un vecino.


"IV. Que de lo anterior, deberá elaborar un acta circunstanciada, en la que hará constar lo ocurrido durante la diligencia; es decir, que precedió el citatorio, y en su caso, que éste no fue atendido por el interesado o su representante legal, a consecuencia de lo cual se procedió a efectuar la notificación con la persona que atendió la diligencia.


"Además, las actas levantadas con motivo de las notificaciones reguladas por el código federal tributario, concretamente en su artículo 137, debe contener una exposición pormenorizada de los hechos conforme a los cuales se hayan practicado las diligencias, entre los que deben señalarse: I) que el notificador se constituyó en el domicilio fiscal indicado para tal efecto; II) cómo fue que se cercioró de que la persona que debía ser notificada vive o tiene su domicilio fiscal en el lugar en que habría de practicarse la diligencia; III) que una vez constituido en ese lugar, el notificador requirió la presencia de la persona buscada, o bien, de su representante legal; IV) en su caso, que el día anterior le dejó citatorio; V) cómo fue que verificó que en realidad era la persona a notificar.


"Tales requisitos, al quedar plasmados en un acta circunstanciada, resultan aptos para corroborar que la persona con quien se entendió la diligencia, es con quien legalmente debía llevarse a cabo.


"Precisado lo anterior, por razón de método, primeramente se examinarán los puntos de inconformidad tendentes a controvertir la obligación cuyo cumplimiento se exige al notificador de la autoridad hacendaria, en el sentido de que al circunstanciar el acta relativa a la notificación personal de un acto administrativo, éste debe precisar en ella de qué manera o a través de que medios, llegó a la convicción de que el domicilio en el que se constituyó, efectivamente corresponde al del contribuyente buscado.


"En relación con el tema que se trata, los agravios que formula la autoridad recurrente resultan infundados, pues la parte recurrente controvierte la diligencia de citatorio y el acta de notificación del oficio mediante el cual se notifican los documentos de control 16030504544289 y 16030504544298, ambos de fechas veintinueve de abril de dos mil cinco, determinantes de los créditos fiscales 249271 y 249264; actos administrativos que fueron examinados por la S. Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al decretar la nulidad de la resolución administrativa impugnada. Como se hizo patente en párrafos precedentes, de la interpretación sistemática del contenido de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, en correlación con los criterios de jurisprudencia invocados, se deduce que el requisito aludido en el párrafo precedente, forma parte de la legalidad del acta circunstanciada relativa a la notificación personal de un acto administrativo, pues como lo sostuvo nuestro Máximo Tribunal, ello permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, y de respeto a la garantía de seguridad jurídica de los contribuyentes, al tener la certeza de que la diligencia de notificación, efectivamente, se practicó en su domicilio fiscal correspondiente.


"Ahora bien, de la apreciación de la diligencia de citatorio de fecha nueve de mayo de dos mil cinco, relativa a la notificación de los documentos de control 16030504544289 y 16030504544298, ambos de fechas veintinueve de abril de dos mil cinco, determinantes de los créditos fiscales 249271 y 249264; así como su correspondiente acta de notificación de fecha diez del mismo mes y año, mismas que obran a fojas 70 y 72 del juicio de nulidad, es evidente que, como correctamente lo sostuvo la S. Regional del Pacífico en la sentencia combatida, al efectuar el notificador las diligencias de notificación de los actos administrativos correspondientes, éste no circunstanció en las actas respectivas, de qué manera o a través de qué medios se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó, efectivamente correspondía al del contribuyente buscado, aspecto que, sin lugar a dudas, evidencia la ilegalidad de las actuaciones en comento, toda vez que ante la omisión destacada, el gobernado no tiene la certeza jurídica de que las notificaciones controvertidas se hayan practicado en su domicilio fiscal.


"El criterio sustentado en la presente ejecutoria, guarda congruencia con lo resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el quince de abril de dos mil cinco, la contradicción de tesis número 1/2005-SS, en cuya ejecutoria interpretó la diversa que dio origen al criterio jurisprudencial número 15/2001, en que se apoya la presente resolución, de cuya consulta se desprende que nuestro Máximo Tribunal del país, consideró que un acta circunstanciada correspondiente a una notificación personal, en términos de lo previsto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, invariablemente debe contener los pormenores que arrojen la convicción relativa a que la diligencia en comento, efectivamente, se practicó en el domicilio señalado, pues incluso, en dicho criterio se sostuvo que pasar por alto tal presupuesto, es decir, no exigir al notificador el cumplimiento de la circunstanciación en el acta que permita concluir que la diligencia se efectuó en el domicilio del contribuyente, se traduciría en la posibilidad de ocasionar graves perjuicios para el directamente interesado, lo que afectaría sus garantías de defensa y seguridad jurídica, en virtud de que podría darse el caso de que, no obstante haberse señalado correctamente el domicilio, éste no correspondiera al lugar en que se realizó la diligencia de notificación.


"Para efectos ilustrativos, este tribunal estima conveniente citar la ejecutoria de mérito, pronunciada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que, en la parte que interesa, es del tenor siguiente: (se omite la transcripción por innecesaria).


"Por tanto, como acertadamente lo resolvió la S. Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en la sentencia controvertida, al resultar ilegal la diligencia de notificación de los documentos de control 16030504544289 y 16030504544298, ambos de fechas veintinueve de abril de dos mil cinco, determinantes de los créditos fiscales 249271 y 249264, resulta inconcuso que la parte actora no tuvo conocimiento de los mismos; en consecuencia, resulta ilegal la resolución emitida por la autoridad fiscal contenida en el oficio 325-SAT-12-I-R2-(2)-11950, de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco, por la cual la autoridad fiscal desechó por improcedente el recurso de revocación intentado por la contribuyente en contra de las resoluciones de mérito, por estimar que se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 124 del Código Fiscal de la Federación, por tratarse de actos consentidos, bajo el argumento de que al haberse notificado legalmente las mencionadas resoluciones el día diez de mayo de dos mil cinco, a la fecha de interposición del recurso, diez de agosto de dos mil cinco, transcurrió con exceso el plazo de cuarenta y cinco días que contempla el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación.


"Así, es correcto lo aducido por la autoridad responsable en vista de que como los citados documentos de control 16030504544289 y 16030504544298, ambos de fechas veintinueve de abril de dos mil cinco, determinantes de los créditos fiscales 249271 y 249264, no se notificaron legalmente, se entiende que la contribuyente no tuvo conocimiento oportunamente de los mismos, en consecuencia, estuvo imposibilitada para impugnarlos a través del recurso de revocación dentro del plazo legal que para tal efecto establece el código tributario.


"... Asimismo, tomando en consideración los argumentos plasmados en el cuerpo de la presente ejecutoria, resulta evidente que este órgano colegiado no comparte los planteamientos expuestos por el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la sentencia pronunciada el treinta y uno de marzo de dos mil cinco en el recurso de revisión fiscal 5/2005, derivado del juicio de nulidad número 2146/03-14-01-4, ya que como puede apreciarse de la transcripción relativa que efectuó la autoridad inconforme en el medio de impugnación que se resuelve, su criterio es contrario al que sostiene este tribunal de alzada, el cual, como ha quedado plasmado con antelación, es acorde con el razonamiento que se expone en la contradicción de tesis número 1/2005-SS, en cuya ejecutoria, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó la diversa que dio origen al criterio jurisprudencial 15/2001 antes mencionado.


"Tampoco pasa desapercibida para este tribunal, la jurisprudencia número VII.1o.A.T. J/32, emanada del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, consultable en la página 1542 del Tomo XXV, de marzo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"‘NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO NO ES UN REQUISITO EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE DEBA CUMPLIRSE POR EL DILIGENCIARIO AL PRACTICARLA.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Toda vez que por las razones ya expuestas, este órgano colegiado no la comparte, en ese tenor, en acatamiento a lo dispuesto por la fracción III del artículo 196 de la Ley de Amparo, con los insertos necesarios remítanse las actuaciones correspondientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resuelva sobre la posible contradicción del criterio adoptado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en la tesis de jurisprudencia número VII.1o.A.T. J/32, consultable en la página 1542 del Tomo XXV, de marzo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO NO ES UN REQUISITO EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE DEBA CUMPLIRSE POR EL DILIGENCIARIO AL PRACTICARLA.’, al resolver las revisiones fiscales 68/2006, 79/2006, 78/2006, 88/2006 y 111/2006, y lo que se insiste en la presente ejecutoria, referente a que sí es un requisito exigido que el notificador al practicar la diligencia de notificación, deba cerciorarse de que el lugar donde se constituye sea el domicilio fiscal del contribuyente.


"Lo anterior, en virtud de que la resolución de las contradicciones de tesis tiende a la búsqueda de acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, como así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número 93/2006, consultable en la página 5, del Tomo XXIV, agosto de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Asimismo, es de invocarse en apoyo de lo anterior la tesis de jurisprudencia número 106/2001, emanada de la contradicción de tesis 36/90, que sustenta la Primera S. del Alto Tribunal del País, visible a foja 8, del Tomo XIV, diciembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra expone:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Finalmente, contrario a lo aducido por la autoridad recurrente, la jurisprudencia por reiteración registrada con el número 2a./J. 40/2006, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invoca en sus agravios, es aplicable en el caso, pero para apoyar las consideraciones expresadas en esta ejecutoria, pues de la simple lectura de la misma se aprecia que se refiere al hecho de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, cumple con la exigencia y satisface la formalidad que para las notificaciones requiere la Constitución Federal, y si bien no se refiere de manera especial a la circunstanciación del domicilio, como un requisito para realizar una notificación personal, dispone que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, por lo que aun cuando no se alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; quién atendió la diligencia y a quién se le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del propio artículo 137 los contempla tácitamente.


"El citado criterio aparece a foja 206 del Tomo XXIII del mes de abril de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que a la letra dice:


"‘NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." (se omite la transcripción por innecesaria).


"Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los motivos de disentimiento expuestos por la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia que se revisa."


II. El entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el treinta y uno de marzo de dos mil cinco la revisión fiscal número 5/2005, sostuvo, en la parte que interesa lo siguiente:


"SEXTO. En el agravio único que se expresa, aduce la autoridad recurrente, que el considerando tercero de la sentencia recurrida viola en su perjuicio los principios de legalidad y congruencia previstos en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, así como el diverso numeral 137 del mismo ordenamiento, por indebida interpretación y aplicación, argumentando en síntesis:


"... Los sintetizados motivos de agravio, que se estudian de manera conjunta dada la estrecha relación conceptual que guardan entre sí, se estiman sustancialmente fundados, y suficientes para revocar la sentencia sujeta a revisión, por las razones que a continuación se exponen:


"Contrario a lo considerado en la sentencia que se revisa, y como bien lo aduce la autoridad recurrente, las actas de veinticinco de julio de dos mil dos, dieciséis de enero y veintinueve de mayo de dos mil tres (folios 212, 217 y 206) de entrega de citatorios, así como en las actas de notificación de veintiséis de julio de dos mil dos, diecisiete de enero y treinta de mayo de dos mil tres (folios 209 a 211, 214 a 216 y 203 a 205), relativas a la notificación de los oficios números 324-SAT-12-II-1-02721, de veinticuatro de julio de dos mil dos, a través del cual la autoridad hacendaria solicitó al contribuyente A.M.M.H., los informes, datos y documentos que ahí se indican, 324-SAT-12-II-4-00363, de dieciséis de enero de dos mil tres, mediante el cual se le comunicó la primera ampliación del plazo de revisión, y el oficio de observaciones número 324-SAT-12-II-4-02153, de veintinueve de mayo de dos mil tres; satisfacen los requisitos que para su legalidad exige el artículo 48, fracción I, en relación con los numerales 134, fracción I, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, que textualmente establecen: (se transcriben).


"Conforme a la primera de las disposiciones transcritas, cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, en ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, entre otros supuestos, se debe observar que la solicitud se notifique en el domicilio manifestado ante el Registro Federal de Contribuyentes, por la persona a quien va dirigida, y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde éstas se encuentren; si al presentarse el notificador en el lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho domicilio, para que el interesado lo espere a una hora determinada del día siguiente para su desahogo, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, la notificación de la solicitud de documentos se llevará a cabo con quien se encuentre en el lugar visitado.


"Por otro lado, de conformidad con los artículos 134, fracción I, 136 y 137 del Código fiscal de la Federación, la notificación personal constituye una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales y medios están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rija al acto, a fin de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, ya que la resolución que se comunica puede afectar sus derechos e intereses en cuanto por ella la administración tributaria podría imponer especiales cargas y obligaciones de diverso contenido y naturaleza.


"La naturaleza e importancia de los actos a notificar animó al legislador a prever un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, como es que se realice en el domicilio de la persona a quien deba notificarse y, en caso de no encontrarse, el notificador deberá dejar citatorio en el domicilio para que dicha persona lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales; en ese sentido, el invocado artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, dispone que si el notificador no encuentra a quien deba notificar:


"a) Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales.


"b) Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperare, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.


"c) En caso de que éstos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina instructora.


"De ahí que, si el artículo 48, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establece las reglas a seguir, cuando el interesado no se encuentra en el domicilio donde deba llevarse la diligencia, pues ante la imposibilidad de que la notificación de solicitud de documentos se efectúe personalmente, para que se pueda cumplir con la finalidad de la exigencia del mandamiento escrito a fin de hacerlo del conocimiento del particular y poder determinar qué requisitos contendrá el citatorio respectivo; entonces, debe atenderse a los señalados en el artículo 137 de dicho ordenamiento y, para dar cumplimiento a este último, el notificador deberá constituirse en el domicilio del buscado para la práctica de la notificación personal ordenada, y en caso de no encontrarlo, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente.


"En ese orden de ideas, se tiene que, en el caso que se examina, tal como lo sostiene la autoridad recurrente, en el punto específico de análisis, es decir, al señalamiento del domicilio, las actas de veinticinco de julio de dos mil dos, dieciséis de enero y veintinueve de mayo de dos mil tres (folios 212, 217 y 206) de entrega de citatorios, así como en las actas de notificación de veintiséis de julio de dos mil dos, diecisiete de enero y treinta de mayo de dos mil tres (folios 209 a 211, 214 a 216 y 203 a 205), relativas a la notificación de los oficios números 324-SAT-12-II-1-02721, de veinticuatro de julio de dos mil dos, a través del cual la autoridad hacendaria solicitó al contribuyente A.M.M.H., los informes, datos y documentos que ahí se indican, 324-SAT-12-II-4-00363, de dieciséis de enero de dos mil tres, mediante el cual se le comunicó la primera ampliación del plazo de revisión, y el oficio de observaciones número 324-SAT-12-II-4-02153, de veintinueve de mayo de dos mil tres; cumplen con las formalidades exigidas por los artículos 48, fracción I, 1345,136 y 137 del Código Fiscal de la Federación.


"Ello, porque de las diligencias de que se trata, se desprende que los notificadores F.S.R. y R.C.R., precisaron cuál es el domicilio fiscal del contribuyente A.M.M.H., en tanto que en los citatorios (folios 212, 217 y 206), señalaron textualmente: ‘... se constituyó en su domicilio ubicado en Carretera Federal Chilpancingo-Tlapa Km. 53, Jardines, C.P. 4110 (sic) Chilapa de Á., G. ...’; asimismo, en las actas de notificación, en las dos primeras (folios 209 a 211 y 214 a 216), señalaron literalmente: ‘... en esta fecha se procede a notificar el oficio ... girado a ... con registro ... y con domicilio fiscal ubicado en carretera federal Chilpancingo-Tlapa, número exterior Km. 53 ... colonia Jardines, Código Postal 4110, Población Chilapa de Á., entidad federativa G., y recibido en este mismo domicilio ...’; en la tercera de las actas de notificación (folios 203 a 205), se precisó: ‘... se constituyó legalmente en carretera federal Chilpancingo-Tlapa Km. 53, Jardines, C.P. 4110 (sic) Chilapa de Á., G. ...’


"Como puede advertirse, contrario a lo considerado en la sentencia sujeta a revisión, en las actas de notificación cuestionadas, en lo relativo al domicilio donde se practicaron las diligencias, la autoridad fiscal sí cumplió cabalmente la forma establecida en los artículos 48, fracción I, 134, fracción I, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, pues además, las actas en cuestión, contienen los elementos siguientes:


"‘1. Quién es la persona buscada;


"‘2. Cuál es su domicilio;


"‘3. El requerimiento de la presencia del interesado o de su representante legal;


"‘4. Por qué no pudo practicarla el notificador con la contribuyente;


"‘5. Con quién se entendió la diligencia; y,


"‘6. A quién dejó el citatorio.’


"Los anteriores elementos que para su legalidad se consignan en la ley que rige a la materia, en el caso, se encuentran satisfechos y, por ende, resulta contraria a derecho la determinación a la que llegó la S. del conocimiento, porque no es exacto que las diligencias de notificación aludidas sean ilegales por el hecho de que el notificador haya omitido asentar de manera circunstanciada de qué medios o elementos se valió para cerciorarse de que el lugar donde se constituyó para llevar a cabo las diligencias era el domicilio correcto del contribuyente.


"Ello, porque, en principio, tal exigencia no es un requisito que se encuentre previsto en términos de las reglas de notificación personal señaladas con antelación; en segundo lugar, porque en las actas correspondientes sí se asienta que el notificador respectivo se constituyó en el domicilio fiscal del contribuyente, lugar en el que precisamente llevó a cabo la diligencia de notificación, lo cual se corrobora de las constancias relativas (folios 212, 217, 206, 209 a 211, 214 a 216 y 203 a 205) que obran en el juicio de nulidad; aspecto que además, no refutó la actora en el juicio natural, quien no negó que ese fuera su domicilio fiscal, y sin que se encuentre acreditada la existencia de algún otro domicilio diverso al señalado, tal como lo aduce la autoridad recurrente.


"Así las cosas, es de concluirse que la falta del requisito en el que se basó la S. del conocimiento para pronunciarse en el sentido que lo hizo, es decir, la circunstanciación de los medios o elementos de los que el notificador se valió para cerciorarse de que el lugar donde se constituyó para llevar a cabo las diligencias era el domicilio correcto del contribuyente, no puede generar la ilegalidad de las actas de veinticinco de julio de dos mil dos, dieciséis de enero y veintinueve de mayo de dos mil tres, relativas a la entrega de citatorios, ni de las actas de notificación de veintiséis de julio de dos mil dos, diecisiete de enero y treinta de mayo de dos mil tres, de los oficios números 324-SAT-12-II-1-02721, de veinticuatro de julio de dos mil dos, a través del cual la autoridad hacendaria solicitó al contribuyente A.M.M.H., los informes, datos y documentos que ahí se indican, 324-SAT-12-II-4-00363, de dieciséis de enero de dos mil tres, mediante el cual se le comunicó la primera ampliación del plazo de revisión, y el oficio de observaciones número 324-SAT-12-II-4-02153, de veintinueve de mayo de dos mil tres.


"Conclusión a la que se llega, si se tiene en cuenta que basta que se cumplan con las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, para las notificaciones personales en general, que si bien deben hacerse de manera circunstanciada en el acta respectiva, lo cierto es que dentro de esas formalidades no se advierte la exigencia que se menciona en la sentencia que se revisa, relativa a que el notificador necesariamente tenga que asentar de manera circunstanciada con qué medios o elementos llegó a la convicción de que en el lugar donde se constituyó para llegar a cabo las diligencias era el domicilio correcto del contribuyente; consecuentemente, la anterior consideración también resulta ilegal para determinar que la ampliación de la visita domiciliaria materia de la controversia del juicio de nulidad, se realizó después de los seis meses que establece el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.


"Sirve de apoyo a lo expuesto, en lo conducente, la tesis número CXX/2004, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 369, el (sic) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, que dice:


"‘NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Igualmente, tiene aplicación, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte y que aparece publicada en la página 359 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, que establece:


"‘NOTIFICACIONES, REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE REALICE CON PERSONA DISTINTA DEL DIRECTAMENTE INTERESADO.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparos directos administrativos números 176/2003, 290/2003, 305/2004 y 332/2004, en sesiones de cinco de junio y veinticinco de septiembre de dos mil tres, once de noviembre de dos mil cuatro y seis de enero de dos mil cinco, respectivamente; así como las revisiones fiscales números 100/2004, 106/2004, 121/2004 y 18/2005, en sesiones de once de noviembre de dos mil cuatro, seis de enero, veinticuatro de febrero y diez de febrero de dos mil cinco, respectivamente.


"En otro orden, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la S. Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para emitir su sentencia se apoyó en la jurisprudencia número 2a./J. 15/2001, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 494 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’; sin embargo, el aludido criterio jurisprudencial no es aplicable al caso concreto, porque en ella (sic) no se establece la obligación de levantar razón circunstanciada en la que el notificador asiente de qué manera o a través de que medios o elementos se cercioró de que el lugar en donde se constituyó para llevar a cabo la notificación sea el domicilio correcto del contribuyente.


"Esto es así, porque la interpretación que ese Alto Tribunal realizó del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, se circunscribió a la obligación del citado funcionario de levantar razón circunstanciada de las diligencias sin distingo, tanto en los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, como al diligenciarse cualquier notificación de carácter personal, es decir, que debe aplicarse tanto en el procedimiento administrativo como a todas las notificaciones personales en general; además, que esa circunstanciación debe reunir todos los requisitos establecidos en los artículos 134 fracción I, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, como es quién es la persona buscada, cuál es su domicilio, el requerimiento de la presencia del interesado o de su representante legal, por qué no pudo practicarla el notificador con el contribuyente, con quién se entendió la diligencia y a quién dejó el citatorio, particularmente asentar circunstanciadamente los pormenores cuando dicha diligencia se entienda con persona distinta al contribuyente; pero de ningún modo se advierte la exigencia de asentar en el acta respectiva mediante qué elementos el notificador se cercioró de que en el lugar donde se constituyó para practicar la notificación era el domicilio correcto del contribuyente.


"Ahora, tampoco pasa inadvertido que la S. del conocimiento, para emitir su sentencia se apoyó en la ejecutoria de cinco de noviembre de dos mil tres, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en el juicio de garantías número 326/2003; empero, por las consideraciones expuestas a lo largo de la presente ejecutoria, este Tribunal Colegiado no comparte el aludido criterio; aunado a que se trata de un precedente aislado, que evidentemente no obliga a este órgano a sostener el mismo criterio, por no encontrarse en la hipótesis de obligatoriedad contenida en el artículo 192 de la Ley de Amparo. ..."


III. El entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver las revisiones fiscales 68/2006, 79/2006, 78/2006, 88/2006 y 111/2006, sostuvo, en esencia, los mismos razonamientos, condición en la cual se transcribirá únicamente el fallo del último expediente citado:


"IV. Son fundados los agravios transcritos.


"En efecto, la S. Regional, para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, contenida en el oficio 16300505939765, de veintitrés de mayo de dos mil cinco (foja 18), consideró fundados el cuarto concepto de impugnación del libelo que originó el juicio fiscal relativo (fojas 9, 10), y el primero, apartado II, del escrito de ampliación (fojas 72 a 77), en atención a que, según dijo, el (sic) citatorio y acta de notificación del requerimiento de obligaciones número 1030044A000019, de cuatro del indicado mayo (foja 48), llevadas a cabo el nueve y diez siguiente (fojas 46, 47), al través de la cual se le comunicó a la sociedad actora de ese juicio la obligación de presentar las declaraciones del ejercicio dos mil cuatro de los impuestos sobre la renta y al activo de las personas morales ‘se advierte que si bien es cierto (sic) el notificador señaló que se constituía en el domicilio de la empresa actora, cerciorándose que dicho domicilio es el que tiene manifestado el contribuyente, también lo es que ello no significa que se haya cerciorado debidamente de estar en el domicilio correcto, ya que omitió circunstanciar la forma en que llegó a la convicción de estar en el domicilio fiscal de la empresa a notificar, lo que indudablemente deviene en una indebida circunstanciación de las actuaciones de mérito, violándose así en perjuicio de la parte actora el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación ... . Del anterior precepto legal se advierte que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio al interesado, el cual debe estar debidamente circunstanciado, al igual que el acta de notificación que le siga, según ha sido criterio sostenido de esta S. y del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, como ya se dijo anteriormente, las diligencias en cuestión son omisas en señalar la forma en que el notificador se cercioró de estar en el domicilio correcto, es decir, en el domicilio fiscal del contribuyente, por lo que efectivamente resultan carentes de la debida circunstanciación, y efectivamente dicha omisión causa agravio a la parte actora afectando sus defensas.’, lo que es incorrecto, porque, el primero y segundo párrafos de los artículos 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación que rigen, respectivamente, los lugares en que pueden hacerse las notificaciones, y la forma en que deben hacerse las personales disponen, en su orden, que ‘Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos’ y que ‘Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.’, de lo que se colige que para cumplir con lo que estatuyen esos preceptos, el diligenciario deberá constituirse en el domicilio fiscal o en el designado para oír notificaciones de la persona a la que deba notificar, y si no la encuentra le dejará citatorio en ese lugar para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, y si la persona o su representante legal no esperaren, se practicará esa diligencia con quien se encuentre en el domicilio, de lo que se sigue que como con justeza lo expresó la administración local recurrente, el requisito de cercioramiento de las diligencias de notificación de los referidos nueve y diez de mayo de dos mil cinco, condición que se dijo incumplida, y con base en el cual se declaró la nulidad de la citada resolución, no se encuentra prevista en dicho artículo 137, y como en la especie, el notificador se constituyó en el domicilio de la contribuyente, y satisfizo los extremos exigidos por ese último precepto, ya que, según expresó la propia S., las constancias del sumario revelan que ‘El citatorio de fecha 9 de mayo de 2005 (folio 46) en la parte conducente señala: En Coatepec, Veracruz siendo las 14:39 horas del día 9 del mes de mayo del año 2005 el (la) que suscribe C.L.E.D.F. actuario tributario adscrito (a) a la Administración Local de Recaudación de Xalapa ... me constituyo legalmente en el domicilio ubicado en la calle de X. con el número exterior 14 y número interior-, colonia Coatepec centro de esta localidad y una vez que me he cerciorado de que dicho domicilio efectivamente es el que tiene manifestado el contribuyente buscado . ...’. Asimismo, la notificación de fecha 10 de mayo de 2005, en su parte medular expone: En Coatepec, Veracruz siendo las 11:35 horas del día 10 del mes de mayo del año 2005 el (la) que suscribe C.L.E.D.F. actuario tributario adscrito (a) a la Administración Local de Recaudación de Xalapa ... me constituyo legalmente en el domicilio ubicado en la calle X. número exterior 14 y número interior-, Colonia Coatepec Centro C.P. 91500 de esta localidad, domicilio del contribuyente y cerciorado de ser el domicilio buscado ...’, y siendo ello así y resultar ajeno se insiste el requisito cercioramiento, a las formalidades previstas en el repetido artículo 137, es claro y patente que es ilegal la conclusión a la que llegó la S., para declarar la nulidad de la precitada resolución impugnada, máxime que, como lo estimó el propio recurrente, no se desvirtuó el hecho de que el domicilio designado para ello no fuera de dicha contribuyente, dado que se advierte por este órgano colegiado que es el mismo que se señaló como el fiscal en el libelo natural.


"Así las cosas, lo que procede es revocar la sentencia sujeta a revisión, para el efecto de que la propia S. la deje insubsistente y, en su lugar, emita otra, en la que, tomando en cuenta lo aquí decidido, desestime el argumento relativo a la falta de cercioramiento de la notificación del requerimiento de obligaciones de diez de mayo de dos mil cinco, con base en el cual declaró fundado el cuarto concepto anulatorio del escrito originador del juicio y el apartado II del primero de su ampliación, y en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 237 del código tributario federal, analice los diversos primero al tercero, y quinto de ese libelo, así como los tres planteados en dicha ampliación, cuyo estudio omitió, precisamente, por haberse estimado fundados aquéllos, en el entendido de que deberá, en primer término, ocuparse de los que pudieran originar la nulidad lisa y llana de la multicitada resolución impugnada, y luego, en su caso, de aquellos en los que se aduzcan violaciones formales que pudieran conducir a la nulidad para efectos de la misma lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en la jurisprudencia número 2a./J. 6/91, sustentada por la referida Segunda S., consultable en la página cuarenta y ocho, Tomo VIII, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno, de voz y texto siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se omite la transcripción por innecesaria)."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Ello es así, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito señaló, en relación con la obligación del notificador de la autoridad hacendaria, consistente en la circunstanciación del acta relativa, que la S.F. correctamente sostuvo que al efectuar el notificador las diligencias de notificación de los actos administrativos, no circunstanció en las actas respectivas de qué manera o a través de qué medios se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó, efectivamente correspondía al del contribuyente buscado, aspecto que sin lugar a dudas evidencia la ilegalidad de las actuaciones, toda vez que ante la omisión destacada el gobernado no tiene la certeza jurídica de que las notificaciones controvertidas se hayan practicado en su domicilio fiscal, lo que apoyó en lo resuelto por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el quince de abril de dos mil cinco la contradicción de tesis 1/2005-SS, en cuya ejecutoria interpretó la diversa que dio origen al criterio jurisprudencial número 2a./J. 15/2001, que incluso transcribió.


En cambio, los otros tribunales sostuvieron semejante y contradictorio criterio respecto del mismo tema, a saber, que fue contrario a derecho lo determinado por la S.F. al no ser exacto que las diligencias de notificación sean ilegales por el hecho de que el notificador haya omitido asentar de manera circunstanciada de qué medios o elementos se valió para cerciorarse de que el lugar donde se constituyó para llevar a cabo las diligencias era el domicilio correcto del contribuyente, puesto que tal exigencia no es un requisito previsto en las reglas de notificación personal, siendo suficiente que se cumpla con las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación (Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito); y que el requisito de cercioramiento de las diligencias de notificación no se encuentra previsto en el artículo 137, pues en la especie el notificador que se constituyó en el domicilio de la contribuyente satisfizo los extremos exigidos en dicho numeral, condición en la que resultó ilegal la conclusión de la S. (Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito).


Lo expuesto pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada porque no obstante que dichos Tribunales Colegiados parten de las mismas premisas, a saber del análisis de la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación en las diligencias personales de notificación, concretamente del relativo a la circunstanciación por el notificador en el acta relativa de haberse cerciorado de estar en el domicilio correcto del contribuyente, llegan a conclusiones opuestas.


Al respecto resulta aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así las cosas, la materia de la contradicción de tesis denunciada radica en determinar si a la luz de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, cuando los notificadores realizan una diligencia de carácter personal, están obligados o no a circunstanciar debidamente de qué medios o elementos se valen para cerciorarse de que el lugar donde se constituyen es el domicilio correcto del contribuyente.


QUINTO. La conclusión alcanzada con antelación llevaría de ordinario a esta Segunda S. a determinar el criterio que debe prevalecer en el tema a dilucidar, lo que si bien se hará más adelante, es preciso ante todo señalar que este mismo cuerpo colegiado aclaró en la contradicción de tesis 1/2005-SS, de la ponencia del M.S.S.A.A., resuelta por unanimidad de cinco votos de la anterior integración, que "ya existe criterio jurisprudencial de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve el tema materia de la misma."


En efecto, en la ejecutoria dictada el quince de abril de dos mil cinco, esta Segunda S. sostuvo lo siguiente:


"... al resolver la contradicción de tesis 87/2000-SS, con fecha dos de marzo de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos esta Segunda S. en su parte conducente, sostuvo:


"‘TERCERO. Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que en el caso se verifica la divergencia de criterios, atendiendo a lo siguiente:


"‘De la lectura de la ejecutoria pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte que en ella se sustenta, en lo fundamental, que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece la obligación para el notificador de levantar constancia pormenorizada de la diligencia, resultando por ello incorrecto que tal actuación deba llevarse a cabo para motivar el acto de molestia, bastando citar las razones en concordancia con el fundamento invocado para acatar lo dispuesto en el artículo 16 constitucional.


"‘El criterio supracitado se sustentó al declarar infundados los conceptos de violación en los que en lo esencial se adujo que el notificador tenía la obligación de asentar los medios que empleó para cerciorarse del domicilio de la quejosa, así como los elementos que tomó en cuenta para conocer el nombre y el puesto de la persona a quien entregó tales documentos.


"‘Por otra parte, del análisis minucioso de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Sexto Circuito (ahora Primero y Segundo en Materia Civil del mismo circuito) y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se advierte que al analizar el mismo precepto, concluyeron que si bien el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el notificador de que cuando la notificación se deba efectuar personalmente y no encuentre a quien haya que notificar, sí ha de interpretarse en el sentido de que debe levantarse razón circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo, que requirió la presencia del destinatario persona a notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, justificando que la obligación de asentar en razones circunstanciadas los hechos relativos deriva del propio numeral, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación.


"‘En mérito de lo expuesto, es inconcuso que en el caso se verifica la divergencia de criterios denunciada, en tanto que los órganos colegiados contendientes arriban a conclusiones diversas al analizar el mismo problema jurídico, resultando aplicable la tesis CLIII/90, sustentada por la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, que dice:


"‘«CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.» (se omite la transcripción por innecesaria).


"‘En vista de los elementos indicados, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


"‘CUARTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer en lo esencial, el criterio que se sustenta en esta ejecutoria, atendiendo a las siguientes consideraciones:


"‘El presente estudio parte del concepto, características y efectos jurídicos de la notificación.


"‘Conforme a su significado etimológico, la notificación (notum facere: dar a conocer algo), es poner en conocimiento de alguien aquello que interesa que conozca.


"‘Toda notificación, en derecho, requiere necesariamente la demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para que tenga oportunidad de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses.


"‘Sobre el particular, S.F. de la Garza en su obra Derecho Financiero Mexicano (Editorial Porrúa, 1999, página 714), establece:


"‘«La notificación es el acto formal del órgano destinado a comunicar a los interesados, o a cualquier persona a quien se refiera, una resolución administrativa o un escrito de un particular que una resolución mande comunicar. ...»


"‘En el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada.


"‘Dentro de las características más destacadas y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe precisar que la notificación se constituye en requisito de eficacia del acto administrativo; esto porque sí bien es cierto que la notificación tiene vida jurídica independiente ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, resulta lógico que éste carezca de eficacia mientras no sea notificado al que deba cumplirlo o al interesado.


"‘Lo anterior porque la notificación no constituye una resolución administrativa, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta. Por ello, la notificación no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede.


"‘La notificación es, generalmente la última fase de elaboración de un acto administrativo. Es la operación que complementa una determinación de la administración.


"‘Al dar eficacia al acto administrativo, la notificación obliga al particular a cumplirlo. Además, la notificación es requisito indispensable para que opere el carácter ejecutorio del acto, pues la administración no puede válidamente ejecutar el acto sin haberlo previamente notificado.


"‘Ahora bien, en el terreno en el que se suscitó la divergencia de criterios que dieron origen a esta contradicción, es decir, en el procedimiento administrativo en materia fiscal, la notificación de los actos tiene fundamental importancia debido a que constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquellos. Tal derecho no es sino el resultado de la contrapartida de la obligación de notificar que tiene la administración, ya que esa actuación debe considerarse como un acto de responsabilidad y una carga para aquella.


"‘Debido a esta indudable importancia, el régimen de las notificaciones se encuentra regido por distintas disposiciones que pretenden salvaguardar o garantizar los derechos de los particulares, principalmente el de defensa.


"‘Los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, establecen lo siguiente:


"‘«Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior. III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código. IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional. V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código.»


"‘«Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.»


"‘«Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio; debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, los honorarios que establezca el reglamento de este código.»


"‘Del texto de los artículos transcritos, se desprende que el Código Fiscal de la Federación reconoce distintos tipos de notificaciones, cada uno rodeado de sus propias formalidades, pues éstas son los requisitos que pretenden garantizar el derecho de defensa de los particulares e implican la certeza del conocimiento del acto por su destinatario.


"‘En concreto, el artículo 137 del código tributario dispone que tratándose de notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar:


"‘a) Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales;


"‘b) Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.


"‘c) En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"‘De la interpretación puramente literal del precepto transcrito se advierte que el notificador aparentemente no está obligado a levantar razón circunstanciada de las diligencias, salvo el supuesto sintetizado en el inciso c), esto es, el relativo a que tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, las personas que se encuentren en el lugar o en su defecto, los vecinos, se nieguen a recibir la notificación, supuesto en el cual debe asentar razón, circunstanciada.


"‘No obstante, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho numeral debe ser interpretado atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad.


"‘Ciertamente, la notificación personal constituye una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales y medios están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rija al acto, a fin de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, ya que la resolución que se comunica puede afectar sus derechos e intereses en cuanto por ella la administración tributaria podría imponer especiales cargas y obligaciones de diverso contenido y naturaleza.


"‘Sobre la eficacia y consecuencias de las notificaciones personales, resultan ilustrativas las tesis que se reproducen a continuación:


"‘«Sexta Época

"‘«Instancia: Segunda S.

"‘«Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘«Tomo: Tercera Parte, CXXVII

"‘«Página: 38


"‘«NOTIFICACIONES EN EL JUICIO FISCAL.» (se transcribe).


"‘«Sexta Época

"‘«Instancia: Segunda S.

"‘«Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘«Tomo: Tercera Parte, XCVII

"‘«Página: 73


"‘«RECURSOS ADMINISTRATIVOS. NOTIFICACIONES.» (se transcribe).


"‘«Sexta Época

"‘«Instancia: Segunda S.

"‘«Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘«Tomo: Tercera Parte, XLVII

"‘«Página: 52


"‘«NOTIFICACIONES PERSONALES, SÓLO INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN SI LLENAN LOS REQUISITOS DE LEY.» (se transcribe).


"‘«Séptima Época

"‘«Instancia: Segunda S.

"‘«Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘«Tomo: 163-168 Tercera Parte

"‘«Página: 106


"‘«AUDIENCIA EN EL JUICIO FISCAL, FALTA DE NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL ACUERDO QUE SEÑALA FECHA PARA LA.» (se transcribe).


"‘De ello se sigue que la naturaleza e importancia de los actos a notificar animó al legislador a prever un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, como lo es que se realice en el domicilio de la persona a quien deba notificarse y, en caso de no encontrarse, el notificador deberá dejar citatorio en el domicilio para que dicha persona lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


"‘Desde luego, la notificación personal que se hiciera en contravención de las normas que la regulan, carecería de validez. Esta consecuencia se funda en la garantía de defensa de los derechos personales, pues el legislador ha querido poner al particular al resguardo de los defectos en la notificación y, por ello, la ha rodeado de distintas formalidades.


"‘Sin embargo, las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal (tratándose de personas morales), así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que se encuentran previstos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y que aunque en dicho numeral no se asiente en forma expresa, se entiende que deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia a efecto de que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad.


"‘En efecto, la fundamentación y motivación son indispensables para la validez de todo acto de autoridad, en tanto que es esencial que en él se expresen las circunstancias de hecho que tuvo en cuenta la autoridad y que al encuadrar en los supuestos normativos, dan como resultado la adecuación entre las circunstancias del caso concreto y la fundamentación legal.


"‘En tales condiciones es evidente que la pormenorización de las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y de la manera en que el notificador tuvo convicción de cada uno de ellos, debe ser asentada en el acta que se levante con motivo de la actuación.


"‘Pasar por alto dichos presupuestos o no exigir al notificador el cumplimiento de que las formalidades indispensables para cerciorase de que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, se traduciría en una probable incertidumbre con graves perjuicios para el interesado, afectando así la seguridad jurídica que, aunque no lo digan expresamente, le brindan los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que podría llegarse entre otros, al caso de que la diligencia se entienda con quien no acredite la legal representación de la persona moral o en domicilio distinto al referido en autos.


"‘De lo considerado hasta aquí, pueden sentarse las siguientes conclusiones:


"‘1. Todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado;


"‘2. Tratándose de notificaciones personales, la fundamentación y motivación de la diligencia debe asentarse en el acta que se levante con motivo de la actuación;


"‘3. En el caso concreto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que prevé ciertas formalidades que deben observarse en caso de que el notificador no encuentre a quien deba notificar, las garantías de fundamentación y motivación se satisfacen precisamente, a través del cumplimiento de aquellas, lo que implica que el actuario notificador tenga la convicción de su cabal cumplimiento;


"‘4. La inobservancia de alguna de las formalidades previstas para la eficacia del acto de la notificación trae como consecuencia un estado de incertidumbre jurídica para el gobernado.


"‘En tales condiciones es inconcuso que relevar al notificador de levantar acta pormenorizada de la diligencia de notificación implicaría una afectación a la seguridad jurídica de los sujetos a quien debe notificarse, entendida como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad.


"‘Como ya se indicó, no es óbice para la anterior conclusión, el que el primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no aluda en forma expresa al levantamiento de la razón circunstanciada donde se asienten los hechos; sin embargo, tácita y lógicamente ello se desprende del propio precepto, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación constará cuál es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia y, a quien le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla.


"‘El cumplimiento de la obligación de señalar en el acta pormenorizada los datos específicos que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación deben observarse previa razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos, permite una mayor protección de los interesados en el procedimiento administrativo, asegurándose en mayor medida su garantía de defensa. Sin esa formalidad, se correría el riesgo de que la administración tributaria, o más concretamente, su personal notificador, haga un uso indiscriminado e irracional de la facultad de notificación.


"‘No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos de la autoridad fiscal tengan la presunción de validez, toda vez que en caso de que el particular los impugne en un juicio, la carga de la prueba recae sobre aquella y la única forma en que pueda probar su válida actuación, es precisamente, allegando al tribunal, las actas relativas.


"‘De esta forma, es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades que no dejen duda que la información que debe conocer el destinatario llegue efectivamente a su conocimiento, lo que implica que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos. ...’


"El anterior criterio dio lugar a la tesis jurisprudencial 15/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, que señala:


"‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.’


"De las anteriores consideraciones y tesis jurisprudencial transcritas deriva lo siguiente:


"1) La contradicción de tesis se suscitó entre el criterio sustentado por uno de los tribunales contendientes en el sentido de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establecía la obligación para el notificador de levantar constancia pormenorizada de la diligencia (ante el planteamiento de que el notificador tenía la obligación de asentar en el acta los medios que empleó para cerciorarse del domicilio de la quejosa contribuyente, entre otros elementos); y los demás tribunales participantes de la contradicción que determinaron que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando no lo estableciera literalmente, debía ser interpretado en el sentido de que sí establecía la obligación en la diligencia personal de notificación que se practique con persona diversa del interesado, de que el notificador levante razón la notificación de los actos tiene fundamental importancia debido a que constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos.


"2) En el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada. Toda notificación requiere la demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para que tenga oportunidad de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses.


"3) Dentro de las características más destacadas y que a la vez determinan la naturaleza jurídica de la notificación es la de que constituye en requisito de eficacia del acto administrativo porque si bien tiene vida jurídica independiente, ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, éste carecerá de eficacia mientras no sea notificado a su destinatario, es decir a la persona que deba cumplirlo o al interesado.


"4) La notificación de los actos administrativos tiene fundamental importancia debido a que constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos.


"5) Debido a esta indudable importancia, el régimen de las notificaciones se encuentra regido por distintas disposiciones que pretenden salvaguardar o garantizar los derechos de los particulares, principalmente el de defensa. Concretamente, el artículo 137 del código tributario dispone que tratándose de notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar:


"a) Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales;


"b) Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.


"c) En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"6) De la interpretación puramente literal del precepto transcrito se advierte que el notificador aparentemente no está obligado a levantar razón circunstanciada de las diligencias, salvo el supuesto sintetizado en el inciso c), esto es, el relativo a que tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, las personas que se encuentren en el lugar o en su defecto, los vecinos, se nieguen a recibir la notificación, supuesto en el cual debe asentar razón circunstanciada. Sin embargo, dicho numeral debe ser interpretado atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad, lo que permite concluir que la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto señalado, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal.


"7) Consecuentemente, las notificaciones personales se encuentran sujetas a un conjunto de formalidades específicas, como lo son que las diligencias se realicen en el domicilio de la persona a quien deba notificarse y, en caso de no encontrarse, el notificador deberá dejar citatorio en el domicilio para que dicha persona lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


"8) Las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal (tratándose de personas morales), así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia a efecto de que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad.


"9) En tales condiciones es evidente que la pormenorización de las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y de la manera en que el notificador tuvo convicción de cada uno de ellos, debe ser asentada en el acta que se levante con motivo de la actuación. Pasar por alto dichos presupuestos o no exigir al notificador el cumplimiento de que las formalidades señaladas, se traduciría en una probable incertidumbre con graves perjuicios para el interesado, afectando así la seguridad jurídica, en virtud de que podría llegarse entre otros, al caso de que la diligencia se entienda con quien no acredite la legal representación de la persona moral o en domicilio distinto al referido en autos.


"10) Por tanto, en la constancia de notificación deberá asentarse la razón de los elementos que condujeron al notificador a la convicción de los hechos, debiendo hacer constar cuál es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, porqué no pudo practicarse; con quién se entendió la diligencia y a quien se le dejó el citatorio.


"11) El cumplimiento de la obligación de señalar en el acta pormenorizada los datos específicos que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación deben observarse previa razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos, permite una mayor protección de los interesados en el procedimiento administrativo, asegurándose en mayor medida su garantía de defensa. Sin esa formalidad, se correría el riesgo de que la administración tributaria, o más concretamente, su personal notificador, haga un uso indiscriminado e irracional de la facultad de notificación.


"Las anteriores consideraciones sustentadas al resolverse la contradicción de tesis 87/2000-SS y que dieron lugar a la jurisprudencia 15/2001 de esta Segunda S. permiten concluir que ésta resuelve el problema jurídico consistente en determinar si en el acta de una diligencia personal de notificación debe el notificador circunstanciar de qué manera se cercioró de encontrarse en el domicilio correcto de la persona o personas a las que se dirige la resolución materia de la notificación, pues del criterio sustentado por esta Segunda S. deriva que en el acta relativa deben pormenorizarse cada una de las formalidades legalmente exigidas, dentro de las que se encuentra el domicilio de la persona a notificar, así como la manera en que el notificador tuvo convicción de cada una de ellas.


"En las consideraciones aludidas claramente se señala que en la constancia de notificación debe asentarse razón de los elementos que condujeron al notificador a la convicción de los hechos y que debe hacerse constar, entre otros datos, el domicilio de la persona que se busca.


"Lo anterior permite concluir que, por lo que se refiere al domicilio, la constancia de notificación debe contener la precisión de éste, es decir, constituye uno de los requisitos que debe especificarse en la razón circunstanciada de la diligencia de notificación personal el domicilio de la persona que se busca, así como los elementos que condujeron al notificador a la convicción de los hechos, por lo que si bien no puede considerarse como requisito de legalidad del acta que en forma expresa e independiente el notificador establezca, además del domicilio, los motivos o elementos que lo llevaron a la certeza de encontrarse en éste, ello debe desprenderse de los demás elementos que se hagan constar en el acta y que corroboren que se constituyó precisamente en ese domicilio y no en otro.


"En efecto, del criterio jurisprudencial de esta Segunda S. deriva que, partiéndose de que la práctica de toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses, así como de que la realización de la diligencia en lugar diferente al del domicilio del interesado se traduciría en una grave afectación a su garantía de seguridad jurídica, la razón circunstanciada de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se practicó en el domicilio de la persona interesada que se señale en el acta. Pasar por alto dicho presupuesto o no exigir al notificador el cumplimiento de la circunstanciación en el acta que permita concluir que la diligencia se efectuó en el domicilio correcto del contribuyente, se traduciría en la posibilidad de ocasionar graves perjuicios para el interesado que afecten sus garantías de defensa y seguridad jurídica, en virtud de que podría darse el caso de que no obstante haberse señalado correctamente el domicilio, éste no correspondiera al lugar en que efectivamente se realizó la diligencia.


"En atención a todo lo anteriormente expuesto, debe considerarse que, conforme a la interpretación que realizó este órgano colegiado en la tesis jurisprudencial 15/2001 del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, queda ya resuelto el punto de contradicción. En efecto, en dicha tesis jurisprudencial se establece que aunque el precepto aludido no señale expresamente la necesidad de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, la redacción del precepto tácitamente lo contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada que precise la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no se pudo practicar la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino que son comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta de diligencia personal de notificación una motivación específica de los elementos de que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí deben arrojar la convicción relativa a que la diligencia efectivamente se llevó a cabo en el domicilio señalado, lo que deberá, por tanto, ser valorado en cada caso, de acuerdo con la pormenorización de los hechos acontecidos en la diligencia.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del Vigésimo Primer Circuito al resolver, el primero de ellos, el amparo directo administrativo 326/2003 y, el segundo, los amparos directos administrativos 176/2003, 290/2003 y la revisión fiscal 100/2004.


"SEGUNDO.-Queda sin materia la presente contradicción."


La cuidadosa lectura de tal resolución ciertamente permite advertir que este cuerpo colegiado, en una revisión del pronunciamiento efectuado en la contradicción de tesis 87/2000-SS, estimó que en dicho expediente expuso consideraciones que resuelven el problema jurídico consistente en determinar si en el acta de una diligencia personal de notificación, el notificador debe circunstanciar de qué manera se cercioró de encontrarse en el domicilio correcto de la persona o personas a las que se dirige la resolución motivo de la notificación.


Sin embargo, es el caso que ni en la contradicción de tesis 87/2000-SS, ni en la contradicción de tesis 1/2005-SS, se estableció criterio jurisprudencial alguno respecto del tema a discusión, ya que, como se aprecia del texto de la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, establecida con motivo de la primera contradicción mencionada, nada se dijo sobre el particular, además de que en el segundo expediente, aun cuando se precisó que existía la diversidad de criterios, se declaró sin materia la contradicción denunciada.


Luego, atendiendo al principio de seguridad jurídica que rige el establecimiento de la jurisprudencia por contradicción de tesis, esta Segunda S. estima conveniente fijar el criterio que debe prevalecer en el problema jurídico planteado, máxime si se tiene en cuenta que continúa suscitándose la diversidad de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito, como ocurre en la especie. Al respecto es de citarse la tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, agosto de 1991

"Tesis: 3a. XXIX/91

"Página: 85


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA.-La multiplicación de Tribunales Colegiados lógicamente provoca que la contradicción entre tesis sostenidas por unos y otros sea un fenómeno que al presentarse sólo pueda superarse a través de la denuncia respectiva, la que debe resolverse con prioridad a otros asuntos por tratarse de una afectación a la seguridad jurídica."


Así, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


-Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para los efectos que refieren los artículos 195 y 197-B de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.



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