Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 147
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución1a./J. 55/2008
Número de registro21155
MateriaDerecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se emitieron en la materia civil cuyo conocimiento corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el tres de julio de dos mil siete el incidente en revisión RC. 173/2007 sustentó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. En la medida que se suple la queja deficiente en términos de la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente será revocar la resolución que se revisa para quedar en los términos que este tribunal determinará. En las constancias que integran el cuaderno original relativo al incidente de suspensión del amparo 382/2007-I, remitido por el juzgador federal, para la tramitación del presente recurso de revisión, a las que se les confiere eficacia probatoria plena de acuerdo a lo que previenen los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en los juicios de garantías en términos del artículo 2o. Ley de Amparo, obra agregada copia simple de la demanda de garantías formulada por la recurrente, de la que se desprenden los siguientes antecedentes del acto reclamado: Que ********** la declaración judicial de cumplimiento forzoso de un contrato de compraventa de catalizadores gastados H-Oil (Mo/V), que celebró el uno de abril del dos mil tres, con la recurrente. Al dar contestación a la demanda aquí recurrente, (sic) la recurrente opuso la excepción de falta de personalidad que fue declarada improcedente por el Juez natural, en interlocutoria de veintidós de noviembre de dos mil seis. Inconforme la entonces demandada aquí recurrente, con esa determinación, promovió recurso de apelación en su contra, del que correspondió conocer a la Tercera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca 106/2007, que resolvió el dos de febrero de dos mil siete, declarando procedente y fundada dicha excepción de falta de personalidad, por lo cual, se modificó la interlocutoria apelada para conceder a la sociedad accionante, un término de diez días para subsanar la omisión contenida en el poder notarial mediante el cual pretendió acreditar su personalidad en juicio. La omisión que tenía el poder contenido en la escritura pública 18,345 (dieciocho mil trescientos cuarenta y cinco), de veinticuatro de mayo de dos mil seis, que se ordenó subsanar, consistió en que J.R. notario público para y en el Condado de Brazoria, Estado de Texas, en los Estados Unidos de Norteamérica, ante quien se protocolizó el acta mediante la cual la tercera perjudicada ********** confirió poderes de representación a diversas personas, entre ellas a **********, promovente del juicio natural en su nombre, no especificaba el documento que le permitió aseverar que el compareciente y otorgante de tales poderes el señor ********** tenía la capacidad legal para otorgar el poder en nombre de esa sociedad. En acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil siete, el a quo tuvo por desahogada oportunamente la aludida prevención hecha a la actora, y se le tuvo por acreditada la personalidad de ********** promovente de la acción en nombre y representación de ********** toda vez que estimó que con el poder protocolizado en la escritura pública 4,101 (cuatro mil ciento uno), otorgada el veinte de febrero de dos mil siete, ante el notario público doscientos treinta y nueve del Distrito Federal, ********** que presentó la sociedad actora, quedó subsanada la omisión por la cual se le previno. Esa determinación fue apelada por la recurrente, correspondiendo conocer del recurso a la Tercera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca de apelación 956/2007, que en resolución de veintisiete de abril de dos mil siete, se resolvió confirmando el auto apelado de veintiocho de febrero de la presente anualidad, emitido en el juicio natural. En este contexto, el acto reclamado en el juicio de garantías del que deriva el incidente de suspensión cuya interlocutoria se revisa, consiste en la sentencia de veintisiete de abril de dos mil siete, emitida en el toca de apelación 956/2007, por la Tercera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que confirmó el auto de veintiocho de febrero de la presente anualidad, que tuvo por cumplida la prevención efectuada a la accionante y que reconoció la personalidad del promovente de la acción ********** en nombre de **********. Asimismo, la aquí recurrente, formuló ampliación de su demanda de garantías, en la que señaló que además reclamaba del Juez Décimo de lo Civil del Distrito Federal, señalado como autoridad responsable ejecutora, todas y cada una de las actuaciones judiciales, resoluciones, acuerdos, mandamientos, decretos, apercibimientos, multas, arrestos o sentencias interlocutorias o definitivas, que se dictaren en el juicio natural, con motivo de la sentencia reclamada de veintisiete de abril de dos mil siete, emitida por la Tercera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 956/2007, que confirmó el auto de veintiocho de febrero de la presente anualidad, emitido por el juzgador de primera instancia. Por otra parte, el recurrente medularmente aduce que el Juez de Distrito contravino en su perjuicio los artículos 124, 125, 126 y demás relativos de la Ley de Amparo, en virtud de que sin emitir motivación ni fundamentación alguna, tomó como base para establecer la garantía, la cantidad de ********** que señaló eran equivalentes a ********** y sobre esa cantidad calculó el interés legal en materia mercantil a razón del 6% (seis por ciento) anual, proporcional a seis meses. Que el juzgador federal de manera arbitraria, sin indicar los elementos, razones, ni motivos legales, por los cuales estimó que la garantía para las posibles pérdidas que se pudieran ocasionar a la tercera perjudicada, podrían ascender a la cantidad que fijó, sin explicar ni justificar el motivo por el cual se tomó como base la cantidad de ********** Que aun cuando el Juez de Distrito, goza de cierta discrecionalidad para fijar la garantía, esta facultad no tiene los alcances para determinar de manera arbitraria un monto sobre el cual pueden radicar los posibles daños y perjuicios, sino que era su obligación señalar los parámetros por los cuales llegó a ese cálculo. Que el artículo 125 de la Ley de Amparo establece la facultad discrecional al Juez de Distrito de señalar el monto de la garantía fijada para que surta efectos la suspensión definitiva solicitada, siempre y cuando se someta a las siguientes reglas: 1. Motivar su determinación. Que el juzgador federal, no señaló los motivos por los cuales tomó como punto de partida la cantidad de ********** y le aplicó el interés legal en materia mercantil correspondiente al 6% (seis por ciento) anual proporcional a seis meses; sin señalar qué se entendía por daños y perjuicios, ni las consideraciones por las cuales estimaba que éstos se le podían causar a la tercera perjudicada con la suspensión decretada, ya que el amparo versa sobre un incidente de falta de personalidad. 2. Ponderar la naturaleza de los actos reclamados. Que el a quo federal, fijó como garantía una cantidad totalmente desproporcionada con la naturaleza de los actos reclamados, ya que éstos se refieren a cuestiones de falta de personalidad, actos que no causan perjuicio económico a la tercera perjudicada. 3. Tomar en cuenta las prestaciones exigidas en el procedimiento del que emane el acto reclamado. Que el Juez de amparo, no tomó en cuenta las prestaciones exigidas en el procedimiento del que emana el acto reclamado, ya que de la lectura de los antecedentes de la demanda y de las constancias que obran en autos, se aprecia con meridiana claridad que la tercera perjudicada es la actora en el juicio natural y que la prestación que reclama consiste en la declaración judicial de cumplimiento forzoso de un contrato de compraventa de catalizadores gastados H-Oil (Mo/V), supuestamente celebrado el uno de abril del dos mil tres. 4. Tomar en cuenta los datos que arrojen las pruebas rendidas para calcular aproximadamente los daños y perjuicios que con la suspensión del acto reclamado y sus efectos pudiera resentir el tercero perjudicado. Que el Juez de Distrito omitió considerar tales elementos de convicción para calcular aproximadamente los daños y perjuicios, ya que de ninguna de las probanzas se desprende que los posibles daños y perjuicios ascienden a ********** y el interés legal en materia mercantil correspondiente al 6% (seis por ciento) anual, proporcional a seis meses; toda vez que de la lectura del contrato de compraventa de catalizadores que consta en autos, se desprende que quien está obligado a pagar no es la quejosa sino la tercera perjudicada; además, que los juicios de amparo que versan sobre la falta de personalidad de una de las partes, no causan agravio económico alguno a la contraparte. Que el a quo federal, estableció una garantía desproporcionada, excesiva, infundada, sin razón ni motivo, respecto de las prestaciones exigidas en el juicio natural, por lo que transgredió el artículo 125 de la Ley de Amparo, en su perjuicio, y contravino las tesis de rubros: ‘SUSPENSIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DESECHA INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. NO REQUIERE FIJACIÓN DE GARANTÍA.’ y ‘GARANTÍA. SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO UN INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD, SU MONTO DEBE FIJARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 125, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.’. Que para el cálculo del monto de la garantía por los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a su contraria, el juzgador federal no consideró que el amparo se refiere exclusivamente a una cuestión de personalidad, la que no causa ni puede causar perjuicio alguno a la tercera perjudicada, por lo cual, afirma que el monto de la garantía fue excesivo, desproporcional y gravoso. Que el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo, establece la facultad discrecional del Juez de Distrito para fijar la garantía en la suspensión definitiva, cuando se pueda afectar a terceros con daños no estimables en dinero y que los Tribunales Federales, han sentado criterio señalando que las cuestiones de personalidad no pueden causar afectación en sentido económico, toda vez que el otorgamiento de la suspensión, sólo implica que se continúe el procedimiento del juicio natural ocasionando exclusivamente un retardo en la obtención de una sentencia favorable que, por lo pronto, constituye una simple expectativa y, por tanto, con la suspensión únicamente se afectarían derechos no estimables en dinero, pues no se está en presencia de la inejecución de una resolución que declare un derecho apreciable en dinero, sino de una interlocutoria, cuyos efectos suspendidos sólo trae consigo el retardo en el procedimiento del juicio natural y no un detrimento en el patrimonio de cualquiera de las partes. Que los Tribunales Federales han sostenido que el Juez de Distrito no debe cumplir con la regla contenida en el artículo 125 de la Ley de Amparo, que los obliga a realizar operaciones aritméticas para fijar el monto de la garantía, ya que no hay necesidad de tomar en consideración el valor de lo exigido en el juicio natural ni ningún otro factor, sino simplemente hacer uso de la facultad discrecional contenida en esa norma, fundamentando y sustentando su resolución en criterios objetivos y reales sobre los posibles daños y perjuicios que pudiese ocasionar la medida suspensional concedida. Que la resolución recurrida debe revocarse en cuanto al monto de la garantía fijada, toda vez que el juzgador federal fijó la garantía tomando en cuenta el monto principal del juicio natural y sus intereses legales, respecto de un acto que sólo se refiere al incidente de falta de personalidad, lo cual, como ha sido resuelto por los tribunale

federales, no causa agravio económico estimable en dinero a la tercera perjudicada, ya que su única consecuencia es el retraso en la emisión de la resolución del juicio natural, lo cual de ninguna manera ocasionará un perjuicio por la cantidad de ********** que le fue impuesta como garantía. En este contexto, es sustancialmente fundado lo argüido por el recurrente en el sentido de que el juzgador de garantías, no determinó de manera fundada ni motivada en qué consistían esos daños y los perjuicios que en virtud de la suspensión de la ejecución de una resolución que versa sobre cuestiones de falta de personalidad, se le podrían causar a la tercero perjudicada, ya que atendiendo a que el acto reclamado consiste en la resolución que confirmó el auto que reconoció la personalidad de la actora y, tomando en consideración que el requisito de la caución obedece a la necesidad de garantizar los daños y perjuicios que pudiera resentir la tercera perjudicada, ningún sentido económico podría generar la suspensión del acto reclamado, habida cuenta que su efecto será que el Juez de origen continúe con la secuela procesal del juicio pero se abstenga de dictar la sentencia definitiva relativa, ya que de emitir el fallo primigenio tornaría improcedente el juicio de amparo ante el cambio de situación jurídica que propiciaría. En efecto, cuando el acto reclamado como en la especie, consiste en una resolución que versa sobre cuestiones de personalidad, los efectos que tendrá la suspensión que se conceda en contra de ese acto, serán ordenar al juzgador de primera instancia, que siga con la secuela procesal pero llegado el momento de emitir el fallo de fondo se abstenga de hacerlo, hasta en tanto se resuelva el juicio de garantías, ya que de emitir la sentencia primigenia, ocasionaría la improcedencia del amparo, al sobrevenirse un cambio en la situación jurídica que imperaba al momento en que se promovió la acción de amparo; así lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 83/2003, que se encuentra publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el T.X., del mes de diciembre de dos mil tres, en la página seis, del rubro y tenor siguiente: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.’ (se transcribe). En tal virtud, atendiendo a los efectos que ocasiona la concesión de la medida suspensional solicitada, consistentes medularmente en que se siga la secuela procesal del juicio pero que se detenga la emisión de la sentencia primigenia, lo cual, pudiera ocasionar que se retarde el pronunciamiento de una sentencia de fondo favorable a los intereses de la actora y tercera perjudicada en el amparo, no obstante, ello sólo constituye una expectativa, toda vez que en la especie no se está ante la inejecución de una resolución que declare un derecho cuantificable en dinero, sino de una sentencia emitida en un recurso de apelación, que confirmó el auto que reconoció la personalidad del apoderado que promovió el juicio en nombre de la sociedad actora, por lo que atañe a un presupuesto procesal y no a un derecho patrimonial, por lo que los efectos de la suspensión de esa resolución combatida, traerán como consecuencia que se siga con el procedimiento de primera instancia pero que, llegado el momento, el juzgador se abstenga de dictar la sentencia de primer grado, motivos por los cuales, con la suspensión del acto reclamado la probable afectación consistirá en el tiempo que la tercera perjudicada tendrá que esperar para que se pronuncie el fallo primigenio, el cual, en todo caso, no se conoce si será o no, favorable a sus intereses. En este orden de ideas, es acertado lo aducido por la inconforme en el sentido de que atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y a las consecuencias que generaría la suspensión de su ejecución, los posibles daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado, no son cuantificables en dinero. No obstante, que la recurrente sostenga que el Juez de Distrito no debe cumplir con la regla contenida en el artículo 125 de la Ley de Amparo, en cuanto a realizar operaciones aritméticas para fijar el monto de la garantía, ya que no hay necesidad de tomar en consideración el valor de lo exigido en el juicio natural ni ningún otro factor, sino simplemente hacer uso de la facultad discrecional contenida en esa norma, fundamentando y sustentando su resolución en criterios objetivos y reales sobre los posibles daños y perjuicios que pudiese ocasionar la medida suspensional concedida; en la medida que se suple la queja deficiente, este tribunal estima que en la especie, no se debe exigir al agraviado el otorgamiento de garantía alguna, por los siguientes motivos y fundamentos: En principio, cabe señalar que es procedente que se supla la queja deficiente, toda vez que el Constituyente y el legislador ordinario, plasmaron en los artículos 103, fracción I y 107, fracción II, párrafo segundo, constitucionales, así como en el numeral 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, la obligación de suplir la queja deficiente cuando haya habido en contra del recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, lo que sucedió en la especie al habérsele impuesto a la recurrente la exhibición de una garantía para que siguiera surtiendo efectos la suspensión provisional que se le otorgó, cuando en el caso no existen elementos objetivos y concretos que permitan la cuantificación de los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir la tercera perjudicada con el otorgamiento de la medida suspensional. En efecto, los artículos 103, fracción I y 107, fracción II, párrafo II, constitucional, establecen, respectivamente: ‘Artículo 103.’ (se transcribe). ‘Artículo 107.’ (se transcribe). Por su parte, la fracción VI del numeral 76 Bis de la Ley de Amparo, señala: ‘Artículo 76 Bis.’ (se transcribe). En tales condiciones, en la medida que se suple la queja deficiente, este tribunal se pronuncia en el sentido de que partiendo de la base que en los juicios de amparo donde el acto reclamado consiste en una resolución que versa sobre cuestiones de personalidad, como acontece en el incidente que se revisa, toda vez que ha quedado dilucidado que en este tipo de asuntos los efectos de la medida suspensional que se conceda han sido delimitados de manera especial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ha determinado que en estos casos, el juzgador de primer grado deberá seguir con la secuela procesal del asunto pero abstenerse de emitir la sentencia de fondo, con lo que ha quedado claro que la única afectación que el tercero perjudicado podría sufrir con la suspensión del acto reclamado, sería que se postergue la emisión de un fallo que probablemente le sea favorable, por lo cual, se evidencia que en este caso no se actualizan daños y perjuicios cuantificables en dinero. Para sostener ese aserto se debe considerar el contenido del artículo 125 de la Ley de Amparo, que establece: ‘Artículo 125.’ (se transcribe). De la interpretación literal de este precepto, se advierte que la garantía otorgada por la parte quejosa para obtener la suspensión del acto reclamado, responde por los posibles daños y perjuicios que se pudieren ocasionar a un tercero con motivo de la concesión de la suspensión, si no se obtiene sentencia favorable, cuyos supuestos normativos son los siguientes: a) Cuando la suspensión sea procedente pero pueda ocasionar daños y perjuicios a tercero, se concederá si se otorga garantía bastante para cubrir los daños y perjuicios que se causen si no obtiene sentido favorable en el juicio de amparo. a.1. De acuerdo con lo anterior basta la sola existencia de un daño probable o posible para que deba determinarse una garantía, lo cual exige un juicio concreto del juzgador sobre ese aspecto que demuestre razonablemente que el daño es posible. a.2. Entonces, si a juicio del juzgador de amparo la concesión de la suspensión no plantea un dato razonable que demuestre la probabilidad o posibilidad de que se cause un daño o perjuicio al tercero perjudicado, el a quo está autorizado para conceder la medida sin fijar la garantía respectiva. b) Cuando la suspensión sea procedente pero puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, el Juez de amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía. b.1. Los actos expuestos además implican que en aquellos casos en que la concesión de la suspensión pueda causar daños y perjuicios al tercero perjudicado que no sean estimables en dinero el Juez de amparo, la fijará discrecionalmente. b.2. Si no existe posibilidad alguna de que se cause un daño o perjuicio al tercero perjudicado con motivo del otorgamiento de la suspensión que no sea estimable en dinero, el Juez de amparo está facultado para conceder la medida cautelar sin fijación de garantía. Luego, conforme al sentido literal de ese precepto, cuando sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que con esa medida cautelar se ocasionaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo; y se determina que cuando con la suspensión puedan afectarse los derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, el juzgador de amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía respectiva. Además, ese mismo precepto establece, como se dijo, la posibilidad normativa de que cuando no se afecten derechos del tercero perjudicado, no se fije esa garantía, lo cual proviene de una interpretación literal del mismo al indicarse cuando la suspensión ‘pueda ocasionar daños o perjuicios ...’ y proporciona la cobertura legal para que el juzgador examine en cada caso cuándo se surte esa hipótesis. Sin embargo, el ejercicio de esa facultad discrecional que el ordenamiento atribuye al Juez de Distrito, está limitado en aquellos casos en que las pruebas rendidas y las condiciones particulares le permitan calcular de alguna forma el importe de los daños y perjuicios que con la suspensión del acto reclamado pudiera resentir el tercero perjudicado, lo cual se traduce en la exposición de razones y motivos concretos que pongan en evidencia el porqué se determinó o fijó una garantía concreta y no otra para que la suspensión de los actos reclamados proceda. Lo anterior resulta relevante para establecer que el tratamiento de la figura de la suspensión parte de la base de que existen normas del orden común que precisan el significado de las figuras previstas en la Ley de Amparo. En ese sentido, la naturaleza de la suspensión del acto reclamado regulada en el artículo 124 de ese ordenamiento participa de las características de una medida precautoria a las que se refieren las normas de derecho común contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, y cuando se trata del tema relativo a los daños y perjuicios que puedan producirse al tercero perjudicado con motivo de la concesión de la suspensión del acto reclamado que se indican en el diverso artículo 125 de la Ley de Amparo, y ante la necesidad de determinar su sentido y alcance, resulta necesaria esa labor de integración del derecho, con las normas del Código Civil Federal. Delimitado lo anterior, para efectos de establecer la naturaleza de los conceptos ‘daños’ y ‘perjuicios’, se cita al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que los define en los siguientes términos: Daño: del latín damnum, es el detrimento o destrucción de los bienes, a diferencia del lucro cesante. Perjuicio: del latín praeiudicium, ganancia lícita que deja de obtenerse, o deméritos o gastos que se ocasionan por acto u om

sión de otro y que éste debe indemnizar, a más del daño o detrimento material causado por modo directo. Igualmente, el tratadista E.J.C., en su obra ‘Vocabulario Jurídico’, Editorial de Depalma, Buenos Aires, Argentina 1997, define los daños y perjuicios como: ‘1. La denominación habitualmente dada a la lesión patrimonial sufrida como consecuencia de un hecho o acto antijurídico. 2. Reparación o indemnización que se impone al responsable de la lesión patrimonial causada por un hecho o acto antijurídico.’. En términos similares el Código Civil Federal, establece en los artículos 2108 y 2109, el significado de estas dos palabras: ‘Artículo 2108.’ (se transcribe). ‘Artículo 2109.’ (se transcribe). En relación a este tema, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció, al resolver la contradicción de tesis número 48/98, entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 40/2000, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil, en la página 262, la cual es del rubro y tenor siguiente: ‘SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). El criterio esencial contenido en esa jurisprudencia es aplicable a la materia de la suspensión de los actos jurisdiccionales en materia civil, que contengan la condena al pago de una cantidad líquida o determinable, porque aunque deriva de una contradicción de tesis en materia laboral; trasciende a la materia común por su contenido, el cual es la fijación del monto de la garantía que debe otorgar el quejoso para responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, con motivo de la suspensión. Es así, porque la materia laboral sólo tiene un matiz especial que tiende a tutelar el derecho de subsistencia de los trabajadores, pero en cuanto al monto de la garantía, participa de la regla general que debe atender al concepto de daños y perjuicios. Las precisiones conceptuales anteriores resultan relevantes para establecer en el caso de la concesión de las medidas cautelares en el juicio de amparo, que el juzgador debe ponderar si esa relación de causalidad entre la concesión de la suspensión y los daños y perjuicios originados al tercero perjudicado con esa determinación se actualiza o existen datos que den certeza o un grado mayor de probabilidad de que se producirán, pues de ser así deberá fijar la garantía respectiva y, en caso contrario deberá otorgar la suspensión del acto sin ella; dicho de otra manera, no puede sostenerse como regla general una relación lógica y necesaria entre el otorgamiento de la medida cautelar y los daños y perjuicios que puedan causarse al tercero perjudicado con esa determinación. En este orden de ideas, si el acto reclamado consiste en una condena que constituya una cantidad líquida, la afectación al patrimonio del tercero perjudicado con motivo de la suspensión provisional o definitiva se traduce en la falta de disposición de ese numerario y, por ende, en la diferencia del poder adquisitivo que sufre por no poder disponer de inmediato de esa cantidad; y el perjuicio consiste en la posibilidad de que le genere una ganancia lícita. En cambio, cuando como en la especie se concede la suspensión de un acto jurisdiccional en materia civil, que no contiene una cantidad líquida o de fácil liquidación, dado que el acto reclamado consiste en una resolución que dirimió respecto de un presupuesto procesal consistente en la falta de personalidad de la tercera perjudicada, lo que sólo involucra la afectación de derechos sustantivos o violaciones procesales de grado predominante o superior que por sí mismas son no cuantificables en dinero, ya que en todo caso, lo que se transgredería en perjuicio de la tercera perjudicada es el principio de celeridad procesal para acreditar los hechos imperativos de la acción que ejerció, esto es, en la especie se trata de cuestiones intraprocesales que resultan en una dilación de la emisión del fallo primigenio, por lo que el juzgador de amparo está autorizado en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo, a conceder la suspensión solicitada sin fijar garantía alguna en la medida que esa postergación en la emisión de la sentencia de primera instancia no se traduce en un daño o perjuicio patrimonial, pues todavía no existe algún derecho cuantificable en dinero, declarado a favor de la tercera perjudicada. En efecto, debido a que en el caso el acto reclamado no consiste en alguna resolución que declare la existencia de alguna cantidad objetivamente cuantificable y concreta a favor de la tercera perjudicada, sino que se trata de una resolución que se pronunció sobre un presupuesto procesal como lo es la personalidad, lo que en este momento no tiene una implicación económica ya que las prestaciones reclamadas en el juicio natural se encuentran en controversia al estar sub júdice el asunto, los datos y elementos que en este momento se tienen, por sí mismos, no demuestran que exista la certeza de la ocurrencia de un daño o perjuicio en el patrimonio de la tercera perjudicada, pues la dilación en el dictado de la sentencia con motivo de la concesión de la medida cautelar, implica sólo la afectación a un derecho intraprocesal que no trasciende en este momento al patrimonio de la tercera perjudicada, dado que aún no se ha definido en sentencia que resuelva el fondo del asunto, derecho alguno que le asista; máxime que todas las partes contendientes en la litis del juicio natural en este momento tienen a su favor la misma expectativa en cuanto a la posibilidad de obtener sentencia favorable. Lo anterior es así, toda vez que sólo existe una mera posibilidad de que el fallo que en su momento llegue a dictarse, beneficie los intereses de la tercera perjudicada, lo cual es un hecho futuro que no proporciona elementos objetivos y concretos que sirvan de base para estimar que la postergación en la emisión de la sentencia de primera instancia en atención a los efectos de la concesión de la suspensión del acto reclamado, pueda ocasionar daños y perjuicios a la tercera perjudicada, quien solamente tiene a su favor la presunción de obtener sentencia favorable, al igual que la recurrente, toda vez que durante la tramitación del juicio natural ambas partes se encuentran en un plano de igualdad y es del todo inequitativo, que el juzgador de amparo llegue a prejuzgar que la tercera perjudicada obtendrá sentencia favorable y en tal virtud, fije una caución a la quejosa para garantizar los daños y perjuicios que le ocasionará la suspensión de ese fallo al presumirse sobre una base incierta, que la sentencia primigenia le será favorable a la tercera perjudicada. En tal virtud, solamente en el caso en que la afectación que pueda causarse al tercero perjudicado con la suspensión de una resolución jurisdiccional afecte intereses patrimoniales y conste en cantidad líquida o fácilmente determinable, esto es, sin necesidad de prueba alguna, debe exigirse al quejoso que garantice los posibles daños y perjuicios; no obstante, el supuesto que se verifica en la especie es totalmente opuesto, ya que el acto reclamado no es cuantificable en dinero, porque sólo implica que se pueda detener el dictado de una sentencia de fondo, respecto de la que no existe la certeza que establecerá derechos que se puedan cuantificar pecuniariamente a favor de la tercera perjudicada, sino que ello es una mera posibilidad, además, no debe soslayarse que hasta en tanto no se emita una sentencia de fondo, la quejosa aquí recurrente, tendrá también a su favor la presunción de que el fallo primigenio le será benéfico. Debido a que para determinar el monto al que ascenderá la caución que garantice los posibles daños y perjuicios por la concesión de la suspensión del acto reclamado, el Juez de Distrito debe atender a los elementos ciertos que derivan inexorablemente del propio acto reclamado; dado que en el caso, la inejecución de la resolución que confirmó el auto que tuvo por acreditada la personalidad de la tercera perjudicada, no es susceptible de afectar todavía derechos patrimoniales del tercero perjudicado, quien tiene interés en que persista el acto reclamado y además, en virtud de que el efecto de la suspensión de ese acto reclamado es que se posponga el dictado de la sentencia de fondo, siendo que sólo es una mera posibilidad que ese fallo beneficie a la tercera perjudicada y constituya a su favor derechos que se puedan cuantificar pecuniariamente. En este contexto, no existe una base cierta, actual y concreta sobre la cual se puedan calcular daños y perjuicios, ya que todavía no se sabe si esa sentencia primigenia se traducirá en beneficios económicos a la tercera perjudicada, esto es, toda vez que no se conoce si ese fallo declarará o constituirá derechos patrimoniales a su favor, no se puede afirmar que la postergación de la emisión de la resolución de primera instancia, en este momento ocasione a la tercera perjudicada un detrimento o menoscabo pecuniario o que se le esté privando de obtener alguna ganancia líquida. Por tanto, atendiendo a que para resolver sobre la caución relativa a la suspensión de los actos de autoridad jurisdiccional que contienen una condena en forma líquida, se debe atender al monto por el cual se decretó la condena y que será materia de suspensión por virtud de la medida suspensional y, sobre esa condena líquida o determinable, deben realizarse los cálculos necesarios para establecer a cuánto ascenderían los daños y perjuicios que tal suspensión le podría reparar al tercero perjudicado, teniendo en cuenta que el monto del daño no puede ser equivalente a las cantidades líquidas o determinables a que fue condenado el quejoso, puesto que la suspensión no invalida el acto, y que el daño, como menoscabo o afectación al patrimonio consiste en tal hipótesis, en la pérdida del poder adquisitivo que sufre una de las partes, entre la fecha en que pudiera ejecutarse el acto reclamado y la fecha en que cese la suspensión y pueda obtener la ejecución, si es que el agraviado no obtiene sentencia favorable. Por su parte, el perjuicio se debe cuantificar atendiendo al interés que generaría esa cantidad si se invirtiera en un instrumento de los que pone a disposición cualquier institución de crédito, porque es lógico que el tercero perjudicado no puede disponer del numerario por virtud de la suspensión y entre ambos extremos hay vinculación directa e inmediata. No obstante, en la especie, todavía no se ha emitido resolución alguna que declare derechos patrimoniales cuantificables en dinero o de fácil cuantificación a favor de la tercera perjudicada; es más, precisamente en virtud de que se concedió la suspensión definitiva a la quejosa aquí recurrente, uno de los efectos de esa suspensión, consiste precisamente, en que no se emita la sentencia de fondo que resuelva la primera instancia. Por lo tanto, la garantía fijada para que continúe surtiendo efectos la medida suspensional decretada en el presente asunto, se hace depender de la existencia del derecho patrimonial reclamado y no de una resolución que lo reconoce y obliga a pagar el demandado, por lo que se estaría fijando sobre un acto no actual sino futuro, además de que en virtud de que se va a seguir sustanciando el juicio de primera instancia y paralelamente también el juicio de amparo, por lo que atendiendo a los tiempos que normalmente tardan los juicios en resolverse, cabe la posibilidad de que el tiempo que deba aplazarse el dictado del fallo primigenio no sea desmedido; además, en todo caso, no existe un elemento patrimonial que permita valorar el daño que causa retrasar el pronunciamiento de una sentencia cuyo sentido se desconoce, ya que ante la igualdad que le asiste a las partes en un proceso, tanto a la tercera perjudicada como a la quejosa aquí recurrente, tienen a su favor la presunción de que obtendrán un fallo favorable a sus intereses. Luego, dado que para la fijación de una caución que garantice los probables daños y perjuicios que se ocasionen a la tercera perjudicada con la suspensión del acto reclamado, es menester partir de una base que proporcione datos o elementos objetivos, concretos y actuales, que permitan cuantificar el posible detrimento o menoscabo que se ocasionará en su patrimonio, así como la posible ganancia líquida que dejó de percibir, esto es, la determinación de los probables daños y perjuicios debe partir de una cantidad cierta, actual y cuantificable, elementos de los que se adolece en el presente asunto en el que el acto reclamado consiste en la resolución que confirmó el auto que tuvo por acreditada la personalidad de la tercera perjudicada, cuyos efectos de su suspensión son que se siga sustanciando el juicio y que se detenga el pronunciamiento de la sentencia de fondo, respecto de la que aún no se conoce en los términos que será emitida y, por lo tanto, si constituirá y declarará derechos patrimoniales a favor de la tercera perjudicada. Además, cabe señalar que de no prosperar el amparo solicitado por la recurrente, cesarán los efectos de la medida suspensional decretada y el a quo procederá a dictar el fallo primigenio y con ello se logrará un justo equilibrio entre los intereses de las partes, dado que esa sentencia de primer grado se emitirá hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad del acto reclamado consistente en la sentencia de apelación que confirmó el auto que reconoció la personalidad de la tercera perjudicada. Lo anterior, corrobora que en la especie, la suspensión del acto reclamado no puede reportar un daño o perjuicio concreto al tercero perjudicado, ya que sólo implica la demora en el dictado de una sentencia de fondo que resuelva la primera instancia, puesto que no se conoce si esa resolución será benéfica a los intereses de la tercera perjudicada, por lo que en este momento no existen elementos reales, objetivos y concretos que evidencie alguna afectación pecuniaria en el patrimonio de la tercera perjudicada, con la suspensión del acto reclamado. En este orden de ideas, se destaca la tesis invocada por la recurrente, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, cuyo rubro y texto señalan: ‘SUSPENSIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DESECHA INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD. NO REQUIERE FIJACIÓN DE GARANTÍA.’ (se transcribe). El criterio transcrito fue modificado para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de catorce de febrero de dos mil cinco, que resolvió la contradicción de tesis 54/2004-PL, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 1693, de rubro: ‘GARANTÍA. SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO UN INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD, SU MONTO DEBE FIJARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 125, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.’, dicha ejecutoria en lo que interesa, señala: (se transcribe). En tales condiciones, este tribunal no comparte las consideraciones sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, que emitió la tesis aislada que antecede, así como del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, órganos que contendieron en la contradicción de tesis 54/2004-PL, referida con anterioridad y declarada sin materia, en lo relativo a que el juzgador de amparo, debe aplicar su prudente arbitrio en términos del segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo, y de manera fundada y motivada fijar una garantía de manera discrecional por concepto de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar al tercero perjudicado con la suspensión del acto reclamado consistente en una resolución que versa sobre cuestiones de personalidad; sino que, por los motivos y fundamentos expuestos con anterioridad, este Tribunal Colegiado estima que en este tipo de asuntos, no debe exigirse al agraviado que solicitó la suspensión, que exhiba alguna caución que garantice los posibles daños y perjuicios al tercero perjudicado. Consecuentemente, al resultar ilegal la resolución recurrida de veintitrés de mayo de dos mil siete, ya que no existen elementos concretos y actuales que sirvan de base para la determinación de posibles daños y perjuicios en el patrimonio de la tercera perjudicada, en virtud de la medida suspensional decretada; lo que procede es modificarla, a fin de que la concesión de la suspensión definitiva otorgada a la recurrente ********** siga surtiendo sus efectos en términos del artículo 139 de la Ley de Amparo, sin el otorgamiento de garantía alguna."


El mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el tres de julio de dos mil siete, el incidente de suspensión en el recurso de revisión RC. 168/2007 sustentó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Las recurrentes aducen esencialmente como único motivo de inconformidad que la resolución recurrida es ilegal al fijar como monto de la garantía que tenga por objeto garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la tercera perjudicada con motivo del otorgamiento de la suspensión definitiva la cantidad de noventa y seis mil trescientos dos pesos 00/100 moneda nacional, ello como resultado de utilizar como parámetros el importe de las prestaciones reclamadas a la parte demandada en el juicio natural y el tiempo promedio en que debe resolverse el juicio de garantías; que ello es así porque quien reclama en el juicio natural el pago de rentas y la entrega del inmueble arrendado son las quejosas, hoy recurrentes, y por ello, la fijación de una garantía es improcedente o, en su caso, procede una moderada. El artículo 124 de la Ley de Amparo dispone: ‘Artículo 124’. (se transcribe). Del texto transcrito se advierten los requisitos mínimos para conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, precepto que es complementado con lo dispuesto en los artículos 125 y 135 de la propia Ley de Amparo, según la naturaleza del acto reclamado. Así, esos requisitos previstos en las fracciones I y II del artículo transcrito, es que lo solicite el agraviado y que con su concesión no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y, otro, contemplado en la fracción III del mismo precepto, es que la ejecución del acto reclamado cause al agraviado daños y perjuicios de difícil reparación. Sobre tales premisas, es necesario puntualizar que uno de los aspectos a considerar por parte de los Jueces Federales al proveer respecto de las medidas cautelares son los posibles daños y perjuicios que pudieran sufrir los terceros, en términos de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Amparo, que establece: ‘Artículo 125.’ (se transcribe). El precepto transcrito establece diversas premisas normativas que resulta necesario destacar: a) Cuando la suspensión sea procedente pero pueda ocasionar daños y perjuicios a tercero se concederá si se otorga garantía bastante para cubrir los daños y perjuicios que se causen si no obtiene sentido favorable en el juicio de amparo. a.1. De acuerdo con lo anterior basta la sola existencia de un daño probable o posible para que deba determinarse una garantía, lo cual exige un juicio concreto del juzgador sobre ese aspecto que demuestre razonablemente que el daño es posible. a.2. Entonces, si a juicio del juzgador de amparo la concesión de la suspensión no plantea un dato razonable que demuestre la probabilidad o posibilidad de que se cause un daño o perjuicio al tercero perjudicado, el a quo está autorizado para conceder la medida sin fijar la garantía respectiva. b) Cuando la suspensión sea procedente pero puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, el Juez de amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía. b.1. Los actos expuestos además implican que en aquellos casos en que la concesión de la suspensión pueda causar daños y perjuicios al tercero perjudicado que no sean estimables en dinero el Juez de amparo, la fijará discrecionalmente. b.2. Si no existe posibilidad alguna de que se cause un daño o perjuicio al tercero perjudicado con motivo del otorgamiento de la suspensión que no sea estimable en dinero, el Juez de amparo está facultado para conceder la medida cautelar sin fijación de garantía. Luego, conforme al sentido literal de ese precepto, cuando sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que con esa medida cautelar se ocasionaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo; y se determina que cuando con la suspensión puedan afectarse los derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, el juzgador de amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía respectiva. Además, ese mismo precepto establece, como se dijo, la posibilidad normativa de que cuando no se afecten derechos del tercero perjudicado, no se fije esa garantía, lo cual proviene de una interpretación literal del mismo al indicarse cuando la suspensión ‘pueda ocasionar daños o perjuicios ...’ y proporciona la cobertura legal para que el juzgador examine en cada caso cuándo se surte esa hipótesis. Sin embargo, el ejercicio de esa facultad discrecional que el ordenamiento atribuye al Juez de Distrito, está limitado en aquellos casos en que las pruebas rendidas y las condiciones particulares le permitan calcular de alguna forma el importe de los daños y perjuicios que con la suspensión del acto reclamado pudiera resentir el tercero perjudicado, lo cual se traduce en la exposición de razones y motivos concretos que pongan en evidencia el porqué se determinó o fijó una garantía concreta y no otra para que la suspensión de los actos reclamados proceda. Tienen aplicación al caso por analogía las siguientes tesis y jurisprudencias: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. FIJACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA. ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA, MONTO DE LA CAUCIÓN EN LA.’ (se transcribe). ‘SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CORRESPONDE AL JUEZ FIJAR EL MONTO EXACTO DE LA CAUCIÓN.’ (se transcribe). En esas condiciones, debe tenerse presente que el criterio para fijar el monto de la garantía al conceder la suspensión, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley de Amparo, queda al arbitrio del funcionario judicial facultado legalmente para resolver sobre ella; pero esa facultad se limita por las pruebas rendidas y según la importancia pecuniaria de los daños y perjuicios que con la suspensión del acto reclamado y sus efectos pudiera resentir el tercero perjudicado. En ese sentido, cuando se trata de la materia judicial civil el juzgador está obligado a determinar observando los parámetros establecidos en los preceptos analizados, en primer lugar, en cada caso en qué estadio procesal se encuentra el juicio del que emanan los actos reclamados cuya suspensión se decide, pues si se trata de aquellos en que se ejecuta una sentencia que es cosa juzgada, los daños y perjuicios que puedan ocasionarse con la suspensión del acto reclamado deben determinarse sobre la base de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la cantidad que debe ingresar al patrimonio del ejecutante vencedor, es decir, la diferencia entre el valor del dinero a la fecha en que el ejecutante puede disponer de ella y no se obtiene con motivo de la suspensión y la habida en la fecha en que se resuelva en definitiva el juicio de amparo en forma adversa al quejoso y el ejecutante está en posibilidad de ingresar en su patrimonio la cantidad objeto de la condena. Sobre el particular este Tribunal Colegiado ha emitido la tesis publicada en la página 1387, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto indican: ‘DAÑOS Y PERJUICIOS CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA GARANTÍA POR ESE CONCEPTO DEBE FIJARSE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE AMPARO, SOBRE LA BASE DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Y A LOS CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA, RESPECTIVAMENTE.’ (se transcribe). En cambio, cuando la suspensión de los actos reclamados surge respecto de una providencia dictada en el procedimiento judicial que no ha sido resuelto en definitiva debe ponderarse la especial posición de las partes en relación con el acto que se reclama, pues no existe un derecho declarado judicialmente de modo firme sino que ese es el resultado del procedimiento mismo y resulta necesario tomar en cuenta que el proceso judicial civil entraña, por regla general, la diversidad de partes con pretensiones opuestas y el alcance de las prestaciones concretas que se reclaman se definen en función del carácter de actor, demandado o tercero que intervenga en el mismo; así las cosas, el monto de la garantía debe tomarse con base en los datos concretos que arroja cada caso como resulta de determinar la cuantía del negocio y los ingresos que dejan de percibirse por quien tiene derecho a ello con motivo de la concesión de la suspensión. De ese modo, la pretensión de condena que promueve el actor frente al demandado no resuelta en sentencia ejecutoria no puede servir de parámetro para determinar el quantum de la garantía cuando este último, al promover el juicio de amparo en contra de una determinación dictada en el proceso solicita la suspensión del acto reclamado, porque aunque constituye un indicio del monto de la posible procedencia de la condena que se dicte en el juicio, también existe la posibilidad procesal de que el reo resulte absuelto de lo que se le reclama, esto es, si no está definido el derecho patrimonial no puede derivarse de ello la posibilidad del daño o perjuicio patrimonial; además, cuando es el actor quien ocurre al juicio de amparo indirecto, debe ponderarse que resulta la parte procesal que pretende obtener una condena en ese juicio y que su especial posición en el proceso implica que el monto de lo reclamado no sirva de su parámetro objetivo para determinar la garantía que es presupuesto para que surta efectos la concesión de la suspensión definitiva de los actos reclamados; es así, ya que aunque el juicio de amparo se retardara en su resolución los daños y perjuicios que se originen al tercero perjudicado no podrían provenir de la determinación del monto de lo reclamado, pues la finalidad del proceso civil en relación con el reo no es la determinación de una condena a su favor sino a su cargo o en otro caso, a la absolución de lo reclamado, salvo que exista una determinación judicial que le beneficie y que implica, por ejemplo, la entrada a su peculio de una determinada cantidad de dinero proveniente de la sanción pecuniaria que se impone al perito tercero en discordia por no rendir su dictamen en la audiencia de pruebas a que se refiere el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal o la prevista en el diverso 357 del mismo ordenamiento cuando se retarda el procedimiento con motivo del desahogo de la prueba testimonial. Si se parte del supuesto de que el juicio de amparo en materia judicial civil respecto de actos dictados dentro del juicio es excepcional, precisamente porque se afectan derechos sustantivos cuyo examen no puede esperar al dictado de la sentencia definitiva que es cosa juzgada porque de ser así podrían quedar irreparablemente consumados, o se refiere a cuestiones relativas a violaciones procesales de grado predominante o superior o a cuestiones de hecho que impiden el curso del proceso como la determinación de la caducidad, resulta que en esos casos el monto de las prestaciones reclamadas no puede ser el dato determinante del monto de la garantía necesaria para gozar de la suspensión definitiva concedida en el juicio de amparo cuya base resulta por regla general de una sentencia que es cosa juzgada, de la declaración de un derecho provisional o del carácter preconstituido de una prueba que permite determinar el monto de los daños y perjuicios que pueden llegar a causarse, sino que debe provenir de la naturaleza de la violación alegada y de la incidencia del otorgamiento de la medida cautelar sobre los derechos patrimoniales de la contraria, lo cual, atendiendo a que se trata de la transgresión a derechos sustantivos o procesales que afectan el ejercicio pleno de aquéllos, implica que el juzgador al pronunciarse sobre la garantía tome en cuenta tal aspecto y la parte procesal a quien afectaría la ejecución del acto reclamado como la posición de la otra parte que está interesada en la ejecución del mismo. De esa manera, debe ponderarse que la Ley de Amparo constituye un conjunto de reglas que rigen el procedimiento del juicio constitucional que no puede analizarse de manera aislada del resto del ordenamiento jurídico, conforme al cual salvo que el legislador haya dotado de un sentido unívoco o diverso a una figura jurídica, en lo demás, existe la posibilidad de complementarla con otras normas, como acontece por ejemplo, en el caso del artículo 21 que prevé la forma en que debe computarse el término para la interposición de la demanda de amparo y para lo cual debe tomar en cuenta lo que dispone la ley del acto; o en los casos a que se refiere la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en que para determinar si se actualiza la causa de improcedencia debe acudirse a la ley que rige el acto a fin de establecer si se encuentra previsto algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados. Lo anterior resulta relevante para establecer que el tratamiento de la figura de la suspensión parte de la base de que existen normas del orden común que precisan el significado de las figuras previstas en la Ley de Amparo. En ese sentido, la naturaleza de la suspensión del acto reclamado regulada en el artículo 124 de ese ordenamiento participa de las características de una medida precautoria a las que se refieren las normas de derecho común contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, con las claras notas distintivas del juicio de amparo, y cuando se trata del tema relativo a los daños y perjuicios que puedan producirse al tercero perjudicado con motivo de la concesión de la suspensión del acto reclamado que se indican en el diverso artículo 125 de la Ley de Amparo, y ante la necesidad de determinar su sentido y alcance, resulta necesaria esa labor de integración del derecho, con lo dispuesto sobre esa institución en el Código Civil Federal. Así debe procederse a fin de observar la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como un atributo de las sentencias que emitan los tribunales resoluciones completas que proporcionen certidumbre sobre el contenido y alcance de la decisión adoptada, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con lo previsto por el artículo 14 de la Constitución Federal por ser un principio general del derecho que éste se integre del modo adecuado para resolver cualquier controversia. En relación con lo anterior resulta relevante establecer la naturaleza jurídica de los conceptos de daño y perjuicio para los efectos del amparo; es necesario puntualizar que los artículos 2108 y 2109 del Código Civil Federal, destacan que el daño implica pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación, y el perjuicio se reputa como la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, por consecuencia, tanto el daño como el perjuicio, implican lesión al patrimonio. Según la connotación que al término daño asigna el Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, vigésima primera edición, consiste en el detrimento o destrucción de los bienes, a diferencia del lucro cesante; y, por lo que hace al vocablo perjuicio lo define como la ganancia lícita que deja de obtenerse, o detrimento o gastos que ocasionan por acto u omisión de otro, y que éste debe indemnizar, a más del daño o detrimento material causado por modo directo. También debe destacarse la doctrina judicial reiterada por el Poder Judicial de la Federación proveniente de la interpretación del artículo 2110 del Código Civil Federal en el sentido de que la acreditación del daño o perjuicio debe provenir de la demostración del nexo causal entre el evento o hecho concreto y el daño producido, esto es, que ‘deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta del cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.’. En relación a este tema, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció, al resolver la contradicción de tesis número 48/98, entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 40/2000, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil, en la página 262, la cual es del rubro y tenor siguiente: ‘SUSPENSIÓN DE UN LAUDO QUE EN FORMA LÍQUIDA O DE FÁCIL LIQUIDACIÓN CONDENA AL PATRÓN. INTERPRETACIÓN DEL SISTEMA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). El criterio esencial contenido en esa jurisprudencia es aplicable a la materia de la suspensión de los actos jurisdiccionales en materia civil, que contengan la condena al pago de una cantidad líquida o determinable, porque aunque deriva de una contradicción de tesis en materia laboral; trasciende a la materia común por su contenido, el cual es la fijación del monto de la garantía que debe otorgar el quejoso para responder de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, con motivo de la suspensión. Es así, porque la materia laboral sólo tiene un matiz especial que tiende a tutelar el derecho de subsistencia de los trabajadores, pero en cuanto al monto de la garantía, participa de la regla general que debe atender al concepto de daños y perjuicios. Las precisiones conceptuales anteriores resultan relevantes para establecer en el caso de la concesión de las medidas cautelares en el juicio de amparo, que el juzgador debe ponderar si esa relación de causalidad entre la concesión de la suspensión y los daños y perjuicios originados al tercero perjudicado con esa determinación se actualiza o existen datos que den certeza o un grado mayor de probabilidad de que se producirán, pues de ser así deberá fijar la garantía respectiva y, en caso contrario deberá otorgar la suspensión del acto sin ella; dicho de otra manera, no puede sostenerse como regla general una relación lógica y necesaria entre el otorgamiento de la medida cautelar y los daños y perjuicios que puedan causarse al tercero perjudicado con esa determinación, sino que hay hipótesis en que concedida esa medida no trascienda al ámbito patrimonial del tercero perjudicado, como resulta de aquellos casos en que dentro del juicio se afectan derechos sustantivos o existen violaciones procesales de grado predominante o superior que por sí mismas no se traducen en un daño o perjuicio al derecho patrimonial del tercero perjudicado sino que, en todo caso, atañe a cuestiones intraprocesales que resultan en una dilación del procedimiento y su resolución respectiva, por lo cual el juzgador de amparo está autorizado en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo, a conceder la suspensión solicitada sin fijar garantía alguna en la medida que esa falta de prosecución del procedimiento no se traduce en un daño o perjuicio patrimonial, pues todavía no existe el derecho declarado en la sentencia que se dicte que haya ingresado al patrimonio del tercero perjudicado. Con base en lo expuesto, se desprenden instrumentos conceptuales para determinar en cada caso cuál sería el daño o perjuicio que se causaría a una parte con la suspensión del acto reclamado dictado en un proceso civil si la materia de la suspensión atañe a la violación de derechos sustantivos como el que se refiere al examen de la contabilidad de la parte actora, pues no debe perderse de vista que si es la parte demandada quien lo ofrece, a fin de acreditar un hecho impeditivo de la acción, de no prosperar el amparo promovido por su contraria, la prueba se desahogará y estará en condiciones de cumplir y ejercer su facultad de libertad probatoria que se reflejará en la absolución de lo reclamado o en su caso en el pago del monto de la condena resultante; en cambio, si el juicio de amparo prospera, la prueba no se desahogará como se propuso y con ello se logrará el justo equilibrio entre el interés de la parte que ofreció la prueba y que solicita se reciba en el proceso y el que proviene de la parte actora de que ese acto procesal no se lleve a cabo sino hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad de ese acto. Así las cosas, se demuestra que la suspensión del acto reclamado cuando se refiere a la recepción de una prueba a cargo del actor en el proceso civil que involucra la afectación de derechos sustantivos no puede reportar un daño o perjuicio concreto al tercero perjudicado, pues no pretende en el juicio la obtención de una condena sino la absolución de lo que se le reclama o una condena de pago menor a la exigida, lo cual implica que no existe una afectación a su patrimonio sino, en todo caso, la afectación al principio de celeridad procesal para acreditar los hechos imperativos de la acción ejercida en su contra que, por sí mismos, no generan un daño o perjuicio concreto, incluso en aquellos casos en que resulta absuelta de las prestaciones planteadas y con la declaración de una condena en costas a su favor, pues ese derecho del cobro de costas no atañe a una cuestión sustantiva o principal sino que se genera con motivo del proceso mismo. Por otro lado, cuando se trata de la persona que al solicitar la suspensión de los actos reclamados, se ostenta como tercera extraña al juicio tampoco puede estimarse como criterio útil el monto de las prestaciones reclamadas en el juicio del que emanan los actos reclamados pues no tiene carácter de parte y no tiene interés que defender en ese juicio o en la sentencia que se emita en el mismo, sino que en todo caso deben tomarse en cuenta los bienes o derechos que lleguen a afectarse de manera concreta y que trasciendan al patrimonio de una de las partes de ese juicio, si con el retraso en el procedimiento natural derivado de la suspensión concedida, llegan a generarse daños o perjuicios específicos. En esa medida, como se anticipó, del resultado de la labor de integración normativa de las reglas del proceso de amparo con las del derecho común para determinar cuál sería el daño o perjuicio que se causaría a una parte con la suspensión del acto reclamado dictado en un proceso civil si la materia de la suspensión atañe a la violación de derechos sustantivos, como el que se refiere al examen de la contabilidad de una persona que no es parte en el procedimiento judicial civil, y la sola demora en el pronunciamiento sobre la constitucionalidad del mandamiento definitivo judicial que ordena la práctica de esa prueba con apoyo en los libros contables de la quejosa, resulta que se trata de un acto que corresponde a una dilación en el procedimiento que no reporta por sí misma una afectación a los bienes o derechos contenidos en el patrimonio del tercero perjudicado que solicitó su recepción sino que atañe a una cuestión intraprocedimental relativa al ejercicio de la libertad probatoria de las partes que no se traduce de modo directo en un daño y perjuicio para el tercero perjudicado, ni existe un grado de certeza razonable de que sucederá. En la especie, se desprende que la recurrente ********** no tiene calidad de parte en el juicio relativo a la controversia de arrendamiento inmobiliario promovido por ********** en contra de ********** radicado con el número de expediente 849/2005 en el Juzgado Décimo Cuarto del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito Federal; no obstante lo anterior, se advierte del informe previo rendido en autos que es cierto el acto reclamado consistente en la admisión y desahogo de la prueba pericial contable a practicarse en la contabilidad de la quejosa. De acuerdo con lo anterior, como lo aduce la recurrente de mérito, el Juez Federal incorrectamente fijó como parámetro para determinar la garantía que debía exhibir la impetrante de amparo para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse a la tercero perjudicada con motivo de la suspensión definitiva concedida de no obtener sentencia favorable en el juicio de garantías, el monto de las prestaciones reclamadas por la actora principal en el juicio natural del que deriva el acto reclamado; esto es así ya que, por un lado, al a quo federal inadvirtió que la recurrente de mérito no tiene calidad de parte en ese juicio y la prueba pericial referida fue ofrecida por la parte demandada a cargo de la hoy quejosa, y se trata de circunstancias que no demuestran por sí mismas que exista la posibilidad o certeza de la ocurrencia de un daño o perjuicio en el patrimonio de la tercera perjudicada, pues la dilación en el desahogo de la prueba pericial en cita con motivo de la concesión de la medida cautelar es sólo un derecho intraprocesal de quien ofreció esa prueba que no trasciende a su patrimonio dado que todavía no se ha definido en sentencia definitiva derecho alguno que le asista. En esa medida, lo que procede es modificar la resolución que se revisa a fin de que la concesión de la suspensión definitiva otorgada a ********** proceda sin el otorgamiento de garantía alguna dado que no se acredita que exista una posibilidad de que se cause un daño o perjuicio a la tercera perjudicada, como ha quedado precisado en este fallo. Por otro lado, como lo aduce la diversa recurrente ********** tiene el carácter de actora en el juicio del que emanan los actos reclamados por lo cual resulta contraproducente que se tome como parámetro para fijar el importe de la garantía que debe otorgarse para el caso de que se causen daños y perjuicios al tercero perjudicado con motivo de la concesión de la suspensión definitiva, el valor de las prestaciones exigidas en el juicio, pues debe ponderarse que el carácter de tercero perjudicada le asiste a la reo en esa controversia y con la sola recepción de la prueba no se le priva o menoscaba algún derecho patrimonial si no, en todo caso, existe una afectación intraprocesal resultante de que la prueba pericial referida no se desahogue sino hasta que el juicio de amparo se resuelva en forma adversa a los intereses de la quejosa, lo cual conduce a estimar que la suspensión definitiva concedida debe concederse sin la exhibición de garantía alguna en razón de que no existe algún motivo o dato que establezca la certeza o la probabilidad de afectación patrimonial en la esfera del tercero perjudicado oferente de la prueba. Ahora bien, con base en los lineamientos expuestos en este fallo este Tribunal Colegiado considera que se debe denunciar ante la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, la posible contradicción de criterios del aquí tratado con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, publicada en la página 1693, Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto indican: ‘GARANTÍA. SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO UN INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD, SU MONTO DEBE FIJARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 125, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En efecto, se reitera que el criterio para fijar el monto de la garantía al conceder la suspensión del acto reclamado, de acuerdo con el artículo 125 de la Ley de Amparo, queda al arbitrio del funcionario judicial facultado legalmente para resolver sobre ella; pero esa facultad se limita por las pruebas rendidas y según la importancia pecuniaria de los daños y perjuicios que con la suspensión del acto reclamado y sus efectos pudiera resentir el tercero perjudicado. En ese aspecto, la suspensión del acto reclamado que involucra la afectación de derechos sustantivos dentro del juicio o se refiere a violaciones procesales de grado predominante o superior no puede reportar un daño o perjuicio concreto al tercero perjudicado, pues el efecto de la medida cautelar es que el acto no se ejecute y con ello se produzca una afectación al principio de celeridad procesal que retardará la conclusión del procedimiento a través del dictado de la resolución respectiva, en que se declarará un derecho o se absolverá al reo de su pago, lo cual constituye un dato objetivo y cierto de que no existiendo un patrimonio cierto que se discuta en el proceso menos da lugar a la posibilidad de que se produzcan daños y perjuicios en relación con él. Luego, en esos casos en que no se aprecia la existencia de la posibilidad de que ocurran daños o perjuicios con motivo del otorgamiento de la medida suspensional, el juzgador de amparo debe concederla sin fijar garantía y abstenerse de determinarla discrecionalmente en la medida en que no existe una base objetiva y cierta que pueda servir de control para el ejercicio de esa facultad."


Las ejecutorias anteriores dieron origen a la siguiente tesis:


"No. Registro: 170,790

"Tesis aislada

"Materia(s): Civil, Común

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVI, diciembre de 2007

"Tesis: I.3o.C.655 C

"Página: 1705


"DAÑOS Y PERJUICIOS CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SUPUESTOS PARA FIJAR LA GARANTÍA. Conforme al sentido literal del artículo 125 de la Ley de Amparo, cuando sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía suficiente para responder por los que con esa medida cautelar se ocasionaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo; y se determina que cuando con la suspensión puedan afectarse los derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, el juzgador de amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía respectiva. También se establece la posibilidad de que cuando no se afecten esos derechos, no se fije esa garantía, al indicarse en ese enunciado la procedencia de aquélla cuando la suspensión ‘pueda ocasionar daños o perjuicios ...’ y proporciona la cobertura legal para que el juzgador examine en cada caso cuándo se surte esa hipótesis. Así, cuando se trata de la materia judicial civil el juzgador está obligado a determinar en qué estadio procesal se encuentra el juicio del que emanan el acto reclamado cuya suspensión se decide, pues si se trata de aquellos en que se ejecuta una sentencia que es cosa juzgada, los daños y perjuicios que puedan ocasionarse con la suspensión del acto reclamado deben determinarse sobre la base de la depreciación o pérdida del valor adquisitivo de la cantidad que debe ingresar al patrimonio del ejecutante vencedor. En cambio, cuando la suspensión de los actos reclamados surge respecto de una providencia dictada en el procedimiento judicial que no ha sido resuelto en definitiva debe ponderarse que no existe un derecho declarado judicialmente de modo firme sino que ese es el resultado del procedimiento mismo y es necesario tomar en cuenta que el proceso judicial civil entraña, por regla general, la existencia de partes con pretensiones opuestas y el alcance de las prestaciones concretas que se reclaman se definen en función del carácter de actor, demandado o tercero que intervenga en el mismo. Así las cosas, el monto de la garantía debe determinarse con base en los datos que arroja cada caso como resulta de determinar la cuantía del negocio y si existe condena en cantidad líquida o los ingresos que dejan de percibirse por quien tiene derecho a ello con motivo de la concesión de la suspensión. De ese modo, la pretensión de condena que promueve el actor frente al demandado no resuelta en sentencia ejecutoria no puede servir de parámetro para determinar el quántum de la garantía cuando este último, al promover el juicio de amparo en contra de una determinación dictada en el proceso solicita la suspensión del acto reclamado, porque aunque constituye un indicio del monto de la posible procedencia de la condena que se dicte en el juicio, también existe la posibilidad procesal de que el reo resulte absuelto de lo que se le reclama. Cuando es el actor quien ocurre al juicio de amparo indirecto, debe ponderarse que resulta la parte procesal que pretende obtener una condena en ese juicio y que su posición en el proceso implica que el monto de lo reclamado no sirva de parámetro objetivo para determinar la garantía respectiva; es así, ya que aunque el juicio de amparo se retardara en su resolución, los daños y perjuicios que se originen al tercero perjudicado no podrían provenir de la determinación del monto de lo reclamado, pues la finalidad del proceso civil en relación con el reo no es la obtención de una condena a su favor sino a su cargo o en otro caso, lo que puede pretenderse es la absolución de lo reclamado, salvo que exista una determinación judicial que le beneficie y que implica, por ejemplo, la entrada a su peculio de una determinada cantidad de dinero proveniente de la sanción pecuniaria que se impone al perito tercero en discordia por no rendir su dictamen en la audiencia de pruebas a que se refiere el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal o la prevista en el diverso 357 del mismo ordenamiento cuando se retarda el procedimiento con motivo del desahogo de la prueba testimonial. Entonces, resulta que en ciertos casos el monto de las prestaciones reclamadas en el juicio no puede ser el dato determinante del monto de la garantía necesaria para gozar de la suspensión cuya base resulta por regla general de una sentencia que es cosa juzgada, de la declaración de un derecho provisional o del carácter preconstituido de una prueba que permite determinar el monto de los daños y perjuicios que pueden llegar a causarse, sino que debe provenir de la naturaleza de la violación alegada y de la incidencia del otorgamiento de la medida cautelar sobre los derechos patrimoniales de la contraria, lo cual, atendiendo a que se trata de la transgresión a derechos sustantivos o procesales que afectan el ejercicio pleno de aquéllos, implica que el juzgador al pronunciarse sobre la garantía tome en cuenta tal aspecto y la parte procesal a quien afectaría la ejecución del acto reclamado así como la posición de la otra parte que está interesada en la ejecución del mismo. Los artículos 2108, 2109 y 2110 del Código Civil Federal, contienen conceptos indispensables para establecer en el caso de la concesión de las medidas cautelares en el juicio de amparo, si existe una relación de causalidad entre la concesión de la suspensión y los daños y perjuicios que podrían causarse al tercero perjudicado con esa determinación o existen datos que den certeza o un grado mayor de probabilidad de que se producirán, pues de ser así deberá fijar la garantía respectiva y, en caso contrario deberá otorgar la suspensión del acto sin ella; por ende, no puede sostenerse como regla general una relación lógica y necesaria entre el otorgamiento de la medida cautelar y los daños y perjuicios que puedan causarse al tercero perjudicado con esa determinación, sino que hay hipótesis en que concedida esa medida no trascienda al ámbito patrimonial del tercero perjudicado, como resulta de aquellos casos en que dentro del juicio se afectan derechos sustantivos o existen violaciones procesales de grado predominante o superior que por sí mismas no se traducen en un daño o perjuicio al derecho patrimonial del tercero perjudicado y atañen a cuestiones intraprocesales que resultan en una dilación del procedimiento y su resolución respectiva, como el que se refiere al examen de la contabilidad de la parte actora, pues no debe perderse de vista que si es la parte demandada quien la ofrece, a fin de acreditar un hecho impeditivo de la acción, de no prosperar el amparo promovido por su contraria, la prueba se desahogará y estará en condiciones de cumplir y ejercer su facultad de libertad probatoria que se reflejará en la absolución de lo reclamado o en su caso en el pago del monto de la condena resultante. En cambio, si el juicio de amparo prospera, la prueba no se desahogará como se propuso y con ello se logrará el justo equilibrio entre el interés de la parte que ofreció la prueba y que solicita se reciba en el proceso y el que proviene de la parte actora de que ese acto procesal no se lleve a cabo sino hasta que exista un pronunciamiento definitivo sobre la constitucionalidad de ese acto. Así las cosas, se demuestra que la suspensión del acto reclamado cuando se refiere a la recepción de una prueba a cargo del actor en el proceso civil que involucra la afectación de derechos sustantivos no puede reportar un daño o perjuicio concreto al demandado tercero perjudicado, pues éste no pretende en el juicio la obtención de una condena sino la absolución de lo que se le reclama o una condena de pago menor a la exigida, lo cual implica que con la concesión de la suspensión sólo para que no se dicte sentencia no produce una afectación a su patrimonio sino al principio de celeridad procesal que, por sí mismo, no genera un daño o perjuicio concreto, incluso en aquellos casos en que resulte absuelta de las prestaciones planteadas y con la declaración de una condena en costas a su favor, pues ese derecho del cobro de costas no atañe a una cuestión sustantiva o principal sino que se genera con motivo del proceso mismo."


CUARTO. El anterior Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, al resolver el veintiocho de febrero de dos mil, la queja 25/2000, sustentó en la parte que interesa lo siguiente:


"CUARTO. Son infundados los agravios transcritos, como se verá a continuación. En autos consta que ante el Juez de Distrito, la quejosa promovió demanda de amparo contra el acto del Juez menor letrado de S.P.G.G., Nuevo León, que hizo consistir, en la interlocutoria que declaró improcedente el incidente de falta de personalidad planteado en el juicio ejecutivo mercantil que se promueve en contra de la propia peticionaria de garantías. Al proveer respecto de la suspensión provisional del acto reclamado, el Juez Federal concedió la medida cautelar, para el efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guardan, hasta en tanto se comunique a la responsable la resolución que sobre suspensión definitiva se dicte, condicionando su efectividad al otorgamiento de una garantía por la cantidad de dos mil pesos, misma que fijó en uso de la facultad discrecional contemplada en el artículo 125 de la Ley de Amparo, aspecto este último (monto de la garantía) que es materia de inconformidad, por parte de la quejosa. En ese contexto, cabe estimar que es inexacto que el Juez de Distrito hubiese aplicado e interpretado incorrectamente el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo, por lo siguiente: El precepto legal anotado, establece que: ‘Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado, que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.’. Como se ve, la disposición legal en comento no admite más interpretación que la derivada de su propio contenido, conforme al cual, el legislador concede a la autoridad que conozca del amparo, la facultad discrecional de fijar el monto de la garantía, cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado, que no sean estimables en dinero, y a juicio de este Tribunal Colegiado, en la especie se actualiza ese supuesto. En efecto, no hay discusión en que como lo sostiene la recurrente, el acto reclamado se hace derivar de un juicio ejecutivo mercantil en el que, según lo aseverado en la demanda de amparo, se exige el pago de la cantidad de veinte mil ciento cuarenta pesos, por concepto de suerte principal. Sin embargo, no debe perderse de vista que el acto que se reclama no consiste en la sentencia que dilucida la acción principal ejercida, sino que se trata de la interlocutoria que declara improcedente el incidente de falta de personalidad propuesto, conforme lo sostiene la quejosa, precisamente al contestar la demanda. Partiendo de esa premisa, y tomando en consideración que el requisito de la fianza obedece a la necesidad de garantizar los daños y perjuicios que con la suspensión del acto reclamado y sus efectos pudiera resentir el tercero perjudicado, debe convenirse que ninguno en sentido económico podría generar la inejecución de la interlocutoria reclamada, o como lo estima el a quo, que las cosas se mantengan en el estado que guardan, habida cuenta que como ello implica que no se continúe el procedimiento del juicio principal, sólo se ocasionaría un retardo en la obtención, por parte del actor (aquí tercero perjudicado), de una sentencia favorable a sus pretensiones que, por lo pronto, constituye una simple expectativa y, por tanto, ciertamente, con la suspensión únicamente se afectarían derechos no estimables en dinero, pues, cabe reiterar, en el caso no se está en presencia de la inejecución de una resolución que declare un derecho, apreciable en dinero, sino de una interlocutoria, cuyos efectos suspendidos sólo trae consigo el retardo en el procedimiento del juicio natural. Es así que, dada la naturaleza del acto reclamado y las consecuencias que genera su inejecución, el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al aplicar el artículo 125, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y, por consiguiente, no estaba constreñido a efectuar las operaciones aritméticas que lo condujeran a fijar el monto de la garantía, pues actualizado el supuesto contenido en la norma en comento, no había necesidad de tomar en consideración el valor de lo reclamado en el juicio natural ni ningún otro factor, sino simplemente hacer uso de la facultad discrecional de que se viene hablando, respecto de la cual, por cierto, en los agravios no se dan elementos para establecer que se hubiere ejercido inadecuadamente, así que devienen inaplicables las tesis que se invocan con los rubros ‘SUSPENSIÓN, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA FIANZA EN LA.’, ‘SUSPENSIÓN, MONTO DE LA FIANZA CUANDO EXISTEN BIENES EMBARGADOS.’, ‘SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO CIVIL, MONTO DE LA FIANZA PARA QUE SURTA EFECTOS.’ y ‘SUSPENSIÓN, FIANZA CUANDO EXISTE ASEGURAMIENTO DE BIENES.’, ya que cada una de ellas están referidas al caso de la fijación de garantía, cuando se afectan derechos estimables en dinero (como cuando existe sentencia), cosa que no sucede en la especie."


La queja anterior dio origen a la siguiente tesis:


"No. Registro: 179,305

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXI, febrero de 2005

"Tesis: IV.2o.P.C.7 K

"Página: 1693


"GARANTÍA. SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO UN INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD, SU MONTO DEBE FIJARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 125, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con el indicado precepto, el requisito de la fianza obedece a la necesidad de garantizar los daños y perjuicios que el tercero perjudicado pudiera sufrir con la suspensión del acto reclamado, los que pueden ser o no estimables en dinero. En ese tenor, la suspensión provisional concebida en contra de la resolución reclamada que desestima un incidente de falta de personalidad, no produce ninguna afectación estimable en dinero, en virtud de que sólo generaría el retardo en el dictado de la sentencia en el juicio natural, la cual pudiera ser favorable a las pretensiones del tercero perjudicado; por ende, para fijar el monto de la garantía el Juez de Distrito debe hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 125, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, sin tomar en consideración la cuantía del negocio u otro elemento indicativo del valor de las prestaciones demandadas y, por lo tanto, no se requiere expresar ninguna operación aritmética."


El mismo Segundo Tribunal Colegiado, ahora en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el trece de septiembre de dos mil siete, el incidente en revisión 230/2007 sustentó, en la parte que interesa lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios que se hacen valer resultan en una parte inoperantes y en otra infundados, conforme a las siguientes consideraciones. En el primero de los agravios se tilda de incongruente la resolución recurrida, según dice el inconforme, porque la demanda de garantías no contiene queja contra la improcedencia del incidente de falta de personalidad, sino únicamente se combate una supuesta falta de fundamentación y motivación. Sin embargo, el tema de personalidad, como acto reclamado, ya fue motivo de pronunciamiento de este Tribunal Colegiado al resolver la queja 36/2007 interpuesta por la quejosa, contra el auto en que se negó la suspensión provisional; por lo que, la determinación atinente, debe considerarse como firme, dentro del presente incidente. Así es, la resolución de la queja antes mencionada, cuya copia autorizada obra en el cuaderno incidental (fojas 96 a 135), en lo conducente, dice: (se transcribe). En efecto, en dicha resolución se estableció, por criterio de mayoría, que de la constancia que la quejosa transcribió en su demanda inicial, relativo a lo acontecido durante la celebración de la audiencia preliminar dentro del juicio de origen, se colige que uno de los acuerdos tomados en esa diligencia es el referente al tema de personalidad, en la medida en que se afirma que se dictó sentencia interlocutoria en relación a la excepción de falta de personalidad, promovida por la parte reo en vía excepción. Es decir, el contenido de la demanda de garantías ya fue examinado, arribándose a la conclusión de que el tema en cuestión, fue resuelto en la audiencia reclamada y, por ende, conforme a la jurisprudencia P./J. 83/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 6, T.X., diciembre de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.’, se estimó que procedía conceder la suspensión provisional, únicamente en cuanto al tema de personalidad se refiere, en los términos y para los efectos ahí precisados. Entonces, no es jurídicamente factible abordar el aspecto propuesto en los agravios, porque la incongruencia, aun cuando de darse, sería en la interlocutoria recurrida, lo cierto es que se hace depender de un aspecto que ya fue determinado, o sea, el análisis de la demanda de amparo y, por lo tanto, la decisión de que, el tema de personalidad se encuentra involucrado en la diligencia reclamada, resulta ser un pronunciamiento firme. No es obstáculo a lo anterior, que para resolver sobre la suspensión definitiva, a diferencia de la provisional, se deba tomar en cuenta el informe previo y las pruebas que integran el incidente, pues, se insiste, la ilegalidad que se plantea en los agravios deriva exclusivamente del contenido de la demanda de garantías; amén de que, ahora obra en autos la resolución del incidente de falta de personalidad interpuesto por la quejosa (fojas 312 a 320 del expediente incidental), referida en la diligencia reclamada. Por las mismas razones es inoperante el segundo de los agravios, en que se reprocha al Juez de Distrito que para conceder la suspensión se haya fundado en la jurisprudencia 83/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues según dice la recurrente, no es aplicable al caso concreto. Así es, como ya se mencionó, en la resolución de la queja 36/2007, se consideró procedente la medida cautelar, por lo que al tema de personalidad se refiere, precisamente porque ese criterio jurisprudencial ha definido que tratándose de resoluciones que dirimen la cuestión de personalidad acaecida antes de dictada la sentencia de fondo, procede conceder la medida suspensional a efecto de que, sin paralizar el procedimiento, el Juez responsable se abstenga de dictar sentencia de fondo hasta que se decida el amparo; entonces, como el conflicto de aplicación que ahora se plantea, fue igualmente decidido en la queja derivada de este mismo asunto, tampoco es jurídicamente viable abordar ese tema, puesto que debe tenerse como un pronunciamiento firme. Por último, el tercer agravio que versa sobre el monto de la garantía fijada para que la suspensión concedida siga surtiendo efectos, es en parte inoperante y en parte infundado. Merece el primer calificativo señalado, la inconformidad con la aseveración que se hace en la sentencia recurrida, sobre que no se tiene conocimiento del monto que se demanda en el juicio natural; habida cuenta que, tal como lo refiere la recurrente, sí se cuenta con elementos que permiten establecer ese dato. Sin embargo, la inoperancia deriva de que, aun cuando se conozca el monto por el que se demanda en el juicio natural, el caso se ubica en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo, que a la letra dice: ‘Artículo 125.’ (se transcribe). En efecto, el derecho del tercero perjudicado que pudiera afectarse con la suspensión no es estimable en dinero, porque se trata únicamente del derecho a que se dicte sentencia en el juicio natural por él promovido; abstención, para la cual, no trasciende el monto de lo ahí demandado, puesto que se trata de un aspecto procesal no determinable en dinero. Así, tal como lo manifiesta la recurrente, la garantía responde por la paralización del dictado de la sentencia por el tiempo que tarde en resolverse el juicio de garantías, empero, contrario a su apreciación, la cantidad de ********** que como caución fijó el Juez de Distrito, no es risible, caprichosa, o inmotivada, pues en la interlocutoria recurrida se precisó el acto reclamado, el acuerdo concreto que motiva la medida suspensional, que este acto se da dentro de un procedimiento que si bien es insuspendible, de llegarse a dictar la resolución del juicio pudieran quedar irreparablemente consumados los daños que en su caso sufriera la quejosa con motivo de ese acto y que, consecuentemente, procedía conceder la suspensión definitiva conforme a los artículos 124 y 138 de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia 83/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquí mencionada con anterioridad. Lo anterior pone de manifiesto que, el arbitrio del juzgador para determinar la caución, además de fundado y motivado, es acorde al caso y a los efectos por los cuales se concedió la suspensión; sin que la desproporcionalidad que existe entre la garantía fijada y las prestaciones reclamadas en el juicio natural, permitan determinar, su ilegalidad. Esto último, porque en el caso de que, resuelto el juicio de amparo desfavorablemente a la quejosa y dictada la sentencia en el procedimiento de origen, fueran procedentes las prestaciones reclamadas, la condena comprendería las pensiones rentarias que hasta ese momento se generaran, donde obviamente se encontrarían incluidas las generadas durante el lapso en que la autoridad no pudo dictar sentencia con motivo de la suspensión. De ahí que, en el particular, no sea determinante la cantidad que se demanda en el juicio natural, para efecto de que la garantía se encuentre debidamente establecida, puesto que ésta obedece a los elementos necesarios que han de tomarse en cuenta para fijar su monto, o sea, aquellos que obran en el cuaderno incidental de los que se obtienen los datos que permiten realizar la estimación de los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado con motivo de la suspensión del acto reclamado. En consecuencia, es inexacto lo alegado por el inconforme, en el sentido de que la garantía, tratándose de arrendamiento el juicio natural, debe ser bastante, en principio, para responder por concepto de daños, el importe de las rentas adeudadas y del total de las que se venzan durante el lapso de seis meses, máximo en que se calcula que pudiera ser fallado el amparo, además del nueve por ciento anual, para responder de los perjuicios; puesto que este criterio impera cuando se tiene una sentencia líquida o de fácil liquidación, en donde sí es posible estimar que con la suspensión de la ejecución de la sentencia, es factible que el tercero perjudicado sufra esos daños y perjuicios por la no incorporación en su patrimonio de las cantidades a las que tiene derecho, empero, no en supuestos como en el que nos ocupa, en donde aún no existe determinación judicial sobre la procedencia de las prestaciones demandadas. Así las cosas, al resultar inoperantes e infundados los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada en revisión."


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica; asimismo, que para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido establecido en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Explicado lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en la denuncia que se analiza se surten en su integridad los requisitos de referencia, los cuales, como quedó señalado, son necesarios para la existencia de una contradicción de criterios.


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, actualmente en materia civil, al resolver el recurso de queja 25/2000, estimó que al constituir el acto reclamado la interlocutoria que declara improcedente el incidente de falta de personalidad, con la concesión de la suspensión, no se afectan derechos estimables en dinero, toda vez que dicha medida sólo tiene como efecto que no se continúe el procedimiento del juicio principal, lo cual sólo ocasiona el retardo del dictado de la sentencia del juicio natural.


Que, por tanto, para la concesión de la suspensión debe aplicarse el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo, el cual no admite más interpretación que la que deriva de su propio contenido, conforme al cual el legislador concede a la autoridad que conozca del amparo la facultad discrecional de fijar el monto de la garantía cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, lo cual sucede cuando el acto reclamado es la interlocutoria que declara improcedente el incidente de falta de personalidad en un juicio ejecutivo mercantil.


El señalado Tribunal Colegiado al resolver el incidente en revisión 230/2007, sostuvo el mismo criterio, señalando que el derecho del tercero perjudicado que pudiera afectarse con la suspensión es el relativo a que se dicte sentencia en el juicio natural, lo cual es un aspecto procesal no determinable en dinero.


B. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 168/2007, interpuesto en contra de la interlocutoria en la que se otorgó la suspensión definitiva para el efecto de que no se ejecute el proveído en el que se admitió a trámite la prueba pericial ofrecida por la demandada consideró que no puede sostenerse como regla general una relación lógica y necesaria entre el otorgamiento de la medida cautelar y los daños y perjuicios que puedan causarse al tercero perjudicado con esa determinación, sino que hay hipótesis en que concedida esa medida no trasciende al ámbito patrimonial del tercero perjudicado, como resulta de aquellos casos en que dentro del juicio se afectan derechos sustantivos o existen violaciones procesales de grado predominante o superior que por sí mismas no se traducen en un daño o perjuicio al derecho patrimonial del tercero perjudicado sino que, en todo caso, atañe a cuestiones intraprocesales que resultan en una dilación del procedimiento y su resolución respectiva, por lo cual el juzgador de amparo está autorizado en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo a conceder la suspensión solicitada sin fijar garantía alguna en la medida en que esa falta de prosecución del procedimiento no se traduce en un daño o perjuicio patrimonial, pues todavía no existe el derecho declarado en la sentencia que se dicte que haya ingresado al patrimonio del tercero perjudicado.


Que la suspensión del acto relativo al desahogo de una prueba pericial contable dentro de un juicio de arrendamiento inmobiliario, involucra la afectación de derechos sustantivos, lo que no puede reportar un daño o perjuicio concreto al tercero perjudicado, ya que no existe afectación a su patrimonio sino, en todo caso, al principio de celeridad procesal para acreditar los hechos imperativos de la acción ejercida, que por sí mismos no generan un daño o perjuicio concreto.


Que la dilación en el procedimiento no reporta por sí misma una afectación a los bienes o derechos contenidos en el patrimonio del tercero perjudicado, sino que atañe a una cuestión intraprocesal relativa al ejercicio de la libertad probatoria de las partes, lo que no se traduce en modo directo en un daño o perjuicio para el tercero perjudicado, por lo que la suspensión definitiva debe concederse sin la exhibición de garantía alguna.


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el incidente en revisión 173/2007, interpuesto en contra de la resolución que otorgó la suspensión definitiva de la resolución que confirmó el auto que reconoció personalidad a la tercera perjudicada, también sostuvo el criterio antes referido, señalando que al ser el acto reclamado el auto que reconoció la personalidad del actor, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado con la concesión de la suspensión no son cuantificables en dinero, por lo que no debe exigirse garantía alguna para el otorgamiento de dicha medida.


Que se trata de cuestiones intraprocesales que resultan en una dilación de la emisión del fallo primigenio, por lo que el juzgador de amparo está autorizado en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo a conceder la suspensión solicitada sin fijar garantía alguna en la medida que esa postergación, en la emisión de la sentencia de primera instancia, no se traduce en un daño o perjuicio patrimonial.


Así las cosas, esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues al emitir los referidos órganos colegiados sus criterios, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos como a continuación se apreciará:


1. Al resolver los asuntos que se confrontan los mencionados tribunales examinan una cuestión jurídica igual, consistente en determinar si debe fijarse garantía para la concesión de la suspensión, cuando el acto reclamado lo constituye el acuerdo o resolución de una cuestión intraprocesal relacionada a la personalidad.


2. Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de referencia, pues mientras, por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, actualmente en materia civil estima que cuando con la concesión de la suspensión no se afecten derechos estimables en dinero, como sucede cuando el efecto de dicha medida sólo es que no se continúe el procedimiento del juicio natural, debe estarse a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo, conforme al cual la autoridad que conozca del amparo tiene la facultad discrecional de fijar el monto de la garantía; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que cuando la concesión de la suspensión no trasciende al ámbito patrimonial del tercero perjudicado, como en los casos en que dentro del juicio se afectan derechos sustantivos o existen violaciones procesales que no se traducen en un daño o perjuicio al derecho patrimonial del tercero perjudicado sino que, en todo caso, atañe a cuestiones intraprocesales que resultan en una dilación del procedimiento y su resolución respectiva, el juzgador de amparo está autorizado en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo a conceder la suspensión solicitada sin fijar garantía alguna en la medida en que esa falta de prosecución del procedimiento no se traduce en un daño o perjuicio patrimonial, pues todavía no existe el derecho declarado en la sentencia que se dicte que haya ingresado al patrimonio del tercero perjudicado.


3. También se advierte que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los referidos Tribunales Colegiados examinaron el problema desde el mismo punto de vista, esto es, considerando el artículo 125 de la Ley de Amparo.


SEXTO. Ahora, el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 168/2007 no puede integrar la presente contradicción, toda vez que si bien en él se analiza una cuestión jurídica esencialmente igual a la abordada por los Tribunales Colegiados contendientes en los otros asuntos, cuyos criterios integran esta contradicción, esto es, si debe fijarse garantía para la concesión de la suspensión, cuando el acto reclamado lo constituye el acuerdo o resolución de una cuestión intraprocesal, lo cierto es que tal análisis lo hace en atención a distintos elementos, pues mientras los referidos Tribunales Colegiados realizan su análisis considerando aspectos relacionados con la personalidad, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en dicho asunto, lo hace con relación a la admisión de una prueba pericial.


Así las cosas, es claro que el criterio que sustentan los Tribunales Colegiados contendientes, deriva del examen de elementos distintos a los considerados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 168/2007 por lo que debe concluirse que la contradicción de tesis con relación a dicho asunto es inexistente.


SÉPTIMO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


Conviene precisar que la materia de la presente contradicción consiste en determinar si debe fijarse garantía para la concesión de la suspensión cuando el acto reclamado lo constituye el acuerdo o resolución de una cuestión intraprocesal, relacionada con la personalidad.


En primer término, conviene destacar que la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo es una providencia de carácter meramente instrumental, cuyo objetivo es paralizar el acto emanado de alguna autoridad, con la finalidad precisamente de conservar la materia del juicio de garantías y, en su caso, para que al quejoso no se le cause perjuicio alguno que sea de difícil reparación. Su contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve la controversia constitucional.


En otras palabras, el objeto primordial de esa providencia cautelar es mantener viva la materia del juicio de amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle; así, por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución.


Ahora, es de señalarse que el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado coloca en una situación privilegiada al peticionario de garantías, generando un desequilibrio respecto del tercero perjudicado, al que se impide ingresar en su esfera jurídica un derecho que aparentemente le corresponde.


Ante ello, el artículo 125 de la Ley de Amparo prevé para los casos en que la concesión de la medida cautelar ocasione daño o perjuicio al tercero perjudicado el establecimiento de una garantía con la que, en su caso, pueda repararse el daño e indemnizar los perjuicios ocasionados con tal medida.


Dicho precepto garantiza al beneficiado por el acto de autoridad cuya ejecución se suspendió, la indemnización que le corresponda por los daños y perjuicios que, en caso de negarse la protección constitucional o sobreseerse en el juicio, le haya ocasionado la imposibilidad jurídica de que se ejecutara el acto reclamado.


Por tanto, con el otorgamiento de dicha garantía se podrá restaurar el equilibrio perdido ante la concesión de la suspensión del acto reclamado, que se erige en una condición de ésta y hace factible la indemnización de los daños y perjuicios originados por la suspensión concedida respecto de un acto apegado a derecho.


El artículo 125 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtienen sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


El primer párrafo del precepto transcrito prevé el otorgamiento de garantía por parte del quejoso, cuando con la suspensión que se le otorgue se pueda ocasionar daño o perjuicio al tercero, garantía que servirá para reparar el daño e indemnizar el perjuicio que se hubieren causado con la referida medida cautelar.


El segundo párrafo del mismo numeral establece la fijación de una garantía de manera discrecional por parte del juzgador, para los casos en que los derechos del tercero perjudicado que se afecten con la concesión de la medida cautelar no sean estimables en dinero.


A fin de dilucidar la presente contradicción de criterios, resulta necesario establecer si con la concesión de la suspensión, cuando el acto reclamado lo constituye el acuerdo o resolución de una cuestión intraprocesal, se ocasiona daño o perjuicio al tercero perjudicado y, en su caso, si es o no determinable en dinero.


Los autos o resoluciones relacionados con el reconocimiento de personalidad de las partes en un juicio o con la admisión de pruebas constituyen actos intraprocesales que necesariamente se verifican dentro de un procedimiento, el cual se encamina a la emisión de una resolución final.


En relación con las resoluciones que dirimen la cuestión de personalidad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la suspensión definitiva procede sólo contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento del cual derive el acto reclamado, toda vez que es la que deja irreparablemente consumado el perjuicio causado al quejoso con la resolución atinente al tema de la personalidad, por lo que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el Juez natural continúe con el procedimiento por sus fases legales, hasta ponerlo en estado de resolución, pero se abstenga de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de amparo correspondiente.


Tal criterio se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 182,528

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: P./J. 83/2003

"Página: 6


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 292, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.’, se advierte que el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el Juez natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente.


"Contradicción de tesis 28/2003. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de octubre de 2003. Mayoría de nueve votos. Ausente: J.N.S.M.. Disidente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: E.L.B.U.."


De acuerdo a lo anterior, se tiene que el efecto de la suspensión, tratándose de actos o resoluciones intraprocesales, relacionados con la personalidad, consistirá en que el Juez natural continúe con el procedimiento por sus fases legales, hasta ponerlo en estado de resolución, pero se abstenga de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de amparo correspondiente.


En efecto, será hasta el dictado de la sentencia que dé por terminado el procedimiento dentro del cual se encuentra el acto reclamado, cuando se materialice el daño o perjuicio de difícil reparación.


En esas condiciones, los daños y perjuicios que se pueden causar al tercero perjudicado con la concesión de la suspensión, tratándose de actos o resoluciones intraprocesales relativos a la personalidad consistirán en retardo en la emisión de la resolución en el juicio natural hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo.


Ahora, el primer párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo establece de manera genérica el otorgamiento de garantía cuando la suspensión pueda causar daño o perjuicio a tercero, y el segundo párrafo se refiere a la afectación de derechos no estimables en dinero.


Conviene señalar lo que el Código Civil Federal define como daño y como perjuicio:


"Artículo 2108. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."


"Artículo 2109. Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido en el cumplimiento de la obligación."


Como se advierte, el daño está referido al aspecto patrimonial, lo que conduce a establecer que el mencionado artículo 125 en su primer párrafo, tiende a garantizar el patrimonio del tercero y, en el segundo, busca garantizar derechos no estimables en dinero del tercero perjudicado.


Debe destacarse que el señalado segundo párrafo, al referirse a derechos no estimables en dinero, presupone que tales derechos se encuentran ya contenidos en la esfera jurídica del tercero perjudicado.


En esas condiciones, considerando que tratándose de actos o resoluciones intraprocesales relacionados con la personalidad el efecto de la suspensión consistirá en que el Juez natural continúe con el procedimiento hasta ponerlo en estado de resolución, pero se abstenga de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de amparo correspondiente, los daños que se pueden causar al tercero perjudicado consistirán en retardo en la emisión de la resolución del juicio natural hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo.


Tal daño no es patrimonial, toda vez que el acto reclamado constituye una cuestión procesal no patrimonial y si bien la sentencia definitiva del juicio natural puede llegar a declarar un derecho patrimonial, lo cierto es que ello aún constituye una expectativa; se trata de un derecho aún no ingresado en la esfera jurídica del tercero perjudicado.


En tal virtud, cuando el efecto de la suspensión consiste en la abstención del dictado de la sentencia definitiva, no es aplicable el primer párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo, pues el daño que se pudiera causar al tercero con dicha medida cautelar no es patrimonial.


Sin embargo, sí es aplicable el segundo párrafo de dicho precepto, toda vez que el retardo en el dictado de la sentencia afecta el derecho de celeridad procesal del tercero perjudicado, el cual no es estimable en dinero.


El artículo 17 constitucional, en su segundo párrafo, dispone:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


Del precepto reproducido se desprende la garantía a la tutela jurisdiccional, la cual ha sido definida por esta S. como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


El criterio señalado se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia:


"No. Registro: 172,759

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, abril de 2007

"Tesis: 1a./J. 42/2007

"Página: 124


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


De lo anterior se tiene que todo gobernado goza del derecho de que los tribunales resuelvan sobre su condición jurídica de manera pronta y expedita, en los plazos y términos que fijen las leyes.


En esas condiciones, resulta que el derecho de celeridad procesal del cual goza el tercero perjudicado se ve afectado por la suspensión que se otorga contra el acto o resolución intraprocesal reclamado pues, como ya quedó apuntado, el efecto de tal medida consistirá en que el Juez responsable se abstenga de emitir la sentencia respectiva hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo.


Por tanto, la suspensión que se concede en contra de actos intraprocesales, cuyo efecto cause retardo en la emisión de la sentencia definitiva en el juicio natural, afecta el derecho de celeridad procesal del tercero perjudicado, el cual no es estimable en dinero, por lo que la autoridad que conozca del amparo deberá fijar de manera discrecional el importe de la garantía de conformidad con el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo.


En las relatadas consideraciones, debe prevalecer como criterio jurisprudencial el que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


-Si el efecto de la suspensión consiste en la abstención del dictado de la sentencia definitiva, hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo correspondiente, se actualiza el supuesto contenido en el segundo párrafo del artículo 125 de la Ley de Amparo, pues el daño que dicha medida cautelar pudiera causar al tercero perjudicado no es patrimonial, en tanto que el retardo en el dictado de la sentencia afecta su derecho de celeridad procesal, el cual no es estimable en dinero. En ese sentido, se concluye que cuando se concede la suspensión contra actos intraprocesales relacionados con la personalidad y ello retarda la emisión de la sentencia definitiva en el juicio natural, la autoridad que conozca del amparo debe fijar discrecionalmente el monto de la garantía en términos del mencionado artículo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito, actualmente en materia civil y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-No existe la contradicción de tesis con relación al criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de conformidad con el considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


CUARTO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción como asunto totalmente concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones J. de J.G.P.. Ausente el señor M.S.A.V.H..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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