Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
Número de registro21067
Fecha01 Julio 2008
Fecha de publicación01 Julio 2008
Número de resolución1a./J. 53/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 12
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta S..


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, en tanto fue formulada por el Magistrado propietario adscrito a la Tercera S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, autoridad responsable en el juicio de amparo civil número 1093/2006 del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito del que derivó uno de los criterios en posible contradicción, por tanto, encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 197-A de la Ley de A., conforme al cual las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis contradictorias hubieren sido sustentadas, están legitimados para denunciar la contradicción.


TERCERO. M.. En términos de la jurisprudencia número 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y seis), deben concurrir los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis:


1) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


2) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


3) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre la base de las reglas mencionadas, lo que procede es examinar si en la especie existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Decimosexto Circuito.


CUARTO. Criterio del entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito (conforme al Acuerdo 52/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal). Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo directo civil 608/2007, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil siete. De este asunto, vale la pena mencionar los antecedentes que a continuación se indican:


La controversia civil de origen correspondió a un juicio reivindicatorio. En ella, quedó de manifiesto que el título de propiedad con que la parte actora pretendió demostrar el primer elemento de su acción, tuvo como génesis diligencias de información testimonial ad perpetuam.


En efecto, el título exhibido por la citada actora correspondió a la escritura con que se protocolizó la adjudicación a su favor del inmueble materia del conflicto, derivada de una sucesión intestamentaria.


A su vez, se exhibió en el juicio la escritura en que consta que los autores de dicha herencia adquirieron el bien a través de una operación de compraventa.


Finalmente, se exhibió también la escritura con que la persona que enajenó el inmueble a los autores de la herencia, adquirió, según, en virtud de diligencias de información testimonial ad perpetuam.


Con base en esos antecedentes, la J. de primera instancia consideró acreditado el primer elemento de la acción reivindicatoria, bajo el argumento de que resultó suficiente que la parte actora acreditara que obtuvo el bien que reclama en virtud de un título legal adquisitivo de propiedad, como lo fue la adjudicación hereditaria de la sucesión intestamentaria aludida, así como el contrato de compraventa mencionado, que constan en escritura pública y se encuentran debidamente inscritos en el Registro Público de la Propiedad. A la postre, dicha juzgadora declaró la procedencia de la acción y condenó a la demandada a la entrega del bien materia del conflicto.


En desacuerdo, la parte demandada apeló. En su resolución, la S. del conocimiento, con apoyo en la jurisprudencia 91/2005 de esta Primera S., y lo dispuesto en los artículos 1252 del Código Civil y 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Guanajuato, razonó que las diligencias de información testimonial ad perpetuam no tienen el alcance de probar la propiedad, por lo que quien las promovió a su favor, sólo transmitió la posesión del inmueble en litigio, lo que trascendió hasta el título exhibido por la parte actora tornándolo ineficaz para acreditar el elemento propiedad en la reivindicación ejercitada. Consecuentemente, revocó la sentencia recurrida.


La parte actora, no conforme con esa decisión, promovió juicio de amparo directo del que conoció el aludido Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, el que en la parte conducente de su fallo expresó las consideraciones que a continuación se transcriben:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación transcritos.


"En la sentencia reclamada, el Magistrado propietario de la Tercera S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, resolvió revocar el fallo apelado, dictado el diez de abril del año en curso en el juicio ordinario civil C409/2006, promovido por el hoy quejoso J.M.S.M., en contra de E.G.M., sobre acción reivindicatoria y otras prestaciones.


"Lo anterior, en virtud de que consideró procedente la excepción de falta de legitimación activa en la causa opuesta por el demandado, consistente en que el actor no era propietario del bien inmueble que pretendía reivindicar, ya que el origen de la adjudicación contenida en la escritura pública 21,812 de primero de marzo de dos mil cinco, pasada ante la fe del notario público Número 4 de San Francisco del Rincón, Guanajuato, base de la acción, lo constituían las diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial ad perpetuam, promovidas por A.S.J. en el año de mil novecientos cincuenta y seis.


"En apoyo de su decisión, la autoridad responsable invocó la tesis de jurisprudencia 91/2005 de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, surgida de la contradicción de tesis 33/2995-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Quinto del Decimosexto Circuito, cuyos datos de localización corresponden a la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, agosto de 2005, página 86, en la que se determinó que las diligencias de información ad-perpetuam resultan ineficaces para probar el elemento de propiedad necesario para ejercer la acción reivindicatoria.


"El criterio jurisprudencial en comento, es del tenor literal siguiente: ‘INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).’ De la interpretación conjunta de los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles y 1252 del Código Civil, ambos para el Estado de Guanajuato, se advierte que la declaración hecha en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam, sólo tiene el alcance de acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero en ningún caso que se acreditó la propiedad y pueden servir de base para que en un juicio posterior se decida sobre la propiedad, siempre y cuando se reúnan las condiciones legales necesarias para ello. Esto es así, porque la propiedad es un derecho erga omnes por definición, mientras que la declaración hecha en las informaciones ad perpetuam sólo es oponible respecto de algunas personas. Por ello, de dichas diligencias no puede desprenderse un derecho de propiedad que no sea oponible a los demás. De igual forma, la declaración emitida en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no tiene efectos constitutivos sino sólo declarativos, pues en ellos no existe una contención entre las partes. De esta manera, la propiedad sobre los inmuebles sólo puede acreditarse mediante el juicio contencioso en el que se han reunido las condiciones legales requeridas, por lo que las diligencias de información ad perpetuam resultan ineficaces para probar el elemento de propiedad necesario para ejercer la acción reivindicatoria.


"En contra de esta determinación, la parte quejosa manifiesta, esencialmente, que aunque su título base de la acción proviene de las diligencias de información testimonial ad perpetuam que promovió A.S.J., como se desprende del primer testimonio expedido el once de abril de mil novecientos cincuenta y nueve por el J. Único Municipal de Purísima de B., Guanajuato, en su carácter de notario público por ministerio de ley (foja 66 a 76 del cuaderno de pruebas), en el caso debió tenerse por acreditado el primer elemento de la acción reivindicatoria que ejercitó, porque si ese poseedor originario se convirtió en propietario en virtud de la prescripción que operó en su favor, y la declaración hecha en tal sentido se tuvo como título de propiedad, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad de la mencionada ciudad, entonces estaba acreditado que el título base de la acción provenía del verdadero propietario del bien inmueble materia de la acción reivindicatoria, y además, que no es aplicable el supuesto jurídico de la jurisprudencia que se cita en el acto reclamado, porque el actor no basó su derecho para reclamar la entrega del bien inmueble cuestionado, a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria de diligencias de información testimonial ad perpetuam.


"Ahora bien, como en el presente asunto no fueron propiamente las diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial ad perpetuam, el título que directamente sirvió al actor y hoy quejoso como base de su acción reivindicatoria, sino que lo fue el primer testimonio de la escritura 21,812 de primero de marzo de dos mil cinco, con la que se protocoliza el juicio relativo a la sucesión intestamentaria, promovida por J.M.S.M., a bienes de E. y B.S.M.; documento público que deriva a su vez, de la enajenación que el promovente de las diligencias de información testimonial ad perpetuam hizo en favor de E.S.M., según se desprende de la copia certificada del primer testimonio de la escritura pública de compraventa 2,531, de quince de marzo de mil novecientos ochenta y tres (fojas 79 a 89 del cuaderno de pruebas); en ese contexto, asiste la razón al quejoso al señalar en sus conceptos de violación que la tesis por contradicción que invocó la autoridad responsable en apoyo de su fallo, no es aplicable al caso concreto, pues ciertamente, de la lectura de su contenido y de la ejecutoria que la sustentó, no se desprende el alcance que le dio la autoridad responsable, en tanto que la misma se constriñe al caso de que es precisamente la resolución que se dicte en un procedimiento de informaciones ad perpetuam, la que directamente no puede ser apta para acreditar la propiedad del inmueble de que se trate, en un juicio reivindicatorio, y no cuando esa resolución constituye el antecedente del título que se presenta en el propio juicio, como en la especie ocurre, por lo que la autoridad responsable no estuvo en lo correcto al estimar que en el asunto sometido a su potestad no se encontraba acreditado el primero de los elementos de la acción reivindicatoria, esto es, la propiedad del bien raíz cuestionado.


"En consecuencia, ante lo fundado de los conceptos de violación expresados en la demanda, se impone conceder a la parte quejosa la protección constitucional que solicitó, haciéndose innecesario el análisis del segundo concepto de violación en el que se alega que la autoridad responsable no analizó el escrito de contestación de la parte demandada en cuanto a que con sus documentos demostraba su mejor derecho a poseer el bien inmueble controvertido, puesto que si la propia autoridad estimó que no se acreditó el primero de los elementos de la acción ejercitada por el demandante, con base en la excepción relativa opuesta por el demandado, y ello lo consideró suficiente para omitir el estudio de los restantes motivos de impugnación, en tal contexto, este órgano colegiado no puede pronunciarse en relación con las cuestiones omitidas que en su caso hubieran sido propuestas en la apelación."


Por otro lado, en el expediente firmado con motivo de la presente contradicción, el citado Tribunal Colegiado informó que en el diverso juicio de amparo directo identificado con el número 669/2007, resuelto en sesión de siete de noviembre de dos mil siete, reiteró el aludido criterio. Entre los antecedentes de ese asunto destacan los que a continuación se sintetizan:


El juicio de origen correspondió a una reivindicatoria. El título que ofreció la actora a fin de acreditar el primer elemento de su acción, provino de la adjudicación que a su favor se decretó dentro de la sucesión intestamentaria a bienes de su padre.


Asimismo, quedó probado que el autor de la sucesión adquirió el bien inmueble en controversia, a través de la resolución recaída a diligencias de información testimonial ad perpetuam.


El J. de primera instancia consideró que con esos elementos de convicción, la actora no acreditó la propiedad del inmueble cuya reivindicación demandó, por lo que absolvió a la parte demandada de las prestaciones exigidas.


Inconforme con esa determinación, la parte actora apeló. La S. confirmó la sentencia recurrida, sobre la base de que es inconducente que, con los testimonios de las escrituras públicas que exhibió pretenda acreditar la propiedad del inmueble cuya reivindicación reclama, ya que su título deriva de diligencias de información testimonial ad perpetuam promovidas por el autor de la sucesión que no son oponibles a terceros.


En desacuerdo con esa determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo del que conoció también el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, que en lo relativo expresó lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación previamente transcritos son esencialmente fundados.


"En la sentencia reclamada, el Magistrado del conocimiento determinó confirmar la sentencia emitida el cuatro de mayo de dos mil siete, por el J. Civil de Partido, con residencia en la ciudad de San Felipe, Guanajuato, en el juicio ordinario civil 719/2006, sobre acción reivindicatoria y otras prestaciones, promovido por M.S.R.S., en contra de V.M. Prado.


"Los razonamientos que condujeron al tribunal de apelación a confirmar el fallo apelado, consistieron esencialmente en sostener que el título de propiedad ofrecido por la parte actora para demostrar el primer elemento de la acción reivindicatoria, relativo a la propiedad del inmueble defendido, era ineficaz, porque este provenía de la adjudicación que, a su favor, se decretó en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de R.R.L., empero, que la adquisición del inmueble en cuestión por parte del autor de la sucesión, había sido al través de una resolución judicial que decretó procedente las diligencias de información testimonial ad perpetuam promovidas por el de cujus, título que no puede ser oponible frente a terceros, ni puede ser estimado en juicio contradictorio, de conformidad con el contenido del artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.


"Cabe destacar que, en el caso, las diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial ad perpetuam, no constituyeron propiamente el título de propiedad que la actora exhibió en el juicio de origen, para tratar de demostrar el primer elemento de la acción reivindicatoria, sino que para tal efecto, exhibió el primer testimonio de la escritura pública número 490, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en la que se formalizaron los autos del juicio sucesorio intestamentario número 764/1998, a bienes de R.R.L., y la correspondiente adjudicación de la finca litigiosa a favor de la heredera universal M.S.R.S.; documento público del que se advierte que el autor de la sucesión adquirió el inmueble al través del trámite de las diligencias de información testimonial ad perpetuam número 137/1984, protocolizadas en escritura pública número 1,331, de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.


"En esa tesitura, asiste la razón a la peticionaria del amparo, cuando aduce que la sentencia reclamada es conculcatoria de garantías, toda vez que sí acreditó la propiedad del inmueble controvertido, al haber exhibido las escrituras públicas correspondientes y que el Magistrado responsable indebidamente fundó la sentencia en el artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.


"En efecto, el primer párrafo del dispositivo legal en cita prescribe:


"‘Artículo 734. En el caso de la fracción II del artículo 731 si el promovente demuestra que ha tenido la posesión del inmueble, con los requisitos que exige el Código Civil para adquirirlo por prescripción, el J. dictará resolución en tal sentido; pero dicha resolución no surtirá efectos contra persona ajena al procedimiento, ni la información testimonial rendida en jurisdicción voluntaria podrá ser estimada como tal en juicio contradictorio.’


"No obstante, debe insistirse que el título que directamente sirvió a la actora, hoy quejosa, como base de su acción reivindicatoria, fue el primer testimonio de la escritura pública 490, que contiene la protocolización del juicio sucesorio intestamentario a bienes de R.R.L., y la correspondiente adjudicación del inmueble a su favor, y no propiamente la escritura pública donde se contiene la formalización de las diligencias de información testimonial ad perpetuam promovidas por el de cujus; de ahí que no se esté en el supuesto que contempla el precepto legal reproducido.


"Ahora bien, este órgano colegiado no soslaya que el J. de instancia apoyó su decisión, en la jurisprudencia 91/2005, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 86, del Tomo XXII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Civil, Novena Época, de rubro y contenido:


"‘INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De la interpretación conjunta de los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles y 1252 del Código Civil, ambos para el Estado de Guanajuato, se advierte que la declaración hecha en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam, sólo tiene el alcance de acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero en ningún caso que se acreditó la propiedad y pueden servir de base para que en un juicio posterior se decida sobre la propiedad, siempre y cuando se reúnan las condiciones legales necesarias para ello. Esto es así, porque la propiedad es un derecho erga omnes por definición, mientras que la declaración hecha en las informaciones ad perpetuam sólo es oponible respecto de algunas personas. Por ello, de dichas diligencias no puede desprenderse un derecho de propiedad que no sea oponible a los demás. De igual forma, la declaración emitida en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no tiene efectos constitutivos sino sólo declarativos, pues en ellos no existe una contención entre las partes. De esta manera, la propiedad sobre los inmuebles sólo puede acreditarse mediante el juicio contencioso en el que se han reunido las condiciones legales requeridas, por lo que las diligencias de información ad perpetuam resultan ineficaces para probar el elemento de propiedad necesario para ejercer la acción reivindicatoria.’


"Sin embargo, de la lectura de su contenido y de la ejecutoria que la sustentó, no se desprende el alcance que se le dio, en tanto que la misma se constriñe al caso de que es precisamente la resolución que se dicte en un procedimiento de informaciones ad perpetuam, la que directamente no puede ser apta para acreditar la propiedad del inmueble de que se trate, en un juicio reivindicatorio, y no cuando esa resolución constituye el antecedente del título que se presenta en el propio juicio como en la especie ocurre.


"Por tanto, los artículos 731 y 734 del código adjetivo civil, que interpreta la jurisprudencia previamente reproducida, y en los que se fundó la resolución reclamada para confirmar el fallo apelado, no son aplicables en la especie, merced a que la acción ejercitada en el juicio natural, fue la reivindicatoria.


"En tal sentido, la S. responsable no estuvo en lo correcto en estimar que en el asunto sometido a su potestad no se encontraba acreditado el primero de los elementos de la acción reivindicatoria, esto es, la propiedad del bien raíz cuestionado.


"En mérito de lo anterior, existe transgresión a la garantía de legalidad y seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución, por lo que debe concederse el amparo solicitado.


"Es de señalarse que dado el sentido del presente fallo, se torna innecesario el estudio de los restantes motivos de queja, debido a que su análisis a nada conduciría, de acuerdo con lo que establece la jurisprudencia 107 de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 85, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, intitulada: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’."


QUINTO. Criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (conforme al Acuerdo 52/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal). Este órgano jurisdiccional resolvió el amparo directo civil número ADC. 1093/2006, el quince de febrero de dos mil siete, del que destacan los siguientes antecedentes relevantes:


La controversia natural versó sobre un juicio reivindicatorio. La actora exhibió como título de propiedad del bien a reivindicar, las escrituras públicas en que consta la operación con que adquirió, por compraventa, el predio en disputa, así como también consta la modificación de medidas y linderos del mismo predio, convenida con el propio vendedor.


De igual modo, obra en el juicio copia certificada de las constancias obtenidas en el Registro Público de la Propiedad, de las que se advierte que quien enajenó dicho inmueble a la parte actora, lo adquirió por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam.


El J. de primera instancia declaró que dicha actora probó el elemento propiedad de su acción reivindicatoria intentada, y advirtiendo la materialización de los otros dos elementos, condenó a la demandada a la desocupación y entrega del inmueble.


La parte demandada apeló. La S. que conoció del recurso confirmó la sentencia recurrida, sobre la base de que -sostuvo en la parte que interesa- el título que presentó la actora para demostrar el primer elemento de su acción, no fue propiamente el relativo a las diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam, sino un documento expedido con posterioridad como lo es una escritura de compraventa, lo que no dejó lugar a duda -indicó- que la actora era la propietaria del bien a reivindicar.


En contra de esa determinación, la parte demandada promovió juicio de amparo directo del que conoció el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, que concedió el amparo en los siguientes términos:


"SÉPTIMO. Es esencialmente fundado y suficiente para conceder el amparo, el concepto de violación mediante el cual alega la parte quejosa que la actora en el juicio natural no demostró tener realmente un título de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se demandó, ya que la escritura pública de compraventa exhibida por la accionante tiene como antecedente de propiedad un título derivado de la tramitación de informaciones testimoniales ad perpetuam en vía de jurisdicción voluntaria.


"Cabe precisar en principio que la persona moral denominada Plaza Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio civil ordinario contra A.T.B. y L.M.L.M., reclamándoles las siguientes prestaciones:


"‘A) La restitución con sus frutos y accesiones del bien inmueble consistente en el lote y construcciones (vivienda), correspondiéndole el número 49, ubicado en el lote 2 de la manzana 3 y cuya arteria o calle se le ha denominado Biznagas del Conjunto Habitacional (fraccionamiento) denominado «Las Biznagas», de esta ciudad de Guanajuato capital, que de acuerdo al plano donde se aprueba la modificación de traza del fraccionamiento de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete, expedido por la Secretaría de Desarrollo Social y Humano, antes Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Municipio de Guanajuato, Guanajuato, y que en copia certificada se agrega a la presente, le corresponde el lote 2 de la manzana 3, por ser de la exclusiva propiedad y dominio de nuestra representada Plaza Industrial, S.A. de. C.V., y que se encuentra dentro del predio propiedad de ésta, en donde se está desarrollando el fraccionamiento mencionado. Inmueble cuyas medidas y colindancias quedarán debidamente precisadas y detalladas en el capítulo de hechos correspondiente de la presente. B) El pago de los daños y perjuicios que han originado a nuestra representada los hoy demandados con motivo de la posesión indebida del inmueble mencionado en el punto inmediato anterior y que son consecuencia inmediata de la negativa de los demandados a entregar dicho inmueble a nuestra representada; y los que se sigan generando hasta la total conclusión del presente juicio, mismos que se precisarán en el capítulo de hechos correspondiente y se proporcionarán las bases mediante las cuales deberán de liquidarse los mismos, a fin de dar cumplimiento al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal Federal en tal sentido y los cuales solicito se regulen en el incidente respectivo, en términos de lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. C) El pago de los intereses legales que generen las sumas de dinero que se obtengan por motivo de la liquidación de las prestaciones inmediatas anteriores que se reclaman, en términos de lo dispuesto por el artículo 1895 de la ley sustantiva civil del Estado de Guanajuato. D) El pago de gastos y costas que la presente instancia origine en términos de lo dispuesto por el artículo 1610 del Código Civil del Estado y lo dispuesto por el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato.


"‘En la contestación de demanda se sostuvo, en otras cuestiones, que la parte actora carecía de título de propiedad, atento a que el contrato de compraventa tenía como antecedente un título derivado de la tramitación de informaciones testimoniales ad perpetuam.


"‘El J. de primera instancia declaró procedente únicamente la acción reivindicatoria y tal decisión fue confirmada por la S. responsable, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.


"‘Destacado lo anterior se procede al estudio del concepto de violación que se considera fundado y suficiente para conceder el amparo.


"‘Los quejosos sostienen en esencia que, contrariamente a lo considerado por el tribunal de apelación en el fallo reclamado, la actora en el juicio natural no demostró tener realmente un título de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación se demandó, ya que la escritura pública de compraventa exhibida por la accionante tiene como antecedente de propiedad un título derivado de la tramitación de informaciones testimoniales ad perpetuam en vía de jurisdicción voluntaria.


"‘Tal motivo de inconformidad es esencialmente fundado por las razones que se exponen a continuación.


"‘La parte actora, a efecto de probar que es actual propietaria del bien inmueble cuya reivindicación se demandó, exhibió los siguientes documentos:


"‘1) Copia certificada de la escritura pública número 197 de dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta y dos, pasada ante la fe del notario público número 6 de esta ciudad capital, mediante la cual se protocolizaron las diligencias de jurisdicción voluntaria de información testimonial ad perpetuam respecto a una fracción de terreno de la Exhacienda de Santa Teresa, en Guanajuato, Guanajuato, promovidas por C.P.A. ante el entonces Juzgado Único Civil de Primera Instancia residente en esta ciudad capital, mismas que se tramitaron en el expediente número 233/1962.


"‘2) Copia de la escritura pública número 4,335 de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, pasada ante la fe del Notario Público Número 13 de esta ciudad capital, en la cual se hizo constar el contrato de compraventa celebrado entre C.P.A., como vendedor, y Plaza Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal C.E.V.M., como parte compradora, sobre el inmueble en comento.


"‘3) Copia certificada de la escritura pública número 4,368 de trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, pasada ante la fe del Notario Público Número 13 de esta ciudad de Guanajuato, en la cual consta el acuerdo celebrado entre C.P.A. y Plaza Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable, esta última a través de su representante legal, sobre la modificación de linderos y medidas del inmueble que fue materia del contrato de compraventa celebrado entre las partes y que consta en la diversa escritura pública número 4,335 mencionada en el inciso anterior.


"‘Ahora bien, el artículo 1252 del Código Civil para el Estado de Guanajuato prevé:


"‘«Artículo 1252. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.


"‘«Comprobada debidamente la posesión, el J. declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrito en el Registro Público previa su protocolización.


"‘«Cuando no se esté en el caso de deducir la acción que se menciona en el párrafo primero, por no estar inscrita en el Registro de la Propiedad de los bienes en favor de persona alguna, se podrá demostrar ante el J. competente, que se ha tenido la posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles


"‘Por su parte, los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, disponen:


"‘«Artículo 731. Las informaciones ad perpetuam podrán recibirse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:


"‘«I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;


"‘«II. De justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble.


"‘«Al darse entrada a la promoción el J. ordenará: que se dé publicidad a la solicitud del promovente por medio de dos avisos que se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de ocho en ocho días, y en los lugares públicos y que se pida a cargo del promovente, un certificado del Registro Público, del último registro del inmueble de que se trate.


"‘«La información se recibirá con la citación del Ministerio Público y de los colindantes; los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere.


"‘«Estimada la prueba, en su caso, el J. hará la declaratoria que se menciona en el artículo 1252 del Código Civil y ordenará la protocolización.


"‘«III. De comprobar la posesión de un derecho real.


"‘«En este supuesto, la información se recibirá con citación del propietario o de los demás partícipes del derecho real; y en el caso de la fracción I, con la del Ministerio Público.


"‘«El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias


"‘«Artículo 734. En el caso de la fracción II del artículo 731 si el promovente demuestra que ha tenido la posesión del inmueble, con los requisitos que exige el Código Civil para adquirirlo por prescripción, el J. dictará resolución en tal sentido; pero dicha resolución no surtirá efectos contra persona ajena al procedimiento, ni la información testimonial rendida en jurisdicción voluntaria podrá ser estimada como tal en juicio contradictorio.»


"‘En los casos de las fracciones I y III del precepto legal mencionado, el J. dictará resolución declarando acreditando o no el hecho o el derecho materia de la información, o por comprobada o no la posesión de un derecho real con las salvedades apuntadas en el párrafo anterior.


"‘Las informaciones en que haya recaído resolución favorable al promovente, se mandarán protocolizar en el protocolo que aquél designe.’


"La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó los preceptos legales transcritos y determinó mediante jurisprudencia por contradicción, que la resolución pronunciada en las diligencias de información ad perpetuam sólo tiene el alcance de acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero no la propiedad del mismo.


"Sirve de apoyo a lo antes considerado la tesis de jurisprudencia por contradicción número 1a./J. 91/2005, sostenida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ochenta y seis del Tomo XXII, agosto de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De la interpretación conjunta de los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles y 1252 del Código Civil, ambos para el Estado de Guanajuato, se advierte que la declaración hecha en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam, sólo tiene el alcance de acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero en ningún caso que se acreditó la propiedad y pueden servir de base para que en un juicio posterior se decida sobre la propiedad, siempre y cuando se reúnan las condiciones legales necesarias para ello. Esto es así, porque la propiedad es un derecho erga omnes por definición, mientras que la declaración hecha en las informaciones ad perpetuam sólo es oponible respecto de algunas personas. Por ello, de dichas diligencias no puede desprenderse un derecho de propiedad que no sea oponible a los demás. De igual forma, la declaración emitida en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no tiene efectos constitutivos sino sólo declarativos, pues en ellos no existe una contención entre las partes. De esta manera, la propiedad sobre los inmuebles sólo puede acreditarse mediante el juicio contencioso en el que se han reunido las condiciones legales requeridas, por lo que las diligencias de información ad perpetuam resultan ineficaces para probar el elemento de propiedad necesario para ejercer la acción reivindicatoria.’


"En el caso cuyo estudio nos ocupa, la reivindicante en el juicio natural pretendió acreditar la propiedad del inmueble controvertido con las escrituras públicas números 4,335 y 4,368 anteriormente descritas, mismas que tienen como antecedente la escritura pública número 197 también anteriormente destacada, esta última a través de la cual se protocolizaron las informaciones ad perpetuam promovidas por C.P.A..


"Por tanto, es evidente que el origen del contrato de compraventa en comento lo constituyen las diligencias de información ad perpetuam a que nos hemos venido refiriendo.


"Sin embargo, tal como lo determinó la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia por contradicción anteriormente transcrita, la resolución dictada en las multirreferidas diligencias sólo tienen el alcance de acreditar la posesión y no la propiedad sobre un inmueble.


"En este orden de ideas, si el artículo 1764 del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece que nadie puede vender algo que no sea de su propiedad, aunado a que la resolución dictada en las informaciones ad perpetuam sólo tiene el alcance de demostrar la posesión sobre un inmueble, entonces en la especie C.P.A. sólo transmitió a Plaza Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable, la posesión y no la propiedad del inmueble controvertido.


"Consecuentemente, tal como lo alega la parte quejosa y contrariamente a lo estimado por la S. responsable, la escritura pública exhibida por Plaza Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable, es ineficaz para probar la propiedad del bien cuya reivindicación demandó.


"Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada sostenida por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintiséis del tomo CXVII, Cuarta Parte, Sexta Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL DEMANDANTE QUE REIVINDICA LA PROPIEDAD, DEBE PROBAR QUE ES PROPIETARIO, POR SERLO TAMBIÉN QUIEN LE VENDIÓ LA COSA POR REIVINDICAR. Las simples declaraciones o manifestaciones hechas por persona que no acreditó tener un derecho de propiedad que transmitir, no pueden dar eficacia a un título como el exhibido por el actor para hacer procedente la acción reivindicatoria. Por ello, con toda razón, la prueba del derecho de propiedad ha sido llamada prueba diabólica por lo difícil de ella. E.P., al referirse a la acción reivindicatoria en su Tratado de las Acciones Civiles, página 175, reproduce los conceptos del jurisconsulto L., que en el caso justifican la resolución que se impugna: El demandante que reivindica la propiedad, debe pues probar que es propietario. ¿Cómo rinde esta prueba? Se responde de ordinario que se hace por medio de título o de prescripción. A decir verdad, los títulos no prueban sino una cosa, que la causa invocada por el reivindicante para establecer su derecho, es uno de los hechos jurídicos que el Código Civil admite con el carácter de traslativos de propiedad, tales como la herencia, el testamento, la venta, el cambio. En todos estos casos hay transmisión de propiedad, siempre que el autor que transfiere la propiedad es, a su vez, propietario, pues no puede transferir a otros sino los derechos que él tiene. Vanamente, pues, el reivindicante invoca un acto de venta. Este acto prueba que el vendedor le ha transmitido los derechos que tenía sobre la cosa, pero para transmitir la propiedad, es preciso ser su propietario: el reivindicante debe, pues, probar que su autor era propietario. Y con relación a este autor se presenta la misma dificultad. A cada transmisión de propiedad, se necesita hacer una nueva prueba, de tal manera que a cada paso se retrocede en lugar de avanzar. Con justa razón los antiguos intérpretes llamaba a la prueba de títulos prueba diabólica. Para poner fin a esta dificultad el legislador ha admitido la prescripción.’


"También resulta aplicable sobre el particular, por las razones que la informan, la tesis aislada sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, visible en la página ciento ochenta del Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:


"‘INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA PROTOCOLIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE LAS DILIGENCIAS, NO PUEDE SERVIR COMO TÍTULO DE PROPIEDAD PARA EJERCITAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. Las diligencias de información ad perpetuam, sólo tienen valor como títulos de posesión, pero son insuficientes como títulos de propiedad, puesto que no son oponibles a terceros que no intervinieron en ellas, y por lo tanto no constituyen un título suficiente para acreditar la propiedad, al ejercitar la acción reivindicatoria.’


"Consecuentemente, tal como lo sostiene la parte quejosa, resulta incorrecto el pronunciamiento efectuado por la autoridad responsable en el fallo reclamado, en cuanto a que con las escrituras públicas números 4,335 y 4,368 la actora demostró ser propietaria del inmueble cuya reivindicación se demandó.


"Similar criterio fue sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos los amparos directos civiles números 273/2006 y 615/2006, el primero promovido por E.C. y el segundo por la sucesión intestamentaria a bienes de M.R.M., concediendo el amparo solicitado.


"En estas condiciones, ante lo fundado del concepto de violación analizado, procede conceder el amparo para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en su lugar por la que reitere los puntos de la misma que no fueron objeto de la concesión del amparo, declare que Plaza Industrial, Sociedad Anónima de Capital Variable, no demostró ser propietaria del inmueble controvertido, y una vez hecho lo anterior declare improcedente la acción reivindicatoria.


"Al haber resultado fundado y suficiente para conceder el amparo el concepto de violación analizado, no se estudiarán los restantes.


"Resulta aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia por reiteración número 107, sostenida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ochenta y cinco del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que textualmente dice:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’."


SEXTO. Existencia de la contradicción y estudio de fondo. Como se aprecia de la lectura de los considerandos precedentes, en la especie se actualiza la contradicción de tesis denunciada en mérito a que ambos Tribunales Colegiados se enfrentan a una misma situación jurídica, a saber, si para acreditar el primer elemento de la acción reivindicatoria es apto el título que, consignando un acto de traslación del derecho de propiedad a favor del actor, tiene como antecedente causal, diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam; o bien, si tal título es ineficaz para tal efecto.


Las peculiaridades y conclusiones antagónicas sustentadas en los asuntos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados que serán materia de análisis, son las siguientes:


• Ambos conocieron en amparo directo, de las sentencias definitivas dictadas en juicios reivindicatorios;


• En los casos sujetos a análisis, para acreditar el primer elemento de la acción reivindicatoria como lo es la propiedad, los actores exhibieron títulos que si bien son de aquellos que la ley prevé como traslativos de dominio (herencia en los analizados por el Primer Tribunal Colegiado y compraventa en el resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado), lo cierto es que dichos títulos tienen como antecedente causal diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam; y,


• Los Tribunales Colegiados se apoyaron tanto explícita como implícitamente en los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles y 1252 del Código Civil, todos del Estado de Guanajuato, para la resolución de sus correspondientes asuntos.


Sin embargo, ambos órganos jurisdiccionales llegaron a conclusiones contrarias, pues el Primer Tribunal Colegiado concluyó que para acreditar el elemento propiedad en la acción reivindicatoria, bastó con que se haya exhibido la escritura pública con que se protocolizó la adjudicación del bien a favor de la parte actora, derivada de un juicio de sucesión intestamentaria; con independencia de que quien le hubiese transmitido el dominio al autor de la herencia, lo haya adquirido a consecuencia de la tramitación de diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam.


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado concluyó que no se puede tener por acreditado el elemento propiedad en la reivindicatoria, aun cuando el actor haya exhibido un contrato de compraventa del bien materia del conflicto, si se advierte que esa operación tiene como antecedente diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam.


Como se observa, para un Colegiado es suficiente con que se exhiba un título de aquellos que son aptos para adquirir la propiedad (como la herencia), para considerar acreditado el primer elemento de la acción reivindicatoria mencionada, al margen de que ese título constituya la culminación de una cadena de transmisión del bien que tiene como origen diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam; en cambio, para el otro colegiado es trascendental que el título exhibido, aun cuando sea de aquellos aptos para adquirir la propiedad (como la compraventa), tenga como antecedente causal diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam, habida cuenta que, en ese supuesto, considera que no se acredita la propiedad del bien como primer requisito de la reivindicatoria intentada.


De ahí que la presente contradicción se ciña a determinar si para acreditar el primer elemento de la acción reivindicatoria, es apto el título que, consignando un acto de traslación del derecho de propiedad a favor del actor, tiene como antecedente de causalidad diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam; o bien, si un título con esa característica es ineficaz para tal efecto.


Cabe señalar que no constituye obstáculo a la conclusión arribada que en los casos analizados por cada Tribunal Colegiado, sean distintos los títulos con que los actores en los juicios de origen pretendieron acreditar su propiedad respecto del bien a reivindicar; a saber, por un lado, una adjudicación por herencia y, por el otro, una compraventa.


Se expone tal aserto porque, por un lado, ambos títulos se identifican con aquellos que el orden jurídico considera aptos para el traslado de la propiedad de un bien, tales como la compraventa, la donación, la herencia, la permuta, etcétera; y, por otro, los Tribunales Colegiados no profundizaron en los alcances que cada tipo de adquisición genera, la herencia por una parte, y la compraventa por otra. Lo que de esos actos traslativos de dominio tomaron en cuenta los órganos jurisdiccionales, fue que se trata de títulos conforme a los cuales legalmente puede ser adquirida la propiedad y que, por consiguiente, fueron exhibidos a fin de acreditar la causa invocada por el reivindicante para establecer su derecho.


De ese modo, la situación relevante que se adopta para efectos del presente estudio es que los criterios encontrados, como nota común, parten de la concepción de que el actor de la reivindicatoria presentó el título con que pretendió acreditar la propiedad del bien a reivindicar el cual tiene como antecedente causal diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam; particularidad que, como se acotó, válidamente permiten considerar como contradictorios los criterios en comento.


Finalmente, cabe mencionar que es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados no hayan sido plasmados en forma de tesis en que se distinga un rubro, un texto y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, habida cuenta que ni la Ley Fundamental, ni la ordinaria, en alguno de sus preceptos, establecen ese requisito.


Por tanto, para avocarse al conocimiento y resolución de una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia, tal como ya lo ha establecido este Alto Tribunal de la Nación en jurisprudencia definida.(1)


SÉPTIMO. Para resolver la problemática planteada se considera necesario, en primer término, destacar las notas más distintivas de la acción reivindicatoria; en segundo, delimitar los extremos que acreditan las diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam; y en tercero, atender al efecto que produce la causahabiencia; con el propósito de determinar, con base en la adminiculación de todos esos elementos, qué es lo que en realidad pueden llegar a demostrar los actos de transmisión de un bien con un origen causal como el descrito, y si con ello es factible colmar el primer requisito de dicha acción reivindicante.


Pues bien, la acción reivindicatoria es aquella que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero los derechos emergentes del dominio, a fin de constatar su derecho y lograr la restitución de la cosa.


La doctrina ha considerado que dicha acción es uno de los medios más eficaces para la defensa de los derechos de la propiedad y era conocida desde el derecho romano en donde se estableció que cuando la cosa se hallaba en poder de un tercero sin fundamentos legales, se utilizaba la ubi rem mean invento, ibi vindico.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado en forma reiterada cuáles son los elementos de la acción reivindicatoria siendo ilustrativa al respecto la siguiente tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXXI

"Página: 323


"ACCIÓN REIVINDICATORIA, ELEMENTOS DE LA. Lo que debe acreditar la actora de un juicio reivindicatorio es lo siguiente: 1o. Que tiene la propiedad del bien; 2o. Que la demandada posee el inmueble que reclama; y 3o. Que lo amparado por su título de propiedad y lo que posee el demandado, se identifican perfectamente.


"A. directo 2102/56. M.D.P.M.. 8 de febrero de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: M.R.V.."


Como se advierte, la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad y su efecto será declarar judicialmente que el actor tiene dominio sobre ella y que el demandado se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos previstos por el Código Civil aplicable.


De esa manera, la sentencia que se dicte en el proceso jurisdiccional en que se intente esa acción, si ésta se acredita, tiene un doble efecto, a saber:


- Declarativo, en el sentido de que el actor tiene el dominio sobre la cosa; y,


- Condenatorio, en tanto que el demandado debe restituir la cosa con todos sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil aplicable.


En ese contexto es válido establecer que la acción reivindicatoria constituye la más propia y eficaz defensa ordinaria de la propiedad, pues tiene como finalidad el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero con el cual no se mantiene ningún vínculo jurídico.


Atento a la materia de la presente contradicción, es pertinente hacer hincapié en que la acción en comento, al poder ser ejercida exclusivamente por los propietarios de un bien que, teniendo el derecho al dominio, carecen de la posesión; no puede tener como fundamento primordial, sino el título de propiedad.


Así, quienes deduzcan la acción reivindicatoria, deben ante todo demostrar que son propietarios de la cosa cuya entrega demanden.


En lo relativo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el requisito en comento no llega al extremo de obligar al actor a justificar tal derecho de propiedad mediante los títulos traslativos de dominio desde el original, pues sería tanto como imponerle la carga de ofrecer lo que se ha denominado la prueba diabólica que implica, sucesivamente, el deber del actor de acreditar en cada causante anterior, sucesivamente, la propiedad a su favor, respectivamente.


Sin embargo, también este Alto Tribunal ha establecido que no basta que el reivindicante compruebe que adquirió el predio reclamado por un título traslativo de propiedad, sino que debe demostrar, cuando menos, que quien le transfirió la propiedad era a su vez propietario, en virtud de título legal del que se desprenda esa continuidad. Prueba de ello lo evidencian los siguientes criterios:


"No. Registro: 242,168

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"30 Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 13

"Genealogía: A. 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera S., tesis relacionada con la jurisprudencia 14, página 40


"ACCIÓN REIVINDICATORIA INTENTADA POR EL HEREDERO. Aun cuando la herencia es un modo de adquirir la propiedad de los bienes, la procedencia de la acción reivindicatoria requiere la prueba de que el autor de la herencia ha sido propietario, puesto que el sucesor no tiene un título que le sea propio, sino que se le transmiten los bienes por el mismo título, por el cual hubieran sido adquiridos por su causante. Por tal razón la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado que además de la hijuela, el heredero debe probar el título por el cual el autor de la sucesión hubo el inmueble reclamado.


"A. directo 547/70. E.M.M.. 21 de junio de 1971. Cinco votos. Ponente: E.S.L..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"Volumen XXII, página 357. A. directo 1955/58. J.S.B. y coagraviado. 13 de abril de 1959. Cinco votos. Ponente: M.R.S.."


"No. Registro: 270,783

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Cuarta Parte, LVIII

"Tesis:

"Página: 21


"ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBA DE LA PROPIEDAD. Para que pueda considerarse comprobada la propiedad por parte de la demandante como causahabiente de su esposo a título de herencia, sobre el predio que reclama, debe presentar el título mediante el cual su causante hubiera adquirido la propiedad del mismo, y si no lo hace, no queda comprobada por la demandante la propiedad de los bienes cuya restitución exige, faltando así uno de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria.


"A. directo 6103/60. Cesárea G. viuda de T.. 2 de abril de 1962. Cinco votos. Ponente: J.L.L.."


"No. Registro: 23,885

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil

"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"205-216, Cuarta Parte

"Tesis:

"Página: 11


"ACCIÓN REIVINDICATORIA, POSESIÓN Y TÍTULO RESPECTO A LA. INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA NÚMERO NUEVE DE LA COMPILACIÓN DE 1917-1985 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). El juzgador tiene que saber si cuando se principió a poseer el bien, fue por afectación o menoscabo del derecho del titular del de propiedad, y a fin de poder deducir si al causahabiente se le transmitió el derecho a la acción reivindicatoria, en consideración a que como la posesión da al que la tiene la presunción de propietario, para todos los efectos legales, y se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió (artículo 768 y 797 del Código Civil del Estado de Chihuahua), para desvirtuar esas presunciones, que son juris tantum, debe el reivindicante demostrar que cuando el demandado principió a poseer el bien, su causante era el propietario, y sólo así se puede tener por acreditado plenamente el elemento ‘propiedad’ de la acción reivindicatoria; de todo lo cual se concluye que cuando el demandado confiesa que el actor es dueño, no es necesario que el reivindicante presente otro título anterior a la posesión del demandado, porque, entonces, aquellas presunciones quedan desvirtuadas con la confesión, y carece de aplicación la tesis jurisprudencial número nueve publicada en la página treinta y dos de la compilación de 1985, que dice: ‘Cuando el reivindicante tiene un título de propiedad y el demandado no tiene ninguno, aquel título basta para tener por demostrado el derecho del actor, siempre que dicho título sea anterior a la posesión del demandado. Cuando la posesión es anterior al título, entonces es necesario que el reivindicante presente otro título anterior a la posesión de que disfruta el demandado. ...’


"A. directo 10590/84. E.G.C.P.. 13 de febrero de 1986. Cinco votos. Ponente: F.L.C..


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volúmenes 145-150, página 10. A. directo 6506/78. E.F.M. y A.F.M.. 2 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: J.R.P.V..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"Volumen XXXVII, página 18. A. directo 4729/59. H.E.V.. 29 de julio de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.V.."


De lo anterior puede desprenderse que si bien el actor en la acción reivindicatoria no está obligado a ofrecer la llamada prueba diabólica, por un principio de elemental seguridad jurídica debe acreditar que adquirió el derecho de propiedad de quien en realidad era el titular, cuestión que, en términos de las citadas tesis, le es factible analizar al juzgador para verificar la procedencia de la acción intentada.


Precisadas las anteriores premisas en relación a la acción reivindicatoria, enseguida se toma en cuenta que en sesión de quince de junio de dos mil cinco, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 33/2005-PS, virtud a la cual, al examinar precisamente disposiciones del Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato (como las involucradas en la presente contradicción), definió criterio en cuanto a si era factible o no acreditar el elemento propiedad en la reivindicación, con la resolución recaída a diligencias de información testimonial ad perpetuam.


En lo conducente, concluyó que esa determinación única y exclusivamente tiene el alcance de probar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero en ningún caso, que se acreditó la propiedad.


La jurisprudencia relativa, citada incluso por los Tribunales Colegiados participantes en esta contradicción, establece lo siguiente:


"Jurisprudencia

"Materia(s): Civil

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, agosto de 2005

"Tesis: 1a./J. 91/2005

"Página: 86


"INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). De la interpretación conjunta de los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles y 1252 del Código Civil, ambos para el Estado de Guanajuato, se advierte que la declaración hecha en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sobre diligencias de información ad perpetuam, sólo tiene el alcance de acreditar que se ha tenido la posesión de un inmueble, pero en ningún caso que se acreditó la propiedad y pueden servir de base para que en un juicio posterior se decida sobre la propiedad, siempre y cuando se reúnan las condiciones legales necesarias para ello. Esto es así, porque la propiedad es un derecho erga omnes por definición, mientras que la declaración hecha en las informaciones ad perpetuam sólo es oponible respecto de algunas personas. Por ello, de dichas diligencias no puede desprenderse un derecho de propiedad que no sea oponible a los demás. De igual forma, la declaración emitida en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no tiene efectos constitutivos sino sólo declarativos, pues en ellos no existe una contención entre las partes. De esta manera, la propiedad sobre los inmuebles sólo puede acreditarse mediante el juicio contencioso en el que se han reunido las condiciones legales requeridas, por lo que las diligencias de información ad perpetuam resultan ineficaces para probar el elemento de propiedad necesario para ejercer la acción reivindicatoria."


Para mejor información, conviene traer a cuenta íntegramente, en la parte que interesa, las consideraciones expresadas en aquella ejecutoria que son del siguiente tenor:


"Las diligencias de información testimonial ad perpetuam son procedimientos, por su naturaleza, de jurisdicción voluntaria, puesto que no resuelven controversias entre partes, sino que el órgano jurisdiccional interviene a solicitud de un interesado.


"Se puede considerar que las informaciones ad perpetuam consisten en justificar con testigos ciertos hechos que al promovente le interesa que queden consignados de modo solemne, a fin de que consten en lo sucesivo, es decir, sirve para hacer constar hechos que pudieren afectar en lo sucesivo el interés o el derecho de quienes las promueven. Estas informaciones tienen por objeto exteriorizar en forma solemne y documental el derecho que asiste a la persona que las promueve, o bien, preconstituir una prueba, fuera de juicio, de determinados hechos.


"En el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, las informaciones ad perpetuam se encuentran reguladas por los artículos 731 al 735. De ellos es conveniente destacar lo dispuesto por el artículo 731, el cual establece lo siguiente:


"‘Artículo 731. Las informaciones ad perpetuam podrán recibirse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:


"‘...


"‘II. De justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble.


"‘Al darse entrada a la promoción el J. ordenará: que se dé publicidad a la solicitud del promovente por medio de dos avisos que se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de ocho en ocho días, y en los lugares públicos; y que se pida a cargo del promovente, un certificado del Registro Público, del último registro del inmueble de que se trate.


"‘La información se recibirá con citación del Ministerio Público y de los colindantes; los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera.


"‘Estimada la prueba, en su caso, el J. hará la declaratoria que se menciona en el artículo 1252 del Código Civil y ordenará la protocolización. ...’


"De acuerdo con lo anterior, el trámite para seguir las diligencias de información testimonial ad perpetuam, es el siguiente: cuando se da entrada a la promoción, se da publicidad a la solicitud del interesado y se le pide un certificado del registro público de la última inscripción del inmueble; posteriormente, se cita al Ministerio Público y a los colindantes; en el caso de que estos últimos no estén de acuerdo con la solicitud, se terminará inmediatamente la jurisdicción voluntaria (3); si los colindantes están de acuerdo con la solicitud del promovente y el Ministerio Público no se opone, se cita a varios testigos que tengan arraigo en el lugar, para que declaren sobre la posesión que el solicitante ha tenido respecto del inmueble.


"Ya rendidas las testimoniales correspondientes, el artículo establece que si el J. estima que sí se acreditó la posesión del solicitante, se dictará la declaración establecida en el artículo 1252 del Código Civil.


"Aquí es donde surgen los problemas de interpretación de los efectos que tiene la declaración que se hace en las diligencias de información ad perpetuam y que han llevado a la contradicción de criterios, por lo que es necesario analizar el contenido y alcances del mencionado artículo 1252 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.


"Dicho precepto establece lo siguiente:


"‘Artículo 1252. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.


"‘Comprobada debidamente la posesión, el J. declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrito en el Registro Público previa su protocolización.


"‘Cuando no se esté en el caso de deducir la acción que se menciona en el párrafo primero, por no estar inscrita en el Registro de la Propiedad de los bienes en favor de persona alguna, se podrá demostrar ante el J. competente, que se ha tenido la posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.’


"El anterior artículo previene dos hipótesis distintas; por un lado, establece una vía contenciosa que puede presentarse cuando existe un propietario inscrito en el Registro Público y un poseedor pretende adquirir por prescripción el bien inscrito, y por otra parte, establece la posibilidad de que si no existe ninguna persona inscrita en el registro, se pueda demostrar la posesión.


"En el primer caso, lo que debe hacer el que pretenda adquirir por prescripción es promover juicio contra el que aparezca como propietario de los bienes en el Registro Público de la Propiedad. Dicho juicio, precisamente por serlo, tendrá por objeto la resolución de dos pretensiones antagónicas respecto del derecho de propiedad del inmueble en cuestión.


"Si el J. considera procedente la acción de prescripción positiva, debe declarar en su resolución que el poseedor se ha convertido en propietario, en virtud de la prescripción. Esta declaración se manda protocolizar ante notario e inscribir en el Registro Público y se tendrá como título de propiedad.


"La eficacia de esa resolución para funcionar como título de propiedad no solamente se desprende de la fracción segunda del artículo 1252 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, sino que el artículo 1254 del mismo ordenamiento, repite que cuando ‘La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.’


"Entonces, se concluye que cuando se ejercita la acción de prescripción positiva y la misma es procedente, la resolución correspondiente es un título de propiedad y, por ello, da al beneficiario de la resolución el poder jurídico directo e inmediato sobre el inmueble para aprovecharlo totalmente, lo cual incluye la capacidad de transmitir el dominio del inmueble y poder establecer gravámenes sobre el mismo. Este derecho, por definición, es oponible a un sujeto pasivo universal constituido por todos los sujetos que no tienen el derecho de propiedad y que tienen el deber jurídico de respetarlo.


"En los casos en que se actualiza el segundo supuesto, como no hay nadie que aparezca como propietario en el Registro Público, no se va a deducir acción alguna y el artículo remite al Código de Procedimientos Civiles respecto del trámite para poder demostrar únicamente que se ha tenido la posesión de un inmueble.


"Ahora bien, la declaración establecida en el artículo 371, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato a que se ha hecho alusión con anterioridad, no es la que se establece en el párrafo segundo del artículo 1252 del Código Civil de Guanajuato, en el sentido de que se declarará que el promovente de las diligencias ya adquirió la propiedad y la resolución funcionará como título de propiedad, sino que se refiere a la declaración del tercer párrafo del mismo artículo, relativa a que se demostró que el promovente tiene la posesión en los mismos términos en que, de conformidad a la ley, puede ejercitarse la acción de prescripción adquisitiva, es decir, lo que se declara en la resolución de las informaciones ad perpetuam no es que se adquirió la propiedad, sino que se ha demostrado la posesión en los términos legales (pública, pacífica, continua, etcétera).


"Esto se corrobora, si se interpreta sistemáticamente esta disposición con lo que señala el artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles, que establece que ‘cuando el promovente demuestre haber tenido la posesión, el J. dictará resolución en ese sentido’, es decir, en el sentido de que se demostró la posesión con las testimoniales ofrecidas.


"Por tanto, se puede concluir que la ley señala que la resolución que se dicte en un procedimiento de diligencias de información ad perpetuam, solamente puede tener como alcance probatorio, el de demostrar que se ha tenido la posesión con los requisitos que la ley establece, pues sólo a eso se limitan las testimoniales desahogadas en esas diligencias y de manera alguna puede probar la propiedad sobre el inmueble en cuestión.


"Sirve de apoyo para lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XLV

"‘Página: 3799


"‘INFORMACIÓN AD PERPETUAM, VALOR PROBATORIO DE LA. Aun concediendo a la información ad perpetuam, como actuación judicial, todo el valor probatorio que, de acuerdo con el artículo 554 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, le corresponde, de ello no se deduce que determinada persona sea la propietaria de los inmuebles que trata de reivindicar, puesto que dicha información sólo contiene la declaración de testigos sobre la posesión de determinada persona, y de esa declaración no puede deducirse, en manera alguna, la propiedad del reivindicante.


"‘A. civil directo 14734/32. O.R., sucesión de. 28 de agosto de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.E.P.. La publicación no menciona el nombre del ponente.’


"Lo anterior resulta lógico si se toma en cuenta que, como ya se ha dicho, por su naturaleza de procedimiento seguido en la vía de jurisdicción voluntaria, las diligencias de información ad perpetuam comprenden actos en los que requiere la intervención del J. sin que se promueva cuestión alguna entre las partes (4) y que, precisamente por eso, la declaración que se haga en este procedimiento no surtirá efectos frente a terceros y no implicará cosa juzgada, pues el J. podrá variar las providencias que dicte.


"Por ello, la declaración que se hace en las diligencias de información ad perpetuam, como todas las que se hacen en jurisdicción voluntaria, solamente tiene efectos declarativos, pues simplemente declaran el estado que guarda en ese momento el hecho o acto de que se trata, pero no constituye ningún derecho, sino que sólo se reconoce la posesión que, de hecho, ya tenía el solicitante, y el alcance probatorio de esas diligencias sólo se limita a acreditar lo señalado por los testigos que desahogaron las diligencias.


"Una sentencia en la cual se determina que una persona es propietaria de un bien inmueble es siempre de naturaleza constitutiva, pues establece un cambio en la situación sustancial preexistente al procedimiento (alguien que no era propietario, ya lo es), y para que esta resolución pueda constituir obligaciones y derechos, debe derivarse de un procedimiento contencioso, ya que los derechos que se constituyen podrían traducirse en actos privativos en contra de otros sujetos, por lo que sería necesario oír a éstos para cumplir con la garantía de audiencia y, en su caso, privarlos válidamente de sus derechos.


"Si se determina que una persona se ha convertido en propietaria de un bien, ello implica que la misma tiene el derecho a gozar y disponer de él, derecho que por definición y esencia es oponible erga omnes, es decir, contra todos los terceros; en efecto, el derecho de propiedad es, por definición, la facultad jurídica de usar, disfrutar y disponer de un bien, misma que es oponible a todos y surte efectos erga omnes, es decir, frente a un sujeto pasivo universal constituido por todos los demás. En este sentido, no se puede considerar que exista un título de propiedad que sólo sea oponible frente a determinadas personas, pues, como se ha expuesto, la propiedad surte sus efectos respecto de todos los que no son propietarios.


"Por tanto, si el artículo 734 del Código de Procedimientos Civiles establece que la resolución de las diligencias de información ad perpetuam no surte efectos contra personas ajenas al procedimiento, es claro que no puede ser un título de propiedad, porque éste, como ya se dijo, por definición surte efectos contra un sujeto pasivo universal compuesto por todos los terceros.


"Respecto de lo anterior, son aplicables las siguientes tesis:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: CXXVII

"‘Página: 396


"‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. UNA INFORMACIÓN AD PERPETUAM, POR SÍ SOLA ES INEFICAZ PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD EN CASO DE. Quien ejercita la acción reivindicatoria debe acreditar, en primer término, que es propietario del inmueble materia de la reivindicación, y acreditarlo en forma plena. La prueba anterior no puede obtenerse merced sólo a una información ad perpetuam, ya que ésta, por su naturaleza, es incapaz de surtir efectos contra tercero.


"‘A. directo 4474/54. S.P.. 2 de febrero de 1956. Cinco votos. Ponente: H.M..’


"‘Quinta Época

"‘Instancia: S. Auxiliar

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: CXVIII

"‘Página: 319


"‘REIVINDICACIÓN, INFORMACIONES AD PERPETUAM EN LOS JUICIOS DE (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES). En los términos del artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, el actor debe acreditar como primer elemento de la acción reivindicatoria la propiedad del bien cuya entrega se reclama; y la circunstancia de que el demandado carezca de título o éste sea defectuoso no demuestra la propiedad en favor del actor, y por ende, el demandado debe ser mantenido en la posesión del bien. Si el actor fundó su acción en el testimonio de protocolización de unas diligencias de información ad perpetuam, tales diligencias no bastan para probar el derecho de propiedad. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis de que: para que se tenga como probada la acción reivindicatoria, es preciso demostrar que la cosa que se trata de reivindicar pertenece al promovente y que la posesión de la misma la tiene el demandado. Si el título con el que se pretende demostrar el primer elemento, es una información ad perpetuam, no es suficiente, toda vez que, por su naturaleza sólo comprende los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J., sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, por lo que las declaraciones de los testigos que aparecen en dicha información, en el sentido de que el propio interesado se encontraba en posesión del bien que se pretende reivindicar, no pueden surtir efectos contra terceros, como lo es el demandado.


"A. civil directo 9300/49. A.A.J.. 29 de octubre de 1953. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’


"Por todo lo anterior, se concluye que la declaración que se hace en las informaciones ad perpetuam no hace más que establecer que se ha tenido la posesión de un inmueble bajo determinadas circunstancias, pero de ninguna manera puede acreditar la propiedad del mismo, ya que esto sólo es posible mediante el juicio contencioso en el que se acredite que se han reunido las condiciones requeridas en la ley para ello. Es decir, el resultado de las informaciones ad perpetuam es apto para acreditar la posesión del inmueble y puede servir de base para que en un juicio contencioso posterior, como pudiera ser el de prescripción o alguno similar, se pudiera determinar respecto de los derechos de propiedad, siempre y cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para ello."


En dicha contradicción de tesis, como puede observarse, se abordó el análisis de los artículos 731 y 734 del Código de Procedimientos Civiles, y 1252 del Código Civil, todos del Estado de Guanajuato, que fueron tomados en consideración por los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción, examen del que resultó, como conclusión, que las diligencias de información testimonial ad perpetuam no son aptas para probar la propiedad del bien a reivindicar.


Pero como bien lo distinguió uno de esos órganos jurisdiccionales, el criterio emergido de la citada contradicción aplica cuando en la acción reivindicatoria, es precisamente la resolución recaída a las diligencias de información testimonial ad perpetuam la que se exhibe como título para acreditar el primer elemento de aquélla.


Por tal razón, surge el siguiente cuestionamiento: ¿Qué sucede cuando no es tal resolución la que ofrece el actor para demostrar la propiedad del bien a reivindicar, sino que exhibe un título que, siendo de aquellos que la ley considera apto para transmitir la propiedad, encuentra su origen causal precisamente en una resolución recaída a diligencias de información testimonial ad perpetuam?


Para darle respuesta, es preciso abordar el tema de la causahabiencia y los efectos que produce al momento de ser transmitido un derecho.


La doctrina define al causahabiente como la persona que ha sustituido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras. Junto a las partes, en determinados actos jurídicos, están aquellas personas que por un acontecimiento posterior a la realización del mismo, adquieren en forma derivada los derechos y obligaciones de quienes fueron sus autores. A aquéllos se les conoce con el nombre de causahabientes, y a éstos con el de causantes.


Existen dos clases de causahabientes: a título universal y a título particular. La primera se presenta cuando el causahabiente sustituye al causante en todo su patrimonio o en una parte alícuota de él, por ejemplo, en la sucesión testamentaria o intestamentaria existe una causahabiencia por efecto de la ley, en virtud de que en sí misma tiene carácter universal por comprender la masa del patrimonio de su autor. La segunda, puede serlo por cesión de derechos y obligaciones o por subrogación.


Con el término "causahabiente" se considera que se designa a la persona que después de celebrado un acto jurídico adquiere en forma derivada del autor de él, por transmisión, los derechos y obligaciones que nacieron originalmente.


Luego, el causahabiente es quien con posterioridad al nacimiento de la relación jurídica entre partes distintas a él, entra en el propio acto jurídico celebrado en calidad de sujeto de la propia relación, colocándose en la posesión de uno de los autores del acto, sustituyendo a éste, a quien se le denomina causante.


El bien o derecho se adquiere por el causahabiente en la situación jurídica en que se encuentre al efectuarse la transmisión. Dicha situación no se altera, por tanto, al pasar el bien o el derecho de una persona u otra, por lo que el causahabiente se sustituye íntegramente al causante, adquiriendo de éste el objeto de la transmisión en las condiciones en que se halle.


Verbigracia, si con motivo de la celebración de un contrato de compraventa una persona, en calidad de dueña de un bien, pacta su enajenación, resulta que en el acto traslativo de dominio funge como causante y el adquirente como su causahabiente; por tanto, este último, al haberse sustituido en el titular del bien a consecuencia del traslado efectuado, adquiere el objeto de mérito con los derechos y obligaciones que pesan sobre él.


Asimismo, en atención a la esencia de la institución en comento, cabe destacar que, precisamente porque la causahabiencia implica solamente la sustitución o subrogación por cualquier título en el derecho de otro u otros, debe considerarse como un principio inherente a ella que quien se identifica con la persona del causahabiente, no puede obtener más derecho que aquel que tuvo su causante.


En efecto, una persona no está en aptitud de transferir derechos de los que no dispone; prueba de ello se encuentra en el artículo 1764 del Código Civil del Estado de Guanajuato citado por uno de los Tribunales Colegiados participantes en la contradicción, en que se establece que el propietario sólo puede transmitir lo que es suyo, de tal modo que la propiedad existe, en el supuesto de que sea propietario la parte que la transfiere; al contrario, si quien transfirió el dominio del bien carecía de la propiedad, no puede considerarse que haya trasladado tal derecho en específico.


Por consiguiente, con base en ese principio, y atento a lo considerado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a las diligencias de información testimonial ad perpetuam, se llega al convencimiento de que quien dispone de un bien con motivo de la promoción de dichas diligencias, al transmitir su dominio, no transfiere otra cosa a su causahabiente sino la mera posesión de aquél, lo que impide a este último adquirente invocar esa traslación a guisa del título de propiedad que se requiere como primer elemento de la acción reivindicatoria.


Ciertamente, como se acotó, las referidas diligencias de información testimonial ad perpetuam no son aptas para acreditar la propiedad del inmueble materia de un juicio reivindicatorio, sino sólo su posesión, de tal modo que quien dispone de él, virtud a ese tipo de diligencias, y en calidad de causante lo transmite a favor de un causahabiente, en realidad lo único que le traslada es la mera posesión del predio, aun cuando la transmisión se encuentre revestida de la forma de un acto jurídico que la ley señala como apto para adquirir la propiedad.


Lo anterior es así, porque no debe perderse de vista que el causahabiente sólo puede sustituirse en los derechos de los que disponga su causante y, en esa medida, este último, al haberse sustituido en el titular del bien, adquiere el objeto de mérito con los derechos y obligaciones que pesan sobre él, pero no más.


Si bien el título prueba que la causa invocada por el reivindicante para establecer su derecho, es uno de los hechos jurídicos que el Código Civil admite con el carácter de traslativos de propiedad tales como la herencia, el testamento, la venta, la permuta; lo cierto es que en todos estos casos hay transmisión de propiedad, siempre que el autor que la transfiere sea su vez, propietario, pues no puede transferir a otros sino los derechos que él tiene.


Por ello, aun cuando el promovente de las diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam transmita el bien materia de esas diligencias a través de un acto que la ley considera como de aquellos en los que es factible transmitir la propiedad, no puede considerarse sino que, en términos de la institución de la causahabiencia, lo más que puede llegar a trasladar es la posesión que le atañe.


Consecuentemente, tomando en cuenta que el actor, al reivindicar su propiedad, debe probar que es propietario mediante el título correspondiente, resulta que si de los antecedentes del título exhibido se advierte que éste es producto de una secuencia de transmisiones que tiene como origen causal una resolución recaída a diligencias de información testimonial ad perpetuam, no puede sino concluirse que, en realidad, ese título no prueba un derecho de propiedad apto para colmar el primer elemento de la acción reivindicatoria que, como se acotó, corresponde en exclusiva al propietario del bien, no a quien tiene reconocido solamente un derecho de posesión.


En otras palabras, no podrá considerarse probado el elemento propiedad en la acción reivindicatoria, si el actor presenta un título que, aun siendo de aquellos por los que susceptiblemente puede adquirirse la propiedad, tiene su origen o antecedente en diligencias de información testimonial ad perpetuam, pues virtud a tal vinculación, sólo puede considerarse trasladado, a lo sumo, un derecho de posesión, pero no el de propiedad que pueda servir de sustento a la acción intentada.


En esa virtud, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-Acorde con la jurisprudencia 1a./J. 91/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, agosto de 2005, página 86, con el rubro: "INFORMACIONES AD PERPETUAM. LA RESOLUCIÓN QUE EN ELLAS SE DICTE NO ES APTA PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE MATERIA DE UN JUICIO REIVINDICATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", la resolución recaída a diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam no es apta para acreditar la propiedad, sino sólo la posesión; de ahí que por virtud de la institución jurídica de la causahabiencia, quien posee un bien en esas condiciones, al transmitirlo única y exclusivamente puede trasladar la posesión, ya que el causahabiente sólo puede sustituirse en los derechos de que disponga su causante. En congruencia con lo anterior, se concluye que no queda probado el elemento propiedad, necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria, si el título exhibido por el actor para acreditar tal extremo tiene como antecedente causal diligencias de jurisdicción voluntaria de información ad perpetuam, aun cuando esté revestido de la forma de un acto jurídico por el que es factible adquirir la propiedad (venta, donación, testamento, permuta, etcétera), pues con ello sólo se demuestra que se adquirió la posesión del bien, pero no su propiedad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción entre los criterios sustentados entre los entonces Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, y el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Décimo Sexto Circuito, por las razones que se expresan en el considerando sexto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese la tesis aprobada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remítase al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..



______________

1. Jurisprudencia P./J. 27/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., abril de 2001, página 77, que establece: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."



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