Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro21055
Fecha01 Julio 2008
Fecha de publicación01 Julio 2008
Número de resolución2a./J. 98/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 774
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, pues a pesar de que pertenece a la materia común, no es el caso de fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


SEGUNDO. La presente contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes de uno de los órganos colegiados cuya resolución participa en la denuncia.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis propuesta y, en su caso resolverla, resulta indispensable tener presentes las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el diez de diciembre de dos mil siete, la queja 73/2007, determinó en la parte que interesa:


"QUINTO. Previamente es necesario establecer que el recurso de queja interpuesto conforme a la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, puede hacerse valer por cualquiera de las partes del juicio. Lo anterior, en términos de lo previsto en el arábigo 96 del mismo ordenamiento, en el cual se dispone lo que sigue: ‘Artículo 96. Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza.’. Como se ve, de la literalidad del artículo transcrito se advierte que la queja, en el caso concreto, puede ser interpuesta por cualquiera de las partes; luego, si la recurrente fue señalada como responsable, y si el J. de Distrito le reconoció tal carácter, pues le solicitó que rindiera su informe con justificación -foja 188- es incuestionable que se encuentra legitimada para hacer valer el recurso. No se soslaya, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en la tesis aislada VII.1o.A.T.11 K., publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, mayo de 2001, página 1215, cuyo sumario es el siguiente: ‘RECURSO DE QUEJA. LA RESPONSABLE EJECUTORA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO, CUANDO NO LO HACE LA ORDENADORA.’ (se transcribe). Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que no debe confirmarse el criterio sostenido en la referida tesis porque el artículo 96 antes transcrito, no prevé como hipótesis para la legitimación al interponer el recurso de queja, cuando éste se hace valer con apoyo en la fracción I del arábigo 95 de la Ley de Amparo, que el acto de ejecución sea reclamado por vicios propios ni que resulte necesario que la autoridad ejecutora lo interponga conjuntamente con la ordenadora, pues ese numeral sólo exige que se tenga la calidad de parte; además, el hecho de que se obligue a litigar un procedimiento a quien se queja por considerarlo improcedente, sí afecta directamente su interés jurídico. En esas condiciones, lo procedente es remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a bien de que se pronuncie sobre la contradicción de criterios, lo anterior, con apoyo en lo previsto por el dispositivo 196, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Ahora, el recurso fue interpuesto por parte legítima, pues quien recurre es el director general del Organismo Descentralizado de carácter técnico, industrial y comercial denominado ‘Pemex Petroquímica’, quien entre sus facultades tiene la representación legal del organismo público descentralizado, en términos del artículo 11, fracción I, de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, donde se dispone lo que sigue: ‘Artículo 11. Serán facultades y obligaciones de los directores generales las siguientes: I.A. y representar legalmente a los organismos.’; ... SEXTO. Los agravios son infundados ..."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito), al resolver el ocho de marzo de dos mil uno, el recurso de queja 11/2001, sostuvo en lo conducente:


"SEGUNDO. Es innecesario transcribir y analizar el acuerdo recurrido, así como los agravios hechos valer, toda vez que el presente recurso de queja debe desecharse, atento a lo que enseguida se expone. La parte recurrente, tesorero municipal de Boca del Río, Veracruz, aun cuando fue señalada como autoridad responsable, según se advierte de la copia fotostática certificada de la demanda de garantías que obra en autos, tal mención se hizo con el carácter de ejecutora, sin que se observe que el acto que ahí se le reclama se impugne por vicios propios, por consiguiente, si bien la admisión de la demanda de garantías le afecta, ello es sólo de manera indirecta, ya que al depender dicho acto del diverso atribuido a la autoridad señalada ordenadora es, en todo caso, ésta, o ambas conjuntamente, la legitimada para interponer la queja, mas no como en el caso, únicamente la responsable ejecutora, por carecer ésta de interés directo para hacerlo. Al respecto, se comparte el criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicado en la página quinientos ocho, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, QUEJA INTERPUESTA POR LAS. Debe desecharse el recurso de queja ante la falta de legitimación de la recurrente si éste es interpuesto por la autoridad ejecutora y si la autoridad responsable ordenadora se conformó con el auto reclamado al no haber interpuesto recurso alguno en su contra.’. Asimismo, por analogía, cabe citar la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos noventa y uno, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, que dice: ‘REVISIÓN, LEGITIMACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA PARA INTERPONER EL RECURSO DE. La autoridad responsable ejecutora está legitimada para interponer el recurso de revisión cuando mediante él, no pretende sostener la validez de los actos de la ordenadora, sino cuestiones diversas que la afectan directamente.’. No es obstáculo para lo anterior, que mediante acuerdo de presidencia se haya admitido a trámite el recurso, toda vez que los autos de tal naturaleza no causan estado y, por ende, el Pleno del Tribunal, no está obligado a acatarlo."


QUINTO. Para constatar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas, y que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 y 77 del Tomo XIII, abril de 2001 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señalan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Si se tienen presentes los requisitos antes mencionados, debe declararse la existencia de la contradicción, pues los órganos colegiados al analizar el mismo problema jurídico y partiendo del estudio de los mismos elementos, adoptaron criterios discrepantes reflejados en las consideraciones de las resoluciones respectivas, y para demostrarlo, es preciso citar los antecedentes de las ejecutorias pronunciadas por los tribunales, a saber:


Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


• El cinco de septiembre de dos mil siete, J.F.R.F. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las siguientes autoridades responsables y por los siguientes actos:


1. Autoridad ordenadora: Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en Pemex Petroquímica. Autoridad ejecutora: Director general de Pemex Petroquímica.


2. Actos reclamados: De la autoridad ordenadora, la resolución del tres de julio de dos mil siete donde se determinó imponer al quejoso una sanción administrativa consistente en destitución del puesto. De la autoridad ejecutora, se reclama cualquier acto encaminado a ejecutar la resolución que se combate, suspendiendo al quejoso por ochenta días.


• El cinco de septiembre de dos mil siete, el J. Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, admitió la demanda de garantías; formó el incidente de suspensión; solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados, apercibiéndolas que en caso de no presentarlos junto con copia certificada de las constancias relacionadas con los actos reclamados, se harían acreedoras a una multa; señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional; y dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción.


• Contra dicho proveído, el doce de septiembre de dos mil siete el director general de Pemex Petroquímica interpuso recurso de queja de conformidad con lo previsto en el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el cual determinó que a pesar de que el medio de impugnación interpuesto contra el auto admisorio de la demanda de garantías, se había hecho valer por la autoridad señalada como ejecutora, ésta sí tenía legitimación para hacerlo, pues era parte en el juicio, a pesar de que tal acto no hubiera sido impugnado por vicios propios.


Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito).


De las constancias remitidas por dicho órgano colegiado, se aprecia únicamente lo siguiente:


• El dos de febrero de dos mil uno, el tesorero municipal de Boca del Río, Veracruz, interpuso recurso de queja contra el acuerdo del treinta de enero de dos mil uno, dictado por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, en el que admitió una demanda de garantías.


• De dicho medio de impugnación correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, el cual determinó que como el recurso lo interpuso el tesorero municipal de Boca del Río, Veracruz, en términos de lo previsto en el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, debía desecharse, pues aun cuando fue señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo, éste había sido citado con el carácter de ejecutora y su acto no había sido reclamado por vicios propios; por consiguiente, si bien la admisión de la demanda de garantías le afectaba, era de manera indirecta; luego, carecía de legitimación.


En ese orden de ideas, si se tiene presente que los Tribunales Colegiados de Circuito partieron del análisis de los mismos elementos, pues conocieron de un juicio de amparo en el que la autoridad señalada como ejecutora interpuso recurso de queja contra el acuerdo admisorio de la demanda (artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo); estudiaron idéntico problema jurídico, a saber: la procedencia de tal medio de impugnación; y, adoptaron criterios discrepantes, pues uno desechó el recurso destacando la falta de legitimación de la autoridad, y el otro lo admitió declarando su legitimación; luego, existe la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO. De acuerdo con lo expuesto en el considerando precedente, el tema de la contradicción consiste en determinar si la autoridad señalada como ejecutora en un juicio de amparo, tiene legitimación para interponer el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, contra el auto admisorio de la demanda.


Para estar en aptitud de resolver lo conducente, debe analizarse la naturaleza de los recursos.


El recurso es el medio o procedimiento consagrado en una norma legal a favor de la persona que se cree perjudicada o agraviada con una resolución de un juzgador, y cuyo propósito es revocar o modificar tal decisión.


El concepto de recurso, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, explica en su vigésima segunda edición que es el medio de cualquier clase que, en caso de necesidad, sirve para conseguir lo que se pretende. Es la acción que concede la ley al interesado para reclamar contra las resoluciones, ora ante la autoridad que las dictó, ora ante alguna otra.


Dicha consulta refiere específicamente respecto del recurso de queja, que es aquel que interponen los interesados ante un tribunal o una autoridad superior contra la resistencia de un inferior a admitir una apelación u otro recurso.


Partiendo de ello, puede válidamente sostenerse que los recursos son el medio que otorga la ley para corregir las resoluciones dictadas por la autoridad judicial, cuando las partes en un procedimiento consideren que son contrarias a derecho. Es el recurso, por tanto, el medio de defensa que tiene a su alcance quien se sienta afectado por una decisión judicial.


Ahora bien, el recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 95, 96 y relativos de la Ley de Amparo, los primeros preceptos prevén:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1o. de febrero de 1988)

"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;


"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;


(Reformada, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;


(Reformada, D.O.F. 19 de febrero de 1951)

"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;


(Reformada, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario;


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1o. de febrero de 1988) (F. de E., D.O.F. 22 de febrero de 1988)

"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicada, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1o. de febrero de 1988)

"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;


(Reformada, D.O.F. 17 de mayo de 2001)

"X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y


(Adicionada, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


(Reformado, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"Artículo 96. Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza."


Las normas reproducidas establecen, en lo que interesa al presente asunto, que el recurso de queja es procedente contra los autos dictados por Jueces de Distrito, que admitan demandas notoriamente improcedentes; y, que dicho medio de impugnación puede hacerse valer por cualquiera de las partes en el juicio.


Atento a tales reflexiones, debe ahora abordarse el tópico relativo a las personas afectadas con el auto o resolución y, por ende, legitimadas para la interposición de recursos, pues independientemente de que puedan ser parte, podrían no estar legitimadas para hacer valer los medios de defensa, ya que el principio general es que la interposición de los recursos se determina por la afectación directa del acto sobre una persona determinada, y no atendiendo sólo a si es o no parte en un juicio.


La legitimación en un concepto general, es la aptitud personal para poder actuar como parte activa o pasiva en un proceso, y es determinada por la relación en que se encuentra la persona con el objeto litigioso. Es regla general tratándose de la legitimación, que todo derecho sustancial marca, tanto en lo activo como en lo pasivo, las partes relacionadas jurídicamente en lo procesal; por consiguiente, si son los sujetos de los derechos subjetivos los que como titulares de éstos tienen un poder de disposición sobre ellos, en principio sólo a éstos corresponde el respectivo poder de su ejercicio ante los tribunales; esto es, sólo puede ser parte legítima en el proceso el sujeto titular del derecho en la relación jurídica sustancial; sin embargo, existen casos de excepción, siendo aquellos en los que hay desplazamiento de la legitimación en favor de personas que no son los titulares directos de la relación jurídica sustancial, como sucede en ocasiones con las autoridades señaladas como responsables en un juicio de garantías.


Existe criterio que sostiene que quien hace valer el medio de impugnación debe justificar tener alguna personalidad con relación a la queja de que se duele; que le agravie la decisión por algún concepto, o que sea parte en el juicio, lo que se demuestra con la siguiente reproducción:


"No. Registro: 339,477

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVII

"Página: 271


"QUEJA IMPROCEDENTE, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DE QUIEN LA INTERPONE.-Si quien interpone el recurso de queja no justifica tener alguna personalidad con relación a la queja cuya ejecutoria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumplimentó un J., ni que la misma le agravie por algún concepto, no apareciendo tampoco que hubiere sido parte en el asunto a que se refiere, la queja interpuesta es improcedente."


La legitimación puede ser en la causa o en el proceso, entendiendo por la primera, la calidad para obrar en un juicio para obtener una sentencia favorable. En la doctrina, la legitimación en la causa se conceptualiza como aquella que consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley.


La legitimación en el proceso es la facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero, o representante de cualquiera de ellos.


La Segunda Sala se pronunció sobre el particular en la siguiente tesis:


"No. Registro: 237,228

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Tercera Parte

"Página: 117

"Genealogía: Informe 1984, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 109, página 103

"Informe 1985, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 48, página 46

"Informe 1986, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 85, página 77


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.-Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ‘ad procesum’ y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ‘ad causam’ que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ‘ad procesum’ es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ‘ad causam’, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."


Cabe anotar, sólo a manera ilustrativa, que el interés jurídico y la legitimación son conceptos distintos, pues mientras el primero consiste en la facultad de ejercitar una acción para obtener una prestación o evitarse un perjuicio o la lesión de un derecho, la segunda es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél, o de intervenir en ésta, afirmación que encuentra apoyo en el criterio que enseguida se transcribe:


"No. Registro: 245,093

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Séptima Parte

"Página: 321


"INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN PROCESAL. CONCEPTOS DISTINTOS.-Por interés jurídico debe entenderse el que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas materia del juicio; es la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener de ellos una tutela jurídica, mediante la sentencia que se pronuncie, o sea, la facultad de ejercitar una acción para obtener una prestación o evitarse un perjuicio o la lesión de un derecho. La legitimación, en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél, o de intervenir en ésta. La legitimación para obrar, a su vez, consiste en que precisamente deba actuar en el proceso, quien conforme a la ley le competa hacerlo; es la identidad de quien actúa, con quien la ley le otorga ese derecho, o sea la condición de las personas que promuevan la acción o se defienden de la que ha sido intentada contra ellas."


Sobre esas premisas, se considera que en un juicio de amparo las autoridades señaladas como ejecutoras pueden estar vinculadas al procedimiento y, por ende, estar legitimadas para la interposición del recurso de queja contra el auto admisorio de la demanda de garantías, no obstante que sus actos no se hubieren impugnado por vicios propios, pues esta particularidad no se determina de inmediato, sino con posterioridad a través de la lectura integral del escrito inicial; de las actuaciones de las partes; de las constancias de autos, o de las pruebas ofrecidas, y será hasta el dictado de la sentencia, cuando exista un pronunciamiento al respecto.


Además, si la legitimación es la condición de las personas que promueven una acción o se defienden de la que ha sido intentada contra ellas; resulta inconcuso que también las autoridades ejecutoras se ven afectadas con la admisión de una demanda en su contra, al considerar que ésta debió desecharse por improcedente; con independencia, se insiste, de si aparentemente sus actos no se combatieron por vicios propios. Esto es, la admisión del escrito inicial con el trámite que esto implica, legitima a la ejecutora a la interposición del recurso de queja previsto en la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, toda vez que dicha acción la está ejerciendo quien tiene aptitud para ello, y porque dicha autoridad es la que se ostenta como titular del derecho que tiene de solicitar que no sea admitida una demanda que estima improcedente, pues su curso pudiera lesionarle de manera directa atento a los actos que se le atribuyen.


Luego, la sola admisión de una demanda que la responsable ejecutora estima improcedente, faculta a ésta a interponer el recurso de queja, pues puede causarle una lesión o afectación en la causa; aunado a que su legitimación se justifica, al haberse admitido la demanda y solicitarle el J., la presentación de su informe justificado, así como la exhibición de las constancias relacionadas con los actos reclamados, apercibiéndola que en caso de no acatar dicha disposición, pudiera ser acreedora a la imposición de una multa.


Asimismo, debe tenerse presente que bien pudiera advertirse a través del procedimiento, que no sólo debe dársele el carácter de autoridad ejecutora, sino que también pudiera corresponderle el carácter de ordenadora, o que como se mencionó, los actos de ejecución no se hubieren hecho depender de los atribuidos a las autoridades ordenadoras, sino que se hubieren impugnado por sí mismos.


O aún más, podría ser que los actos reclamados a la responsable ejecutora no se impugnaran por vicios propios, pero si del informe rendido por la autoridad aparecen datos que hasta entonces no eran conocidos por la parte quejosa, ésta puede optar por ampliar la demanda de garantías señalando nuevos actos, o sólo referir la ampliación a los conceptos de violación; de tal suerte que evidenciara que la inconstitucionalidad planteada, ya no se hace depender de los actos atribuidos a la autoridad ordenadora, sino que se reclame la legalidad específica de los actos de aplicación; lo que evidentemente legitima a la autoridad ejecutora a interponer recurso de queja contra la admisión de una demanda que estima es improcedente.


En esa tesitura, se concluye que la responsable ejecutora está legitimada para interponer recurso de queja contra la admisión de una demanda de amparo, a pesar de hacerlo de manera individual y no conjuntamente con la autoridad ordenadora.


No representa obstáculo a esta determinación, la cita que hace el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, de la tesis de rubro: "REVISIÓN, LEGITIMACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA PARA INTERPONER EL RECURSO DE.", con la cual intenta sostener su criterio en cuanto a la falta de legitimación de la autoridad ejecutora para interponer el recurso de queja aquí analizado; por el contrario, apoya la presente determinación por identidad de razones, pues en el texto de tal criterio se lee que la autoridad responsable ejecutora está legitimada para interponer el recurso de revisión cuando mediante él, no pretende sostener la validez de los actos de la ordenadora, sino cuestiones diversas que la afectan directamente; teniendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo en cuanto a que las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala, en los siguientes términos:


-Conforme al artículo 95, fracción I, de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra los autos dictados por Jueces de Distrito que admitan demandas notoriamente improcedentes. Ahora bien, en términos del artículo 96 del mismo ordenamiento, cualquiera de las partes puede interponer este recurso y si la legitimación para hacer valer un medio de defensa es la condición de las personas que promueven la acción o se defienden de la intentada contra ellas, es evidente que en un juicio de garantías las autoridades señaladas como ejecutoras pueden estar vinculadas al procedimiento y, por ende, legitimadas para interponer ese recurso, a pesar de que en principio sus actos no se impugnen por vicios propios, pues además de que este aspecto no puede determinarse de inmediato, al existir la posibilidad de ampliar la demanda de amparo en cuanto a los conceptos de violación o los actos reclamados, el mencionado recurso lo interpone quien tiene aptitud para ello, aunado a que la admisión pudiera afectar a la responsable ejecutora en la causa, pues es ella quien ostentándose como titular del derecho que tiene de solicitar que no sea admitida una demanda que estima improcedente, está obligada por el trámite de la admisión a la rendición del informe justificado y a la exhibición de las constancias relacionadas con los actos reclamados, y cuya consecuencia en caso de incumplimiento, originará la imposición de una multa en su contra.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..



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