Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 408
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de resolución2a./J. 200/2007
Número de registro20557
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001 dictado por el P. de este Alto Tribunal, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se vincula con la materia de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis se estima que proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el P. o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en P. decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el P. de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos transcritos anteriormente establecen los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios, a través de resoluciones de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios, a fin de que se determine el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis la formuló uno de los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito que sustentó uno de los criterios que se estiman contradictorios, por lo que debe concluirse que la presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en sesión de veintiocho de mayo de dos mil siete, resolvió por mayoría de votos el amparo directo laboral 90/2007-III, y las consideraciones en la parte que interesa, para la resolución del presente asunto, son del tenor siguiente:


"QUINTO. ... Por otra parte, debe decirse que resulta sustancialmente fundada una parte de los restantes motivos de inconformidad y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Ello es así, toda vez que del laudo impugnado se desprende que la Junta determinó que la litis se centraba en establecer si el actor tenía o no derecho a que se le otorgara el puesto de médico, jefe de servicios en la especialidad de ginecobstetricia otorgada al doctor A.M.C., con motivo de la vacante definitiva generada por el dictamen de invalidez que se determinó a favor del doctor J.C.S.; posteriormente a ello y después de analizar las pruebas ofrecidas en el procedimiento, estimó que no se encontraban satisfechos los requisitos para el otorgamiento de la plaza reclamada, condenando al instituto demandado a fin de que otorgara al actor el puesto antes referido. En relación a la excepción de error en la vía opuesta por el instituto quejoso, consistente en que el accionante, previamente al juicio laboral, debió interponer el recurso de inconformidad que prevén los artículos 56 y 57 del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores del demandado, la declaró improcedente, apoyándose para ese efecto, en que reñía con lo dispuesto por el numeral 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, el cual según dijo, garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia al tener que agotar un recurso antes de acudir a la Junta con el fin de que se dirima el conflicto derivado, en su caso, de la resolución que emitiera la Subcomisión Mixta de Escalafón que es de carácter administrativo, apoyándose para ello en la jurisprudencia número 114/2001, bajo el rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’. Ahora bien, como se adelantó, son fundados los argumentos vertidos por el quejoso, ya que si bien es cierto, el precepto 17 de la Carta Magna establece entre otras cuestiones, que toda persona tiene derecho a que se le administre la justicia pronta, completa e imparcial, también lo es, que no por esa circunstancia, los tribunales están obligados a resolver cuestiones cuya vía no sea la correcta. En efecto, las leyes procesales prevén cuál es la vía en que debe intentarse cada pretensión, por lo que la secuela o prosecución de un juicio se debe llevar a cabo en la forma establecida por aquéllas, lo que se deberá atender de manera previa a la decisión de fondo. En esas circunstancias, el análisis de las reclamaciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio es procedente en la vía escogida por el actor, pues de no serlo, el juzgador estaría impedido para resolver sobre las cuestiones planteadas. El solo hecho de que se admita una demanda en la vía propuesta por el solicitando (sic) no implica que el juzgador no deba estudiar aun de oficio dicho presupuesto, ya que al omitir hacerlo, se vulneran las garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en el artículo 14, constitucional, que establece que un acto privativo no puede emitirse sin que previamente se haya seguido un juicio ante tribunales establecidos, en el que se cumplan las formalidades del procedimiento. Por tanto, la Junta en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso debe asegurarse siempre de que la vía elegida sea procedente, incluso al momento de dictar el laudo, de manera oficiosa, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente. El criterio que antecede fue sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 135/2004-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito y la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nueve de febrero de dos mil cinco, cinco votos, que resulta aplicable por analogía cuyo rubro, texto y datos de localización son del tenor siguiente: ‘PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA.’ (se transcribe). (Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil cinco, tesis: 1a./J. 25/2005, página 576). De lo anteriormente expuesto se llega a la conclusión de que en la especie la Junta no tenía por qué abordar de oficio la procedencia de la vía, pues ésta fue opuesta como excepción por el demandado; sin embargo, debe decirse que la responsable hizo un incorrecto estudio de la excepción de error en la vía planteada, la cual se hizo consistir en que el actor previamente a promover el juicio laboral debió agotar el recurso de inconformidad que se establece en los artículos 56 y 57 del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Ello es así, porque en primer lugar, la circunstancia de que el artículo 17, segundo párrafo, de la Carta Magna, aluda a la justicia pronta y expedita, ello no implica, como se dijo, que el tribunal está obligado a resolver una cuestión cuyo trámite y solución la contempla otra ley o reglamento distinto al código obrero, sino que la Junta, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante sea la correcta en cualquier momento del procedimiento, incluso en el momento de dictar el fallo, por lo que debe realizar incluso de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente; en segundo, porque la jurisprudencia en la que se apoyó la responsable, no cobra aplicación al presente caso, puesto que de su contenido se desprende que la misma se refiere a la inconstitucionalidad que decretó la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 295 de la Ley del Seguro Social, el cual imponía la obligación que tienen los asegurados y sus beneficiarios de que antes de acudir ante la Junta a promover el juicio, debían agotar el recurso de inconformidad previsto en ese numeral, supuesto que no se da en el presente caso, porque como bien lo alega el agraviado, de las constancias de autos se desprende que corresponde a la Subcomisión Mixta de Escalafón del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en el procedimiento previsto en los artículos 46, fracciones I, II y III, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 del reglamento de escalafón de los trabajadores de dicho instituto, determinar cuál es el trabajador que por cumplir con ciertos requisitos se le concede la asignación de plaza vacante. Para estar en condiciones de resolver lo conducente, es necesario transcribir, los citados numerales del mencionado reglamento, que a la letra dicen: (se transcriben). Como se advierte de la transcripción anterior, cuando existan vacantes escalafonarias, las mismas se pondrán a disposición de la subcomisión respectiva, quien llevará a cabo el procedimiento tomando en cuenta los diversos requisitos que en dicho reglamento se establecen y el trabajador que obtenga el ascenso escalafonario, deberá ocupar el puesto de que se trate, que el empleado que no esté de acuerdo con esa decisión podrá inconformarse ante la Subcomisión Mixta de Bolsa de Trabajo correspondiente. Ahora bien, de las propias constancias de autos se desprende que este Tribunal Colegiado, mediante ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo número 120/2006-III, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, consideró que la responsable infringió el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues no obstante que el actor reclamó, entre otras prestaciones, la nulidad de los actos realizados a partir de la asignación que se hiciera de la plaza vacante número 0300764, correspondiente al puesto de médico jefe de servicios en la especialidad de ginecología y obstetricia derivada de la vacante definitiva generada como consecuencia del dictamen de invalidez definitiva que se determinó a favor del doctor J.C.S., y que el instituto demandado al dar contestación hizo valer entre otras excepciones la de error en la vía, consistente en que el accionante previamente al juicio natural debió interponer el recurso de inconformidad previsto por los artículos 56 y 57 del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del laudo impugnado no se advertía que la Junta hubiera hecho pronunciamiento alguno en torno a tal excepción, por lo que se concedió el amparo solicitado, para el efecto de que dejara insubsistente dicho fallo y emitiera otro en el que fijando correctamente la litis laboral y observando el principio de congruencia, resolviera con plenitud de jurisdicción lo que legalmente correspondiera respecto a la excepción de error en la vía opuesta por la parte demandada. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la responsable emitió el fallo impugnado en el que señaló en esencia, que la multireferida excepción resultaba improcedente, ya que reñía con lo dispuesto por el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, el cual garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia al tener que agotar un recurso antes de acudir ante dicha Junta con el fin de que se dirima el conflicto derivado en su caso de la resolución que emita la Subcomisión Mixta de Escalafón que es de carácter administrativo, apoyándose para ese efecto, en la jurisprudencia bajo el rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’; sin embargo, no advirtió que en el expediente obran constancias que demuestran que el ahora tercero perjudicado tuvo conocimiento e intervino en el procedimiento a que alude el citado reglamento, tan es así, que se inconformó ante la Comisión Nacional Mixta de Bolsa de Trabajo con la asignación de la plaza al doctor A.M.C., según se advierte de la copia del oficio número CNMBT-03.1.1-45/846/01, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil uno, signado por el secretario técnico encargado de la Comisión Mixta de Bolsa de Trabajo, que obra agregada a foja 98, sin que aparezca ninguna resolución de la que se advierta que se hubiera resuelto en definitiva ese medio de impugnación; por otra parte, de los propios autos se desprende que no obstante que el actor en principio promovió la demanda laboral también en contra de la Subcomisión Mixta de Escalafón y Subcomisión Mixta de Bolsa de Trabajo, ambas en el Estado de Nuevo León, y con fecha cinco de noviembre del dos mil dos, desistió de las mismas; por lo que siendo así, la Junta indebidamente al emitir el fallo impugnado, condenó al ahora quejoso a que otorgara al actor G.N.L.S., el puesto de médico jefe de servicios en la especialidad de ginecología y obstetricia que le fuera asignada al doctor A.M.C., bajo el argumento de que la misma se hallaba afectada de nulidad al no satisfacerse los requisitos para otorgar la plaza reclamada, al haberse expedido un segundo boletín, ya que en contra de lo que afirma, la vía elegida por el actor para dilucidar el conflicto no era la correcta, toda vez que tenía que demostrar que se había llevado a cabo el procedimiento en todas sus etapas y que la comisión respectiva había emitido la resolución respectiva, en la que estimara si era procedente o no el recurso de mérito, por lo que al no existir constancias en ese sentido, es de concluirse que evidentemente la vía elegida por el actor no debió ser la laboral, sino que debió sujetarse al procedimiento a que alude el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de dicho instituto, y al no hacerlo así, como se dijo y se reitera, no era procedente la vía laboral y al no estimarlo así la Junta responsable, infringió lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales. En consecuencia, al resultar sustancialmente fundado el anterior motivo de inconformidad, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, emita otro en el que estime procedente la excepción de error en la vía planteada por la demandada, resolviendo lo que conforme a derecho proceda."


CUARTO. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en sesión de seis de julio de dos mil cinco, resolvió por unanimidad de votos el amparo directo laboral 661/2004, las consideraciones sustentadas en tal asunto son del tenor siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación devienen fundados suplidos que son en su deficiente queja, acorde al artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. El quejoso señala en lo que aquí interesa, que el laudo reclamado es violatorio de garantías, al privársele de los derechos escalafonarios al no permitírsele participar en el procedimiento respectivo para ocupar la plaza que por jubilación dejó I. de J.C. y V. y que indebidamente se otorgó a otro, pues la responsable determinó sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento la absolución de su contraparte, inaplicando así el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, además que sin consistencia jurídica, analizó las pruebas de la parte demandada, a la que correspondía la carga probatoria, otorgándoles valor pleno; empero, no demostró que cumplió con el procedimiento previsto en el reglamento escalafonario, respecto a la publicación de la convocatoria, su colocación en los diferentes centros de trabajo y el término en que debió instalarse en lugares visibles; sin embargo, los demandados pretendieron demostrar que cumplieron con las disposiciones de tal reglamento, y aun aceptando sin conceder como válidas las documentales agregadas al juicio natural, con las que se acreditó que se colocaron en los lugares en que se publicaron las convocatorias de mérito, mas no se demostró que estuvieron visibles en los centros de trabajo correspondientes, pues el artículo 47 del reglamento escalafonario, prevé diez días hábiles para su inscripción. Previo a abordar los conceptos de violación, se advierte que el aquí quejoso demandó a la Sección XIII del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y a la Comisión Mixta Escalafonaria de tal institución, la anulación del proceso escalafonario instaurado para ocupar la plaza que dejó vacante I. de J.C. y V., adscrita en la residencia de mantenimiento del Hospital B.D. de esta ciudad, otorgada a A. de J.A.D.. Así como el otorgamiento de la plaza denominada analista administrativo, con turno opcional, así como diferencias salariales a su favor en virtud al puesto que actualmente desempeña en relación al que aspira, y a continuación el inconforme narró los siguientes hechos: (se transcriben). Ahora bien, se advierte que el laudo reclamado es violatorio de garantías, pues no se aprecia de las documentales aportadas por la patronal que el actor participara en el concurso por oposición para ocupar el puesto de analista administrativo (A 01 806 24-0) AA00500020, plaza número 8714, que dejó vacante I. de J.C. y V., ya que según la responsable no se inscribió al concurso y tampoco impugnó el resultado de ese procedimiento en el que la vacante se otorgó a A. de J.A.D., mediante el recurso de inconformidad, ante la Subcomisión Mixta de Escalafón, previsto en el artículo 90 del Reglamento de Escalafón del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyo tenor es el siguiente: ‘Artículo 90. Los trabajadores podrán inconformarse contra las resoluciones de la subcomisión si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: I. Cuando la calificación otorgada en los términos de este reglamento no corresponda a los créditos presentados al inscribirse, o suponga que se efectuó una inexacta calificación de los factores escalafonarios; II. Cuando el trabajador demuestre que no se cumplió con el procedimiento escalafonario, de cambios o permuta establecidos; III. Cuando en los exámenes que se le practiquen se haya producido alguna irregularidad comprobable; y, IV. Respecto de modificaciones de turno, jornada, adscripción o residencia, transformación de puesto o de la expedición de nombramientos en plazas y puestos de base cuando a su juicio existan circunstancias que les afecten.’. Tal precepto establece el recurso de inconformidad contra las resoluciones dictadas por la subcomisión en un procedimiento escalafonario; sin embargo, su interposición es opcional para el quejoso, como después se verá. A., por otro lado, que obra en autos el boletín número 6, de fecha veintiséis de junio de dos mil dos, mediante la cual, la Subcomisión Mixta de Escalafón de la Delegación Estatal Chiapas, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dio a conocer la plaza vacante de analista administrativo que dejara I. de J.C. y V. por jubilación, para lo cual convocó a los trabajadores de base de tal institución con el puesto de auxiliar administrador (A 01 806 24-0) AA00500020, plaza número 8714, a fin de concursar para acceder a esa plaza, informando así las condiciones necesarias para ese concurso (foja 77). Así como obran distintas actuaciones en las que se aprecia que el boletín que antecede se envió entre otros, al Hospital General B.D., indicándose que se exhiba en los lugares visibles del centro de trabajo (foja 81); a la vez que obra diversa constancia de fecha veintiséis de junio de dos mil dos, de la delegación estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, suscrito por el coordinador y el delegado sindical de tal institución en la cual se plasmó que era para publicar el boletín número 6, de la plaza de analista administrativo, mas no se hizo llegar ese boletín a la instancia denominada bienestar y desarrollo infantil de esta ciudad, que es donde el trabajador labora, lo cual reconoció la demandada en la contestación al hecho uno de la demanda (foja 58). Posterior a ello obra constancia de la propia subcomisión mixta de escalafón de fecha veintitrés de julio de dos mil dos, en cuya parte conducente se lee lo siguiente: ‘... se calificó el boletín número 06, plaza 8714, vacante por jubilación de I. de J.C. y V., existente en la residencia de conservación analista administrativo, con turno opcional, participando en este boletín los CC. A. de J.A.D. y A.L.M., obteniendo el mayor puntaje el C.A. de J.A.D., por lo que se procederá a elaborar el dictamen para el trámite correspondiente, de conformidad con el artículo 21 del reglamento de escalafón, el cual a la letra dice: «que el desempeño de un cargo sindical no imposibilita a los trabajadores para ejercer derechos escalafonarios ...».’ (fojas 97 y 98). Establecido lo anterior, se advierte que como con acierto lo consideró el quejoso, el procedimiento administrativo que concluyó otorgando la plaza vacante a A. de J.A.D. fue irregular y, por lo mismo, errónea es la estimación de la responsable al absolver a la parte demandada, pues no se acreditó fehacientemente que la Subcomisión Mixta de Escalafón, fijó la convocatoria para el concurso de oposición en los lugares visibles del centro de trabajo por diez días hábiles, lo cual propició desconocimiento del actor para tomar parte en él, lo cual norman los artículos 46, fracciones II y III, y 47 del Reglamento de Escalafón del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuyo tenor es el siguiente: (se transcriben). En ese orden de ideas, de las constancias antes reseñadas, no se advierte que se haya fijado la convocatoria de mérito inmersa en el boletín número 6, en la Estancia de Bienestar y Desarrollo Infantil en esta ciudad, lo cual evidentemente constituye un obstáculo al aquí quejoso en la toma de conocimiento del concurso para aplicar a la plaza vacante, pues no pudo aportar los datos necesarios para que fuera tomado en cuenta, como pudieran ser su antigüedad, puestos ocupados, estudios realizados, etcétera, lo cual conlleva a que todo el procedimiento administrativo que culminó con el otorgamiento de la plaza a diverso sujeto, es irregular, al ventilarse a espaldas del trabajador, ya que inclusive no se giró oficio al centro de trabajo del actor, que lo era la Estancia de Bienestar y Desarrollo Infantil y, por ende, menos aún se levantó el acta de actuación que de conformidad con el artículo 46, fracciones II y III, inciso c), del Reglamento de Escalafón, debe agregarse al expediente que se forme con motivo de la vacante, a fin de que los testigos y demás personas que intervengan, en el acta dejen constancia del cumplimiento del requisito relativo a que el boletín se fijó oportunamente en los lugares visibles y preestablecidos de los centros de trabajo, conteniendo los datos y demás elementos previstos en el reglamento. Además, el laudo reclamado también es violatorio de garantías, pues el aquí quejoso no tenía porqué impugnar necesariamente la resolución de la subcomisión mixta de escalafón, mediante la interposición del recurso de inconformidad antes señalado, pues de ceñir al trabajador, aquí quejoso, a agotar tal medio impugnativo, le condiciona injustificadamente su acceso efectivo a la impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, al tratarse de la tutela de prerrogativas que nacen de una relación entablada entre sujetos de derecho de un mismo plano (desprovistos de imperio), por lo cual no existe motivo para que el impetrante agote una instancia administrativa antes de solicitar de la Junta el reconocimiento de los derechos escalafonarios de que se duele no le respetaron, máxime que tratándose de la relación laboral la tramitación obligatoria del recurso desconoce los requisitos y prerrogativas que para ejercitar la acción laboral prevé la Ley Federal del Trabajo. Sirve de apoyo a lo anterior, dadas las razones que la informan, la Jurisprudencia P./J. 114/2001, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 7, T.X., septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro y texto siguientes: ‘SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ... En mérito a lo anterior y como antes se dijo, el laudo reclamado es violatorio de garantías por lo que en debida reparación de ellas, se impone conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable lo deje insubsistente y dicte otro en el que previo a su emisión declare nulo el procedimiento escalafonario seguido ante la Subcomisión Mixta de Escalafón en el Estado de Chiapas, con sede en esta ciudad, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y ordene se dé inicio el procedimiento administrativo, relativo a ocupar la vacante que dejó I. de J.C. y V., en el puesto de analista administrativo, con clave del puesto (A 01 806 24-0) AA00500, subnivel 020, plaza 8714, para lo cual seguirá el procedimiento previsto en los artículos 46, 47, 48 y demás relativos del Reglamento de Escalafón del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sin considerar que tras lo resuelto por la mencionada subcomisión mixta de escalafón, deba de interponerse necesariamente el recurso de inconformidad previsto en el numeral 90 del mismo ordenamiento, por tratarse de un recurso optativo."


La resolución a que se alude dio origen a la tesis aislada cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"DERECHOS ESCALAFONARIOS. EL ARTÍCULO 90 DEL REGLAMENTO DE ESCALAFÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LA SUBCOMISIÓN MIXTA RELATIVA ANTES DE ACUDIR A LA AUTORIDAD LABORAL RESPECTIVA, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 90 del Reglamento de Escalafón del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que establece la obligación de los trabajadores de agotar el recurso de inconformidad contra las resoluciones pronunciadas por la Subcomisión Mixta de Escalafón en el procedimiento escalafonario de cambios o permutas, antes de acudir a la autoridad laboral correspondiente, condiciona en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia y por tanto viola el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tratarse de la tutela de prerrogativas que nacen de una relación entablada entre sujetos de derechos de un mismo plano, pues no existe motivo alguno para obligar al trabajador a que agote una instancia administrativa antes de acudir a la Junta a demandar el reconocimiento de los derechos escalafonarios, ya que tratándose de la relación laboral, la tramitación obligatoria del recurso desconoce los requisitos y prerrogativas que prevé la legislación laboral para ejercitar la acción respectiva." (No. Registro: 175,962. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis XX.1o.113 L, página 1802).


QUINTO. Atendiendo a los criterios emitidos en las resoluciones en estudio, ahora corresponde verificar previamente si existe o no la contradicción denunciada.


Es necesario tener presente que la contradicción de criterios se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


En este caso, es aplicable al respecto la jurisprudencia número P./J. 26/2001 sustentada por el P. de este Máximo Tribunal de la Nación, la cual se transcribe a continuación y cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (No. Registro: 190,000. Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76).


SEXTO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis denunciada a continuación se resaltan, en resumen, las consideraciones legales en que los tribunales contendientes apoyaron los criterios que adoptaron al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción.


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver en sesión de veintiocho de mayo de dos mil siete el amparo directo 90/2007-III, determinó que contra las resoluciones de la Subcomisión Mixta de Escalafón del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que resuelven sobre la asignación de alguna plaza vacante, previamente a la tramitación del juicio laboral, debe interponerse el recurso de inconformidad que prevén los artículos 56 y 57 del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


La determinación anterior se apoya fundamentalmente en las consideraciones que se sintetizan a continuación.


1. Que son fundados los argumentos del quejoso, ya que si bien es cierto, el artículo 17 constitucional establece entre otras cuestiones, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial, también lo es que no por esa circunstancia, los tribunales están obligados a resolver cuestiones cuya vía no sea la correcta.


2. Que las leyes procesales prevén cuál es la vía en que debe intentarse cada pretensión, por lo que la secuela de prosecución de un juicio se debe llevar a cabo en la forma establecida por aquélla, lo que se deberá atender de manera previa a la decisión del fondo.


3. Que el análisis de la reclamaciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio es procedente en la vía escogida por el actor, pues de no serlo, el juzgador estaría impedido para resolver las cuestiones planteadas.


4. Que la responsable hizo un incorrecto estudio de la excepción de error en la vía planteada, la cual se hizo consistir en que el actor previamente a promover el juicio laboral debió agotar el recurso de inconformidad que se establece en los artículos 56 y 57 del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que la circunstancia de que el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, aluda a la justicia pronta y expedita, ello no implica que el tribunal esté obligado a resolver una cuestión cuyo trámite y solución contempla otra ley o reglamento distinto al código obrero, sino que la Junta en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre que la vía elegida sea la correcta en cualquier momento del procedimiento, incluso al dictar el fallo.


5. Que la jurisprudencia en la que se apoyó la responsable no cobra aplicación al caso analizado, ya que se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 295 de la Ley del Seguro Social, el cual imponía la obligación a los asegurados y sus beneficiarios de que antes de acudir a la Junta a promover el juicio, debía agotar el recurso de inconformidad previsto en ese numeral, supuesto que no se da en el caso, ya que éste se refiere a la Subcomisión Mixta de Escalafón del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la que con base en el procedimiento previsto en los artículos del 46 al 59 del reglamento de escalafón, debe determinar cuál es el trabajador que cumplió con los requisitos para lograr el ascenso escalafonario.


6. Que en el caso sujeto a análisis no aparece ninguna resolución de la que se advierta que se hubiera resuelto en definitiva el recurso de inconformidad que se interpuso en contra de la asignación de la plaza en conflicto al doctor A.M.C., por lo que al no existir constancia en ese sentido, la vía elegida por el actor no debió ser la laboral, sino que debió sujetarse al procedimiento a que alude el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicio Social de los Trabajadores del Estado, por lo que al no haberlo hecho de esa manera, la vía laboral no era la procedente, razón por la cual al no haberlo considerado así la Junta responsable, infringió los artículos 14 y 16 constitucionales.


B) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo 661/2004, emitió criterio en el sentido de que contra las resoluciones de la Subcomisión Mixta de Escalafón del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que resuelven sobre la asignación de alguna plaza vacante, no se hace necesaria la tramitación del recurso de inconformidad que prevé el artículo 90 del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por tratarse de un recurso optativo para el trabajador.


Para arribar a tal conclusión se apoyó, en síntesis, en las consideraciones siguientes:


1. Que el artículo 90 del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado citado, establece el recurso de inconformidad contra las resoluciones dictadas por la Subcomisión Mixta de Escalafón en un procedimiento escalafonario; sin embargo, su interposición es opcional para el quejoso.


2. Que el laudo reclamado es violatorio de garantías, ya que el quejoso no tenía por qué impugnar necesariamente la resolución de la Subcomisión Mixta de Escalafón, mediante la interposición del recurso de inconformidad establecido en el artículo 90 del reglamento referido, pues de obligar al trabajador a agotar tal medio impugnativo, se le condiciona injustificadamente se acceso efectivo a la impartición de justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, al tratarse de la tutela de prerrogativas que nacen de una relación entablada entre sujetos de derecho de un mismo plano (desprovistos de imperio), por lo que no existe motivo para que el impetrante agote una instancia administrativa antes de solicitar de la Junta el reconocimiento de los derechos escalafonarios que aduce no le fueron respetados, máxime que tratándose de la relación laboral, la tramitación obligatoria del recurso desconoce los requisitos y prerrogativas que para ejercitar la acción laboral prevé la Ley Federal del Trabajo.


3. Que sobre el particular cobra vigencia, por las razones que la informan, la jurisprudencia P./J. 114/2001, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."


4. Que, en consecuencia, el laudo reclamado es violatorio de garantías, por lo que se debe conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable lo deje insubsistente y dicte otro en el que previo a su emisión, declare nulo el procedimiento escalafonario seguido ante la Subcomisión Mixta de Escalafón en el Estado de Chiapas, y ordene se dé inicio el procedimiento administrativo, relativo a ocupar la vacante cuestionada, para lo cual seguirá el procedimiento previsto en los artículos 46, 47, 48 y demás relativos del Reglamento de Escalafón del Instituto de Seguridad y Servicio Social de los Trabajadores del Estado, sin considerar que tras lo resuelto por la mencionada subcomisión mixta de escalafón, deba interponerse necesariamente el recurso de inconformidad previsto en el artículo 90 del mismo ordenamiento, antes de acudir a la Junta, por tratarse de un recurso optativo.


De la síntesis relativa, se puede advertir que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, ya que los tribunales contendientes, no obstante que en los asuntos sometidos a su consideración se refieren al mismo tema jurídico, partieron de los mismos elementos y arribaron a conclusiones opuestas entre sí.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito determinó que el recurso de inconformidad que prevé el Reglamento de Escalafón de los Trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe ser agotado antes de acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje a promover el juicio relativo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito determinó que el recurso de inconformidad que prevé el artículo 90 del Reglamento de Escalafón de los Trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por tratarse de un recurso optativo, no es necesario agotarlo antes de acudir a entablar el juicio laboral, ya que de lo contrario se le condicionaría al trabajador, injustificadamente, el acceso efectivo a la impartición de justicia previsto en el artículo 17 constitucional.


Consecuentemente, el punto de contradicción en el presente asunto queda limitado a determinar si el recurso de inconformidad previsto en los artículos 56, 57 y 90 del Reglamento de Escalafón del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe o no agotarse antes de acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje a impugnar la resolución que emita la Subcomisión Mixta de Escalafón, en relación con los derechos escalafonarios que se estimen violados.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el cual es coincidente en lo fundamental, con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, conforme a las consideraciones siguientes:


Debe destacarse que el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de diez de septiembre de dos mil uno, la contradicción de tesis 35/2000, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, en relación con el alcance que tiene el artículo 17 constitucional, en lo que corresponde a los medios de impugnación en sede administrativa, antes de acudir a las instancias jurisdiccionales, determinó lo siguiente.


"En principio, por orden lógico, resulta conveniente dirimir el punto de contradicción relativo al alcance de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional.


"El citado precepto establece:


"‘Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"‘Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.’


"De la interpretación literal del párrafo segundo antes transcrito, se llega a las siguientes conclusiones:


"a) En ese precepto se garantiza a los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia.


"b) Entre los diversos derechos fundamentales que se tutelan en ese numeral se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales; debiendo precisarse que para su debido acatamiento no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.


"c) La impartición de la administración de justicia solicitada por los gobernados y, por ende, el efectivo acceso a la justicia se debe sujetar a los plazos y términos que fijen las leyes.


"d) Los plazos y términos que se establezcan en las leyes es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionan la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.


"Ahora bien, para precisar el alcance del precepto constitucional en comento resulta conveniente tomar en cuenta su texto original, aprobado por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, así como los motivos que sustentaron la reforma realizada al mismo, cuyo texto actual se encuentra vigente desde el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete. El referido precepto disponía originalmente:


"‘Artículo 17. Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma y ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley y su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’


"De la comparación literal del texto original con el vigente se advierte que el Poder Revisor de la Constitución, mediante la reforma de mil novecientos ochenta y siete, precisó el derecho fundamental de los gobernados a tener un acceso efectivo a la justicia, a la vez que acotó la potestad del legislador en tanto que limitó la regulación respectiva a que la misma permitiera la emisión pronta, completa e imparcial de las resoluciones jurisdiccionales


"Inclusive, para arribar a una conclusión sobre la finalidad que tuvo el Poder Revisor de la Constitución al reformar el precepto en comento a continuación se reproduce, en la parte conducente, la exposición de motivos de la que derivó la respectiva reforma constitucional.


"‘Cámara de origen: Senadores

"‘Exposiciones de motivos

"‘México D.F., a 30 de octubre de 1986

"‘Iniciativa del ejecutivo

"‘CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión

"‘Presentes


"‘El perfeccionamiento de la impartición de justicia en México ha sido una preocupación constante de la presente administración, para satisfacer la necesidad permanente del pueblo de disfrutar de legalidad, equidad, orden y seguridad que permitan el pleno desarrollo del individuo en su convivencia social.


"‘La sociedad mexicana en su conjunto nos ha acompañado en el propósito de alcanzar una nueva concepción social del Estado y del derecho, y de establecer los instrumentos institucionales para la consulta popular en las tareas del desarrollo y la renovación de nuestro modelo de vida nacional.


"‘El derecho se concibe, entre nosotros, como un instrumento de transformación social, por lo que la reforma jurídica, tan profunda como sea necesario, figura entre las grandes prioridades del presente.


"‘México vive y se desarrolla con nuevas normas jurídicas que permiten una vida individual más justa y segura y que han mejorado la calidad de nuestra vida social, normas jurídicas en cuya elaboración ha participado el pueblo, no solamente por su aprobación formal por el H. Congreso de la Unión, porque son el resultado de un permanente proceso de consulta popular que responde a la vocación democrática de los mexicanos.


"‘El perfeccionamiento del orden jurídico y de los instrumentos de procuración e impartición de justicia es un proceso permanente y dinámico, en el que cada avance mejora la realidad social, provoca propuestas de mayor calidad y profundidad y alienta las aspiraciones de todos los mexicanos para proseguir en esta tarea, con tenacidad.


"‘El bienestar del individuo inserto en su vida social, es el propósito central de nuestro proyecto nacional, plasmado en la Constitución, la organización y correcto funcionamiento del Estado y del poder público, deben contribuir al logro de este propósito, con estricto sometimiento a las normas constitucionales y leyes que de ellas emanan, pues ha sido y es decisión mexicana vivir en el sano ambiente de un Estado de derecho.


"‘La Constitución contiene el proyecto nacional del pueblo de México, en ella, la nación expresa sus decisiones fundamentales y afirma su voluntad de conservar su identidad como comunidad, como cultura y como historia; conjuga los principios políticos de la independencia, la reforma y la Revolución, que recoge lo mejor de nuestra historia y los anhelos de la mayoría; establece las bases que sustentan la historia de un gobierno nacional viable y propone las reformas de relación entre gobierno y sociedad, constitutivas de la democracia.


"‘El respeto a los derechos del hombre y el principio de la división de poderes son piezas estructurales en la concepción del Estado mexicano, pues lo primero constituye el propósito de las instituciones sociales y el límite extrínseco de la actividad del Estado, garantía de la libertad de los hombres y el segundo contiene la base orgánica de la estructuración del Poder Estatal y es el límite intrínseco de su propia actividad, pues el ejercicio de la potestad pública debe estar íntegramente supeditado al orden jurídico y su división forma parte del sistema general de protección a la libertad.


"‘La necesidad de dividir el ejercicio de las potestades del Estado fue reconocido en la elaboración de las Constituciones que surgieron de las revoluciones democráticas y liberales en América y Europa, por lo que el principio de la división de poderes ha sido una de las bases fundamentales de la doctrina constitucional moderna. en México, ya la Constitución de Apatzingán, primer ensayo constitucional mexicano, contiene la concepción tripartita de la división de poderes, al establecer que la atribución de la soberanía consistía en la facultad de dictar leyes, en la facultad de hacerlas ejecutar y en la facultad de aplicarlas a los casos particulares, estableciendo en consecuencia tres órganos de gobierno: legislativo, ejecutivo y judicial.


"‘El constitucionalismo mexicano a través de toda su historia, salvo la Constitución de 1836, ha mantenido incólume el esquema clásico de la división de poderes, con la particularidad de que, debido a nuestra organización de carácter federal, siempre ha existido similitud fundamental de este principio estructural entre la Federación y las entidades federativas.


"‘La Constitución Federal mexicana, en su doble aspecto de ley fundamental del Estado Federal y de estatuto nacional común a los Estados que lo integran, contiene preceptos que afirman la identidad de nuestros principios políticos fundamentales, esta característica de nuestra forma de ser federal, es la base en donde se sostiene toda la organización política y social de México, principio rector que condiciona la estructura política de los Estados.


"‘Dentro del marco de estos principios y para el perfeccionamiento de nuestro orden jurídico nacional, presentamos al órgano Constituyente Permanente, por conducto del H. Congreso de la Unión, la iniciativa de reforma de los artículos 17, 46, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘El fundamento filosófico-jurídico de la función jurisdiccional a cargo del Estado, se encuentra en la garantía individual contenida en el artículo 17 constitucional, precepto que demanda del individuo la renuncia a hacerse justicia por mano propia y a ejercer violencia para reclamar su derecho pero en reciprocidad establece la garantía individual de acceso a la jurisdicción. Y para ello dispone que los tribunales de justicia la impartirán en forma expedita y gratuita.


"‘La garantía a la acción jurisdiccional está, pues, establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección del individuo, por lo que proponemos enriquecerla y adaptarla al presente, conservando los valores establecidos desde el artículo 18 del Acta Constitutiva de la Federación de 1824, y recogiendo los principios contenidos en los documentos actuales que atienden a los derechos humanos y a sus libertades fundamentales.


"‘La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos.


"‘Los tribunales de justicia deben ser independientes, para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley.


"‘La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.


"‘A la independencia objetiva se une el consentimiento de lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el J. desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del J., pues la autoridad formal le es conferida por la ley.


"‘El J. es símbolo de la justicia y guardián del derecho, por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen J. no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley.


"‘Selección, formación, eficiencia y preparación adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente.


"‘En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida.


"‘Finalmente, al J. debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los Poderes Judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia.


"‘El nuevo texto del artículo 17, que se propone, perfecciona y robustece la garantía individual de acceso a la jurisdicción, al señalar sus calidades: Independencia en sus órganos, prontitud en sus procesos y resoluciones, que agote las cuestiones planteadas y sea completa, imparcial para que asegure el imperio del derecho y gratuita para afirmar nuestra vocación democrática.’


"Ante tales elementos, resulta inconcuso que en el actual artículo 17 constitucional se garantiza a favor de los gobernados, entre otros derechos fundamentales, el del acceso efectivo a la justicia, el que se concreta en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión jurisdiccional sobre las pretensiones deducidas, pues como deriva del propio texto constitucional, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación de esa actividad, por lo que el mismo no puede ejercerse al margen de los cauces establecidos por el legislador.


"Dicho en otras palabras, si bien se deja en manos del legislador el fijar los plazos y términos con base en los cuales se desarrollará la actividad jurisdiccional, debe estimarse que tal regulación puede limitar esa prerrogativa fundamental siempre y cuando no establezca obstáculos o presupuestos procesales que no encuentren justificación constitucional, como sucede cuando se desconoce la naturaleza jurídica del vínculo del que emanan los derechos cuya tutela se solicita, tornándolos nugatorios.


"Así es, como todo derecho fundamental, el acceso efectivo a la justicia que administran los tribunales del Estado no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a cauces que al limitarlo justificadamente posibiliten su prestación adecuada, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan.


"En ese tenor, los presupuestos, requisitos o condiciones que el legislador establece para lograr tales fines, y cuyo cumplimiento puede verificarse por el juzgador, según la legislación aplicable, al inicio del juicio, en el curso de éste o al dictarse la sentencia respectiva, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que deben tener sustento en diversos principios y derechos consagrados o garantizados en la Constitución General de la República atendiendo, por ende, a la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y al contexto constitucional en el que ésta se da.


"Por ello, tomando en cuenta principios constitucionales como el de seguridad jurídica u otros de la misma índole, o si en la respectiva relación jurídica de origen las partes acuden en un mismo plano o alguna de ellas investida de imperio, o si aquélla es de naturaleza civil, mercantil o laboral, entre otras, el legislador deberá valorar tales circunstancias con el fin de dar cauce al proceso respectivo sin establecer presupuestos procesales o condiciones que no se justifiquen constitucionalmente, como puede suceder cuando éstos desconozcan a tal grado la relación jurídica de donde emanan los derechos cuya tutela se solicita, que tornen nugatoria su defensa jurisdiccional.


"En esos términos, los requisitos u obstáculos que para obtener una resolución sobre el fondo de lo pedido establezca el legislador serán constitucionalmente válidos si, reconociendo la esencia del derecho al acceso efectivo a la justicia, se encuentran encaminados a resguardar otros derechos, principios, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, lo que implica, incluso, que aquéllos sean congruentes con la naturaleza del derecho sustantivo cuya tutela se pide, en tal medida que su cumplimiento no implique su pérdida o grave menoscabo.


"Así, verbigracia, debe estimarse que se acata el derecho al acceso efectivo a la justicia cuando para no afectar la expeditez en la administración de ésta el legislador faculta al órgano jurisdiccional para que, antes de dar curso a un proceso o juicio, verifique que en la petición respectiva se solicita la tutela de alguna prerrogativa relacionada con la esfera jurídica del actor; o, cuando al titular del referido órgano se le faculta para desechar las promociones notoriamente improcedentes. Resultan ilustrativas sobre el particular las tesis que llevan por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"‘PROMOCIONES IMPROCEDENTES. NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE AUTORIZA SU DESECHAMIENTO. La facultad otorgada por el artículo 41 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, no contraría lo que establece el artículo 14 constitucional relativo a la garantía de audiencia que consagra, puesto que se trata de un precepto que tiene como fin acelerar el curso del procedimiento en concordancia con lo que dispone el artículo 17 constitucional, ya que es común que alguna de las partes, con una evidente finalidad dilatoria, formule peticiones que sabe son infundadas y que no le asisten los presupuestos de hecho o de derecho que justifiquen su proceder, porque en esas condiciones, no resulta indispensable la previa audiencia del interesado en que se admita a trámite su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento relativo, ya que si falta el supuesto que condiciona la vigencia de la susodicha garantía, no se pueden producir las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece.’ (Séptima Época, P.. Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, tesis 270, página 252).


"‘PROMOCIONES IMPROCEDENTES. NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO QUE AUTORIZA SU DESECHAMIENTO (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 270 DEL PLENO). En aplicación analógica de la referida jurisprudencia, la facultad del J. establecida en el artículo 67 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, relativa al desechamiento de plano de los incidentes y recursos notoriamente frívolos o improcedentes, no contraría la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, puesto que se trata de un precepto que tiene como fin acelerar el curso del procedimiento en concordancia con lo que dispone el artículo 17 constitucional, ya que es común que alguna de las partes, con una evidente finalidad dilatoria, formule peticiones que sabe son infundadas y que no le asisten los presupuestos de hecho o de derecho que justifiquen su proceder, porque, en esas condiciones, no resulta indispensable la previa audiencia del interesado en que se admita a trámite su promoción, por ser inútil su tramitación al carecer del derecho subjetivo correspondiente, por la improcedencia misma de la petición formulada dentro del procedimiento relativo, ya que si falta el supuesto que condiciona la vigencia de la susodicha garantía, no se pueden producir las consecuencias que prevé el precepto constitucional que la establece.’ (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, tesis 2a. XV/99, página 238).


"En tal virtud, al contrario de lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, la potestad que se otorga al legislador ordinario en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, para fijar los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, no es ilimitada sino que se encuentra sujeta a cumplir con la finalidad que llevó al Poder Revisor de la Constitución a precisar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia y, por ende, a no establecer requisitos o presupuestos que sin justificación constitucional impidan el pleno ejercicio de ese derecho o que al no atender a la naturaleza de la prerrogativa cuya tutela se pide, su cumplimiento pueda implicar su pérdida o grave menoscabo.


"Por otra parte, para abordar el punto de contradicción que resta dilucidar, debe tomarse en cuenta que en relación con las limitantes o condiciones para obtener una resolución jurisdiccional sobre el fondo de lo pedido, en ocasiones el legislador ha estimado conveniente condicionar tal derecho al agotamiento previo de una instancia o recurso, principalmente cuando en la relación jurídica que subyace a la litis planteada participa una autoridad administrativa.


"Al efecto destaca que los recursos administrativos constituyen medios de defensa que se establecen a favor de los gobernados para impugnar en la propia sede administrativa la legalidad de un acto de una autoridad administrativa, con el fin de que el mismo órgano emisor u otro de superior jerarquía lo anule o reforme como consecuencia de una violación al ordenamiento aplicado o por falta de aplicación de la disposición debida.


"Cabe agregar que estos recursos administrativos tienen principalmente los siguientes objetivos:


"a) Autolimitar las atribuciones discrecionales de la autoridad administrativa.


"b) Controlar la actividad administrativa.


"c) Proteger los derechos de los administrados.


"d) Disminuir la carga de los tribunales administrativos.


"Por lo que ve a estas instancias administrativas, cabe dejar sentado que, en cuanto a la función jurisdiccional que materialmente se desarrolla al resolverlos, con independencia de que en términos de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, su establecimiento pueda significar para los administrados un medio para ejercer su derecho de acceso efectivo a la justicia, resulta innecesario determinar tal cuestión cuando el propio legislador ha establecido respecto de un derecho sustantivo de los gobernados, por un lado, la posibilidad de acudir a solicitar su tutela ante un tribunal previsto constitucionalmente y, por el otro, ha condicionado el acceso a la respectiva vía formalmente jurisdiccional al agotamiento de un recurso en sede administrativa, ya que en ese contexto legal con independencia de que la referida instancia conllevara un acceso a la justicia, lo cierto es que legal e incluso constitucionalmente ya se ha otorgado el derecho a solicitar la tutela de la respectiva prerrogativa ante un tribunal establecido constitucionalmente, por lo que, en todo caso, debe verificarse si el requisito que condiciona la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido ante este último órgano, ante el cual se desarrolla, indudablemente, el derecho de acceso efectivo a la justicia, se encuentra constitucionalmente justificado, lo que acontece, entre otras hipótesis, cuando esa condición o presupuesto no desconoce la naturaleza de la relación jurídica que subyace a la litis que se pretende entablar.


"Ahora bien, en relación con estos medios de defensa, debe tenerse presente que el crecimiento y desarrollo de la administración pública en un Estado social de derecho como el que establece la Constitución General de la República, ha dado lugar a que la propia administración entable con los particulares relaciones jurídicas de diversa índole, desde aquellas en las que acude investida de imperio, hasta las diversas en las que desprovista de éste entabla vínculos jurídicos con los gobernados.


"Ante tal circunstancia, debido a que la administración de justicia debe prestarse en forma pronta y completa, y a que los gobernados deben tener un efectivo acceso a la justicia, para determinar si la obligación de agotar una instancia antes de acudir ante un órgano jurisdiccional es violatoria del artículo 17 constitucional debe tomarse en cuenta la naturaleza de la relación jurídica dentro de la cual surge el derecho que se pretende hacer valer, con el fin de verificar si existe algún motivo constitucional que justifique el establecimiento de ese obstáculo. Además, debe analizarse si la regulación de la instancia o recurso de agotamiento obligatorio respeta la índole de la prestación correspondiente, o por el contrario para su resolución fija al gobernado mayores requisitos de los que deben cumplirse ante el respectivo tribunal, erigiéndose en un presupuesto desproporcionado, que impide al gobernado ejercer cabalmente su derecho fundamental de acceso a la justicia.


"Es decir, partiendo del análisis de la naturaleza del vínculo jurídico del que deriva la pretensión cuya tutela se busca, será posible concluir si constitucionalmente existe algún motivo que justifique el establecimiento de instancias previas que deban agotarse como condición para obtener ante un tribunal constitucionalmente establecido una resolución sobre el fondo de lo pedido.


"Igualmente, debe tomarse en cuenta si la regulación de la instancia cuyo agotamiento se obliga atiende a la naturaleza de la prerrogativa cuya tutela se pretende, sin establecer mayores requisitos o presupuestos procesales que los que la respectiva ley establece para obtener una resolución sobre el fondo de lo pedido ante el correspondiente órgano jurisdiccional, pues de ser así, la instancia de agotamiento obligatorio se tornaría en un auténtico obstáculo al derecho al acceso efectivo a la justicia, circunstancia que excede los límites a los que se encuentra sujeta la normatividad que en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, corresponde emitir al legislador ordinario."


En la contradicción de tesis a que se hace mención, se determinó que tratándose de prestaciones derivadas de un vínculo jurídico al que las partes acuden desprovistas de imperio, como sucedió en el caso que en esa ocasión se analizó, relativo a los conflictos que pudieran surgir entre los asegurados y sus beneficiarios con el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto del régimen de seguridad social derivado de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracciones XIV y XXIV, de la Constitución General de la República, no existe justificación constitucional alguna para condicionar el acceso efectivo a la justicia que corresponde administrar en el caso concreto a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, al agotamiento obligatorio de un recurso en sede administrativa.


Al efecto, se redactó con carácter de jurisprudencia la tesis P./J. 114/2001, cuyo tenor es el siguiente:


"SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 295 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE A CARGO DE LOS ASEGURADOS Y SUS BENEFICIARIOS LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, ANTES DE ACUDIR A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE A RECLAMAR ALGUNA DE LAS PRESTACIONES PREVISTAS EN EL PROPIO ORDENAMIENTO, TRANSGREDE EL DERECHO AL ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 295, las controversias entre los asegurados y sus beneficiarios, por una parte, y el Instituto Mexicano del Seguro Social, por la otra, relacionadas con las prestaciones que prevé el propio ordenamiento podrán plantearse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, siempre y cuando se agote previamente el recurso de inconformidad. Ante tal condición o presupuesto procesal, tomando en cuenta que las prestaciones contempladas en la Ley del Seguro Social tienen su origen en una relación jurídica en la que tanto los asegurados y sus beneficiarios, como el mencionado instituto, acuden desprovistos de imperio, pues aquélla deriva por lo general de una relación laboral o de la celebración de un convenio, y que a través de las diversas disposiciones aplicables el legislador ha reconocido, por su origen constitucional, la naturaleza laboral del derecho de acción que tienen aquéllos para acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a solicitar el cumplimiento de las respectivas prestaciones de seguridad social, esta Suprema Corte arriba a la conclusión de que la referida obligación condiciona en forma injustificada el derecho de acceso efectivo a la justicia que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República, ya que tratándose de la tutela de prerrogativas derivadas de una relación entablada entre sujetos de derecho que acuden a ella en un mismo plano, desprovistos de imperio, no existe en la propia N.F. motivo alguno que justifique obligar a alguna de las partes a agotar una instancia administrativa antes de solicitar el reconocimiento de aquellos derechos ante un tribunal, máxime que en el caso en estudio la instancia cuyo agotamiento se exige debe sustanciarse y resolverse por una de las partes que acudió a la relación jurídica de origen; destacando, incluso, que tratándose de controversias de las que corresponde conocer a una Junta de Conciliación y Arbitraje, en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la propia Constitución, no se sujetó el acceso efectivo de los gobernados a requisitos de esa naturaleza. Debe considerarse, además, que la regulación del referido recurso administrativo, prevista en el reglamento respectivo, desconoce los requisitos y prerrogativas que para hacer valer la mencionada acción laboral prevé la Ley Federal del Trabajo, generando un grave menoscabo a los derechos cuya tutela jurisdiccional puede solicitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje." (No. Registro: 188,737, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Laboral, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 114/2001, página 7).


En el mismo orden de ideas, sobre la expeditez en la impartición de justicia y la justificación constitucional de la existencia de recursos en sede administrativa, el Tribunal P. ha emitido los criterios que se citan a continuación:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la N.F. deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da." (No. Registro: 188,804, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 113/2001, página 5).


"JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta y expedita, pues los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Ahora bien, este mandato constitucional no permite que, previamente a la solución que se dé a las controversias, los gobernados deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias conciliatorias, ya que el derecho a la justicia que se consigna en éste, no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias federales o locales, sino únicamente por la propia Constitución, la que establece expresamente cuáles son las limitaciones a que están sujetas las garantías individuales que ella otorga. Además, debe considerarse que la reserva de ley en virtud de la cual el citado precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con esta reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional; por tanto, si un ordenamiento secundario limita esa garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido." (No. Registro: 198,208, Tesis aislada, Materia(s): Constitucional, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, tesis P. CXII/97, página 15).


Del contenido de los criterios antes señalados se desprende que la creación de recursos o medios ordinarios de defensa en los ordenamientos secundarios, no queda al arbitrio del legislador, ya que para ello se debe ajustar al mandamiento constitucional (artículo 17), debiendo tomar en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y la consecución de los fines perseguidos, los cuales en ningún caso podrán tener por efecto retardar o entorpecer la función de administrar justicia.


Ahora bien, en el caso en particular como se ha señalado, el punto de contradicción consiste en determinar si el recurso de inconformidad previsto en los artículos 56, 57 y 90 del Reglamento de Escalafón del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe o no agotarse antes de acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje a impugnar la resolución que emita la Subcomisión Mixta de Escalafón, en relación con los procedimientos escalafonarios que ante ella se sigan.


En el presente asunto, al igual que en el analizado por el Tribunal P., al resolver la contradicción de tesis 35/2000, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 114/2001, transcrita con anterioridad, el conflicto surge de situaciones derivadas del vínculo jurídico existente entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y su trabajadores; es decir, en su calidad de patrón y trabajador, en donde ambos actúan desprovistos de imperio, por lo que al igual que en aquella ocasión, no existe justificación alguna para condicionar el acceso efectivo a la justicia que corresponde administrar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en la vía jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, al agotamiento previo del recurso de inconformidad a que se refieren los artículos 56, 57 y 90 del Reglamento de Escalafón mencionado, puesto que tal recurso realmente tiene por objeto dirimir un conflicto entre particulares (patrón-trabajador), ya que en situaciones como la que se alude, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se encuentra desprovisto de la calidad de autoridad que en algunas otras situaciones pudiera tener, máxime cuando del propio texto del último de los numerales se desprende que tal recurso de inconformidad resulta optativo para el trabajador.


En efecto, el Reglamento de Escalafón del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su capítulo V, denominado "Del procedimiento escalafonario", establece lo siguiente:


"Capítulo V


"Del Procedimiento escalafonario


"Artículo 46. Los movimientos de ascenso se sujetarán a las siguientes normas:


"La coordinación administrativa, la subdirección administrativa o la subdelegación de administración, en su caso, al tener conocimiento de vacantes escalafonarias definitivas, provisionales o de la creación de nuevas plazas, deberá ponerlas a disposición de la subcomisión respectiva en un plazo de 10 días hábiles.


"Las notificaciones deberán contener los siguientes datos relativos a la plaza:


"A) Grupo, rama, puesto, nivel, subnivel, rango y especialidad en su caso;


"B) Clave de puesto y servicio;


"C) Lugar de adscripción;


"D) Sueldo y pago por riesgo profesionales;


"E) Horario, turno y jornada;


"F) Nombre de la persona que ocupaba la plaza;


".M. y fecha de la vacante;


"H) Carácter de la vacante: definitiva, provisional o de nueva creación;


"I) Turno opcional en su caso; y


"J) Número de plaza.


"II. Al tener conocimiento de la vacante, la subcomisión respectiva, expedirá un boletín que se fijará en lugares visibles y preestablecidos en los centros o unidades de trabajo, con los datos de la misma a que se refiere la fracción anterior y los requisitos establecidos en el catálogo de puestos que acrediten el perfil para su ocupación, convocando a los trabajadores del puesto o rango inmediato inferior al ascenso dentro de la rama y grupo de que se trate, así como para quienes se encuentren registrados en cambio de puesto o rama, levantando acta de actuación con firma de dos testigos.


"III. La subcomisión integrará un expediente por cada vacante con los siguientes documentos:


"A) La notificación prevista en la fracción I;


"B) Las cédulas de inscripción de trabajadores con derecho a concursar;


"C) El boletín que se emita para el concurso y el acta de actuación respectiva.


"D) La documentación de orden laboral y académica que presenten los interesados, y


"E) Las resoluciones que se emitan."


"Artículo 47. Una vez concluido el período de inscripción, el cual constará de diez días hábiles a partir de la fecha de publicación del boletín, la subcomisión procederá a celebrar el concurso, calificando los factores escalafonarios de los trabajadores participantes, de conformidad con los datos y constancias presentados al momento de su inscripción."


"Artículo 48. En todo proceso escalafonario deberá considerarse la calificación de los siguientes factores: conocimientos, aptitud, disciplina, puntualidad, asistencia y antigüedad los que se entienden como:


"A. Conocimiento


"La posesión de los principios teóricos y prácticos que se requieren para el desempeño del puesto que el trabajador pretende ocupar, de acuerdo a los requisitos señalados en el catálogo de puestos;


"B. Aptitud


"La suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa, laboriosidad y eficiencia como el que el trabajador desempeña el puesto que tiene asignado;


"C. Disciplina


"La observancia de las condiciones generales, el cumplimiento de las instrucciones legítimas dictadas por sus superiores y la adaptación a las rutinas de trabajo durante el desempeño del puesto que tenga encomendado;


"D. Puntualidad


"El estricto cumplimiento de los horarios oficiales establecidos;


"E. Asistencia


"La constancia del trabajador para concurrir a sus labores; y


"F. Antigüedad


"El tiempo efectivo de servicios prestados por el trabajador en el instituto."


"Artículo 49. La Subdirección de Recursos Humanos, las subdelegaciones de administración, las coordinaciones administrativas y las áreas de recursos humanos en los centros de trabajo, facilitarán a la comisión y las subcomisiones información relativa al desempeño, asistencia y puntualidad; sanciones administrativas que se hubieran aplicado, notas buenas y de mérito relevante a que se hayan hecho merecedores los trabajadores para su calificación."


"Artículo 50. Los jefes inmediatos de los trabajadores que estén concursando a un puesto escalafonario, auxiliarán a la comisión y subcomisión proporcionando informes relativos a su desempeño cuando así se requiera para su calificación."


"Artículo 51. El ascenso de los trabajadores a un nivel o rango superior se hará con base en la evaluación de los factores escalafonarios, mismos que acreditarán por medio de constancias, certificados y diplomas.


"Cuando un trabajador no cuente con algún documento que acredite su capacidad para desempeñar el puesto de nivel superior, podrá solicitar a la subcomisión que se le realice un examen a fin de demostrar su aptitud y conocimiento."


"Artículo 52. La promoción se concederá al trabajador que obtenga la más alta calificación conforme a la tabla para evaluar los factores escalafonarios, en caso de empate tendrán prioridad el trabajador que demuestre ser la única fuente de ingreso de su familia. Cuando existan varios en esta situación se optará por el que demuestre mayor antigüedad dentro del instituto."


"Artículo 53. Invariablemente el trabajador que obtenga el ascenso escalafonario, deberá ocupar el puesto de que se trate, precisamente en el centro de trabajo que se originó la vacante en la jornada y turno que corresponda."


"Artículo 54. Las subcomisiones harán las notificaciones escritas del resultado de los concursos a los interesados en un término de 5 días hábiles, recabando la firma de enterado de los concursantes."


"Artículo 55. La coordinación administrativa, la subdirección administrativa o la subdelegación de administración; será el conducto para comunicarle el ascenso al trabajador promovido por la subcomisión, previniéndole que tiene tres días hábiles para presentarse a laborar si radica en la misma ciudad y diez días hábiles si radica en una diferente, salvo causa justificada. Agotados los plazos señalados, si el trabajador no acudiese a ocupar la plaza el dictamen quedará sin efecto y se entenderá que renuncia al ascenso."


"Artículo 56. Los trabajadores que hubiesen participado en el concurso y que no estuvieran de acuerdo con el resultado del mismo tendrán diez días hábiles improrrogables para presentar inconformidad ante la subcomisión. Asimismo deberán enviar copia a la comisión."


"Artículo 57. Una vez transcurrido el término de diez días hábiles señalados para presentar inconformidad, los dictámenes que emita la subcomisión serán remitidos a la coordinación administrativa, subdelegación de administración o área administrativa competente para su debido cumplimiento."


"Artículo 58. Si no existieran candidatos para ocupar la plaza después de haber cubierto el proceso escalafonario, se procederá conforme a los registros de cambios, así como el de trabajadores provisionales, agotado lo anterior de prevalecer vacante, la subcomisión la declarará desierta y pondrá la plaza a disposición de la subcomisión mixta de bolsa de trabajo correspondiente."


"Artículo 59. Las plazas en puestos con rango que continúen vacantes una vez efectuados los procedimientos escalafonarios y de cambios establecidos en el reglamento, serán declaradas desiertas y se pondrán a disposición de la subcomisión mixta de bolsa de trabajo, respectivamente como rango mínimo ‘A’."


Los numerales anteriores establecen el procedimiento que debe seguir la Subcomisión Mixta de Escalafón correspondiente, para el ascenso a un nivel o rango superior, respecto de los trabajadores del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Dentro de tal procedimiento destaca que se establece como medio de defensa el recurso de inconformidad ante la subcomisión, puesto que los artículos 56 y 57, establecen que los trabajadores que hubiesen participado en el concurso y que no estuvieran de acuerdo con los resultados de tal concurso, tendrán diez días hábiles para presentar inconformidad ante la subcomisión, enviando copia a la comisión, y que transcurrido tal plazo (diez días hábiles), los dictámenes que emita la subcomisión, serán remitidos a la coordinación administrativa, subdelegación de administración o área administrativa competente para su debido cumplimiento.


A su vez el artículo 90 del ordenamiento antes mencionado, establece lo siguiente.


"Artículo 90. Los trabajadores podrán inconformarse contra las resoluciones de la subcomisión si se presenta alguna de las siguientes circunstancias:


"I. Cuando la calificación otorgada en los términos de este reglamento no corresponda a los créditos presentados al inscribirse, o suponga que se efectuó una inexacta calificación de los factores escalafonarios;


"II. Cuando el trabajador demuestre que no se cumplió con el procedimiento escalafonario, de cambio o permuta establecidos;


"III. Cuando en los exámenes que se le practiquen se haya producido alguna irregularidad comprobable; y


"IV. Respecto de modificaciones de turno, jornada, adscripción o residencia, transformación de puesto o de la expedición de nombramiento en plazas y puestos de base cuando a su juicio existan circunstancias que les afecten."


Como se puede advertir, no obstante que en el ordenamiento a que se hace mención se establece como medio de defensa, dentro del procedimiento escalafonario, el recurso de inconformidad, tal medio de defensa de modo alguno puede tener el carácter de obligatorio, ya que, independientemente de que en principio tiene por objeto dirimir una controversia suscitada entre partes que acuden en un mismo plano de igualdad, sin imperio (patrón-trabajador), puesto que el referido reglamento de escalafón se encuentra suscrito por el titular de la dependencia (ISSSTE) y el representante del sindicato respectivo, en términos del artículo 49 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, lo que significa que el reglamento mencionado no es sino un mero acuerdo de voluntades, en donde los firmantes (patrón y trabajadores) acuden en un mismo plano de igualdad, por lo que el recurso de inconformidad no puede tener la fuerza legal equiparable a una resolución jurisdiccional, para que resulte obligatorio agotar tal recurso ante la Subcomisión Mixta de Escalafón, máxime que del texto mismo del propio reglamento se desprende que se le deja la opción al trabajador de agotarlo o no, tal como lo señaló con acierto el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, dado que el artículo 90 antes mencionado, señala que los trabajadores "podrán" inconformarse contra las resoluciones de la subcomisión, lo que significa que tal medio de defensa no es obligatorio.


Debe hacerse énfasis que en algunas otras ocasiones, en situaciones parecidas a la que se analiza, cuando se ha hecho referencia a los recursos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la expresión "podrán", ha determinado que tal locución deja al afectado en libertad de impugnar o no la resolución relativa antes de acudir a las instancias jurisdiccionales, en el caso específico ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, lo que denota que la inconformidad a que se refiere el reglamento mencionado, queda al arbitrio de la persona agotarla o no.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, en lo conducente, la jurisprudencia sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes.


"ANTIGÜEDAD. EL TRABAJADOR NO TIENE OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ANTES DE ACUDIR ANTE EL TRIBUNAL LABORAL CORRESPONDIENTE PARA QUE DIRIMA LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA. El derecho al reconocimiento de la antigüedad que tutela el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, tiene su origen en la existencia de un vínculo jurídico entre patrón y trabajador, y cuando entre ellos se suscite un conflicto deben sujetarse, extraordinariamente, a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 601, 604 y 892 de la ley citada. Por tanto, cuando se trata de cuestiones relativas a la antigüedad, no existe justificación para condicionar el acceso a las Juntas de Conciliación y Arbitraje en la vía jurisdiccional, al agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 158, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, máxime cuando de la redacción de dicha disposición no se observa tal exigencia, pues al establecer que una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad y que los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante esa comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, se deja opción a los trabajadores de impugnar la resolución relativa ante la citada comisión, y si bien es cierto que el establecimiento de instancias de esa naturaleza pueden coadyuvar al desahogo de las cargas de las mencionadas Juntas, así como a una resolución pronta del conflicto, también lo es que tal propósito no puede llegar al extremo de desconocer el derecho que les asiste para decidir si optan por aquéllas o acuden ante el tribunal laboral correspondiente, por lo que se encuentra expedito su derecho para acudir directamente ante la autoridad laboral a fin de que dirima la controversia que se suscite con motivo del reconocimiento de su antigüedad, ya sea que éste lo haya realizado dicha comisión, o bien derive del comunicado unilateral que haga el patrón al trabajador." (No. Registro: 182,033. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, tesis 2a./J. 21/2004, página 319).


Atento a ello, es inconcuso que no se hace necesario agotar el recurso de inconformidad a que se refieren los artículos 56, 57 y 90 del Reglamento de Escalafón del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, antes de acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a realizar la impugnación correspondiente, puesto que como se ha destacado, no se encuentra justificada la existencia constitucional de tal recurso, ya que tiene como única finalidad dirimir una controversia entre particulares; es decir, entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y sus trabajadores, en una situación en la que se encuentra aquél desprovisto de imperio, además de que, como se ha reiterado, queda a la libre voluntad del trabajador acudir o no al recurso de inconformidad mencionado, dejando expedito su derecho para acudir directamente ante los tribunales del trabajo a dirimir la controversia que se derive del procedimiento escalafonario correspondiente.


En las anotadas condiciones, debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se redacta a continuación.


El Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la creación de los recursos o medios ordinarios de defensa en los ordenamientos secundarios, no queda al arbitrio del legislador, sino que debe ajustarse al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo tomar en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y la consecuencia de los fines perseguidos, los cuales no podrán tener por efecto retardar o entorpecer la pronta impartición de justicia. En el caso, la inconformidad a que se refieren los artículos 56, 57 y 90 del Reglamento de Escalafón del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene por efecto resolver los conflictos derivados de las resoluciones que emita el Instituto en el procedimiento escalafonario establecido en el Reglamento mencionado; sin embargo, en dicho procedimiento el Instituto, a través de la Subcomisión Mixta de Escalafón correspondiente, actúa desprovisto de imperio, es decir, en un plano de igualdad en relación con el trabajador inconforme, por lo que no existe justificación alguna para condicionar el acceso efectivo a la justicia que corresponde administrar, en ese tipo de conflictos, a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, conforme a la fracción XX del apartado A del artículo 123 constitucional, ya que tal recurso lejos de agilizar la impartición de justicia provoca su retraso, en contravención al mandato constitucional. Lo anterior, aunado a que del indicado artículo 90 se advierte que la inconformidad a que se hace mérito resulta optativa y no obligatoria, toda vez que la locución "podrá" contenida en su texto denota la libertad que se le otorga al afectado para agotar el recurso antes de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje a realizar la impugnación correspondiente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis redactada en términos del considerando último de esta ejecutoria.


R. testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal P.; a la Primera Sala de la Suprema Corte; a los Tribunales Colegiados de Circuito; y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 193/2007-SS, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el M.S.S.A.A..



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