Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro20935
Fecha01 Abril 2008
Fecha de publicación01 Abril 2008
Número de resolución2a./J. 60/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 502
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2008-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, constitucionales, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero (en sentido contrario) y cuarto, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que es uno de los órganos que sustenta uno de los criterios entre los que se suscita la posible contradicción.


TERCERO. En relación con la resolución dictada el veintinueve de noviembre de dos mil siete en la revisión fiscal 116/2007, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"QUINTO. En forma previa al análisis de la procedencia del presente recurso de revisión fiscal, se hace necesario destacar que en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cinco, en vigor a partir del uno de enero de dos mil seis, las resoluciones de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pueden ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, mediante el recurso de revisión, circunstancia que en el presente asunto se acredita, debido a que quien lo promovió fue el administrador local jurídico de Acapulco, G.; en consecuencia, cuenta con legitimación para ello, ya que es precisamente a ese administrador a quien corresponde la defensa legal del secretario de Hacienda y Crédito Público, del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada Administración Local de Recaudación de esta ciudad, de donde se afirma que la referida revisión fiscal fue promovida por parte legítima. Apoya lo expuesto, por los principios jurídicos que la informan, la jurisprudencia número 2a./J. 59/2001, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. LAS AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DE NULIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). Precisado lo anterior, es conveniente señalar, que en el caso, resulta procedente el recurso de revisión fiscal, en virtud de que se configuran los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de diciembre de dos mil cinco, en vigor a partir del uno de enero de dos mil seis, porque los actos y créditos fiscales que fueron materia de examen en la sentencia definitiva recurrida, fueron emitidos por la Administración Local de Recaudación de esta ciudad, dependiente del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y fue interpuesto en el plazo legal previsto por el citado precepto. Apoya lo expuesto, la ... jurisprudencia ... sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que este tribunal comparte ... del texto y rubro siguientes: ‘RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA ESTABLECIDA EN SU FRACCIÓN III, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR QUE EL ASUNTO SE REFIERE A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIN QUE SEA NECESARIO DETERMINAR SU CUANTÍA NI RAZONAR SOBRE SU IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.’ (se transcribe). SEXTO. En las condiciones apuntadas, al resultar procedente el recurso de revisión, se procede al análisis del tema de fondo planteado; así, del examen integral del único agravio formulado por la representación de la autoridad demandada, se aprecian los planteamientos esenciales, siguientes: Que la juzgadora pierde de vista que no constituye propiamente un requisito del citatorio, el hecho de que el notificador deba circunstanciar de qué manera, o a través de qué medios, se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó para el desahogo del mandamiento de ejecución, acta de requerimiento de pago de siete de agosto de dos mil seis, acta de embargo, así como el requerimiento de entrega de los bienes embargados, para recaudar el importe del crédito fiscal H-261846, ya que el citatorio no es más que un medio o instrumento de auxilio en la realización de una diligencia de notificación, esto es, no constituye la práctica del acto administrativo en sí, ni el levantamiento del acta de notificación en sí misma; de ahí que, no debe circunstanciarse en lo referente al domicilio del contribuyente, pues ese no es un requisito legal exigible para aquél conforme a lo dispuesto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación. Que lo expuesto, guarda congruencia análogamente con lo resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el quince de abril de dos mil cinco, la contradicción de tesis número 1/2005-SS, en cuya ejecutoria interpretó la diversa que dio origen al criterio jurisprudencial número 2a./J. 15/2001, de cuya consulta se desprende que nuestro Máximo Tribunal del país, consideró que un acta circunstanciada (no un citatorio), correspondiente a una notificación personal, en términos de lo previsto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, invariablemente debe contener los pormenores que arrojen la convicción relativa a que la diligencia en comento, efectivamente se practicó en el domicilio señalado, pues incluso, en dicho criterio se sostuvo que pasar por alto tal presupuesto, es decir, no exigir al notificador el cumplimiento de la circunstanciación en el acta de notificación que permita concluir que la diligencia se efectuó en el domicilio del contribuyente, se traducirá en la posibilidad de ocasionar graves perjuicios para el directamente interesado, lo que afectaría sus garantías de defensa y seguridad jurídica, en virtud de que podría darse el caso de que, no obstante haberse señalado correctamente el domicilio, éste no correspondiera al lugar en que se realizó la diligencia de notificación. Que del criterio jurisprudencial número 2a./J. 15/2001, bajo el rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, no se desprende que el requisito de circunstanciación a que alude la a quo sean propios de los citatorios que levante el personal de la autoridad fiscal, puesto que como se ha demostrado, el citatorio no es más que un instrumento de auxilio en la realización de la notificación; de ahí que las pretensiones de la actora resulten infundadas. Que idéntico criterio sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al pronunciar las ejecutorias de veintiocho de septiembre de dos mil seis y quince de febrero de dos mil siete, al resolver los tocas de revisión fiscal números 136/2006 y 192/2006. Que la sentencia recurrida viola en perjuicio de sus representadas los preceptos legales invocados, porque contrario a lo resuelto, el notificador adscrito a la autoridad demandada, al dejar el citatorio de cuatro de agosto de dos mil seis, relacionado con el crédito fiscal H-261846, sí cumplió con las formalidades de la debida circunstanciación previstas por los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación. Que lo anterior es así, porque el citado notificador en el documento correspondiente circunstanció que dicha diligencia se efectuó en el domicilio fiscal de la contribuyente sito en: ‘J.C., edificio 22 Ago 1er. piso, Esq. VNB SN Fracc. Hornos, 39350, Acapulco de J., G.’; que se constituyó en el domicilio indicado, precisando la fecha y hora de la diligencia; que requirió la presencia del contribuyente o de su representante legal, y que al no estar presente, llevó a cabo la diligencia con un tercero; además, señaló el objeto de la citación; sin que los citados preceptos legales exijan mayores requisitos a los mencionados, máxime que los actos de las autoridades fiscales deberán presumirse legales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, y la actora no aportó prueba alguna para desvirtuar dicha presunción, ni tampoco acreditó que el notificador se hubiere constituido en un domicilio diverso al que tiene manifestado como fiscal ante la autoridad exactora. Los sintetizados motivos de agravio, que se estudian de manera conjunta dada la estrecha relación conceptual que guardan entre sí, son infundados, en atención a las consideraciones siguientes: En el caso, para verificar que la notificación del acto impugnado sea legal, es indudable que se debe acatar el debido cumplimiento de lo ordenado por los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra dicen: ‘Artículo 134.’ (se transcribe). ‘Artículo 136.’ (se transcribe). ‘Artículo 137.’ (se transcribe). Del texto de los artículos transcritos, se desprende que el Código Fiscal de la Federación contiene distintos tipos de notificaciones, cada uno con sus propias formalidades, ya que éstos son los requisitos que pretenden garantizar el derecho de defensa de los particulares e implican la certeza del conocimiento del acto por su destinatario. El artículo 137 del ordenamiento Federal tributario como lo sostuvo la S., dispone que tratándose de notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar: a) Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales. b) Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. c) En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. De tal suerte que es evidente que el notificador aparentemente no está obligado a levantar razón circunstanciada de las diligencias, salvo el supuesto sintetizado en el inciso c), esto es, el relativo a que tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, las personas que se encuentren en el lugar o en su defecto, los vecinos se nieguen a recibir la notificación, supuesto en el cual debe asentar razón circunstanciada; sin embargo, como ya se ha sostenido en diversas ejecutorias emitidas por este órgano colegiado, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar dicho precepto legal atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad, estableció el criterio contenido en la ... jurisprudencia 2a./J. 15/2001 ... que dice: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). Por tanto, contrario a lo manifestado por la representación de las autoridades recurrentes, y como bien se consideró en la sentencia sujeta a revisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el criterio de jurisprudencia citado como fundamento del fallo recurrido, donde dilucidó ese aspecto de legalidad de las notificaciones de los actos fiscales impugnados, y que en atención al principio de obligatoriedad previsto en el art

culo 192 de la Ley de Amparo, resulta obligatoria en su observancia y aplicación tanto para este Tribunal Colegiado como para la S. que conoció del juicio de nulidad del que deriva la presente revisión fiscal. De conformidad con el criterio jurisprudencial de que se habla, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta. Ahora, ese requisito de circunstanciación tratándose de la diligencia para la entrega de un citatorio previo a la notificación de un crédito fiscal, deriva de la interpretación armónica y relacionada de lo dispuesto en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, conforme a los cuales las notificaciones de los actos administrativos se harán personalmente o por correo certificado o electrónico, con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos, que puedan ser recurridos, así como, cuando la notificación se deba efectuar personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, deberá dejarle citatorio en el domicilio, sea para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales; esto es, dentro de los actos objeto de notificación personal, que en forma expresa y limitativa prevé el artículo 134, fracción I, del señalado código tributario, se encuentran los citatorios, y que en relación con lo dispuesto en el numeral 137 del mismo código, comprende al citatorio que debe dejarse con la persona que se encuentre en el domicilio y con quien se entendió la diligencia, para que el interesado espere al fedatario a una hora fija del día hábil siguiente. De ahí que, contrario a lo aducido por la autoridad recurrente, por constituir en la especie una notificación personal, de las previstas expresa y limitativamente en la fracción I del citado artículo 134, en el acta de la diligencia de cuatro de agosto de dos mil seis, relativa a la entrega del citatorio relacionado con las diligencias, para recaudar el importe del crédito fiscal H-261846, impugnadas en el juicio de nulidad, materia de esta revisión, debieron pormenorizarse cada una de las formalidades legalmente exigidas, dentro de las que se encuentra el cercioramiento del domicilio de la persona a notificar, así como la manera en que el notificador tuvo convicción de ello. Por tanto, tal como se consideró en la sentencia sujeta a revisión, el notificador en el acta de la diligencia de cuatro de agosto de dos mil seis, relativa a la entrega del citatorio en comento, si bien señaló que se constituyó en el domicilio de la actora sito en J.C., edificio 22 de agosto, primer piso, sin número, en Acapulco, G., con el objeto de requerir de pago y en su caso embargar bienes para hacer efectivo el aludido crédito H-261846, aduciendo que se ha ‘... cerciorado de que dicho domicilio efectivamente es el que tiene manifestado el contribuyente buscado ...’, no obstante ello, como bien lo expresó la resolutora fiscal, no se indicó cómo se llegó a esa conclusión, esto es, el diligenciario no circunstanció la forma de cómo se cercioró de encontrarse en el domicilio de la contribuyente, al dejar con un tercero el citatorio para la espera al día hábil siguiente en el mismo lugar para la culminación de la diligencia de notificación; de ahí que, sí resulta aplicable (sic) al caso concreto la jurisprudencia y ejecutoria citadas por la S. responsable como fundamento de su fallo, en donde claramente se señala que en la constancia de notificación debe asentarse razón de los elementos que condujeron al notificador a la convicción de los hechos y que debe hacerse constar, entre otros datos, la forma de cómo se cercioró de encontrarse en el domicilio de la persona que se buscaba, porque según se vio con antelación, aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada, de toda diligencia de notificación personal, (teniendo ese carácter la de entrega de citatorio como expresa y limitativamente lo prevé el artículo 134, fracción I, del citado código), su redacción tácitamente la contempla y, por ende, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta; formalidades que, como ya se dijo, no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general, siendo por tanto infundados los agravios que se analizan. Tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 158/2007, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que es del rubro y texto siguientes: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). Por otro lado, atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, el requisito de circunstanciación de las actas de notificación personal de entrega de citatorio previo, a que se refieren los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, consiste en la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia en la que se detallen pormenorizadamente los hechos que ocurran durante su desarrollo, esto es, debe precisar quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio; circunstanciación que debe realizarse en el propio documento que la contiene y no en uno diverso, pues no existe precepto constitucional, legal o reglamentario que así lo autorice, por el contrario, como ya se vio con antelación, dicho requisito se desprende tácitamente de lo dispuesto en el artículo 137 del código en cita. Luego, no asiste razón a la autoridad recurrente cuando argumenta que la a quo pretende que el citatorio de cuatro de agosto de dos mil seis, reúna requisitos de circunstanciación que no se encuentran previstos en ley, porque dice que el citatorio no constituye la práctica del acto administrativo en sí, ni el levantamiento del acta de notificación en sí misma, pues, no es más que un instrumento de auxilio en la realización de la notificación; de ahí que, no debe circunstanciarse en lo referente al domicilio del contribuyente, pues, ese no es un requisito legal exigible para aquél conforme a lo dispuesto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y la jurisprudencia que invoca, y corrobora el criterio adoptado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este propio Vigésimo Primer Circuito, al pronunciar las ejecutorias de veintiocho de septiembre de dos mil seis y quince de febrero de dos mil siete, en los tocas de revisión fiscal números 136/2006 y 192/2006; toda vez que, contrario a esos argumentos, esta exigencia se desprende expresamente de lo dispuesto en los artículos 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al establecer que las notificaciones de los actos administrativos se harán personalmente, entre otros, cuando se trate de citatorios. Así las cosas, contrario a lo sostenido por la representación de las autoridades inconformes, la sentencia recurrida fue emitida legalmente por la S. del conocimiento en estricto apego a lo dispuesto por artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ajustándose a los principios de legalidad y congruencia que rigen la estructura interna de las sentencias, pues, en el caso para verificar que la notificación del acto impugnado sea legal, se debe acatar el debido cumplimiento de lo ordenado por los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación. Aun cuando es verdad que conforme a los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los actos de la autoridad fiscal tengan la presunción de validez; lo cierto es que en caso de que el afectado niegue lisa y llanamente los hechos, la carga de la prueba recae sobre aquélla y la única forma en que puede probar su válida actuación, es precisamente allegando al tribunal las actas relativas, las cuales deberán estar debidamente circunstanciadas, lo cual como se vio no ocurrió en la especie. Apoya lo considerado, la tesis número IV.1o.A.60 A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que este tribunal comparte y que ... dice: ‘NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES FISCALES. ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL ACTOR DE QUE SE REALIZÓ EN SU DOMICILIO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe). Igualmente, tiene aplicación, la tesis número I.4o.A.J., sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte y que ... establece: ‘SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA.’ (se transcribe). Asimismo, debe decirse que en la especie tampoco tenía que demostrar la contribuyente actora en el juicio contencioso administrativo, lo relativo a que el notificador se hubiere constituido en un domicilio fiscal diverso, al que tiene como manifestado ante el Servicio de Administración Tributaria; toda vez que, la ilegalidad del mencionado citatorio de cuatro de agosto de dos mil seis, se produjo porque el mencionado notificador omitió indicar, de manera circunstanciada, cómo se cercioró de que efectivamente el domicilio en que se constituyó fuera el domicilio correcto de la contribuyente mencionada, aspecto diverso a la carga de la prueba que pretende fincarle la autoridad recurrente a la parte demandante. De igual manera, deviene inexacto lo aducido por la representación de la autoridad demandada en el sentido de que se destaca como hecho notorio en términos del artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que tanto en el citatorio de cuatro de agosto de dos mil seis, así como en el requerimiento de pago de siete de agosto del mismo año, acta de embargo y requerimiento de entrega de los bienes embargados, que obran en autos, el ejecutor adscrito a la autoridad exactora, circunstanció ‘que toda vez que el contribuyente interesado ni (sic) su representante legal no atendieron el citatorio que había precedido, atendió dicha diligencia con A.M.M.Q., en su carácter de actuaria’; pues, lo cierto es que esos aspectos no fueron las razones por las que la S. del conocimiento declaró ilegal el citatorio de cuatro de agosto de dos mil seis, relativo al crédito fiscal H-261846 y demás actos señalados; sino lo concerniente a que el ejecutor omitió hacer constar de qué medios se valió para cerciorarse de que la diligencia de notificación se practicaba en el domicilio de la actora, con la consiguiente infracción al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación. De esta forma, es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades, que no dejen duda de que la información que debe conocer el destinatario llegue efectivamente a su conocimiento, lo que implica que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos. Lo hasta aquí expuesto encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia I.3o.A.J., del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ... que este resolutor comparte, la cual establece: ‘NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL ACTA QUE SE LEVANTE.’ (se transcribe). Asimismo, la tesis aislada I..A.8 A, del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ... que a la letra dice: ‘NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR QUIEN LA PRACTICA CUANDO SE REALIZA A TRAVÉS DE PERSONA DISTINTA DEL DESTINATARIO.’ (se transcribe). En consecuencia, devienen inaplicables las tesis y jurisprudencias invocadas por la representación de la autoridad demandada, con los temas concernientes a que el cercioramiento del domicilio no es un requisito exigido por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, así como los precedentes consistentes en las ejecutorias de veintiocho de septiembre de dos mil seis y quince de febrero de dos mil siete, emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este propio Vigésimo Primer Circuito, en los tocas de revisión fiscal números 136/2006 y 192/2006. Lo anterior es así, toda vez que, se insiste, el requisito de circunstanciación tratándose de la diligencia para la entrega de un citatorio previo a la notificación de un crédito fiscal, deriva de la interpretación armónica y relacionada de lo dispuesto en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, conforme a los cuales las notificaciones de los actos administrativos se harán personalmente o por correo certificado o electrónico, con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos, así como que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales; esto es, dentro de los actos objeto de notificación personal, que en forma expresa y limitativa prevé el artículo 134, fracción I, del señalado código tributario, se encuentran los citatorios, y que en relación con lo dispuesto en el numeral 137 del mismo código, comprende al citatorio que debe dejarse con la persona que se encuentre en el domicilio y con quien se entendió la diligencia para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Por otra parte, atendiendo al criterio jurisprudencial 2a./J. 15/2001 sustentado por la Segunda S. del más Alto Tribunal, deriva que, partiéndose de que la práctica de toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa a sus intereses, así como de que la realización de la diligencia en lugar diferente al domicilio del interesado se traduzca en una gran afectación a su garantía de seguridad jurídica, la razón circunstanciada de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se practicó en el domicilio de la persona interesada que se señale en el acta. Pasar por alto dicho presupuesto o no exigir al notificador el cumplimiento de la circunstanciación en el acta que permita concluir que la diligencia se efectuó en el domicilio correcto del contribuyente, se traduciría en la posibilidad de ocasionar graves perjuicios para el interesado que afecten sus garantías de defensa y seguridad jurídica, en virtud de que no podría darse el caso de que no obstante haberse señalado correctamente el domicilio, éste no corresponda al lugar en que efectivamente se realizó la diligencia; tampoco debe considerarse que por el hecho de que se hubieren practicado posteriormente notificaciones en el mismo domicilio debería tenerse por válida la notificación del crédito, pues es evidente que la notificación cuestionada no reúne los requisitos de ley y por ende no existe seguridad jurídica de que se hubiere dado a conocer el contenido del citado crédito. En cuanto a la solicitud que formula la representación de las autoridades recurrentes, en el sentido de que, en la especie, se atienda a la causa de pedir, conforme la tesis, bajo el encabezado: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ALCANCE DE LA TEORÍA DE LA CAUSA DE PEDIR.’; debe señalarse que no es dable aplicar la citada teoría inmersa en dicha tesis, tomando en cuenta que existe criterio por el más Alto Tribunal de la Nación, en el sentido de que la causa de pedir de manera alguna implica que la parte quejosa o recurrente se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a dichas partes les corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren; lo cual incluso se corrobora con el criterio que también ha sustentado ese Alto Tribunal en el sentido de que deberán declararse inoperantes aquellos argumentos que no ataquen los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretenda combatirse. El criterio mencionado es la tesis jurisprudencial número 1a./J. 81/2002, aprobada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe). En consecuencia, al resultar inoperante e infundado el único agravio vertido por la autoridad recurrente, procede confirmar la sentencia recurrida de seis de julio de dos mil siete, pronunciada por la S. Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, en el expediente 1787/06-14-01-5."


En similar sentido se pronunció el referido Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el seis de diciembre de dos mil siete, la revisión fiscal 94/2007.


CUARTO. En torno de la resolución dictada el veintiocho de septiembre de dos mil seis en la revisión fiscal 136/2006, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"OCTAVO. ... De igual manera, las inconformes señalan que es ilegal lo que la S.F. pretende, cuando sostuvo que el citatorio de trece de mayo de dos mil cuatro debe reunir requisitos de circunstanciación que no se encuentran previstos en la ley, pues pierde de vista que el objeto de un citatorio es hacer del conocimiento al contribuyente o a su representante legal, que a determinada hora del día hábil siguiente se va a llevar a cabo una diligencia de carácter administrativo, apercibiéndole que en caso de no estar presente, será entendida con quien se encuentre en el lugar; por tal motivo, en el presente asunto la fiscalizadora de origen no tiene obligación de realizar otro tipo de circunstanciación. Agrega que es incorrecto lo que adujo la S. resolutora, toda vez que aun cuando en el citatorio, el notificador no haya indicado cómo se cercioró de que efectivamente el domicilio en que se constituyó es el del contribuyente, en el caso ha de observarse que no es requisito exigible por los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación. Afirma que si un citatorio se diligencia con la finalidad de que el destinatario del acto a notificar, tenga conocimiento del día y hora en la que se le está citando para llevar a cabo la diligencia correspondiente, entonces, no existe obligación para la autoridad fiscalizadora, de realizar otro tipo de circunstanciación, es decir, basta que señale que es para llevar a cabo una diligencia de carácter administrativo, que cite al contribuyente o a su representante legal en el domicilio precisado en el acto a diligenciar, que se fije el día y la hora para el desahogo de dicha diligencia y que señale el apercibimiento de que si hace caso omiso al citatorio, la diligencia se entenderá con quien se encuentre en el domicilio; requisitos que en el caso se cumplieron toda vez que el notificador adscrito a la Administración Local de Recaudación de Acapulco, al diligenciar el citatorio de trece de mayo de dos mil cuatro, hizo constar que se constituyó en el domicilio fiscal del contribuyente, J.C.S., ubicado en calle 8, lote 17, manzana 105, sector 3, colonia E.Z., código postal 39700, en esta ciudad, dejando asentado también que requirió la presencia del contribuyente y que al no encontrarlo, le dejó el citatorio respectivo a un tercero, lo que demuestra, contrario a lo resuelto por la S.F., que existen elementos suficientes para determinar que la diligenciación del citatorio se llevó a cabo de manera correcta. Que en el citatorio se precisó el domicilio del contribuyente, fecha y hora de su diligenciación, se requirió la presencia del contribuyente o de su representante legal, se precisó el objeto de la citación, todo acorde a los numerales 134, fracción I y 137 de la codificación tributaria que nos ocupa, pasando por alto la S.F., que los actos de las autoridades fiscales se presumen legales conforme al diverso numeral 68 ídem, de ahí que si la parte actora no aportó prueba para desvirtuar dicha presunción, la juzgadora realizó una indebida interpretación de los preceptos legales invocados y valoró indebidamente el citatorio precisado, así como el acta de fecha catorce de mayo de dos mil cuatro. Precisado lo anterior, cabe dejar asentado que en el asunto que nos ocupa, el acto que se encuentra en tela de juicio es la falta de circunstanciación del citatorio, no del acta levantada con motivo de la entrega del oficio que contiene la resolución determinante del crédito 232427, emitida el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, por la Administración Local de Recaudación de Acapulco, motivo por el cual, el estudio se circunscribirá en torno al tópico aludido, conforme a lo siguiente. Al respecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional el relativo a que los citatorios, no son propiamente el acto en el que consta la notificación, toda vez que es el instrumento que se deja a una persona distinta del contribuyente buscado, para conminar al destinatario a que aguarde al encargado de practicarla; lo que lo diferencia del acta de notificación que llegue a levantarse, en la que se deben observar diversos requisitos. En ese sentido, basta que el citatorio contenga los datos necesarios de identificación del asunto del que emana y que las instrucciones del notificador sean claras y precisas en cuanto a la obligación de espera, además de que se precise su objeto. Pues bien, para estudiar los resumidos planteamientos de la autoridad inconforme, en principio, conviene tener presente que los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, que rigen la forma y términos en que deben practicarse las notificaciones personales en la materia de que dimana el juicio, textualmente disponen: ‘Artículo 134.’ (se transcribe). ‘Artículo 137.’ (se transcribe). Debe decirse asimismo, que en la tesis de jurisprudencia número I. 3o. A.J., sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este similar comparte ... se realiza la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, estableciendo textualmente: ‘NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE PERSONA DISTINTA DEL INTERESADO. REQUISITOS QUE DEBEN CONSTAR EN EL ACTA QUE SE LEVANTE.’ (se transcribe). Por su parte, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el dos de marzo de dos mil uno, la contradicción de tesis número 87/2000-SS, entre otras cosas sostuvo, que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación de que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada que debe levantarse al diligenciarse cualquier notificación de carácter personal en términos de las formalidades a que se refiere el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, tiene por objeto dar cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados. Lo anterior, así se desprende de la jurisprudencia por contradicción de tesis número 15/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... del siguiente rubro y texto: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, armonizando el contenido de los artículos y criterio de jurisprudencia transcritos, se obtiene que para la notificación personal de un acto administrativo, para dar cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el notificador debe sujetarse, invariablemente, a los siguientes lineamientos: a) Deberá requerir la presencia de la persona a que vaya dirigida la notificación, o en su caso, a su representante legal, en el domicilio que corresponda. b) En caso de no estar presente el interesado o su representante legal, le dejará citatorio con quien se encuentre en el domicilio para que lo espere a una hora fija del día siguiente hábil, de lo cual deberá asentar razón por escrito. c) A la hora señalada en el citatorio, el notificador de nueva cuenta debe constituirse en el domicilio y requerir la presencia de la persona a quien va dirigida la notificación, o en su defecto, a su representante legal; y sólo en la hipótesis de que ninguno de ellos haya atendido al citatorio, llevará a cabo la diligencia con quien se encuentre en el domicilio, o en su defecto, hasta con un vecino. d) De lo anterior deberá elaborar un acta circunstanciada en la que necesariamente han de hacerse constar todos los pormenores ocurridos durante el desahogo de la diligencia; esto es, la convicción relativa a que efectivamente se constituyó al domicilio del contribuyente; que precedió el citatorio correspondiente y, en su caso, que como éste no fue atendido por el directamente interesado o su representante legal, se procedió a efectuar la notificación con la persona que atendió la diligencia, haciendo la circunstanciación de que el anotado representante legal estuvo ausente. Precisado lo anterior, se examina el punto de inconformidad tendente a controvertir la obligación cuyo cumplimiento se exige al notificador de la autoridad hacendaria, en el sentido de que el citatorio debe precisar de qué manera o a través de qué medios se valió para llegar a la convicción de que el domicilio en el que se constituyó, efectivamente corresponde al del contribuyente buscado. En relación con el tema que se trata, los agravios que formula la autoridad recurrente resultan fundados, toda vez que, como se hizo patente en párrafos precedentes, de la interpretación sistemática del contenido de los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, en correlación con el criterio de jurisprudencia invocado, se deduce que tal requisito no forma parte de la legalidad del citatorio, sino del acta circunstanciada relativa a la notificación personal de un acto administrativo, pues, se reitera, el citatorio no es más que un medio o instrumento de auxilio en la realización de la notificación, esto es, aquél no constituye la notificación en sí misma, de ahí que son acertados los argumentos de la autoridad recurrente al establecer que el citatorio de trece mayo de dos mil cuatro que antecedió a la notificación de la resolución determinante del crédito no debe circunstanciarse en lo referente al domicilio del contribuyente, pues ese no es un requisito legal exigible para aquél conforme a lo dispuesto por los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, como incorrectamente lo sostuvo la S. Regional del Pacífico en la sentencia combatida. El criterio sustentado en la presente ejecutoria, guarda congruencia con lo resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el quince de abril de dos mil cinco, la contradicción de tesis número 1/2005-SS, en cuya ejecutoria interpretó la diversa que dio origen al criterio jurisprudencial número 15/2001, en que se apoya la presente resolución, de cuya consulta se desprende que nuestro Máximo Tribunal del país, consideró que un acta circunstanciada (no un citatorio), correspondiente a una notificación personal, en términos de lo previsto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, invariablemente debe contener los pormenores que arrojen la convicción relativa a que la diligencia en comento, efectivamente, se practicó en el domicilio señalado, pues incluso, en dicho criterio se sostuvo que pasar por alto tal presupuesto, es decir, no exigir al notificador el cumplimiento de la circunstanciación en el acta que permita concluir que la diligencia se efectuó en el domicilio del contribuyente, se traduciría en la posibilidad de ocasionar graves perjuicios para el directamente interesado, lo que afectaría sus garantías de defensa y seguridad jurídica, en virtud de que podría darse el caso de que, no obstante haberse señalado correctamente el domicilio, éste no correspondiera al lugar en que se realizó la diligencia de notificación. En esas condiciones, toda vez que la S. resolutora declaró la nulidad de los actos impugnados, partiendo de la base de que el citatorio que precedió la entrega de la resolución determinante del crédito no fue debidamente circunstanciado; entonces, asiste la razón al promovente del recurso cuando sostiene la ilegalidad de la sentencia impugnada. En las relatadas condiciones, procede revocar la sentencia sujeta a revisión, a efecto de que la S. Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se ocupe de los puntos litigiosos cuyo estudio decidió no realizar en atención al sentido del fallo aquí recurrido, el cual deberá dejar sin efecto; en la inteligencia de que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para avocarse al estudio de las inconformidades cuyo análisis omitió la S. de mérito, atento al contenido de la jurisprudencia número 6/91, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... cuyo rubro y texto literal es el siguiente: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)."


En similar sentido se pronunció el referido Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el quince de febrero de dos mil siete la revisión fiscal 192/2006.


No pasa inadvertido para esta Segunda S. que en el referido asunto, se dilucidó lo relativo a la exigibilidad del requisito del citatorio atinente al asentamiento del requerimiento de la presencia del representante legal de la persona física del contribuyente lo que llevaría a considerar que no hay contradicción de tesis con este criterio y los demás; sin embargo la propia resolución se sustenta en la diversa contradicción de tesis 1/2005-SS, que determinó que es en el acta circunstanciada de una diligencia de notificación personal, en donde el notificador, invariablemente, debe establecer de qué manera o a través de qué medios se cercioró de encontrarse en el domicilio correcto de la persona a quien se dirige el acto administrativo cuya notificación se pretende.


Luego, tomando en cuenta la tesis P. XLIX/2006 de voz: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA.", los criterios expresados de esta última forma, son de tomarse en cuenta al resolver una contradicción de tesis, por lo que debe considerarse que para los efectos de la presente resolución también se toma en cuenta el criterio dado en la citada revisión fiscal 192/2006.


QUINTO. Cabe aclarar que la circunstancia de que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en sus ejecutorias respectivas, no hayan sido expuestos formalmente como tesis y, por ende, no haya publicación de éstas, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis, pues para que se determine la existencia de ésta, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda S., cuyos datos de localización, rubros y textos son los siguientes:


"No. Registro: 189,998

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"No. Registro: 190,917

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del Agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos anteriormente transcritos, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así, en términos de la jurisprudencia transcrita se precisan los requisitos que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


SÉPTIMO. En la especie, la materia de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito fue sobre un mismo tema, esto es, determinar si tratándose de la diligencia de entrega de citatorio previo a una notificación personal, en términos de lo dispuesto en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación cuando el notificador no encuentra a quien deba notificar, debe pormenorizar la formalidad relativa al cercioramiento y convicción sobre el domicilio de la persona que se va a notificar, o bien, si no se requiere de una motivación específica de tal formalidad en el referido citatorio.


Cabe destacar que ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron como antecedentes comunes, la existencia de las demandas de nulidad en contra de diversos citatorios que la autoridad expide tratándose de notificaciones personales cuando no encuentra a quien se debe notificar y examinaron el punto de circunstanciación de dichos documentos, aplicando en las resoluciones de los recursos, lo dispuesto en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, así como el contenido de la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 15/2001 de voz: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)."


No obstante que los citados Tribunales Colegiados de Circuito abordaron esencialmente el mismo problema jurídico, lo cierto es que adoptaron posturas opuestas.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, consideró que de la relación armónica de lo dispuesto en los artículos 134, fracción I, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación y la jurisprudencia de voz: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", "debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta. Ahora, ese requisito de circunstanciación tratándose de la diligencia para la entrega de un citatorio previo a la notificación de un crédito fiscal, deriva de la interpretación armónica y relacionada de lo dispuesto en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, conforme a los cuales las notificaciones de los actos administrativos se harán personalmente o por correo certificado o electrónico, con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos, que puedan ser recurridos, así como, cuando la notificación se deba efectuar personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, deberá dejarle citatorio en el domicilio, sea para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales; esto es, dentro de los actos objeto de notificación personal, que en forma expresa y limitativa prevé el artículo 134, fracción I, del señalado código tributario, se encuentran los citatorios, y que en relación con lo dispuesto en el numeral 137 del mismo código, comprende al citatorio que debe dejarse con la persona que se encuentre en el domicilio y con quien se entendió la diligencia, para que el interesado espere al fedatario a una hora fija del día hábil siguiente."


Lo anterior, apoyándose en la jurisprudencia 2a./J. 158/2007, de voz: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)."


Agrega el referido Tribunal Colegiado de Circuito que "por otro lado, atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, el requisito de circunstanciación de las actas de notificación personal de entrega de citatorio previo, a que se refieren los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, consiste en la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia en la que se detallen pormenorizadamente los hechos que ocurran durante su desarrollo, esto es, debe precisar quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio; circunstanciación que debe realizarse en el propio documento que la contiene y no en uno diverso, pues no existe precepto constitucional, legal o reglamentario que así lo autorice" y que "aun cuando es verdad que conforme a los artículos 68 del Código Fiscal de la Federación y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los actos de la autoridad fiscal tengan la presunción de validez; lo cierto es que en caso de que el afectado niegue lisa y llanamente los hechos, la carga de la prueba recae sobre aquélla y la única forma en que puede probar su válida actuación, es precisamente allegando al tribunal las actas relativas, las cuales deberán estar debidamente circunstanciadas."


Asimismo, considera el Tribunal Colegiado de Circuito que atendiendo al criterio jurisprudencial 2a./J. 15/2001 sustentado por la Segunda S. del más Alto Tribunal, deriva que, partiéndose de que la práctica de toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa a sus intereses, así como de que la realización de la diligencia en lugar diferente al domicilio del interesado se traduzca en una gran afectación a su garantía de seguridad jurídica, la razón circunstanciada de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se practicó en el domicilio de la persona interesada que se señale en el acta. Pasar por alto dicho presupuesto o no exigir al notificador el cumplimiento de la circunstanciación en el acta que permita concluir que la diligencia se efectuó en el domicilio correcto del contribuyente, se traduciría en la posibilidad de ocasionar graves perjuicios para el interesado que afecten sus garantías de defensa y seguridad jurídica, en virtud de que no podría darse el caso de que no obstante haberse señalado correctamente el domicilio, éste no corresponda al lugar en que efectivamente se realizó la diligencia; tampoco debe considerarse que por el hecho de que se hubieren practicado posteriormente notificaciones en el mismo domicilio debería tenerse por válida la notificación del crédito, pues es evidente que la notificación cuestionada no reúne los requisitos de ley y, por ende, no existe seguridad jurídica de que se hubiere dado a conocer el contenido del citado crédito.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, sostiene que en el asunto examinado "el acto que se encuentra en tela de juicio es la falta de circunstanciación del citatorio, no del acta levantada con motivo de la entrega del oficio que contiene la resolución determinante del crédito por la Administración Local de Recaudación de Acapulco", en que consideró que "los citatorios, no son propiamente el acto en el que consta la notificación, toda vez que es el instrumento que se deja a una persona distinta del contribuyente buscado, para conminar al destinatario a que aguarde al encargado de practicarla; lo que lo diferencia del acta de notificación que llegue a levantarse, en la que se deben observar diversos requisitos. En ese sentido, basta que el citatorio contenga los datos necesarios de identificación del asunto del que emana y que las instrucciones del notificador sean claras y precisas en cuanto a la obligación de espera, además de que se precise su objeto".


Lo anterior, en razón de que conforme a lo dispuesto en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal Federal y por la Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, al resolver la contradicción de tesis 87/2000-SS "atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación de que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada que debe levantarse al diligenciarse cualquier notificación de carácter personal en términos de las formalidades a que se refiere el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, tiene por objeto dar cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados y se obtiene que para la notificación personal de un acto administrativo, para dar cumplimiento a las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el notificador debe sujetarse, invariablemente, a los lineamientos que se establecen en dichos preceptos y jurisprudencia", de donde se deduce que "tal requisito no forma parte de la legalidad del citatorio, sino del acta circunstanciada relativa a la notificación personal de un acto administrativo, pues, el citatorio no es más que un medio o instrumento de auxilio en la realización de la notificación, esto es, aquél no constituye la notificación en sí misma, de ahí que el citatorio que antecedió a la notificación de la resolución determinante del crédito no debe circunstanciarse en lo referente al domicilio del contribuyente, pues ese no es un requisito legal exigible para aquél conforme a lo dispuesto por los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación".


Agrega el referido Tribunal Colegiado de Circuito que "el criterio sustentado ... guarda congruencia con lo resuelto por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el quince de abril de dos mil cinco, la contradicción de tesis número 1/2005-SS, en cuya ejecutoria interpretó la diversa que dio origen al criterio jurisprudencial número 15/2001, en que se apoya la ... resolución, de cuya consulta se desprende que nuestro Máximo Tribunal del país, consideró que un acta circunstanciada (no un citatorio), correspondiente a una notificación personal, en términos de lo previsto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, invariablemente debe contener los pormenores que arrojen la convicción relativa a que la diligencia en comento, efectivamente, se practicó en el domicilio señalado, pues incluso, en dicho criterio se sostuvo que pasar por alto tal presupuesto, es decir, no exigir al notificador el cumplimiento de la circunstanciación en el acta que permita concluir que la diligencia se efectuó en el domicilio del contribuyente, se traduciría en la posibilidad de ocasionar graves perjuicios para el directamente interesado, lo que afectaría sus garantías de defensa y seguridad jurídica, en virtud de que podría darse el caso de que, no obstante haberse señalado correctamente el domicilio, éste no correspondiera al lugar en que se realizó la diligencia de notificación. En esas condiciones, toda vez que la S. resolutora declaró la nulidad de los actos impugnados, partiendo de la base de que el citatorio que precedió la entrega de la resolución determinante del crédito no fue debidamente circunstanciado; entonces, asiste la razón al promovente del recurso cuando sostiene la ilegalidad de la sentencia impugnada."


Así, queda evidenciada la existencia de la contradicción de tesis y debe resolverse el fondo de la misma, considerando que la materia de análisis consistirá en determinar si en el citatorio previo a la notificación personal a que se refiere el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, esto es, cuando no se encuentra la persona que se busca, la autoridad debe pormenorizar lo relativo al conocimiento del domicilio de la persona que se busca y la forma de cómo tuvo convicción de ello, o bien, si dicho requisito sólo forma parte del acta de la notificación personal, considerando el citatorio sólo como un medio o instrumento de auxilio en la realización de la notificación.


OCTAVO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que habrá de sustentarse en este fallo.


Para tal efecto, conviene hacer referencia a los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:


"I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos."


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1989)

"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


Los preceptos transcritos regulan la forma en que deben practicarse las notificaciones personales de los actos administrativos cuando no se encuentre al interesado y para tal efecto se establecen diversas reglas que tienen por objeto acreditar que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad respectivo.


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 87/2000-SS y 72/2007-SS, así como los amparos directos en revisión 732/2004, 1806/2004, 997/2005, 20/2005 y 1395/2005, emitió diversos criterios relacionados con las formalidades que deben revestir las notificaciones a que se refieren las disposiciones citadas, como consta en las jurisprudencias 2a./J. 15/2001, 2a./J. 40/2006 y 2a./J. 101/2007, publicadas, respectivamente, en la página cuatrocientos noventa y cuatro, T.X., abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en la página doscientos seis, T.X., abril de dos mil seis y página doscientos ochenta y seis, Tomo XXV, junio de dos mil siete, del medio de difusión referido, cuyos rubros y textos, son los siguientes:


"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados."


"NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La práctica de toda notificación tiene como finalidad hacer del conocimiento al destinatario el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. En ese sentido, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación cumple con dicha exigencia y satisface la formalidad que para ese tipo de actos requiere la Constitución Federal, pues cuando su segundo párrafo alude a las notificaciones de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sólo lo hace para diferenciarlas de las notificaciones en general, en cuanto a que en aquéllas el citatorio será siempre para que la persona buscada espere a una hora fija del día hábil siguiente y nunca, como sucede con las que deben practicarse fuera de ese procedimiento, para que quien se busca acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días. Ahora bien, del contenido íntegro del citado precepto se advierte que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, de ahí que aun cuando su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; quién atendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del propio artículo 137 los contempla tácitamente. Además, la adición y reforma a los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1989, ponen de manifiesto que las formalidades de dicha notificación no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, pues las propias reglas generales de la notificación de los actos administrativos prevén que cualquier diligencia de esa naturaleza pueda hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio, o en su caso, un vecino, se nieguen a recibir la notificación, y previa la satisfacción de las formalidades que el segundo párrafo del artículo mencionado establece. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al señalar las formalidades para la práctica de la notificación personal que prevé, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida."


De las jurisprudencias reproducidas, deriva que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio relativo a que la validez de una notificación personal, practicada en términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, se encuentra sujeta a que en el acta respectiva se pormenoricen, entre otros aspectos, los datos de la persona que se busca y su domicilio, así como, en su caso, los motivos por los cuales la notificación no pudo practicarse, quién atendió la diligencia y a quién se le dejó el citatorio; y cómo el acto de notificación el notificador debe asentar en forma circunstanciada, cómo se cercioró de la ausencia del interesado o de su representante, como presupuesto para que la diligencia se realice por conducto de un tercero ello, en atención a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer.


Ahora bien, en las ejecutorias que participan en la presente contradicción, los tribunales contendientes coinciden en que hay que atender a las formalidades que el acto de notificación debe revestir de conformidad con las especificadas por la Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001.


No obstante, dichos órganos jurisdiccionales divergen en relación con la diligencia de entrega de citatorio previo a la notificación personal, en cuanto a cómo debe ser el requisito de circunstanciación del domicilio, en tanto que uno de ellos afirma que, entre los datos que el notificador debe pormenorizar en el citatorio redactado debe anotar los relativos a las circunstancias por las cuales el notificador se cercioró del domicilio y la forma en que tuvo convicción de ello para que pudiera válidamente llevar a cabo la diligencia, lo cual, desde la perspectiva de dicho tribunal contendiente, tiene el propósito de garantizar la seguridad jurídica en beneficio del particular.


En cambio, el otro órgano colegiado sostiene que aun cuando la entrega del citatorio constituye una formalidad esencial de la notificación cuando el notificador no encuentra al interesado en la primera búsqueda, no se requiere de tal circunstanciación, ya que en el momento en que se procede a notificar personalmente el acto administrativo es cuando realmente se perfecciona dicho acto y en cuya diligencia se dan las razones que justifican la citación.


Así, para resolver el punto de contradicción es necesario determinar si la falta de precisión de las circunstancias sobre el cercioramiento del domicilio y la forma en que el notificador tuvo la convicción de que corresponde al de aquel que ha de notificar, genera o no estado de inseguridad jurídica en perjuicio del interesado.


Al respecto, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, antes transcrito, cuando el notificador no encuentre al destinatario o a su representante legal, le debe dejar citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, en el entendido que, de no atender el citatorio, la diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio.


Ahora bien, la notificación personal es una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales generalmente están predeterminados en el ordenamiento jurídico que rige el acto, a fin de procurar que haya certeza de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, puesto que la resolución que se notifica podría afectar sus derechos e intereses.


De ahí que, dada la naturaleza e importancia de los actos a notificar, el legislador trató de establecer un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, sin las cuales la notificación personal carecería de validez, pues para garantizar la adecuada defensa del particular, el legislador ha rodeado a las notificaciones de distintas formalidades que las provean de certeza.


Luego, si las formalidades que la ley exige para la práctica de las notificaciones personales tienen aquella finalidad, orientada a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de llegar a ser conocida por el interesado o su representante, esto último para el caso de que la notificación se realice por conducto de la persona que se halle en el domicilio; debe existir entonces, la certeza de que la notificación se efectúa en el lugar señalado para tal efecto, con el interesado o su representante legal, según corresponda; así como las circunstancias que, en su caso, hayan llevado al notificador a realizar la diligencia con persona distinta al interesado, sea un tercero que se encuentre en el domicilio o un vecino; todo ello, con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación de los que debe estar revestido todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado.


Así, el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente, a esperar al fedatario a la hora fijada, ya que de no hacerlo tendrán que soportar como consecuencia que, ante su ausencia, la notificación personal se llevará a cabo por conducto de la persona que se halle presente o de un vecino.


En la segunda ocasión, a la hora especificada en el citatorio, el fedatario debe también acudir en búsqueda del interesado o, en su caso, del representante. Si encuentra al destinatario, debe hacerle la notificación respectiva, pero en caso de que no ocurra así y la persona citada o su representante no aguarde a la cita, el notificador se encontrará facultado para practicar la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino.


Como se ve, con el precepto analizado se procura que la notificación se realice en forma directa al interesado o a su representante y sólo ante la inobservancia del deber de aguardar al fedatario a la hora fija precisada en el citatorio, tendrá lugar la consecuencia consistente en que la diligencia se realizará con la persona que se halle presente o con un vecino.


De manera que el citatorio conlleva el apercibimiento de que, en caso de que la persona citada o su representante no esperen al notificador a la hora fijada, la actuación se llevará a cabo con tercera persona, con el riesgo que ello implica, al quedar legalmente notificado sin que haya certidumbre total de que la comunicación oficial respectiva llegará a sus manos.


Así lo ha sostenido la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el nueve de mayo de dos mil siete, la contradicción de tesis 72/2007-SS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito


En este orden de ideas y tratándose específicamente de la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sustentó lo siguiente:


"No. Registro: 189,933

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: 2a./J. 15/2001

"Página: 494


"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados."


De la jurisprudencia anterior, entre otros aspectos, destaca el relativo a que en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias que practica y a que se refiere el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, tiene lugar al diligenciarse cualquier notificación personal en tanto que así se da cabal cumplimento a los requisitos previstos en este último precepto y a los diversos de eficacia, establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como también se da el respeto a la garantía de igualdad jurídica.


Asimismo, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 2a./J. 40/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente a abril de dos mil seis, página doscientos seis, de voz: "NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", sostuvo que aun cuando el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo, no alude de manera expresa al levantamiento del acta circunstanciada en donde se asientan los hechos respectivos, tal obligación deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que "debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación, deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio"; en su caso, por qué no puede practicarse la diligencia, quién la atendió, y a quién le dejó citatorio, datos que aunque expresamente no se consignan en la ley, el precepto en cita los prevé tácitamente.


En la jurisprudencia 2a./J. 158/2007, dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hace referencia a que, interpretando el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en la diligencia de notificación de carácter personal, la razón circunstanciada que se asienta debe arrojar la plena convicción de que se practicó en el domicilio del contribuyente, entre otros aspectos, criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta.


La jurisprudencia mencionada es del tenor siguiente:


"No. Registro: 171,707

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Tesis: 2a./J. 158/2007

"Página: 563


"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta."


Las consideraciones de la contradicción de tesis 152/2007-SS, de la que derivó la jurisprudencia antes transcrita, son las siguientes:


"CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada. Ello es así, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito señaló, en relación con la obligación del notificador de la autoridad hacendaria, consistente en la circunstanciación del acta relativa, que la S.F. correctamente sostuvo que al efectuar el notificador las diligencias de notificación de los actos administrativos, no circunstanció en las actas respectivas de qué manera o a través de qué medios se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó, efectivamente correspondía al del contribuyente buscado, aspecto que sin lugar a dudas evidencia la ilegalidad de las actuaciones, toda vez que ante la omisión destacada el gobernado no tiene la certeza jurídica de que las notificaciones controvertidas se hayan practicado en su domicilio fiscal, lo que apoyó en lo resuelto por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el quince de abril de dos mil cinco la contradicción de tesis 1/2005-SS, en cuya ejecutoria interpretó la diversa que dio origen al criterio jurisprudencial número 2a./J. 15/2001, que incluso transcribió. En cambio, los otros tribunales sostuvieron semejante y contradictorio criterio respecto del mismo tema, a saber, que fue contrario a derecho lo determinado por la S.F. al no ser exacto que las diligencias de notificación sean ilegales por el hecho de que el notificador haya omitido asentar de manera circunstanciada de qué medios o elementos se valió para cerciorarse de que el lugar donde se constituyó para llevar a cabo las diligencias era el domicilio correcto del contribuyente, puesto que tal exigencia no es un requisito previsto en las reglas de notificación personal, siendo suficiente que se cumpla con las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación (Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito); y que el requisito de cercioramiento de las diligencias de notificación no se encuentra previsto en el artículo 137, pues en la especie el notificador que se constituyó en el domicilio de la contribuyente satisfizo los extremos exigidos en dicho numeral, condición en la que resultó ilegal la conclusión de la S. (Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito). Lo expuesto pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada porque no obstante que dichos Tribunales Colegiados parten de las mismas premisas, a saber del análisis de la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación en las diligencias personales de notificación, concretamente del relativo a la circunstanciación por el notificador en el acta relativa de haberse cerciorado de estar en el domicilio correcto del contribuyente, llegan a conclusiones opuestas. Al respecto resulta aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que señala: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ (se transcribe). Así las cosas, la materia de la contradicción de tesis denunciada radica en determinar si a la luz de los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, cuando los notificadores realizan una diligencia de carácter personal, están obligados o no a circunstanciar debidamente de qué medios o elementos se valen para cerciorarse de que el lugar donde se constituyen es el domicilio correcto del contribuyente. QUINTO. La conclusión alcanzada con antelación llevaría de ordinario a esta Segunda S. a determinar el criterio que debe prevalecer en el tema a dilucidar, lo que si bien se hará más adelante, es preciso ante todo señalar que este mismo cuerpo colegiado aclaró en la contradicción de tesis 1/2005-SS, de la ponencia del M.S.S.A.A., resuelta por unanimidad de cinco votos de la anterior integración, que ‘ya existe criterio jurisprudencial de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve el tema materia de la misma.’. En efecto, en la ejecutoria dictada el quince de abril de dos mil cinco, esta Segunda S. sostuvo lo siguiente: ‘... al resolver la contradicción de tesis 87/2000-SS, con fecha dos de marzo de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos, esta Segunda S., en su parte conducente, sostuvo: «... TERCERO. Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que en el caso se verifica la divergencia de criterios, atendiendo a lo siguiente: De la lectura de la ejecutoria pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte que en ella se sustenta, en lo fundamental, que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece la obligación para el notificador de levantar constancia pormenorizada de la diligencia, resultando por ello incorrecto que tal actuación deba llevarse a cabo para motivar el acto de molestia, bastando citar las razones en concordancia con el fundamento invocado para acatar lo dispuesto en el artículo 16 constitucional. El criterio supracitado se sustentó al declarar infundados los conceptos de violación en los que en lo esencial se adujo que el notificador tenía la obligación de asentar los medios que empleó para cerciorarse del domicilio de la quejosa, así como los elementos que tomó en cuenta para conocer el nombre y el puesto de la persona a quien entregó tales documentos. Por otra parte, del análisis minucioso de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Sexto Circuito (ahora Primero y Segundo en Materia Civil del mismo circuito) y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se advierte que al analizar el mismo precepto, concluyeron que si bien el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el notificador de que cuando la notificación se deba efectuar personalmente y no encuentre a quien haya que notificar, sí ha de interpretarse en el sentido de que debe levantarse razón circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo, que requirió la presencia del destinatario persona a notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente, justificando que la obligación de asentar en razones circunstanciadas los hechos relativos deriva del propio numeral, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación. En mérito de lo expuesto, es inconcuso que en el caso se verifica la divergencia de criterios denunciada, en tanto que los órganos colegiados contendientes arriban a conclusiones diversas al analizar el mismo problema jurídico, resultando aplicable la tesis CLIII/90, sustentada por la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, que dice: (se omite la transcripción por innecesaria). En vista de los elementos indicados, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia. CUARTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer en lo esencial, el criterio que se sustenta en esta ejecutoria, atendiendo a las siguientes consideraciones: El presente estudio parte del concepto, características y efectos jurídicos de la notificación. Conforme a su significado etimológico, la notificación (notum facere: dar a conocer algo), es poner en conocimiento de alguien aquello que interesa que conozca. Toda notificación, en derecho, requiere necesariamente la demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para que tenga oportunidad de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. Sobre el particular, S.F. de la Garza en su obra Derecho Financiero Mexicano (editorial P., 1999, página 714), establece: «La notificación es el acto formal del órgano destinado a comunicar a los interesados, o a cualquier persona a quien se refiera, una resolución administrativa o un escrito de un particular que una resolución mande comunicar ...». En el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada. Dentro de las características más destacadas y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe precisar que la notificación se constituye en requisito de eficacia del acto administrativo; esto porque si bien es cierto que la notificación tiene vida jurídica independiente ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, resulta lógico que éste carezca de eficacia mientras no sea notificado al que deba cumplirlo o al interesado. Lo anterior porque la notificación no constituye una resolución administrativa, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta. Por ello, la notificación no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede. La notificación es, generalmente la última fase de elaboración de un acto administrativo. Es la operación que complementa una determinación de la administración. Al dar eficacia al acto administrativo, la notificación obliga al particular a cumplirlo. Además, la notificación es requisito indispensable para que opere el carácter ejecutorio del acto, pues la administración no puede válidamente ejecutar el acto sin haberlo previamente notificado. Ahora bien, en el terreno en el que se suscitó la divergencia de criterios que dieron origen a esta contradicción, es decir, en el procedimiento administrativo en materia fiscal, la notificación de los actos tiene fundamental importancia debido a que constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos. Tal derecho no es sino el resultado de la contrapartida de la obligación de notificar que tiene la administración, ya que esa actuación debe considerarse como un acto de responsabilidad y una carga para aquélla. Debido a esta indudable importancia, el régimen de las notificaciones se encuentra regido por distintas disposiciones que pretenden salvaguardar o garantizar los derechos de los particulares, principalmente el de defensa. «Los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, establecen lo siguiente: (se transcribe). (se transcribe). (se transcribe). Del texto de los artículos transcritos, se desprende que el Código Fiscal de la Federación reconoce distintos tipos de notificaciones, cada uno rodeado de sus propias formalidades, pues éstas son los requisitos que pretenden garantizar el derecho de defensa de los particulares e implican la certeza del conocimiento del acto por su destinatario. En concreto, el artículo 137 del Código Tributario dispone que tratándose de notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar: a) Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales; b) Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. c) En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. De la interpretación puramente literal del precepto transcrito se advierte que el notificador aparentemente no está obligado a levantar razón circunstanciada de las diligencias, salvo el supuesto sintetizado en el inciso c), esto es, el relativo a que tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, las personas que se encuentren en el lugar o en su defecto, los vecinos, se nieguen a recibir la notificación, supuesto en el cual debe asentar razón, circunstanciada. No obstante, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho numeral debe ser interpretado atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad. Ciertamente, la notificación personal constituye una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales y medios están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rija al acto, a fin de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, ya que la resolución que se comunica puede afectar sus derechos e intereses en cuanto por ella la administración tributaria podría imponer especiales cargas y obligaciones de diverso contenido y naturaleza. Sobre la eficacia y consecuencias de las notificaciones personales, resultan ilustrativas las tesis que se reproducen a continuación:

ación, tomo: Tercera Parte, CXXVII, página 38. NOTIFICACIONES EN EL JUICIO FISCAL.> (se transcribe). (se transcribe). (se transcribe). (se transcribe). De ello se sigue que la naturaleza e importancia de los actos a notificar animó al legislador a prever un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, como lo es que se realice en el domicilio de la persona a quien deba notificarse y, en caso de no encontrarse, el notificador deberá dejar citatorio en el domicilio para que dicha persona lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Desde luego, la notificación personal que se hiciera en contravención de las normas que la regulan, carecería de validez. Esta consecuencia se funda en la garantía de defensa de los derechos personales, pues el legislador ha querido poner al particular al resguardo de los defectos en la notificación y, por ello, la ha rodeado de distintas formalidades. Sin embargo, las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal (tratándose de personas morales), así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que se encuentran previstos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y que aunque en dicho numeral no se asiente en forma expresa, se entiende que deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia a efecto de que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad. En efecto, la fundamentación y motivación son indispensables para la validez de todo acto de autoridad, en tanto que es esencial que en él se expresen las circunstancias de hecho que tuvo en cuenta la autoridad y que al encuadrar en los supuestos normativos, dan como resultado la adecuación entre las circunstancias del caso concreto y la fundamentación legal. En tales condiciones es evidente que la pormenorización de las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y de la manera en que el notificador tuvo convicción de cada uno de ellos, debe ser asentada en el acta que se levante con motivo de la actuación. Pasar por alto dichos presupuestos o no exigir al notificador el cumplimiento de que las formalidades indispensables para cerciorase de que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, se traduciría en una probable incertidumbre con graves perjuicios para el interesado, afectando así la seguridad jurídica que, aunque no lo digan expresamente, le brindan los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que podría llegarse entre otros, al caso de que la diligencia se entienda con quien no acredite la legal representación de la persona moral o en domicilio distinto al referido en autos. De lo considerado hasta aquí, pueden sentarse las siguientes conclusiones: 1. Todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado; 2. Tratándose de notificaciones personales, la fundamentación y motivación de la diligencia debe asentarse en el acta que se levante con motivo de la actuación; 3. En el caso concreto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que prevé ciertas formalidades que deben observarse en caso de que el notificador no encuentre a quien deba notificar, las garantías de fundamentación y motivación se satisfacen precisamente, a través del cumplimiento de aquellas, lo que implica que el actuario notificador tenga la convicción de su cabal cumplimiento; 4. La inobservancia de alguna de las formalidades previstas para la eficacia del acto de la notificación trae como consecuencia un estado de incertidumbre jurídica para el gobernado. En tales condiciones es inconcuso que relevar al notificador de levantar acta pormenorizada de la diligencia de notificación implicaría una afectación a la seguridad jurídica de los sujetos a quien debe notificarse, entendida como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad. Como ya se indicó, no es óbice para la anterior conclusión, el que el primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no aluda en forma expresa al levantamiento de la razón circunstanciada donde se asienten los hechos; sin embargo, tácita y lógicamente ello se desprende del propio precepto, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación constará cuál es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, porqué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia y, a quien le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla. El cumplimiento de la obligación de señalar en el acta pormenorizada los datos específicos que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación deben observarse previa razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos, permite una mayor protección de los interesados en el procedimiento administrativo, asegurándose en mayor medida su garantía de defensa. Sin esa formalidad, se correría el riesgo de que la administración tributaria, o más concretamente, su personal notificador, haga un uso indiscriminado e irracional de la facultad de notificación. No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos de la autoridad fiscal tengan la presunción de validez, toda vez que en caso de que el particular los impugne en un juicio, la carga de la prueba recae sobre aquella y la única forma en que pueda probar su válida actuación, es precisamente, allegando al tribunal, las actas relativas. De esta forma, es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades que no dejen duda que la información que debe conocer el destinatario llegue efectivamente a su conocimiento, lo que implica que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos ...’. ‘El anterior criterio dio lugar a la tesis jurisprudencial 15/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, que señala: «NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).» (se transcribe). ‘De las anteriores consideraciones y tesis jurisprudencial transcritas deriva lo siguiente: 1) La contradicción de tesis se suscitó entre el criterio sustentado por uno de los tribunales contendientes en el sentido de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establecía la obligación para el notificador de levantar constancia pormenorizada de la diligencia (ante el planteamiento de que el notificador tenía la obligación de asentar en el acta los medios que empleó para cerciorarse del domicilio de la quejosa contribuyente, entre otros elementos); y los demás tribunales participantes de la contradicción que determinaron que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando no lo estableciera literalmente, debía ser interpretado en el sentido de que sí establecía la obligación en la diligencia personal de notificación que se practique con persona diversa del interesado, de que el notificador levante razón la notificación de los actos tiene fundamental importancia debido a que constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos. 2) En el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada. Toda notificación requiere la demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para que tenga oportunidad de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. 3) Dentro de las características más destacadas y que a la vez determinan la naturaleza jurídica de la notificación es la de que constituye en requisito de eficacia del acto administrativo porque si bien tiene vida jurídica independiente, ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, éste carecerá de eficacia mientras no sea notificado a su destinatario, es decir a la persona que deba cumplirlo o al interesado. 4) La notificación de los actos administrativos tiene fundamental importancia debido a que constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos. 5) Debido a esta indudable importancia, el régimen de las notificaciones se encuentra regido por distintas disposiciones que pretenden salvaguardar o garantizar los derechos de los particulares, principalmente el de defensa. Concretamente, el artículo 137 del Código Tributario dispone que tratándose de notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar: a) Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales; b) Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. c) En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. 6) De la interpretación puramente literal del precepto transcrito se advierte que el notificador aparentemente no está obligado a levantar razón circunstanciada de las diligencias, salvo el supuesto sintetizado en el inciso c), esto es, el relativo a que tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, las personas que se encuentren en el lugar o en su defecto, los vecinos, se nieguen a recibir la notificación, supuesto en el cual debe asentar razón circunstanciada. Sin embargo, dicho numeral debe ser interpretado atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad, lo que permite concluir que la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto señalado, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal. 7) Consecuentemente, las notificaciones personales se encuentran sujetas a un conjunto de formalidades específicas, como lo son que las diligencias se realicen en el domicilio de la persona a quien deba notificarse y, en caso de no encontrarse, el notificador deberá dejar citatorio en el domicilio para que dicha persona lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. 8) Las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal (tratándose de personas morales), así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia a efecto de que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad. 9) En tales condiciones es evidente que la pormenorización de las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y de la manera en que el notificador tuvo convicción de cada uno de ellos, debe ser asentada en el acta que se levante con motivo de la actuación. Pasar por alto dichos presupuestos o no exigir al notificador el cumplimiento de que las formalidades señaladas, se traduciría en una probable incertidumbre con graves perjuicios para el interesado, afectando así la seguridad jurídica, en virtud de que podría llegarse entre otros, al caso de que la diligencia se entienda con quien no acredite la legal representación de la persona moral o en domicilio distinto al referido en autos. 10) Por lo tanto, en la constancia de notificación deberá asentarse la razón de los elementos que condujeron al notificador a la convicción de los hechos, debiendo hacer constar cuál es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, porqué no pudo practicarse; con quién se entendió la diligencia y a quien se le dejó el citatorio. 11) El cumplimiento de la obligación de señalar en el acta pormenorizada los datos específicos que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación deben observarse previa razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos, permite una mayor protección de los interesados en el procedimiento administrativo, asegurándose en mayor medida su garantía de defensa. Sin esa formalidad, se correría el riesgo de que la administración tributaria, o más concretamente, su personal notificador, haga un uso indiscriminado e irracional de la facultad de notificación. Las anteriores consideraciones sustentadas al resolverse la contradicción de tesis 87/2000-SS y que dieron lugar a la jurisprudencia 15/2001 de esta Segunda S. permiten concluir que ésta resuelve el problema jurídico consistente en determinar si en el acta de una diligencia personal de notificación debe el notificador circunstanciar de qué manera se cercioró de encontrarse en el domicilio correcto de la persona o personas a las que se dirige la resolución materia de la notificación, pues del criterio sustentado por esta Segunda S. deriva que en el acta relativa deben pormenorizarse cada una de las formalidades legalmente exigidas, dentro de las que se encuentra el domicilio de la persona a notificar, así como la manera en que el notificador tuvo convicción de cada una de ellas. En las consideraciones aludidas claramente se señala que en la constancia de notificación debe asentarse razón de los elementos que condujeron al notificador a la convicción de los hechos y que debe hacerse constar, entre otros datos, el domicilio de la persona que se busca. Lo anterior permite concluir que, por lo que se refiere al domicilio, la constancia de notificación debe contener la precisión de éste, es decir constituye uno de los requisitos que debe especificarse en la razón circunstanciada de la diligencia de notificación personal el domicilio de la persona que se busca, así como los elementos que condujeron al notificador a la convicción de los hechos, por lo que si bien no puede considerarse como requisito de legalidad del acta que en forma expresa e independiente el notificador establezca, además del domicilio, los motivos o elementos que lo llevaron a la certeza de encontrarse en éste, ello debe desprenderse de los demás elementos que se hagan constar en el acta y que corroboren que se constituyó precisamente en ese domicilio y no en otro. En efecto del criterio jurisprudencial de esta Segunda S. deriva que, partiéndose de que la práctica de toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses, así como de que la realización de la diligencia en lugar diferente al del domicilio del interesado se traduciría en una grave afectación a su garantía de seguridad jurídica, la razón circunstanciada de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se practicó en el domicilio de la persona interesada que se señale en el acta. Pasar por alto dicho presupuesto o no exigir al notificador el cumplimiento de la circunstanciación en el acta que permita concluir que la diligencia se efectuó en el domicilio correcto del contribuyente, se traduciría en la posibilidad de ocasionar graves perjuicios para el interesado que afecten sus garantías de defensa y seguridad jurídica, en virtud de que podría darse el caso de que no obstante haberse señalado correctamente el domicilio, éste no correspondiera al lugar en que efectivamente se realizó la diligencia. En atención a todo lo anteriormente expuesto, debe considerarse que, conforme a la interpretación que realizó este órgano colegiado en la tesis jurisprudencial 15/2001 del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, queda ya resuelto el punto de contradicción. En efecto, en dicha tesis jurisprudencial se establece que aunque el precepto aludido no señale expresamente la necesidad de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, la redacción del precepto tácitamente lo contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada que precise la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no se pudo practicar la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino que son comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta de diligencia personal de notificación una motivación específica de los elementos de que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí deben arrojar la convicción relativa a que la diligencia efectivamente se llevó a cabo en el domicilio señalado, lo que deberá, por tanto, ser valorado en cada caso, de acuerdo con la pormenorización de los hechos acontecidos en la diligencia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del Vigésimo Primer Circuito al resolver, el primero de ellos, el amparo directo administrativo 326/2003 y, el segundo, los amparos directos administrativos 176/2003, 290/2003 y la revisión fiscal 100/2004. SEGUNDO. Queda sin materia la presente contradicción.’. La cuidadosa lectura de tal resolución ciertamente permite advertir que este cuerpo colegiado, en una revisión del pronunciamiento efectuado en la contradicción de tesis 87/2000-SS, estimó que en dicho expediente expuso consideraciones que resuelven el problema jurídico consistente en determinar si en el acta de una diligencia personal de notificación, el notificador debe circunstanciar de qué manera se cercioró de encontrarse en el domicilio correcto de la persona o personas a las que se dirige la resolución motivo de la notificación. Sin embargo, es el caso que ni en la contradicción de tesis 87/2000-SS, ni en la contradicción de tesis 1/2005-SS, se estableció criterio jurisprudencial alguno respecto del tema a discusión, ya que, como se aprecia del texto de la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, establecida con motivo de la primera contradicción mencionada, nada se dijo sobre el particular, además de que en el segundo expediente, aun cuando se precisó que existía la diversidad de criterios, se declaró sin materia la contradicción denunciada. Luego, atendiendo al principio de seguridad jurídica que rige el establecimiento de la jurisprudencia por contradicción de tesis, esta Segunda S. estima conveniente fijar el criterio que debe prevalecer en el problema jurídico planteado, máxime si se tiene en cuenta que continúa suscitándose la diversidad de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito, como ocurre en la especie. Al respecto es de citarse la tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: VIII, agosto de 1991, Tesis: 3a. XXIX/91, página: 85. CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA DENUNCIA RESPECTIVA DEBE RESOLVERSE CON PRIORIDAD POR TRATARSE DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA.’ (se transcribe). Así, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer es el siguiente: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta."


En la especie, es el caso que en ninguno de los criterios mencionados se estableció el tema a discusión, relacionado específicamente con el citatorio previo a la notificación personal respecto del cual esta Segunda S. estima que por ser un documento previo al levantamiento del acta de notificación, no necesariamente requiere que el notificador pormenorice los datos relativos a cómo se cercioró del domicilio de la persona a notificar ni la forma en cómo obtuvo convicción de ello.


En efecto, el citatorio y la citación se han definido del siguiente modo:


• Citación. S. formado del verbo citar, y éste del latín cito, -are frecuentativo de cio, -ere. "citar (ej justicia", "convocar (al Senado)", de donde "invocar el testimonio de" y finalmente también "invocar, mencionar".


• Citatio. -nis se encuentra en el bajo latín medieval.


• Acción de citar. El llamamiento que de orden del Juez se hace a una persona para que comparezca en juicio a estar a derecho.


Se entiende el llamamiento que se hace de orden judicial por escrito, personalmente o no, a una persona que sea o no parte en determinado litigio, para que se presente en el juzgado o tribunal en el día y hora que se le designa, bien a oír una providencia, o a presentar un acto o diligencia judicial que pueda perjudicarla, bien a prestar una declaración.


Aviso por el que se cita a alguien para una diligencia. Llamamiento que hace la autoridad penal a una persona.


Citar requiriendo a alguien para que concurra a realizar un acto procesal determinado.


Acción y efecto de notificar al demandado el auto recaído en la demanda, por virtud del cual se le llama a estar a derecho, dentro del término de emplazamiento señalado en la ley o establecido por el Juez.


Comunicación a una parte de una medida solicitada por la parte contraria y concedida de pleno por el Juez, confiriéndosele a aquélla un plazo de tres días para oponerse al cumplimiento de lo resuelto.


Diligencia por la cual rehace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del Juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho.


Llamamiento judicial hecho a personas o personas determinadas para que se presenten a juzgado o tribunal, en el día y hora que se les señale para realizar alguna diligencia o tomar conocimiento de alguna resolución o reclamación susceptible de afectar a sus intereses.


En derecho procesal, mandato del Juez, ya sea de oficio o a instancia de parte, en virtud del cual se ordena la comparecencia del demandado, un testigo o tercero con el objeto de realizar una diligencia procesal.


• Citar. Del latín cito, are frecuentativo de cio, -ere, "citar (injusticia", "convocar (al Senado)", de donde "invocar el testimonio de" y finalmente también "invocar, mencionar".


Avisar a uno señalándole día y hora y lugar para tratar de algún negocio.


• Citatorio. Se aplica al mandamiento o despacho con que se cita o emplaza a alguno para que comparezca ante el Juez.


Gran Diccionario Jurídico de los Grandes Juristas.

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Autor: J.G.C.M..


Asimismo, doctrinalmente se ha hecho la distinción de los siguientes conceptos:


• Notificación. Es el acto por el cual se hace saber, en forma legal, una resolución.


• Citatorio. Significa poner en conocimiento de alguien un mandato para que ocurra a la práctica de alguna diligencia judicial.


• Emplazamiento. Es el llamamiento que se hace a una persona física o moral, para que comparezca ante un tribunal a contestar una demanda so pena de sufrir, en su perjuicio, las consecuencias de su omisión.


Guía de Derecho Procesal Civil

Cárdenas editor distribuidor

Autor: R.P.P.. Tomo I.P.. 200


Así, en términos de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, cuando la notificación deba efectuarse personalmente y el notificador no encuentre al visitado, dejará citatorio en el domicilio, para que le espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse; de manera que el citatorio implica una formalidad que constituye un instrumento que se deja a persona distinta del particular visitado a fin de conminarlo para que aguarde al encargado de practicarla, actuación diversa al levantamiento del acta de notificación.


En efecto, el citatorio implica un despacho por el cual se cita a alguien para que ocurra a la práctica de alguna diligencia.


Entre los requisitos mínimos que deberá contener un citatorio se deberán tomar en cuenta los siguientes: a) fecha y hora en la que se constituye el notificador en el lugar que corresponda; b) cuál es el domicilio en que se constituye el notificador; c) cuál es la persona que se busca y de la que se requiere su presencia; d) cuál es el objeto de la diligencia; e) datos de la persona con la que se entiende la diligencia; f) manifestación de la persona con la que en su caso se entiende la diligencia respecto de la solicitud de la presencia de quien se busca y el carácter con el que se encuentra en el domicilio; g) en caso de que la persona con quien se entienda la diligencia sólo reciba notificaciones en ese domicilio y de no encontrarse la persona que se busca, se procederá a asentar, entre otros datos, la fecha y hora para la espera del notificador y el apercibimiento correspondiente relativo a que de no comparecer la persona a la cita, se realizará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio; y, h) las firmas que en su caso correspondan.


De este modo será en el inicio del acta de notificación en donde el notificador como parte del acto de notificación deberá asentar de manera pormenorizada las circunstancias por las cuales se cercioró que el domicilio en el que se constituyó corresponde a aquel asentado en el documento que se debía notificar y cómo obtuvo la convicción de ello con el propósito de cumplir, entre otros, con los requisitos de fundamentación y motivación.


Por tanto, considerando que de acuerdo con las jurisprudencias y los preceptos analizados, es el acta de notificación el documento en el cual el notificador debe asentar todos los datos de circunstanciación, que incluye desde luego, cómo el notificador se cercioró del domicilio de la persona que debe notificar y cómo tuvo convicción de ello, de acuerdo con los diversos elementos con los que cuente y según el caso concreto; es indudable que es en este último acto procedimental en el que existe la obligación de tal circunstanciación y no en un acto de citatorio previo a dicha diligencia.


Lo anteriormente considerado se corrobora con la actual redacción del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el cual no se consideran como omisión de los requisitos formales ni como vicio del procedimiento para efectos de la ilegalidad de una resolución administrativa, algunas irregularidades que entre otras, refiere a la falta de circunstanciación de la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.


Así se desprende del citado numeral que es del tenor siguiente:


"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. V. del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.


"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.


"Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:


"a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.


"b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.


"c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal.


"d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.


"e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.


"f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.


"El tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.


"Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."


Así, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


-De la relación armónica de los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, y de las jurisprudencias 2a./J. 15/2001, 2a./J. 40/2006, 2a./J. 101/2007 y 2a./J. 158/2007, de rubros: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", "NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO." y "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", respectivamente, se advierte que la diligencia de notificación personal del acto administrativo, entre otros aspectos, debe proporcionar plena convicción de que se practicó en el domicilio del contribuyente. Ahora bien, el citatorio previo a la notificación personal que debe formular el notificador cuando no encuentre al visitado para que lo espere a una hora fija del día siguiente o para que acuda a notificarse, constituye una formalidad diversa a la obligación que debe cumplirse en las actas de notificación, en las que deben de asentarse todos los datos de circunstancia, incluyendo la forma como el notificador se cercioró del domicilio de la persona que debe notificar y tuvo convicción de ello, de acuerdo con los diversos elementos con los que cuente y según el caso concreto, de manera que es innecesario que el notificador asiente de manera circunstanciada en el mencionado citatorio previo, el modo en que se cercioró del domicilio correcto y llegó a tal convicción.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P. y S.S.A.A.. El Ministro presidente J.F.F.G.S. votó en contra. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial e hizo suyo el asunto el señor M.G.D.G.P..


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