Ejecutoria,

JuezMariano Azuela Güitrón,Miguel Montes García,Carlos Sempé Minvielle,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez
Fecha de publicación01 Febrero 1995
Número de registro6373
Fecha01 Febrero 1995
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Febrero de 1995, 5

CONTRADICCION DE TESIS 30/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


SEGUNDO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver en el amparo en revisión número 386/94, promovido por S.M.G. y E.C. de M., razonó en lo conducente lo que a continuación se transcribe:


"III. Los agravios transcritos son sustancialmente fundados.


"Por razón de método debe atenderse en primer término al agravio que se ocupa de rebatir el sobreseimiento decretado en el juicio, por lo que, para una mayor claridad del asunto es pertinente hacer la siguiente reseña:


"J.A.Q.S. demandó en la vía civil ordinaria a S.M.R. y a su esposa R.E.C. de M., por la reivindicación de una fracción de un predio. Los nombrados en último término denunciaron el juicio a diversas personas y por diverso ocurso que éstos presentaron el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres, contestaron las reclamaciones exigidas, pero en esta ocasión el mencionado S. lo hizo con los apellidos M.G.. El actor Q.S. en esa misma fecha exhibió un diverso ocurso por medio del cual manifestó al J. del conocimiento que por un error mecanográfico se anotó el segundo apellido del demandado como "R." debiendo ser "G., razón por la que la autoridad de instancia por auto de veintiséis de mayo de la aludida anualidad, tuvo por hecha tal aclaración, para los efectos a que hubiere lugar. Asimismo en dicho acuerdo se tuvo a los hoy recurrentes, contestando en tiempo y forma la demanda de origen y por admitirla la reconvención planteada contra J.A.Q. mas no la que se enderezó contra los terceros llamados a juicio. El mencionado S. tanto ante el a quo como ante el tribunal responsable compareció firmando sus escritos con el apellido correcto, es decir, como M.G..


"Lo anterior es importante destacar, en primer lugar, porque el J. de control por la aclaración que se hizo sobre que el segundo apellido de S.M. era G. y no R., como se había manifestado en la demanda natural, sobreseyó en el juicio de garantías al estimar que S.M.R. quien ocurrió a solicitar la protección federal carecía de legitimación procesal activa, en virtud de que la resolución impugnada perjudicaba a S.M.G. y no al quejoso; y en segundo lugar, por que éste alega que el cambio de apellidos se debe a un error mecanográfico que de ninguna forma altera su identidad, por carecer de relevancia jurídica, puesto que aunque se aclaró que su segundo apellido era G. y no R., esa confusión siguió presentándose en las propias actuaciones, ya que la S. en la sentencia reclamada señaló que el procedimiento se siguió contra S.M.R..


"Ahora bien, asiste la razón al recurrente al decir que ese cambio de apellidos no tiene trascendencia alguna, puesto que el hecho de que se hubiese aclarado que el segundo de sus apellidos es G. y no R., ello no significa que S.M.R. hubiese dejado de ser parte interesada en el juicio, si se atiende a: que por el simple hecho de haber incurrido el actor en la confusión de apellidos, provocó que el nombrado, aunque realmente su segundo apellido sea el de G., sea también parte con todos los derechos procesales que ello acarrea; que de los escritos que aparecen signados indistintamente por S.M.G. o por S.M.R., y que se presentaron tanto ante las autoridades señaladas como responsables como ante el J. de Distrito, así como ante este propio tribunal, se advierte que las firmas son similares, circunstancias por las que no puede determinarse válidamente que se trate de personas distintas, habida cuenta de que el recurrente ha comparecido en diversas ocasiones con uno o con otros apellidos; y que las responsables también han incurrido en confusión al manejar ambos apellidos al referirse al quejoso, ya que la S. en la resolución combatida determinó que S.M.R. fue demandado en el juicio de origen, e incluso el J. del conocimiento en el oficio 1080 que remitió al secretario de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para la tramitación de la apelación interpuesta por los peticionarios de garantías, señaló que ese procedimiento se siguió, entre otros, contra S.M.R. (foja 59); y que, en fin, al admitir dicho medio de defensa el ad quem nombró al inconforme en esos términos. Por tanto, contrario a lo que sostiene el J. constitucional, debe convenirse en que aquél sí estaba legitimado para ocurrir al juicio de amparo, por lo que debe revocarse el sobreseimiento decretado en lo que ve el citado recurrente.


"Igualmente es fundado el agravio en el que se aduce a que la reconvención debió admitirse también por lo que ve a los terceros llamados a juicio, así como lo relativo a que son inaplicables los criterios que invocó el J. Federal para negar la protección federal constitucional a R.E.C. de M., por las razones que a continuación se expresan: la autoridad de control sostuvo que la reconvención al ser una contrademanda sólo se plantea contra el demandante y no contra los terceros interesados, ya que éstos podrán ocurrir al procedimiento de manera espontánea o a petición de parte, defendiendo un interés jurídico propio que puede ser contrario o ligado al de una de las partes contendientes, apoyando el J. de amparo su anterior determinación en las ejecutorias tituladas 'TERCEROS LLAMADOS A JUICIO, NO SON PARTES EN ESTE, CUANDO NO COMPARECEN' y 'RECONVENCION, SOLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR Y NO DE TERCERAS PERSONAS.'.


"Sobre el particular es importante destacar que el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, Segunda Edición, 1988, define al tercero interesado como '... la persona que sin parte en un juicio interviene en él para deducir un derecho propio, para coadyuvar con alguna de las partes si es llamada a ello, o cuando tenga conocimiento de que cualquiera sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial competente pueda causarle algún perjuicio irreparable', destacándose que en todo proceso intervienen dos partes: el demandante y el demandado, pero también otras personas que pueden tener interés en el resultado de la controversia, que deben ser llamadas para que participen en el procedimiento, además, que al denunciársele el juicio tercero ya sea a petición de alguna de las partes o por estimar el tribunal necesaria su presencia en el proceso es incorporado al juicio de origen, pudiendo el citado tercero presentar de manera independiente demanda contra una de las partes contendientes o contra las dos, según sea la afectación de sus intereses, y que en este supuesto debían regir las reglas de la acumulación, pues que si aquél actúa en esos términos, es porque considera que el derecho litigioso le corresponde a él y no al actor o demandado, puntualizándose asimismo, en la referida obra, que 'para efectos del amparo la Suprema Corte de Justicia ha preferido usar la locución personal extraña al juicio cuando demuestre que pueden afectarse o se hayan afectado sus derechos o intereses por determinaciones judiciales dictadas en procedimientos a los que sean ajenos, habiéndose concedido inclusive el beneficio de no encontrarse obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa, antes de ocurrir al amparo de la justicia federal.'.


"De lo anterior se desprenden dos tipos de terceros: el primero, el que de una u otra forma, se incorpora al procedimiento participando en el mismo, una vez que comparece, ya sea para defender derechos propios excepcionándose de manera autónoma e independiente, o para coadyuvar con alguna de las partes al adherirse a sus pretensiones; y el segundo, el que es totalmente extraño al juicio por ser ajeno a la relación jurídica procesal.


"Asimismo precisa destacar que es de explorado derecho que a la reconvención se le conoce comunmente como contrademanda y que es una facultad que la ley concede al demandado en un juicio, para que la haga valer al contestar la demanda instaurada en su contra, exigiendo contraprestaciones distintas de las requeridas, las cuales pasan a formar parten de la materia del litigio...

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