Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 287
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución1a./J. 40/2008
Número de registro21163
MateriaDerecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2007-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, porque se trata de un asunto penal, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RP. 34/2007, fallado por unanimidad de votos, el veintitrés de marzo de dos mil siete, sostuvo en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios que expone el recurrente son infundados en parte e inoperantes en la restante. La parte infundada es en la que señala que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo; cuando contrario a tal afirmación, la J. de garantías estuvo en lo correcto al sobreseer en el juicio de garantías, con fundamento en dicho precepto que a la letra señala: (se transcribe). Ello es así, pues efectivamente el acto reclamado que se tuvo como cierto, constituyó la materia del diverso juicio de amparo 733/99-VI, del índice del entonces Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, promovido por el mismo quejoso y contra las mismas autoridades, donde por sentencia de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se sobreseyó en el juicio y se concedió la protección constitucional al quejoso. En contra de dicha concesión, el Ministerio Público de la Federación interpuso revisión, que tocó conocer a este tribunal mediante el recurso de revisión número 1162/99, el que por sentencia de trece de octubre de dos mil cuatro, en la materia de estudio revocó dicha sentencia y negó la protección constitucional al ahora recurrente; ejecutoria que se tiene a la vista en cuanto hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Tiene aplicación en lo conducente la jurisprudencia número 64, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, actualización 2002, T.V., Materia Común, página 89, que dice: ‘HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO.’ (se transcribe). Por lo tanto, como bien lo determina la J. de Distrito, si el juicio de amparo 733/99-VI, fue promovido por el ahora recurrente ********** quien señaló como autoridad ordenadora, entre otras, al J. Quinto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal (ahora J. Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal), y reclamó una orden de aprehensión; mientras que el actual juicio de garantías 31/2007, es promovido por el mismo quejoso, señala como autoridad responsable ordenadora, al J. Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal (antes J. Quinto de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal), y también reclama la orden de captura; es inconcuso que se actualiza la causa de improcedencia en estudio, al no existir duda de que se trata del mismo quejoso, hay identidad en autoridad responsable ordenadora y se trata del mismo acto reclamado, el cual ya fue materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, como es el número 733/99-VI, del índice del entonces Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, del cual este tribunal tuvo conocimiento al resolver el recurso de revisión número 1162/99. Fundamenta lo anterior, la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 3414, que dice: ‘AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL. POR HABER SIDO EL ACTO MATERIA DE OTRO AMPARO (ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe). Asimismo, contrario a lo señalado por el inconforme, la autoridad de amparo no tenía por qué ocuparse de analizar prescripción alguna en la resolución impugnada, entendida como la institución sustantiva que por el simple transcurso del tiempo señalado por la ley, extingue la pretensión punitiva (que sería el caso, porque lo reclamado es la orden de aprehensión) o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, como lo señala el artículo 100 del Código Penal Federal; de tal forma, que tampoco son aplicables las tesis que cita el aquí recurrente. Se sostiene lo anterior, pues si bien es cierto que el estudio de la prescripción de la acción persecutoria procede tanto en amparo penal directo como indirecto, siendo de estudio preferente a las violaciones de forma y fondo (aun cuando la autoridad responsable haya omitido su estudio), debido a que su configuración en su caso, se desprende de las probanzas existentes que soportan al acto reclamado, por lo que si se advierte su actualización, inclusive si no es alegada por la parte quejosa, la autoridad constitucional debe estudiarla de oficio (aunque se trate de la orden de aprehensión como en el caso), en suplencia de la queja deficiente, tal como se obtiene del contenido del artículo 183 de la Ley de Amparo, que preceptúa lo siguiente: (se transcribe). Lo anterior, conforme a las jurisprudencias números 264 y 263, emitidas por la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, consultables en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, páginas 194 y 193, en las cuales se estableció respectivamente, lo siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO.’ (se transcribe). ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO.’ (se transcribe). Por otra parte, también es cierto que existe diferencia sustancial entre: a) El análisis preferente de la prescripción sobre las violaciones formales y de fondo alegadas en una demanda de garantías, derivada del artículo 183 de la Ley de Amparo; y, b) El estudio preferente y de oficio de la procedencia de la acción constitucional de amparo, que de actualizarse impide entrar al estudio del fondo del asunto, en términos del último párrafo del artículo 73 de dicha legislación. Se sostiene lo anterior, pues el estudio preferente de la prescripción de la pretensión punitiva (en cuanto causa de extinción de la acción persecutoria), como lo señala el contenido del referido artículo 183, la autoridad de amparo únicamente debe hacerlo respecto de ‘las violaciones de fondo’ alegadas, y sólo si encontrare infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones; anterior expresión entrecomillada que se debe entender tanto por violaciones en el procedimiento como formales en la sentencia, aun cuando en un primer momento pareciera que sólo se refiere a situaciones concernientes al delito en sí. Ilustra lo anterior, la tesis número I.7o.P.16 P, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 1114, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DEBE ESTUDIARSE PREVIAMENTE AL FONDO DEL ASUNTO (ALCANCES DE LA EXPRESIÓN VIOLACIONES DE FONDO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY DE AMPARO)’. (se transcribe). Pero bajo la técnica que rige al juicio de garantías, es inexacto que el estudio de la prescripción deba preferirse al análisis de la procedencia de la acción de amparo, dado que este último aspecto, aparte de que ha sido establecido en jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, de actualizarse alguna causa de improcedencia, como es el caso, tiene como imperativo decretar el sobreseimiento en el juicio, resolución que constituye un acto procesal que termina la instancia por cuestiones ajenas al aspecto de fondo planteado, atendiendo a que su estudio es de orden público, de oficio, y por supuesto, preferente al fondo de la litis constitucional, en términos del último párrafo del artículo 73 de dicha legislación, que dice: (se transcribe). Además, de analizar la prescripción como lo plantea el recurrente, implicaría que la autoridad de amparo estudiara las pruebas relacionadas con la orden de aprehensión reclamada, lo cual tampoco procede si se determina sobreseer en el juicio de garantías, con motivo de la actualización de una causa de improcedencia. Lo anterior, conforme a las jurisprudencias números 509 y 515, emitidas por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, consultables en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, páginas 335 y 338, en las cuales se estableció respectivamente, lo siguiente: ‘SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.’ (se transcribe). ‘SOBRESEIMIENTO. PRUEBAS RELACIONADAS CON EL FONDO DEL NEGOCIO. NO PROCEDE ENTRAR A SU ESTUDIO.’ (se transcribe). También fundamenta lo anterior, la jurisprudencia número 1027, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, página 707, que dice: ‘SOBRESEIMIENTO. IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.’ (se transcribe). En razón de lo anterior, es inexacto que la autoridad de amparo, previo al estudio de la causa de improcedencia del juicio de garantías, cuya exploración es de oficio y preferente al fondo de la litis constitucional, tuviera la obligación de analizar una cuestión de estudio posterior, como es la prescripción; dado que ésta tiene que ver, pero con el estudio preferente sobre las violaciones formales y de fondo alegadas en el juicio constitucional, en términos del numeral 183 de dicha legislación; por lo tanto, la autoridad de amparo no incurrió en la omisión de analizar dicha figura prescriptiva, como lo pretende hacer ver el ahora recurrente, aunado a que el acto reclamado debe estudiarse tal como fue emitido y en la especie, no se había analizado la actualización de la prescripción, sino que en todo caso ésta fue mucho posterior a la data de emisión del acto reclamado; considerar lo contrario implicaría alterar la técnica que ha regido al juicio de amparo, establecida en jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concretamente por la Segunda Sala del Máximo Tribunal de la Nación. En virtud de la argumentación anterior, este tribunal considera que no se está en contravención a las jurisprudencias números 264 y 263, emitidas por la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, identificadas y citadas en esta sentencia, de rubros: ‘PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO.’ y ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO.’. Asimismo, por las mismas razones, este órgano colegiado no comparte los criterios aislados citados por la parte recurrente, además de no ser obligatorios para este órgano jurisdiccional en términos del citado numeral 192 de la Ley de Amparo, el primero aprobado por mayoría y el segundo por unanimidad de votos, identificados con los números I.4o.P.32 P y VI.2o.P.54 P, emitidos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXI y XVIII, de marzo de 2005 y diciembre de 2003, páginas 1192 y 1438, respectivamente, que a la letra dicen: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. NO OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, SI AL ANALIZAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN UN NUEVO JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE ESTUDIA AQUELLA FIGURA PROCESAL, NO OBSTANTE QUE EXISTA COSA JUZGADA EN EL ANTERIOR JUICIO DE GARANTÍAS POR LO QUE HACE A LAS EXIGENCIAS DE FONDO Y FORMA DE ESE MANDAMIENTO DE CAPTURA.’ (se transcribe). ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. NO OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, SI EN EL NUEVO JUICIO SE TRATA DE UN PLAZO DIVERSO NO EXAMINADO EN EL AMPARO ANTERIOR, AUNQUE EN ÉSTE SE HAYA ANALIZADO EL FONDO DEL ASUNTO Y LA MISMA FIGURA.’ (se transcribe). En tal orden de ideas, el resto de los agravios es inoperante, porque el recurrente se limita a expresar razonamientos tendentes a la demostración de la prescripción de la acción penal, cuando tal aspecto de fondo no fue materia de la litis constitucional, en la medida que manifiesta: (se transcribe). Dicha inoperancia se fundamenta en la tesis número VI.2o.T.4 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de julio de 2002, página 1239, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE COMBATEN EL FONDO DEL ASUNTO SIN CONTROVERTIR LOS RAZONAMIENTOS DEL SOBRESEIMIENTO.’ (se transcribe). De igual forma, es inoperante lo solicitado por el recurrente, en el sentido de que al J. Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, se debió imponer una multa de diez a ciento cincuenta días de salario al momento de dictar la sentencia impugnada, por no exhibir junto con su informe justificado las constancias en virtud de las cuales se había decretado la interrupción de la prescripción de la acción penal. Se sostiene lo anterior, en virtud de que el inconforme carece de legitimación para solicitar en la presente instancia, la aplicación de dicha sanción, debido a que tal proceder sancionador no afecta de manera directa su interés jurídico, pues a quien favorecería o no es al erario estatal. Tiene aplicación a lo anterior, la tesis número XX.2o.23 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, de enero de 2007, página 2313, que dice: ‘QUEJOSO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR EN LA REVISIÓN LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR NO HABER RENDIDO SU INFORME JUSTIFICADO.’ (se transcribe). Ante tales circunstancias, dado que los agravios son infundados en parte e inoperantes en otra, procede confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías. ..."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, mayo de 2007

"Tesis: I.2o.P.146 P

"Página: 2128


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. NO PROCEDE SU ESTUDIO PREFERENTE, SI OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE YA FUE MATERIA DE UN JUICIO DE GARANTÍAS. En el amparo directo el Tribunal Colegiado tiene la obligación de suplir la deficiencia de la queja, si está prescrita la acción penal aun cuando el quejoso no la alegue, en términos del artículo 183 de la Ley de Amparo, cuyo estudio es preferente sobre el análisis de las violaciones formales y de fondo alegadas por la parte quejosa; misma razón que por identidad jurídica aplica en el amparo indirecto cuando se reclama una orden de aprehensión, conforme a la jurisprudencia número 264, emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 194, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO.’, en la cual se estableció que si está prescrita la acción penal, su análisis es procedente tanto en amparo directo como indirecto; sin embargo, aun cuando dicha figura prescriptiva alegue el quejoso se actualizó con posterioridad a la emisión del acto reclamado, si la orden de aprehensión ya fue materia de un amparo anterior, es obvio que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la ley de la materia, lo cual impide analizar en el nuevo amparo contra la orden de aprehensión que ya fue materia de un juicio de garantías, la prescripción de la acción penal alegada; pues considerar lo contrario, implicaría alterar la técnica que rige al juicio de garantías, en el sentido de que al actualizarse un motivo de improcedencia, cuyo análisis es de orden público y preferente conforme a lo previsto en el último párrafo de dicho numeral, la autoridad de amparo no está facultada para entrar al estudio del asunto, esto es, a los conceptos de violación tanto formales como de fondo, incluyendo a la propia figura prescriptiva.


"Amparo en revisión 34/2007. 23 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.G.. Secretario: F.M.A.."


CUARTO. Por su parte el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RP. 2094/2004 el dos de diciembre de dos mil cuatro, por mayoría de votos sostuvo en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. Los agravios expuestos son infundados. En efecto, es infundado el primer agravio, en virtud del cual, el recurrente se duele de que el a quo omitió analizar la prescripción de la acción penal que dio origen a la orden de aprehensión reclamada; pues este tribunal, del análisis de la sentencia recurrida, advierte que el a quo sí se ocupó de dicha figura, por ser de estudio preferente, con fundamento en el artículo 183 de la Ley de Amparo. Al respecto, en el considerando tercero de la sentencia recurrida, el J. de garantías precisó que aun cuando el acto reclamado ya había sido tema de diverso juicio de garantías, en los apartados relativos al cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal, debería analizarse la figura de la prescripción, dado el tiempo transcurrido entre la anterior sentencia de amparo y la nueva demanda de protección constitucional; determinación que este tribunal estima legal, dado que el artículo 183 de la Ley de Amparo, exige que en el juicio de garantías directo, el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal, el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no existe obstáculo para que el J. constitucional realizara su estudio, máxime que así lo alegó el quejoso y el J. de Distrito tiene la obligación de analizar tanto la legalidad del acto reclamado como los aspectos de competencia, requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, aun en suplencia de la queja, en términos del precepto 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, destacadamente, la prescripción, por ser una figura procesal de estudio preferente y oficiosa. Encuentra apoyo esta determinación en la jurisprudencia 264, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 61/98, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 194 del Tomo II, correspondiente a la Materia Penal, parte jurisprudencia SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 2000, en los términos siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO.’ (se transcribe). En este tenor, el J. de amparo estableció la naturaleza de la prescripción de la acción penal y precisó que aun oficiosamente debería realizarse su estudio, en observancia al artículo 183 citado; además, destacó que no asistía razón jurídica al quejoso en los argumentos que expresó en el escrito de alegatos exhibido ante el a quo, pues en él, sustancialmente, argumentó el transcurso de tiempo superior al plazo que resulta del término medio aritmético de la pena prevista para el delito, sin que para dicho cómputo deban considerarse las circunstancias agravantes por las que se libró el mandato de captura. Argumentos que el J. de Distrito desestimó legalmente, después de analizar la normatividad relativa a la prescripción al momento del hecho ilícito que dio origen a la orden de aprehensión, esto es, los artículos 100, 101, 102, 104, 105 y 107 del Código Penal vigente en el Distrito Federal el quince de mayo de mil novecientos noventa y tres; preceptos que analizó en concordancia con los artículos que sancionaban el ROBO AGRAVADO por el cual se ordenó la captura de ********** esto es, 370, párrafo tercero, 372 y 164 Bis de ese ordenamiento; los cuales, determinó, resultan más benéficos al justiciable, respecto de la actual legislación que rige en la entidad, por prever sanciones mayores. Determinada la ley más benéfica, precisó que para que opere la prescripción de la acción, es necesario transcurra el término medio aritmético de la pena prevista para el delito y sus modalidades, a partir de que se consumó el ilícito, por ser instantáneo; en este tenor, señaló que las sanciones correspondientes son, para el tipo básico de robo, de cuatro a diez años de prisión, por lo que el término medio aritmético es de siete años; sanción que debería incrementarse con la correspondiente a la circunstancia agravante relativa a que el ilícito se cometió por medio de la violencia moral, penalizada de seis meses a cinco años de prisión, cuyo término medio aritmético determinó en dos años, siete meses y cuatro días, esto es, inferior al resultado de la operación aritmética correspondiente, que es de dos años, nueve meses; y, por la agravante de pandilla, sancionada con una mitad más de la pena correspondiente al delito cometido, determinó el medio de la sanción establecida no sólo para el ilícito básico (tres años, seis meses), sino que incluyó la agravante y así concluyó que debían adicionarse cuatro años, siete meses, nueve días más; finalmente, estableció que la suma de tales sanciones, es decir, catorce años, dos meses, trece días, es el tiempo necesario para que prescriba la acción penal sustento del acto reclamado; y aun cuando éste es un parámetro superior al que resulta de la operación aritmética (trece años, tres meses), lo anterior no irroga agravio al solicitante de protección constitucional, porque, como lo resolvió el a quo, no ha prescrito la acción penal, dado que el ilícito se afirma cometido el quince de mayo de mil novecientos noventa y tres, por lo que a la fecha no ha transcurrido el plazo necesario para que deje de perseguirse el hecho. Asimismo, el a quo desestimó el argumento del quejoso, relativo a que para realizar el cómputo de la prescripción, no deberían incluirse las agravantes, dado que el artículo 102 del Código Penal vigente en la época de los hechos y el artículo 111, fracción I, del Nuevo Código Penal, establecen que en los plazos para la prescripción, se debe considerar el delito con sus modalidades, es decir, el tipo básico y sus agravantes. Determinación que no irroga agravio al impetrante recurrente, en virtud de que la legislación aplicable establece de esta forma el cálculo del plazo para la prescripción de las acciones penales; lo cual incluso encuentra apoyo en la tesis que invocó ********** en su escrito de alegatos, con rubro: ‘ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA.’, la cual no puede ser analizada parcialmente, sino que debe atenderse a su contenido integral, pues claramente establece que debe considerarse al total de las sanciones, si el delito debe agravarse; no debe soslayarse que la tesis invocada por el quejoso recurrente, con rubro: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL.’, se refiere a la prescripción de las sanciones, esto es, una hipótesis jurídica diversa a la que nos ocupa. En esta tesitura, resulta infundado que el tiempo para la prescripción sea de siete años, como lo reclama el inconforme. ..."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, marzo de 2005

"Tesis: I.4o.P.32 P

"Página: 1192


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. NO OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, SI AL ANALIZAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN UN NUEVO JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE ESTUDIA AQUELLA FIGURA PROCESAL, NO OBSTANTE QUE EXISTA COSA JUZGADA EN EL ANTERIOR JUICIO DE GARANTÍAS POR LO QUE HACE A LAS EXIGENCIAS DE FONDO Y FORMA DE ESE MANDAMIENTO DE CAPTURA. Los tribunales de garantías tienen la obligación de analizar la legalidad de la orden de aprehensión reclamada, incluso oficiosamente, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que no pueden dejar de examinar temas relativos a la competencia, requisitos de procedibilidad y causas de extinción de la acción penal como presupuestos de las violaciones de forma y fondo, dado que la infracción a cualquiera de ellos torna inconstitucional el acto reclamado; asimismo, el precepto 183 de ese cuerpo normativo exige que en el amparo directo el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal el quejoso no la alegue; luego, al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar el estudio de la prescripción, máxime si lo alega el impetrante, con independencia de que previamente hubiera impugnado en la vía constitucional el mandamiento de captura y exista cosa juzgada sobre el cumplimiento de las exigencias legales de forma y fondo, pues sólo respecto de estos tópicos se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la ley de la materia, no así respecto de la prescripción, toda vez que es una figura procesal que opera con el simple transcurso del tiempo, además, porque su cómputo difiere del que operaba al promoverse el anterior amparo; en consecuencia, debe analizarse en forma preferente la prescripción, a pesar de que no se hubiere cumplido la orden de aprehensión, porque para la procedencia del juicio de garantías no es requisito que el quejoso se encuentre sujeto a la potestad jurisdiccional ordinaria.


"Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


"Amparo en revisión 2094/2004. 2 de diciembre de 2004. Mayoría de votos. Disidente: O.E.E.. Ponente: M.Á.A.L.. Secretaria: A.T.D.."


Similares consideraciones se sustentaron en los amparos en revisión números: RP. 644/2004 y RP. 104/2006, el catorce de mayo de dos mil cuatro y quince de marzo de dos mil seis, ambos por mayoría de votos, el primero de dichos criterios se transcribe, ya que en este asunto se determinó que sí había operado la prescripción en materia penal a favor de los quejosos por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento procedió a ampararlos.


RP. 644/2004


"SÉPTIMO. Resultan esencialmente fundados los agravios hechos valer por los inconformes. Por cuestión de método, es conveniente hacer alusión a los antecedentes del caso. En la especie los quejosos impugnan la orden de aprehensión librada por el J. Décimo Quinto Penal en el Distrito Federal y su ejecución. En dicha orden de captura, librada el quince de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, se les atribuye en esencia que, en realización conjunta, se insolventaron en forma premeditada y con la coparticipación de familiares, para no pagar una cantidad que se les había prestado. Ahora bien, en términos del artículo 183 de la Ley de Amparo aplicado por identidad jurídica al amparo indirecto, el estudio de la prescripción de la acción penal es preferente, como al respecto existe el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia visible en la página trescientos dieciséis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, que indica: ‘PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO.’ (se transcribe). Asimismo, cobra entidad la jurisprudencia sostenida por dicha Sala, visible en la página trescientos veintiocho de la referida compilación oficial de fallos, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, que señala: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO.’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que el J. a quo sobreseyó en el juicio de garantías al considerar que se acreditó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque los hechos ya fueron materia de un juicio de amparo anterior que causó ejecutoria. Sin embargo, en tratándose de prescripción, constituye una figura jurídica que opera con el transcurso del tiempo; por ende, si ahora se reclama que a la presentación de la presente demanda, ya prescribió la acción penal, no se puede concluir que ese tema ya había sido tratado en otro juicio anterior y que constituyó cosa juzgada si, se reitera, por tratarse de una figura que opera con el simple transcurso del tiempo, resulta menester examinar si a la fecha de presentación de esta nueva demanda de garantías ha operado o no, el plazo extintivo de la acción penal. Al respecto se comparte el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en la ejecutoria visible en la página mil cuatrocientos treinta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil tres, Novena Época, que indica: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. NO OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, SI EN EL NUEVO JUICIO SE TRATA DE UN PLAZO DIVERSO NO EXAMINADO EN EL AMPARO ANTERIOR, AUNQUE EN ÉSTE SE HAYA ANALIZADO EL FONDO DEL ASUNTO Y LA MISMA FIGURA.’ (se transcribe). A la vez, existe el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la ejecutoria visible en la página mil ciento catorce del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil tres, Novena Época que señala: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DEBE ESTUDIARSE PREVIAMENTE AL FONDO DEL ASUNTO (ALCANCES DE LA EXPRESIÓN «VIOLACIONES DE FONDO» CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 183 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). De igual forma, existe la ejecutoria pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento cuarenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil dos, Novena Época que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN MATERIA PENAL. SU ESTUDIO ES PREFERENTE CUANDO SE ALEGUEN VIOLACIONES DE FONDO, INCLUYENDO LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, QUE TENGAN POR OBJETO EXTINGUIR LA ACCIÓN PERSECUTORIA.’ (se transcribe). En esta tesitura, se considera que antes de sobreseer en el juicio de garantías, el J. de Distrito debió analizar si, ante el transcurso de tiempo, ya operó la prescripción; pero al no hacerlo así, este Tribunal Colegiado abordará el estudio de este tópico; a más de que la determinación sobre la prescripción afecta el derecho sustantivo de la libertad; y al haberse solicitado ante el J. de Distrito a quo, y no resolverse esa cuestión, se deja en indefensión a los impetrantes, al contravenir lo dispuesto en el artículo 17 constitucional. Asimismo, resulta aplicable la ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página mil cuatrocientos cincuenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil dos, Novena Época, que dice: ‘SOBRESEIMIENTO. NO PROCEDE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE REFIERA A UN INCIDENTE DE LIBERTAD POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.’ (se transcribe). Ahora bien, los artículos 387, fracción X, en relación con el 386, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal en vigor en la época de los hechos, por los que se pronunció el mandamiento de captura señalan: ‘Artículo 387.’ (se transcribe). ‘Artículo 386.’ (se transcribe). El J. de Distrito a quo, dados lo términos de la ejecutoria pronunciada por este Tribunal Colegiado en el recurso de revisión RP. 924/2003, de veinte de junio de dos mil tres, repuso el procedimiento en el juicio de garantías y se recabaron diversas constancias, entre las que están las siguientes: Copias del juicio de amparo indirecto 2477/88, en el que consta: a) El treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, fue promovido por los quejosos **********, **********, ********** y otros, ante el J. Primero de Distrito en el Estado de C., en que se señaló como responsables al J. Décimo Quinto Penal del Distrito Federal y otras autoridades, reclamándose la orden de aprehensión o detención en su contra (fojas doscientos dieciséis a doscientos dieciocho del cuaderno de amparo). b) El treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, se les concedió la suspensión provisional solicitada ‘hasta que las autoridades que señalan como responsables reciban notificación sobre la definitiva, para el efecto de que no sea (sic) detenido en la ejecución de la orden de aprehensión dictada en su contra por la autoridad judicial, pero para que la medida surta sus efectos, el quejoso deberá otorgar garantía por la cantidad de ... además deberá comparecer ante el J. de su causa, durante el término de setenta y dos horas ... en la inteligencia de que si el delito por el que se le dictó la orden de aprehensión que reclama excede en su sanción del término medio aritmético de cinco años de prisión, la suspensión concedida sólo surte efectos para que en caso de que se le detenga, quede a disposición de este juzgado en la cárcel que se le recluya en cuanto a su persona y libertad y a la del J. de su proceso para la continuación del mismo ...’ (foja doscientos catorce). c) El cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, los quejosos exhibieron la garantía señalada para que surtiera efectos la suspensión provisional (foja doscientos veintisiete). d) El cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, el J. Primero de Distrito en el Estado de C., celebró la audiencia incidental en la que concedió la suspensión definitiva (fojas doscientos treinta y cinco a doscientos treinta y seis). e) El cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se llevó a cabo la audiencia constitucional en el juicio de amparo, en la cual dicha autoridad se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio y lo remitió al J. de Distrito en Materia Penal en turno en el Distrito Federal (fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta). f) El quince de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el J. responsable (Décimo Quinto Penal del Distrito Federal) giró oficio al J. Primero de Distrito en el Estado de C., a través del cual manifestó que hasta el ocho de marzo de esa anualidad, los quejosos no se habían presentado a rendir preparatoria (foja doscientos cuarenta y uno). g) El treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, el J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal pronunció un auto en el que agregó la resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la cual declaró que ese juzgado en el Distrito Federal era el competente para conocer del juicio de garantías (fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cuarenta y cinco). h) El diecisiete de febrero de mil novecientos noventa, el J. de Distrito en C., remitió al J. de Distrito en el Distrito Federal, los certificados de depósito exhibidos por los quejosos para garantizar la suspensión provisional (foja doscientos cuarenta y seis). i) El veintitrés de marzo de mil novecientos noventa, el J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, pronunció sentencia en el juicio de amparo, en la cual negó la protección constitucional solicitada (fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y ocho). j) El veintitrés de abril de mil novecientos noventa, se admitió el recurso de revisión hecho valer por el autorizado de los agraviados, el cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (foja doscientos cincuenta y nueve). Entre los agravios formulados por los inconformes se adujo que: ‘... A fojas que van de la treinta a la ochenta de los autos, obran copias certificadas de diversas actuaciones practicadas en el proceso penal 128/85 que se siguió ante el J. de primera instancia penal del Distrito Galeana del Estado de C., con residencia en Nuevo Casas Grandes C., procedimiento que de acuerdo con el artículo 1o. del Código de Procedimientos Penales para el Estado de C., incluyó a todos y cada uno de los aquí quejosos y que, refiriéndose exactamente a los mismos hechos que son materia del acto ahora reclamado, culminó con una resolución judicial firme, con efectos de sentencia absolutoria y fuerza de cos

juzgada ... . Aquel procedimiento de índole penal, principió por denuncia presentada por ********** en el mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco ante los órganos investigadores de C.J., C., denuncia que agregada de fojas treinta y uno a la sesenta y ocho de los autos del juicio de amparo, contiene los hechos ... . Entonces, si el J. de Distrito inferior hubiera cumplido con la obligación de suplir la queja ... habría advertido que la orden de aprehensión reclamada tiene como materia y como pretendido fundamento hechos que ya fueron juzgados, calificados como no delictivos por una sentencia absolutoria que tiene fuerza de cosa juzgada ... contra lo que dispone el artículo 23 constitucional, se somete a los aquí quejosos a un segundo proceso ...’ (fojas doscientos setenta a doscientos setenta y dos). k) El treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito analizó el fondo del asunto y consideró correcta la determinación del J. de Distrito; a la vez añadió: ‘... en el caso no se viola la garantía prevista en el artículo 23 constitucional invocada por los quejosos, toda vez que si bien es verdad los hechos materia de la presente causa fueron denunciados con anterioridad ante autoridades del Estado de C., habiendo emitido una resolución de sobreseimiento el J. de primera instancia penal del D.J.G., que fue confirmada por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en cumplimiento a la sentencia pronunciada por el J. Segundo de Distrito en el Estado que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a los hoy recurrentes (fojas treinta a ochenta), también lo es que para fijar el alcance de dicha garantía, debe precisarse previamente qué debe entenderse por haber sido juzgada una persona y esto acaece cuando ha sido sentenciada por sentencia irrevocable que la absuelva o la condena ... ello no acontece, toda vez que de las copias certificadas que obran en las fojas antes señaladas se advierte que inicialmente se había girado orden de aprehensión en contra de los hoy recurrentes por resultar presuntos responsables por delito de FRAUDE previsto en el artículo 376, fracción X, del Código de Defensa Social, en veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, por el J. de primera instancia del D.J.G.; asimismo, en veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete, dicho juzgador decretó sobreseimiento por dicha infracción penal a virtud de las reformas al Código de Defensa Social del Estado, en la que se eliminaron algunos delitos de FRAUDES ESPECÍFICOS que contenía el código abrogado; resolución que fue confirmada por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en cumplimiento a la sentencia pronunciada por el J. de amparo antes mencionado, por lo que en estas condiciones, tal resolución no puede de manera alguna considerarse como a la que se refiere el precepto constitucional que se invoca ...’ (fojas trescientos veintiuno a trescientos veintitrés). En dicha ejecutoria, se resolvió modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio respecto a los actos atribuidos al procurador general de Justicia y director de la Policía Judicial, ambos del Estado de C.; y negar el amparo a los quejosos en lo concerniente a la orden de aprehensión de quince de agosto de mil novecientos ochenta ocho y su ejecución (foja doscientos veinticuatro). l) El doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, el J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal declaró que tal resolución causó ejecutoria (fojas trescientos veintiséis a trescientos veintisiete). Juicio de amparo indirecto 70/95. a) El veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, fue promovida por **********, **********, ********** y otra, ante el J. de Distrito en turno en el Estado de C., en el que se señaló como autoridades responsables al J. Décimo Quinto Penal del Distrito Federal y otras autoridades; y como acto reclamado, la orden de aprehensión dictada en su contra. Entre los conceptos de violación aducidos, se destacó que la orden de aprehensión derivada de la denuncia formulada por ********** el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, se encontraba prescrita, por lo siguiente: ‘... de acuerdo con la orden de aprehensión reclamada y con las constancias que supuestamente deben apoyarla, los hechos por los que se emitió en contra de los aquí quejosos, se hacen consistir sustancialmente en que entre los meses de septiembre y diciembre de mil novecientos ochenta y tres, los aquí quejosos intervinieron en una serie de ventas de inmuebles que se dicen simuladas, hechos que, en concepto de la autoridad responsable ordenadora, caen en la hipótesis del artículo 387, fracción X, del Código Penal para el Distrito Federal, conductas sancionadas en los términos del artículo 386, fracción III del mismo código, con prisión de tres a doce años. Las reglas sustanciales de la prescripción prevista por el propio Código Penal señalado, son en el sentido de que la acción penal que nazca de un delito prescribe en el término medio aritmético de la sanción que corresponda, para el caso, en el término de siete años y seis meses; la prescripción sólo se interrumpe por las diligencias practicadas en averiguación del delito o del delincuente, cuando entre la comisión del delito y la práctica de la diligencia, no hubiera transcurrido la mitad del término necesario para la prescripción, esto es, sólo en el caso de que entre la comisión del delito y la diligencia indagatoria, no hubieran transcurrido, en el caso concreto, tres años y nueve meses, disponiendo estas reglas que la prescripción debe hacerse valer de oficio en cualquier estado del proceso. Como se verá imputándose a los aquí quejosos haber cometido el delito de FRAUDE ESPECÍFICO previsto por el artículo 387, fracción X, del Código Penal para el Distrito Federal, mediante conductas que se dicen llevadas a cabo entre septiembre y diciembre de mil novecientos ochenta y tres, no fue sino hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, cuando ********** que se dice ofendido, compareció ante la agencia investigadora del Distrito Federal para denunciar aquellos hechos que estimó delictivos; esto es que la primera diligencia indagatoria se verificó cuatro años después de que ocurrieron los hechos, siendo notorio que a la fecha de la primera diligencia indagatoria ya habían transcurrido con exceso los tres años, nueve meses que conforme al artículo 111 del Código Penal en comentario, representan la mitad del término necesario para la prescripción, con la consecuencia legal de que aquella diligencia indagatoria no haya tenido el efecto de interrumpir el término necesario para la prescripción, el cual contado sí (sic) interrupción en los términos legales, teniendo en cuenta el término medio aritmético de la sanción es de siete años, seis meses, concluyó a más tardar en el mes de julio de mil novecientos noventa y uno, es decir, que la acción penal relativa que se pretende que funde la orden de aprehensión que aquí reclamamos y la potestad para su ejecución, quedó extinguida legalmente por prescripción, a más tardar el mes de julio de mil novecientos noventa y uno, razón por la que dicha orden de aprehensión y los actos tendientes a ejecutarla devienen violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales ...’. En dicha demanda se solicitó la suspensión de los actos reclamados (fojas trescientos treinta y nueve a trescientos cuarenta). b) El veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, el J. Primero de Distrito en el Estado de C. concedió la suspensión provisional para el efecto de que los agraviados quedaran a disposición de ese juzgado en cuanto a su libertad personal y del juzgador responsable para la continuación del procedimiento penal respectivo y adicionó que esa medida surtiría efectos, previa exhibición de una garantía ahí fijada, y con la obligación de presentarse ante el J. de la causa dentro del término de cuarenta y ocho horas a rendir su declaración preparatoria; además ‘el incumplimiento de las medidas de aseguramiento decretadas, ocasionará que la suspensión provisional concedida deje de surtir efectos, quedando facultadas las autoridades responsables para verificar la orden de captura’ (foja trescientos treinta y tres’. c) El seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el J. Décimo Quinto Penal en el Distrito Federal, rindió informe previo al J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de C., en el cual aseveró la certeza del acto reclamado y comunicó que **********, ********** y ********** con anterioridad interpusieron el juicio de amparo 2477/88 ante ese propio Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de C. (foja trescientos cincuenta y cuatro). d) El veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, el J. Primero de Distrito en el Estado de C. informó a la responsable sobre la exhibición de los billetes de depósito para garantizar la suspensión y que, por ende, ésta surtía efectos (foja trescientos cincuenta y seis). e) Por resolución de siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el referido J. de Distrito en el Estado de C., manifestó que los quejosos no cumplieron con los requisitos impuestos para que surtiera efectos la suspensión, puesto que no justificaron haberse presentado ante el J. responsable en el término de cuarenta y ocho horas, por lo que mandó hacer efectivas las garantías exhibidas; concedió la suspensión definitiva para el único efecto de que quedaran a disposición de ese Juzgado de Distrito en cuanto a su libertad personal en el lugar donde debieran ser recluidos y a disposición del J. de la causa para la prosecución del procedimiento (fojas trescientos sesenta y nueve a trescientos setenta y dos). f) El veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, se pronunció la resolución en el juicio de garantías, en la que se declaró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, habida cuenta de que se promovía contra actos que ya habían sido materia de una ejecutoria dictada en diverso juicio de amparo (fojas trescientos setenta y ocho a trescientos noventa y nueve). g) El doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el autorizado de los quejosos interpuso recurso de revisión, entre cuyos agravios alegó: ‘... aunque pudiera ser cierto que s

actualice causal de improcedencia respecto de la orden de aprehensión propiamente dicha, no sucede lo mismo con aquellos diversos actos y aquella diversa violación que provienen de una causa que no estaba presente al emitirse la orden de aprehensión, ni tampoco al promoverse un diverso juicio de amparo, sino que esos actos y esa violación, se actualizaron con mucha posterioridad a las debidas circunstancias pues los actos por los que se pretende aprehender a los quejosos, con posterioridad al término de prescripción legal de la acción penal, necesariamente han de ser ponderados bajo el nuevo supuesto alegado por los quejosos, dado su origen totalmente distinto, particularmente en el tiempo, respecto de la orden de aprehensión que también se reclamó ...’ (foja cuatrocientos seis). h) El diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el J. Primero de Distrito en el Estado de C., acordó que en virtud de la interposición del recurso de revisión, se enviaran los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en turno (foja cuatrocientos uno). i) El diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito resolvió el toca del amparo en revisión 226/95 y determinó confirmar el sobreseimiento decretado por el a quo al quedar evidenciado que los actos reclamados ya habían sido materia de un diverso juicio de amparo en el cual se pronunció sentencia ejecutoria; adicionó lo siguiente: ‘... No es óbice para concluir lo anterior lo aducido por los recurrentes en el sentido de que la determinación de la J.F. es contraria a derecho al no tomar en cuenta que en el punto segundo del capítulo relativo a conceptos de violación, de la demanda de garantías, alegaron como tal la omisión de la responsable de hacer valer de oficio la prescripción de la acción penal ... . Se dice lo anterior a virtud de que cuando se reclama la orden de aprehensión pendiente de ejecutarse como es el caso concreto, no puede analizarse en el amparo lo relativo a la prescripción de la acción persecutoria del delito, si previamente las autoridades de instancia no lo han estudiado, porque de hacerlo los tribunales constitucionales se sustituirían al J. del conocimiento o a su superior; ello es así, porque en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, en las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable ...’ (fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos cuarenta y siete). Amparo 78/98: a) La demanda fue promovida el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por ********** ante el J. de Distrito en turno en Materia Penal en el Distrito Federal. Se señaló como responsables al J. Décimo Quinto Penal de esta ciudad y otro; y como acto reclamado la orden de aprehensión librada en su contra (fojas cuatrocientos cincuenta y nueve a cuatrocientos sesenta y uno). b) El veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se concedió la suspensión para el efecto de que el quejoso no fuera privado de su libertad hasta que se notificara a las responsables la resolución sobre la suspensión definitiva; dicha suspensión surtiría sus efectos desde luego, pero dejaría de surtirlos si el impetrante, dentro de los cinco días siguientes, no otorgara la garantía señalada, como también debía comparecer ante el J. de la causa a rendir declaración preparatoria, entre otras cuestiones (foja cuatrocientos cincuenta y siete). c) El dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el J. Décimo Quinto Penal rindió informe justificado admitiendo la certeza del acto reclamado y expresó que el amparista había solicitado el amparo ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, en el expediente 2477/88 (foja cuatrocientos sesenta y dos). d) El seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el J. Décimo Quinto Penal de esta ciudad acordó que se suspendiera la orden de aprehensión respectiva, hasta en tanto se resolviera lo conducente en el juicio de garantías; lo anterior en virtud de que el secretario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Penal comunicó que el quejoso exhibió la garantía respectiva (foja cuatrocientos sesenta y tres). e) El dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el J. Décimo Quinto Penal, informó al J. de distrito que hasta esa fecha ********** no había comparecido a rendir declaración preparatoria (foja ochenta y seis). f) El diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el J. Décimo Quinto Penal acordó que, toda vez que el secretario del citado Juzgado de Distrito comunicó que dejó de surtir efectos la medida cautelar concedida al quejoso, en consecuencia procedía girar oficio al procurador general de Justicia del Distrito Federal con la finalidad de que procediera a la ejecución de la orden de aprehensión que le fue girada mediante oficio 2393 de primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos y el diverso oficio 549 de veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro (foja cuatrocientos sesenta y siete). g) El diecinueve de marzo de la citada anualidad, el J. de Distrito concedió la suspensión definitiva, la cual surtiría sus efectos desde luego, pero dejaría de surtirlos si el quejoso, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, no llenaba ciertos requisitos, entre los cuales estaban el de comparecer ante el J. de la causa para la continuación del procedimiento (fojas cuatrocientos setenta y cuatro a cuatrocientos setenta y cinco). h) El treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, el J. Noveno de Distrito en Materia Penal pronunció su resolución en la que concedió el amparo al considerar prescrita la acción penal, para lo cual se basó, en esencia, en lo siguiente: ‘... Cabe precisar que el artículo 105 del Código Penal para el Distrito Federal, establece como regla general que la acción prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señale la ley para el delito de que se trata, pero en ningún caso será menor de tres años; luego, si consideramos que el antijurídico que se le reprocha al disconforme, se encuentra sancionado con pena de prisión de tres a doce años; resulta ser que el plazo medio establecido en supralíneas, en el caso es de siete años y seis meses de sanción privativa de libertad. Los datos y los preceptos citados con antelación, ponen en evidencia que a la fecha han transcurrido siete años y siete meses desde la emisión del pronunciamiento de la ejecutoria, hasta el dictado de la presente resolución. No pasa inadvertido que de mil novecientos ochenta y ocho, en adelante, se había iniciado el periodo que gana todo indiciado que se encuentra evadido a la acción de la justicia para que en su favor opere la figura jurídica de la prescripción de la acción penal ejercida en su contra, plazo que se vio interrumpido a virtud de la promoción de la demanda de garantías; y en consecuencia con el dictado de su ejecutoria con motivo del recurso de revisión interpuesta por el quejoso y coagraviados. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito bajo el rubro y texto: ‘PRESCRIPCIÓN PENAL. CUANDO SE INTERRUMPE ...’. La revisión acuciosa del expediente, lleva a la conclusión de que esa fue la última actuación judicial y al día siguiente de nueva cuenta se dio inicio al lapso de la prescripción, la cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 101 del Código Penal para el Distrito Federal debe ser invocada de oficio, lo aleguen o no las partes. En esas condiciones, a la fecha ya transcurrió con exceso este periodo, sin que obste en contrario la lectura del artículo 109 del código punitivo en comento, porque tal hipótesis se refiere precisamente a la interrupción señalada con anterioridad, pero solamente de aquel breve tiempo, consistente en el año y fracción que se vio interrumpida la prescripción con motivo del juicio de control constitucional, pero de mil novecientos noventa hasta el día de hoy ha prescrito el ejercicio persecutorio a favor del impetrante. Consecuentemente, es claro que la institución de la prescripción favorece ya a ********** razón por la cual se debe otorgar la protección constitucional ...’ (fojas cuatrocientos noventa y cuatro a cuatrocientos noventa y cinco). i) El agente del Ministerio Público de la Federación interpuso recurso de revisión; entre cuyos agravios, en lo sustancial aseveró: ‘... TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN EQUÍVOCO. Primero. Con independencia de lo anterior, el a quo indica que la fecha a partir de la cual debe de iniciar el término de la prescripción de la acción penal es el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa, fecha en que se resolvió el juicio de amparo 461/90 por el J. Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, resolución que fue impugnada y confirmada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal en el toca 197/90 el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno. A lo anterior es de manifestar que el artículo 109 del Código Penal para el Distrito Federal, señala que cuando para ejercitar o continuar acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable, lo que en la especie no sucedió, ya que si bien es cierto que el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa, se resolvió el juicio de amparo 461/90, también lo es que dicha sentencia era recurrible y no había causado ejecutoria, ya que fue impugnada y confirmada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito por resolución de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno, fecha a partir de la cual debió de haber empezado a correr el término de prescripción, por lo que el J. de amparo en el presente caso aplicó a todas luces en forma inexacta el artículo anteriormente citado. Del anterior razonamiento se desprende que la fecha de prescripción de la acción penal del delito de FRAUDE ESPECÍFICO lo era el treinta y uno de julio del presente año, prescripción que se vio claramente interrumpida con la promoción de la demanda de amparo 78/98, presentada por ********** el veinticuatro de febrero del año en curso, razón por la cual la resolución que se recurre causa agravio a esta representación social, por no encontrarse prescrita dicha acción ... (foja quinientos uno). k) De dicho recurso de revisión tocó conocer a este Tribunal Colegiado en el toca RP. 778/98-184. Es un hecho notorio la existencia de dicho expediente en el cual se observa que por resolución de catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve, se revocó la sentencia sujeta a revisión y se sobreseyó en el juicio, con base en las siguientes consideraciones: ‘... Cuarto. Es fundado uno de los agravios que hizo valer la representación social federal ... . Sin embargo, como expone la representación social federal recurrente en la parte final del punto primero de sus agravios y que reitera en el segundo de sus argumentos de impugnación, el J. Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal inadvirtió que en el caso concreto se materializó el supuesto de improcedencia del juicio de garantías a que se contrae el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, particularidad que según se acotó en líneas precedentes, exigía su estudio oficioso y preferente, acorde al texto del párrafo final del repetido precepto y que se traducía en un obstáculo legal para realizar el examen de constitucionalidad propuesto ... Como se desprende de las diversas constancias reseñadas con antelación con los datos que allegaron al sumario tanto el J. Décimo Quinto Penal del Distrito Federal, como los Jueces Primero y Segundo de Distrito en el Estado de C. y el Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, así como el reconocimiento expreso por parte del solicitante de amparo en los diversos ocursos que presentó, se hace patente que en el caso concreto se actualizó la causal de no procedencia de la vía constitucional intentada por ********** previsto en el artículo 73, fracción IV, de la ley de la materia, habida consideración que, según se desprende de las constancias probatorias de mérito, previo a la promoción del juicio de amparo del que deriva el presente recurso, el propio quejoso solicitó la protección federal ante el J. Primero de Distrito en el Estado de C.. En los términos apuntados, debe convenirse que en la especie ... existía ya una ejecutoria de amparo anterior que impedía al J. de Distrito recurrido realizar el pronunciamiento respecto de la operatividad de la prescripción de la acción penal y, por ende, lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento en el juicio con apoyo en lo dispuesto en el numeral 74, fracción III, de la Ley de Amparo ...’. Sentados los anteriores antecedentes, este Tribunal Colegiado procede a retomar el tema inherente al presente juicio de garantías, sobre lo cual se tiene que en la especie los quejosos **********, ********** y ********** promovieron demanda de amparo el veintinueve de octubre de dos mil dos, contra actos del J. Décimo Quinto Penal del Distrito Federal y otras, traducido en la orden de aprehensión y su ejecución. Entre los conceptos de violación aducidos, se destaca que ‘salta a la vista que están extintas por prescripción tanto la acción penal como la sanción del supuesto delito cometido, en términos de los artículos 100, 101 y 102, fracción I, del Código Penal ... suponiendo sin conceder que sí hubiéramos cometido el delito de FRAUDE, en los términos del artículo 386, fracción III, del Código Penal, tenía una sanción de tres a doce años de prisión, por lo tanto el término medio aritmético que es de cuatro años seis meses (sic) lógicamente transcurrido en exceso (sic), puesto que tiempo (sic) se debe de computar a partir del día en que se consumaron (sic) el supuesto delito, que lo fue el siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, por lo tanto el siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho (sic) operó la prescripción tantas veces señaladas. Tan está haciendo uso abusivo de su potestad la autoridad responsable, que basta saber y decirle a su Señoría que nuestro familiar que fue absuelto, es decir ********** fue puesto a disposición de la responsable el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro CUANDO YA ESTÁ PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, por lo que además de que fue absuelto por no haber existido elementos, la detención absurdamente injusta por estar prescrita la acción penal como ya lo hemos manifestado ...’. En el caso a estudio, al rendir su informe justificado el J. responsable manifestó que es cierto el acto reclamado, ya que el quince de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, giró orden de aprehensión en su contra por considerarlos probables responsables en la comisión del delito de FRAUDE ESPECÍFICO, previsto en el artículo 387, fracción X, del Código Penal en vigor. Por resolución de treinta de abril de dos mil tres, el J. del conocimiento, que lo fue el Primero de Distrito A de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, pronunció sentencia en la que decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías (fojas ochenta y nueve a cien). Inconformes con dicha resolución, los agraviados interpusieron recurso de revisión que fue admitido por este Tribunal Colegiado bajo el número RP. 924/2003 y por ejecutoria de veinte de junio de dos mil tres, se ordenó la reposición del procedimiento en el juicio de garantías, en la cual en esencia se señaló que debían recabarse las constancias necesarias para fijar la litis, puesto que aparecía: ‘... De los citados antecedentes se advierte que, en primer lugar, el J. de amparo soslayó el dato aportado por el jefe general de la Policía Judicial del Distrito Federal en su informe justificado, en relación a que es cierto que tiene para ejecutar la orden de aprehensión librada por el J. Décimo Quinto Penal del Distrito Federal en la causa 106/88 contra los quejosos ‘mediante oficio 634 de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro’. Sin embargo, el J.F., sin investigación sobre ese dato, se limitó a tener como acto reclamado únicamente la orden de aprehensión de quince de agosto de mil novecientos ochenta y ocho pero, se reitera, sin indagar si ambas órdenes de captura guardan relación, o se trata de actos autónomos. De ahí que se colige que no hubo fijación clara del acto u actos reclamados. Pero además, como se arguye en los agravios, el J. a quo para sobreseer en términos del artículo 73, fracción IV, en relación con el 74, fracción III, de la Ley de Amparo, se apoyó en la sola manifestación de la responsable quien refirió que existen otros juicios de amparo. Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que el sólo informe al respecto por parte de la responsable, no es suficiente para acreditar sus afirmaciones ... (fojas ciento setenta y nueve a doscientos). Así, consideró este tribunal que el J. de Distrito había emitido su resolución con base únicamente en el informe justificado de la responsable, pero sin recabar las copias de los juicios respectivos; máxime que los quejosos alegaban desconocer la interposición de esos juicios; por lo cual, como se dijo, se ordenó reponer el procedimiento en el juicio de garantías para la obtención de las copias de las resoluciones pronunciadas en esos juicios de garantías e indagara si existía alguno otra orden de aprehensión. Por proveído de primero de julio de dos mil tres, el J. de Distrito ordenó la reposición del procedimiento y solicitó a la responsable la remisión de las constancias relativas a los diversos juicios de amparo que hubieran promovido los accionantes (foja doscientos uno). El J. Décimo Quinto Penal, por oficio de cuatro de julio del año próximo pasado, allegó copias certificadas de los juicios de amparo hechos valer y agregó ‘no obra en actuaciones constancia alguna de que las resoluciones que se dictaron en los mismos hayan causado ejecutoria; de igual forma, los quejosos antes mencionados también promovieron juicio de garantías ante el Juzgado Segundo de Distrito del Estado de C., correspondiéndole el 1963/89, del cual no es posible remitir copias certificadas por no obrar en actuaciones’. Así, se agregaron copias de los juicios de amparo promovidos por los quejosos y que han sido desglosados en orden cronológico en las líneas anteriores. Asimismo, el J. de Distrito a quo, en acatamiento a la anterior ejecutoria pronunciada por este tribunal, solicitó informe a la responsable a efecto de que manifestara si existía una orden de aprehensión distinta a la del quince de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, a la cual, expresó que no había librado alguna otra (fojas quinientos veinte). El dieciséis de febrero de dos mil cuatro, el J. Trigésimo Segundo de Distrito itinerante pronunció la resolución ahora recurrida, en la cual sobreseyó al considerar la existencia de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo (fojas quinientos veinticuatro a quinientos cuarenta y dos). Visto todo lo anterior, se tiene que el J. de Distrito itinerante no entró al análisis de la prescripción de la acción penal, a pesar de que se le planteó como concepto de violación y ello resultaba preferente al sobreseimiento, en términos del precitado artículo 183 de la Ley de Amparo y del 101, último párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal en vigor al momento de los hechos. ... Acerca de particular, cabe la cita a contrario sensu, de la ejecutoria sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito visible en la página trescientos veintisiete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., enero de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, que indica: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. NO SON APLICABLES RETROACTIVAMENTE PARA SU CÓMPUTO LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ACTUAL, PARA LOS DELITOS COMETIDOS CON ANTERIORIDAD.’ (se transcribe). Al efecto, cobra entidad la ejecutoria de la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del país visible en la página ochocientos noventa y seis del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIV, Quinta Época, que dice: ‘ACCIÓN PENAL, PRESCRIPCIÓN DE LA.’ (se transcribe). Asimismo, es de destacarse la ejecutoria pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito visible en la página mil trescientos ochenta y nueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil uno, Novena Época, que a la letra dice: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 110, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, IMPIDE AL MINISTERIO PÚBLICO PRORROGAR INDEFINIDAMENTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA.’ (se transcribe). Conforme a lo anterior, debe estarse al contenido del precepto 105 reformado conforme al cual, la prescripción opera con el transcurso de un tiempo igual al término medio aritmético de la sanción correspondiente. ... Por tanto, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio respecto a los actos atribuidos al secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal y conceder el amparo solicitado por los quejosos **********, ********** y ********** contra el acto reclamado consistente en la orden de aprehensión librada en su contra el quince de agosto de mil novecientos ochenta y ocho y su ejecución, sin que sea necesario abordar los demás agravios aducidos, dados los términos de la presente resolución."


No pasa inadvertido a esta Primera Sala que en los asuntos resueltos por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal, se emitió voto particular, el cual no se transcribe en virtud de que no tiene efectos vinculatorios, pues no rige el sentido del fallo.


Apoya a lo anterior el criterio de esta Primera Sala, que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, mayo de 2003

"Tesis: 1a. XIX/2003

"Página: 246


"VOTO ACLARATORIO DE UN MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. NO TIENE EFECTOS VINCULATORIOS, PUES NO RIGE EL SENTIDO DEL FALLO. De la interpretación armónica de los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que si un Magistrado de un Tribunal Colegiado de Circuito puede disentir totalmente del criterio mayoritario de los demás Magistrados que integran el tribunal y emitir un voto particular, que se engrosa luego de los resolutivos y de la declaratoria de votación de la sentencia, por mayoría de razón, puede emitir un voto aclaratorio, en el que, sin disentir totalmente del criterio mayoritario, exprese distintas razones para resolver en el mismo sentido. Sin embargo, en uno y otro caso, dicho voto no tiene efectos vinculatorios, pues no rige el sentido del fallo, ya que como lo dispone el referido artículo 35 el voto particular se insertará al final de la ejecutoria respectiva, pero sólo si es presentado por el disidente dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha del acuerdo, lo que significa que, con el voto o sin él, lo que constituye la ejecutoria de amparo es la decisión mayoritaria que se plasma en la parte considerativa de la sentencia y en el punto resolutivo regido por aquélla.


"Amparo directo en revisión 1828/2002. **********. 12 de marzo de 2003. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: E.N.L.M.."


QUINTO. Antes de entrar al estudio de la materia de la presente contradicción de criterios, se considera procedente realizar algunas consideraciones relativas a establecer si efectivamente existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación legal; asimismo que para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido establecido en la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 34/2007, sostiene que cuando se demanda el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de una orden de aprehensión que ya fue materia de un juicio de garantías anterior, agregando en el juicio actual un agravio consistente en la prescripción de la acción penal, debe declararse la improcedencia del juicio con fundamento en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


B. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por su parte, al resolver por mayoría de votos el amparo en revisión 2094/2004, consideró que cuando se demanda el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de una orden de aprehensión que ya fue materia de un juicio de garantías anterior, agregando en el juicio actual un agravio consistente en la prescripción de la acción penal, debe estudiarse esta última circunstancia preferentemente, y si ésta resulta infundada, se debe declarar la improcedencia del juicio con fundamento en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


La materia de la presente contradicción consiste en determinar si cuando en la demanda de amparo, en contra de una orden de aprehensión que ya fue materia de un juicio de garantías anterior, se argumenta la prescripción de la acción penal, ésta debe estudiarse preferentemente o bien, se debe decretar la improcedencia del juicio, con fundamento en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues al emitir tales criterios, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos como a continuación se apreciará:


a) Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron cuestiones jurídicas esencialmente iguales al haber analizado situaciones similares, en el caso, si cuando se demanda el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de una orden de aprehensión que ya fue materia de un juicio de garantías anterior, argumentando en el juicio actual, la prescripción de la acción penal, debe estudiarse esta última circunstancia preferentemente, o bien, declarar la improcedencia del juicio con fundamento en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene su criterio en el amparo en revisión 34/2007; por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostiene su postura en los amparos en revisión 104/2006, 644/2004 y 2094/2004-6.


c) La discrepancia en los criterios proviene de la interpretación y análisis de los artículos 73, fracción IV y 183 de la Ley de Amparo.


SEXTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe de prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, atento a las consideraciones siguientes:


La materia de la presente contradicción consiste en determinar si cuando en la demanda de amparo, en contra de una orden de aprehensión que ya fue materia de un juicio de garantías anterior, se argumenta la prescripción de la acción penal, ésta debe estudiarse preferentemente o bien, se debe decretar la improcedencia del juicio, con fundamento en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En términos generales, el juicio de amparo es un instrumento jurídico creado a favor de los gobernados del Estado mexicano, que tiene por finalidad hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio de aquéllos, esto es, sus garantías individuales.


Así, el juicio de amparo mexicano constituye en la actualidad un medio extraordinario de defensa, a través del cual se tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una persona jurídica, sea individual o colectiva.


Ahora, la procedencia del juicio de garantías se encuentra supeditada a que cuando se interponga se cumplan con determinados requisitos, sin los cuales, el juicio resulta improcedente.


Conviene hacer referencia a lo que implica la improcedencia dentro del juicio de garantías.


Para que el juzgador de amparo pueda resolver el fondo de la cuestión planteada por el quejoso, es necesario previamente que la acción intentada sea procedente, es decir, que no exista un obstáculo que impida pronunciarse sobre el fondo del asunto. Estos obstáculos se denominan causales de improcedencia.


Así, la improcedencia es una institución procesal en virtud de la cual, en un primer momento del juicio de amparo, que no involucra el conocimiento de fondo de la acción intentada, se debe indagar si están constituidos los presupuestos procesales que configuran la relación procesal y obligan al juzgador a proveer, y si no lo están, de una manera manifiesta y ostensible, debe desechar de plano la demanda, absteniéndose de conocer de ella y concretándose a emitir una providencia en la que se expresen los motivos por los cuales estimó que no se puede entrar al conocimiento del asunto, por faltar los presupuestos del conocimiento de mérito.


En suma constituye un obstáculo que impide se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado ante la falta de oportunidad, fundamento o derecho para acudir ante la potestad jurisdiccional. Lo que se traduce en un obstáculo insalvable que impide el pronunciamiento de fondo ante la falta de oportunidad o pertinencia de la acción intentada.


Debe decirse que las razones que fundamentan las causas de improcedencia obedecen, en general, a evitar un cúmulo de asuntos innecesarios, a que no tendría objeto resolver sobre la violación alegada, pues a nada llevaría su estudio o, a que no podría llevar a la restitución que el quejoso pretende.


El caso concreto a estudio, se refiere a la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, que establece literalmente lo siguiente:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior."


Por su parte la fracción III a que se refiere la IV, establece lo siguiente:


"III. Contra leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas."


Es decir, para que opere la causal de improcedencia a que alude la fracción IV en estudio, debe tratarse de los mismos actos, mismas autoridades y mismo quejoso aunque las violaciones constitucionales sean diversas.


Al respecto la Segunda Sala de este Alto Tribunal sostuvo lo siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 39, Tercera Parte

"Tesis:

"Página: 28


"IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE, POR EXISTENCIA DE EJECUTORIA PRONUNCIADA EN OTRO JUICIO DE AMPARO. SE REQUIERE DEMOSTRAR QUE SE REFIERE A IGUAL QUEJOSO, IDÉNTICAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y LOS MISMOS ACTOS RECLAMADOS. Para que proceda la causal de improcedencia consistente en la existencia de ejecutoria pronunciada en otro juicio de amparo, a que se refiere la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, es necesario que los actos reclamados hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de garantías, y se contrae exclusivamente a los amparos que hayan sido promovidos por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas.


"Amparo en revisión 2751/71. **********. 8 de marzo de 1972. Cinco votos. Ponente: A.J.C.."


La razón es evitar que se tramiten tantos juicios como lo estime necesario el quejoso, contra el mismo acto reclamado, pues esto podría dar lugar a sentencias contradictorias.


En efecto, el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa, por lo que de acuerdo a esta naturaleza, sería ilógico otorgar a los quejosos la oportunidad de tramitar tantos juicios como oportunidades de nulificar el acto, se estimen necesarias.


Por lo que, si la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto ya ha sido resuelta, negando o concediendo el amparo, la controversia no debe plantearse nuevamente, pues ello abriría la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias, a la proliferación superflua de juicios de amparo, y a que la cosa juzgada fuera obsoleta.


Cabe agregar que la fracción IV hace referencia a que la ley o acto hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, es decir, que sobre aquéllos exista pronunciamiento en cuanto a su constitucionalidad o inconstitucionalidad. De ahí que si se promovió un juicio de amparo previo, pero en el mismo se sobreseyó, no se actualiza la fracción en estudio, pues no existe pronunciamiento respecto del acto.


Es ilustrativo el siguiente criterio:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: IV, Parte SCJN

"Tesis: 364

"Página: 244


"SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha resuelto que el juicio de garantías no es improcedente, cuando se reclaman actos que han sido materia de otro amparo desechado con anterioridad, puesto que si no se entró al estudio de la constitucionalidad de dichos actos, el quejoso puede solicitar nuevamente la protección federal, ya que en tal caso, no puede decirse que, en términos de la Ley de Amparo, los actos reclamados en el segundo juicio, han sido materia de una ejecutoria."


No obstante esta regla general acepta una excepción, pues si bien la causa de improcedencia relativa a la cosa juzgada, opera cuando se ha examinado previamente la constitucionalidad del acto, lo cierto es que existen determinaciones que sin entrar al fondo de la violación impugnada, hacen imposible el combate del acto, por lo que quedará al arbitrio del juzgador de amparo, analizar si en la sentencia anterior se resuelve una situación de tal naturaleza.


Cobra aplicación la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 181-186, Tercera Parte

"Página: 91


"COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETO DE JUICIO SOBRESEÍDO QUE NO PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO. Aun cuando, por regla general, una sentencia de sobreseimiento no constituye cosa juzgada ni impide, por consiguiente, la promoción de un nuevo juicio de garantías en que se combata el mismo acto, existen casos de excepción en virtud de que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera también por diversas circunstancias, pues ésta no sólo se da cuando en una sentencia ejecutoria se ha examinado y resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un juicio de garantías, siempre que tal determinación se haya realizado atendiendo a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que tal determinación se haya efectuado, como ocurre, por ejemplo, cuando se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado, o que han cesado sus efectos, o que dicho acto ha sido consentido, o cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues estas situaciones no pueden ser desconocidas en un nuevo juicio de garantías."


Es oportuno decir que el último párrafo del artículo 73 ordena el examen oficioso de las causales de improcedencia. La razón que justifica el examen oficioso de la improcedencia del amparo, es el orden público, que revela la preeminencia de los intereses colectivos sobre los individuales. El orden público que exige su análisis oficioso, hace innecesario, incluso, que la parte interesada en la insubsistencia del fallo de primera instancia lo combata para que se estudien.


Tanto es así, que ante la existencia de un indicio sobre la posible existencia de una causal de improcedencia, se autoriza al juzgador para indagar oficiosamente respecto de ésta.


Así ha sido interpretado por esta Suprema Corte en las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: 1a./J. 163/2005

"Página: 319


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben estudiarse por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Asimismo, esta regla de estudio oficioso debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales cuando éstas se adviertan mediante un indicio, sea que una de las partes las haya invocado u ofrecido o que el juzgador las hubiese advertido de oficio, pues con independencia de cuál sea la vía por la que se conocieron esos indicios, el juzgador de amparo los tiene frente a sí, y la problemática que se presenta no se refiere a la carga de la prueba, sino a una cuestión de orden público; por consiguiente, si de las constancias de autos el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio constitucional, oficiosamente debe indagar y en todo caso allegarse de las pruebas necesarias para resolver si aquélla se actualiza o no y así, probada fehacientemente, sobresea en el juicio o bien en caso contrario, aborde el fondo del asunto."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 122/99

"Página: 28


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: 2a./J. 30/97

"Página: 137


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Ahora bien, el artículo 183 de la Ley de Amparo, ordena lo siguiente:


"Artículo 183. Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el tribunal de amparo deberá estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis, se abstendrá de entrar al estudio de las otras violaciones. Si encontrare infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones."


El artículo 183 en comento establece el orden en que deberán estudiarse las violaciones que se hagan valer en asuntos del orden penal, disponiendo que la primera de estas violaciones que debe ser estudiada es la relativa a la extinción de la acción persecutoria; pero aún más, el propio precepto determina que tal estudio deberá realizarse aun ante la deficiencia de los conceptos de violación.


Y si la misma resulta fundada, el juzgador de amparo deberá abstenerse del estudio de las restantes violaciones alegadas o que él mismo advierta.


Es decir, lo que el artículo 183 establece es el orden en que deben estudiarse las violaciones alegadas, determinando que aquella que se refiera a la extinción de la acción penal, debe estudiarse en primer lugar, pues de resultar fundada tendría como consecuencia la terminación del procedimiento penal. Tanto es así, que de resultar fundada, se ordena al juzgador que se abstenga del estudio de las restantes violaciones, pues a nada llevaría.


Lo que no solamente es aplicable en materia de amparo directo, sino también cuando se reclama en la vía indirecta la orden de aprehensión, puesto que como lo ha considerado esta Primera Sala, la razón que impera en ambas vías de tramitación es la misma.


Criterio que se encuentra reflejado en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 62/99

"Página: 316


"PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO. Al combatir el libramiento de una orden de aprehensión como acto reclamado en el juicio de garantías, el quejoso está compareciendo ante los órganos de la autoridad pública en relación con el mandamiento de captura que se está reclamando y siendo la prescripción una figura procesal de estudio preferente y oficioso, el J. de Distrito tiene la obligación de analizar tanto la legalidad del acto reclamado como los aspectos de competencia, requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, etc., obligación que en tratándose del juicio de garantías en materia penal, es más amplia, dado que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo previene la suplencia de la queja aun la total, en beneficio del reo, es decir, ante la ausencia de conceptos de violación, por lo que si la violación alegada en agravio del quejoso, consiste en no haber cumplido la autoridad responsable con la obligación de declarar de oficio y aun sin haberse hecho valer, la extinción de la acción penal por prescripción, ya que antes de emitir un mandamiento de captura el J. responsable, debe percatarse si la acción penal se encuentra o no prescrita, en virtud de que, de darse el primer supuesto, si se libra la orden de aprehensión, el acto deviene inconstitucional y conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto debe analizarse tal y como aparezca probado ante la responsable, esto es, a no allegarse de más pruebas que le permitan conocer los hechos, que de aquellas que formen parte de la averiguación previa. Por otra parte, en relación al amparo directo, la propia ley de la materia, en su artículo 183, exige que el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal, el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho examen."


Lo anterior no quiere decir que previo al estudio de la procedencia de la acción de garantías, deba analizarse la extinción de la acción persecutoria, sino que una vez constatado que no existe un motivo de improcedencia que impida examinar los conceptos de violación, si dentro de las violaciones procesales y de fondo se alega la extinción de la acción penal, ésta deberá estudiarse en primer término.


En efecto, es criterio de esta Primera Sala el que, cuando se aleguen violaciones procesales que trasciendan al resultado del fallo, son de estudio preferente a las cuestiones de fondo planteadas, incluyendo la constitucionalidad de leyes. Regla que admite una excepción, pues si entre las violaciones de fondo que se plantean o se adviertan por el juzgador, se encuentra la relativa a la extinción de la acción penal, ésta debe ser estudiada de modo preferente a cualquier otra violación de fondo, por así establecerlo el propio precepto, y a cualquier violación procesal que trascienda al resultado del fallo, criterio que se encuentra en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, junio de 2002

"Tesis: 1a. XXXVI/2002

"Página: 142


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN MATERIA PENAL. SU ESTUDIO ES PREFERENTE CUANDO SE ALEGUEN VIOLACIONES DE FONDO, INCLUYENDO LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, QUE TENGAN POR OBJETO EXTINGUIR LA ACCIÓN PERSECUTORIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los argumentos en los cuales se aleguen violaciones procesales que trasciendan al resultado del fallo, son de estudio preferente a las cuestiones de fondo planteadas, incluyendo la constitucionalidad de leyes; sin embargo, el artículo 183 de la Ley de Amparo, establece una excepción a este criterio, en el sentido de que en asuntos del orden penal son de estudio preferente las violaciones de fondo planteadas, incluyéndose la constitucionalidad de leyes, que tengan por objeto extinguir la acción persecutoria, lo cual acontece cuando se actualiza alguno de los supuestos expresamente previstos en los artículos 91 a 93, 100 y 117 del Código Penal Federal, a saber: por la muerte del delincuente, por amnistía, por el perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo, tratándose de delitos perseguibles por querella o su equivalente, por prescripción y por vigencia y aplicación de una nueva ley más favorable que suprima el tipo penal o lo modifique.


"Amparo directo en revisión 1583/2001. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S.."


Por tanto, la correcta interpretación del artículo 183 de la Ley de Amparo, consiste en que en los asuntos del orden penal, la violación consistente en la extinción de la acción persecutoria es de estudio preferente a cualquier otra cuestión de fondo o violación procesal.


Extinguen la acción penal, según los artículos 91 a 93, 100 y 117 del Código Penal Federal: la muerte del delincuente, la amnistía, el perdón del ofendido, la prescripción y la vigencia y aplicación de una nueva ley más favorable que suprima el tipo penal o lo modifique.


De ahí que sea incorrecto sostener que el artículo 183 permita analizar la extinción de la acción persecutoria, como lo es la prescripción de la acción penal, previo al estudio y acreditamiento de la procedencia del juicio de amparo, pues tal extremo no se puede desprender del artículo en comento, además de que el estudio de las causas de improcedencia al ser una cuestión de orden público se deba realizar de oficio.


Por tanto, si se demanda el amparo en contra de una orden de aprehensión que ya fue materia de un juicio de garantías anterior, en el que fue analizada su constitucionalidad, argumentándose la prescripción de la acción penal, no procede el estudio preferente de tal violación, sino que se debe decretar la improcedencia del juicio, al haber sido materia de un juicio anterior, con fundamento en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Causa de improcedencia que opera, independientemente de que las violaciones constitucionales sean diversas.


Debe decirse que aunque en el segundo o posterior juicio de amparo se alegue la prescripción de la acción penal y que ésta no se haya hecho valer en el primero, no significa que el amparo proceda respecto de esa violación, pues la oportunidad procesal para hacer valer tal violación ha precluido, en tanto que la tuvo al momento de promover el primer juicio de amparo, así si éste se encuentra fallado, la oportunidad para hacer valer tal violación se encuentra también consumada.


Estimar lo contrario, es decir, que el estudio de la prescripción de la acción penal es previo al de las causas de improcedencia, lo que haría procedente el amparo en tal aspecto (aunque ya sea cosa juzgada), implicaría darle al amparo la naturaleza de un recurso ordinario en el proceso penal, lo que evidentemente no es.


Esto es así, pues en cualquier estado del proceso, el J. de la causa, al advertir que la acción ha prescrito, aunque no se le haga valer, debe suplir de oficio tan luego como tenga conocimiento de ella y decretarla; lo que implica también que en cualquier estado del proceso se puede hacer valer por parte del indiciado.


Así se advierte del artículo 101 del Código Penal Federal:


"Artículo 101. La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.


"Los plazos para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción.


"La prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el acusado. Los Jueces la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso."


Por lo que no se deja en estado de indefensión al sujeto, que sería la única justificación para aceptar que no se estudie la causal de improcedencia de la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Por último, en caso de que el J. de la causa sostuviera que no ha prescrito la acción penal y que, por ende, no proceda a decretarla, el gobernado podría promover amparo indirecto, en virtud de ser un acto que afecta directamente su libertad, sin necesidad de agotar el recurso de apelación, de conformidad con lo que establece el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo:


"Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"...


"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada nacionales.


"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. ..."


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, noviembre de 1997

"Tesis: 1a./J. 42/97

"Página: 87


"APELACIÓN IMPROCEDENTE. LO ES AQUELLA QUE INTERPONE EL INDICIADO EN CONTRA DEL ACUERDO QUE NEGÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, SI CONTRA ÉSTE SE LIBRÓ ORDEN DE APREHENSIÓN Y NO SE CUMPLIMENTÓ.-La admisión del recurso de apelación requiere de dos presupuestos: procedencia, la que en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por ser el ordenamiento aplicable, se establece en el artículo 418, al precisar cuáles son las resoluciones apelables; y legitimación, ya que el precepto 415 exige que la segunda instancia sólo se abra a petición de parte legítima, reservándose tal derecho, en los términos del dispositivo 417, al Ministerio Público, al acusado y su defensor, así como al ofendido y sus legítimos representantes en lo que se refiere a la reparación del daño. No obstante lo anterior, en la específica hipótesis que se analiza, el recurso se interpone por el indiciado, en contra de quien se libró una orden de aprehensión que no se cumplimentó, para combatir la determinación del J. de no tener por prescrita la acción penal, que previamente le había solicitado; y si bien la resolución es apelable de conformidad con la fracción III del artículo 418 invocado, no es de admitirse el recurso, por carecer de legitimación quien lo interpone, en virtud de que no se ha sujetado a la potestad jurisdiccional, sometiéndose a juicio, pues, por lo contrario, se encuentra evadido de la justicia, lo cual impide reconocerle la calidad de sujeto procesal y menos aún de parte, por surgir ésta hasta el momento en que es puesto a disposición del J. como detenido, o presentado para que se le instruya la causa, y mientras esto no acontezca, se encuentra suspendido el procedimiento. Sin embargo, lo anterior no constituye óbice para que si estimase que la determinación judicial es violatoria de garantías en su contra, pueda impugnarla a través del juicio de amparo."


Por tanto, no encuentra justificación el no decretar la improcedencia del juicio, por actualización de la causa de improcedencia relativa a la cosa juzgada, cuando se interpone amparo en contra de una orden de aprehensión que ya fue materia de diverso juicio y se hace valer como violación la prescripción de la acción penal; pues dentro del procedimiento penal, el inculpado tiene oportunidad de solicitar que el J. la decrete, así como de impugnar en la vía constitucional el auto que la niegue, por lo que no se le deja en estado de indefensión.


Por último, conviene aclarar que aunque en los juicios del orden penal opera la suplencia de la queja a favor del gobernado, lo cierto es que esta figura no hace procedente un juicio o recurso que no lo es.


Cobra aplicación la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: 1a./J. 50/98

"Página: 228


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.-La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente."


Consiguientemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia en el presente conflicto de criterios, la tesis de esta Primera Sala que enseguida se precisa:


-Acorde con el artículo 73 de la Ley de Amparo, el estudio de las causales de improcedencia es de oficio y de orden público. Por otra parte, para que opere la causal a que se refiere la fracción IV del citado precepto legal, el amparo debe interponerse por el propio quejoso contra las mismas autoridades y acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diferentes. En congruencia con lo expuesto, se concluye que cuando se promueve un juicio de amparo contra una orden de aprehensión que ya fue materia de un diverso juicio de garantías, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IV, de la Ley de la materia, aunque se alegue como violación la prescripción de la acción penal. Sin que sea óbice a lo anterior, lo establecido en el artículo 183 de la Ley citada, pues conforme a su correcta interpretación, en los asuntos del orden penal la violación consistente en la extinción de la acción persecutoria es de estudio preferente a cualquier otra cuestión de fondo o violación procesal. De ahí que sea incorrecto sostener que dicho artículo permita analizar la prescripción de la acción penal previo al estudio y acreditamiento de la procedencia del juicio de amparo, pues además de que tal extremo no puede desprenderse del propio numeral, estimar lo contrario, es decir, que el estudio de la prescripción de la acción penal es previo al de las causas de improcedencia, haría procedente el amparo en tal aspecto (aunque ya sea cosa juzgada), otorgándole la naturaleza de un recurso ordinario en el proceso penal, aunque evidentemente no lo sea.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Penal, ambos del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente) y presidente S.A.V.H.. En contra los señores M.J. de J.G.P. y O.S.C. de G.V. quienes se reservan su derecho a emitir voto particular.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR