Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Carlos Sempé Minvielle,Mariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García
Fecha de publicación01 Abril 1994
Número de registro6285
Fecha01 Abril 1994
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 1994, 87

CONTRADICCION DE TESIS 31/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. MINISTRO PONENTE MARIANO AZUELA GÜITRON.


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1623/93, en sesión de siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, textualmente sostuvo:


"IV. Son esencialmente fundados los agravios que hace valer el tercero perjudicado, habida cuenta de que, como se alega, el J. Federal debió negar a la sociedad quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos que reclamó del J. Trigésimo Séptimo del Arrendamiento Inmobiliario y Director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente el primero, en el auto dictado por el precitado J. el cinco de agosto del año en curso, mediante el cual no se admite a la demandada, quejosa en el juicio de garantías que se revisa, el recurso de apelación que interpuso contra el auto de nueve de julio del presente año. Asiste la razón al recurrente cuando señala que el auto de nueve de julio del presente año no es apelable, en virtud de que en él se ordena la ejecución de una sentencia que ha causado ejecutoria. Efectivamente, a través del citado auto, el J. responsable ordena que, conforme con lo ordenado en el primero y tercer puntos resolutivos de la sentencia interlocutoria de treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, deberán remitirse los autos a la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, a efecto de que se requiera a la demandada para que haga pago al actor de la suma de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CINCUENTA CENTAVOS, o su equivalente en nuevos pesos, y en caso de no hacerlo, deberán embargársele bienes de su propiedad suficientes a garantizar la cantidad señalada. Es decir, como se alega, el referido auto tiende a dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria mencionada, y por tanto contra el mismo no cabe el recurso de apelación, atento al principio de la no recurribilidad de las resoluciones dictadas por la ejecución de una sentencia, consagrado en el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia mercantil en términos de lo previsto por el artículo 1054 del Código de Comercio; principio que asimismo se deriva, por mayoría de razón, de lo dispuesto por el artículo 1348 del cuerpo de leyes en cita, en cuanto previene que la sentencia interlocutoria que resuelve sobre la liquidación no admitirá más recurso que el de responsabilidad. En esa virtud, con independencia de que el auto de nueve de julio del presente año causara o no un gravamen irreparable a la parte demandada, al haberse dictado para la ejecución de una sentencia que causó ejecutoria, no es recurrible sin que obste para lo considerado que con anterioridad el J. responsable hubiese admitido, mediante auto de ocho de junio del año en curso, el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto de veintiocho de mayo del presente año, por el cual no se admitió a trámite el incidente de oposición al monto de la ejecución planteado por la parte demandada, toda vez que ese recurso fue admitido en el efecto devolutivo (página 162 del cuaderno de amparo). Lo anterior basta para revocar la resolución recurrida y para negar a la sociedad quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, toda vez que está demostrado que los actos reclamados no vulneran en su perjuicio las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. En relación a los actos de la autoridad ejecutora también debe negarse el amparo, en virtud de que se determinó que procedía negarlo en cuanto a la autoridad ordenadora; es aplicable la tesis de jurisprudencia número 73, publicada en la página 121, de la Octava Parte del penúltimo A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.'. De acuerdo con lo expuesto, se hace innecesario el examen de los demás agravios propuestos por el recurrente."


TERCERO.-El Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al fallar en amparo en revisión 387/86 el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se basó en las siguientes consideraciones:


"PRIMERO.-La sentencia recurrida sustenta las siguientes consideraciones: 'TERCERO.-Son infundados los transcritos conceptos de violación. En efecto, le asiste la razón a la autoridad responsable, J. Primero del Ramo Civil en esta ciudad, al haber desechado, mediante el proveído que se reclama en el presente amparo, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y seis, el recurso de apelación que interpuso el entonces codemandado, aquí quejoso, en contra del diverso acuerdo de veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis que le negó la tramitación de un incidente criminal propuesto. Esto es así, en virtud de que, del análisis de las constancias que existen en autos, se advierte que, el ahora quejoso L.F.D.B. y S., en su carácter de codemandado dentro del juicio original, intentó por escrito de veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y seis, promover un incidente criminal, encontrándose éste en la etapa de ejecución, siendo que el artículo 1004 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria en la especie, en el que apoya la responsable su resolución, expresamente dispone que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, no se admitirá recurso alguno. No es óbice para lo anterior, que el promovente del amparo, en sus motivos de inconformidad, argumente que existe jurisprudencia emitida por el máximo tribunal de la nación, en el sentido de que durante la etapa de ejecución de una sentencia, en los juicios mercantiles, sí procede el recurso de apelación y que además, la ley adjetiva mercantil no contempla precepto alguno que lo prohíba, siendo el espíritu de la misma el que se admita esos recursos, en contra de cualquier auto que cause un perjuicio no reparable en la sentencia. En razón de que, por una parte, dicho promovente no específica cuál es la jurisprudencia a la que se refiere...

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