Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Noviembre de 2007, 156
Fecha de publicación01 Noviembre 2007
Fecha01 Noviembre 2007
Número de resolución1a./J. 139/2007
Número de registro20517
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza penal, de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve, son los siguientes:


1. Las consideraciones del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el veintiséis de junio de dos mil tres, el amparo en revisión número 937/2003, son, fundamentalmente, las siguientes:


"III. El J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, por sentencia de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, condenó al quejoso a tres años de prisión y doce días multa, por la comisión del delito de portación de arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el 8o. y 11, inciso a), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en la causa penal 48/98. IV. Inconformes con tal determinación, el quejoso y su defensor de oficio interpusieron el recurso de apelación, del cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Unitario del Primer Circuito, quien por sentencia de ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca 291/99, modificó la de primera instancia y condenó al inconforme a dos años de prisión y ocho días multa. Por lo anterior, es necesario señalar que las causas penales descritas se encuentran relacionadas, toda vez que el origen de las mismas deriva de los mismos hechos, ya que el arma que dio origen al proceso federal, la portaba el quejoso para amagar y perpetrar un robo a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, que motivó la instauración del proceso del fuero común. Ahora bien, el inconforme señala en el primero y segundo agravios sintetizados en el considerando cuarto, que las autoridades responsables violan en su perjuicio, la garantía constitucional consagrada en la fracción X del artículo 20 constitucional, toda vez que de lo resuelto en los tocas de apelación 1094/98 y 291/99, queda plenamente establecido que las penas impuestas deberán computarse a partir de su detención, con descuento de los días de prisión preventiva; por tal motivo, si en las ejecutorias determinaron que las penas deben computarse a partir de la detención del reo, esto es suficiente para que se concediera el amparo y no como en forma incorrecta lo hizo el a quo, al darle preferencia a las sentencias de primera instancia, las cuales quedaron nulificadas por las respectivas ejecutorias de apelación y asimismo, le da valor preferente a los informes justificados de las autoridades ejecutoras, quienes determinaron, que por lo que hace a la pena del fuero común, corrió a partir del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho y se dio por compurgada el dieciocho de mayo de dos mil dos; y respecto a la pena impuesta por el delito del fuero federal, determinó que es computable a partir del diecinueve de mayo de dos mil dos, día siguiente al en que se le concedió el tratamiento preliberacional; por lo que determinó negar el amparo por considerar que las sentencias deben compurgarse en forma sucesiva. Lo anterior es infundado. En efecto, el J. a quo estimó correctamente que las autoridades responsables no violan en perjuicio del quejoso la garantía individual consagrada en la fracción X del artículo 20 constitucional; mismo que es del tenor siguiente: (se transcribe). Del dispositivo constitucional transcrito, se desprende que se establecen dos limitaciones y una regla sobre el cómputo de la prisión preventiva para la ejecución de la pena privativa de libertad; la primera limitación se sintetiza, como la no imposición de penas privativas por deudas de carácter civil; la segunda limitación, es en razón de que en ningún caso el juzgador podrá imponer al responsable de un delito una pena superior al límite máximo dispuesto por la ley penal; y, la regla establecida en el tercer párrafo, señala de manera indirecta, que la prisión preventiva y la prisión punitiva son en esencia idénticas ya que ambas aparejan la privación de la libertad, por lo que el tiempo de prisión preventiva debe tomarse en cuenta para el cómputo general de la prisión. En este sentido, el artículo 25 del Código Penal Federal establece en lo conducente que: (se transcribe). Por lo anterior, debe decirse que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal, la pena tiene como finalidad garantizar que el sentenciado se readapte socialmente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin, por lo que si se trata de penas privativas de libertad impuestas por diversos delitos, materia de diferentes juicios penales en distintos fueros a pesar de que los hechos son concomitantes, las sanciones privativas de libertad deben computarse en forma sucesiva, una a continuación de la total extinción de la otra, sin tomar en consideración para el cómputo de la segunda el lapso en que el sentenciado estuvo en prisión preventiva y mucho menos punitiva, pues resultaría contrario a la finalidad que justifica la imposición de sanciones por la comisión de diversos delitos, que el cómputo se hiciera en forma simultánea, ya que se haría nugatoria la imposición de alguna de las sanciones, además de que se correría el riesgo que quienes compurgaran una pena de prisión considerable, pudieran delinquir nuevamente en o desde el interior del reclusorio con total impunidad. Ahora bien, de los informes justificados rendidos por las autoridades responsables como ya se expuso anteriormente, se desprende que por sentencia de once de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca penal ... por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el quejoso fue condenado a compurgar la pena de cinco años seis meses de prisión y multa de cien días de salario mínimo, por la comisión del delito de robo; asimismo, el Cuarto Tribunal Unitario del Primer Circuito, por sentencia de ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en los autos del toca penal ... condenó al quejoso a compurgar la pena de dos años de prisión y ocho días multa, por la comisión del delito de portación de arma de fuego reservada para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; por lo que se aprecia que de acuerdo a las fechas de cada una de las sentencias, causó ejecutoria en primer lugar la dictada en el toca penal ... en la cual se señala en los puntos resolutivos que: (se transcribe). En atención a lo anterior, el dieciocho de mayo de dos mil dos, mediante oficio SSG/DESP71646/2002, el secretario de Gobierno del Distrito Federal, le otorgó al quejoso el beneficio del tratamiento preliberacional (foja ocho); por ello, tal como lo señalan en los informes justificados rendidos por las autoridades responsables comisionado de Prevención y Readaptación Social y director general de Ejecución de Sanciones de Prevención y Readaptación Social; la pena de dos años de prisión y ocho días multa, impuesta al quejoso por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, es computable a partir del diecinueve de mayo de dos mil dos, esto es, al día siguiente al en que se le concedió el referido beneficio preliberacional por el diverso delito de robo. Por tanto, fueron correctas las consideraciones del a quo al señalar, que el quejoso no ha compurgado la pena por el delito federal, de dos años de prisión, impuesta en el toca penal ... por el Cuarto Tribunal Unitario del Primer Circuito; toda vez que a partir del diecinueve de mayo de dos mil dos, no ha transcurrido el término de la pena impuesta, aunado al hecho de que se le negaron los beneficios de la sustitución de la pena de prisión y el de la condena condicional, que contemplan los numerales 70 y 90 del Código Penal Federal; sin que se tome en consideración para el cómputo de esta sanción, la fecha de detención del inconforme, pues dicho lapso ya fue comprendido en la primera de las resoluciones y hacerlo, equivaldría a que se compurgaran ambas condenas simultáneamente, lo que resultaría contrario a la finalidad que justifica la imposición de sanciones por la comisión de diversos delitos, materia de diferentes juicios, ya que las sanciones privativas de libertad deben computarse en forma sucesiva, una a continuación de la total extinción de la otra, porque de lo contrario se haría nugatoria la imposición de alguna de las sanciones. Cabe citar, por compartir este órgano jurisdiccional el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en la tesis VII.2o.P.1 P, visible en la página ochocientos noventa y tres, Tomo X, Materia Penal, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, misma que es del tenor siguiente: ‘PRISIÓN, PENAS DE. LAS IMPUESTAS EN PROCESOS PENALES DIVERSOS, DEBEN COMPURGARSE SUCESIVAMENTE.’ (se transcribe). Por lo anterior, no resulta aplicable en beneficio del quejoso la tesis que invocó en su agravios con el rubro: ‘COSA JUZGADA. AMPAROS VINCULADOS.’-Así las cosas, es evidente que el acto reclamado no es violatorio de garantías, sin que por otra parte, se advierta deficiencia que deba ser suplida por este órgano de control constitucional, en términos de los dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que al resultar los agravios infundados, lo procedente es confirmar la resolución que se revisa y negar el amparo y protección de la justicia federal en el juicio de garantías 268/2003, del índice del Juzgado Quinto de Distrito B de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal."


La consideración anterior, dio origen al criterio, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, enero de 2004

"Tesis: I.7o.P.42 P

"Página: 1581


"PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER EN FORMA SUCESIVA, AUN CUANDO SEAN IMPUESTAS POR DELITOS DISTINTOS EN CAUSAS PENALES DE DIVERSO FUERO. Si se trata de penas privativas de libertad impuestas por diversos delitos, en diferentes causas penales de distintos fueros y los hechos son concomitantes, debe atenderse a lo establecido en el artículo 25 del Código Penal Federal y así, las sanciones privativas de libertad deben computarse en forma sucesiva, esto es, la segunda a partir de la extinción de la primera, pues resultaría contrario a la finalidad que justifica la imposición de sanciones por la comisión de diversos delitos que el cómputo se hiciera en forma simultánea, ya que se haría nugatoria la imposición de alguna de las sanciones; además, se correría el riesgo de que quienes compurguen una pena de prisión considerable pudieran delinquir nuevamente en o desde el interior del reclusorio con total impunidad; lo anterior, sin que se tome en consideración para el cómputo de la segunda el lapso en que el sentenciado estuvo en prisión preventiva ni el de la detención, ya que ésta se computó al compurgar la primera pena, lo que no contravendría lo dispuesto en la fracción X del apartado A del artículo 20 constitucional."


2. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el amparo directo número 6/1999, son, fundamentalmente, las siguientes:


"Es pertinente señalar que el impetrante no formuló conceptos de violación respecto de la pena privativa de libertad impuesta de diez años seis meses, sobre lo cual sólo debe precisarse que se estima que la misma no le irroga agravio, en virtud de que para su fijación se apreciaron en exacta medida los extremos a que alude el artículo 65 del Código Penal del Estado, razón por la que se consideró que ... revelaba una peligrosidad social entre la mínima y la media, imponiéndole diez años de prisión por el delito de homicidio aumentado en seis meses con motivo del concurso del delito de lesiones, así como una multa consistente en veinte días de salario mínimo; sanciones que fueron confirmadas por el tribunal responsable. Ahora bien, en la resolución reclamada se determinó que el momento a partir de la cual debía iniciar el cómputo de la pena corporal, era en la fecha en que el sentenciado terminara de compurgar la diversa impuesta por el J. Primero de Distrito en el Estado en la causa penal ... apoyándose dicho órgano en la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que reza: ‘PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA IMPUESTA EN DIVERSAS SENTENCIAS.’ (se transcribe); sosteniendo el peticionario que es erróneo el criterio anterior, por ser contradictorio el proceder de la responsable, pues la tesis que se invoca señala como condición que no exista concurso ideal o real de delitos, siendo que en el caso los delitos de robo, asociación delictuosa, homicidio y lesiones, se cometieron en una sola conducta, por lo que existe concurso ideal, como lo declaró el J. de Primera Instancia de Misantla, Veracruz, en la sentencia del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el capítulo de individualización de las sanciones, afirmando que en consecuencia, la sanción corporal debe correr a partir del día primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en que fue privado de su libertad con motivo del proceso penal en estudio. Resulta correcto lo determinado por el tribunal responsable en el sentido que la sanción corporal impuesta a ... deberá computarse a partir de que cumpla la diversa a la que fue condenado en el proceso penal número ... del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz. De las constancias de autos se desprende que con motivo de los eventos analizados, el agente del Ministerio Público Federal ejercitó acción penal en contra de ... consignando la averiguación previa correspondiente al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz; habiéndose librado la correspondiente orden de aprehensión, que fue ejecutada, por lo que el inculpado fue puesto a disposición de dicha autoridad en el centro penitenciario de Acapulco, G.; en auxilio de las labores del órgano instructor, la J. Tercero de Distrito en el Estado de G., resolvió la situación jurídica de ... declarándolo formalmente preso por los delitos de robo, asociación delictuosa, homicidio y lesiones; determinación que fue recurrida. El Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, mediante resolución del once de septiembre de mil novecientos noventa, confirmó el auto apelado, pero sugirió al J. instructor que declinara su competencia, al fuero común, respecto de los delitos de homicidio y lesiones. El veintiocho siguiente, dentro de la causa penal federal ... se dictó sentencia condenatoria en contra de ... por los delitos de robo y asociación delictuosa, imponiéndole una condena de siete años seis meses de prisión y multa de doscientos días de salario mínimo, y además, se declinó la competencia para seguir conociendo de los delitos de homicidio y lesiones, a favor del J. Mixto de Primera Instancia de Misantla, Veracruz; autoridad que finalmente aceptó la competencia, mediante resolución del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno, siguiendo el proceso penal bajo el número ... que finalmente concluyó con la resolución reclamada en el presente juicio de garantías. De lo antes expuesto, se desprende que si bien es cierto los hechos investigados en los cuales se tuvo plenamente acreditada la participación de ... sucedieron en forma simultánea, por razón de competencia, motivaron la formación de dos causas penales diversas, la 86/988, del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, en Xalapa, Veracruz, por los delitos de robo y asociación delictuosa y la ... del Juzgado Primero de Primera Instancia de Misantla, Veracruz, por los delitos de homicidio y lesiones, lo cual a su vez originó que en cada uno de esos procesos penales se emitiera la sentencia correspondiente, en donde se le impusieron sendas condenas privativas de libertad al acusado; de tal manera que, contrario a lo que se pretende, no es posible que respecto a la emitida en segundo término, la del fuero común, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se tome en cuenta para el cómputo de la sanción corporal la fecha de detención del sentenciado, pues dicho lapso ya fue comprendido en la primera de las resoluciones, la del fuero federal, dictada el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa, por lo que en ese caso no se le está violando al quejoso la garantía contenida en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución General de la República. Así pues, no es procedente que en la condena impuesta en la segunda de las resoluciones también se cuente la fecha de la detención, pues ello equivaldría a que se estarían compurgando ambas condenas, a la vez, siendo que se trata de fallos diversos, emitidos por autoridades de fueros distintos y en dos procesos penales independientes, aunque su origen haya sido concomitante, razón por la que el J. Común estimó que se estaba en presencia de un concurso de delitos, entre el homicidio y el de lesiones, lo cual también consideró el juzgador federal en relación a los antijurídicos de robo y asociación delictuosa, a pesar de lo cual subsisten las circunstancias antes apuntadas. En estas condiciones, dado lo infundado de los conceptos de violación expuestos y al no advertirse deficiencia de la queja que amerite ser suplida, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal a ..."


La consideración anterior, dio origen al criterio, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, julio de 1999

"Tesis: VII.2o.P.1 P

"Página: 893


"PRISIÓN, PENAS DE. LAS IMPUESTAS EN PROCESOS PENALES DIVERSOS, DEBEN COMPURGARSE SUCESIVAMENTE. Tratándose de sanciones privativas de libertad que se impusieron en sentencias dictadas en dos procesos penales de diverso fuero, instruidos por delitos distintos, aunque integrados por hechos ocurridos en el mismo momento, no es posible que para el cómputo de la emitida en segundo término se tome en cuenta la fecha de detención del sentenciado, si dicho lapso ya fue comprendido en la primera de las resoluciones, dado que en ese caso no se le está violando al quejoso la garantía contenida en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución General de la República; además, ello equivaldría a que se estarían compurgando ambas condenas a la vez, siendo que se trata de fallos diversos, emitidos por autoridades de fueros distintos y en dos procesos penales independientes, aunque su origen haya sido concomitante, por lo que las penas deben compurgarse sucesivamente."


Asimismo, el referido órgano colegiado reiteró el mismo criterio al resolver los amparos en revisión números 485/2003 y 176/2004, respectivamente, en sesiones celebradas el diez de marzo y el dieciséis de junio de dos mil cuatro.


3. Las consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito), al resolver el veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno, el amparo directo número 80/1991, son, fundamentalmente, las siguientes:


"Ahora bien, en sus conceptos de violación alega el quejoso que la sentencia reclamada resulta inconstitucional en tanto que se viola en su agravio el artículo 14 constitucional, que establece que nadie puede ser privado de la libertad sin que se cumplan las formalidades del procedimiento, porque se le está privando de la garantía de audiencia al señalar la responsable que el inicio de compurgación de la pena que le fue impuesta sería a partir del año dos mil cinco, cuando el artículo 20 constitucional en su último párrafo establece que en toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención. Que se le causó perjuicio en su garantía individual de legalidad otorgada por el artículo 16 constitucional en tanto que el artículo 116 del Código Penal Federal establece que la pena y medidas de seguridad se extinguen con todos sus efectos, por cumplimiento de aquéllas, y que en el caso concreto, no se está tomando en consideración el tiempo de la detención que debe tomarse en cuenta en toda pena de prisión que imponga una sentencia, puesto que se está señalando que la compurgación de la pena sería a partir del año 2005 y ello equivaldría a cumplir la sentencia impuesta de dos veces y media, además de que de acuerdo con el principio de legalidad no es posible dejar suspendida la ejecución de una pena y en el caso se le negó la estimación de la pena a pesar de haberla compurgado, porque igualmente se señaló que su compurgación debería iniciarse hasta el año 2005. Los anteriores conceptos de violación resultan infundados. La autoridad responsable al confirmar la sentencia condenatorio de nueve de abril de mil novecientos ochenta, implícitamente hizo suyos los puntos relativos de dicha sentencia, en la que en el segundo de los mismos se estableció: ‘SEGUNDO. Por la comisión de estos delitos se imponen a ... ocho años un mes de prisión y multa de cinco mil pesos, o en su defecto tres meses más de reclusión, la primera con carácter retentivo y reducible en los términos del considerando que precede, computables a partir de la fecha en que se extinga las sanciones impuestas por el J. de Primera Instancia de Cuautitlán, México ...’. De lo anterior se advierte que el hecho de que la autoridad responsable hubiera establecido que la pena impuesta al quejoso debería empezar a compurgarse una vez que se extinguiera la impuesta por el J. de Primera Instancia de Cuautitlán, México, en nada agravia al quejoso, tomando en consideración que las condenas privativas de libertad deben computarse en forma sucesiva una a continuación de la total extinción de la otra, cuando como en el caso se trate de penas impuestas por diversos delitos materia de diversos juicios, pues resultaría contrario a derecho y a la finalidad que justifica la imposición de sanciones de la especie el que dos diversas sanciones por la comisión de dos diversos delitos autónomos y totalmente independientes se computaran simultáneamente pues se haría nugatoria la imposición de las dos sanciones. Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página doscientos diecisiete del Informe de labores correspondiente a mil novecientos setenta y cuatro, que dice: ‘SANCIONES EN MATERIA PENAL EXTINCIÓN DE LAS.’ (se transcribe). Por otra parte y en cuanto a que debe tomársele en consideración para la extinción de la pena impuesta el tiempo de detención conforme a lo establecido en el artículo 20, fracción X, constitucional, ello será en respecto del tiempo que hubiera estado detenido en relación exclusiva con el proceso ... de donde emana el acto reclamado y que en efecto deberá ser tomado en consideración al momento de ejecutarse la pena impuesta una vez extinguida en forma total la impuesta de veinte años de prisión por el delito de homicidio calificado que le impuso el J. Penal de primera instancia de Cuatitlán, México, mas no el tiempo que hubiera estado detenido con relación a este último ilícito, porque será en la causa segunda (sic) por el mismo en donde se le computará el tiempo detenido por dicho delito. En las condiciones apuntadas, procede conceder el amparo solicitado para el único efecto de que la autoridad responsable dejando insubsistente la sentencia reclamada dicte otra en la que a la luz de la presente ejecutoria, determine la improcedencia de la penalidad impuesta respecto de la calificativa del delito de robo, dejando intocadas las restantes condenas."


La consideración anterior, dio origen al criterio, que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, febrero de 1992

"Página: 232


"PENAS IMPUESTAS AL QUEJOSO EN DIVERSOS JUICIOS. DEBEN COMPUTARSE EN FORMA SUCESIVA Y NO SIMULTÁNEA. Cuando se trate de penas impuestas al peticionario por diversos delitos, materia de diferentes juicios, las sanciones privativas de libertad deben computarse en forma sucesiva, una a continuación de la total extinción de la otra, pues resultaría contrario a derecho y a la finalidad que justifica la imposición de sanciones el que dos diversas condenas por la comisión de dos diversos delitos autónomos y totalmente independientes se computaran simultáneamente, y se haría nugatoria la imposición de una de las dos sanciones."


4. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el doce de septiembre de dos mil cinco, el amparo en revisión número 195/2005, son, fundamentalmente, las siguientes:


"Ahora bien, respecto de las causas penales acumuladas ... por el delito de robo con violencia, en la que se le impuso una pena de dos años diez meses de prisión, debe decirse que toda vez que la autoridad la dejó insubsistente por conversión el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, ésta no se compurgó, por lo que es claro que la autoridad no estaba en condiciones de aplicar el artículo 25 del Código Penal Federal que citó en su demanda de amparo, al no haber materia de ejecución de la pena privativa de libertad. En lo atinente al delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, debe decirse que contrario a lo alegado, no resulta aplicable a favor del recurrente la reforma que sufriera el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal publicada el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, ya que se advierte que se impuso la pena por sentencia firme el diecinueve de marzo de dos mil dos, dato en que no estaba vigente dicha norma, y atento que la pena se empezó a compurgar a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil uno y, por ende, es acertada la determinación de la autoridad al haberla dado por compurgada al treinta de diciembre de dos mil cuatro. Así mismo, no se desprende que el quejoso haya estado en prisión preventiva por dicho delito, pues no existe constancia alguna en donde se establezca que se haya decretado su detención y hubiera quedado con esa condición a disposición del J. de la causa, en atención a que del acto reclamado sólo aparece, que encontrándose internado en el centro penitenciario, el treinta de julio de dos mil uno, se recibió copia certificada del auto de formal prisión dictado en su contra, dentro del proceso penal ... por la J. Cuarto de Distrito A en el Estado, pero no se expuso que previamente se le hubiera dictado una orden de aprehensión, situación que se corrobora con el testimonio de la sentencia dictada en la causa penal aludida, que obra en autos, y en la cual dentro de la parte correspondiente al resultando, se señaló que el veintiséis de abril de dos mil uno, el agente del Ministerio Público de la Federación, con residencia en Guadalupe, Nuevo León, consignó al juzgado de Distrito en turno en el Estado, la averiguación previa ... en la que ejercitó acción penal en contra de ... (quejoso), y otro por el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, que correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, en donde se radicó y registró como causa penal número ... que el quince de mayo de dos mil uno, se libró orden de comparecencia solicitada por el representante social federal, el veintisiete de julio del mismo año, se recibió su declaración preparatoria y el treinta y uno de julio siguiente, se decretó en su contra auto de formal prisión por el delito en comento. Por tanto, es claro que al no existir como ya se dijo, prisión preventiva del quejoso, por cuanto hace al delito de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, tampoco le era aplicable el segundo párrafo del artículo 25 del Código Penal Federal antes de la reforma, pues para ello es indispensable la existencia de la mencionada prisión preventiva, según se colige del contenido de dicho numeral, pues en él se dispone: (se transcribe). Por otra parte, cabe señalar que del acto reclamado puede apreciarse que se realizó el cómputo de la pena impuesta al ahora agraviado en el proceso que se le instauró por el delito de homicidio en grado de tentativa, sin tomar en cuenta el tiempo que estuvo en prisión preventiva, pues se observa que la sanción correspondiente a su responsabilidad en la comisión de dicho ilícito, fue computada a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, fecha en que se tuvo por compurgada la pena impuesta por el delito de portación de arma de fuego para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional. Esto es, atendiendo sólo al tiempo de internamiento transcurrido a partir de que se tuvo por cumplida la diversa sentencia condenatoria. Situación que se considera incorrecta en atención a que el tiempo de la detención del procesado sí debe ser computado para el efecto de la pena, toda vez que la prisión preventiva aun cuando técnicamente considerada no es una pena corporal; sin embargo, su principal efecto es la privación de la libertad, afectando de tal forma un bien de alta jerarquía axiológica como lo es la libertad del sujeto. Al efecto es de señalarse que el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Federal establece lo siguiente: (se transcribe). Del numeral transcrito se desprende que, en forma expresa se dispone que el tiempo en que el sentenciado hubiere permanecido en prisión preventiva, se computará como parte del cumplimiento de la pena impuesta, y no como erróneamente se determinó en el acto reclamado, en donde se computó la sanción respectiva a partir de que se tuvo por cumplida la sentencia que le antecedía, omitiéndose considerar el término de la precitada prisión preventiva; lo que afecta la esfera jurídica del sentenciado, pues es indudable que desde el momento de su internamiento al centro penitenciario, sufre de manera inmediata y directa una afectación a su derecho de libertad. Encuentra sustento lo anterior en el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 94, Materia (s) Penal, Constitucional, la cual literalmente establece lo siguiente: ‘PRISIÓN PREVENTIVA. SU NO CONTRADICCIÓN CON LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DERIVA DE LOS FINES QUE PERSIGUE Y NO DE SU CARÁCTER CAUTELAR.’ (se transcribe). Establecido lo anterior, no queda duda en que el sentenciado goza del supremo derecho de que le sea computado el tiempo de la detención de las penas impuestas. Tampoco está a discusión el que las penas correspondan a delitos del orden federal o del orden local, porque la garantía constitucional rige para ambos fueros. Lo que se puede cuestionar en el caso, es que coexistan dos o más determinaciones de detención derivadas de la ejecución de una pena, de detención judicial o de detención preventiva. En principio, debe quedar puntualizado que la prisión preventiva es una medida cautelar y provisional, y que el fin que persigue es el de preservar el desarrollo adecuado del proceso y asegurar la ejecución de la pena, que la prisión preventiva afecta la libertad deambulatoria y, no obstante que en ocasiones no se llega a imponer una pena, debe reconocerse que su ejecución sí afecta en forma directa al mencionado derecho de libertad, además de que la privación provisional puede convertirse en parte de la pena, como lo establece el propio legislador constitucional en el artículo 20, fracción X, párrafo tercero de la Ley Fundamental. Consecuentemente, queda claro que del texto del tercer párrafo de la fracción X del artículo 20, constitucional, se desprende que indirectamente se reconoce que la prisión preventiva (medida cautelar) y la prisión punitiva (pena) son, en esencia, idénticas. Mas allá de cualquier tecnicismo procesal o ejecutivo, ambas aparejan pérdida de la libertad, y por ello es necesario que la preventiva se absorba en la pena impuesta, de ahí que el tiempo de prisión preventiva deba tomarse en cuenta para el cómputo general de la prisión punitiva. Situación que no guarda relación en nuestro derecho histórico, en donde por ejemplo el Código Penal Federal de 1871, dejó el abono de la prisión preventiva al arbitrio del J.; además lo sujetó a la inculpabilidad del reo o de sus defensores en la demora del juicio y a buena conducta de aquél durante el proceso. Ahora bien, el hecho de que la libertad de un procesado afectado en su libertad por una determinación de prisión preventiva, se encuentre a su vez afecta por una diversa determinación de prisión punitiva o de una distinta de prisión preventiva, no constituye un impedimento para que no sea respetada la garantía constitucional de que se viene hablando, ni constituye una limitación de la garantía, porque así no se previene en la Carta Magna, único ordenamiento legal que puede establecer las limitaciones a las garantías que la misma Constitución consagra de acuerdo a lo dispuesto por su primer artículo. Además al sujetar a un prisionero a un diverso proceso, aun cuando ya se encuentra interno en un centro de reclusión, se le afecta su libertad deambulatoria, en tanto que quede sujeto a la secuela del juicio, al desarrollo de las diligencias y al deber de presenciar las audiencias en la causa penal que se le instruye, pero sobre todo, si se da por cumplida la sanción penal que está compurgando, puesto que no podrá obtener su libertad, ya que ésta se encuentra afecta a un diverso proceso en virtud de la prisión preventiva. Por consiguiente, se llega a la conclusión de que las determinaciones de detención judicial y prisión preventiva sí afectan la libertad del procesado, aun cuando coexistan con una sanción privativa de libertad o una diversa determinación judicial de detención; por ende, no existe razón válida para establecer una limitación a la garantía constitucional consagrada por el artículo 20, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Federal. Por tanto, es inconcuso que sí debe considerarse el tiempo de prisión preventiva como parte del tiempo de la sanción impuesta, sin importar la existencia de procesos diversos seguidos en contra de un mismo sentenciado. En lo conducente resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 35/2003, derivada de la contradicción de tesis 64/2002-PS, misma que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 176, la cual a la letra dice: ‘PRISIÓN PREVENTIVA. EL TIEMPO DE RECLUSIÓN DEBE CONSIDERARSE COMO CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DE SU PRESCRIPCIÓN.’ (se transcribe). En el caso, la autoridad responsable con el afán de evitar que las penas se cumplieran en forma simultánea, computó una después de la otra, lo cual deviene acertado, pues no existe disposición expresa en la Legislación del Estado de Nuevo León, que disponga que las penas se computarán en forma simultánea, además esa práctica deja sin efecto la naturaleza y los fines de la pena, sin que sea el caso referirse al reformado artículo 25 del Código Penal Federal, que en el caso no es aplicable por razón de la materia, ya que aquél sólo rige en materia federal, y el delito de que se trata es del orden común. Sin embargo, al establecer ese cómputo la autoridad administrativa dejó de tomar en cuenta, que el aquí quejoso por el delito de tentativa de homicidio, sufrió la prisión preventiva desde el veintitrés de marzo de dos mil uno, hasta el treinta y uno de enero de dos mil dos; es decir, estuvo diez meses, ocho días en prisión preventiva. Tiempo de detención que debió computársele en la pena de cuatro años impuesta. De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal Colegiado no comparte por ser contradictorios con lo ya determinado, los criterios sostenidos tanto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, como por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, y Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en las tesis que aparecen publicadas la del primero en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, T.X., enero de 2004, página 1581, Materia Penal; la del segundo en la misma fuente, época, e instancia, que la antes descrita, pero en el Tomo X, julio de 1999, página 893, y la restante en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo IX, febrero de 1992, página 232, las cuales son del tenor siguiente: ‘PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. SU CUMPLIMIENTO DEBE SER EN FORMA SUCESIVA, AUN CUANDO SEAN IMPUESTAS POR DELITOS DISTINTOS EN CAUSAS PENALES DE DIVERSO FUERO.’ (se transcribe). ‘PRISIÓN, PENAS DE. LAS IMPUESTAS EN PROCESOS PENALES DIVERSOS, DEBEN COMPURGARSE SUCESIVAMENTE.’ (se transcribe). ‘PENAS IMPUESTAS AL QUEJOSO EN DIVERSOS JUICIOS. DEBEN COMPUTARSE EN FORMA SUCESIVA Y NO SIMULTÁNEA.’ (se transcribe)."


La referida sentencia fue aclarada por resolución del órgano colegiado de veintinueve de septiembre de dos mil cinco, en donde sin variar la esencia del criterio sustentado, únicamente se precisaron las fechas de duración de la prisión preventiva del promovente del juicio de garantías (del párrafo subrayado), en los siguientes términos:


"Sin embargo, al establecer ese cómputo la autoridad administrativa dejó de tomar en cuenta que el aquí quejoso por el delito de tentativa de homicidio, sufrió la prisión preventiva desde el veintitrés de marzo de dos mil uno, hasta el treinta y uno de octubre de dos mil dos; es decir, estuvo diecinueve meses, ocho días en prisión preventiva. Tiempo de detención que debió computársele en la pena de cuatro años impuesta."


CUARTO. En la especie sí existe contradicción de tesis, en virtud a lo siguiente:


Los Tribunales Colegiados que originaron el presente diferendo interpretativo, sostuvieron lo siguiente:


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sostuvo que en tratándose de penas privativas de libertad impuestas por diversos delitos, las sanciones deben computarse en forma sucesiva, sin que se tome en consideración para el cómputo de la ulterior, el lapso en que el sentenciado estuvo en prisión preventiva ni el de la detención, ya que ésta se computó al compurgar la primer pena.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, señaló que en la hipótesis ya señalada, no es posible que para el cómputo de la sentencia dictada en segundo término se tome en cuenta la fecha de la detención del sentenciado si dicho lapso ya fue comprendido en la primera de las resoluciones, pues ello equivaldría a que se estarían compurgando ambas condenas a la vez, siendo que deben compurgarse sucesivamente.


El Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito), estimó que en tratándose de penas impuestas por diversos delitos, materia de diferentes juicios, las sanciones privativas de libertad deben computarse en forma sucesiva, una a continuación de la total extinción de la otra, pues resultaría contrario a derecho y a la finalidad que justifica la imposición de sanciones el que dos diversas condenas por la comisión de dos diversos delitos autónomos e independientes se computaran simultáneamente.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, sostuvo que debe considerarse el tiempo de prisión preventiva como parte del tiempo de la sanción impuesta, sin importar la existencia de procesos diversos seguidos en contra de un mismo sentenciado; y que no existe disposición expresa que disponga que las penas se computarán en forma simultánea ya que esa práctica deja sin efecto la naturaleza y los fines de la pena.


Es decir que los Tribunales Colegiados en cita, partiendo todos del supuesto de que una persona sea sentenciada con pena privativa de libertad en diversos procesos, coinciden en señalar que las sanciones se deben computar en forma sucesiva (una a continuación de la total extinción de la otra), y difieren en cuanto a si el tiempo de prisión preventiva debe tomarse en cuenta para el cómputo de compurgación de las mismas.


En efecto, mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, sostienen que, en la hipótesis, no es posible que para el cómputo de las sentencias ulteriores se tome en cuenta el tiempo de la prisión preventiva y la detención; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, estima que se debe considerar el tiempo de prisión preventiva sin importar la existencia de procesos diversos seguidos en contra del mismo sentenciado.


Por lo que hace al Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito), si bien en la tesis que sustentó se concretó a señalar que las sanciones deben ejecutarse en forma sucesiva, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a si debe computarse al respecto, el tiempo de la prisión preventiva, en las consideraciones que dieron origen al criterio en cuestión, sí hace referencia a que debe tomarse en cuenta el tiempo de detención en la primer sentencia dictada.


De lo anterior se advierte lo siguiente:


Que al resolver asuntos similares puestos a su consideración, los órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, si en el caso de que una persona sea sentenciada con pena privativa de libertad en diversos procesos derivados de los mismos hechos, el tiempo de prisión preventiva debe tomarse en cuenta para el cómputo de compurgación de ambas sentencias.


Que la diferencia de criterios, se presenta en las consideraciones de las resoluciones respectivas.


Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados al ocuparse del tema relativo al cómputo para la compurgación de sanciones privativas de libertad, en términos del artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, constitucional, arribaron a diferentes conclusiones.


En conclusión, en el presente caso sí existe contradicción de tesis, consistente en determinar si en el caso de que una persona sea sentenciada con pena privativa de libertad en diversos procesos derivados de los mismos hechos, el tiempo de prisión preventiva debe tomarse en cuenta para el cómputo de compurgación de ambas sentencias.


Al respecto, es de tenerse en cuenta el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, que es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como ya quedó establecido, la presente contradicción de tesis consiste en determinar si en el caso de que una persona sea sentenciada con pena privativa de libertad en diversos procesos derivados de los mismos hechos, el tiempo de prisión preventiva debe tomarse en cuenta para el cómputo de compurgación de ambas sentencias.


Para poder establecer cuál es el criterio a seguir en el presente diferendo de criterios, debe partirse de fijar las características básicas del sistema penitenciario; y al respecto, se tiene que el artículo 18, párrafos primero y segundo, constitucional, sienta las bases del mismo en los siguientes términos:


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"Los Gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto."


De lo anterior, se deduce que la Norma Fundamental, establece para el sistema penitenciario, al que se le denomina sistema penal, con el propósito de lograr la readaptación social del delincuente, para lo cual se establecen como elementos básicos del sistema readaptador, el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación.


Es necesario apuntar que de una interpretación armónica de los dos párrafos en estudio, es posible establecer que la prisión preventiva forma parte del sistema penitenciario y, por tanto, debe estar igualmente regido por los criterios de readaptación social.


Por otra parte, el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, constitucional, señala lo siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"X.


"...


"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención."


Con la anterior disposición, se reconoce indirectamente que la prisión preventiva y la prisión punitiva son esencialmente idénticas, ya que más allá de cualquier tecnicismo procesal o ejecutivo, ambas traen aparejada la pérdida de la libertad del individuo, según se ha interpretado en el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III

"Página: 454


"PRISIÓN PREVENTIVA.-Aun cuando técnicamente no es una pena corporal, está equiparada a ella y produce su principal efecto, que es la privación de la libertad.


"Amparo penal en revisión. R.M.. 14 de agosto de 1918. Mayoría de ocho votos, en cuanto al primer punto; y por unanimidad de once votos, respecto al segundo. Disidentes: J.M.T., E.C. y E.M. de los Ríos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En consecuencia, al ser la prisión preventiva parte del sistema penitenciario, es claro que de no tomarse en cuenta al momento de la ejecución de la misma, se estaría privando de la libertad a una persona por más tiempo del que en realidad se le sentenció.


Ahora bien, en tratándose de sentencias dictadas en diversos procesos, derivados de los mismos hechos, a compurgarse en forma sucesiva, si bien debe tomarse en cuenta el tiempo de la detención para efectos del cómputo de la compurgación de la sentencia, ello debe hacerse sólo respecto de la primer sentencia ejecutada, pues de otra manera se estaría otorgando un beneficio indebido al sentenciado, al darle un valor temporal doble al tiempo de detención y de prisión preventiva.


En estas condiciones, esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el siguiente rubro y texto:


-El artículo 18, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las características básicas del sistema penitenciario, cuyo propósito es lograr la readaptación social del delincuente, para lo cual fija como elementos básicos del sistema readaptador, el trabajo y la educación. Ahora bien, de la interpretación armónica de dichos párrafos se advierte que la prisión preventiva forma parte del sistema penitenciario, y por tanto, también debe regirse por los criterios de readaptación social; además de que el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, constitucional, señala que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención, con lo que se reconoce indirectamente que la prisión preventiva y la punitiva son esencialmente idénticas, pues ambas implican la pérdida de la libertad del individuo. En congruencia con lo anterior, se concluye que tratándose de sentencias dictadas en diversos procesos, derivados de los mismos hechos, a compurgarse en forma sucesiva, si bien debe tomarse en cuenta el tiempo de la detención para efectos del cómputo de la compurgación de la pena, ello debe hacerse sólo respecto de la primera sentencia ejecutada, pues de otra manera dicho cómputo sería indebido, al darle un valor temporal mayor a la prisión preventiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito), por una parte; y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, por la otra, a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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