Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, 289
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Fecha01 Septiembre 2008
Número de resolución2a./J. 104/2008
Número de registro21136
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.S.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a las materias administrativa y laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala, razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.


SEGUNDO.-La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se formuló por la Magistrada presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Antes de resumir las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito, es pertinente transcribir el precepto legal que, de manera central, ha dado lugar a la denuncia de contradicción de tesis.


El artículo 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, prevé:


"Artículo 82. La pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, después de los 60 años de edad y haya cotizado por un mínimo de 10 años al instituto."


Posición 1.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el amparo directo 72/2008 en sesión de nueve de abril de dos mil ocho, por mayoría de votos, en el sentido de negar el amparo al quejoso, con base en las siguientes consideraciones:


• Que para obtener la pensión por cesantía en edad avanzada es indispensable que el trabajador haya estado en activo al cumplir los sesenta años exigidos en el artículo 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• Que ese derecho no puede generarse a favor de una persona que cumplió los requisitos citados en tiempos distintos, como es el caso de que el trabajador se separe voluntariamente del servicio o quede privado de su trabajo en una edad en la que aún no ve disminuida su capacidad laboral.


• Que dicha interpretación tiene lugar, toda vez que el legislador creó la referida pensión exclusivamente para los trabajadores de edad avanzada, a fin de garantizarles un nivel de vida mínimo similar al que gozaban en activo, tomando en consideración que después de los sesenta años de edad disminuye la capacidad de obtención de un trabajo remunerado.


A partir de esas premisas, el tribunal resolvió que:


"... En ese contexto, se colige que si en el juicio de donde deriva la resolución reclamada quedó establecido que (el quejoso) cotizó al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para (sic) los Trabajadores del Estado del uno de octubre de mil novecientos sesenta al tres de enero de mil novecientos setenta y dos, esto es, once años, tres meses, dos días, causó baja del servicio el treinta de junio de mil novecientos setenta y tres; y que a la fecha en que solicitó la pensión por cesantía de edad avanzada (tres de octubre de dos mil seis), contaba con sesenta años de edad de acuerdo con el acta de nacimiento que exhibió en el juicio (foja trece); es inconcuso que no reúne todos los requisitos para gozar de dicha prestación económica, ya que cada uno de los requisitos no se colmaron simultáneamente, esto es, aun cuando se surte el mínimo de cotizaciones, no se actualiza el supuesto relativo a que (el quejoso) después de cumplir sesenta años de edad quedara sin trabajo. ..."


Posición 2.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, resolvió el amparo directo 46/2001, promovido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sesión de nueve de mayo de dos mil uno, por unanimidad de votos, en el sentido de negar el amparo a la quejosa, con base en las siguientes consideraciones:


• Que la pensión por cesantía en edad avanzada beneficia a todos los trabajadores a partir de los sesenta años, incluyendo a aquellos que se encuentran laboralmente inactivos al momento de cumplir dicha edad.


• Que el principal objeto del sistema de pensiones radica en garantizar y proteger los medios de subsistencia del trabajador que, debido a los riesgos naturales o sociales a los que se encuentre sujeto, le priven o disminuyan su capacidad de trabajo o de ganancia.


• Que el seguro de cesantía protege al derechohabiente de la desocupación por falta de oportunidades para desempeñar un trabajo remunerado por su edad avanzada, evitando que carezca de recursos para subsistir, mediante los mecanismos económicos adecuados para que no pierda los recursos que tanto él como el patrón han aportado al instituto.


• Que, por ende, la parte del artículo 82 de la citada ley que establece "después de los sesenta años", debe entenderse referida al momento de la solicitud, en virtud de que no puede exigirse, para el otorgamiento de dicha pensión, que el solicitante acredite haber trabajado hasta después de los sesenta años pues, además de que este requisito no se establece en la ley ni en algún reglamento, resulta incongruente con la finalidad de la pensión, que difiere, en sus características, del resto de los seguros que se relacionan con la vejez o con el tiempo de servicios.


A partir de esas premisas, el tribunal resolvió que:


"... En especial, el seguro de cesantía, protege de la desocupación por falta de oportunidades para desempeñar un trabajo remunerado por su edad avanzada y, por tanto, evitar que carezca de recursos para subsistir; por lo que, para la correcta interpretación del precepto que la regula, debe atenderse a su naturaleza especial, de modo que la exigencia que pretende la parte quejosa, relativa a que quien solicite la pensión, debe acreditar haber trabajado hasta después de los sesenta años, es incongruente con la propia finalidad de esta pensión, la que difiere de sus características del resto de los seguros que se relacionan con la vejez o con el tiempo de servicios, por lo que debe concluirse que la Junta responsable actuó con apego a la ley y no vulneró las garantías del instituto ahora quejoso.


"En efecto, la circunstancia de que el ahora tercero perjudicado no tuviera sesenta años cuando dejó de trabajar, no es obstáculo para considerar cumplidos los requisitos que la ley establece para el otorgamiento de la pensión por cesantía que, como ya se vio, consisten en que, al momento de la solicitud, el trabajador se encuentre privado de un trabajo remunerado, tenga sesenta años de edad y que haya cumplido con el número de años cotizados, por lo que si la ley no menciona como requisito el que al cumplir sesenta años el asegurado no haya dejado de trabajar, resulta improcedente introducir ese requisito, como pretende el instituto quejoso, en tanto que, en la interpretación de las normas aplicables a los trabajadores, debe estarse a lo más favorable a sus intereses, según lo disponen los artículos 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo. ..."


CUARTO.-De conformidad con lo señalado en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, este Alto Tribunal ha señalado que para que exista contradicción de tesis, es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


• Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


• Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


• Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.(1)


En la especie, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (posición 1) determinó, en síntesis, que para obtener la pensión por cesantía en edad avanzada es indispensable que el trabajador, a los sesenta años o más, se haya encontrado en activo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito (posición 2) resolvió, en esencia, que la pensión por cesantía en edad avanzada beneficia a todos los trabajadores que la soliciten una vez cumplidos los sesenta años, incluyendo a aquellos que se encuentren laboralmente inactivos a partir de esa edad, siempre que reúnan las demás condiciones establecidas legalmente.


De lo expuesto, es posible apreciar una discrepancia interpretativa entre los Tribunales Colegiados de Circuito, que es relevante en la medida en que implica una divergencia de criterios en cuanto al alcance de las condiciones para hacer efectivo el derecho a la pensión por cesantía en edad avanzada de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


Por ende, este Alto Tribunal determina que sí existe contradicción de tesis, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito, a partir de la lectura del artículo 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, llegaron a conclusiones antagónicas en lo relativo a la interpretación de los requisitos y condiciones necesarias para obtener la pensión por cesantía en edad avanzada.


QUINTO.-El punto de contradicción consiste en determinar si para hacer efectivo el derecho a obtener la pensión por cesantía en edad avanzada previsto en el artículo 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, es o no indispensable que el trabajador, a los sesenta años o más, se haya encontrado en activo.


Del artículo 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado anteriormente transcrito, es posible desprender que las condiciones exigidas por el legislador para otorgar la pensión por cesantía en edad avanzada son:


1. Que se actualice la separación voluntaria del servicio o que el trabajador quede privado de trabajo remunerado.


2. Que dicha separación o privación se actualice después o al momento de cumplir los 60 años de edad.


3. Que el trabajador haya cotizado por un mínimo de 10 años al instituto.


En la exposición de motivos que dio lugar al artículo 82 de la ley en estudio, se estableció lo siguiente:


"Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-Fecha de publicación: 27/12/1983.-Categoría: Ley.-Proceso legislativo: Discusión/revisora.-Cámara Revisora: Diputados.-Discusión.-México, D.F., A 15 de diciembre de 1983. ... Las pensiones por edad avanzada tienen por objeto garantizar recursos económicos a las personas que alcanzan determinada edad. La solidaridad y la previsión colectiva permiten aumentar considerablemente el concepto de previsión individual y sobre todo acudir en ayuda de los económicamente débiles, con el fin de garantizar un nivel de vida conveniente para las personas ancianas. ... .-Estas pensiones deben garantizar a los ancianos un nivel de vida mínimo, tomando en consideración que las necesidades son inferiores a las de un trabajador en activo y de que tiene, en términos generales menos personas dependientes, pero sin que su nivel de vida se deteriore en comparación, con el que tenía durante su actividad laboral. La carga financiera de los regímenes de pensión por edad avanzada es tanto más pesada cuando que la población del país comprenda una proporción más elevada de personas ancianas, proporción que crece con las expectativas de aumento de la vida humana. ... Por contraparte los beneficios sí aumentan en forma considerable si tomamos en cuenta que el monto de la pensión por edad y tiempo de servicio se eleva a partir de los 15 años de servicios a un 50% del sueldo regulador cuando la ley vigente señala un 40% con el mismo número de años de servicio y de edad. Siguiendo estas mismas consideraciones, sin que se prevea aumento alguno en la contribución del trabajador o del Estado a este régimen de previsión y justicia social, se crea en este proyecto de ley la pensión por cesantía en edad avanzada para quien se separe voluntariamente del servicio o se vea privado de su trabajo después de los 60 años de edad y con un mínimo de 10 años de servicio, estableciendo para estas pensiones rasgos de porcentaje que van del 40 hasta el 50% del sueldo regulador."


De lo expuesto, este Alto Tribunal encuentra que la finalidad de la pensión por cesantía en edad avanzada consiste en atemperar el riesgo de desocupación a que se ve sometido -no cualquier persona- sino únicamente el trabajador asegurado por razón de su edad.


Ello implica que el derecho a obtener una pensión por cesantía en edad avanzada está configurado legalmente de forma tal, que sus alcances están limitados a los trabajadores asegurados en activo, lo que excluye a los ex-trabajadores que al momento de la solicitud tienen sesenta años y que, desafortunadamente, se encuentran fuera del servicio.


El legislador ha sido claro al establecer que la pensión por cesantía en edad avanzada puede obtenerse por el trabajador que: "... se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, después de los 60 años de edad. ..."


Tal porción normativa debe interpretarse en el sentido de que, para obtener dicho beneficio social, el trabajador debe estar en activo cumplidos los sesenta años de edad, puesto que, desde una perspectiva lógica, un trabajador inactivo de esa edad no podría actualizar la hipótesis de separación voluntaria o privación del trabajo "después" de los 60 años, exigida como condición en el numeral en comento.


Por ende, el precepto legal en estudio no tiene el alcance necesario para comprender el caso de los ex-trabajadores que se encuentran inactivos a los sesenta años de edad, que con antelación hayan cotizado por un mínimo de 10 años ante el instituto.


Una interpretación que incluyera como sujetos beneficiarios a personas inactivas y fuera de servicio a los sesenta años de edad, desnaturalizaría la pensión por cesantía en edad avanzada, ya que permitiría que sujetos no asegurados obtuvieran ese beneficio social por el solo hecho de haber cotizado en algún momento ante el instituto, lo que sería contrario a la finalidad perseguida por dicho beneficio social, que se traduce en atemperar el riesgo de desocupación a que se ve sometido, no cualquier persona, sino únicamente el trabajador asegurado que se encuentra en servicio activo cuando alcanza los sesenta años de edad.


Es verdad que, desde una perspectiva social, sería conveniente que los derechos legales de carácter prestacional previstos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado beneficiaran a un mayor número de personas.


Sin embargo, dicha decisión corresponde exclusivamente al legislador, quien tiene, en primer lugar, las facultades para construir y evaluar la viabilidad de un sistema con esas características.


Con base en todo lo expuesto, en términos de los artículos 192, 193, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que debe prevalecer, es del tenor siguiente:


-Del indicado precepto se advierte que para otorgar la pensión por cesantía en edad avanzada se requiere que: 1) Se actualice la separación voluntaria del servicio o que el trabajador quede privado de trabajo remunerado; 2) La separación o privación se actualice después o al momento de cumplir los 60 años de edad; y, 3) El trabajador haya cotizado por un mínimo de 10 años al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Ahora bien, dichos requisitos deben interpretarse en el sentido de que para obtener la referida pensión, el trabajador debe estar en activo cumplidos los 60 años, tomando en cuenta que la finalidad de la pensión consiste en atemperar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el trabajador asegurado que está en servicio cuando alcanza esa edad, lo que excluye de dicho beneficio a los ex-trabajadores que al solicitar la pensión tienen 60 años, pero que se encuentran fuera del servicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, indicado en el último considerando de la presente resolución.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y el Ministro presidente J.F.F.G.S.. El señor M.G.D.G.P. votó en contra, quien formulará voto particular.




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1. Lo anterior ha sido sustentado en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 26/2001, publicada en la página 76, T.X., abril de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


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